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derecho administrativo parte 4

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TEORIA GENERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - BOLILLA 8
A. El Contrato Administrativo General.
1. Concepto.
El contrato administrativo es una creación del Consejo de Estado Francés. Los particulares colaboran con la misión que persigue la Administración mediante la institución contractual que les garantiza a los particulares (contratista) la intangibilidad de sus derechos económicos.
En los contratos administrativos, la Administración persigue la satisfacción de un interés público relevante, de realización inmediata o directa, que se incorpora al fin u objeto del acuerdo, proyectándose en su régimen sustantivo (ius variandi, interpelación de algunas de las clausulas, equilibrio financiero, etc.). Lo fundamental es determinar la finalidad pública es lo que define y tipifica al Contrato Administrativo.-
Diferencia con los contratos Civiles.
La calificación de los Contratos Administrativos y su distinción con los Contratos Civiles, ha dividido a la Doctrina en 2 grandes grupos:
a- Finalista o Sustantiva: Apoya la división en la causa fin (finalidad u objeto) de naturaleza objetiva, propia del Derecho Público. Es decir, la finalidad que persigue el contrato administrativo tiene un interés público. 
b- Subjetiva: Uno de los contratantes siempre es la Administración, el régimen es una consecuencia de las prerrogativas jurídicas de la Administración como sujeto. Entonces siempre se utilizaran prerrogativas específicas que nada tienen que ver con el Derecho Privado.
Distintos criterios para distinguir el Contrato Administrativo.
1- Criterio del sujeto: La Administración puede recurrir a formas de contratación privada cuando el interés público que persigue no sea relevante, y pueda ser satisfecho de modo indirecto y mediato.
2- Jurisdicción Aplicable: ante un inconveniente se debe recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativo. El contencioso administrativo es una consecuencia de la naturaleza y peculiaridades de los contratos celebrados por la Administración.
3- Forma del Contrato: Siempre debe seguir las formalidades exigidas por la ley para que haga a la vigencia o eficacia del acto sino será nulo. La Administración puede celebrar un contrato regido parcialmente por el Derecho Privado, y también puede aplicar los requisitos formales del Derecho Público sin que cambie la naturaleza del contrato. 
4- La Voluntad de las Partes: Las partes no pueden por sí mismos, asignar condiciones administrativas a un contrato (esto no lo hace contrato administrativo). Todo dependerá de la finalidad pública que persiga y del régimen jurídico consecuencia de ello.
5- Calificación Legislativa: La calificación legislativa puede ser expresa cuando dice que tal contrato reviste el carácter de Contrato Administrativo; o implícita cuando estatuye la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir conflictos. Frente a ello, siempre se podrá cuestionar la irrazonabilidad de la calificación por los medios de impugnación de las leyes, aunque prevalezca la presunción favorable a la validez de la norma. 
6- El Servicio Público: (teniendo en cuenta el objeto del contrato) Surge en la Escuela Francesa con Duguit se estatuyo el servicio público como el eje central del Contrato Administrativo, es decir, todo lo que decía el Contrato Administrativo era en concepto del servicio público. Con el correr del tiempo se produce una serie de cambio. Los diferentes momentos:
A-Teoría que caracterizo al Contrato Administrativo distinguiendo actos de autoridad y actos de gestión, de esta manera el servicio público era el eje central. 
B-En el siglo pasado definía al Contrato Administrativo como aquel que tiene por objeto la organización o el funcionamiento de un servicio público.
C- Cuando entran en crisis los distintos elementos que caracterizaban al servicio público ya no fue suficiente el conceptos de servicio público para hablar de Contrato Administrativo, entonces se empieza a hablar de las clausulas exorbitantes.
7- Clausulas Exorbitantes: surgen de la insuficiencia del concepto de servicio público para hablar de Contrato Administrativo. La Doctrina dominante sostiene que son inusuales en Derecho Privado. Otros, entienden que de incorporarse en un contrato de Derecho Privados serían ilícitas.
Las cláusulas exorbitantes tienen por objeto otorgar a los presentes derechos pero sobre todo imponerles obligaciones, extrañas por su naturaleza, a las que son libres y consentidas por cualquiera en Derecho Civil y Comercial.
Críticas sobre las clausulas exorbitantes.
· Nosotros: el contrato sería administrativo solo si las partes las incluyen y aceptan.
· España: se confunde causa y efecto. Las cláusulas son una consecuencia de la naturaleza administrativa del contrato. También pueden incluirse en contratos que nada tienen de administrativos.-
8- La Función Administrativa y la Causa Fin del Contrato (vamos a hablar de la función administrativa que está a cargo de la administración pero también la que cumple el poder legislativo y judicial): la finalidad sustantiva del contrato administrativo o de interés público relevante, se hace patente cuando el contrato es celebrado por un órgano del Estado en ejercicio de la función administrativa. Ello conduce a la institución de un régimen jurídico específico y exorbitante del Derecho Privado.
Hay Contratos Administrativos en el ámbito de los 3 órganos en los que se distribuye el poder del Estado, y no solo cuando la Administración sea parte. La existencia de cláusulas exorbitantes, que dependen de la voluntad de las partes, especialmente de la Administrativa, no es decisiva para caracterizar un contrato Administrativo.
La función Administrativa, como causa fin del contrato que utiliza un régimen jurídico típico, permite distinguir dicha función de la actividad industrial o comercial del Estado, donde la Administración acude a principios o técnicas de contratación privada. (Ejemplo: actividad del Banco De la Nación regido por el Derecho Comercial).
Los contratos son administrativos por su objeto o fin, cuando su contenido pertenezca a la función administrativa materialmente considerada.-
9- Efectos Respectos de Terceros: a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Privado, la Administración puede unilateralmente crear vínculos obligatorios en relación a terceros, sin alterar el ordenamiento jurídico y los principios generales del Derecho Administrativo. Por ello, los contratos administrativos pueden producir efectos respecto de terceros ajenos al vínculo contractual.
10- El Contrato Administrativo como acuerdo sobre una declaración de voluntad común (viene del código civil).
Código Civil → cuando el contrato es un acuerdo sobre una voluntad de declaración común; pero el contrato es más que eso.
El proceso de formación de la voluntad de ambas partes tiene origen en un acto bilateral de voluntad, del que surgen obligaciones para quienes lo celebran, pero el contrato es algo más.
Pero, ¿por qué decimos que es algo más el contrato? Porque el contrato es una conmutación voluntaria, hay un intercambio de prestaciones y traduce el equilibrio o igualdad que produce la justicia. 
Esa conmutación de voluntades puede dar lugar a un intercambio de voluntades instantáneo, o a una relación institucional, en donde la Administración está obligada a compensar los desequilibrios económicos – financieros no imputables al contratista, siempre que no sea por dolo o culpa porque en ese caso no habrá ningún tipo de compensación, lo hará mediante actos propios de justicia distributiva o restitución de naturaleza conmutativa.
· Ideas sobre las que Reposa la Tesis son:
a-Contratos Administrativos son instituciones que persiguen un bien común: Hay un interés público que tutelar, que está por encima de la voluntad de las partes. Su satisfacción es esencial y dinámica, y se adapta a los cambios que se puedan producir durante la vida del contrato.
b-La colaboración implica solidaridad con la función Administrativa: Por ello se justifica que el Estado corrija los desequilibrios surgidos durante el transcurso de la relación contractual,si no hay culpa o dolo del contratante, mediante una indemnización fundada en justicia distributiva o mediante una compensación.
c-El Interés Público: Dinámico que persigue el contrato Administrativo y la obligación de colaborar, van más allá de las pretensiones de las partes, son consustanciales al contrato e integran el acuerdo celebrado.
DOCTRINA NACIONAL – OTROS CRITERIOS
García Enterría: Los contratos Administrativos son una modulación resultante de 2 exigencias:
a- peculiaridad funcional de la Administración como organización colectiva
b- Su actividad peculiar y propia
En el Contrato Administrativo, la Administración cuenta con la prerrogativa de poder publico que implica el privilegio de decidir unilateralmente, en forma previa al conocimiento judicial, respecto de la ejecución del contrato. De allí que el co-contratante tenga la obligación de cumplir inmediatamente, aunque luego pueda impugnarlo judicialmente.
Marienhoff: Los contratos que celebra la Administración tienen carácter administrativo en virtud de 2 criterios fundamentales:
a- Por su objeto
b- Aun cuando no sean administrativos por su objeto, cuando tienen clausulas exorbitantes al Derecho Privado.
2. Clasificación de los Contratos Administrativos
A- Contratos de Atribución y de Colaboración
Tienen en cuenta las funciones que cumplen las partes o que actividad seria la más importante. 
De colaboración: Lo fundamental es la prestación que debe el particular al Estado, la actividad que va a estar a cargo del contratista de la administración que se constituye como un colaborador de la función administrativa. Este tipo de contrato en relación con lo de atribución es más formal, hay mayor rigorismo. 
Ejemplo: servicio público, obra publica
De Atribución: Lo esencial es la prestación del Estado, es decir, la actividad que realiza el Estado en favor del contratista siendo la prestación del contratista una contrapartida de las ventajas que obtiene del Estado. Ejemplo: el permiso para el uso de lugares públicos. 
A ambos contratos (colaboración y atribución) se les aplica un régimen jurídico exorbitante del Derecho Común. Hay prerrogativas en ambos contratos pero en los de colaboración están morigeradas o son inaplicables; Ejemplo: ejecución directa de la prestación del contratista. 
Interpretación de las cláusulas: 
En los Contratos de atribución cuando hay duda razonable con respecto a su interpretación, se resuelve a favor del interés del contratista; en los Contratos de Colaboración, en caso de duda, la interpretación que prevalece, en principio, es la que favorece a la Administración, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se contrató (Ejemplo: servicio u obra pública) y en la medida que represente la realización del interés público y no altere el principio de “lex contractus”.
B- Contratos según su tipicidad.
La doctrina distingue los Típicos y los Atípicos según se hallen regulados o no por una disciplina concreta y detallada de la ley.
Ejemplo: Contrato Típico: tiene regulación legal, las partes solo pueden introducir cláusulas que no alteren su regulación legal.
C- Contratos Nominados e Innominados
Se tiene en cuenta la nominación jurídica del contrato, independientemente de si está o no sometido a una regulación específica.
Ejemplos: Nominado: Contrato de Obra Pública
Contratos Nominados Típicos: suministro
Contratos Nominados Atípicos: concesión de servicios públicos
3. El Contrato Interadministrativo.
Se celebra por 2 o más sujetos estatales. Por ello esta contratación es especial. Esta caracterizado por la ausencia de prerrogativas exorbitantes al Derecho Común que pueden afectar el principio de unidad de acción, ligado al principio de unidad del poder del Estado.
Régimen Jurídico:
a. Excepción al requisito de Licitación Pública en proceso de selección del contratista(no se aplica);
b. Inaplicabilidad de multas y sanciones pecuniarias a entidades estatales;
c. Sistema de solución de conflictos especial Ley 19983;
d. No rige el principio de la estabilidad de acto Administrativo cuando las entidades se hallan en una misma esfera del gobierno (Nación o Provincias).
Sus reglas también se aplicarían a los contratos que se celebren entre una entidad pública estatal (centralizada / descentralizada) con una sociedad comercial en cuya administración o capital, tenga participación mayoritaria el Estado.
4. Contratos de la Administración Regidos Parcialmente por el Derecho Privado.
Tanto la Doctrina Nacional como Extranjera han propugnado su existencia de este tipo de contratos. La discrepancia se plantea en cuanto a su reconocimiento como categoría jurídica diferenciada, sea que se los llame mixtos o Contratos Privados de la Administración, donde la competencia y la forma se rigen por el Derecho Administrativo y el objeto por el Derecho Civil o Comercial.
Características:
a. Ausencia de un régimen jurídico exorbitante del Derecho Común o Privado;
b. No procede la ejecutoriedad, aplicación y ejecución de multas administrativas,
c. Si se incluyen cláusulas exorbitantes, habrá injerencia del Derecho Administrativo se ve aplicaba como consecuencia de las misma, 
d. Régimen jurídico peculiar cuando hay conflictos de competencia civil/comercial.
Hay discusión en cuanto a cómo llamarlos pero no se discute por su existencia. Recordemos que hay elementos que se van a regir por el Derecho Administrativo y otros al Privado.
5. Contratos Administrativos por Extensión.
La evolución operada en la Doctrina y Jurisprudencia Francesa ha llevado a admitir esta nueva especie de contrato regido también por el Derecho Público. Es el Contrato Administrativo por extensión, el cual permite que un contrato se rija por el Derecho Público, aun cuando no contenga cláusulas exorbitantes, siempre que el contrato tenga un régimen o elementos exorbitantes, ajenos a las cláusulas insertas en el acuerdo de voluntades, pero susceptibles de ejercer una influencia directa sobre éste.
Así, sin romper el molde de sus estructuras naturales del Derecho Administrativo, se admite la aplicación de su ordenamiento, por extensión, en virtud de elementos exorbitantes del régimen, instituyéndose un sistema que conduce a impedir el abuso de la forma jurídica privada por parte del Estado y brinda mayores garantías a los particulares, ya que la competencia se atribuye a una justicia más especializada- Contencioso Administrativo - aplicándose el régimen de garantías del Derecho (Público) Administrativo.
B. CARACTERES Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO.
Caracteres:
a) Sujetos especiales de la relación contractual, porque uno de los contratantes en la administración, 
b) Objeto Propio cuya finalidad es el interés público, 
c) Procedimiento de formación distinto, lo veremos a continuación.
1. Formalismo
El rigor y sentido formalista es una cuota particular de los CONTRATOS Administrativos frente a los Contratos Civiles. Hace a la naturaleza y esencia de los contratos administrativos.
Contrato Civil: Hay contrato desde que una o más personas consienten en obligarse respecto de otra/s persona/s, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Los contratos se perfeccionan por el consentimiento, cualquiera sea la forma en el que se hallen celebrados.
Contratos Administrativos: Su validez y eficacia se supedita al cumplimiento de formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto en forma y procedimiento de contratación.
2. Prerrogativas de la Administración
Los principios de la autonomía de la voluntad y de igualdad de partes quedan subordinados en los Contratos Administrativos, pierden la importancia que tenían en el Derecho Privado. El Interés público prevalece sobre los intereses privados o de los particulares.
La Administración tiene posición privilegiada, o de superioridad. Tiene prerrogativas, consecuencia de las cláusulas exorbitantes del Derecho Común, que se extienden a la interpretación, modificación y extinción del contrato, y esto es lo que determina la superioridad.
· Desigualdad Jurídica
Las partes están en un plano de desigualdad. La Administraciónestá en un plano de superioridad. El principio de igualdad entre partes desaparece cuando una de las partes es la Administración, impone condiciones que dejan a salvo las prerrogativas de tal poder. El co-contratante queda en situación de subordinación jurídica respecto de ella.
Estos poderes se traducen en los poderes, facultades o prerrogativas que tiene la Administración para:
· Adaptar el contrato a las necesidades públicas, variando las obligaciones del co- contratante, dentro de ciertos límites; variación unilateral.
· Ejecutar el contrato por sí o por terceros en caso de mora o incumplimiento del co-contratante, en forma directa, unilateral y por cuenta de este. Ejecuciones o Sustitución del Contratante.
· Dejar el contrato sin efecto, unilateralmente en caso de incumplimiento cuando las necesidades públicas lo exijan esto es la Rescisión Contractual.
· Clausulas Exorbitantes del Derecho Común
Son anormales en el Derecho Privado. De ser incluidas en un contrato de Derecho Común, serian ilictas por exceder el ámbito de la libertad contractual y por contrariar el orden público.
Están fuera de la órbita normal del Derecho Privado, no es normal convertirlas. 
Consejo del Estado Francés: estipulaciones que contienen derechos de las partes y les crea obligaciones extrañas a las que serían susceptibles de ser libremente consentidas en el marco de las leyes civiles o comerciales.
Marienhoff: No es necesario que sean simultáneamente inusuales e ilícitas, es decir, pueden ser inusuales o ilícitas.
En virtud de ellas, la Administración mediante las clausulas exorbitante puede:
a) Modificar unilateralmente las cláusulas contractuales
b) Dar directivas a la otra parte
c) Declarar extinguido el contrato
d) Imponer sanciones contractuales
Pueden ser:
a) virtuales o implícitas. Ejemplo: autorización para rescindir el contrato
b) expresas o concretas. Ejemplo: en cada contrato
Limites:
a) Están dados por la juridicidad de la actividad administrativa.
b) No puede contrariar en su desarrollo textos normativos expresos, de jerarquía constitucional o intra-constitucional, ni la discrecionalidad.
3. Derechos y Obligaciones Personales
En principio los Derechos y Obligaciones emergentes de un Contrato Administrativo son de carácter personal.
Celebrado el contrato, la Administración se resguarda en la solvencia moral y económica del co-contratante, prohibiendo la transferencia de los derechos contractuales, salvo autorización o pedido expreso. No le da igual contratar con cualquiera.
- Intransferibilidad: Prohibición de cesión sin autorización expresa de la Administración, salvo que el contrato lo autorice ab-initio. Sin autorización expresa de la Administración, el contratante no puede ceder ni transferir los derechos y obligaciones emergentes del contrato.
- Prohibición de Subcontratación sin Autorización de la Administración: Estas prohibiciones existen por si, sin necesidad de incluirlas en el contrato, y su derogación solo procede cuando textual y expresamente se pactó lo contrario.
Subcontrato.
El contratante de la Administración sigue siendo el director responsable de la ejecución contractual. El sub-contratista no se convierte en parte de contrato principal, ni sustituye al co-contratante de la Administración. El sub-contrato solo tiene en cuenta la ejecución por el sub-contratista, de una parte del contrato principal.
4. Efectos Respectos de Terceros
En Derecho Privado los contratos no pueden ser opuestos a terceros, ni invocados por ellos.
En Derecho Público en ciertos casos, los contratos de la Administración pueden ser opuestos a terceros y tienen efectos que se extienden a terceros que no son parte. Ejemplo: Concesión de Obra Publica
El concesionario tiene derecho a exigir del tercero el pago proporcional de la obra Concesión de Servicio Público. El concesionario puede adquirir atribuciones de carácter policial como expropiar. Los terceros también pueden invocar el contrato administrativo. Ejemplo: Concesión de servicio público que los terceros pueden exigir la prestación del servicio.
Los efectos contractuales respectos de terceros derivan de disposiciones legales constitutivas, de cláusulas reglamentarias fundadas jurídicamente en beneficio o interés público que guía la actividad de la Administración. También se puede pactar o acordar un beneficio a favor de terceros.
C. FORMACIÓN DEL CONTRATO.
El Contrato Administrativo se forma con la concurrencia de dos voluntades, una de ellas, la de la Administración. La formación de la voluntad de la Administración, recorre una serie de etapas (no es un acto que es de una sola actividad, sino que tiene etapas), cumplidas por distintos órganos. La selección del contratista de la Administración está sujeta a las normas de distintos procedimientos especiales. La Libre Selección es una excepción.-
1.Procedimientos Administrativos de Contratación.
El contrato Administrativo es una forma jurídica de la función administrativa. En la preparación y ejecución de los Contratos Administrativos se aplica el régimen jurídico de la función administrativa. Dentro de ese régimen está el procedimiento administrativo. 
El Procedimiento Administrativo es el conjunto de reglas que rigen la intervención de los administrados interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.
Por ello, en la contratación administrativa, hay que aplicar las normas del procedimiento administrativo (no estamos en instancia judicial). El procedimiento de contratación administrativa es un procedimiento administrativo especial.
El procedimiento de formación de la voluntad administrativa contractual se confunde con el Contrato, que es el resultado del encuentro de esa voluntad con la del contratista (lo que estamos viendo ahora es el procedimiento previo a la celebración del contrato). El vínculo nace cuando se enlazan la voluntad del contratista con la de la Administración; por el procedimiento legal previsto.
DIFERENCIAS
- Procedimiento precontractual de formación o preparación del contrato.
- Procedimiento contractual de ejecución del contrato.
El contrato Administrativo es una forma jurídica de la función administrativa. En la preparación y ejecución de los Contratos Administrativos se aplica el régimen jurídico de la función administrativa. Dentro de ese régimen está el procedimiento administrativo.
El Procedimiento Administrativo es el conjunto de reglas que rigen la intervención de los administrados interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.
Por ello, en la contratación administrativa, hay que aplicar las normas del procedimiento administrativo. El procedimiento de contratación administrativa es un procedimiento administrativo especial.
El procedimiento de formación de la voluntad administrativa contractual se confunde con el Contrato, que es el resultado del encuentro de esa voluntad con la del contratista. El vínculo nace cuando se enlazan la voluntad del contratista con la de la Administración; por el procedimiento legal previsto.
Precontrato Administrativo
El periodo preliminar del contrato, implica una comunicación recíproca entre los futuros contratantes, exteriorizada por manifestaciones volitivas de las partes que anticipan un contrato futuro.
Esas manifestaciones de voluntad (Ej. Presentación de la oferta, aceptación o rechazo, exclusión del oferente, etc.) crean un vínculo jurídico obligacional, una relación jurídica reglada por el derecho, con efectos jurídicos específicos. Esas negociaciones (recordemos que son previas) crean derechos y obligaciones anteriores al contrato.
Responsabilidad Contractual.
Si bien el oferente no tiene un derecho subjetivo a ser adjudicado (nadie tiene ese derecho), en el caso medie un comportamiento antijurídico del licitante (Ej. Ruptura intempestiva de negociación), tiene derecho a ser resarcido por los perjuicios derivados de la relación jurídica precontractual que lo liga con el Estado, en la medida que no provocó ni motivó el vicio.
La administración no puede incurrir en la doctrina de los actospropios, contradiciendo una conducta suya anterior válida, que generó la confianza de la otra parte, vulnerando la buena fe. Por ello, si la administración desiste del procedimiento licitatorio de buena fe , con culpa de dolo, o excluye a uno de los oferentes, debe indemnizar también todos los gastos ocasionados por la presentación y la “chance” que es el porcentaje de la utilidad que se esperaba recibir. 
Lo que tenemos que entender que en estas negociaciones previas ya surgen derechos y obligaciones para ambas partes, pero en la Administración recae el “que no puede romper estas negociaciones precontractuales”, si la rompe debe responder. 
2. Procedimientos de Selección del Contratista – Forma de Selección
a.– Licitación Pública – Concepto
Es el Procedimiento por el cual, mediante una convocatoria o llamado a los eventuales interesados para que formulen sus propuestas con arreglo a un pliego de condiciones, la Administración procede a elegir o aceptar la que resulte más conveniente.
Hay una invitación a la discrecionalidad, sobre la base de los principios de la publicidad, concurrencia e igualdad.
La selección puede producirse a cabo en función del precio u otras condiciones económicas por un sistema de atribución de distintos puntajes a los antecedentes y a la oferta económica; o por un procedimiento doble:
· Antecedentes técnicos, empresarios, etc.
· Propuesta Económica: Este último ha sido seguido en nuestro país en la mayoría de las privatizaciones de servicios públicos.
b.- Concurso Público
La selección del contratante se realiza teniendo en cuenta, principalmente, los antecedentes de la persona a contratar. Permite a quien reúne la mejor aptitud técnica, científica, cultural y económica – financiera, etc. Se da en relaciones o contratos personales. El procedimiento es igual al de la licitación pública. Es la regla para contratar servicios de consultoría, designación de docentes universitarios.
c.- Licitación Privada
La Administración decide invitar a determinadas personas para que formulen ofertas en base a un pliego de condiciones previamente elaborado. En todo lo demás, se aplican las reglas de la licitación pública.
d.- Concurso Privado
Serán concursos privados cuando el llamado a participar este dirigido exclusivamente a proveedores que se hayan inscripto en la base de datos que diseñara, implementara y administrara el órgano rector conforme a la reglamentación y serán aplicadas cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquella fije al efecto y también serán consideradas las ofertas de aquellos que no fueron invitados a participar.
e. Contratación Directa (Libre Elección)
Es un procedimiento reglado que puede prescribir, la obligatoriedad o no, de rescatar varias ofertas y generar una concurrencia ilimitada de oferentes. La contratación directa está reglada, pero la decisión de contratar con una persona determinada, sin concurrencia de otras ofertas, o la de recabar varias ofertas, determinada, sin concurrencia de otras ofertas, se caracteriza por su discrecionalidad.
La decisión de acudir a este procedimiento es facultativa, nada impide utilizar otro procedimiento que posea mayor rigor formal (licitación pública), respetando la concurrencia e igualdad.
Ha sido reglado para casos de montos escasos, por razones de urgencia, reserva o secreto del Estado, artistas especializados, marcas o privilegios, licitación desierta con ofertas inadmisibles, etc.
A veces la Administración debe rescatar ofertas de 3 casas del ramo. Pensado para cuestiones muy específicas. 
f.- Remate Público
Se realiza previa invitación al público en general debidamente publicitada, una puja para obtener el mejor precio para la Administración. La puja que se produce entre los concurrentes a la subasta y no finaliza hasta obtener el mejor postor.
Si la subasta se realiza con la recepción de las ofertas bajo sobre, obviando la puja, se asemeja a la licitación pública.
g.- Concurso de Proyectos Integrales
La selección se origina en una iniciativa privada previa, que elabora el interesado en contratar con la Administración. La presentación de esta iniciativa privada equivale al pliego de condiciones, y abre un procedimiento específico que comienza con la declaración de interés público de esa iniciativa.
Declarada la iniciativa de interés público, la Administración puede llamar a Licitación Pública o aplicar el procedimiento de concursos integrales, en el que será parte del autor de la iniciativa. En este último caso, se convoca mediante anuncios a la presentación de los Proyectos Integrales que deben contener una síntesis de la iniciativa y fijar el día, hora y lugar de apertura de sobres.
Si no hay una oferta más conveniente, se adjudica el concurso al autor de la iniciativa, quien tiene preferencia frente a los otros concursantes cuando se presentan proyectos más ventajosos. La preferencia se limita a un llamado a mejorar ofertas, y a la posibilidad de adjudicarle el concurso si las otras ofertas fueran de equivalente conveniencia.
h. -Iniciativa Privada de Proyectos
Tiene por objeto la concesión de una Obra Pública por medio de inversiones privadas. Se caracteriza por la presentación de proyectos bajo la modalidad de iniciativa privada, brindando protección adecuada al os particulares que asumen el riesgo, a través del reembolso de sus costos, cuando se adjudica la concesión. El procedimiento tiene 2 fases:
· Estudio de la factibilidad técnica – económica del proyecto y estudios de ingeniería anexos; sus costos son reembolsados en la segunda etapa.
· Ejecución y concesión de la Obra Pública, aun cuando el autor no resulte adjudicatario, tiene derecho a percibir los costos máximos reembolsables y el honorario contingente fijado por el Estado (Poder Ejecutivo), sin que pueda efectuar otro reclamo.
i.- Venta de Acciones en Bolsas y Mercados
La calidad de accionista de una sociedad anónima, le permite al Estado utilizar el procedimiento de oferta pública para la venta de sus paquetes accionarios, en las Bolsas y Mercados del país.
j.- Compra Informatizada
Surgió en 1994; tiene como objetivo la aplicación del procedimiento de compras de la Administración, mediante la recepción de disquetes que entregan los consultados. Así, la Administración, forma una base de datos, lo que le permite adquirir, después, directamente, en función de los precios más ventajosos que le hayan sido informados.
Este procedimiento se justifica para la contratación de productos estándar, de escasa envergadura económica. Ejemplo: papelería, útiles de oficina.
Es más ágil que la contratación directa y permite obtener mejores precios.
3. Criterios Informativos de Elección de Procedimiento. Modalidades de Selección
La Administración, al seleccionar a sus contratistas, lo hace según un procedimiento preestablecido de las leyes y reglamentos administrativos. La determinación del grado de libertad que tiene para aplicar entre un cauce formal u otro, ha sido una cuestión muy debatida tanto en Doctrina como en Jurisprudencia.
La interpretación si existe o no el principio de libre elección o contratación han sufrido variaciones.
En el inicio del Derecho Administrativo esa fue la idea dominante, pero al ir evolucionando, surgió la regla por la cual la Licitación Publica paso a constituir un principio inherente a toda contratación administrativa.
La C.S.J.N. en el caso “Meridiano”, siguiendo a Marienhoff, se inclinó por la postura que restringe la aplicación de aquel principio a los casos en que el ordenamiento jurídico lo prescriba en forma taxativa.
En la causa “Schmidt”, la Corte sostuvo que el carácter formal de la licitación configura un procedimiento de garantía para el interés público, cuyo incumplimiento, cuando ella estaba impuesta por un mandato legal o constitucional, genera la nulidad absoluta. 
La libertad de contratación del Estado no puede limitarse por analogía, ni surgir de modo implícito.
El principio de concurrencia tiene una jerarquía superior. La igualdad ha de respetarse tanto en el acceso a la contratación administrativa,como durante la ejecución del contrato.
Principio de Concurrencia
Lo debido por el Estado en una relación justicia distributiva, siempre que sea posible lograr la concurrencia de ofertas o cuando se trata de contrataciones estándar o de productos tangibles, conduce a la observancia del procedimiento de Licitación Publica u otro similar (por parte de la Administración), aun cuando no haya un todo expreso que lo prescriba.
Así, el ámbito de la libre contratación queda limitado a los casos en que no resulta viable o conveniente la concurrencia (Ejemplo: Fabricante único o exclusivo) y a los casos de extinción o fracaso de una licitación pública.
Esta tesis cuenta con el apoyo del Principio de Igualdad, art. 16 75 inc. 23 C.N. y además en el principio que establece el deber del Estado de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, art 42, 2ª parte CN.
Al promover la concurrencia de mayor número de oferta, la Administración persigue la obtención de un menor precio (Principio de eficiencia) o un procedimiento que asegure la realización de la obra en el tiempo que demande la necesidad pública (Principio de eficiencia), lo que no impide observación de los Principios Informalismo e Igualdad. Salvo, la configuración de las circunstancias que justifiquen la libre elección del contratista.
Los procedimientos de Licitación Pública o similares, permiten lograr mayor transparencia en las decisiones de las autoridades administrativas, al haber más de un interesado en que la administración observe la legalidad y adjudique la oferta más conveniente o ventajosa, ya sea por razones económicas o de otra índole (Ejemplo: selección de la mejor tecnología)
Modalidades de Selección (Decreto 1023/01 – art26)
a- De la Etapa Única a Etapa Múltiple
- Etapa Única: se produce cuando la comparación de las ofertas y calidad de los oferentes se realiza en un mismo acto.
- Etapa Múltiple: existen dos o más fases de evaluación y comparación de:
Calidad de los oferentes, antecedentes empresariales, y técnicos, capacidad económica – financiera, garantías, características de las prestaciones, análisis de los componentes económicos de la oferta.
Se realizan preselecciones sucesivas y solo se abrirán los sobres de los oferentes que hubieran sido preseleccionados.
b- Nacionales o internacionales
- Nacionales: cuando la convocatoria está dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal se encuentra en el país o tenga sucursal en el país debidamente registrada.
- Internacionales: cuando la convocatoria se extiende a interesados y oferentes del exterior, teniendo tal carácter aquel cuya sede principal de sus negocios se encuentra en el extranjero y no tengan sucursal debidamente registrada en el país (se tiene en cuenta las características del objeto o complejidad de la prestación).
D- EJECUCIÓN DEL CONTRATO.
1- Principios: continuidad y “ius variandi”
Continuidad
Se funda en:
· Finalidad del contrato
· Satisfacción del interés publico
· Relación de subordinación
· Colaboración del administrado con la Administración
Los contratos se celebran para ser cumplidos. Se deben ejecutar en la medida en que el interés público exige su ejecución continua.
Regla General: Cuando hay excepción deben ser expresamente reconocidas y son de interpretación restringida.
Impiden o retardan la ejecución:
· Fuerza mayor 
· Medio o hecho de la Administración 
· Medio o hecho del príncipe
Transforman definitivamente la relación contractual:
· Muerte
· Quiebra del contratista
En caso de que se produzca una interrupción en la ejecución del contrato, la Administración, primero debe hacer lo posible para lograr su cumplimiento.
Ius Variandi
La Administración puede modificar unilateralmente los términos del contrato, y variar las prestaciones por el contratista en su ejecución.
Estas alteraciones son, en principio, obligatorias para el contratista, salvo cuando la Administración excede los límites de la discrecionalidad y reglados del ius variandi. 
El ius variandi es una consecuencia o prerrogativa de la finalidad del interés público.
Competencia modificatoria: pueden introducir modificación unilateralmente respecto de todos los Contratos Administrativos. Su alcance depende de la naturaleza del contrato; grado de colaboración del contratista; plazo de prestaciones; etc. La amplitud o la facultad de introducir modificaciones no siempre es la misma, sino que depende del tipo de contrato que se trate. 
Ius Vrarandi: entonces decimos que:
· Es una condición exorbitante del Derecho Privado
· No necesita ser incluido expresamente, siempre está implícito.
· Las partes pueden estipular el modo y forma de su ejercicio
Limites:
· Cuando la modificación va más allá de lo razonable, el contratista tiene derecho a la rescisión y al pago de los perjuicios. Salvo: renegociación del contrato.
· Se debe mantener el equilibrio económico-financiero; cuando se rompe, la Administración debe indemnizar al contratista o reajustar el contrato.
DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
a- Dirección y Control: de la forma y modo de cumplimiento y obligaciones del contratista.
La Administración supervisa el modo en que se cumplen las prestaciones a cargo del contratista para asegurar la mejor satisfacción del interés público.
Es una prerrogativa exorbitante del Derecho Privado.
La Administración delega en el contratante la ejecución del servicio, obra o suministro; pero ella es responsable de su ejecución adecuada.
No necesita ser prevista expresamente en el contrato, existe en ausencia de cláusula expresa.
Alcance: se da en distintos aspectos: 
1. Material: si ejecuta debidamente los hechos o prestaciones a su contrato.
2. Técnico: si al ejecución cumple con los requisitos técnicos de los planos aprobados, pliego de condiciones, etc.
3. Financiero: verifica inversiones, acopio, tarifas, etc.
4. Legal: condiciones impuestas en el contrato y el ejercicio de los poderes otorgados o delegados.
La intensidad del control, depende del contrato que se trate:
1. Amplia: Contratos de Concesión de Servicios Públicos y Obra Pública.
2. Reducida: Contrato de Suministros.
El incumplimiento del contratista respecto de las órdenes recibidas implica inmediatamente sanciones.
Cuando hay una extralimitación de la Administración el contratista puede iniciar recursos de administrativos; incluso iniciar acciones judiciales pidiendo una indemnización. 
b- Rescisión.: La Administración también puede disponer unilateralmente la rescisión del contrato (poner fin al contrato). Es una prerrogativa administrativa que se impone en todo tipo de Contratos Administrativos, Cláusula Virtual, puede no figurar en el texto del contrato.
La Procuración del Tesoro de la nación nos dice que es:
1. Prerrogativa irrenunciable,
2. Cláusula exorbitante,
3. Siempre está implícita en los Contratos Administrativos.
Se entiende que esta facultad rescisoria opera en razón del interés público, y se da por razones de oportunidad, mérito y conveniencia. 
Procedencia de la rescisión puede darse ante un: Incumplimiento grave del contratista (es más que nada una sanción), o por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
· Es irrenunciable,
· La Administración actúa directamente, no necesita que intervenga la justicia.
· No hay intervención previa del órgano judicial.
Cuando es dispuesta directamente por la Administración, la rescisión es:
· Ejecutoria, es decir, no necesita intervención judicial
· Puede ser impugnada por el contratista por ilegitimidad ante el órgano judicial, en defensa de sus derechos subjetivos vulnerados. Aun así la administración hace efectiva su ejecución, salvo que haya una cautelar. 
Puede pedir una indemnización el contratista, siempre que se ponga fin al contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia: a) Por daños causados; b) Por los beneficios de los que se privó.
No puede significar la quiebra del contratista, es decir, que la administración ponga fin al contrato nunca significa la quiebra del contratista. El interés particular debe ser reguardado.c.- Sanción Contractual
La Administración tiene competencia para sancionar las faltas contractuales. A la facultad de Dirección y Control le corresponde correlativamente la facultad de sancionar.
Fundamento: es asegurar efectiva y debidamente la ejecución del contrato. Esta facultad puede ser ejercida por la Administración directamente, per se, sin necesidad de recurrir al órgano judicial, salvo cuando va a actuar sobre el patrimonio del contratista. Cuando las sanciones han sido previstas en el contrato, no son excluyentes, limitativas; es decir que pueden aplicarse otras no previstas o ser sustituidas. Es una facultad exorbitante del Derecho Privado.
Ciertas sanciones graves: son sanciones rescisorias, son impuestas ejecutoriamente por la Administración, sin intervención del órgano judicial, pero la Administración tiene que cumplir con ciertos requisitos y restricciones. Por ejemplo:
· Construir en mora al Contratista: Intimación al debido cumplimiento de sus obligaciones. Es una consecuencia del principio del debido proceso legal. La mora puede haber sido dispensada en el contrato o no.
· Contratista puede impugnar judicialmente los actos emitidos en su contra, previo agotamiento de los recursos administrativos procedentes.
Control Judicial de las sanciones por faltas contractuales del contratista es amplio y comprende: competencia, objeto, voluntad, forma y aspectos vinculados a la legalidad administrativa. Se puede llegar a anular sanciones pecuniarias y condena a la administración a indemnizar los daños y perjuicios. Las sanciones deben ser razonables y admitidas en su especie por el ordenamiento administrativo. (punto visto en la bol 6 y 7).
Clases de Sanciones
1- Pecuniarias: dentro de las pecuniarias tenemos: 
a- Fijas y predeterminadas (aun cuando no hay daño)
· Aparecen con la forma de “Clausula Penal” o “multa”.
· Son establecidas por las partes en el contrato, o de documentos que lo complementan, o fijadas por normas aplicables a las contrataciones administrativas.
· Implican el pago de una suma de dinero por faltas del contratista en la ejecución del contrato.
· No tienen en cuenta la reparación del daño efectivo, sino la conducta que transgrede o incumple lo estipulado contractualmente. Proceden aun cuando la transgresión no cause perjuicio a la administración, es decir, el simple incumplimiento es merecedor de pena. Ej., en el contrato de obra pública se puede sancionar la falta de señalización de la misma. 
b- Daños y perjuicios (es requisito que la Administración haya sufrido un daño)
· Reparación pecuniaria cuando no se ha previsto sanciones por faltas contractuales fijas y predeterminadas.
· Se imponen sólo cuando ha existido un efectivo perjuicio a la Administración. No hay un valor en moneda, pero se cuantifica en el momento. 
2-Sustitutivas
Fin: lograr el inmediato y efectivo cumplimiento de las prestaciones asumidas por el contratista y no poner fin al contrato. Dan lugar a que la Administración lo sustituya ejecutando por si las prestaciones o haciéndolas ejecutar por un tercero. Se las llama sustitutivas.
Fundamentos: Los Contratos Administrativos deben ser cumplidos porque así lo exige el interés público.
Procedencia: Faltas grave del contratista que induzcan a la suspensión o abandono de la ejecución del contrato. Son medidas temporales y transitorias. No persiguen excluir al contratista, sino reemplazarlo en la ejecución, hasta que pueda volver a realizar por sí mismo la ejecución. La ejecución por parte de la Administración, o de un tercero es por cuenta del contratista, quien debe hacerse cargo de los mayores costos y gastos.
3-Rescisorias
· De mayor gravedad.
· Dan lugar a la extinción del contrato administrativo.
· Proceden solo ante faltas esencialmente graves.
· La Administración solo la aplica cuando no hay otro medio para lograr la ejecución del contrato: de las obligaciones contractuales del contratista.
Hay que distinguir: las sanciones rescisorias por faltas graves en el cumplimiento de obligaciones de la rescisión de la Administración por razones de mérito.
Faltas graves que pueden dar lugar a sanciones rescisorias por incumplimiento:
1. abandono definitivo
2. reiterado incumplimiento a las obligaciones contractuales.
3. no acatamiento a las órdenes o instrucciones de la Administración.
4. uso o entrega de elementos de mala calidad.
5. fraude en la realización de prestaciones.
Son faltas muy graves que lleva a la Administración a ponerle fin al contrato. 
Formas de Sanciones rescisorias
Rescisión pura y simple: el contratante queda liberado de las consecuencias de la celebración de un nuevo contrato para la prosecución de las prestaciones objeto del contrato. La Administración liquida prestaciones cumplidas por el contratista y le paga, e impone sanciones pecuniarias por los retardos y los daños y perjuicios causados.
Rescisión más consecuencias onerosas: derivadas de la celebración de un nuevo contrato. Ejemplo: mayores costos, variación de precio, etc. Este efecto debe ser expresamente pactado en el contrato o resultar de la normativa que rige la contratación administrativa general, o en el tipo de contrato.
Prestación debida
Para el contratista es una obligación; para Administración es un derecho a exigir el debido y regular cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Lo pactado debe ser cumplido por el contratista, en el tiempo y forma.
La Administración tiene las atribuciones necesarias para posibilitar y obtener el cumplimiento del contrato.
Los contratos obligan al cumplimiento no solo de lo que está convenido, sino también a las consecuencias necesarias que pudieran estar contenidas en el, y que constituyen el regular y debido cumplimiento del contrato. La Administración tiene derecho a que las prestaciones pactadas se cumplan y el contratista tiene que actuar con la debida diligencia porque es colaborador de la Administración en la realización de un fin público. 
El contratista tiene el deber de ejecutar personalmente sus obligaciones. Tengamos en cuenta que los contratos son intuitu personae y el contratista no puede ceder ni transferir a un tercero y tampoco subcontratar, salvo autorización expresa y formal de la Administración. 
Ejecución en Término
La Administración tiene derecho a exigir la debida ejecución del contrato, dentro de los plazos fijados en el mismo. Este es un deber de cumplimiento obligatorio para el contratista.
Los plazos pueden ser generales, parciales o mixtos. Pueden preverse además, plazos para reparar defectos en que haya incurrido el contratista al ir cumpliendo sus obligaciones. El plazo debe ser respetado. Es obligatorio tanto para el contratista como para la Administración, que no puede cualificarlo unilateralmente salvo cuando así se lo previo en el contrato.
Cuando hay ausencia de plazo, existe para cada tipo de contrato, un plazo normal de ejecución. El “Plazo Normal” puede ser exigido por la Administración y se fija conforme:
1. a la naturaleza de las prestaciones
2. a la capacidad del contratista para realizarlas
3. a la complejidad y dificultad de las obligaciones
En caso de incumplimiento de Plazos Fijados, la administración íntima y constituye en mora por parte del contratista, si aun así no cumple le impone una sanción.
No genera responsabilidad de contratista por incumplimiento de los plazos fijados cuando:
1. Resulta de disposiciones legislativas / administrativas que suspenden /prolongan los términos.
2. Disposiciones convencionales vigentes o de voluntad común de las partes.
3. Resulta de hechos o circunstancias que jurídicamente lo justifican.
DERECHOS DEL CONTRATANTE.
a- Percepción del Precio
Es el derecho del contratante a percibir la suma de dinero estipulada a su favor por las prestaciones que debe ejecutar.
Formas de estipulación del precio:
· Suministro y Obra Pública, la suma es convenida
· Empréstito Publico, precio son los intereses del capital dado en préstamo.
· Concesión de Servicio Público, Usuarios: tarifa fijada; Estado: subvenciones
· Empleo Público, sueldo
¿Quién Paga?
En principio,lo abona directamente la Administración. A veces lo abona un tercero ajeno a la relación contractual, pero a quien se extienden los efectos del contrato. Ejemplo: concesión de Servicio Público, paga el usuario porque es quien recibe el servicio que se presta.
Principio Fundamental, el precio es intangible.
El precio no puede ser variado, sino por acuerdo de partes. Puede ser modificado si sus variaciones se previenen en el contrato. El precio debe ser pagado en el lugar /tiempo/forma y condiciones fijadas. El precio puede ser incrementado por pagos suplementarios.
Casos de pagos suplementarios:
· cuando el contratista ha realizado prestaciones no previstas pero necesarias o útiles para el cumplimiento del contrato donde generan un beneficio a la Administración,
· cuando han existido prestaciones suplementarias.
¿Cuándo se Paga?
Contemporáneamente o después de prestado el servicio o entregada la cosa. Se va financiando a medida que se van cumpliendo las prestaciones.
Cuando se paga parcialmente a cuenta de prestaciones, puede estar sujeto a retenciones por parte de la Administración autorizadas por el contrato o el régimen normativo vigente. Esas retenciones constituyen el “fondo de garantía”, utilizado para reparar obras o nuevas prestaciones por obligaciones mal ejecutadas. Ej. En el contrato de obra pública funciona como reparo. 
¿Tiempo de Pago?
El precio debe ser pagado oportunamente, en el tiempo convenido. Si la Administración no paga a tiempo, debe abonar los intereses invocatorios o moratorios.
Para que se requiera judicialmente la suma adeudada la Administración debe haber sido constituida en mora (extrajudicialmente), a veces también se prevé, en determinados casos, la mora automática. Cuando la demora en el pago es por causas imputables al contratista, no tiene derecho a reclamar intereses a la Administración.
b- Rescisión del contrato por culpa del comitente – Casos previstos en cláusulas contractuales, disposiciones aplicables.
Es el derecho del contratista de pedir la rescisión del contrato por culpa de la Administración, en los casos previstos en las cláusulas contractuales o en disposiciones legales aplicables.
La Fuerza Mayor y el Derecho de la Administración producen irreversiblemente la imposibilidad de ejecutar el contrato y habilitan la rescisión requerida por el contratista.
El contratista puede pedir a la autoridad administrativa, primero; y luego a la judicial, que declare tal rescisión. Hasta que no se produzca la rescisión, debe seguir ejecutándolo. (Primero el contratista debe agotar la vía administrativa para después pedir la judicial).
La rescisión del contratista también es una sanción ante los incumplimientos de la Administración.
Si hay un incumplimiento por parte de la Administración y luego se subsana, se entiende que no hay motivo para rescindir el contrato. 
c- Resarcimiento por Rescisión por Razones de Oportunidad
Cuándo la Administración resuelve unilateral y anticipadamente el contrato, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, el contratista tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le produce tal extinción.
Fundamento: Art. 17 CN, el sacrificio del interés particular por el interés público, debe ser indemnizado (daño emergente y lucro cesante).
d- Mantenimiento de la Ecuación Económica-Financiera
Cuando el contratista estima el precio, tiene en cuenta la ecuación económica – financiera que existente al momento de celebrar el contrato y debe mantenerse. Ese equilibrio o situación puede verse alterado por causas imputables a la Administración o por causas ajenas a ella. El contratista tiene derecho a que ese equilibrio sea restablecido por parte de la Administración.
Fundamentos: art. 17 CN, Principio de Justicia Conmutativa. Los contratos administrativos son celebrados para ser cumplidos y rige el interés público. 
e- Mantenimiento de los Derechos Acordados Contractualmente
El derecho de mutabilidad de la Administración tiene su fundamento en el interés público. Correlativamente, el contratista tiene derecho a que esa prerrogativa no signifique el desconocimiento, liso y llano, de sus derechos contractuales. Las limitaciones del “ius variandi” también derivan de la fuerza vinculante del contrato.
Cuando las modificaciones introducidas por la Administración afectan sustancialmente la ecuación contractual (económica – financiera), son improcedentes. En esos casos, el contratista podrá exigir el restablecimiento de las condiciones modificadas en forma irrazonable o ilegitima, o reclamar la indemnización y la rescisión del contrato.
3- Eximentes de Responsabilidad por Incumplimiento
a. Caso Fortuito o Fuerza Mayor
Acontecimientos:
· ajenos a las partes, a las personas obligadas.
· impiden cumplir o cumplir en término.
Caracteres de Caso Fortuito o Fuerza Mayor son:
1. Exterior: ajeno a las personas obligadas y a su voluntad
2. Imprevisible: no pudo ser razonablemente prevista
3. Extraordinario
4. Inevitable
5. Actual
En Derecho Administrativo, 2 modalidades:
· Insuperable: y la consecuencia es inejecución del contrato por ende hay rescisión 
· La que sin ser insuperable (se pueden superar), pero transforma definitivamente la ecuación del contrato, por lo tanto se autoriza a solicitar su rescisión.
Causas que pueden llevar a estas dos modalidad de la administración son: hechos de la naturaleza / hechos del hombre
Efectos:
· Definitivos: con relación ejecución del contrato
· Provisorios: acontecimientos transitorios que suspenden o paralizan la ejecución del contrato. Desaparecido el impedimento, el contratista debe continuar ejecutándolo.
Tanto el caso fortuito como la fuerza mayor pueden ser invocados por ambas partes. Consecuencia, lo libera la responsabilidad al obligado frente al incumplimiento. Y no hay indemnización ni reclamo de daños y perjuicios por la rescisión del contrato ni para el contratista ni la Administración. 
b. Hecho de la Administración
Es un hecho o conducta de la Administración que impide que el contratista cumpla o ejecute el contrato, o que lo haga a término.
Ejemplo: retardo en los pagos por parte de la Administración por un lapso más que prolongado que transforma la ecuación financiera del contratista, obligándolo a la inejecución de sus obligaciones.
Efectos:
· hace excusable el incumplimiento del contratista.
· lo libera de las sanciones que le hubiera correspondido.
Suspensión de la Ejecución y “Excepto Non Adimpleti Contractus”.
La exceptio puede ser opuesta como defensa por el contratista de la Administración cuando una conducta de ésta ha dado lugar a una situación de hecho que le impide cumplir con sus obligaciones. Ejemplo: pago fuera de tiempo. En la construcción de una parte de la Obra, y la Administración no paga entonces ésta no puede obligar al contratista a que siga ejecutando el contrato. 
La oposición de esta defensa implica suspender la ejecución de las obligaciones a su cargo. 
Procedencia: Cuando la Administración produce una razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales.
Aplicación:
· limitada respecto de la Administración
· plena respecto del contratista
El incumplimiento de la Administración debe ser jurídicamente imputable a ella. No puede ser invocada ante cualquier dificultad que se le presente al contratista. El incumplimiento de la Administración debe exceder un tiempo prudencial.
4. ALTERACION DE LA EJECUCION (En cuanto a la Ecuación Económica – Financiera)
A-Incumplimiento de las obligaciones de la Administración
Hay que distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual de la Administración. 
Cuando el incumplimiento de la Administración a sus obligaciones contractuales da lugar a una alteración de Ecuación Económica- Financiera, hay responsabilidad contractual del Estado por hechos de la Administración.
Esa responsabilidad contractual del Estado debe ser declarada judicialmente: oportunidad de que también se fijará el monto del resarcimiento.
Pero, no interviene la autoridad judicial si la Administración, reconoce su responsabilidadpor incumplimiento en sede Administrativa.
Mutaciones en los contratos que alteren la ecuación económica- financiera, el contratista debe ser resarcido. Si esas modificaciones traspasan los límites autorizados, el contratista puede pedir rescisión y pago de perjuicios.
B-Hecho del Príncipe (Hecho o acto del Estado)
Reparación Integral. Cuando la ecuación económica - financiera se altera por acto imputable al Estado, el acto lesivo, emanado de un órgano (de la misma esfera de competencia) o repartición estatal, habilita al contratista requerir un reparación integral. La decisión debe provenir de una autoridad pública y afectar el desarrollo del contrato. Se aplica a toda clase de contratos administrativos; pero solamente en los casos de alteración contractual por acto de alcance general.
El acto o hecho del Estado se manifiesta de decisiones jurídicas o de acciones materiales. Que pueden modificar las cláusulas contractuales o las condiciones objetivas o externas el contrato, lesionando los derechos del contratista.
Fundamentos: Art. 16 y 17 CN. Igualdad de las partes y el Derecho de Propiedad
Procedencia: cuando existe lesión al patrimonio del particular. Solo un acto de poder anormal o extraordinario que afecte la ecuación, lo torna aplicable el hecho del príncipe porque el acto de poder normal que torna un poco más gravoso el contrato, debe ser soportado por el contratista.
Responsabilidad del Estado es indirecta o refleja. El contratista no puede renunciar anticipadamente a ella.
Indemnización: es integral porque abarco todos los perjuicios que el acto estatal le haya causado al alterar el contrato, es decir que siempre se incluye el daño emergente.
Efectos del acto puede ser: 
· definitivos, lo que provoca la rescisión del contrato
· provisorios, que genera la paralización / suspensión
Requisitos para su procedencia de la indemnización invocando la teoría del príncipe: 
· Perjuicio efectivo
· Perjuicio sea resarcible, es decir que:
1. que el daño se haya producido imprevistamente
2. medida estatal determinante de carácter general
3. medida proveniente de cualquier autoridad estatal de la misma esfera de competencia.
C- Imprevisión
Son acontecimientos:
1. extraordinarios
2. imprevisibles y anormales
3. posteriores y sobrevinientes a la celebración del contrato
4. temporales y transitorios
5. alteran la ecuación económica-financiera del contrato en perjuicio del contratista
Acontecimiento ajeno a la Administración que no se ha podido prever al celebrar el contrato, y que si bien no hace imposible su ejecución, crece en gran proporción los cargos del contratista, afecta la ecuación Económica – Financiera.
El contratista puede obtener u reajuste obligacional o la resolución del contrato. 
Son acontecimientos reflejos, derivados de las fluctuaciones del mercado como puede ser la inflación, es decir son cuestiones meramente económicas. 
Fundamento: Art. 16 y 17 CN. Buena Fe, equidad, enriquecimiento sin causa en favor del Estado.
Procedencia:
1. Quebrantamiento de la ecuación económica – financiera del contrato.
2. Alea: naturaleza económica, temporaria, imprevista, extraordinaria (inflación)
3. Que exista un contrato de ejecución
4. No debe haber concluido el contrato, no puede haber retraso en su ejecución o culpa imputable al contratista.
5. Solo puede ser invocado por el contratista del Estado.
Es de orden público. Se aplica de pleno derecho, no necesita ser pactada en el contrato.
Efectos. Hay 2 Interpretaciones:
a) La parte perjudicada puede reclamar la resolución y la Administración puede impedir su resolución, ofreciendo mejorara equitativamente los efectos del contrato.
b) El perjudicado puede plantear la resolución o reajuste contractual.
Ello porque:
· La imprevisión no exime al contratista de su obligación de ejecutar el contrato.
· El poder de resolución es un remedio para una parte del problema.
· La alteración puede acomodarse con un ajuste o revisión
· Siempre que sea posible, hay que defender el mantenimiento del contrato.
La imprevisión torna más gravosa la ejecución del contrato.
Tiende a mantener la vigencia del contrato por vía de la revisión o ajuste.
Indemnización: Tiene en cuenta las pérdidas sufridas por el contratista, excluye ganancias o utilidades dejadas de percibir.
E- EXTINCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
Causas:
· Normales: relación jurídica que finalizo normalmente conforme a lo pactado.
· Anormales: extinción por cuestiones no previstas contractualmente.
· Causas sobrevinientes: caducidad, rescisión, quiebra, rescate, muerte, renuncia.
a-Cumplimiento del objeto: cumplimiento normal
Todo contrato tiene un objeto, por ejemplo: construcción de una obra. Hablamos de objeto logrado cuando cada parte cumple sus obligaciones, el contrato se extingue.
En la práctica, hay que verificar el efectivo cumplimiento de las prestaciones de cada parte, el vencimiento de los plazos de mantenimiento de la garantía, recepción definitiva de recepción del contrato.
b-Expiración del contrato: cumplimiento normal
Cuando el contrato es de tiempo determinado, se produce su conclusión por el vencimiento del plazo. Cumplido el plazo el contrato expira, porque así lo determina la voluntad de los contratantes.
Bienes afectados a la ejecución del contrato: En salvaguarda del derecho de propiedad, si son del particular, quedan para él; salvo que la Administración haya dispuesto su compra directa o expropiación, o que se haya dispuesto lo contrario.
c-Caducidad. Cumplimiento anormal
Interrumpe el curso de un contrato en ejecución: se produce cuando el contratista incurre en incumplimiento imputable de las obligaciones a su cargo. 
Efectos: para el futuro, a partir de su notificación.
La caducidad pone fin a la ejecución del contrato, extingue la relación contractual y priva al contratista del ejercicio de los derechos que le habían sido conferidos. No tiene derecho a indemnización. Si su incumplimiento le produce un perjuicio al Estado, debe indemnizar al Estado.
d- Rescate. Cumplimiento anormal. 
Decisión de la Administración, que por razones de interés público o general o por razones de oportunidad, merito o conveniencia, pone fin al contrato antes de su vencimiento, asumiendo directamente su ejecución. Procede en contratos que suponen la ejecución de una actividad originaria del Estado, que puede reasumir. Ejemplo: contratos de concesión de servicios obra pública.
Implica una medida administrativa de organización del servicio. Hay que notificar al contratista. Se justifica por razones de interés público. Procede la indemnización total al contratista. Debe comprender todo el servicio u obra conferida. Se puede producir en cualquier momento y no hace falta que se haya establecido en el contrato.
e- Rescisión:
· Bilateral
· Unilateral: por culpa de alguna de las partes o como prerrogativa de la Administración
1-Prerrogativa de la Administración
· cuando razones de interés público así lo aconsejan, por razones de oportunidad merito o conveniencia.
· la realiza la Administración por si, ante si, sin necesidad de recurrir al órgano judicial.
· da derecho a una indemnización amplia.
2-Por culpa del contratista
· es consecuencia de la potestad sancionadora, procede ante faltas graves.
· consecuencias: queda liberado de los efectos de un nuevo contrato o puede quedar obligado a asumir las consecuencias onerosas del nuevo contrato o ejecución directa.
3-Por Fuerza Mayor, Hecho de la Administración o Fecha del Príncipe.
· Fuerza Mayor, impide definitivamente la prosecución del contrato, la rescisión es declarada por la Administración o solicitada por el contratista. Indemnización: rara vez.
· Hecho de la Administración, que torna razonablemente imposible la ejecución del contrato, habilita al contratista a solicitarlo. Si se altera la ecuación financiera, la indemnización es integral.
· Hecho del Príncipe, cuando provoca la imposibilidad definitiva y permanente de ejecutar el contrato, la Indemnización es integral.
f- Muerte o Quiebra del Contratista
Si no hay previsión contractual. Recordemos que loscontratos administrativos son intuito personae.
Muerte: La Administración puede rescindirlo. A los herederos solo se les paga los trabajos realizados. La Administración no está obligada a continuar con ellos. 
Quiebra: si la prestación era en forma personal e irremplazable, finaliza el contrato. Aviso al Fisco. 
Cuando no es imprescindible la persona con la que se contrató, ya sea por muerte o quiebra, el contrato puede continuar con intervención del Fisco y la Sindicatura. 
g- Renuncia
Solo procede en algunos casos. Se da en concesión de Dominio Público, el Contratista puede renunciar a derechos patrimoniales sin requerir aceptación. Otro es el Empleo público, tiene que ser aceptada por el Estado.
F- IMPUGNACION ADMINISTRATIVAY JUDICIAL DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Existe una zona común de la contratación pública, ya que se trate de los contratos administrativos típicos o de los contratos privados de la Administración, los actos inherentes al procedimiento que hay que llevar a cabo para celebrar un contrato, son actos administrativos.
Ello demuestra el carácter complejo del régimen jurídico de los contratos que celebra la Administración; carácter que cobra mayor dimensión durante la ejecución y/o extinción del contrato, que es cuando la Administración utiliza las prerrogativas de poder público.
Existen distintas teorías o posturas que explican de la vinculación de los actos administrativos con el contrato en el que se incorporan, del que se separan o al que lo ligan. Son la teoría de la incorporación; del acto separable y del acto obligado.
El régimen de impugnación de actos administrativos dictados durante el proceso de licitación pública, es otro indicio del régimen complejo.
Existe además una clase de actos llamados “meros procedimientos administrativos”, que no repercuten en la esfera jurídica de los particulares ni la modifican, que no se encuentran regidos por el sistema de impugnación de los actos administrativos, particularmente por el plazo de caducidad del art. 25 LNPA.
Hay dos cuestionamientos de gran trascendencia en cuanto a la impugnación de los actos administrativos:
a-plazos fugaces de caducidad, en el proceso contable - administrativo.
b-la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa - administrativa.
Regla General
La impugnación de los actos administrativos y de los meros pronunciamientos, en sede administrativa, es siempre procedente como garantía del Derecho de Defensa (art.18 CN) y porque así lo impone el Principio de la Tutela administrativa efectiva.
El Recurso Administrativo reglamentado, según los distintos medios de impugnación (recurso de reconsideración, jerárquico, y queja) en el Reglamento Nacional de Procedimiento Administrativo, requiere de una interpretación que lo ensamble con el sistema de la doble tutela efectiva (administrativa y judicial) prescriptos por los pactos internacionales e incorporados en la CN, cuyas principales manifestaciones son el “ in dubio pro actiene” y “amplitud de debate y prueba”.
Teoría de la Incorporación
El contencioso administrativo Francés estaba caracterizado por la duplicidad de jurisdicciones (juez ordinario del contrato y el consejo de Estado) y por la configuración del Recurso Objetivo de Exceso de Poder como proceso de anulación del acto administrativo.
El Consejo de Estado busco armonizar la estabilidad del contrato administrativo con la protección de la legalidad y de los oferentes desplazados ilegítimamente en las distintas etapas del proceso de selección.
Para asegurar la seguridad jurídica contractual y el respeto a los derechos adquiridos, surgió la Teoría del a Incorporación según la cual los actos unilaterales dictados en el proceso de formación del contrato, se consideraban incorporados al acuerdo, con el que integran un todo indivisible y son irrevocables.
No se admitía el recurso por exceso de poder, ya que solo podía tener por objeto la impugnación de un acto administrativo.
Los terceros afectados tampoco podían acceder ante el juez del contrato; allí solo estaban legitimados lo contratantes.
Ello implica una total desprotección de los licitantes admitidos, que no podía impugnar los vicios del procedimiento de formación del contrato.
Teoría del Acto Separable
Para paliar esa injusticia, el Consejo de Estado elaboró una jurisprudencia distinta, tendiente a proteger los intereses de quienes participaban en un proceso licitatorio.
Surgió así la Teoría del Acto Separables según la cual los diferentes actos unilaterales que dicta la Administración hasta la adjudicación o perfeccionamiento del contrato, son susceptibles de ser aislados e impugnarse, en forma separada, a través de Recurso de Exceso de Poder, con la sola condición de que el acto sea decisorio definitivo (desplazamiento definitivo de un oferente o adjudicación).
Esta teoría no llegó a repercutir ante el juez del contrato, por ello, el cumplimiento de una sentencia que declara la nulidad de un acto separable, fuera de su efecto moralizador, solo se puede convertir en una indemnización de daños y perjuicios a favor del oferente que triunfó en el Recurso de Exceso de Poder.
Teoría del Acto Coligado
Esta teoría establece que los actos contractuales pueden tener distinta causa, objeto y finalidad inmediata, pero mediatamente todos encuentran en el Contrato Administrativo la base de valoración de todos los requisitos enunciados en el Art. 7 de la LNPA.
Ello implica que el antecedente es susceptible de determinar, de una manera total o parcial, el acto consecuente, con relación al contrato y a los restantes actos contractuales, pero a la vez, son lo que son porque así fueron los actos antecedentes y porque así es el contrato, al que se encuentran incorporados como una unidad inescindible
Esta teoría implica lo mismo que la tesis sostenida en el plenario “Petracca”, es decir, extender la teoría del acto separable mucho más allá de la etapa de formación del contrato administrativo, aplicándola a los actos de ejecución y aun a la extinción contractual, cuando la validez de esta se juzga en virtud de algún acto antecedente.
Una de las consecuencias de esta tesis es la opción que reconoce al contratista para impugnar individualmente los actos de ejecución y, al mismo tiempo, iniciar la acción judicial contra el consecuente, el decreto que pone fin a la relación contractual, a partir del cual se computan los plazos de caducidad para demandar al Estado por vía de los art. 25 y 24 LNPA.
Igualmente, quedan fuera de la tutela judicial, otras situaciones que merecen protección efectiva.
A juicio del Dr. Cassagne no es la solución extender la Teoría de Acto Separable a la impugnación de los actos dictados durante la ejecución contractual.
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