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BOLILLA I
TEORÍA GENERAL DEL ESTADO Y LA JUSTICIA
A) EL ESTADO
Las ideas acerca de la configuración histórica y política del Estado han ido variando a través del tiempo sin que aparezca, hasta el final de la Edad Media, un concepto que tradujera, con un alcance general, su expresión jurídica e institucional. En Grecia no hubo propiamente una instrumentación comprensiva de la organización jurídica que vinculara a los habitantes con el territorio, aunque la idea se hallaba subyacente en el concepto de polis, es decir la organización de la ciudad griega.
	Los Romanos, asimilándose a los griegos, llamaron primero, “civitas” al Estado–Ciudad, utilizando finalmente la noción de “res pública” para aludir a la existencia de la propia comunidad política. El advenimiento del feudalismo tampoco contribuyó a una modificación sustancial de la concepción romanista, aplicándose el término “land” como equivalente al territorio
	La institucionalización del Estado constituye la culminación de un proceso que se inicia en las principales ciudades italianas (Florencia, Génova, etc.) durante el siglo XV. Allí aparece la expresión lo stato para designar en general a toda organización jurídico–política y su forma de gobierno, ya fuera que esta última tuviera carácter monárquico o republicano. Luego de la consolidación territorial de los Estados, operada a partir del siglo XVII, junto a la aparición de numerosos sistemas políticos y filosóficos, dio lugar a las más variadas concepciones acerca del Estado.
	Como consecuencia de ello, dentro de la Teoría del Estado, diversos enfoques se han formulado; sin embargo el concepto de Estado como la perfecta organización jurídico-política de la comunidad que procura el bien común y su consideración como un objeto real, no ideal, constituye la concepción con mayor arraigo en el campo de las doctrinas que se inspiran en la filosofía cristiana.
· Teoría General del Estado
Si bien el estudio de la Teoría del Estado pertenece al terreno de la ciencia política, El Derecho Administrativo -como rama del derecho público que estudia la organización y la actuación del Estado en sus relaciones con los particulares- no puede prescindir de sus aspectos esenciales, en cuanto aquella significa el punto de apoyatura de sus instituciones y principios, como también de la actividad de la administración pública. 
La naturaleza de la realidad política constituida por actos humanos, demuestra que cada Estado posee una singularidad y especificidad que lo diferencia de otros, y al propio tiempo existen notas generales que permiten hallar un concepto objetivo y concreto del Estado histórico, al presentar elementos y funciones comunes. 
La Teoría del Estado no representa el conocimiento de un estado singular, sino de un tipo de Estado en general, válido para todo un grupo de comunidades jurídicamente organizadas.
EL ESTADO ES UNA ORGANIZACIÓN JURIDICO-POLITICA DE LA COMUNIDAD QUE PROCURA EL BIEN COMUN Y SU CONSIDERACION COMO UN OBJETO REAL, NO IDEAL, NO PUEDE HABER SOCIEDAD SIN ORGANIZACIÓN POLITICA, LA REALIDAD DEL ESTADO, DE LA SOCIEDAD CIVIL, NO ES NI LA SOCIEDAD, NI EL ORDEN POLITICO POR SI SOLOS, SINO UN COMPUESTO, POR ESTO ENTRE ESTADO Y SOCIEDAD NO EXISTE SEPARACION REAL ALGUNA.
Aristóteles, dice que el Estado es una asociación política natural y necesaria, cuya esencia radica en la propia naturaleza humana. Tal alianza o asociación es necesaria para la perfección del hombre, y no constituye una unión transitoria sino estable, orgánica y perfecta cuya finalidad es la realización de la virtud y la felicidad del hombre. Según esta concepción, lo que distingue al Eº de otras asociaciones es su autarquía o autosuficiencia, es que se ha integrado de tal forma que no precisa ni depende de otras comunidades para realizar sus fines. Aunque si admite la existencia de otras instituciones intermedias, convenientes para la convivencia entre los hombres.
Todo esto se condensa en la clásica definición que concibe al Estado como “la comunidad perfecta o soberana”. La comunidad constituye el género próximo de Estado mientras que el calificativo "soberana o perfecta" permite diferenciarla de otras asociaciones (diferencia específica), significando la alianza o unión estable, consciente y voluntaria de personas para alcanzar un fin común. En cambio, lo específico del Estado reposa en la cualidad de "perfecta o soberana" que posee tal comunidad al bastarse a sí misma.
Santo Tomás, la reconoce como una institución fundamental y necesaria que deriva de la naturaleza social del hombre. Tienen por fin establecer el buen orden en la vida, sin relegar su fin sobrenatural y sus condiciones morales. Considera que la persona humana no puede alcanzar la perfección sino se supedita a los medios y fines de la comunidad estatal. Por ello los gobernantes deben inspirarse en el bien común, y no perjudicar la condición y la dignidad individual de cada integrante del Estado.
El principio que unifica y otorga coherencia a la organización estatal es el de la AUTORIDAD, que se mantiene por intermedio del PODER, el cual actúa con el fin de asegurar el orden social a través de la ley, que siempre debe ser justa, conforme con la naturaleza, y apropiada a las costumbres del país. El poder del Estado no es absoluto porque se encuentra limitado por la ley natural. Reside en forma exclusiva en el Estado; no se localiza en un individuo o grupo de ellos, sino en la propia PERSONALIDAD DEL ESTADO.
1) Causas y elementos del Estado: 
Las causas del Eº: son los principios que lo explican y condicionan su existencia.
CAUSAS Extrínsecas: 
· Causa eficiente: principio generador del ser estatal.
Puede ser remota o próxima: 
 1- Causa remota o mediata: es Dios, quien determina su existencia al crear al hombre y dotarlo de una naturaleza social que lo lleva a procurar una vida suficiente y ordenarse en una comunidad perfecta o soberana.
 2- Causa próxima o inmediata: indica que el Estado es una entidad natural producto de la industria humana, que se realiza como una obra de la libertad del hombre, obra de razón y de virtud.
· Causa final: es el bien común, razón de ser del Estado.
 En la idea de “bien”, anida la perfección en si misma que debe acompañar al obrar voluntario del hombre singularmente considerado, el bien se torna “común” cuando los individuos se agrupan y actúan el mecanismo de la sociabilidad natural, constituyendo las diversas comunidades de las cuales el Eº constituye la “comunidad perfecta”. 
CAUSAS Intrínsecas:
· Causa material: está constituida por el pueblo y el territorio. 
El “PUEBLO” no es la suma de individuos, sino la unidad que los aglutina en la idea de un ser común, se trata de una multitud humana concretado en una Nación y ordenando por un mismo fin. 
Ese conjunto de personas requiere de un “TERRITORIO” que, al hacer posible la convivencia estable en un ámbito geográfico común, determina, junto al pueblo, la causa material de existencia del Estado.
· Causa formal: los elementos materiales “pueblo y territorio”, se hallan integrados por una UNIÓN U ORDEN que es la causa formal del Estado, que los transforma en el “ser estatal”. 
De ese ORDEN surgen como propios la “autoridad” y el “ordenamiento jurídico positivo”.
Sin embargo, si bien el orden aglutina los elementos materiales, es necesaria la presencia de un PODER ESTATAL que encauce y oriente, dirija la acción de la comunidad, que dicte normas imperativas utilizando la facultad de coacción para lograrla aplicación y efectividad de las conductas. Ese orden precisa ser determinado en el terreno existencial por medio de un organización jurídico – político cuyos caracteres se regulan en el propio ordenamiento jurídico. 
Extrínsecas o trascendentes Eficiente Remota Dios
 Próxima Eº es entidad natural
 Final Bien Común
Intrínsecas o inmanentes MaterialPueblo y territorio
 Formal Orden
Elementos
Al tratar la teoría del Estado, un sector de la doctrina circunscribe su estudio al de los elementos que lo integran, sin atender a su origen o finalidad, reduciendo tales elementos (que no serian otros que determinados componentes de las causas material y formal) son: el pueblo, territorio y poder.
2) La personalidad jurídica del Estado.
Si el Estado como persona moral constituye una realidad sociológica es forzoso que, en el orden positivo, se le reconozca una personalidad jurídica que le permita actuar en el mundo del derecho, como titular de derechos y deberes hacia los administrados y entes que dependan de él.
La idea de la personalidad del Estado encuentra sus raíces en la tradición romanista cuya base reside en el sentido romano del derecho que concibe la autoritas como expresión misma del ius. Hasta el advenimiento del Imperio, se conocieron tan solo algunos vestigios de lo que hoy se conoce como persona moral o jurídica, se hacía referencia al poder público que en la época de la república, se identificaba con lo que era el “senatus” o senado romano, noción que aludía al poder de mando. 
Se suele establecer que el origen de la personalidad el Estado está dado por la posibilidad de brindar un cierto poder de acción a las ciudades que habían sido vencidas ene guerra por los romanos. Este tipo de personalidad embrionaria, con posterioridad fue también reconocida en otro tipo de asociaciones como colegios de funcionarios, funerarios y de sacerdotes. 
En definitiva, la personalidad jurídica del Estado reconoce como sustrato una personalidad preexistente producto de la realidad social. 
Desde ese punto de vista, el Estado ha sido concebido como la institución de las instituciones (Hauriou), que se caracteriza por los siguientes elementos: a) una idea-fuerza, definida como idea de obra a realizar por un grupo social, b) el poder organizado puesto al servicio de esa idea directriz, que adopte y coordine los instrumentos que conducen a la realización del fin propuesto c) la manifestación de comunión de los integrantes del grupo social tanto en la idea de obra como en los fines a cumplir, como expresión de la adhesión de los miembros de la institución a la idea.
El reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado no obsta a su actuación indistinta en el campo del derecho público y en el derecho privado.
El estado concebido como persona moral o jurídica, es la institución por excelencia, perfecta, y soberana, producto de la sociabilidad natural. Como toda persona jurídica, el Estado se halla limitado por el principio de especialidad en cuya virtud no pueden los órganos realizar actividades que no están relacionadas con el fin objetivo de la institución.
3) La cuestión de la doble personalidad del Estado.
En el tiempo de las monarquías el estado no era responsable por los actos que comería. 
El reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado no obsta a su actuación indistinta en el campo del derecho público y en el derecho privado (civil o comercial).
la evolución trajo consigo la aplicación de la TEORIA DEL FISCO, en donde el Estado podía ser demandado ante la justicia solamente por sus actos de carácter privado (actos similares a los realizados por las personas), pero los actos públicos, seguían sin ser controlados y luego deviene la concepción de la doble personalidad del Estado, doctrina tradicional que distinguía dos personas en el seno del Estado, la personalidad jurídica privada y la política (publica), conforme actuara en el derecho privado o el derecho administrativo, es decir que dentro del Estado habían dos personas y los actos de ambas debían someterse a los tribunales. Esta teoría fue criticada sosteniéndose que el Estado no tenia dos personalidades sino que era una sola persona, surgiendo de ello la teoría de la personalidad unitaria o única del Estado, sometiendo todos sus actos a control.
Ni siquiera aceptando la posibilidad de una doble esfera de actuación del Estado, la personalidad de éste admite desdoblamientos. De lo que puede hablarse es de dos actividades dentro de la personalidad única del ente Estado (y de los demás entes menores).
Esa personalidad jurídica es única y siempre pública, aun cuando actúe en gestión de servicios públicos o en gestión de empresa pública, a pesar de que su actividad puede estar regulada por el derecho público o el derecho privado, ssegún actúe en el campo de la gestión patrimonial o en el ejercicio de los actos de imperio. Es decir, que de la naturaleza de las actividades no se puede concluir fundamentalmente que haya una dualidad de seres o personas y ello aun cuando se admita que la diferente naturaleza de sus actos deba estar sometida a regímenes también diferentes.
De esta manera, ya sea que actúe ejercitando sus competencias de derecho público o celebre un acto cuyo objeto se regule por el derecho civil o comercial, el Estado -como consecuencia de su personalidad jurídica unitaria- será, en ambos casos, plenamente responsable.
Concluyendo, hoy, el Estado tiene una única personalidad jurídica que dentro de ella desarrolla dos actividades: 
1- las que realiza dentro del derecho público: cuando actúa como poder público regulando la actividad común de las personas, ej.: dar una concesión)
2- las que realiza dentro del derecho privado: cuando contrata con particulares en el plano de igualdad actuando como persona privada. Ej., cuando alquila un inmueble de su propiedad privada y lo hace como titular de derechos y obligaciones.
La doctrina de la personalidad única estatal, se explica a través de la teoría de la institución (punto anterior)
B) LAS FUNCIONES ESTATALES
1) Las funciones del Estado y la llamada doctrina de separación de poderes.
La doctrina de separación de poderes reconoce su origen en Francia a través de una obra de Montesquieu “El Espíritu de las Leyes” 1748, aunque algunos autores consideran que, esta tan mentada teoría de la división de poderes data de la era aristotélica. 
La doctrina de la separación de poderes dada por Montesquieu constituye un verdadero alegato en contra de la concentración del poder por parte de los hombres, de manera que esta doctrina lo que procura es dividir el poder estatal en órganos que integran el Estado, todo ello en beneficio de la preservación de los intereses de los administrados y fundamentalmente tendiendo a la concepción del Bien Común.
Se parte de la premisa de que todo órgano que detenta poder, tiende naturalmente a abusar del mismo. Por lo tanto se tienen que generar sistemas de frenos y contra frenos que logren un equilibrio entre los distintos poderes que detentan los órganos estatales de manera tal que, a través de este equilibrio entre los órganos del poder estatal: legislativo, ejecutivo y judicial, se tienda fundamentalmente a preservar institutos de vital importancia como son: la libertad y la propiedad, y en definitiva el Bien Común. La teoría trata la distribución de funciones en órganos diferentes, otorgando porciones de poder, dota a los órganos de independencia, pero no ha podido llevarse a la práctica.
Pero esta teoría no se ha dado de la misma manera ni en el tiempo, ni en el espacio.
Así en Inglaterra: la administración se caracterizo por ser fuertemente descentralizada, existiendo una relación de coordinación entre la administración y los administrados, encontrándose en igualdad de situación jurídica, la administración carece de prorrogativas de derecho público, no hay un régimen exorbitante del Dº privado y se interpreta en el sentido de reservar el juzgamiento de los actos del ejecutivo a los órganos judiciales, por lo tanto los conflictos que puedan surgir entre administrado y Estado se dirimen por las normas de derecho privado y lógicamente será el órgano judicial quien las resuelva.
En Francia: la administración se caracteriza por ser fuertemente centralizada, las relaciones entre la administración y los administrados es de subordinación, existe un régimenexorbitante del Dº común, entonces los conflictos que pudieren surgir entre administración y administrado serán resueltos por la propia Administración, y luego por Tribunales Administrativos, dotados de potestad jurisdiccional como es el Consejo del Estado Francés.
Se ha dicho que esta doctrina, lo que procura es afirmar las funciones estatales en órganos distintos y separados, dotándolos de independencia orgánica, pero no ha podido ser llevada a la práctica, de una manera tan estricta.
Critica: Sin embargo, la expresión división de poderes no corresponde con exactitud al contenido, porque el poder es único. Propiamente la división no es tal, sino más bien una distribución de facultades de los órganos jerárquicos del Estado. 
Si se parte de la unidad del poder del Estado puede aceptarse solo una distribución de funciones en órganos diferentes, pero nunca una separación que opere, con límites precisos y definitivos una delimitación absoluta de las funciones.
¿Cuál es el sentido actual de la aplicación de la doctrina de división de poderes? En la realidad aparte de la función gubernativa que le cabe al órgano Estatal y que es de carácter superior, las funciones del Estado pueden clasificarse desde un punto de vista material en: 
-Administrativa (actividad permanente, concreta, práctica e inmediata)
-Legislativa (actividad asignada a un órgano del Estado para el dictado de normas generales y obligatorias) 
-Jurisdiccional (actividad que se traduce en la resolución de controversias o conflictos con fuerza de verdad legal). 
Las tres funciones deben perseguir la realización del bien común, ya sea en forma inmediata o mediata.
con el devenir de los tiempos, estas 3 actividades nunca van a cumplir precisa y concretamente las unciones que le han sido asignadas, sino que desde el punto de vista material objetivo, estos órganos van a resultar con competencia para cumplir funciones inherentes a los otros, por ejemplo, el Poder Ejecutivo tiene como función principal la actividad administrativa, va a cumplir funciones materialmente legislativas cuando dicta un reglamento, porque este también es una norma de carácter general y obligatorio. De igual manera, ejerce funciones “jurisdiccionales” cuando el órgano del Ejecutivo resuelva un recurso, o aplique una sanción al administrado o aplique una multa, esto es una actividad semejante a la jurisdiccional. La actividad administrativa se ha transformado en un complejo orgánico que cumple múltiples funciones. Entonces el valor de la Tesis de Montesquieu consiste en los principios de coordinación, equilibrio y especialización que la nutren y su pretensión de dar una porción de poder a cada uno de los órganos como compartimentos estancos, en la realidad de los hechos no se da.
Es la propia constitución la que consagra funciones que no son las propias de cada uno de los órganos, un ejemplo es el art 99 inc 2 que le otorga al poder ejecutivo la potestad de dictar sus reglamentos; o el art. 113, que consagra la potestad del PJ de dictar sus reglamentos internos.
2) La función administrativa, distintas concepciones.
El origen de la Administración Publica Reconoce sus antecedentes en la era napoleónica donde se opera una mutación fundamental del papel o de la gravitación que hasta entonces había tenido el poder administrador: se produce a partir de ese instante el fenómeno de ampliación progresiva de sus competencias, es decir, una transformación del “sentido orgánico o subjetivo” de lo que importa la actividad administrativa.
Toda vez que lo gestado y gestionado se trata de actividad concreta dirigida mediante una acción positiva a la realización del bien común en tanto a: los fines de seguridad, progreso y bienestar de la comunidad, a la integración de la actividad individual, todo ello en vista al interés general, , se ha abandonado la concepción abstracta de la doctrina de Montesquieu y se verifica la función administrativa en los tres órganos fundamentales del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y también en los órganos públicos no estatales (por autorización o delegación estatal), cumpliendo así los cometidos que el orden político y el ordenamiento jurídico asignan al Estado. Así pues, la función administrativa cubre un amplio espectro de actividad pública, no sólo de ejecución estatal, de contenido heterogéneo, que puede consistir en: 
· El dictado de normas jurídicas generales (reglamentos) o individuales (actos administrativos). 
· La actuación material en ejecución de decisiones para satisfacer necesidades públicas (hecho administrativo). 
· La certificación de hechos jurídicamente relevantes, tanto a petición de particulares interesados (registros, transcripciones, certificaciones) como de oficio (actas, inspecciones, etcétera). 
· La constitución, modificación y extinción de relaciones entre los particulares (inscripciones en registros públicos: propiedad, estado civil, comercio, etcétera). 
· La consulta (dictámenes, pareceres, etc.) a fin de informar o asesorar a los órganos activos (simples actos de administración). 
· El control preventivo o sucesivo de legitimidad u oportunidad de la actividad de los órganos estatales. 
· La promoción de la actividad de los órganos llamados a satisfacer un interés público concreto (propuestas, peticiones). 
· La efectiva realización de los intereses públicos por medio de actos, hechos, contratos, etcétera. 
Por otro lado, el aumento de la actividad estatal se refleja más que en ninguna parte en los dominios de la Administración Pública, porque a través de ella se logra la mayor parte de los fines estatales. 
La actividad teleológica de la Administración se despliega a través de tres vías principales: la intervención (policía, defensa del orden y seguridad pública), el fomento (promoción y estímulo a la actividad de los particulares) y el servicio público (prestación técnica para la satisfacción de necesidades públicas). 
Desde un punto de vista objetivo, la función administrativa implica una estructura orgánica; equivale a aparato administrativo o "Administración Pública". Es decir, el conjunto de órganos no sólo estatales sino también no estatales encargados de la ejecución concreta y práctica de los cometidos estatales. Incluye todos los órganos que forman el aparato tradicionalmente llamado "Administración estatal" órganos del Poder Ejecutivo y órganos integrantes de los otros poderes del Estado, Legislativo y Judicial, en cuanto realicen esa actividad sustancial de ejecución práctica y gestión inmediata de cometidos estatales. Así, se habla de un Estado administrador, de un Estado legislador y de un Estado juez. Además, comprende a los órganos y entes públicos no estatales es decir, los que no integran la estructura del Estado cualesquiera que sean las denominaciones que les dé el derecho positivo (corporaciones profesionales, personas públicas no estatales, paraestatales, etc.), que titularizan prerrogativas de poder público por autorización o delegación estatal para la ejecución de cometidos públicos. Los entes públicos no estatales integran la "Administración Pública", aunque no la Administración del Estado, que funcionalmente depende de ella por vínculo de "tutela administrativa". 
De allí que Administración Pública (en sentido subjetivo) es la integrada por el conjunto de órganos que son centro de la función administrativa.
· Acerca de la función o actividad administrativa, desarrollaremos 3 concepciones:
-la orgánico subjetiva
-la material objetiva
-la concepción residual
a) La Concepción Subjetiva u Orgánica (Marienhoff): tienen en cuenta el órgano que ejecuta el acto sin tener en cuenta el contenido y alcance del mismo. Dentro de esta corriente se hallan las tendencias que consideran a la función administrativa como toda o la mayor parte de la actividad que realiza el Poder Ejecutivo, los órganos y sujetos que actúan en su esfera.
Hay autores que sostienen que es administrativa toda actividad que desarrolla el Poder Ejecutivo, sin embargo, actualmente la doctrina partidaria de la concepción subjetivaconsidera que aquella constituye un sector o una zona de la actividad que despliega el Poder Ejecutivo. “todo acto del ejecutivo, es un acto de la administración”.
En tal sentido, hay quienes incluyen dentro del concepto de Administración actividades que materialmente no son administrativas (actividad reglamentaria y actividad jurisdiccional), aun cuando reconocen, al propio tiempo, que la Administración no constituye la única actividad que ejerce el Poder Ejecutivo, pues también tiene atribuida la función de gobierno.
b) Concepción Objetiva o material: Las concepciones que fundan la noción de función administrativa en el criterio material, tienen en común el reconocimiento de las actividades materialmente administrativas no solo del Poder Ejecutivo, sino también de los órganos legislativo y judicial.
Apunta a la sustancia o contenido del acto sin tener en cuenta el órgano que lo emite, ejecuta, o la forma del acto , y las notas que caracterizan a la actividad administrativa (y que la diferencian de la legislativa y judicial) son que es una actividad: a) completa, b) continua o permanente, c) inmediata, d) práctica, (lo agrega Marienhoff) y para completar esta concepción se agrega un elemento teleológico: e) persigue el Bien Común ya sea directa o indirectamente. No obstante que el bien común también puede alcanzarse a través de formas y regímenes jurídicos reglados por el derecho privado, deben excluirse de la noción de función administrativa en sentido material todas aquellas actividades típicamente privadas que pueda llevar a cabo el Estado, especialmente la actividad industrial y la comercial donde esta actividad se rige por las normas del derecho privado. Por función estatal, desde el punto de vista material, debemos dejar de lado estas actividades.
La función administrativa, en sentido material, puede ser considerada como aquella actividad que en forma inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea, desarrollan los órganos estatales para alcanzar el bien común, conforme a regímenes jurídicos de derecho público.
c) Otras teorías:
La teoría residual, que tiene su origen en la doctrina alemana considera que administrativa era toda aquella actividad que restaba luego de excluir a la legislación y a la función jurisdiccional. Así la función administrativa no es realizada por ningún órgano en forma excluyente y no tiene un contenido propio que la identifique, por ello se define por exclusión.
Se ha procurado ensayar un criterio mixto, con basamento en la antigua teoría residual, que sostiene que como la función administrativa no se realiza por ningún órgano en forma excluyente, y dado que no se le reconoce un contenido propio que la tipifique, ella debe definirse como toda la actividad que desarrollan los órganos administrativos y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los hechos y actos materialmente legislativos y jurisdiccionales.
3) La función legislativa en la administración Pública. Nociones.
Hay una fuerte discusión doctrinaria sobre esta posibilidad
La función legislativa es aquella que tiene por objeto el dictado de Nº de carácter general y obligatorio.
Cassagne y Linares sostiene que la administración cumple funciones materialmente legislativas cuando dicta reglamentos (art. 99 inc.2 C.N.), porque esta es una Nº de carácter general y obligatorio, teniendo en cuenta el acto y no el órgano que lo ha dictado. La cátedra sigue esta postura doctrinaria.
Asimismo, reconocen, en primer término, la prelación jerárquica de la ley sobre el reglamento, en segundo término, la facultad materialmente legislativa del PE con consagración en la CN art.99 inciso 2, y en tercer término la facultad materialmente legislativa del PJ consignada en el art. 113 de la CN.
Art. 99 “El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
Inciso 2: Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”
Art.113: “La CSJN dictara su reglamento interior y nombrara a su empleados”
Vemos entonces, como la potestad materialmente legislativa del PE y del PJ tiene consagración constitucional, Es decir que vemos como la división de poderes de Montesquieu no se aplica en nuestro derecho administrativo contemporáneo.
En una posición contrapuesta encontramos Dromi, Gordillo, quienes consideran, en primer término, la imposibilidad de una potestad materialmente legislativa por parte del PE, porque esta es una potestad exclusiva y excluyente del órgano legislativo, además la función legislativa se determina por el órgano que cumple dicha función, en segundo término por el procedimiento llevado a cabo para la sanción de una ley ( art 77ª 84 de la CN), y en ultimo termino por el alcance y espíritu de la ley en sentido formal, esto es que nunca una ley puede ser derogada o modificada por un reglamento (prelación jerárquica)
Otra posición doctrinaria es la de Farrando, quien se adhiere a la de Dromi y Gordillo. Sostiene que la función legislativa resulta ser exclusiva y excluyente del PL porque la Nº del art 99 inciso 3 prohíbe expresamente el ejercicio de la función legislativa por el PE. También por la limitación establecida en el art. 76 de la CN referido a la delegación legislativa.
Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Art 99 inc.3. “el presidente de la nación participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
 Sin embargo existen supuestos en los que el poder legislativo comparte su competencias con el Ejecutivo, tal es lo que sucede, por ejemplo, en la Constitución en materia de legislación delegada (art. 76) y decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3) solo en materias precisas y determinadas circunstancias ("materias de administración"; "emergencia pública", "circunstancias excepcionales"), abren la posibilidad para que el Poder Ejecutivo sea relevado de la prohibición de ejercer función legislativa para hacerlo con idénticas características y alcances que el Poder Legislativo. 
En uno, se trata de función legislativa derivada en virtud de una expresa delegación del legislador, sujeta a plazos y condiciones (art. 76). 
En el otro, es un atributo originario, establecido con carácter extraordinario en la Constitución, pero sometido a un especial control del Congreso, a través de la Comisión Bicameral Permanente,y exigiendo recaudos en cuanto a su emisión que, de algún modo, recrean la deliberación legislativa en el ámbito del Ejecutivo, en tanto deben ser decididos en acuerdo general de ministros y con intervención personal del jefe de gabinete (art. 99, inc. 3, § 3º y 4º).
Otras situaciones han sido vistas como función legislativa del órgano ejecutivo, fundamentalmente en los mecanismos de formación de las leyes. Sin embargo, consideramos que en la mayoría de los casos se trata de una participación formal en el trámite. Así, en el trámite normal el Ejecutivo concurre a la completividad formal al promulgar y publicar las leyes que sanciona el Congreso (art. 99, inc. 3, § 1º); insta la función legislativa al presentar iniciativas de proyectos de ley (art. 77); controla al Legislativo con el veto (art. 80).
El órgano jurisdiccional tampoco ejerce función legislativa. Los reglamentos como normas de carácter general que se dictan para ordenar y regir el funcionamiento interno del órgano judicial ya sea la Corte Suprema (art. 113) como el Consejo de la Magistratura (art. 114, inc. 6), no tienen ni están sujetos al mismo régimen de las leyes. Se trata de actividad administrativa ejercida por el órgano jurisdiccional. No es actividad legislativa, pues no se dan los recaudos exigidos para tipificarla como tal. No coincide el agente orgánico ni el régimen jurídico aplicable. Las acordadas que dictan los altos tribunales de justicia, constituyen típicos actos reglamentarios de contenido y régimen administrativos.
Resumiendo, para Cassagne el acto administrativo es el ejercicio de a potestad materialmente administrativa, pero habla de un acto administrativo unilateral o bilateral, es decir, que solamente ser unilateral cuando se le aplica una sanción a otro como agente del Estado, y bilateral cuando celebra la administración, un contrato con un administrado, siempre que reúna las características de un acto administrativo. La función materialmente legislativa, existe, para este autor, a través del reglamento, el cual no es un acto administrativo.
Para Dromi, Gordillo y Farrando, el reglamento es el ejercicio de la función materialmente administrativa, confundiéndolo con un acto administrativo.
Para la LNPA, contempla los reglamentos como un acto administrativo de alcance general; la Dr. Vera sostiene que la ley confunde al reglamento con un acto administrativo de alcance general. 
4) La función jurisdiccional de la administración pública. Nociones.
La cátedra siguiendo a Gordillo dice que la función jurisdiccional comprende la resolución de conflictos, con fuerza de verdad legal, de una controversia entre partes, que determine y restablezca el derecho en el caso concreto, a través de una decisión que adopte la administración, ejerciendo una función semejante a la jurisdiccional.
Gordillo sostiene que el concederle potestad jurisdiccional a la administración importaría cercenar derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho de defensa. Considera que la administración nunca puede ejercer funciones jurisdiccionales correspondientes al poder judicial, sí podrá ejercer funciones semejantes a las mismas (la cátedra adhiere), ya que al órgano ejecutor le faltan los dos pilares fundamentales que son:
1. Definitividad de las decisiones: es decir que no hay cosa juzgada
2. Objetividad e imparcialidad del órgano emisor: ya que la administración es juez y parte 
Lezcano sostiene que lo esencial para definir a la función jurisdiccional es la circunstancia de que el Estado obre como tercero imparcial para dirimir un conflicto de interés entre dos partes con el objeto de aplicar la ley.
Fiorini sostiene que lo importante es el carácter de independencia del órgano que ejerza la función jurisdiccional, que se ubique dentro del Poder Judicial y que exista controversia entre las partes 
Cassagne a diferencia de Gordillo acepta la función jurisdiccional de la administración, pero considera que esta se da en forma excepcional. Por ejemplo el Tribunal Fiscal de la Nación, ley 11686. 
Mayor consistencia tiene el argumento por el cual no se acepta el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración sobre la base de la prohibición del art. 109 de la CN.
Frente a esta norma, un sector de la doctrina ha intentado justificar el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración, afirmando que lo que la Constitución veda es el ejercicio de funciones judiciales, no jurisdiccionales, de esta forma, lo jurisdiccional seria el género y lo judicial la especie.
Otro sector de la doctrina apela, para fundar su constitucionalidad, al procedimiento de la delegación de funciones jurisdiccionales en la administración, siempre que el órgano judicial conserve la decisión final de la controversia.
Siempre que se respete el equilibrio que traduce la denominada doctrina de la separación de poderes, instrumentada en la Constitución, es posible aceptar la existencia de órganos administrativos realizando típicas funciones jurisdiccionales desde el punto de vista material.
La facultad de ejercer funciones jurisdiccionales por parte de la administración pública, aparece condicionada en países que, como el nuestro, han acogido la doctrina de la división de poderes, consagrando el sistema judicialista para juzgar la actividad administrativa.
Si se parte de este enfoque corresponde fijar los límites que rigen la actividad jurisdiccional de la administración:
a) la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos debe provenir de ley formal.
b) Tanto la idoneidad del órgano como la especialización de causas que se atribuyen a la administración, tienen que hallarse suficientemente justificadas.
c) Sus integrantes deben gozar de ciertas garantías para asegurar la independencia de su juicio.
d) El control que el Poder Ejecutivo pueda realizar de los actos jurisdiccionales que emitan órganos administrativos, ha de limitarse a la legalidad.
e) Los tribunales que integran el Poder Judicial deben conservar la atribución final de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional.
(Clase vera) La administración puede resolver un recurso que plantea el administrado, decidiendo, denegar u otorgar el pedido, pero también puede hacerlo en forma tácita o mediante signos y señales (por ejemplo: señal de “no estacionar”) la señalización tiene que ser lo suficientemente categórica y universalizada de manera tal que sea mejor conocida por todos los administrados. Cuando frente a un pedido la administración no contesta trascurrido un periodo determinado (60d), se va a entender que hay silencio de la administración y éste es considerado como denegatorio del pedido, siempre u cuando una norma no disponga lo contrario.
La administración podrá ejercer una función SEMEJANTE a la jurisdiccional, pero nunca va a obtener la envergadura de la función jurisdiccional ejercida por los PJ, por faltarle los dos pilares de éste.
· La función jurisdiccional en la práctica.
Vemos que el Poder Ejecutivo o la Administración realizan funciones semejantes, no iguales a las jurisdiccionales, cuando por ejemplo: resuelve recursos o reclamaciones, cuando aplica sanciones administrativas, contravencionales, o disciplinarias 
Hay otros órganos que ejercen funciones Jurisdiccionales como el Ministerio de Trabajo, DGI, Colegios profesionales, como el Foro de Abogados, con un tribunal de disciplina que también resuelve conflictos o controversias que se pueden suscitar en su ámbito, pero esto no quiere decir que se cumplan funciones jurisdiccionales de la magnitud de la que desarrollan los órganos del Poder Judicial. 
En la práctica el PJ ha transferido potestades al PE, para suplir la complejidad del PJ, por la expeditividad del PE. Por ejemplo la aduana con competencia en lo contencioso-fiscal- aduanero.
· La función jurisdiccional en el derecho.
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La función jurisdiccional propiamente dicha fue adjudicada por la Constitución al órgano judicial, y esa actividad es privativa y exclusiva, es decir, no compartida conlos otros órganos del poder. 
El art. 109 de la CN fulmina esa actividad en el marco del PE estableciendo que la exclusividad es absoluta y no admite delegación alguna (arts. 108, 109 y 116, CN).
Existen diferencias sustanciales 
En primer término, ya que un funcionario público, que emite una decisión con el objeto de resolver un conflicto, no tiene la independencia orgánica que tiene el juez, porque la Administración en este caso es juez y parte del conflicto. 
En segundo término, porque la decisión que adopta carece de definitividad. Y por último, los órganos administrativos no son independientes e imparciales, es por ello que se habla de la inexistencia de la potestad jurisdiccional de la administración.
Fiorini en su nota “la inexistencia del acto administrativo jurisdiccional” da diferentes causas que determinan la inexistencia de función jurisdiccional en la Administración: 
1) no hay controversia en el proceso administrativo,
2) la decisión judicial hace cosa juzgada, no así la administrativa, 
3) por el art. 109 de la C.N que prohíbe al Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, la potestad jurisdiccional es exclusiva y excluyente del PJ.
4) porque el procedimiento administrativo es diferente al jurisdiccional.
5) el funcionario o agente que resuelve es juez y parte.
6) el administrado tiene la facultad de optar por la vía administrativa y renunciar a la vía procesal contencioso administrativa, pero debe haber una norma que así lo determine.
7) el control judicial posterior suficiente: todo acto o decisión adoptada por la administración puede ser revisada en sede judicial por que las decisiones adm carecen de definitividad. EJ: cuando la DGI intima al pago de determinadas imposiciones tributarias, y nos remite la liquidación; si no estamos de acuerdo con la misma, o nos perjudica, se tiene toda la facultad de acudir a la justicia para que revise ésta liquidación hecha por la DGI.
8) el control administrativo posterior ejercido por el Ejecutivo respecto de los actos jurídicos de carácter jurisdiccional que emiten sus órganos dependientes, donde solo puede revisarse la legalidad de los mismos, es decir, de la decisión adoptada, por ejemplo a través del recurso de alzada (recurso optativo), frente a los actos emitidos por la autoridad jerárquica superior de una entidad descentralizada; entenderá en el recurso, el ministerio al que pertenece este ente descentralizado. 
FALLO FERNANDES ARIAS C/ POGGIO (1960),
Hechos: por una ley se crean las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, en esta ley se dispuso en dos de sus artículos que las decisiones que adoptaban las cámaras no podían ser revisadas en la justicia, es decir se contrariaba el art. 109 de la CN. 
Esta cámara paritaria emite una resolución contra Fernández Arias. Este se siente afectado por la decisión que esta emite y demanda la inconstitucionalidad de la ley de creación de las cámaras, precisamente porque en uno de sus artículos no aceptaba la revisión en sede judicial. 
Finalmente la CSJN se expide por la inconstitucionalidad de las leyes que organizaron las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías rurales por no reunirse el requisito del control judicial suficiente, por violatorias de los art.18 y 109 de la CN, en atención a que no admitían la revisión judicial
Considerando: 
Que contra la sentencia apelada, dictada por la sala A de la Cámara Central Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, confirmatoria de la resolución de la Cámara Regional de Trenque Lauquen, que ordenaba a la parte demandada "entregar el predio cuestionado", se dedujo recurso extraordinario, el que ha sido denegado, con motivo de lo cual fue interpuesta la presente queja. 
Los principales agravios expuestos por el recurrente, como fundamento de la apelación extraordinaria que intenta, son los que siguen: a) las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 infringen lo preceptuado por el art. 95 de la Constitución Nacional, toda vez que confieren facultades jurisdiccionales a las referidas Cámaras Paritarias, las que no integran el Poder Judicial de la Nación, puesto que forman parte del Poder administrador, "con dependencia del ministro del ramo y, por ende, del Presidente de la República"; b) esas leyes, asimismo, son violatorias del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, dado que "establecen tribunales con jurisdicción nacional en materia que es privativa de las autoridades judiciales de las provincias";
Esta Corte Suprema tiene reiteradamente resuelto que las mencionadas cámaras son órganos administrativos que ejercen atribuciones de tipo jurisdiccional
Esta Corte, en numerosos fallos, resolvió que es compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales -de índole administrativa- destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración
Sin embargo, la referida doctrina, según la cual es válida la creación de órganos administrativos de la especie indicada, no supone, como es lógico, la posibilidad de un otorgamiento incondicional de atribuciones jurisdiccionales. Esto es lo que surge de los precedentes citados en el considerando anterior, los que ilustran en el sentido de que la actividad de tales órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, que, desde luego, no es lícito transgredir.
Entre esas limitaciones preestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior.
Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida del control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que podría mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos, la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, etc.
Conclusión:
1- El administrado tiene el Dº de acudir a la vía judicial para que las decisiones que adopten los órganos administrativos puedan ser revisados en la justicia.
2- Si bien les está prohibido a los órganos administrativos dictar resoluciones con carácter definitivo, al administrado le asiste el derecho de optar por declinar la vía judicial e irse a la vía administrativa. Pero para que ello resulte procedente esta opción debe estar consagrada por una Nº que previamente así lo determine.
3- La CSJN, sostiene que el control judicial posterior suficiente no se agota con la mera interposición de un recurso extraordinario ante la Corte, atacando la inconstitucionalidad o arbitrariedad de una decisión, sino que el administrado está facultado para recurrir a la justicia y hacer uso de todas las instancias que la administración de justicia pone a su disposición (jueces de primera instancia, jueces de cámara, corte de justicia provincial y CSJN).
En el caso Fernández Arias la CSJN sentó las bases sobre que debe entenderse por esto con el control judicial posterior suficiente y sostiene:
“El pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos debe quedar sujeto a control judicial suficiente, que quiere decir: 
a) Reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios en todas las instancias (1º instancia, jueces de cámara, cortes provinciales y corte suprema), 
b) Negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertidos,con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial
c) La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie ha de tenerse por imperativas”.
FALLO ANGEL ESTRADA 2005
A raíz de los cortes de luz en Bs.As., la empresa cuyo titular era Ángel Estrada, sufre perjuicios en sus maquinas. Ello lo obliga a demandar al ente regulador de energía, ya que el servicio eléctrico era prestado por EDESUR, por los daños y perjuicios sufridos por los cortes de energía. Ángel Estrada se baso en el art 72 de la ley 24.065 que atribuye al ente jurisdicción para entender en toda controversia derivada del suministro de energía eléctrica y, en su párrafo segundo establece que los usuarios, facultativamente, podrán someter sus reclamos a la jurisdicción del referido organismo.
Planteada la demanda, el ente se declara incompetente para resolver acerca de los daños y perjuicios. Finalmente Estrada llega a la Corte y esta ratifica la incompetencia del ente regulador, ya que considera que la acción de daños y perjuicios debe ser planteada ante el órgano judicial, no ante órganos administrativos.
Conclusiones:
1) si bien el art. 72 del marco regulatorio de los entes reguladores sostienen que el ente resulta competente para dirimir y resolver controversias que se susciten entre los usuarios y los prestadores de la energía, estos no son competentes para resolver todas las controversias, sino las que el propio cuerpo normativo les otorgue, y como el cuerpo normativo del ente no previa que este era competente para resolver daños y perjuicios, debía acudirse a la sede judicial.
2) la propia norma que le otorgue competencia al órgano administrativo para resolver determinadas circunstancias, debe dotarlo también de potestades suficientes para que pueda ejecutar por si las decisiones que adopte, sin necesidad de recurrir a la justicia. Esto importa una extensión de uno de los pilares básicos de la teoría del acto administrativo: el principio de ejecutoriedad previsto en el art. 12 de la LNPA cuando dispone “el acto administrativo goza de un presunción de legitimidad, su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieran la intervención judicial”. Es decir, que en la medida en que se le otorgue competencia para dirimir una controversia, también se le debe asignar competencia para ejecutar las decisiones adoptadas.
Reclamo directo ante el ente regulador de la energía por daños y perjuicios. El ente se declara incompetente. La CSJN determino que el estatuto de los entes reguladores debe establecer expresamente su competencia, y dotar de fuerza ejecutoria a sus decisiones.
5) La función gubernativa. 
En el ámbito de la actividad estatal hablamos de actividad administrativa, legislativa, y judicial, pero existe una actividad de rango superior que es la función política o de gobierno. (Es superior porque con ella se puede afectar hasta la subsistencia misma del Eº su organización y las instituciones de la CN)
La denominada función política o de gobierno, se refiere a la actividad de los órganos superiores del Estado en las relaciones que hacen a la subsistencia de las instituciones que organiza la Constitución y a las actividades de dichos órganos como representantes de la Nación en el ámbito internacional.
Esta función gubernativa reconoce sus antecedentes en el absolutismo donde el soberano detentaba el poder público y sus decisiones no podían ser revisadas. Pero el ejercicio de esta función gubernativa se torna necesario en nuestros días y en los regímenes republicanos, de manera tal que algunos actos de los órganos estatales deben ser excluidos del control judicial. Los órganos estatales tienen que tener determinadas potestades que hagan que sus decisiones sean irrevisables, que éste principio fue adoptado y sigue siendo vigente en los países de la Europa continental; Francia, Alemania, Italia. Teniendo previsto que ciertos actos de los org. Estatales queden exentos de revisión judicial posterior.
La función gubernativa o política es la actividad estatal discrecional sin límites jurídicos. Es realizada en ejecución de una directa atribución constitucional por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, fundados en razones de seguridad, orden y defensa de la propia comunidad política (art. 99, inc. 1, CN). 
Consiste, precisamente, en fijar las grandes directrices de la orientación política, mediante la gestión de asuntos que afectan los intereses vitales de la comunidad, respecto de su seguridad interna, relaciones internacionales y relaciones interorgánicas o entre poderes. 
La función gubernativa no requiere de un órgano específico de realización. Puede ser ejecutada tanto por el ejecutivo como por el legislativo. Es competencia exclusiva de ellos o concurrente entre la voluntad de ambos órganos, según los casos. Pero, desde el punto de vista orgánico, es una actividad indelegable, que está vedada en todos los supuestos al órgano jurisdiccional. 
Sin embargo, adquiere su verdadero carácter en el ámbito y actuación del órgano ejecutivo, típicamente gubernativo. 
El Poder Ejecutivo no se limita a la administración, sino que tiene la máxima responsabilidad en la dirección superior del desarrollo nacional, determinando los objetivos políticos y las estrategias (art. 99, inc. 1, CN). 
En nuestro país la teoría de la función también ha tenido el reconocimiento jurisprudencial en nuestra CSJN; uno de los casos más resonantes fue el caso Orfila. 
FALLO ORFILA: El PE y el PL resuelven en 1929 intervenir la provincia de Mendoza, en ese momento su gobernador era Orfila. Éste planteó la inconstitucionalidad de la intervención federal ante la corte y en su reclamo estableció que no se han respetado las pautas constitucionales y que no se habían garantizado los derechos constitucionales. Finalmente la CSJN se declara incompetente para entender en la acción planteada por considerar que el acto de intervención federal es de neto corte institucional, de manera tal que si el PJ o la corte, en este caso concreta, se declara competente y revisa el acto, importaría un avasallamiento en los otros 2 órganos, que resultan ser independientes del PJ.
Pero en la faz doctrinaria no todos los autores denominan de la misma manera a los actos que se ejercen en la actividad gubernativa.
Marienhoff, a quien sigue la cátedra, clasifica los actos de la función gubernativa en actos institucionales y actos de gobierno. Mientras que otros autores los confunden.
· Actos de la función gubernativa
Se manifiesta a través de actos que se denominan de gobiernos o políticos, y otros autores como Marienhoff distinguen entre actos institucionales y actos de gobierno.
 				Actos de Gobierno (Indulto)
MARIENHOFF – función gubernativa 
 			 Actos Institucionales (Intervención Federal)
Este autor sostiene que los actos Institucionales son aquellos actos de mayor trascendencia que emite el Estado en ejercicio de su función política y que, muchas veces, en virtud de éstos actos institucionales se pone en juego la subsistencia del mismo Estado.
La función gubernativa se exterioriza a través de una de las modalidades de actos del poder: actos políticos o de gobierno e institucionales. Estos últimos actos sólo pueden emitirse en los casos constitucionales, expresa o razonablemente conferidos a los órganos estatales de legislación y ejecución y dictarse con efectos jurídicos generales. 
Todo acto institucional, trasunta una directiva de carácter superior vinculada a la propia organización y subsistencia del Estado. Los derechos de los administrados podrán verse afectados directa e inmediatamente a raíz de actos emitidos a consecuencia de dichos actos, y en estos casos cabe la impugnación judicialcontra tales actos de aplicación. 
Los actos institucionales, presentan las siguientes características: 
1- Ejecutan directamente una norma constitucional. 
2- Son dictados en ejercicio de una actividad discrecional, indelegable, de los órganos ejecutivo y/o legislativo, sin límites jurídicos y por motivo de oportunidad o mérito. 
3-Se vinculan a la propia "organización y subsistencia del Estado", y se justifican por una finalidad política vital para la seguridad, defensa y orden del Estado. No se trata de asuntos atinentes a la simple marcha de la buena administración. 
4- En principio, no inciden directa ni inmediatamente en la esfera jurídica del administrado, "cuyo status no se altera ante la emisión del acto político, de gobierno o institucional". 
5- Son unilaterales en su estructura y de alcance o efecto general. 
6- Son irrevisables, no judiciables, no justiciables o no invalidables judicialmente. Están exentos de control jurisdiccional. 
7- Son dictados por el Poder Ejecutivo, por el Legislativo o por ambos a la vez.
La Constitución resultaría violada si el Poder Judicial pretendiera arrogarse competencias que, según ella, incumben exclusivamente a los órganos políticos en ejercicio de atribuciones propias de naturaleza discrecional que atañen a la oportunidad política. 
Los actos institucionales, se clasifican de la siguiente forma: a) actos relativos a las relaciones internacionales (declaración de guerra, concertación de tratados, mantenimiento o ruptura de relaciones diplomáticas); b) actos relativos a la seguridad interna (declaración del estado de sitio, intervención federal a las provincias), y c) actos relativos a las relaciones entre los tres "poderes" del Estado (veto, apertura y clausura de las sesiones de las Cámaras, nombramiento de ministros de la Corte Suprema de Justicia). 
Los actos de gobierno hacen al funcionamiento normal y cotidiano del Estado
Las características son:
1- Al igual que los institucionales, ejecutan directa e inmediatamente una norma constitucional.
2- Son actos que producen efectos jurídicos frente a terceros, 
3- Pueden ser tener efectos individuales o generales, el individual es revisable judicialmente en la media que la naturaleza del acto lo consienta, en la medida que afecte directamente la espera jurídica del particular
4- Tienen un Régimen jurídico idéntico al de los actos administrativos.
5- Son revisables en sede judicial, cuando la naturaleza lo permita (los individuales).
6- Constituyen una decisión unilateral del órgano ejecutivo, emanan de la máxima autoridad del PE, es decir del Presidente.
Marienhoff distingue entre actos institucionales y actos de gobierno. ¿Los actos de gobierno son actos administrativos?
Marienhoff dice que se equiparan, que sólo hay una diferencia conceptual: Los actos de Gobierno son los que pertenecen a la esfera de la actividad política del Estado, mientras que los actos administrativos surgen del funcionamiento normal y habitual de la Administración.
Dromi no hace diferencia entre ellos.
Los actos de gobierno son de alcance general e individual. Por ejemplo: de alcance General., es la expulsión de los extranjeros, con el fin de eliminar un grupo determinado, que resulte nocivo o inconveniente para la sociedad. Otro ejemplo es la medida de policía adoptada en el curso de una guerra nacional contra un grupo de extranjeros, el Estado imparte órdenes que deben ser respetadas por parte de esos extranjeros que se encuentren radicados en el país, es decir que afecta sólo a éste tipo de extranjeros directamente.
Ejemplos de actos de gobierno de carácter individual es el indulto; dictado por el Presidente de la Nación, que detenta el poder político. Por lo tanto cabe la pregunta ¿siendo un acto de alcance individual, es revisable en sede judicial? ¿Y en sede administrativa?
En sede administrativa no cabe el recurso jerárquico, porque siendo el Presidente de la Nación la autoridad que ha emitido el acto, le cabe el recurso de revisión y el de reconsideración, estamos hablando del máximo órgano del Poder Ejecutivo.
	ACTOS DE GOBIERNO
	ACTOS INSTITUCIONALES
	Ejecutan directa e inmediatamente una norma constitucional.
	Ejecutan directamente una norma constitucional
	hacen al funcionamiento normal y cotidiano del Estado
	Son dictados en ejercicio de una actividad discrecional, indelegable, de los órganos ejecutivo y/o legislativo, sin límites jurídicos y por motivo de oportunidad o mérito. 
	Tienen un Régimen jurídico idéntico al de los actos administrativos
	Se vinculan a la propia "organización y subsistencia del Estado", y se justifican por una finalidad política vital para la seguridad, defensa y orden del Estado. No se trata de asuntos atinentes a la simple marcha de la buena administración
	Son revisables en sede judicial, cuando la naturaleza lo permita
	Son irrevisables judicialmente. Están exentos de control jurisdiccional 
	Son actos que producen efectos jurídicos frente a terceros, individuales o generales
	Son unilaterales en su estructura y de alcance o efecto general. 
En principio, no inciden directa ni inmediatamente en la esfera jurídica del administrado.
	Constituyen una decisión unilateral del órgano ejecutivo.
	Son dictados por el Poder Ejecutivo, por el Legislativo o por ambos a la vez
6) Clasificación de la función administrativa (según Dromi): 
Por la materia: 
· Activa: es la actividad decisoria, resolutoria, ejecutiva, directiva, operativa cotidiana y diaria de la administración propiamente dicha. Esta actividad se caracteriza por ser permanente, es decir se ejerce en todo momento sin solución de continuidad. Para Dromi es actividad administrativa propiamente dicha, por ejemplo designación de empleado público, el barrido y la limpieza de una calle, el dictado de un reglamento etc.
· Consultiva: es la actividad administrativa desplegada por órganos competentes que, por medio de dictámenes, informes, opiniones y pareceres técnico- jurídicos asesoran a los órganos que ejercen la función administrativa activa facilitándoles elementos de juicio para la preparación y formación de la voluntad administrativa. Los dictámenes pueden ser obligatorios o no, vinculantes o no. Por ejemplo en el ámbito del Dº administrativo el dictamen es obligatorio cuando con el acto a emitir se puede afectar un derecho subjetivo, pero no es vinculante, si lo es el de la junta médica.
· Control: La actividad administrativa es actividad jurídica es decir debe realizarse según el orden normativo y respetar con sus actos los principios de legalidad equidad y moralidad. Para evitar que los transgredan existe la actividad de control realizada por diversos órganos de la administración que ajustan la actividad administrativa dentro de la legitimidad y la eficacia. La función de control es la que tiene por objeto verifica la legalidad de la actividad administrativa.
Por la organización: 
· Centralizada: Cuando las facultades de decisión están reunidas en órganos superiores de la administración, por ejemplo en los ministerios y secretarias de Eº Descentralizada: Cuando en virtud del ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias públicas, en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre propio y por cuenta propia, bajo el control del PE. Por ejemplo Vialidad Nacional
· Desconcentrada: Tiene lugar cuando la ley confiere regular y permanentemente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad pública. El órgano desconcentrado no tiene personería jurídica propia, y que no maneja patrimonio propio. Por ej. la Policía Provincial. 
Por los efectos: 
· Interna: se caracteriza porque no produce efectos jurídicos inmediatos respecto de los administrados, los efectos son para adentro y tiene por finalidad lograr el mejor funcionamiento del ente. Por ejemplo : las instrucciones y circulares
· Externa: cuando produce efectos jurídicos inmediatos sobre los administrados. 
Por la estructura orgánica:
· Unipersonal o Burocrática:cuando quien ejerce su función es un órgano – institución integrado por un solo hombre, es decir, al órgano institucional lo ejerce una sola persona.
· Colegiada: cuando es mas de una persona. 
Por la regulación normativa: 
· Reglada: cuando una norma predetermina concretamente la conducta que debe observar el órgano administrativo
· Discrecional: cuando el órgano puede decir según su leal saber o entender, si debe actuar o no, y en caso afirmativo qué medidas adoptar.
C) LA TRASFORMACION DEL Eº. NOCION. BREVE RESEÑA. 
La transformación del Estado fue produciéndose paulatinamente, y es así como pueden distinguirse tres etapas: 
a) Estado de derecho: implica la subordinación de la administración al derecho. Este estado de derecho surge de la constante y continua lucha entre el pueblo y el soberano, donde este ejercía un poder supremo. Pero el pueblo no era por ese entonces la definición que hoy conocemos, se refería a los señores burgueses, a los comerciantes, los nobles que luchaban contra el soberano por defender los dos bienes más preciados del hombre: la libertad y la propiedad.
1º Antecedente: En el año 1215, los varones ingleses logran la Carta Magna, firmada por el rey Juan sin tierra, mediante la cual se acotan y limitan las potestades del soberano. 
2º Antecedente: cinco siglos más tarde, y con el avenimiento de la Revolución francesa, esta noción de estado de derecho, comienza a imponerse, alcanzando su consolidación definitiva a través de la división de los poderes.
Uno de los principales impulsores fue Montesquieu, con el “Espíritu de las leyes”, quien sostenía que para que se garantizara la libertad de los individuos y el bien común, debía haber una división equilibrada y equitativa de los poderes en los órganos que integran el Estado.
Este estado de derecho dio pie a una doctrina a través de la cual el Estado debe someterse incuestionablemente a la ley, para garantizar la libertad, los derechos individuales y el bien común.
b) Intervencionismo estatal: se dio en la primera parte del siglo XX (primera guerra mundial 1914-1918). En este periodo encontramos la figura del estado benefactor, a través del intervencionismo estatal. 
En esta época de guerra el Estado llega a incidir y a decidir incluso en los aspectos económicos, es así como surge el estado social de derecho, todo a fin de consagrar al estado como un ordenador social. Este Eº tiende equilibrarlas injusticias y desigualdades.
c) Estado subsidiario (2º mitad del siglo XX): tiene una filosofía contraria a la anterior, y sostiene que el Estado debe cumplir con las funciones que le son inherentes: justicia, defensa, seguridad y relaciones exteriores, dejando para la iniciativa privada el resto de las actividades, como previsión social, salud, educación y transporte, que en otros tiempos había asumido y se había hecho cargo. Solo subsidiariamente podía actuar el Estado cuando la actividad privada lo hiciere en forma ineficiente o negligente. 
· El principio de subsidiariedad. Nociones. 
El principio rector que justifica la intromisión del Estado en el plano económico y social es el de la subsidiariedad.
Concepto: es el principio que veda al E º hacer todo lo que los particulares pueden realizar con su propia iniciativa o industria y que también obsta a que el Eº como comunidad de superior jerarquía lleve a cabo actividades que puedan cumplir las comunidades menores (provincias)
La realidad indica la necesidad de reafirmar la autoridad del Estado en sus funciones soberanas y la eficiencia de las actividades supletorias que lleve a cabo. 
A su vez, la mutación que se opera en los fines que persigue el Estado, genera una consecuencia fundamental en la distribución del poder económico-social, que se transfiere a las personas privadas, generalmente organizadas bajo formas asociativas o societarias.
El Estado subsidiario es esencialmente, un Estado de justicia.
La subsidiariedad es una consecuencia de la propia naturaleza de la finalidad que el Estado persigue y el presupuesto indispensable para el ejercicio de las libertades del hombre.
	FRANJA MORADA #5OAÑOS
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