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DERECHO PATRIMONIAL Y DERECHO REAL ALBERTO D. MOLINARIO Profesor Titular de Derecho Civil: lY Curso (Derechos Reales), en la Pacul- tad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, y en la de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica irgentina Santa María de los Buenos Aires; y V Curso (Familia y Sucesio- nes), en la de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad del Salvador, y en la de Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de la Universidad del Museo Social Argentino DERECHO PATRIMONIAL Y DERECHO REAL IMPRESO EN LA ARGENTINA Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Copyright © by LA LEY, Sociedad Anónima Edi- tora c Impresora, calle Tucumán 1467 y H71 (R. SU) Buenos Aires PUBLICACIONES Y TRABAJOS DEL AUTOR 1. — "Los privilegios en el Derecho Civil Argentino", tesis laurea- da con el Premio Prayones, Buenos Aires, 1941, 962 páginas. 2. — "Ensayo sobre la naturaleza jurídica y la vitalidad de la separación de patrimonios" (ed. dact.). La Plata, 1941, 177 páginas. 3. — "Teoría general de la separadán de patrimonios en el Dere- cho Civil Argentino" (ed. mim.), Buenos Aires, 1942, 222 páginas. Un capítulo de este trabajo, el denominado "Las separaciones de patri- monios indirectas", fue publicado en la "Revista" de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, núm. 2, año 1955, y se hizo una tirada aparte de 24 páginas. Otro capítulo fue publicado en la "Revista Jurídica y de Ciencias Sociales", órgano del Centro de Estudiantes de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, en los núms. 1 y 2 del año 1942 y LIX de la publica- ción con el título "Fundamentos jurídicos de la separación de patri- monios", págs. 121 hasta 128, y 244 hasta 256, respectivamente. En "El Derecho", t. 3, págs. 1059 hasta 1087, apareció otro capítulo ti- tulado "Naturaleza jurídica de la separación de patrimonios". 4. — "Ensayo de una definición de matrimonio, como acto jurídico en el Derecho Civil Argentino", Santa Fe 1947, publicado en "Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales", de la Universidad Nacional del Li- toral, núms. 52 y 53, año 1947, 46 páginas. Hay tirada aparte de 46 páginas. 5. — "El plan de estudios de la Escuela de Ahogada y la formar- oión profesional", tirada aparte del "Boletín" de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, Buenos Aires, 1948, 14 páginas. Fue re- producido coi¿ algunas modificaciones en "Temas de Pedagogía Uni- versitaria" (Tercera serie), Santa Fe, 1960, págs. 109 hasta 139. 6. —• "De la existencia de un derecho de deliberación autónomo e independiente de la aceptación con beneficio de inventario, en el Có- digo Civil Argentino", en "Estudios en homenaje a don Dalmacio Vé- lez Sarsfield", Córdoba, 1950, págs. 101 hasta 162. Se hizo tirad» aparte que se publicó en Córdoba en 1951, 64 páginas, y una segunda edición, con algunas modificaciones y ampliaciones, bajo el título De- recho de deliberación, Buenos Aires, 1962, 107 páginas. 7. — "Homenaje a don Dalmacio Vélez Sarsfield", Córdoba, 1951, 14 pág^inas. 8. — "Las demandas promovidas por acreedores del causante o contra los deudores del causante, por cobro de créditos cuyas preata- ciones son de naturaleza divisible y la posesión, hereditaria", publi- cado en el volumen editado por la Universidad Nacional de La Plata en homenaje a Salvador de la Colina, La Plata, 1952, págs. 237 hasta 274. 9. — "La caducidad de la acción de nulidad matrimonial por muer- te de uno de los cónyuges", publicado en "Revista Analítica de Ju- risprudencia", tomo 1, fascículo 1, 1954, págs. 17 hasta 62. 10. — "El embargo es trámite esencial en el cumplimiento de la sentencia de trance y remate aun cuando se trate de un juicio ejecu- tivo en el que se persigue la realización de un crédito garantizado con hipoteca", not? a fallo, en "Jurisprudencia Argentina", t. 2, 1957, págs. 277 hasta 290. 11. — "Improcedencia de la interpretación extensiva de la primara nonna del artículo 86 de la ley de matrimonio civil o inexis^nda de los connubios celebrados con violación de su artículo 2^", en "Jurispru- dencia Argentina", t. 2, 1958, sec. doc., pág. 66. Se hizo tirada aparte, que se publicó en Buenos Aires, 1958, 90 páginas. 12. — "Inconstitucionalidad del monto de las cuotas legitimarias", publicado en "Revista Jurídica Argentina", "La Ley", tomo 90, págs. 900 hasta 922. 13. — "Indivisiones hereditarias y condominios forzosos organiza- dos por la ley H.S9^.", La Plata, 1959, 71 páginas. 14. — "La enseñanza de los derechos reales que integran el De- recho Civil", en "Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y So- ciales de la Universidad de La Plata", t. 18^ año 1959, págs. 7 hasta 110. Se hizo tirada aparte que se publicó en La Plata, en 1959, l i o páginas. 15. — "El artículo 1666 del Código de Comercio de 1862" en "Re- vista de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral". Homenaje a Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo, núms. 98-99, Santa Pe, 1959, págs. 261 hasta 285. 16. — "De un supuesto de inexistencia matrimoniar', nota a un fallo plenario de la Cámara Criminal de la Capital, publicado en "Ju- risprudencia Argentina", t. 2, 1960, págs. 77 hasta 96. 17. — "La reivindicación inmobiliaria y el adquirente de buena fe ti título oneroso", Santa Fe, 1962, 53 páginas. Reproducido en "El Derecho", núms. 702 y 703, días 7 y 8 de abril de 1964. 18.— "Otra vez sobre el art. 86 de la ley de matrimonio y la inexistencia de los connubios celebrados con violación de su art. 2^", en. "Jurisprudencia Argentina", t. 4, 1961, nota a fallo, pág. 409 hasta 447. 19. — "Las soluciones del Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil con relación a la primera norma del art. 86 de la ley de matri- monio", en "La Ley", t. 103, págs. 974 hasta 999. 20. — "De los nuevos supuestos de inexistencia matrimonial", en "La Ley", t. 108, pág. 1059 hasta 1087. 21. — "Refutación de pretendidas impugruiciones a la exacta in- terpretación del art. 86 de la ley de matrimonio", en "La Ley", t. 108, P*g. 1237 hasta 1284. 22. — "Beneficio de Inventario y Derecho de Deliberación en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil", aparecido en "Jurispru- dencia Argentina", t. 5, 1963, en sección doctrina, págs. 78 hasta 97. 23. — "Interpretación de la protección posesoria actual en función de la historia interna", en "Anales" de la Facultad de Ciencias Jurí- dicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, t. 21, 1962, vol. 2, pág. 181 hasta 240. Existe una separata de 62 páginas. 24. — "El art. 2702 del Código Civil y la ley 13.2Í6", monografía de 16 páginas dactilografiadas por publicarse en la "Revista de De- recho Agrario", en el número de noviembre de 1963. 25. — "La ley santafecina de •matrimonio civil", monografía por publicarse en "Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales", correspondiente a 1964, aunque aparecerá como producido en 1963 por el atraso de la publicación. 26. — "De las rela<^jynes real&s^, c|ua a^ paMiea pe* I* Bái*»ñal ha. yÉ9> s]jBrfit>r.áJMaTi»Mî W'»e«H te sresente A0TR5grfma. Aunque importe parcial autodedicación, a raíz del Divino principio: " . . . los dos vendrán a ser una sola carne", dedico este ensayo a mi nunca bastante bien amada Nilda Aída Bayón, novia, esposa y madre hermosa y ejemplar, que con ver- dadero amor cristiano, como se lee en la Sagrada Biblia, "vela sobre . . . su familia y no come ocio- sa el pan", teniendo como únicos "atavíos la for- taleza y el decoro". PRINCIPALES ABREVIATURAS A. B Anteproyecto Bibiloni. A. 954 Anteproyecto del Código Civil preparado por si Ins- tituto de Derecho Civil del Ministerio de Educación. Ap Apartado. Art Artículo. Cap Capitulo. Oit Citado. Cits. Citados. c e Código Civil. C. C. B Código Civil Brasileño. C. Com Código de Comercio. C. Pen Código Penal. C. Ptos Código de Procedimientos. C. MinCódigo de Minería. col columna. Concords Concordantes Conf Conforme. C. N Constitución Nacional. D. A Derecho Argentino D. P. A Derecho Positivo Argentino. Doe Doctrina. E. D El Derecho. ed edición. F Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. G. P Gaceta del Foro. J. A Jurisprudencia Argentina. L. L La Ley. n Nota. n ' o núm Número. ob Obra. P. 936 Proyecto de Códig-o Civil de 1936. pág página. págs páginas. párr párrafo. Par t Partida. sec sección sig siguiente. sigts siguientes. t tomo. tí t titulo. trad traducción V. volumcT!. vs versículo/os. INTRODUCCIÓN I. En la Universidad Nacional de La Plata se acuerda a los profesores titulares que han dictado siete o más cursos una licencia anual con goce de sueldo, con la obligación de realizar un trabajo de investigación, o, si se trasladan al extranjero, presentar un informe acerca de los estudios q%ie hayan realizado fuera del suelo patrio. Ejercitamos tal de- recho por él periodo desde él 15 de marzo de 1963 hasta el 15 de marzo de 1964, y es así como, al día siguiente del vencimiento de la licencia, hicimos entrega a la Facultad de dos trabajos: uno, el presente; y otro, que editamos simul- táneamente por separado, titulado De las relaciones reales. Nuestro propósito inicial fue redactar una teoría gene- ral de los derechos reales, en la cual, al determinar los ele- mentos que integran el derecho real, deberíamos estudiar la relación real cointegrativa de éste. Pero advertimos que nuestro ensayo no tendría suficiente claridad si no desarro- llábamos, previamente, la teoría de las relaciones reales y no precisábamos, por lo menos, el concepto de cada una de ellas. Cambiamos entonces de objetivo. Agrupamos los capítulos que habíamos redactado con anterioridad al que llevaría como título Estructura del De- recho Real y los reelaboramos con el objeto de que inte- graran en forma armónica un primer ensayo, que es el que aquí ofrecemos y en el que examinamos cuestiones que com- portan él estudio del Derecho Patrimonial y con especial referencia a los derechos reales. Y, en otro trabajo, hicimos una teoría general de las relaciones reales y estudiamos tres de sus especies. 12 ALBERTO D . MOLINARIO Dejamos transcurrir once meses antes de publicar am- bos ensayos porque preferimos rever despaciosamente lo escrito. Además, entregamos un ejemplar a Samuel Amaral, bibliotecólogo platense, para que lo revisara externamente y lo dejara en condiciones de entrar en imprenta. Aprove- chamos la oportunidad para reiterar al señor Amaral nues- tro sincero agradecimiento por su eficaz colaboración. Pocas fueron las modificaciones que introdujimos en los textos primitivos, pero no nos arrepentimos por la demora, pues el decurso de once meses sirvió para que nos fortale- ciéramos en lo escrito. II. Cuatro capítulos, de distinta extensión, integran el presente ensayo. En el primero procedemos a individualizar los derechos reales, fuera de todo marco legislativo determinado, dentro del derecho patrimonial. Para ello arrancamos con una de las clasificaciones de los derechos subjetivos, damos el con- cepto de derecho patrimonial; establecemos las diferencias que existen entre los derechos individuales, los derechos de familia y los derechos patrimoniales; para ocuparnos luego del contenido del derecho patrimonial, esto es, resolver si dentro de los derechos patrimoniales es posible distinguir diversas especies. Llegamos a esta última conclusión des- pués de haber dado los conceptos abstractos que correspon- den a cada una de ellas presentando nuevas definiciones de los derechos reales, creditorios e intelectuales (en su aspecto exclusivamente económico). Tratamos así el Dere- cho Patrimonial y las diversas especies que lo integran con un alcance absolutamente general y no circunscripto exclusivamente al Derecho Civil. En el capítulo siguiente encaramos cuestiones termino- lógicas y metodológicas que consideramos absolutamente in- dispensables para que él lector pueda comprender él alcan- ce de las dos materias tratadas en los capítulos que siguen. INTRODUCCIÓN 13 Entendem,os que, en la hora actual en que se debate la organización del Derecho Patrimonial, no sólo doctrinaria- mente sino con las armas en la mano, debe enseñarse y di- fundirse con la mayor precisión y objetividad su exacta fundamentación. Después de demostrar la necesidad del Derecho Patrimo- nial, estudiamos su fundamentación en los textos bíblicos; en el verdadero Derecho Natural; en el Derecho de Gentes; y en el Derecho Internacional. Descendemos luego al estudio de la fundamentación del derecho patrimonial en el Derecho Positivo Argentino. Cerramos nuestro ensayo con el estudio de la télica del derecho patrimonial. Estudiamos esa télesis en función de las tres grandes concepciones que tienen vigencia en la actua- lidad y luego en orden al derecho positivo argentino. No nos ocupamos de la naturaleza o esencia de cada una de las tres especies del derecho patrimonial porque entende- mos, desde el punto de vista metódico, que tal tarea debe ser realizada cujando se formule la teoría general de cada una de ellas. III. Creemos que este enrayo puede tener interés para los juristas y los estudiantes. Para los primeros, porque tie- nen oportunidad de enfrentar definiciones y enunciados me- todológicos que consideramos novedosos y ejercitar una crí- tica constructiva; pensamos estar en lo cierto, pero dadas las limitaciones del hombre, sabemos que toda invención hu- mana es susceptible de ser perfeccionada o desechada. De. seamos fervientemente despertar el interés de los estudiosos respecto de los temas aquí tratados para qite colmen los involuntarios vacíos o rectifiquen los errores en que poda- mos haber incurrido. Pese a esto, conceptuamos que nuestro ensayo puede ser útil para los estudiantes de Derecho Civil, tanto del curso dedicado a la parte general como a todos los otros de Derecho Patrimonial, en la medida que en-AsU 14 ALBERTO D . MOLINARIO se trata de caracterizar la especie de derecho patrimonial Que se estudiará, su fundamento y su télesis. Nuestras pretensiones se limitan a suscitar inquietudes y valoraciones críticas en quienes han transpuesto el estadio del aprendizaje y a facilitar la aprehensión de los conceptos fundamentales por quienes se encuentran en este último. ¡Quiera Dios que logremos ambos! Buenos Aires, 15 de febrero de 1965. CAPÍTULO I INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 1. Concepto y clasificación de los derechos subjetivos. - 2. Concepto de Derecho Patrimonial. - 3. Diferencias existentes entre los derechos individuales y los derechos patrimoniales. - 4. Diferencias existentes entre los derechos de familia y los derechos patrimoniales. - 5. ¿El Derecho Patrimonial está constituido por diversas especies de derechos? - 6. Concepto abstracto de derecho real. - 7. Análisis de la definición dada en 6. a) "Derecho r e a l . . . " ; b) " . . . e s el derecho patrimo- nial. . . " ; c) " . . .que otorga a su titular una potestad exclu- s iva . . . " ; d) " . . . t o t a l o pa rc ia l . . . " ; e) " . . . sobre un bien actual y determinado. . ." f) " . . . p a r a cuyo ejercicio no es necesario el concurso de ningún otro sujeto de derecho. . ." ; g) " . . .cuya existencia, plenitud y libertad puede ser opuesta a cualquiera que pretenda desconocerla o menoscabarla con el fin de obtener su restitución o la desaparición de los obs- táculos que la a fec tan . . . " ; h) " . . .en virtud de la cual puede utilizar económicamente el bien en provecho p rop io . . . " ; i) " . . .dentro del ámbito señalado por la l e y . . . " ; j ) " . . .y que en caso de concurrencia con otros derechos reales de igual o distinta naturaleza que tenga como asiento el mismo objeto, el primero en el tiempo prevalece sobre el posterior". - 8. Concepto abstracto de derecho creditorio. - 9. Análisis de la definición dada en 8. a) "Derecho creditorio.. ." ; b) " . . . e s el derecho patr imonial . . . " ; c) " . . . e n virtud del cual su ti- tular puede exigir de otro su je to . . . " ; d) " . . .el cumplimien- to de una prestación que puede consistir en hacer o no hacer, susceptible de apreciación pecuniar ia . . ." ; e) " . . . y que, siempre que no se trate de una obligación de dar suma de di- nero, en caso de incumplimiento, faculta accesoriamente al acreedor, según la naturaleza de la prestación, a proporcio- nársela por acción de un tercero a costa del deudor u obtener la entrega de una suma de dinero en sustitución de la presta- c ión . . . " ; f) " . . . q u e debe proceder de causa fuente líci- t a . . . " ; g) " . . . y que comporta además otras facultades en orden a la realización efectiva de la prestación. . ." ; h) " . . . con inclusión, en los supuestos taxativamente señalados por la ley, de una preferencia que puede hacerse valer res- pecto de los otros acreedores sean de igual o de distinta na- turaleza. . . " ; i) " . . . y que, en ciertas situaciones, sólo otor- ga una excepción que impide la repetición de lo pagado volun- tariamente por el obligado". - 10. Concepto abstracto de de- recho intelectual. - 11. Análisis de la definición dada en 10. a) "Derecho intelectual, en su aspecto económico, es el dere- cho patr imonial . . ." ; b) " . . .que otorga a su titular una po- 16 ALBERTO D . MOLINARIO testad exclusiva. . ." ; c) " . . . y temporar ia . . . " ; d) " . . . s o - bre una creación del intelecto " ; e) " . . .con independencia de la propiedad de las manifestaciones sensoriales a que pue- de dar l u g a r . . . " ; £) " . . .en virtud de la cual puede aprove- charla económicamente en función de todas esas manifesta- ciones sensoriales en beneficio p rop io . . . " ; g) " . . .y sin per- juicio de que, en situaciones taxativamente señaladas por la ley, pueda verse obligado a consentir que terceros usen en cierta medida de la mi sma . . . " ; h) . . . " y que puede ser opuesta a quienquiera que pretenda desconocerla o menosca- barla". - 12. La concepción tripartita del derecho patrimo- nial. - 13. La concepción bipartita o dualista del derecho pa- trimonial. - 14. Refutación de la crítica formulada a las con- cepciones tr i y bipartitas. - 15. Exposición de la concepción monista personalista o crediticia. - 16. Crítica de la concep- ción monista personalista o crediticia. - 17. Posible concepción monista realista. - 18. Crítica de la posible concepción mo- nista realista. - 19. Conclusiones. 1. Concepto y clasificación de los derechos subjetivos. Como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que constituye el derecho positivo del país en que vive entendemos que redactando un ensayo del Derecho Civil, debemos dar como concepto del derecho subjetivo ^ una de- finición que reconozca el nexo existente entre ambos.^ De ahí que, para nosotros, el derecho subjetivo es la potestad ^ o la 1 Observamos la norma indicada, entre otros, por Colin et Ca- pitant, según la cual, cuando se utiliza la palabra derecho en sentido objetivo debe escribirse con mayúscula y con minúscula cuando se la emplea en sentido subjetivo (Colin, Ambroise et Capitant, H. Cours élémentaire de Droit Civil frangais, 2» ed., París, 1923, t. 1, pág. 1. - Nos ubicamos para nuestra exposición en el campo del positi- vismo jurídico, pero advertimos, desde ahora, que ello no significa que desconozcamos la función anterior y rectora del Derecho Natural. En modo alguno. Entendemos que el Derecho Natural, siendo anterior si Derecho Positivo, exige la subordinación de éste a aquél. Cuando tal subordinación no existe y el Derecho Positivo se opone al Derecho Natural, se está en presencia del derecho inicuo, que sólo tiene de derecho la apariencia y que posibilita a la persona humana, según «1 grado de iniquidad, desde el no uso a la desobediencia, la resisten- cia, la rebelión y hasta la revolución para abatirlo. * La palabra "potestad" es un vocablo que implica la idea de dominio, poder, jurisdicción o facultad sobre una cosa (Real Acade- mia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Año de la Victoria (léase 1939), pág. 1020), y por extensión, en derecho. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 1 7 facultad * que el derecho objetivo otorga a la persona ^ res- pecto de otras personas o de los bienes,*' para cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los órganos jurisdiccionales pertinentes y, en determinadas situaciones excepcionales, le da también la posibilidad de emplear la violencia para lograr el respeto de los mismosJ Ahora bien: así como Gayo enseña en sus Instituías que todo el derecho que los hombres usan se refiere a las perso- nas, a las cosas o a las acciones,^ puede hacerse en la actua- sobre las personas. Nosotos la empleamos como expresiva del poder que se tiene sobre cualquier especie de bien sin que se requiera para su ejercicio la intervención de otra persona. * El vocablo "facultad", que significa aptitud, potencia física o moral, poder, derecho para hacer alguna cosa (Real Academia Es- pañola, ob. y ed. cits,, pág, 583), lo utilizamos como expresivo del poder que tiene una persona respecto de otra para exigirle la reali- zación de un hacer, un no hacer o su sometimiento para permitir la realización de un hacer por parte del titular. 5 Cuando empleamos el vocablo "persona" sin ningún otro adita- mento designamos al sujeto del derecho, activo o pasivo, de existencia visible o ideal. •' Usamos el vocablo "bienes" en el sentido de todo objeto mate- rial o inmaterial susceptible de apreciación pecuniaria, o sea en la acepción amplia que en el D. A. le asigna el art. 2312 del C. C , que dice: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas se llaman b ienes . . . " •̂ Responde a este concepto la institución de la legítima defensa en el ámbito del derecho penal; la protección extrajudicial de los de- rechos reales, a través de la defensa de esa índole de la relación real; y el derecho a la revolución en el campo del Derecho Público. En el D. A. véase: C. P. art. 34, inc, 6; C. C , art. 2470; y C. N., art. 33. En este último precepto el derecho a la revolución se encuentra im- plícito y sobre él puede verse: Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional argentino, 3» ed., Bs. As., 1930, págs. 406 hasta 409, núms. 337 y 338; Rafael Bielsa, El estado de la necesidad con particular re- ferencia al Derecho Constitucional y al Derecho Administrativo, Ro- sario, 1940, págs. 53/4; Segundo V. Linares Quintana, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Bs. As., 1956, t. 6, págs. 246 has- ta 349, núms. 3645 hasta 3750, y autores citados allí. Este último trata- dista señala en el núm. 3745, pág. 342, que las dos únicas constituciones que reconocen en forma expresa el derecho a la insurrección son la de El Salvador, que lo acuerda en términos generales en su art. 175, y la de Guatemala, que lo hace en su art. 2. 8 Gayo, Instituciones, traducción de Alvaro D'Ors Pérez Peix, Madrid, 1943, t. 2, 8, pág. 4. 18 ALBERTO D . MOLINARIO lidad otra división tripartita de los derechos subjetivos dis- tinguiéndolos en derechos individuales, de familia y patri- moniales. De los derechos individuales derivan conceptualmente las otras dos categorías ya que éstas no son más que el resultado del ejercicio de algunos de aquéllos. Los derechos individua- les se dividen, a su turno, en derechos individuales conce- didos en función del Derecho Público o del Derecho Privado. Todos los derechos de familia y patrimoniales son de Dere- cho Privado." Los derechos patrimoniales derivan de dos derechos in- dividuales básicos: el derecho a la vida y el derecho a traba- jar. De este último surgen otros derechos individuales, como el derecho a la propiedad, el derecho a contratar, etc., cuyos resultados son los bienes que constituyen el patrimonio. Y el derecho a tener un patrimonio es, asu turno, otro derecho individual.io " En estos últimos tiempos se ha dado en hablar de la "publici- zación" del Derecho Privado. No hay tal cosa. La circunstancia de que el legislador suprima o restrinja el principio de la autonomía de la voluntad en ciertos sectores del Derecho Privado, haciendo las normas de orden público imperativas o dependienes de instancia pri- vada, no implica que las mismas no sean establecidas más que al solo efecto de reglar las relaciones jurídicas entre personas (incluso el Esta- do, pero como persona del Derecho Privado), que es lo que constituye la nota esencial del Derecho Privado, ya que por Derecho Público deben entenderse las normas que reglan las relaciones entre el Estado y las personas, de acuerdo con el criterio clásico que deriva de la distinción de Ulpiano: Derecho Público es aquel que mira al estado de la cosa romana; Derecho Privado es el que se refiere al interés singular (L. 1, párr. 2, D. 1, 1). i** Como lo exponemos más adelante en parágrafo 2 de este ca- pítulo, algunos autores han considerado el patrimonio como un atri- buto de la personalidad, de allí que no aparezca enunciado en las nóminas más conocidas de los derechos individuales. Las enumeraciones más importantes de los derechos individuales son, a nuestro juicio, las siguientes: a) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá el 2 de mayo 1948, y cuyo texto puede consultarse en Enciclopedia Jurídica Omeba, Bs. As., t. 8, Voz "Derechos y De- beres del Hombre", pág. 316 hasta 318. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 19 2. Concepto de Derecho Patrimonial. Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimo- nio,^i entendiendo por tal el conjunto de los derechos de con- tenido total o parcialmente económico que posee y de obli- gaciones, también total o parcialmente económicas, que de- ben ser satisfechas por aquél. Es más; tratándose de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se les conceda personalidad jurídica.^- A raíz de la circunstancia que acabamos de apuntar, con relación a las personas de existencia ideal, para nosotros el patrimonio, más que un atributo de la personalidad, consti- tuye uno de los derechos individuales consustanciales a la naturaleza humana *̂ que se extiende, luego, a las personas de existencia ideal que resultan ser el producto de otro dere- cho natural de la persona humana y que radica en la facul- en La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, pro- ducida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en el Palacio Chaillot de París, aprobada, después de debates muy pro- longados, el 10 de diciembre de 1948, por 48 votos a favor, 8 absten- ciones y ningún voto en contra. Puede verse en la misma publicación a que acabamos de aludir, voz "Derechos Humanos", en el mismo tomo 8, pag. 342 hasta 344. c) Y, por último, el proyecto de declaración elaborado por un comité especial de la National Catholic Welfare Conference, que fue remitido el 1 ' de febrero de 1947 a la Comisión de los Derechos del Hombre, establecida por la Organización de las Naciones Unidas, y que ha sido publicada como apéndice en las págs. 85 a 89 de la publicación realizada por la Unión Internacional de Estudios Socia- les, con el título Código Social y cuya versión castellana apareció en Buenos Aires en 1953, con prefacio de monseñor Miguel de Andrea. En ninguna de estas tres declaraciones se habla del derecho al patrimonio, en forma específica. 11 Aubry C. et Rau C , Cours de Droit Civil franjáis, 4» ed., París, 1873, t. 6, párr. 573, pág. 231, núm. 4. 12 En el D. A., art . 33, inc. 5" del C. C. 13 En la enumeraciones mencionadas aquí, en la nota 10 de ^es_t|, cap., puede considerárselo implícito en el reconocimiento que del derecho de propiedad, máxime si se le da a este vocablo^' ción que señalamos aquí, en el cap. II, núm. 24, al que nos - 20 ALBERTO D . MOLINARIO tad de poder asociarse con otros sujetos de derecho i* para fines de utilidad general i ' o particular.'^••' En consecuencia, tanto las personas físicas como las personas de existencia ideal tienen un patrimonio, entendido este vocablo en la forma técnica a que hemos hecho refe- rencia más arriba. Esto es, hay patrimonio, a diferencia de la acepción vulgar del vocablo, aun en aquellos supuestos en que las obligaciones que lo integran sean superiores al resultado que pueda obtenerse con la enajenación de los derechos. Valorado en dinero, el patrimonio puede ser ne- gativo, sin que por ello deje de existir como tal en su acep- ción jurídica." Todo patrimonio está integrado por un activo y un pa- sivo. El primero está constituido, como lo hemos dicho ren- glones más arriba, por los derechos de contenido total o parcialmente económico. El pasivo está formado por las obli- gaciones de contenido total o parcialmente económico que el titular debe satisfacer. Aclaramos que cuando hablamos de derechos y obligaciones de contenido parcialmente económico aludimos a las relaciones jurídicas susceptibles de apreciá- is En el D. A., dispone el art. 14 C. N.: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: . . . d e asociarse con fines úti- l e s . . . " . En la Declaración Americana, art. 22; en la Declaración Uni- versal de los Derechos Humanos, art. 20; y en el proyecto de decla- ración de la National Catholic Welfare Conference, art. 12, del cap. I. 15 En el D. A., art. 33, inc. 5 ' C. C , en cuanto se refiere a las corporaciones civiles que no persiguen finalidades de lucro y que, por estar dotadas de personalidad jurídica, no deben ser confundidas con las simples asociaciones, a las cuales alude el art. 46 C. C. Señalamos, desde el punto de vista terminológico, que no es habitual en nuestro país referirse a las asociaciones dotadas de personalidad jurídica como corporaciones, sino con el vocablo asociaciones. i** En el D. A. son las sociedades civiles legisladas en los arts. 1648 a 1788 inc. 1 del C. C ; las sociedades mercantiles reglamentadas desde art. 282 hasta 449 del C. Com.; por la ley 11.645, creadora de las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades cooperativas regladas por la ley 11.388, indebidamente incorporada, en nuestra opi- nión, al C. Com.; las compañías mineras, legisladas desde art. 312 hasta 342 del C. de Min, í'i Aubry y Rau, ob. y ed. cits., t. 6, párr. 573, pág. 231, núm. 4. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 21 ción pecuniaria pero que reconocen su origen y están fuer- temente influidas por el derecho de familia ^̂ o en algún derecho extrapatrimonial no familíar.i'* Obsérvese que no decimos que el activo patrimonial esté constituido por cosas, sino que aludimos a derechos, pues aun en el supuesto del dominio, que es la potestad más am- plia y absoluta que puede tener el sujeto respecto de una cosa, lo que integra el patrimonio no es la cosa, sino el derecho de dominio que se tiene sobre ella y del cual la cosa es su objeto. Prueba de ello es que si la cosa le es hurtada, robada o usurpada a su titular,^" continúa siendo su dueño a pesar de no tenerla materialmente, y en virtud del derecho de dominio podrá intentar la acción reivindicatoría ^̂ y hasta disponer de su derecho cediéndolo.^^ Las cosas no integran 18 A título de ejemplo mencionamos en el D. A. la obligación alimentaria emergente del parentesco reglada por los arts. 367 a 376, C. C. ; las obligaciones alimentarias entre cónyuges establ->cidas en los arts . 79 y 80 de la L. de Matr.; etcétera. 1" En el D. A., el derecho creditorio emergente a favor de la víctima a raíz de los delitos cometidos contra las personas, estable- cido desde el art. 1086 hasta 1090 del C. C. y disposiciones concordantes. 20 En el D. A.las cosas muebles son susceptibles de hurto o robo, según que el apoderamiento ilegítimo se haya producido con violencia o sin ella en las personas o en las cosas, arts. 162, 164 y concords. C. P. En materia civil no se hace distinción entre hurto y robo, e indistintamente con esas palabras se alude simultáneamente a ambas situaciones, ar ts . 2364, 2412, etc., C. C. El apoderamiento ilegítimo de una cosa inmueble total o parcialmente ajena constituye el delito de usurpación previsto y penado por el art. 181 C. P. Cabe señalar que en materia civil el vocablo usurpación puede ser utilizado también con relación a las cosas muebles cuando se las ha obtenido por este- lionato o abuso de confianza. 21 En el D. A., art. 2758 del C. C. 22 En D. A. al no tenerse la posesión no puede hacerse tradición de la cosa y entonces no podría adquirirse el derecho real de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 577, 2601, 3265, C. C. Pero sí puede hacerse cesión de derechos y acciones, con lo cual se transmitirá por el titular del dominio la acción reivindicatoría, art . 1444 y concords. y art. 1445 C. C. Esta solución no es pacífica en la doctrina nacio- nal. En forma constante la jurisprudencia en nuestro país ha ad- mitido la cesibilidad de la acción reivindicatoría; citamos, entre otras, las sgtes. sentencias: S. C. N., F., t. 46, pág. 372; t. 59, pág. 324. C. C. C. P., en J. C. t. 110, pág. 138; mismo Trib. en pleno, en G. F., 22 ALBERTO D . MoLmARio el patrimonio; son, como lo veremos a su tiempo, objeto mediato o inmediato de derechos que integran el activo pa- trimonial.^* De allí que sea exacta la definición que trae nuestro C. C. respecto del patrimonio, en cuanto afirma que es el conjunto de los bienes que una i)ersona posee, aun- que resulte incompleta al no referirse al pasivo.^* Los dere- chos son en nuestro ordenamiento jurídico bienes en el sen- tido restringido que a este vocablo le asigna la primera parte de la primera frase del art, 2312.^^ Desde un punto de vista gnoseológico, todos los elementos que integran el pa- trimonio son objetos incorporales.^^ En derecho todo sujeto tiene un patrimonio.^'^ La persona humana, desde el instante mismo en que ha sido concebida, lo posee porque tiene el derecho a ser alimentada, que se manifiesta con diáfana claridad cuando la persona que tiene t. 43, pág. 345 y en J . A., t. 10, pág. 397 C. C. 1» C. F . en J. A., t. 37, pág. 188; C. C. 2 F . en J. A., t. 64, pág. 567; C. C. 1» L. P. en J. A., 1952, t. 2, pág. 106. Nosotros adherimos, en este supuesto, a la doctrina judicial. 28 Véase, supra, núm. 7, aps. a) y e). 24 El art. 2312 C. C , en su 2» parte, expresa " . . . E l conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio." 25 "Los objetos materiales susceptibles de valor, e igualmente las cosas se llaman bienes . . . " , art . 2312, C. C. 26 Aubry y Rau, ob. y ed. cits., t. 6, párr. 573, pág. 230, expre- san: "Siendo el patrimonio de naturaleza puramente intelectual los elementos que lo integran deben revestir el mismo carácter. Los ob- jetos exteriores sobre los cuales recaen los derechos de una persona no forman parte integrante de su patrimonio en ellos mismos, y bajo la relación de su naturaleza constitutiva, sino a título de bienes, y bajo la relación de utilidad que ellos son susceptibles de procurar. En esta calidad, estos objetos se refieren todos a un concepto común de un valor pecuniario." 2T Aubry y Kau, ob. ed. cits., t. 6, párr. 573, pág. 231, núm. 4, afirman: " toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aun cuando ella no poseyera actualmente bien alguno". Este supuesto no puede darse jamás pues el mendigo es dueño de sus harapos y de los miserables efectos que utiliza, y que tienen siempre un valor. Además, es dueño de las limosnas que recibe y que son el resultado de actos jurídicos denominados donaciones manuales que continuamente cele- bra y que constituyen, juntamente con la apropiación de las cosas de nadie o abandonadas, su medio de vida. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 2 3 que satisfacerlo espontáneamente no lo hace.̂ * En cuanto a las personas de existencia ideal ya hemos recordado que es condición para su reconocimiento o para que se les acuerde personalidad, que cuenten con una masa de bienes.^ De allí que sea realmente un axioma que toda persona tiene un pa- trimonio que lo acompaña durante toda su existencia^ y que, en algunos casos, llega a sobrevivirlo.'^ 28 En D. A. desde que el ser humano es engendrado tiene vida para el derecho y su patrimonio es distinto del de la madre que lo alberga en su seno. Aunque se alimente a través de su progenitora, lo que ésta necesita en función de la alimentación del embrión es de éste. Tratándose de hijos matrimoniales puede parecer un tanto sofisticada la afirmación cuando las relaciones matrimoniales se desenvuelven normalmente; pero se pone de manifiesto en cuanto se produce un conflicto matrimonial hallándose la mujer embaraza- da, en cuyo caso nadie puede dudar de que, a los efectos de la determi- nación de los alimentos, deben considerarse por el juez las erogaciones extraordinarias que resultan de tal estado fisiológico, y, en su caso, los gastos del parto. Y por lo que respecta a los extramatrimoniales, la satisfacción se produce naturalmente a través de la madre. Ade- más, pueden ser titulares de bienes y de obligaciones de acuerdo con lo establecido por el art. 70 del C. C. Señalamos a título infor- mativo que el sistema del Código ha sido criticado por Alfredo Orgaz, quien sostiene que debe considerarse persona humana a partir del nacimiento, sin que ello importe desconocer la protección que me- rece la vida humana que, según él, es distinta de la persona. Según este autor, los derechos patrimoniales de la persona por na- cer tendrían que estar simplemetite reservados a su nombre para el momento del nacimiento, y señala que no se tratarían de bienes sin sujeto, sino de un caso de indeterminación temporaria del sujeto (Orgaz, Alfredo, "La persona humana". Boletín del Instituto de Derecho Civil de la Universidad de Córdoba, Año VII, núms. 2-3, pág. 152 hasta 154; y "Personas individuales", Bs. As., 1946, pág. 31 hasta 35). 29 En D. A., art . 33 inc. 5, C. C. 30 Aubry y Kau, ob. y ed. cits., t. 6, párr. 573, pág. 231. núm. 4, en donde se lee: " . . . l a misma persona no puede tener más que un solo patrimonio, en el sentido propio de la palabra". 31 Ello ocurre en el derecho anglosajón, y en varios estados de los Estados Unidos de América del Norte, así como también en todos los países que han adoptado en materia sucesoria el sistema de la sucesión en los bienes (Distrito Federal de México, Costa Rica, etc.). El patrimonio subsiste después de muerto el causante y se liquida en su nombre mediante la actuación del albacea o del administrador de la sucesión. Finalizada la liquidación, si resulta un remanente, es entregado, previo pago de los impuestos, gastos causídicos, etc., a los herederos y legatarios. Y, si no se admite el 24 ALBERTO D . MOLINARIO El patrimonio constituye un todo, desde el punto de vista jurídico, que existe con absoluta independencia de la indivi- dualidad, permanencia, mutación y extinción de los elemen- tos que lo integran.^. El patrimonio está indisolublemente unido al sujeto,^* en forma tal que éste no puede tener y no tiene más que un solo patrimonio.^* sistema legitimario, o existiendo los herederos no invisten ese ca- rácter, el pago a los legatarios será anterior al de los herederos. Los acreedores del causante, si se presentan finalizada la liquidación, tie- nen acción contra los herederos y legatarios, según los casos, quienes deben responder por tales obligaciones hasta la concurrencia de lo efectivamente percibido. Obsérvese que en el campo del Derecho Mercantil la liquidación de las sociedades comerciales implica la supervivencia del patrimonio de éstas a la existencia de la sociedad, como sederiva de la fórmula adoptada por nuestro C. Com. al decir en el art. 435: "La sociedad sólo se considera existente a efectos de su liquidación." En el caso de las sociedades anónimas, en las que su disolución comporta el retiro de la personería jurídica, la analogía con la sucesión en los bienes es más evidente. Señalamos que en nuestro C. C. existen dos supuestos en que fun- ciona el sistema de la sucesión en los bienes. Ellos son: a) la reputa- ción de vacancia reglamentada en los arts. 3539 a 3543, en la que, si queda un saldo positivo después de liquidados los bienes heredi- tarios, da lugar a la declaración de vacancia prevista en el art. 3544, que importa la adjudicación del remanente al Fisco, quien recibe no a título de heredero sino por falta de titular del remanente, o sea por desherencia y en virtud del dominio eminente que posee y al que hacemos referencia en el Cap. II, núms. 21 y 32; b) la sucesión deferida exclusivamente a legatarios o sucesores universales no he- rederos prevista en el art. 3854 del C. C. Si bien ese texto habla sólo de legatarios, entendemos que puede darse el caso de concurrencia de éstos con legitimarios no herederos (art . 3354 C. C ) , que, juntamente con los legatarios de parte alícuota (que están compren- didos dentro de los legatarios) integran, con los sucesores de la per- sona que ha sido objeto de una declaración de muerte presunta (arts. 22 hasta 32 de la ley 14.394) y el Fisco (art. 3544 C. C ) , los sucesores universales no herederos en el D. P. A. 32 A u b r y y R a u , ob. y ed. cits. , t . 6, p á r r . 573, págs . 229 y 230, núm 1. 33 A u b r y y Rau , ob. y ed. cits. , t . 6, p á r r . 573, p á g . 231 , n ú m . 4. 3í A u b r y y R a u , ob. y ed. cits. , t . 6, p á r r . 573, p á g . 231, núm. 4. L a exposición de los señores A u b r y y Rau , que t iene su pun- to de p a r t i d a en Zachar iae , h a sido m u y cr i t icada, especialmente en lo que concierne a la unidad del pa t r imonio . Atendiendo a los fi- INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 25 Y este patrimonio único que, concebido como universa- lidad jurídica está regido por el Derecho Civil, si se trata de las personas físicas y de existencia ideal, con excepción de nes que pueden obtenerse con la afectación de los bienes, von Tuhr expone la posibilidad de la coexistencia de patrimonios especiales con. el patrimonio general. Expresa este jurista: "El patrimonio resulta de un conjunto de derechos que recibe unidad por corresponder a un mismo sujeto; de esta unidad se deriva que los hechos jurídicos y las relaciones que atañen al titular producen sus efectos sobre to- dos los derechos que en cada momento integran el patrimonio. El poder de disposición del titular comprende todos los objetos del mis- m o . . . " "En cambio la unidad se pierde cuando un conjunto de dere- chos cuyos elementos posiblemente son mutables está regido por nor- mas especiales. En el ámbito del patrimonio existe, entonces, una esfera jurídica más restringida, delimitada por criterios determina- dos y susceptibles de desarrollo económico propio de la misma manera que aquél. Hablase en este caso de patrimonio especial o de bien especial "(Tuhr, Andreas von. Teoría general del Derecho Civil ale- mán, versión castellana de Tito Ravá, Bs. As., 1946, t. 1, v. 1', pág. 406). En nuestro país auspician la adopción del sistema expuesto por von Tuhr, Borda y Llambias. El primero, después de manifestar que el principio de .la unidad del patrimonio no es absoluto, dice: " . . . h a y numerosos casos en que la misma persona posee dos o más patrimonios independientes entre sí. Los más importantes son los siguientes: 1. Cuando se acepta una herencia con beneficio de in- ventario; 2. Cuando los acreedores del causante solicitan la separa- ción de patrimonios; en estos dos supuestos, el heredero es titular a su vez de su propio patrimonio y del que recibe en herencia, lo& cuales se mantienen perfectamente separados hasta el momento que la ley fija en cada caso; 3. Cuando se ha recibido la posesión defi- nitiva de los bienes de un ausente, con presunción de fallecimiento, los que forman un patrimonio separado del general del sucesor; 4. Cuando el deudor ha sido desapoderado de sus bienes por efecto de concurso o quiebra; 5. Cuando se forma un fondo de comercio. En el derecho moderno parece en vías de imponerse la llamada empresa individual de responsabilidad limitada, que permitirá a las personas afectar parte de su patrimonio a una industria o comercio, separán- dolo de los demás bienes. Finalmente, cabe recordar el caso de la herencia yacente, ejemplo de patrimonio sin dueño actual (Guiller- mo A. Borda, Tratado de Derecho Civil argentino, Parte general, 2da., ed., Bs. As., 1955, t. 2, núm. 738, pág. 14). En cuanto al se- g^undo expresa: "Es compatible en nuestro sistema legal el recono- cimiento de un único patrimonio general, con diversos patrimonios especiales del mismo sujeto" (Jorge Joaquín Llambias, Tratado de Derecho Civil, Parte general", Bs. As., 1961, t. 2, núm. 1290, p. 198). Por nuestra parte entendemos que es preferible la concepción clá- sica pues la circunstancia de que determinados grupos de bienes 26 ALBERTO D . MOLINABIO las mercantiles que están regidas por el Derecho Comercial,*^ puede, en función de determinados elementos integrativos hallarse sujeto, por lo que respecta a éstos, a otros sectores del Derecho Positivo distintos del Derecho Civil. Es decir que el patrimonio, regido en su universalidad por el Derecho Civil, en cuanto está integrado por derechos y obligaciones patrimoniales, puede estar sometido en sus elementos singu- lares al Derecho Intelectual,^^ al Derecho Laboral.̂ *^ al Dere- cho Aeronáutico,^^ al Derecho Minero,*" al Derecho Agra- queden afectados a una finalidad especial, e incluso y por ello so- metidos a un régimen jurídico distinto del que gobierna el patrimo- nio en forma general, no es de por sí suficiente para considerarlos como patrimonios especiales, desde el momento que aun considerán- dolos como tales, integran el patrimonio personal. 35 En el D. A., tienen personalidad jurídica en forma indiscu- tible las sociedades anónimas, las de responsabilidad limitada y las cooperativas, éstas últimas indebidamente incorporadas al Código de Comercio. No ocurre lo mismo con todos los otros tipos de socieda- des. Para quienes reconocen personalidad, las tres sociedades a que acabamos de aludir y todas las otras sociedades mercantiles se en- cuentran sometidas al régimen general que organiza el C. Com., lo cual no implica que no puedan realizar actos jurídicos reglados por el C. C. 36 Si una persona recibe por herencia, legado, o donación un derecho patrimonial subjetivo, regido en el D. P. A. por la ley 11.723. 37 La misma persona a que hemos aludido en la nota anterior, si presta servicio bajo relación de dependencia a otra persona (in- cluso al Estado en el caso de que actúe como empleador de Derecho Privado) tendrá como sector de su patrimonio, regido por el Dere- cho Laboral, la citada relación jurídica, con todas las consecuencias que hacen directa o indirectamente a la misma, tales como el dere- cho a indemnizaciones, la obligación de aportar al Instituto Nacional de Previsión en la Caja que corresponda, etcétera. 38 El mismo individuo al que hemos aludido en las notas inme- diatamente anteriores, si adquiere un pasaje para realizar un vuelo "tendrá derechos patrimoniales regidos por el Derecho Aeronáutico. 39 La persona a que nos hemos referido en las notas 36, 37 y 38, si es dueña de un inmueble rural en el que exista un depósito de sustancias clasificadas como de tercera categoría por el art. 5 del C. M., puede tener una explotación que estará regida por esa legis- lación especial; o como propietaria, podrá verse obligada a que su fundo se encuentre sometido a las servidumbres organizadas por el mismo C. en sus artículos 48 hasta 57; etcétera. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOSDERECHOS REALES 27 rio,*" al Derecho Mercantil,*^ al Derecho Administrativo,*- al Derecho Fiscal,*^ y al Derecho Procesal.** Y si se tratara de un patrimonio regido en su universalidad por el Derecho Mercantil, puede hallarse sometido, en sus elementos sin- gulares, a todos los sectores a que acabamos de hacer refe- rencia y, además, al Derecho Civil.*^ Esta circunstancia es la que explica que fuera del De- recho Civil se den igualmente las tres categorías de derechos *o Si una parte del fundo mencionado en la nota 39 es entrega- da a otra persona con animales o sin ellos, útiles de trabajo, sem- bradosy etc., la cual se obliga a realizar una explotación ag:ropecua- ria, conviniéndose que los frutos de la explotación se repartirán en determinada proporción, habrá realizado el contrato de aparcería regido por el art. 21 de la ley 13.246 y tendrá así otro sector patri- monial sometido al Derecho Agrario. *i Si la persona que nos ocupa en las notas 36 y 40 tiene una cuenta corriente bancaria, los depósitos, extracciones, acredita- ciones, o débitos que efectúe y que se le hagan, aprobación de cuentas, etc., se encuentran sometidos a lo dispuesto por el C. Com., con arre- glo a los artículos 7 y 8, inc. 3 ' , de dicho cuerpo legal. •*2 Si la persona mencionada en las notas, 36, 40 y 41 ha adquiri- do un sepulcro, es titular de una concesión administrativa porque los cementerios forman parte del dominio público del Estado con arreglo a lo preceptuado por el artículo 2340 del C. C. No interesa que la concesión sea a perpetuidad o por un lapso determinado. Esta concesión administrativa queda regida por las disposiciones munici- pales respectivas y por el título de la concesión. Las relaciones que pueden derivar a causa de esa concesión, respecto de terceros, cons- tituyen lo que se ha dado en llamar derecho real administrativo. Como se advierte, ese sector patrimonial queda sometido, pues, a las disposiciones del Derecho Administrativo. *3 Si los ingresos de la persona que nos ocupa a título de ejem- plo exceden de cierto límite, pesa sobre ella la obligación de pagar el impuesto a los réditos y esta obligación patrimonial se encuentra regida por el Derecho Fiscal. ** Si un deudor no paga la prestación debida y el acreedor ini- cia la correspondiente ejecución puede obtener un embargo o un se- cuestro, los cuales configruran a su favor un derecho real de opo- nibilidád relativa que sólo desaparece a raíz de la declaración de quie- bra o de concurso civil del deudor. Los derechos resultantes de la me- dida precautoria se hallan gobernados por el Derecho Procesal. •*5 Así, aun las sociedades anónimas que por el art. 8', inc. 6', del C. Com. se encuentran sometidas a la ley mercantil, cualquiera que sea su objeto, pueden realizar actos civiles o comerciales, como lo ha reconocido una decisión plenaria de las entonces Cámaras ^w viles y de lo Comercial de la Capital Federal, publicada en J. A.,^A>3K pág. 931 y en nota en L. L., t. 8, pág. 726. 28 ALBERTO D . MOLIKARIO que integran el activo patrimonial, o sea que existen dere- chos creditOrios y reales, por ejemplo en el campo del Dere- cho Comercial, distintos de los creados por el Derecho Ci- vil.*" Y, exceptuados los derechos intelectuales, lo mismo ocurre con el Derecho Minero,*'̂ el Derecho Aeronáutico,** el Derecho Administrativo,** y el Derecho Procesal.'-** *" Tenemos: la prenda mercantil (art. 580 hasta 588, C. Com.), la hipoteca naval (art . 1351 hasta 1367 C. Com.); los debentures (ley 8875), el warrant (ley 9643), la prenda con registro (ley 12.962 ratificatoria del decreto 15.648/946). la propiedad del fondo de comercio (ley 11.867) y las patentes de invención, marcas de fábrica y designa- ciones comerciales (leyes 111 y 3975), 47 La propiedad minera (arts. 2 ' , y 7', 10, 11, 12 y concords, del •C. Min.); el derecho de avío, que legislado como contrato comporta en realidad un verdadero derecho real (art . 295 hasta 310 C. Min.), el usufructo de minas (art. 365 hasta 372 C. Min.) y las servidumbres mineras (art. 48 hasta 57, C. de Min.). *8 El Código Aeronáutico (ley 14.307) organiza la hipote- ca aeronáutica en sus arts. 51, 52, 54 y 55, respecto de la cual tienen prioridad los créditos señalados en el art. 53. *» A pesar de la inalienabilidad de los bienes que integran el dominio público, cuando el Estado concede el uso de uno de estos bie- nes a un particular nace un derecho de uso que, a pesar de ser emi- nentemente precario, no por ello deja de tener todas las característi- cas de un derecho real sobre cosa ajena respecto de terceros, esto es, con independencia de la Administración (Mauricio Hauriou, Précis de Droit Administratif et de Droit Public, París, 1933, págs. 862 y siguientes, y Luis Rigaud, La théorie des droits réels adminis- tratif s, París, 1914). Admiten en nuestro país tal doctrina Alberto G. Spota, en su Tratado de Derecho de Aguas, Bs. As., 1941, t. 2, núm. 1150 hasta 1169, pág. 851 hasta 871, y en su Tratado de Derecho Civil, t. 1. Parte general, vol. 3/5, El objeto del derecho, Bs. As., 1953, núm. 1748, pág. 631, núm. 1749, pág. 636; núm. 1754, pág. 650; Manuel María Díaz, Dominio Público, Bs. As., 1940, págs. 317 y sigts.; Benjamín Villegas Basavilbaso, Derecho Administrativo, Buenos Ai- res, 1946/54, t. 4, págs. 248/250; Félix Sarria, Teoría del recurso •contencioso - administrativo, Córdoba, 1943, págs. 33 - 36; y Miguel S. Marienhoff, Dominio público. Protección jurídica del usuario, Bs. As., 1955, págs. 123 a 148. (Esta nota es reproducción casi textual de la nota núm. 36, aparecida en la pág. 26 de nuestro trabajo "La ense- ñanza de los derechos reales que integran el Derecho Civil", publicado en "Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata", t. 18, año 1959, pág. 7 hasta 110). 50 En la pág. 24 del ensayo que hemos citado al final de la nota anterior dijimos: " . . . l o s embargos legislados en las leyes de proce- dimientos en materia civil (C. de Proc , C. C. Cap. Fed., arts. 443 a 471 y concords.) y criminal (C. de Proc. Crim., Cap. Fed., arts. 411 a 424) y laboral (art. 111, decreto 2347/44 ratificado por ley 12.948), INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 29 Este hecho de hallarse el patrimonio sometido a una ley general que, según la naturaleza civil o comercial de la per- sona de su titular estará regido por uno u otro ordenamiento, mientras que los elementos integrantes pueden hallarse go- b^üíados por normas jurídicas pertenecientes a otros sec- tores del Derecho Positivo, hace que el concepto de Derecho Patrimonial, concebido como un todo orgánico, en el campo meramente doctrinario, exceda de los límites de cada uno de los distintos sectores en que tradicionalmente se divide el Derecho Positivo. De esta manera, nos hallamos ahora en condiciones de abordar la tarea de definir el derecho patrimonial, fuera de todo marco legislativo y con total y absoluta independencia configuran, a su turno derechos reales que substituyen la hipoteca judicial que Vélez Sársfield decidió eliminar del cuadro de nuestras instituciones civiles"; y allí, en la nota 35, después dé citar el art. 3115 del C. C , y de aludir a las hipotecas pretoria y judicial de nuestro derecho patrio, expresamos: "En nuestro derecho procesal la traba del embargo tiene la ventaja de crear a favor del ejecutan- te una preferencia que nace del orden de la traba y que sólo desapa- ,rece en caso de ejecución colectiva (C. C , art. 736, y C. Proc. C , art. 527 e interpretación jurisprudencial resultante del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado en F., t. 91, pág. 396, así como de las sentencias registradas en J. A., t. 5, pág. 673, t. 8, pág. 50; t. 11, pág. 785; t. 15, pág. 253; t. 18, pag. 189; t. 37, pág. 1389, t. 43, pág. 1019, t. 52, pág. 476; t. 54, pág. 769; t. 60, pág. 458. etcétera). Pero esa doctrina no es pacífica, pues Esteban Lamadrid, en interesante artículo titulado"Prioridad del em- bargo en los créditos quirografarios", publicado por la Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, año 1940, pág. 317, sostuvo que no existía tal preferencia. Esta tesis fue refutada brillante y definitivamente, a nuestro juicio, por Carlos Alberto Ayarragaray en la monografía publicada en J. A., 1942, t. 3, Sección doctrinaria, pág. 67, bajo el título "Prioridad en favor del primer embargante con crédito quirografario". El embargo impide al propietario la libre disposición del bien •y cuando se convierte en secuestro aquél pierde asimismo la tenen- cia. Por ello importa un verdadero derecho real. La organización de un derfcho de esta especie por las leyes de forma no afecta la nor- ma consagrada por el art. 67, inc. 11, de la C. N., por cuanto el acreedor a quien se le opone puede hacerlo desaparecer solicitando el concurso del deudor común (Hugo Alsina, Tratado teórico prácti- co de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs. As., 1943, t. 3, pág. 595, núms. 13 y sigts.) y, en tal situación deja de existir la prefe- 30 ALBERTO D . MOLINARIO de los ordenamientos que lo rigen total o parcialmente en el campo de los Derechos Positivos singulares. La utilidad de este enfoque radica en que nos permitirá plantear y resolver varias cuestiones,^i que al interesar por igual a todos los derechos patrimoniales, sean ellos reales, creditorios o intelectuales, organizados por las distintas ramas que configuran él Derecho Positivo, deben ser solu- cionadas con criterio unitario y cuya consideración consti- tuye, precisamente, el contenido de este primer capítulo. Definimos el Derecho Patrimonial, en sentido objetivo, como el conjunto de principios y normas que regulan los de- rechos y las obligaciones de contenido total o parcialmente económico, que pueden integrar el patrimonio de las perso- nas humanas y el de las de existencia ideal. Por supuesto que el contenido del acervo patrimonial de estas últimas es siempre más reducido que el de las primeras, en razón de no poder ser titulares de todos los derechos de contenido parcialmente económico ni ser constituidas en su- rencia que aquél engendra (Alsina, ob. y ed. cits.), t. 3, pág. 615, núm. 26). Con posterioridad a nuestra publicación, se ha sostenido por Francisco Martínez en "El pretendido privilegio del primer embar- gante", en J. A., 1960, t. 6, sec. doc, págs. 27 hasta 38, que no existe la preferencia del embargante y también la inconstitucionalidad de las leyes locales que de una u otra manera la establecen. Aun cuando se admitiere la inexistencia de la preferencia del embargan- te anterior, tanto el embargo como el secuestro comportan verdade- ros derechos reales en cuanto el embargado no podrá ceder los de- rechos y acciones al bien sino con el embargo que lo afecta y que se traduce así en carga real correlativa del derecho real que adquiere el embargante, y, además, no puede hacer tradición de la cosa ven- dida ya que si se conserva en la detención de ella es a título de de- positario y no de poseedor pues la cosa ha pasado a depender de la justicia. De allí que la venta por el depositario judicial configure el delito de malversación de caudales públicos (en D. A., C. P., art . 263). 51 Son las relativas a la precisión terminológica y al estableci- miento de los vínculos que pueden existir entre los derechos reales y otras instituciones jurídicas patrimoniales (Cap. I I ) ; la fundamentación de los derechos patrimoniales, que implica, como es obvio, la de los derechos reales (Cap. I I I ) ; y por último, la concerniente a la télesis de los derechos patrimoniales (Cap. IV) . INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 3 1 jetos pasivos de determinadas obligaciones parcialmente eco- nómicas al carecer de derecho de familia, así como también en razón de no poder ser titulares de todos los derechos ex- trapatrimoniales no familiares que pueden corresponder a las personas de existencia física. 3. Diferencias existentes entre los derechos individuales y los derechos patrimoniales. Si bien entre los derechos individuales ^̂ hallamos dere- chos patrimoniales, como son el derecho a trabajar, a la pro- piedad privada, a contratar, etc., tales derechos individua- les son los que engendran los derechos patrimoniales propia- mente dichos. Y de allí que para obtener el verdadero sentido de estos últimos sea imprescindible comenzar por diferen- ciarlos de los primeros. Un desarrollo amplio de estas diferencias, así como tam- bién de las que estableceremos en el número que sigue, con relación a los derechos de familia, excede los límites de nues- tra labor, razón por la cual, a los fines aquí perseguidos, consideramos suficientes las diferenciaciones que esbozare- is Estos derechos son denominados también "derechos inherentes a la personalidad" o "derechos personalísimos". No debe creerse que sean exclusivamente propios de las personas de existencia visible, pues algunos de ellos corresponden asimismo a las de existencia ideal. Preíerimos emplear la expresión "derechos individuales" por cuan- to entendemos que es más amplia que las otras. En efecto: cuando se dice "derechos inherentes a la personalidad" queda excluido el dere- cho a la personalidad; y cuando se habla de "derechos personalísimos" se supone que en la clasificación se usan los términos "derechos perso- nales", que no empleamos por las causas que diremos en la nota 160 y en el parágrafo 9, ap. A. Para nosotros, y sin pretender realizar una enumeración taxati- va, los derechos individuales reglamentados total o parcialmente por el C. D. son los siguientes: derecho a la vida; a la integridad física; a la integridad moral; a la intimidad; a la personalidad; al reconoci- miento de la capacidad; al reconocimiento del estado; al nombre; al domicilio; al patrimonio; a contraer matrimonio; a criar y educar a la prole que se engendre; a trabajar; a asociarse; a contratar; y a la libertad. 32 ALBERTO D . MOLINARIO mos, en lugar de realizar una exposición completa. Esto se explica, además, por el carácter de las afirmaciones que hacemos en este ensayo, ya que todas ellas se hacen exce- diendo los límites del D. A. y para que incluya el mayor número de legislaciones. Diferenciaciones más minuciosas exigirían indicar múltiples excepciones y limitaciones, con lo cual el texto resultaría sumamente pesado. Las diferencias fundamentales que se registran entre los derechos individuales y los patrimoniales son las siguientes: á) Los derechos individuales son regidos por normas de orden público imperativo ¡'̂ en cambio los derechos patri- moniales ofrecen una variadísima gama que va desde las normas establecidas por los mismos interesados^* hasta las de orden público imperativo,*^ pasando, entre uno y otro ex- tremo, por normas supletorias s" y de orden público, depen- 53 Cuando décimos normas de orden público imperativo, quere- mos significar que la reglamentación legal se aplicará aun cuando el interesado no quiera acogerse a ella o pretenda prescindir de ella. 5* En el D. A., el art. 1197 del C. C. dispone: "Las convencio- nes hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley mismo." 55 En el D. A., la doctrina y las consecuencias que emergen del art. 2502 del C. C , conforme al cual: "Los derechos reales sólo pue- den ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última vo- luntad que constituyese otros derechos reales o modificase los que por este Código se reconocen valdrá sólo como constitución de dere- chos personales, si como tal pudiese valer." 56 Son todas las normas que, en materia de derecho creditorio, establecen las legislaciones para el supuesto que los particulares no hayan previsto, en sus respectivos contratos, otra reglamentación. A raíz de la doctrina de la autonomía de la voluntad aceptada en el D. A. de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1197 del C. C , transcripto aquí en nota 54, los contratos se dividenen nominados e innomina- dos (art. 1143 C. C ) . Los contratos son nominados cuando la ley los designa bajo una denominación especial y señala los elementos esenciales que deben reunir para configurarlos. La variación total o parcial de alguno de esos elementos puede originar un contrato inno- minado. Las leyes establecen las consecuencias que se derivan de la naturaleza de los contratos nominados, pero permiten a los particula- res dejarlas sin efecto; estas disposiciones se denominan supletorias, pues rigen en defecto de estipulación expresa. También se prevén por las legislaciones normas especiales que pueden incorporarse a los contratos nominados y que sólo rigen cuando las partes expresamente INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 33 dientes de instancia privada.^'' En el D. A. todas las nor- mas revisten el carácter de orden público imperativo. 6) Los derechos individuales no son susceptibles de apreciación pecuniaria y por ello no pueden ser objeto de negociación alguna. Exactamente lo contrario ocurre con los derechos patrimoniales. Y de esta distinción derivan otras las estipulan. Resultan ser convenciones accesorias del contrato no- minado, y de allí que reciban el nombre de pactos. Ello ocurre, por ejemplo, en el D. A., con los pactos contemplados desde el art. 1364 hasta el 1407 del C. C , en relación con el contrato de compraventa; pacto de no enajenar (art . 1364); venta a satisfacción del comprador (art . 1365); venta con pacto de retroventa (art. 1366); etcétera. El contrato de mutuo puede traer apareado como accesorio un pacto de prenda, de anticresis o de hipoteca. Los dos primeros, por su natura- leza real, comportan simultáneamente la constitución del derecho real homónimo entre las partes y son oponibles a los terceros, siem- pre que el crédito conste en instrumento público o privado de fecha cierta (art. 3217 C. C ) , y, tratándose del segundo, que resulte de instrumento público, el crédito y el desplazamiento real y efectivo del inmueble (art. 1184, inc. 1 ' del C. C ) . A los contratos innominados se los ha pretendido denominar atípicos (Héctor Masnatta, El contrato atípico, Bs. As., 1951, esp. cap. I I ) . Consideramos completamente equivocada esa denominación, aunque ella se deba a autores extranjeros de gran valía. La palabra "atípico", significa sin tipicidad y en todo contrato innominado yace una tipicidad indiscutible, que es la que lo diferencia de los nomina- dos y de los otros innominados. La circunstancia de que el derecho positivo no lo haya reglamentado, y que por ello no tenga denomi- nación, no significa que carezca de idiosincrasia particular. La ley es la que denomina los contratos (art. 1143 C. C ) , y de allí que, aunque ciertos contratos innominados tengan un nombre impuesto por la costumbre o por la técnica jurídica, tal hecho no los transfor- ma, a los efectos del régimen jurídico, en contratos nominados. Así, en nuestra praxis agraria existe el contrato de "capitalización de ganado", que no se halla mencionado por la ley, razón por la cual es contrato innominado. La tipicidad nada tiene que hacer, a nuestro juicio, con la nominación. 57 Entendemos por normas de orden público, dependientes de Instancia privada, aquellas que, para que actúen es menester que sean invocadas por el particular a quien beneficien. Estas se contra- ponen a las que denominamos "de orden público imperativo", men- cionadas en la nota 53. Citaremos dos ejemplos relacionados con el D. A.: Por el ar t . 1380 C. C , las cosas muebles no pueden vender- se con pacto de retroventa; pero si las partes lo pactan y, llegado el supuesto, quien podría beneficiarse con la nulidad, no la invoca, la estipulación, a pesar de estar prohibida por la ley, surtirá todos sus efectos. En materia de desheredación, además de la legislada desde el art. 3744 hasta el 3750 del C. C , a pesar del silencio que mantiene nuestra doctrina sucesoria, existe también la desheredación simple que 34 ALBERTO D . MOLINARIO diferencias en orden a la embargabilidad,®* enajenabilidad,^® subrogación,®^ transmisibilidad por actos entre vivos o por disposición de última voluntad,®^ renunciabilidad,*^ transigi- es la que resulta de la exclusión que puede hacerse por disposición testamentaria de las personas que, llamadas por la ley en defecto de institución hereditaria y sin que se les conceda legítima, podrían tener acceso al acervo sucesorio. Para que funcione la desheredación calificada, es menester no sólo que se den algunas de las causas señaladas taxativamente en los arts. 3747 y 3748 C. C. (art. 3744 C. C.) y que conste en forma perfectamente determinada e indivi- dualizada en el testamento (art. 3745 C. C ) , sino también que los he- rederos del testador la invoquen y prueben en caso de no ser aceptada por el presunto desheredado (art. 3746 C. C.); de allí que, si no la invoca quien podría resultar beneficiado con la desheredación, estas disposiciones de orden público no entrarán a regir. Advertimos que el derecho sucesorio es esencialmente patrimonial y por eso es perti- nente esta referencia. 58 Los derechos individuales no pueden ser embargados . L a casi m a y o r p a r t e de los pa t r imonia les pueden ser lo ; y no hacemos la af i rmación en fo rma absoluta , por cuan to existen derechos pa t r imo- niales inembargables por razones de humanidad y sol idaridad social (a t í tu lo de e jemplo: el dominio que recae sobre el lecho cotidiano y los elementos indispensables p a r a la exis tencia ; la cuo tapar t e no embargab le de los sueldos; las jubilaciones y pensiones; los sepul- cros, a menos que se reclame su precio de ven ta o el impor te de su construcción; el bien de famil ia , e tcé tera . 59 Los derechos individuales son todos inenajenables porque no es- t á n en el comercio; los derechos pa t r imonia les son, en principio, ena- jenables , aunque existen a lgunos que no lo son. E s t o úl t imo sucede en el D. A. con el derecho de habi tación ( a r t . 2968 C. C . ) ; o cuando se h a enajenado u n a cosa con pacto de no t r a n s m i t i r l a a pe rsonas de te rminadas ( a r t . 1364 C. C . ) ; e tcé tera . 60 Los derechos individuales nunca pueden ser ejercidos p o r vía de la acción subroga to r ia exis tente en el D. A., en v i r tud del a r t . 1196 del C. C , que es tablece: " . . . l o s acreedores pueden e jercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona" . V é a s e : Miguel Sánchez de B u s t a m a n - te , Acción oblicua, indirecta o subrogatoria, Bs . As. , 1945. 81 Véase supra la no ta 59. Po r lo que respecta al derecho suce- sorio por causa de muer te , existen derechos y obligaciones que se ex t inguen por fallecimiento del t i t u l a r o del deudor. As í ocur re en D. A. con los derechos de usufructo, uso, habitación y toda otra servidumbre personal innominada, en virtud de lo dispuesto por los »rts. 2825, 2920, 2969 y concords. C. C. En cuanto a las obligaciones que se extinguen por muerte del deudor, son las de hacer, cuando la persona del deudor ha sido elegida por su industria o cualidades pea-sbnales (En D. A. arts . 626, 729 y 730, 888, 889 y concords. C. C ) . 82' Los derechos individuales, regidos por normas de orden públi- eo, no pueden ser renunciados; en cambio, los derechos patrimoniales INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 35 bilidad,®* etc., ya que mientras los individuales no pueden, ser objeto de todas esas accionen, los patrimoniales lo son, salvo excepciones Kmitadas.^* - : ,c) Los derechos individuales no son transmisibles ni ,aun por causa de muerte; en cambio, si bien existen algunos dere- chos patrimoniales®5 y determinadas obligaciones** que no son trasmisibles por vía sucesoria, la regla general es la transmisibilidad de los derechos patrimoniales por ca,usa de muerte. d) Los derechos individuales no son susceptibles de pres- cripción ni están sujetos a términos de caducidad y acompa-ñan a su titular durante toda su existencia; todos los dere- chos patrimoniales son susceptibles de prescripción a e;8tán sujetos a términos de caducidad; y cuando se registra alguna excepción a esta regla, ella es consecuencia de un error téc- nico de parte del legislador.** î̂ pueden ser objeto de renuncia, aunque en algunos casos se prohibe ésta al tiempo de constituirse la obligación o durante su subsistencia; mas no así una vez concluida la relación jurídica sienipte que medie intervención de la autoridad jurisdiccional eompentente que garanti- ce la libertad y espontaneidad del acto (en D. A., arts . 19, 868, 876 y concords. del C. C ; art. I?, ley 13.246; Att. 23, ley 9688; art. 157 del C. Com. con la redacción dada por la ley 11.729; etcétera). Así son válidos los avenimientos judiciales en materia laboral y agrra- xia al acordárseles el efecto de cosa juzgada. «3 Los derechos individuales no son susceptibles de ser transigi- dos (D. A., art . 844 y concords. del C. C ) . En cambio, los p&titíao'- niales, salvo casos excepcionales, pueden ser objeto de transacción (en D. A. arts. 842, 844, 849 y concords. del C. C ) . M Véanse supra las notas 58 hasta 63. 63 Véase supra la nota 61. < «6 Véase supra la nota 61. «8 bis En D. A., véase el art. 4019 d é l C . G., y tratado Sé-De- recho Civil, de Alberto G. Spota, Bs. As., 1959, t. 1, vol. 10, núms. •2163 y 2164, págs. 56 hasta 60. La última afirmación del ' texto la hacemos en función de lo que ocurre en el D. A., con, relación a las cosas muebles robadas o perdidas, de confomíidad edil l o pre- .¿eptuado por los arts . 2412 y ooncords. del C. C ; no sucede lo mismo en materia mercantil, en virtud de lo establecido por el art. 477 del C Com. Sin eiabargo, se ha sostenido, entre otros, por el autor que ^c&bamos de citar, que, en este caso, corresponde extended, por ana- logía, el art. 4021 del C. C. (Spota, ob. y ed. cits. y vol. cits., núnu 36 ALBERTO D . MOLINARIO e) Los derechos individuales pueden engendrar directa o indirectamente derechos patrimoniales;*^ en cambio, estos últimos no pueden originar derechos individuales. Con la enunciación de esas cinco diferencias substancia- les, consideramos glosado suficientemente el contenido del epígrafe. 4. Diferencias existentes entre los derechos de familia y los derechos patrimoniales. Sintéticamente, las diferencias entre ambas categorías son las siguientes: a) Mientras la reglamentación de los derechos patrimo- niales ofrece en todos los regímenes jurídicos la variedad de normas que hemos puntualizado en la diferencia a) del número que precede, tratándose de los derechos de familia puede afirmarse que en casi todos los países las disposiciones 2166, pág. 71). No aceptamos esa interpretación porque entendemos que los términos de prescripción no pueden aplicarse sino a los supuestos expresamente previstos por la ley, tal como lo dice Galli, en sus adiciones al Tratado de las obligaciones, de Salvat, en los siguientes términos: "La interpretación de las prescripciones debe ser restrictiva, en el sentido de que, en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción y por la preferencia de la prescripción que la asegure por más tiempo" (Sal- vat, Kaymundo, Tratado de Derecho Civil argentino, "Obligaciones en general", actualizado por Enrique V. Galli, sexta ed. Bs. As., 1955, t. 3, pág. 400, núm. 2054, y abundante jurisprudencia mencionada por el actualizador en notas 23 J. y 23 K) . Salvat ha sostenido que co- rresponde aplicar la usucapión de treinta años en virtud de lo dia- puesto en el art. 4015 (Raymundo R. Salvat, Tratado de Derecho Ci- vil argentino "Derechos reales", actualizado por Sofanor Novillo Corvalán, 4» ed., Bs. As., 1952, t. 2, núm. 983, pág. 288). No acepta- mos esa solución por las razones que dio Lafaille además de las que acabamos de agregar criticando a Spota (Véase a Héctor Lafaille, Derecho Civil, t. 5, "Tratado de los Derechos Reales", vol. 3, Bs. As., 1945, pág. 429, nota 10, núm. 2068 y remisiones hechas allí). «•̂ Así, en D. A., cuando se viola el derecho a la integridad moral, la víctima puede demandar la pertinente indemnización (arts. 1089, 1090 y concords. C. C.); cuando se conculca el derecho a la libertad, el ofendido posee la acción que le confieren los arts. 1087 y concords. del C. C.; etcétera. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 37 que los reglan son de orden público, dejándose librado a la autonomía de la voluntad sectores más o menos amplios pera que resultan ser siempre menores que los regidos por nor- mas imperativas.*'® b) Los derechos de familia no son susceptibles de apre- ciación pecuniaria aun cuando algunos de ellos, los menos,. 65 En donde se reconoce cierta amplitud a la autonomía de la voluntad es en materia de régimen económico del matrimonio. Así, en el Derecho francés existe la más amplia libertad (Planiot M., y Ripert, G., Traite théorique et pratique de Droit Civil fran- jáis, t. 3, núms. 999 y sigts.). En el derecho brasileño existe la mis- ma amplitud, según resulta del art. 256 del C. C. B. A falta de estipulación expresa se aplica el régimen de la comunión universal (art. 258 del C. C. B . ) ; pero si el futuro esposo tuviera más de 60 años o la mujer más de 50, así como también en todos los supuestos de matrimonios autorizados judicialmente, y en los casos de matrimonios celebrados con impedimento impediente, la ley brasileña impone el régimen de separación de bienes. El C. C. alemán, en el art. 1432, establece que "Los esposos po- drán reglar por contrato sus relaciones en cuanto a los bienes, y especialmente disolver o modificar el régimen de éstos aun después de matrimonio". En D. A. todo matrimonio se celebra bajo el régimen económica de sociedad conyugal y sólo por disolución de ésta, en ciertos supues- tos, puede ser sustituido por el régimen de separación de bienes (arts. 1261, 1300, 1301, y concords. del C. C , pudiendo pasarse nuevamente del régimen de separación de bienes al de sociedad conyugal (arts. 1304, 1305 y concords. del C. C ) . El régimen de so- ciedad conyugal pucíe ser modificado por tres de las seis convencio- nes prenupciales existentes en él, a saber: o) puede limitarse la co- munidad a los gananciales con exclusión de determinados muebles (art. 1217, inc. 1 ' y 1224 C. C.); 6) mediante la reserva de la admi- nistración de algún bien raíz de los que la mujer lleva al matrimo- nio o que adquiera después por título propio (art. 1217, inc. 2 ' del G. C.) y que entendemos subsiste pese a la ley 11.357; c) con hipo- teca expresa puede garantizarse a la mujer la devolución de los bie- nes aportados por ella (doctr. emerg. del art. 1259 del C. C ) . Las otras estipulaciones prenupciales contempladas en los incs. 3 ' y 4" del art. 1217 del C. C , así como también la que resulta del art . 1237, no afectan el régimen de la sociedad conyugal. Por último, la sociedad conyugal puede desenvolverse con administración única del marido, o bien con doble administración independiente de ambos consortes si se dan alguno o los dos supuestos previstos en el art. 3 ' , inc. 2", aps. a) y c) de la ley 11.357. Advertimos que las solucio- nes indicadas, en orden a las capitulaciones prenupciales y las dos modalidades del régimen de sociedad conyugal, no son pacíficas en la doctrina judicial ni en la de los autores. 38 ALBERTO D. MOLINARIO puedan tener repercusiones en el aspecto patrimonial, en cuyo caso, sin perder su fisonomía, forman parte del patri- monio,*^ c) Los derechos de familia no son transmisibles por actos entre vivos ni por causa de muerte, esto es, son abso- lutamente intransmisibles;™ y por lo que respecta a los pa- trimoniales, ya hemos visto, en el número anterior, que para ellos, en orden a cualquier transmisión, la transmisibilidad es la regla y la intransmisibilidad la excepciónJ^ d) Los derechos de familia no son susceptibles de pres- cripción
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