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142 Ley 1407 de 2010 (agosto 17) Artículo 469. Incumplimiento. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas, inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido, a petición de la fiscalía penal militar o del Ministerio Público, el Juez Penal Militar de Control de Garantías podrá ordenar su reclusion en establecimiento carcelario. Artículo 470. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicados en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato, garantizada mediante caución, y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación antici- pada que para este efecto se haga, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. 3. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de privación de libertad no se hubiere presentado el escrito de acusación. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Artículo 471. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías que corresponda, presen- tando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos previstos en este Código. Artículo 472. De la caución. Fijada por el juez una caución, el obli- gado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro el plazo que se le señale. En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, previstas en este Código, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Esta decisión no admite recurso. 143 Por medio de la cual se expide el código penal militar Artículo 473. Informe sobre medidas de aseguramiento. El juez que profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento deberá informarlo a los organismos de seguridad del Estado, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión. TÍTULO XII DE LA PRECLUSIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 474. Preclusión. En cualquier momento, el Fiscal Penal Mili- tar solicitará al juez penal militar de conocimiento, la preclusión, si no existiere mérito para acusar. Artículo 475. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguien- tes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal Militar. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 452 de este Código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales con- templadas en los numerales 1 y 3, el Fiscal Penal Militar, el Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Artículo 476. Trámite. Previa solicitud del Fiscal Militar, el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en las que se estudiará la petición de preclusión.
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