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Derecho Penal Final

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Valentina Benitez		
PROGRAMA DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL 
Eje Temático N° 1: la ciencia penal y sus relaciones 
El Sistema penal. Elementos y estructura. Funciones y operaciones de las distintas agencias del sistema penal. El poder punitivo. Criminalización primaria y secundaria: estereotipo, selectividad y vulnerabilidad. Control social formal.
Cuadro de las Ciencias Penales: Objeto y Método de las Ciencias Penales. Ciencias Normativas. Criminología. Política Criminal. Filosofía del Derecho Penal. 
El Derecho Penal: sentidos de la expresión "derecho penal" El objeto de estudio de la ciencia del derecho penal: Teoría de las Penas. Teorías absolutas y relativas: Prevención general y prevención especial. Teorías de la unión.
Relaciones con otras ramas del orden jurídico: derecho constitucional - bloque de constitucionalidad; derecho administrativo; derecho contravencional; derecho penal militar (análisis de los principales problemas que plantean estas relaciones).
Fuente de Producción del Derecho Penal. Fuente de Conocimiento del Derecho Penal. Principales problemas. La ley penal. Concepto. Clasificación. Principios que rigen la Interpretación de la ley penal. Interpretación analógica e Integración analógica: Diferencias.
Ámbito material de validez de la ley penal. Principios. Reglas para la determinación del ámbito de validez de la ley penal argentina en el orden jurídico argentino. Análisis. Aplicación de la ley penal extranjera. Reconocimiento de sentencias dictadas en el extranjero.
Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional Penal. Tratados internacionales con jerarquía constitucional. Principales disposiciones penales contenidas en los tratados. Extradición.
Ámbito temporal de validez de la ley penal. Principales doctrinas para determinar la ley aplicable. Principios vigentes en el derecho argentino. Análisis. Ley temporaria. Concepto. Características. Ley transitoria. Limitación funcional y personal de la ley penal. Noción. Antejuicio. Opiniones parlamentarias. Límites. Situación de embajadores y ministros extranjeros.
La ilustración y su influencia sobre las ideas penales y el proceso de codificación. El Derecho Penal Liberal. La Escuela Positiva. El Correccionalismo de Dorado Montero. El positivismo. Importancia de una fundamentación antropológica del Derecho Penal. 
Breve referencia a la historia de la codificación penal argentina. (RIGHI PÁG. 17 ) 
Eje Temático N° 2: Criterios de imputación del injusto penal. 
Teoría del delito: Teoría estratificada y teoría unitaria del delito.
Los axiomas fundantes del sistema. Influencia de las teorías de las normas en la determinación del sistema. Incidencia de las teorías de la pena en la configuración del sistema. Posturas naturalistas y normativistas.
Niveles analíticos de la teoría del delito. Breve evolución de la misma.
La conducta. Estructura de la conducta. Análisis. Teoría causalista y finalista.
Teoría de la acción social. Ausencia de conducta. Estudio de los diferentes supuestos. Algunos intentos de desconocer el principio: "nullum crimen sine conducta". Discusiones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
El tipo penal. Concepto. Distinción entre tipo penal y tipicidad. Tipo legal y tipo judicial. Tipo abierto y tipo cerrado. La ley penal en blanco. Tipo de acto y tipo de autor. Tipo sistemático y tipo garantía. Teoría del tipo objetivo y del tipo complejo. Breve clasificación de los tipos penales. 
Relaciones entre tipo y antijuridicidad. Teoría de los elementos negativos del tipo. El bien jurídico. Noción. Función teleológica del bien jurídico. Antinormatividad y antijuricidad. 
El tipo activo doloso: estructura de los tipos dolosos. 
El aspecto objetivo del tipo doloso. Elementos normativos y descriptivos. Particulares problemas en materia de causalidad. Teorías de la causalidad. La teoría de la imputación objetiva. A.- Imputación de la acción: Creación de un riesgo jurídicamente desvalorado; B.- Imputación del resultado: Materialización del riesgo creado en el resultado producido- Discusiones sobre el criterio del incremento del riesgo.
Imputación subjetiva. El aspecto subjetivo del tipo activo doloso: el dolo. Concepto. Estructura del dolo. ¿Sólo aspecto intelectual o también aspecto volitivo? Discusión sobre el tema. Teoría de la representación y teoría de la voluntad. Clases de dolo: directo indirecto y eventual. El concepto de dolo en el derecho penal argentino. Su fundamentación legal. 
Error de tipo. Concepto. Distinción entre error de tipo y error de prohibición. Efectos del error de tipo y del error de prohibición. Clases de error de tipo. El denominado "error de tipo al revés". Error de tipo - error de prohibición y error de hecho - error de derecho. Discusión sobre ambas clasificaciones. Razón de ser de cada una de ellas. El error de tipo en el derecho penal argentino. Su fundamentación legal. 
Especiales problemas de error: "aberratio ictus" o error en el golpe; error en el objeto; "error in personam"; el "dolo general", error sobre agravantes y atenuantes. Elementos subjetivos del tipo distintos del dolo. Concepto. Ubicación dentro de la teoría del delito. Clasificación. 
Los tipos culposos. Estructura de los tipos culposos. Distinción entre tipos culposos y tipos dolosos. ¿Difieren sólo en su aspecto subjetivo o también en la faz objetiva? Análisis de la cuestión en la moderna dogmática penal.
El tipo culposo como tipo abierto. Análisis crítico de las posiciónes que fundan la culpa sobre la causalidad y la previsibilidad.
Aspecto objetivo del tipo culposo: Imputación de la acción: Creación de un riesgo prohibido: La infracción del deber de cuidado; Imputación del resultado: Concreción del riesgo en el resultado. La teoría del incremento del riesgo. Discusiones sobre la ubicación sistemática del resultado en los delitos culposos. 
Aspecto subjetivo del tipo culposo: Función de la finalidad de la conducta en los tipos culposos. 
Clases de culpa. Ubicación de la culpa dentro de la teoría del delito. 
Los tipos omisivos. Naturaleza de la omisión. Análisis. La omisión como dato óntico pretípico o como estructura típica.
Clases de tipos omisivos. Omisiones propia e impropia. Criterios de distinción. Discusiones sobre la constitucionalidad de los llamados delitos de omisión impropia no escritos.
Tipos omisivos propios. Estudio de su estructura. Aspecto objetivo y aspecto subjetivo. Tipos omisivos impropios. Aspecto objetivo y aspecto subjetivo. El problema del dolo en los tipos omisivos.
Los tipos omisivos culposos. Criterio de deslinde respecto a la omisión dolosa. 
Los tipos complejos. Tipos preterintencionales. Formas objetivas de responsabilidad penal. Los llamados delitos calificados por el resultado. El principio "versad in re ilícita". Teoría de la "actio libera in causa". Concepto. Críticas.
Especiales problemas de tipicidad: consentimiento y acuerdo del ofendido. 
La antijuricidad. Concepto. Mecanismo de verificación de la antijuridicidad en el campo penal. Antijuridicidad formal y material; genérica y específica; objetiva y subjetiva.
Causas de justificación o tipos permisivos. Fundamentos. Estructura general de los tipos permisivos: Aspecto objetivo y subjetivo del tipo permisivo. Problemas que presenta su configuración parcial. Soluciones.
El error sobre los elementos objetivos del tipo permisivo. Distintas posiciones. 
La teoría del injusto personal.
Las causas de justificación en el código penal argentino: El estado de necesidad justificante. Concepto. Fundamento. Análisis de su estructura en el Código Penal argentino: a) Aspecto objetivo. Origen del conflicto. El problema de la coacción. Entidad y valoración de los bienes en conflicto. El conflicto de bienes iguales. El conflicto de deberes. Contexto temporal del estado de necesidad justificante. Posición del autor frente al conflicto. b) Aspecto subjetivo del estado de necesidad justificante.Estado de necesidad defensivo y agresivo. Distinción entre estado de necesidad justificante y exculpante. 
Legítima defensa. Concepto. Principalesdoctrinas expuestas para fundamentar la impunidad de la legítima defensa. Bienes defendibles según la ley penal argentina. Análisis de la estructura de la legítima defensa en el Código Penal Argentino: a) Aspecto objetivo. Agresión ilegítima. Concepto. Análisis. Límites temporales de la legítima defensa. Racionalidad del medio empleado. Falta de provocación suficiente. Legítima defensa imperfecta. b) El aspecto subjetivo del tipo permisivo.Legítima defensa de terceros. Legítima defensa privilegiada. 
El exceso en las causas de justificación. Concepto. Exceso intensivo y extensivo. 
Análisis de los principales problemas: a) discusión en torno a la naturaleza del acto excesivo ; fundamento en diversas posiciones; b) fundamento de la punición del acto excesivo en el derecho argentino. Diversos criterios. Análisis; c) el exceso en el momento inicial. La intensificación innecesaria. 
Eje Temático N° 3: Criterios de formulación del reproche jurídico penal 
La culpabilidad. Concepto. Evolución de la teoría de la culpabilidad: el psicologismo. Crítica. Principales problemas. La concepción compleja de la culpabilidad. Críticas y dificultades de la misma. La culpabilidad como concepto puramente normativo.
La culpabilidad como reprochabilidad. Análisis. Distinción entre reproche y reprochabilidad. El principio de culpabilidad como reprochabilidad; su fundamentación antropológica.
La culpabilidad en el derecho penal argentino. Presupuestos o condiciones de la culpabilidad. Fundamentación. La posibilidad de comprensión de la criminalidad del acto. Fundamentación legal en el derecho penal argentino. Conciencia individual y comprensión de la criminalidad. Naturaleza de la "comprensión" de la criminalidad. Conocimiento efectivo y posibilidad de la comprensión. El concepto de "comprensión".EI conocimiento de la punibilidad. 
Inexigibilidad de comprensión por incapacidad psíquica: la inimputabilidad. Concepto de imputabilidad. Análisis de la fórmula legal argentina. La imputabilidad disminuida. Estudio de las situaciones comprendidas dentro de las expresiones legales. Modernos conceptos de enfermedad mental. Estudio de diversos casos: alienados, psicópatas, neuróticos, enfermos alcohólicos, toxicómanos. lnimputabilidad por inmadurez: análisis del texto legal. 
Error de prohibición. Concepto. Distinción con el error de tipo. Efectos de uno y otro. Diferencia entre el concepto de error de derecho y error de prohibición. Clases y grado del error de prohibición. El error de prohibición en los tipos culposos y tipos omisivos. El error de prohibición en el derecho penal argentino. Su fundamentación legal. 
Error sobre atenuantes y agravantes. Delito putativo.
Inculpabilidad por falta o reducción del ámbito de auto-determinación: El estado de necesidad exculpante en el derecho penal argentino. Diferencia con el estado de necesidad justificante.
Incapacidad psíquica de adaptación de la conducta conforme a la comprensión de la criminalidad del acto. 
DERECHO PENAL PARTE GENERAL: RESUMEN FINAL 
El Derecho Penal es un conjunto de normas cuya infracción acarrea una pena ya que expropia los conflictos más graves de la sociedad en pos de evitar caer en la venganza privada. 
El objeto de conocimiento del derecho penal está acotado al estudio del delito y sus consecuencias jurídicas, cómo fenómenos regulados en normas que hay que interpretar y aplicar (investigan la criminalidad). 
Su objeto de conocimiento, que comprende las características de las formas de conducta a las que se refiere, es decir los delitos; y la naturaleza de las consecuencias que prevé, de las cuales la más importante es la pena. 
-Instrumento del estado de derecho para llegar a obtener el control social. 
Concepto según Zaffaroni; El Derecho Penal es un saber normativo, el cual, sirve para estructurar el sistema penal operado por varias corporaciones que reclaman tener por objeto la represión y prevención de los delitos ocasionados por la crueldad que cega, algunas veces, a la sociedad. 
.-Al derecho penal se lo debe entender como la doctrina de contención que llevan a cabo los penalistas con el objeto de que los jueces no dicten sentencias contradictorias. El control sobre el poder punitivo debe prevalecer.  
Fines del derecho penal: en primer lugar y como función principal, protege ciertos intereses sociales reconocidos por el derecho positivo como bienes jurídicos (derecho a la vida - integridad física, libertad, propiedad, seguridad pública, orden público, fe pública etc.) protege los valores éticos de la sociedad y contiene - reduce el poder punitivo ( el cual, es un componente dialéctico indispensable para que el estado de derecho subsista por sobre el estado totalitario). 
.-Función del derecho penal es el reducir y controlar al poder punitivo del Estado. 
¨Función principal; proteger los bienes jurídicos¨
.-Principios Constitucionales que rigen en el Derecho Penal.
En Argentina, el derecho penal se encuentra en concordancia con el bloque de constitucionalidad, lo que significa que las normas y principios constitucionales son fundamentales para interpretar y aplicar el derecho penal. 
Bien sabemos qué, nuestro sistema constitucional responde a la idea de un Estado democrático de derecho al adoptar dicha postura de forma expresa en el art. 1 CN. Por ende, cada persona es libre y responsable por sus actos. No obstante, existen conductas que, por dañar bienes jurídicos a los que la sociedad considera importantes; derecho a la vida, a la integridad física, a la preservación de la salud, la propiedad etc., son declarados como DELITOS y, en consecuencia, se les impone una PENA; 
Podemos decir que, el derecho constitucional y el derecho internacional público, los cuales, conforman el ¨bloque de constitucionalidad¨ imponen al Estado la obligación de crear estas conductas como delictivas en pos de preservar los derechos fundamentales de las personas, y, a su vez, implantan principios, como límites al poder punitivo; principio de legalidad, de reserva o lesividad, de seguridad jurídica, humanidad, racionalidad etc. 
El principio rector a nombrar es el PRINCIPIO DE LEGALIDAD quien señala a la LEY como fuente exclusiva del Derecho penal. 
El bloque de constitucionalidad en Argentina está compuesto por la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el país y que tienen jerarquía constitucional, y las leyes que desarrollan y garantizan los derechos y principios establecidos en la Constitución.
En relación al derecho penal, el bloque de constitucionalidad tiene un papel relevante en la interpretación y aplicación de las normas penales. Algunos de los aspectos relevantes son los siguientes:
Garantías y derechos fundamentales: La Constitución Nacional establece las garantías y derechos fundamentales que deben ser respetados en el ámbito penal. Esto incluye, por ejemplo, el derecho a la defensa, el debido proceso, la prohibición de la tortura y tratos inhumanos, la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.
Tratados internacionales: Argentina ha ratificado varios tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN) que forman parte del bloque de constitucionalidad. Estos tratados, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contienen disposiciones relevantes para el derecho penal, como garantías procesales y protección de los derechos humanos de las personas sometidas a proceso penal.
Control de constitucionalidad: En Argentina, existe un sistema de control de constitucionalidad de las leyes, que permite a los tribunales declarar la inconstitucionalidad de una norma si esta contradice los principios y derechos establecidos en la Constitución o en los tratados internacionales. Esto implica que las normas penales deben ser compatibles con los principios y derechos del bloque de constitucionalidad.
En resumen, el derecho penal en Argentina se encuentra en concordancia con el bloque de constitucionalidad, lo que significa que lasnormas penales deben interpretarse y aplicarse de acuerdo con los principios y derechos establecidos en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el país. Esto garantiza la protección de los derechos fundamentales de las personas sometidas al proceso penal y asegura la conformidad del derecho penal con los estándares internacionales de derechos humanos.
En relación a la materia que nos acontece, el bloque de constitucionalidad importa en tanto a la interpretación y aplicación de las normas penales de acuerdo a los derechos y principios establecidos tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Se garantiza así, la protección de los derechos fundamentales de todas aquellas personas sometidas al proceso penal.
Principio de Legalidad: expreso en el art. 18 de la CN, el cual, declara que ¨¨ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado a ley anterior al hecho del proceso¨. Es decir que, según el principio de legalidad, en el derecho penal, no puede aplicarse una pena a un ciudadano que no esté prevista por una ley anterior, escrita, estricta, cierta y formal que describa 1) que la conducta realizada es merecedora de castigo, 2) el tipo penal al que corresponde y 3)  la pena consecuente.
Principio de irretroactividad penal; Para poder aplicar la pena por una acción, no basta que la ley lo declare como delito, sino, que es necesario que dicha ley sea previa o anterior al hecho delictivo. 
Principio de reserva o lesividad: surge del 1er párrafo del artículo 19 de la CN ¨alterum nom laedere¨, los legisladores tienen libertad de crear conductas como delito. Sin embargo, su límite se encuentra en aquellas acciones privadas de los hombres que no perjudiquen a otros, las mismas están fuera del alcance de la ley y no podrán ser juzgadas por los jueces, solamente por Dios. (tenencia de estupefacientes para consumo personal CASO; “Bazterrica” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró inconstitucional sancionar penalmente la tenencia de drogas para uso personal o CASO; Arriola inconstitucionalidad). En simples palabras, se cuestionan los delitos de tenencia, porque no hay una verdadera afectación al bien jurídico, únicamente una puesta en peligro abstracta. El tener una cosa peligrosa. 
Principio de culpabilidad: Surge del Estado de Derecho. Según Zaffaroni; se respeta el principio de culpabilidad cuando al sujeto se le formule lo que se conoce como  ¨juicio de reproche¨. Dicha idea significa que el inculpado, habiendo tenido la posibilidad de actuar conforme a la ley, no lo hizo. Por ende, se le puede reprochar a título de culpa (negligencia = descuido, imprudencia = no tomar precauciones  o impericia = carencia de conocimientos) o dolo ese hecho ilícito (delito). Toma al hombre dentro de su dignidad, lo toma como persona, entonces, el principio de culpabilidad establece una proporcionalidad en la pena. El factor de atribución del derecho penal es o a título de DOLO o CULPA. 
Principio de trascendencia: La pena debe ser personal, no puede afectar a los herederos o parientes de cualquier grado del delincuente. Se encuentra expreso en el artículo 5 inciso 3 de la CADH Convención Americana de Derechos Humanos. 
Principio de última ratio: último recurso para solucionar un conflicto no deseado. El estado debe de buscar alternativas menos lesivas a la utilización de una pena. 
Principio de humanización de las penas; Las penas no pueden ser inhumanas o degradantes. Nuestro estado ratificó este principio en varios tratados internacionales que forman parte del bloque constitucional.  
PROGRAMA DE LA MATERIA: EJE TEMÁTICO 1 
En Argentina, el sistema penal es un control social institucionalizado debido a que se compone de varias agencias jurídicas y actores que desempeñan funciones y operaciones específicas en la aplicación y administración de la justicia penal. Es por ello que, el derecho penal tiene como función el ofrecer a las mismas instituciones un programa que optimice su potencial controlador y reductor del poder punitivo y que la ley le permite resolver los casos sin alguna contradicción. Elementos y estructura del sistema penal en Argentina:
Legislación penal: El Código Penal argentino establece los delitos y las penas correspondientes. Es la principal ley que define las conductas delictivas y su sanción.
Órganos judiciales: El sistema judicial está compuesto por tribunales de diferentes instancias. A nivel federal, se encuentra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es el máximo tribunal. También existen tribunales inferiores, como tribunales orales y juzgados de instrucción, que se encargan de juzgar los casos penales.
Ministerio Público Fiscal: Es un órgano independiente encargado de investigar y acusar a los presuntos delincuentes en representación del Estado. Su función principal es la persecución penal y la defensa del interés público en el ámbito de la justicia penal.
Defensoría Pública: La Defensoría Pública tiene como función principal brindar asistencia legal y representación jurídica a personas que no pueden costearse un abogado en procesos penales.
Instituciones penitenciarias: Las instituciones penitenciarias son responsables de la ejecución de las penas y la rehabilitación de los condenados. En Argentina, el Servicio Penitenciario Federal es el encargado de administrar las cárceles federales, mientras que cada provincia tiene su propio sistema penitenciario.
Funciones y operaciones de las distintas agencias del sistema penal en Argentina:
El poder judicial, a través de los tribunales, tiene la función de juzgar y dictar sentencias en los casos penales, asegurando la aplicación justa de la ley.
El Ministerio Público Fiscal investiga los delitos, recopila pruebas, formula acusaciones y representa al Estado en el proceso penal.
La Defensoría Pública brinda asistencia legal y defensa jurídica a las personas acusadas de delitos que no pueden costearse un abogado.
Las instituciones penitenciarias se encargan de la administración de las cárceles y la ejecución de las penas, proporcionando programas de rehabilitación y reinserción social.
Criminalización primaria y secundaria, estereotipo, selectividad y vulnerabilidad:
La criminalización primaria se refiere al proceso mediante el cual se establecen y definen los delitos en la legislación penal. Esto implica la selección de ciertas conductas como delictivas y la asignación de penas para dichos delitos.
La criminalización secundaria se relaciona con la aplicación concreta de la ley penal a personas específicas. En este sentido, pueden surgir estereotipos y prejuicios que influyen en la forma en que se selecciona y procesa a los individuos, lo que puede llevar a una selectividad y discriminación en el sistema penal.
La selectividad del sistema penal se refiere a la tendencia de enfocarse en ciertos grupos o individuos en particular, como aquellos de bajos recursos
2. Objeto de las Ciencias Penales en Argentina:
El objeto de las Ciencias Penales es el estudio del control social al identificar conductas prohibidas o aquellas valoradas negativamente y las respuesta social frente al incumplimiento de las normas. Así también del; fenómeno delictivo, las normas jurídicas que regulan los delitos y las penas. Las Ciencias Penales se enfocan en analizar los elementos que componen el sistema penal argentino, incluyendo el Código Penal, el Código Procesal Penal y otras leyes relacionadas.
Método de las Ciencias Penales en Argentina:
El método de las Ciencias Penales en Argentina implica la utilización de enfoques interdisciplinarios y la combinación de métodos jurídicos y empíricos. Esto implica el análisis de la legislación penal vigente, la jurisprudencia y la doctrina, así como la recopilación y análisis de datos empíricos relacionados con la criminalidad y el sistema de justicia penal en Argentina.
Ciencias Normativas en Argentina:
Las Ciencias Normativas en Argentina se ocupan del estudio y análisis del derechopenal como un conjunto de normas jurídicas que establecen los delitos, las penas y los procedimientos penales. Estas ciencias se centran en la interpretación, aplicación y desarrollo de las normas penales vigentes en la nación, incluyendo el estudio de la teoría del delito, la determinación de penas y el análisis de los principios y garantías procesales.
Criminología en Argentina:
La criminología tiene por objeto de estudio a la criminalidad, porque, se ocupa del estudio científico del delito, del infractor de las normas punibles, del comportamiento socialmente negativo, de la prevención, control y tratamiento de dicho comportamiento. Se centra en el análisis de las causas y factores que contribuyen a la comisión de delitos.
Por otra parte, la criminología también examina el perfil del delincuente, su desarrollo físico y psíquico, sus posibilidades de educación, así como las formas de aparición del crimen etc. 
A su vez, debe proporcionar al derecho penal el material empírico que necesita, para que las proposiciones jurídicas se adapten a la realidad = se utilizan para procesos de reforma del derecho penal. 
Política Criminal en Argentina: 
Se relaciona con la obtención y realización de criterios en el ámbito de la prevención y en su caso represión de la criminalidad, para sí, configurar un derecho penal eficaz para la protección de la sociedad (debe preservarse a la vez, el derecho de coerción y el ámbito de libertad de los ciudadanos). 
La política criminal en Argentina se refiere a la formulación y aplicación de políticas y estrategias para abordar el fenómeno delictivo y garantizar una justicia penal efectiva y equitativa. Esto implica la identificación de problemas y desafíos en el sistema penal, la evaluación de las respuestas existentes y la propuesta de cambios legislativos, programas de prevención y tratamiento, así como la gestión y asignación de recursos.
Filosofía del Derecho Penal en Argentina:
La filosofía del derecho penal en Argentina se ocupa del análisis de los fundamentos éticos, morales y políticos del derecho penal. Examina cuestiones filosóficas relacionadas con la legitimidad del castigo, los límites del poder punitivo del Estado, la proporcionalidad de las penas y los principios de justicia. La filosofía del derecho penal en Argentina contribuye a la reflexión y debate sobre los fundamentos y valores que deben orientar el sistema penal.
3. El objeto de estudio de la ciencia derecho penal 
En resumen, el objeto de estudio de la ciencia del derecho penal se centra en el análisis de las normas, principios y teorías que regulan el fenómeno delictivo, las conductas punibles, las penas, el control social y las medidas de seguridad, así como los procedimientos y las políticas relacionadas con el sistema penal.
Teorías de las Penas
Teoría absoluta: Ley del talión según dicha teoría se retribuye al delincuente por su conducta delictiva un castigo proporcional al daño que causo y/o a la gravedad de su acción debido a que se considera que la pena tiene un valor intrínseco y es necesaria para mantener el orden social y restaurar el equilibrio moral que se ha visto afectado por el delito.
Teorías relativas: estas teorías reconocen que la pena no solo debe tener un propósito retributivo, sino también, otros objetivos relacionados con la prevención y la resocialización del delincuente en la sociedad. 
¨Las penas deben de ser útiles
Las clasificamos en: 
Teoría relativa de la prevención general: busca reafirmar la norma ya que sostiene que la pena tiene como objetivo principal prevenir la comisión de delitos en la sociedad en general. Se busca disuadir a otras personas de cometer delitos al mostrar las consecuencias negativas que enfrentará quién infrinja la ley.
Teoría relativa de la prevención especial: Esta teoría se centra en la prevención del delincuente individual, el evitar la reincidencia. Busca reformar y rehabilitar al delincuente, en pos de mantener la seguridad social, brindándole oportunidades de reintegración en la sociedad y evitando la reincidencia. El enfoque está en la resocialización y la reinserción del delincuente en la comunidad.
Prevención especial positiva; destinado a que el condenado se reinserte en la comunidad (critica; si es posible lograrlo estando el reo en un establecimiento carcelario). 
Prevención especial negativa; se basa en la coacción igual que en la prevención general PERO está dirigido el castigo directamente al autor del hecho, evitando que cometa nuevos crímenes en el futuro. 
Teoría de la unión o mixta: dimensiona la pena retributiva con la pena preventiva. 
4. Relaciones del derecho penal con demás ramas, ciencias y disciplinas jurídicas
.-Derecho Romano: el derecho romano es el antecedente directo del actual derecho. 
.-Derecho constitucional: El derecho penal está estrechamente relacionado con el derecho constitucional, ya que los principios y garantías constitucionales influyen en la interpretación y aplicación de las normas penales. La Constitución establece los límites y derechos fundamentales que deben respetarse en el ejercicio del poder punitivo del Estado.
.-Derecho Civil: El derecho penal y el derecho civil pueden interceptares en situaciones en las que un delito causa daños o perjuicios a una persona o sus propiedades. En esos casos, además de la acción penal correspondiente, la víctima puede iniciar acciones civiles para buscar una compensación económica por los daños sufridos.
.-Derecho mercantil: rama del derecho privado, tiene una relación estrecha con el derecho penal, pues en materia de sociedades mercantiles y títulos de crédito se presentan diversas figuras típicas.
.-Derecho procesal penal: El derecho procesal penal establece las normas y los procedimientos que se deben seguir durante la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los delitos. Ambas ramas se complementan para garantizar un debido proceso y proteger los derechos de las personas involucradas en un procedimiento penal.
.-Derecho administrativo: Existe una relación entre el derecho penal y el derecho administrativo cuándo los delitos son cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. En tales casos, pueden aplicarse sanciones penales y administrativas, dependiendo de la gravedad de la conducta y la normativa específica aplicable.
.-Filosofía: Área del conocimiento humano, no jurídica, existen fundamentos que dan luz al derecho penal, como la valoración de determinados bienes jurídicos tutelados por el derecho penal.
.-Antropología: esta ciencia aporta conocimientos que pueden servir tanto para la doctrina penal como dentro de la procuración y administración de justicia.
.-Sociología: el comportamiento criminal, el delito y la pena tienen en su explicación un fundamento sociológico: el estudio del grupo social y su comportamiento es vital para el derecho penal y ciencias afines.
Biología: en esta ciencia hay descubrimientos en los que aporta al derecho penal & procesal penal. Tal es el caso de los avances que existen en materia del genotipo, los cromosomas, el ADN y la nanotecnología. 
.-Psicología: en ella se analiza el comportamiento humano. 
.-Psiquiatría: profesionales que ratifican las enfermedades mentales de los imputados en pos de dictar una pena justa ya que no comprende la criminalidad del acto. (Art. 34 del código penal de la nación). 
5. Fuente de Producción del Derecho Penal. Fuente de Conocimiento del Derecho Penal. Principales problemas. La ley penal. Concepto. Clasificación. Principios que rigen la Interpretación de la ley penal. Interpretación analógica e Integración analógica: Diferencias.
I) Fuente de Producción del Derecho Penal; alude al fundamento de validez de las normas jurídicas, ley penal donde se enuncian de forma legal lo relativo a las infracciones penales (delitos y consecuencias) 
II) Fuente de conocimiento del Derecho Penal; según tengan o no fuerza obligatoria per se = fuerza por sí misma. Se pueden clasificar en; 
Fuente inmediata - la Ley; las leyes son la única fuente formal de derecho penal,perteneciendo en parte al derecho federal (art. 75 inc. 12 CN) y en parte a los derechos provinciales (art. 121 CN). CONCEPTO DE LA LEY PENAL COMPLETAR 
Fuente mediatas; Derecho consuetudinario o costumbre (derecho no escrito ni legislado), jurisprudencia (doctrina adoptada por los tribunales, los cuales, surgen como precedentes en pos jurisprudenciales en pos de interpretar y aplicar ciertas normas al caso concreto) y doctrina ( de los autores que expresan diferentes puntos de vistas desde la perspectiva de la ciencia jurídica, se invoca doctrina para motivar decisiones judiciales). 
DERECHO PENAL DE ACTO Y DE AUTOR 
ART 18 es la fundamentación del por qué adoptamos el sistema de hecho o acto. Tomamos relevancia a la conducta valorada en delito y no por quien es el actor del mismo.
Régimen carcelario. El objetivo del régimen carcelario es proteger a la sociedad y tratar de rehabilitar al delincuente para que conviva de nuevo en la sociedad. 
7. AMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY PENAL
El principio rector de la aplicación de la ley penal es el de LEGALIDAD ART. 18 Y 19 2do párrafo de la CN, es por ello que, la ley debe de contener las siguientes características:
Anterior: requiere que la ley penal debe de ser anterior al tiempo del delito y sea ley en sentido formal. 
Estricta: los tipos penales deben ser claros y precisos ya que se prohíbe la indeterminación. 
Escrita: cómo debe ser escrita, se prohíbe la aplicación analógica de la ley penal casos que no están expresamente contemplados. 
Formal: debe de cumplimentar los requisitos ( en argentina - las leyes penales o en materia penal competen al poder federal - delegación del poder central esta facultad - y a las provincias queda delegado el poder convencional.) 
MARCO NORMATIVO
Principio de Reserva o art. 19 1er párrafo de la Constitución Nacional b) Convención Americana de Derechos Humanos artículo 9 c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 15 d) Código Penal artículo 2 
LEY PREVIA - ¨ HIPÓTESIS CON RESPECTO A LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES EN EL TIEMPO ¨
Ley previa; se requiere que la ley penal sea anterior al tiempo del delito y sea ley en el sentido formal. Esto implica que la persona que va a cometer un delito tiene esa ley a su disposición, es decir, conoce la ley o puede conocerla, y actúa de acuerdo o en desacuerdo por su propia decisión.
Ley nueva crea una nueva figura delictiva y establece una pena para esa conducta. 
Ley nueva quita el carácter delictivo a un hecho que era considerado delito. 
Ley nueva trae condiciones más gravosas para una conducta prevista.
Ley nueva trae condiciones menos gravosas.
LA LEY MÁS BENIGNA 
Determinar cuál es la ley más benigna es tarea del juez, quien debe analizar e interpretar el caso concreto en pos de aplicar o no la ley posterior para el reo. 
Principio de Irretroactividad; regla general. El principio de irretroactividad de la ley penal en Argentina establece que la ley penal no puede aplicarse a hechos o conductas que hayan ocurrido antes de su entrada en vigor. 
Este principio está protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional argentina o Principio de Legalidad, el cual, expresa que una persona no puede ser sancionada por una conducta que en el momento de cometerse no era considerada delictiva según la ley vigente en ese momento.
Principio de Retroactividad; La retroactividad de la ley penal se refiere a la aplicación de una ley penal a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor. En Argentina, el principio o regla general establecido por la Constitución Nacional es que la ley penal no tiene efecto retroactivo, es decir, no puede aplicarse a situaciones que hayan ocurrido antes de su promulgación. Esto está protegido por el artículo 18 de la Constitución, que establece que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso".
Principio de Ultractividad; el principio de ultractividad expresa que, la ley vigente al tiempo de la comisión del delito y, posteriormente sustituida por otra más gravosa, sigue rigiendo para la regulación del hecho aún después de su derogación. - TIEMPO ES RAZONABLE PARA SU APLICACIÓN- 
-La ley anterior derogada a la existente es más benigna para el imputado, por ende, se puede pedir su aplicación.
8. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY PENAL 
¿En qué lugar es válida una determinada ley penal? 
La eficacia imperativa de las leyes penales y el ejercicio de la jurisdicción penal son formas de manifestación de la soberanía del Estado = de la autoridad por sobre un territorio. 
Entonces, frente a la comisión de un ilícito es indispensable determinar cuál es la ley aplicable teniendo en cuenta donde se efectuó la realización material de los hechos, ya que, alcance espacial de la ley penal de cada Estado delimita el ámbito, dentro del cual, es posible el ejercicio de la voluntad soberana. 
Ahora bien, es importante determinar el ámbito de aplicación espacial de la ley penal por varias razones fundamentales:
Delimitación territorial: La ley penal establece las normas y regulaciones para definir qué conductas son consideradas delitos y cómo deben ser sancionadas. El ámbito espacial de aplicación de la ley penal determina qué territorio o jurisdicción está sujeto a esas leyes. Esto es esencial para establecer las fronteras legales y evitar conflictos de jurisdicción entre diferentes jurisdicciones nacionales e internacionales.
Soberanía estatal: Cada Estado tiene el derecho y la responsabilidad de legislar y aplicar su propia ley penal dentro de su territorio. Determinar el ámbito espacial de aplicación de la ley penal es crucial para establecer el alcance de la soberanía estatal en materia penal y garantizar que cada Estado tenga la autoridad para juzgar y sancionar los delitos cometidos dentro de su territorio.
Protección de los derechos fundamentales: El ámbito espacial de aplicación de la ley penal también se relaciona con la protección de los derechos fundamentales de las personas. Cada Estado tiene la responsabilidad de garantizar la aplicación justa y equitativa de la ley penal dentro de su territorio, asegurando que se respeten los derechos humanos y las garantías procesales de los individuos acusados de cometer delitos.
Cooperación internacional: En un mundo cada vez más globalizado, la determinación del ámbito espacial de aplicación de la ley penal es fundamental para la cooperación y el intercambio de información entre diferentes jurisdicciones. Esto permite la extradición de personas acusadas de delitos, la colaboración en investigaciones transfronterizas y la armonización de esfuerzos para combatir el crimen a nivel internacional.
En resumen, establecer el ámbito espacial de aplicación de la ley penal es crucial para definir las fronteras legales, garantizar la soberanía estatal, proteger los derechos fundamentales y facilitar la cooperación entre jurisdicciones en la lucha contra el delito.
Para ello existen 5 principios que pueden ser adoptados por los Estados; 
Principio de Territorialidad: El principio de territorialidad se basa en la soberanía estatal y el poder de cada Estado para establecer su propia ley penal y administrar justicia dentro de su territorio. Esto significa que las leyes penales de un Estado se aplican a todas las personas que cometan un delito en ese territorio, sin importar su nacionalidad o residencia o nacionalidad del sujeto afectado. 
 .-Concepto político normativo del territorio: además de comprender el espacio dentro de las fronteras delimitadas, se extiende a los lugares donde se ejerce la soberanía del Estado e incluye al terreno geográfico, el mar territorial, el lecho y subsuelo marino, el espacio aéreo sobre ese suelo y mar.
Principio de Pabellón o Territorio Flotante: refiere a los buques y aeronaves. Respecto a aquellos buques y aeronaves públicos rige la ley argentina en cualquier territorio o espacio. Por el contrario de los buques y aeronaves privadas, rige la ley argentina únicamente sobre aguas internacionalesy espacio aéreo internacional, ahora bien, si se encuentran en puertos, aeropuertos, mar territorial, espacio aéreo de otros Estados, no se aplica la ley Argentina.
Principio de Real o Defensa: aplicación de la ley penal del estado para todos aquellos delitos que se hayan cometido en cualquier lugar y por cualquier persona en cuento dañen o ataquen bienes jurídicos o intereses jurídicos del propio Estado o de sus ciudadanos. Es decir, que el criterio fundamental para determinar la aplicación de las leyes penales, según este principio, se basa en la nacionalidad del bien jurídico lesionado por el delito. Ejemplo; falsificación de moneda argentina. 
Principio de Nacionalidad - Personalidad: el criterio dominante de este régimen es la nacionalidad del delincuente. 
Principio Universal o Humanitario: sistema de represión universal que consiste en atribuir vocación a los tribunales represivos de todos los Estados en pos de castigar a los delitos contra bienes de la comunidad internacional. Dicho principio expresa que cualquier país puede reclamar juzgar a quien cometa delitos de crímenes internacionales; genocidio, lesa humanidad, crimen de guerra, agresión o un delito trasnacionales como por ejemplo el narcotráfico. 
TEMAS 9Y10 LEER DE RIGHI. 
Eje Temático N° 2: Criterios de imputación del injusto penal 
Teoría del delito: Teoría estratificada y teoría unitaria del delito.
En simples palabras la teoría estratificada es aquella que considera que el delito esta compuesto por diferentes estratos a analizar de forma detallada por separado, los cuales son; acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. 
En cambio, la teoría unitaria del delito, entiende que estos elementos están interrelacionados, por ende, no es posible analizarlos de forma aislada ¨visión integral del delito¨
Cabe destacar que, el objeto de la teoría del delito es formular reglas generales que, sin afectar las particularidades de cada caso en concreto, sirvan para imputar cualquier hecho punible a determinadas personas a las cuales se le atribuye la responsabilidad por haberlo cometido. 
Los axiomas fundantes del sistema. Influencia de las teorías de las normas en la determinación del sistema. Incidencia de las teorías de la pena en la configuración del sistema. Posturas naturalistas y normativistas.
En la teoría del delito, los axiomas son principios básicos que se consideran como fundamentos o premisas iniciales sobre las cuales se construye el análisis y la comprensión de los elementos esenciales del delito. Se pueden mencionar algunos ejemplos que son ampliamente aceptados:
Principio de legalidad: Este axioma establece que no hay delito ni pena sin ley previa que los establezca. Es decir, ninguna conducta puede ser considerada delictiva si no está tipificada como tal en la ley.
Principio de culpabilidad: Este axioma establece que para que exista responsabilidad penal, es necesario que el autor haya actuado con culpabilidad, es decir, con conocimiento y voluntad de realizar la conducta delictiva. No se puede imputar un delito a alguien que carece de voluntad o conocimiento de su acción.
Principio de exclusión de la culpabilidad: Este axioma establece que no se puede imputar responsabilidad penal a una persona que actuó en estado de necesidad, legítima defensa, cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, entre otras causas de justificación o de inculpabilidad.
Principio de lesividad: Este axioma establece que el delito requiere de una acción que cause un daño o lesión a un bien jurídico protegido. Es decir, la conducta debe tener una repercusión negativa o un menoscabo sobre un interés jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico. 
Niveles analíticos de la teoría del delito. Breve evolución de la misma.
La conducta. Estructura de la conducta. Análisis. Teoría causalista y finalista.
Teoría de la acción social. Ausencia de conducta. Estudio de los diferentes supuestos. Algunos intentos de desconocer el principio: "nullum crimen sine conducta". Discusiones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
La conducta y/o comportamiento son actos voluntarios que dan lugar a la imputación penal, es decir, hay acción (1er estrato de la teoría del delito) cuando se verifica que el comportamiento exterior es evitable. 
La conducta es el comportamiento humano voluntario encaminado a un propósito. 
Teorías causalistas y finalistas sobre la conducta; polémica respecto a la forma de explicar la naturaleza de la conducta en la teoría del delito (pág. 89 Righi) 
La teoría causalista naturalista: La teoría del delito nace con el causalismo con los autores alemanes: quienes expresaban que la acción humana debe ser entendida como un movimiento corporal, en términos físicos, dependiente de la voluntad. Era suficiente considerar que la voluntad del agente estaba referida al mero movimiento corporal y, de ello, emergería un resultado como una modificación en el mundo exterior. Ahora bien, entre los elementos mencionadas, el movimiento corporal y el resultado producido, debía de existir un nexo de causalidad (su nombre) en pos de poder considerar a la conducta como delictiva. Para el análisis era utilizada la Teoría de la equivalencia de las condiciones o Condictio Sine Quanon, supresión mental hipotética de la conducta típica, para determinar el causante. Cabe destacar que, las intenciones del autor o todos aquellos datos subjetivos los causalistas lo reservaban para abordar su desarrollo en la culpabilidad. (Análisis netamente objetivo: acción, tipicidad y antijurídicidad). 
La teoría finalista: por el contrario, dicha teoría, expresa que la voluntad estaba dirigida a la obtención de un determinado resultado. Responde a que la esencia de la conducta va dirigida a el ejercicio de una actividad final (postura tomada por Zaffaroni y Bacigalupo). 
Sin más, en pos de unir ambas teorías, se llego a la siguiente conclusión como concepto de acción como la conducta socialmente relevante y su cualidad de poder ser subsumida por un tipo penal. A su vez, los únicos comportamientos que pueden dar lugar a imputación penal son aquellos VOLUNTARIOS y, a su vez, cuando se verifica que el comportamiento exterior es EVITABLE. La evitabilidad como única cualidad. 
Teoría causalista de la conducta: Esta teoría, también conocida como teoría causal-naturalista, se basa en la idea de que la conducta humana está determinada por movimientos corporales. Según el enfoque causalista, la conducta es el resultado de una serie de causas y efectos que se pueden explicar mediante leyes naturales.
En el ámbito del derecho penal, la teoría causalista se centra en el aspecto causal de la conducta, es decir, en la relación causal entre la acción del autor y el resultado producido. Para que una acción sea considerada como conducta delictiva, es necesario que exista una relación de causalidad directa entre la acción del autor y el resultado lesivo.
El causalismo también se enfoca en el aspecto objetivo de la conducta, sin indagar en los motivos o intenciones del autor. Considera que la culpabilidad se limita a la relación causal entre la acción y el resultado, y no se preocupa por aspectos subjetivos o finalistas.
Teoría finalista de la conducta: A diferencia del causalismo, la teoría finalista se enfoca en la intencionalidad y el sentido teleológico de la conducta. Según el enfoque finalista, la conducta humana es intencional y dirigida hacia un fin o propósito determinado.
En el ámbito del derecho penal, la teoría finalista sostiene que la conducta debe ser analizada no solo en términos de la relación causal entre la acción y el resultado, sino también en términos de la finalidad perseguida por el autor. Para que una conducta sea considerada delictiva, no solo debe existir una relación causal, sino que además debe haber una finalidad delictiva en la acción.
La teoría finalista también considera el aspecto subjetivo de la conducta, es decir, los motivos y la intención del autor. Para determinar la culpabilidad, se toma en cuenta la capacidad decomprensión y voluntad del autor al realizar la acción.
En resumen, la teoría causalista se enfoca en la relación causal y el aspecto objetivo de la conducta, mientras que la teoría finalista pone énfasis en la finalidad y el aspecto subjetivo de la conducta. Ambos enfoques han influido en el desarrollo de la teoría del delito y han generado debates en torno a la comprensión de la conducta delictiva.
https://filadd.com/doc/zaffaroni-teoria-del-delito-docx-derecho-penal-i#:~:text=constitución%20NULLUM%20CRIME%20SINE%20CONDUCTA,si%20no%20hay%20una%20conducta.&text=concepto%20es%20de%20carácter%20óntico.&text=disposición%20interna%2C%20excluir%20el%20deseo%20no%20expresado. -ZAFFARONI; sobre el nullum crimen sine conducta. 
Principio Nullum crimen sine conducta = ¨no hay delito sin conducta¨; establece que no puede existir un delito sin una conducta previa que lo constituya. Este principio básico, derivado de la Constitución, se basa en la idea de que una persona no puede ser considerada culpable de un delito a menos que haya llevado a cabo una acción prohibida por la ley. DELITO ES CONDUCTA.
El derecho penal selecciona cómo datos ónticos de la conducta aquello que considera necesario para elaborar el concepto de conducta humana teniendo en cuenta que la finalidad que persigue al elaborar dicho concepto es hacer realidad o materializar el principio constitucional = no hay crimen sin conducta; esos datos o elementos necesarios son; VOLUNTAD y la EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD. 
¿Hubo conducta humana? Si - no 
Entonces, el sustantivo del concepto de delito es conducta humana. Un sustantivo al que agregaremos de forma posterior, tres adjetivos: TIPICIDAD, ANTIJURÍDICIDAD Y CULPABILIDAD.
Si bien el principio nullum crimen sine conducta es ampliamente aceptado por el derecho penal en la teoría del delito, existen algunos intentos de desconocer o desafiar dicho principio en determinados contextos de ausencia de conducta, los cuales son; 
Los hechos con participación de humanos sin voluntad (puros hechos humanos) y todo aquello no exteriorizado cómo por ejemplo: el pensamiento, el sentimiento, la disposición interna, el deseo no expresado (aquello que no se puede DELINQUIR por INFERIR). 
Los puros hechos humanos y lo no exteriorizado no son punibles. Ahora bien, las manifestaciones SI. 
Entonces los intentos de desafiar al principio desarrollado son; 
Intervención de un ser humano sin voluntad o delitos sin acción: los cuales, pueden darse en dos hipótesis I) persona sin capacidad humana de voluntad de forma momentáneo o permanente ejemplo; oligofrénico profundo, desmayos, un epiléptico al momento de la crisis (inconsciencia absoluta - privación de la conciencia) (diferenciar con la imputabilidad de la culpabilidad en pos de la perturbación de la conciencia). 
Fuerza física irresistible: queda reducida a un mero hecho humano que interviene sin voluntad de forma interna (parálisis histérica) como externa (sujeto obra como masa mecánica). 
Actos reflejos: Se trata de casos en que el propio organismo reacciona frente a una situación determinada, pero en los que no hay ninguna intervención de la voluntad del autor. Por lo tanto, son movimientos puramente biológicos cumplidos por el cuerpo humano que no pueden ser evitados ni controlados por el sujeto. Por ejemplo un estornudo. El propio organismo reacciona de una determinada manera pero no hay voluntad del sujeto.
Responsabilidad penal por omisión: En Argentina, la responsabilidad penal puede extenderse a las omisiones, es decir, a la falta de acción cuando existe un deber jurídico de actuar. Esta ampliación de la responsabilidad penal por omisión permite castigar la inacción cuando se tiene la obligación de actuar para evitar un resultado dañoso. Algunos críticos pueden argumentar que esta extensión de la responsabilidad penal puede cuestionar el principio "nullum crimen sine conducta. 
Persona jurídica: Las personas jurídicas son incapaces de acción, el derecho penal rechaza la teoría de acción de las personas jurídicas que impone la doctrina alemana. No obstante, esto no implica que los directivos de la persona jurídica realicen determinadas conductas los categorice como responsables penalmente. Tampoco implica impedir al juez penal que pueda tomar medidas de carácter administrativo. En definitiva no estamos hablando de derecho penal ni tenemos que alterar todos los principios del derecho penal para hablar de responsabilidad penal de personas jurídicas ya que las medidas tomadas por sobre ellas son de carácter administrativo. 
ACCIÓN = CONDUCTA = VOLUNTAD Y EXTERIORIZACIÓN
PRIMER ESTRATO DE LA TEORÍA DEL DELITO 
TEORÍA DEL DELITO. El análisis dogmático de un hecho que se presume constituye infracción penal, es discutido a través de un procedimiento analítico de valoraciones sucesivas: primero se constata la existencia misma de una conducta humana(acción), para luego abrir paso a la determinación de si ese comportamiento es relevante para el derecho penal (tipicidad), afirmación esta que conducirá a verificar si dicho proceder penalmente trascendente se halla en contradicción formal y material con todo el ordenamiento jurídico (antijurídicidad), para finalmente establecer si es, y en qué medida reprochable su ejercicio al autor (culpabilidad); este sistema de categorización es conocido por la doctrina como teoría del delito y aunque podría decirse, se ocupa de todos los delitos, no lo hace de ellos en forma individual. 
En este primer estrato, como lo hemos trabajado, se valora a la conducta humana llevada a cabo con voluntad que produce un cambio en el mundo exterior (la voluntad debe ser exteriorizada). 
No hay acción cuando el movimiento corporal se realiza sin dominio de la voluntad, en otras palabras, no es propio del autor, sino de lo casual o de lo casual sin dominio.
Las causas de excusión de la acción como base del injusto penal son; inconsciencia absoluta, actos reflejos y fuerza física irresistible. 
5. El tipo penal. Concepto. Distinción entre tipo penal y tipicidad. Tipo legal y tipo judicial. Tipo abierto y tipo cerrado. La ley penal en blanco. Tipo de acto y tipo de autor. Tipo sistemático y tipo garantía. Teoría del tipo objetivo y del tipo complejo. Breve clasificación de los tipos penales. 
TIPICIDAD COMO SEGUNDO ESTRATO DE LA TEORÍA DEL DELITO 
Después de verificar la existencia de una conducta, se analiza si hay tipicidad o no. En la tipicidad se determina si el hecho cometido es exactamente el prohibido por una norma, es la característica que tiene una conducta de estar individualizada como prohibida por un tipo penal. 
Distinción de la tipicidad del tipo penal; 
Tipo penal - figuras penales o delitos; descripción de un determinado delito. También lo podemos conceptualizar al tipo penal como un supuesto de hecho, conjunto de elementos, descriptivos y normativos que caracterizan a un determinado comportamiento humano, el cual, se haya previsto en la ley penal, por ejemplo: estafa, hurto, homicidio. 
Tipicidad: La tipicidad determina si el hecho cometido se halla prohibido por una norma. Se clasifican en: TIPICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.
En la tipicidad objetiva se individualiza a; 
a) Los sujetos (activo - pasivo),
b) El resultado,
c) El bien jurídico protegido,
d) La acción o conducta típica, 
e) El tipo penal 
f) El encuadre jurídico y, 
g) El nexo causal 
TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD: NEXO CAUSAL; 
1- Condictio sine qua non: teoría de la equivalencia de la causalidad (supresión mental hipotética) 
2- Individualizadoras: teoría de la causalidad adecuada 
3- Teoría de la relevancia típica 
4- Teoría de imputación objetiva: Dicha teoría define a las conductas típicas al admitir y analizar los riesgos tolerados por la sociedad necesarios para su desarrollo, los cuales, no pueden ser alcanzados por la tipicidad. Sus requisitos son: a) que la acción haya creado un peligro de producción del resultado jurídicamente desaprobado (conducción vehicular) y b) que el resultado haya consistido en la producción de ese peligro (choqué - muerte) La mismateoría comprende los siguientes eximentes; EXCLUSIÓN DEL NEXO CAUSAL
.- Riesgo permitido: utilización del automóviles 
.-Principio de confianza (actuar conforme al rol) 
.-Autopuesta en peligro de la víctima 
.-Disminución del riesgo 
RIESGOS CONCURRENTES/CURSOS CAUSALES MÚLTIPLES 
LA REALIZACIÓN DEL RIESGO (nexo causal) 
Analiza en el tipo objetivo sobre un error o variación en el nexo causal. 
Para imputar consumación, es necesario que el riesgo no permitido creado, fuera el que realizó el resultado. 
Es desde esta perspectiva que deben considerarse los casos en que confluyen riesgos concurrentes como los siguientes TEORÍAS;
Cursos causales hipotéticos (ya no se utiliza) 
Causalidad acumulativa: la acción concurre con otras, produciendo un riesgo jurídicamente desaprobado y producen el resultado. 
Ámbito de protección de la norma: solo se imputan al autor aquellas consecuencias de su obrar descuidado. 
Riesgo que se agotó sin concretarse en el resultado. 
Nexos causales desviados. 
Aceleración del nexo causal.
Resultados hiper condicionados: doble causalidad que independientes producen el resultado. 
Luego, analizaremos todas las presentaciones, voluntades e intenciones del autor en la tipicidad subjetiva. A su vez, la tipicidad subjetiva consta de dos elementos a analizar; el DOLO.y la CULPA. La voluntad del sujeto será analizada en pos de determinar a título de qué se le reprochará el delito cometido. 
A) DOLO: frente al tipo activo doloso, el obrar con conocimiento y voluntad sobre los elementos del tipo objetivo penal. Refiere a lo que conozco y sobre ese conocimiento aplico mi voluntad - elemento cognitivo y volitivo. 
I. Elemento cognitivo: se refiere al conocimiento. El autor debe conocer todos los elementos permanentes y ocasionales del tipo que está llevando a cabo. Por ejemplo: en el delito de homicidio (art. 79 CP) es necesario que el autor haya sabido que en su mano portaba un arma de fuego, que al momento del disparo había un ser humano, y que al accionar el arma causaba la muerte de la víctima. Si por cualquier motivo el sujeto desconocía alguna de estas circunstancias, no obró dolosamente A CAUSA DE ERRORES. Dentro de este elemento podremos encontrar los siguientes errores: 
Error de Tipo: el error de tipo refiere a la falsa creencia / perspectiva de la realidad o ignorancia sobre el tipo objetivo, es decir sobre: la conducta, el resultado, el nexo causal, los sujetos, el bien jurídico protegido, el elemento normativo y descriptivo.
El error de hecho puede ser:
Es vencible cuando el sujeto, aplicando el cuidado debido, pueda salir del error en que se hallaba y, por ende, no realizar el tipo objetivo. En tal supuesto, si existe tipo culposo y se dan los demás requisitos de esa tipicidad, la conducta será típica  por imprudencia, pero nunca por dolo. 
Es invencible cuando aun si el agente aplicando el  cuidado debido, tampoco hubiese  podido salir del error en que se hallaba, la acción no sólo será atípica del tipo doloso sino también de su eventual tipicidad culposa La diferencia entre ambos errores dista en la posibilidad de superar el error con la debida diligencia. 
Aberratio ictus/error en el golpe: surge cuando el agente queriendo producir un resultado determinado ocasiona con su acción un resultado distinto del que quería alcanzar. Por una desviación causal daña otro objeto, es una desviación accidental. 
Si “a” dispara su arma para matar a  “B” causando la muerte de “C” que estaba a su lado. 
Error en la identidad: el agente se equivoca sobre la persona u objeto. Si los bienes jurídicos son equivalentes el dolo sigue intacto, si los bienes no son equivalentes puede haber una diferencia en el dolo.
Ejemplo cuando Juan quiere matar a Pedro, pero mata a Franco, a quien confunde por la oscuridad.
Dolo general: se produce DESVIACIÓN TEMPORAL. Importan un adelanto o retraso en la producción del resultado buscado, es decir: dentro de la mecánica causal, el resultado se produce en una forma no prevista por el autor, sin perjuicio de que el agente haya previsto el resultado típico ya que, precisamente, este deviene por circunstancias que él mismo creó pero que sin embargo ignora parcialmente
Matias cree que mató a su enemigo Rodrigo; para ocultar el hecho, arroja el cuerpo de Rodrigo (quien en realidad está en estado de inconsciencia) al río. La muerte de Rodrigo se produjo por ahogo.
II.Elemento volitivo: es la voluntad o intención del autor de realizar el tipo objetivo. Para caracterizar una conducta como dolosa no basta con que el autor hubiera conocido los elementos del tipo objetivo sino que, además, hubiera querido realizarlo.
La intención permite distinguir al tipo doloso (completa coincidencia entre lo realizado y lo querido, es decir, entre el tipo objetivo y el subjetivo) y culposo (caracterizado por la ausencia de finalidad delictiva).
FORMAS DE DOLO
Dolo directo: no ofrece dificultades pues alude al caso en que el agente conoce y quiere producir un efecto determinado y dirige los medios para lograrlo al 100%. 
Dolo indirecto: el sujeto conoce lo que quiere conseguir y sabe que, paralelamente con ese resultado producirá algunos más que, son indirectos pero –de todas maneras- necesariamente van a acontecer. Producen un resultado colateral. Por ejemplo: una persona quiere matar a otra, para ello coloca una bomba en la habitación de esa persona provocando también la muerte de sus vecinos del edificio. Es un resultado colateral, en el caso planteado de la persona que intencionalmente el autor quería matar con la bomba, es dolo directo. En el caso de los vecinos que también mueren, es dolo indirecto.
Dolo eventual: cuando el autor dirige incondicionalmente su voluntad a alcanzar un resultado que considera consecuencia posible de su acción.
La teoría de la voluntad distingue entre el dolo eventual y la culpa con representación. La distinción queda radicada en la diversa actitud o predisposición psíquica del sujeto en relación con el resultado probable: 
1) Si obró en la creencia que el resultado no se iba producir = culpa con representación.
2) Si fue indiferente frente a la eventualidad del resultado, no le importó = dolo eventual.
En la culpa con representación el sujeto se dice a sí mismo que el resultado no se va a producir. En el dolo eventual actúa sin importarle qué suceda, con lo que evidencia una actitud de mayor menosprecio por el bien jurídico protegido.
El dolo eventual es una creación dogmática de la doctrina. El sujeto no tiene intención de llevar a cabo la conducta delictiva, pero lleva a cabo una conducta que genera un riesgo jurídicamente desaprobado que podría eventualmente ocasionar un daño. Hay una conducta donde no está la intención, pero se representa creando un riesgo jurídicamente desaprobado que además se representa en un determinado resultado disvalioso. Cuando el autor ve el resultado, quiere provocarlo, sin importarle los daños que ocasione. Es eventual porque el daño puede llegar a ocurrir o no. Por ejemplo: yo sé que a las 20hs salen los alumnos de la UCP y decido pasar a alta velocidad por la calle Barrufaldi, sabiendo que podría producir el daño o no; es decir que conozco el resultado que ocasiona mi actuar y de igual manera lo llevó a cabo. Se da una eventualidad en el resultado, porque de entrada el autor no quiere ocasionar el resultado. La acción no tiene un dolo de entrada.
B) CULPA 
Imprudencia: se incrementa el riesgo o se introduce un riesgo más allá de lo permitido que podría generar el resultado. Se refiere a “hacer de más”.
Negligencia: se refiere a un “hacer de menos”. La conducta es descuidada.
Impericia: se refiere a una actuación inexperta que requiere una destreza especial, con una exigencia mayor. Se requiere un título habilitante. La falta de tal habilidad o el haber cosas que no están dentro de la pericia es lo que se sanciona.
La infracción al deber de cuidado que es la modalidad en que se realiza la conducta o el medio en que se realiza la conducta en el tipo culposo, tiene las modalidades de imprudencia, negligenciae impericia.
SEGUNDO ESTRATO DE LA TEORÍA DEL DELITO 
TIPICIDAD 
Luego de haber comprado la existencia de una conducta humana, se debe analizar si dicha conducta es típica o adecuada a un tipo penal. Esto quiere decir que, la acción cometida se encuentra prohibida e individualizada por una norma penal. 
Distinción entre Tipo penal y Tipicidad; 
TIPO PENAL: En simples palabras, es la descripción legal de conductas prohibidas previstas en normas penales, por ejemplo: el que matare a otro (art. 79 Cpen.) 
TIPICIDAD: en cambio, se denomina tipicidad a esa característica de la acción que consistirá en evaluar si el hecho cometido se adecua de forma exacta a alguna descripción prevista en la norma (tipo penal). 
CLASIFICACIÓN DE TIPOS PENALES 
El tipo penal es la descripción legal de un determinado delito. Por ejemplo; homicidio, robo, estafa, amenazas etc. 
También, lo podemos conceptualizar como un supuesto de hecho que contiene elementos descriptivos y normativos de conductas humanas, las cuales, las provee en la ley penal. 
Los tipos penales son la fórmula legal necesaria tanto para la habilitación del ejercicio formal del poder punitivo como para controlar al mismo en pos de evitar y prohibir la aplicación analógica de conductas punibles a definir. 
A su vez, los tipos penales ratifican el derecho penal de acto - hecho que adoptamos como nación al importarnos únicamente las conductas de los sujetos y no quienes son los autores de esos hechos delictivos. 
​​Los tipos penales tienen distintas modalidades de ser vistos y analizados.
Según las modalidades en la subsunción:
Tipo cerrado: contienen en su redacción la totalidad de las condiciones exigidas para la posterior subsunción de una acción en los mismos. Está descrito en forma total y exhaustiva por medio de elementos objetivos. Se puede subsumir la acción en la norma. Se describe totalmente la acción.
Tipo abierto: debe remitirse a reglas generales, normadas o no, propias de la actividad en la que se desarrolló el hecho que provocó el resultado típico (médico, electricista, dueño de un comercio, etc.). Aquí el juez determina la norma que establece el cuidado debido. Por ejemplo: homicidio culposo. La acción no está descrita por la norma. El juez tiene que terminar de subsumir la norma. (pág. 101 de Righi). 
Ley penal en blanco: está prevista la sanción pero el supuesto de hecho, la conducta prohibida u ordenada, se encuentra individualizada en otra ley, que puede ser de Igual o inferior jerarquía, y provenir de un órgano legislativo o administrativo. Por ejemplo: la ley de estupefacientes. El Código no habla de qué son las drogas, y para eso nos remitimos al Ministerio de Salud por ejemplo. (pág. 101) 
Según su autonomía:
Tipo básico: se refiere al tipo fundamental destinado a la protección de un bien jurídico. Un ejemplo del tipo básico que protege la vida humana es el homicidio simple. Matar a otro (art. 79 CP).
Tipo derivado: protege al mismo bien jurídico pero se agrega una característica especial. A su vez puede ser:
calificado o agravado: aumenta la escala de punibilidad. Art. 80 inc 3 CP.
privilegiado o atenuado: se disminuye la escala del tipo básico. Por ejemplo: emoción violenta (art. 81 inc 1 a CP).
También hay otros tipos que pueden ser:
Tipos activos: identifican acciones y la consecuente causación de un resultado. La norma que emerge de ellos es prohibitiva. La descripción de la conducta supone una actividad de la persona, que hizo algo. Se prohíbe algo que la persona está haciendo: la persona mató, abusó, lesionó.
Tipos omisivos: captan acciones diferentes al modelo de acción debida (aliud agere), pudiendo castigar también la no evitación de ciertos resultados (omisión impropia). La ley manda a hacer algo y la persona no lo hace. Por ejemplo: se debe prestar auxilio al que se atropella pero no se hace. No se actúa. Los tipos omisivos, a su vez, pueden ser:
Omisivos propios: contienen un mandato de acción cuya tipicidad no requiere que el autor haya evitado la lesión del bien jurídico, como es el caso de la omisión de auxilio (art 108 CP). Existe el deber de actuar.
Omisivos impropios: la realización del tipo supone infringir un mandato que impone evitar la producción de un resultado, como sucede en los casos de abandono de personas (art. 106 párr 2). Otro ejemplo es el guardavidas que tiene el deber de cuidar a las personas, no importa que no haya provocado que la persona se ahogue pero tiene la obligación de actuar.
Según la intensidad de afectación del bien jurídico:
Tipo de lesión o de resultado: supone la lesión del bien jurídico protegido, como el homicidio que requiere la muerte de la víctima (art. 79 CP).  En el delito de matar, el resultado es la muerte que afecta el bien jurídico que es la vida.
Tipo de peligro o de pura actividad: sólo exige que el bien jurídico haya sido supuesto en peligro, que puede ser en peligro concreto (abandono de personas, corre un peligro real, art. 106 CP) o abstracto (cuando el tipo describe una conducta que por su sola comisión representa un peligro, art. 189 bis 1 y 2 CP).
Según las exigencias requeridas para ser autor:
Tipos comunes: pueden ser cometidos por cualquier persona.
Tipos especiales: exigen una determinada calidad en el autor.
En función del número de bienes jurídicos protegidos:
Tipos simples: tutela un solo bien jurídico.
Tipos compuestos: dan protección a más de un bien jurídico. Por ejemplo: extorsión (delito patrimonial que a su vez lesiona la libertad de la víctima).
Según se actúe con intención o no:
Tipos dolosos: se actúa con intención.
Tipos culposos: se actúa con imprudencia, negligencia, impericia en el arte o la profesión, o con inobservancia de los reglamentos o de los deberes. Un ejemplo son los arts. 84, 94 y 189 CP. Se sanciona la conducta que produce ese resultado. Los tipos culposos son numerus clausus (sólo serán delitos de tipo culposo los que tienen la fórmula de negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia).
Tipos activos u omisivos FÁCIL 
Tipos activos: identifican acciones y la consecuente provocación de un resultado. La descripción de la conducta supone una actividad de la persona, que hizo algo. Se prohíbe algo que la persona está haciendo: la persona mató, abusó, lesionó.
Tipos omisivos: se incumple con el deber pedido expuesto por la norma, ya que, la misma manda a hacer algo y la persona no lo hace. Por ejemplo: se debe prestar auxilio al que se atropella pero no se hace. No se actúa. Los tipos omisivos, a su vez, pueden ser:
Omisivos propios 
Omisivos impropios 
TIPOS OMISIVOS 
Se refiere a una acción de no hacer.
La distinción en la teoría del delito entre los delitos de acción y omisión se da en la estructura de la Tipicidad. 
Los tipos omisivos exponen un mandato de hacer. La ley impone la realización de algo pero si no se hace eso se configura la omisión como en los casos previstos de los artículos 106 y 108 CP.
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS OMISIVOS
Los tipos de omisión primero van a ser dolosos o culposos:
Tipos omisivos DOLOSOS: hay intención en incumplir con el mandato de hacer.
Tipos omisivos CULPOSOS: se infringe un deber de cuidado sin la intención de producir el resultado disvalioso.
También los tipos omisivos se clasifican en propios e impropios:
Tipos omisivos PROPIOS: es aquel que está legislado y previsto en nuestro ordenamiento y le es dirigido a cualquier ciudadano. Va a estar determinado para cualquiera. Por ejemplo: arts. 106 y 108 CP. No exige la producción de un resultado específico. Están escritos y tipificados. 
Tipos omisivos IMPROPIOS: Se exige la producción de un resultado y, además, se exige la vinculación entre la omisión o no acción debida con el resultado provocado a causa del nexo de evitación. Por ejemplo: cuando la madre no le da de comer al hijo y así fallece. Se debe hacer algo pero no se hace. Siempre hay un garante (expectativa de cuidado) que es quien debe realizar la conducta. El garante puede tener su fuente en la ley (la madre que debe mantener el cuidado de su hijo), en el contrato (el guardavíaso bombero) o en una conducta precedente (le llevas a tu sobrino a la plaza a quien tienes que cuidarlo, pero te vas a otro lado). 
Garante; ¿Cómo me convierto en garante? El garante es aquel que posee el deber especial de cuidado por sobre un bien jurídico específico por ejemplo; salvavidas hacia las personas a su cargo. Puedo adquirir el papel de garante por; contrato, ley o conducta precedente. 
Estructura: Elementos 
Situación típica que genera el deber de actuar 
No realización de la acción debida / mandada 
Posibilidad Material de realizar la acción 
Resultado tipico (existencia) 
Nexo de evitación (exige vínculo entre la omisión y el resultado producido) 
Posición de garante 
.-Los tipos omisivos emanan una conducta debida a cumplir. 
ANTIJURÍDICIDAD COMO TERCER ESTRATO DE LA TEORÍA DEL DELITO 
 Luego de determinar que si hubo conducta humana y haberla individualizado como prohibida por el ordenamiento jurídico debemos de analizar si la misma se halla prevista como una norma permisiva o si fue realizada bajo causa de justificación (pueden tener consecuencias jurídicas).
El objeto de la teoría de la antijuricidad es determinar bajo qué condiciones se puede afirmar que una acción típica es contraria a derecho, lo que presupone que ya ha quedado establecido que el hecho está objetiva y subjetivamente subsumido en un tipo penal, lo que establece una presunción de ilicitud  ¨ si la conducta es típica hay un anticipo de antijurídicidad ¨. 
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se hallan previstas causas de justificación o normas permisivas que actúan como autorizaciones para la realización de un hecho jurídicamente desaprobado (si el sujeto tiene el permiso para realizar esa conducta, la conducta no será antijurídica). 
En síntesis; El orden jurídico no prevé que se impongan penas en todos los casos en que una persona realiza acciones típicas, como puede verificarse leyendo la norma, la cual, declara no punible el comportamiento de quien obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurran una serie de requisitos (art. 34, inc 6 del Cpen). 
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 
Estado de necesidad: art. 34 inc. 3 CP. 
Legítima defensa: art. 34 inc. 6. CP.
Cumplimiento de un deber, derecho a su cargo: el oficial de justicia que secuestra un auto está en cumplimiento de un deber, no está robando el auto.
I. ESTADO DE NECESIDAD: JUSTIFICANTE 
El sujeto debe realizar una conducta afectando un bien jurídico de menor valor o jerarquía para salvar o resguardar un bien jurídico de mayor valor o jerarquía.
Esa confrontación entre ambos bienes jurídicos se da ante la existencia de una graduación entre ambos bienes: uno es de mayor jerarquía que el otro, no solo para el sujeto activo sino que debe tener una valoración también para un tercero.
No debió haber provocado esa circunstancia o esa situación de hecho. 
El sujeto debe saber qué afecta un bien menor para salvar un bien mayor - aspecto subjetivo.
REQUISITOS DEL ESTADO DE NECESIDAD: 
inminencia del peligro (provocado por la naturaleza o un tercero) 
medio adecuado socialmente (romper un vidrio para salvar un bebé) 
acción debe ser necesaria 
el bien que se salva debe ser de mayor valor que el que se perjudica 
II. LEGÍTIMA DEFENSA;  reacción necesaria y racional contra un agresión inminente  
Es la reacción necesaria y racional a una agresión que no es provocada por la misma persona y es inminente. Cuando la agresión es ilegítima y el sujeto no lo haya provocado, entrará esta causa, usando un medio idóneo y racional para impedirla o retenerla.
Esta defensa debe ser actual e inminente por sobre cualquier bien jurídico afectado. 
La finalidad es impedir el inicio de una acción o repeler una ya iniciada.
Defensa necesaria para terceros: si un sujeto ve que a otro lo están agrediendo, puede participar, siempre y cuando él no haya participado en la agresión porque habría provocación. Si el tercero no sabe que la víctima de la agresión le provocó al agresor, igual se da la causa de justificación.
Elementos principales de la Legítima Defensa según el mismo artículo 34 del Código Penal argentino: 
Agresión ilegítima 
necesidad actual e inminente respecto de la agresión, 
defensa necesaria y 
necesidad racional del medio empleado,
medio idóneo y menos lesivo,
falta de provocación suficiente (decae la legítima defensa si yo provoco o empiezo el conflicto - ataque) 
¨LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADAS; Cuando hay nocturnidad, la ley presume que en el domicilio para pernoctar/vivir la agresión es ilegítima, que el medio utilizado era el racional y el necesario, y que no hubo provocación del sujeto que se defiende. Esto es una presunción Iuris Tatum, es decir, que admite prueba en contrario. Es por ello que, ya se admite la legítima defensa. 
III.CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, CARGO O DERECHO
También es una causa de justificación el cumplimiento de un deber, el cual, exime la responsabilidad penal al sujeto activo investido de algún cargo, función, jerarquía o derecho por el cual está realizando esa conducta, es decir, ampara al cargo público, al profesional o al ciudadano que, cumpliendo las obligaciones o deberes que le incumben conforme a las normas jurídicas, tiene que realizar una conducta en principio típica. 
En caso de que la orden en su contenido sea ilícito, puede que el subordinado se encuentre frente a un error invencible de tipo ya que no tiene la posibilidad de controlar ni de reconocer la licitud del acto. 
Ahora bien, si el subordinado consta y/o reconoce la ilicitud del contenido y lo cumple de igual manera, hay ilícito por su parte. 
Si el subordinado recibe una orden de torturar a los prisioneros en pos de sacarles información y cree que esta dentro de la normativa hacerlo; cae en un error de prohibición que se analizará en la culpabilidad. 
No obstante, según la CN estás autorizado a levantarte = revolución estado constituyente. 
La obediencia debida significa realizar una conducta ilícita por orden de un superior. Algunos dicen que esto es una causa de justificación, y otros como Bacigalupo lo trata como un supuesto de culpabilidad. La exigibilidad de mi conducta está en juego: no tengo otra opción que cumplir con la orden (art. 34 inc.5) ; secuestro que realiza un oficial de justicia. 
En síntesis; una causa de justificación es un permiso para realizar un tipo, y su efecto, es eliminar la antijurídicidad de la acción típica cometida. 
Ahora bien, es importante destacar que, al no presentarse ninguna norma permisiva en el caso concreto, en la antijuricidad se expone lo siguiente; la conducta es típica y antijurídica, es decir, contraria a derecho.
CULPABILIDAD COMO 4TO ESTRATO DE LA TEORÍA DEL DELITO 
En la culpabilidad se le reprocha, de forma personalizada, a la persona por lo que ha hecho y no por lo que es (derecho penal de acto). Asimismo, dicho estrato exige una valoración ética del comportamiento humano. 
Eximentes de la culpabilidad; 
Minoridad; menores de 16 años no pueden ser reprochados penalmente por su conducta (no son responsables penalmente) Ahora bien, si menores dentro de las siguientes edades 16 - 18, comete un delito que EXCEDE la pena de 2 años son punibles = persigue penalmente. 
La comprensión de la criminalidad del acto es un requisito. Según el artículo 34 Cp; son inimputables aquellos que al momento del hecho no comprenden la criminalidad del acto a causa de; Insuficiencia de sus facultades mentales y/o alteraciones morbosas de sus facultades. 
Deben de tener el Conocimiento virtual de la prohibición: cuando debo de reprochar la conducta a algún sujeto, primero debo de descartar si es inimputables. Por consiguiente, debo de preguntarse acerca del conocimiento sobre la prohibición expresa en la conducta realizada. El conocimiento virtual de la prohibición constituye un error de prohibición, el cual, puede ser vencible (disminución de la pena)  o invencible. Dicho error recae por sobre el sujeto cuando cree que la acción realizada no se halla prohibida por el ordenamiento jurídico o cuando

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