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Apuntes Penal General I (5)

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APUNTES DERECHO PENAL GENERAL (PARTE I)
Profesor: César Yaya cesarantonioyaya@gmail.com 
Teoría del delito: Zaffaroni - Clases x internet.
BIBLIOGRAFÍAb :
Manual de Derecho Penal - Bacigalupo
Derecho Penal - Zaffaroni
Derecho Penal Parte General - Righi
Constitución Nacional y Código Penal
¿De qué se encarga el Derecho Penal y con qué otras ramas se relaciona?
El derecho penal es una rama del derecho público que aplica penas y sanciones a conductas consideradas como crímenes y delitos que quebrantan la paz social.
Se relaciona con el derecho constitucional, derecho de daños, derecho de las obligaciones.
El derecho penal liberal protege más los bienes individuales.
Se busca preservar la dignidad humana.
Las leyes están hechas de acuerdo a lo que hacemos y protegemos diariamente.
El derecho penal no previene, sanciona los hechos ya cometidos.
El derecho penal es una rama del derecho público, no tenemos la disponibilidad de acción que generalmente es pública salvo para los delitos que sean de instancia privada. Es la potestad punitiva del estado que se ejerce con la pena.
El honor es un delito de instancia privada.
Los delitos contra la integridad sexual son de instancia privada pero una vez denunciado son de acción pública. Si el damnificado no denuncia, nadie tiene la facultad de hacerlo.
Cuando hay abuso, si la víctima no denuncia, otra no puede hacerlo ya que se afectan derechos personalísimos que son inherentes a la persona de la víctima.
Una vez hecha la denuncia, la persona no puede decir que ya no quiere que siga el proceso, porque ya es de acción pública.
Los hechos ilícitos o conflictos son abordados por distintas ramas del derecho, la última capa o ratio es el derecho penal.
En un caso de despido puede que no haya responsabilidad penal, pero sí laboral, previsional, tributario, penal tributario (por no pagar los aportes patronales).
La sanción del derecho penal es la privación de la libertad
La pena es uno de los fines que tiene el derecho penal.
No siempre la sanción fue la pena privativa de libertad, sino que antes era la pena de muerte, la tortura, la ablación de extremidades.
Agnósticos: consideran que la pena privativa de libertad no es la adecuada para resolver el ilícito penal.
Del derecho constitucional extraemos los principios, los conceptos básicos, las garantías.
Los procesos penales no solamente son largos sino que casi termina siendo una “caricatura”, y es multicausal.
ACTIVIDAD: Para la próxima clase: definición de derecho penal, su ubicación dentro del esquema argentino, su finalidad. Y buscar un caso de la realidad de cualquier época e índole donde hagamos un observación o comentario relacionado a lo conversado en la clase.
· Manual de Derecho Penal - Parte General: Eugenio Raul Zaffaroni.
El derecho penal es un saber normativo; sirve para estructurar un sistema penal operado por varias agencias o corporaciones que declaran tener por objeto la represión y prevención de esos delitos y en algunas ocasiones -no muchas por cierto- consiguen alguno de esos objetivos.
La función del derecho penal no es legitimar el poder punitivo, sino contenerlo y reducirlo, elemento indispensable para que el estado de derecho subsista y no sea reemplazado brutalmente por un estado totalitario.
El sistema penal se limita a imponerle una pena al que me causó un daño, con el argumento de que debe resocializarlo, asustar a los que nunca causaron un daño para que no lo hagan o reafirmar la confianza pública en el propio estado, o todo eso junto.
· Definición.De (https://definicion.de/derecho-penal/) 
· definición
El derecho penal es la rama del derecho que establece y regula el castigo de los crímenes o delitos, a través de la imposición de ciertas penas (como la reclusión en prisión, por ejemplo).
Es posible distinguir entre derecho penal objetivo (ius poenale), que se refiere a las normas jurídicas penales en sí, y derecho penal subjetivo (ius puniendi), que contempla la aplicación de una sanción a aquellos que actualizan las hipótesis previstas por el derecho penal objetivo.
El principal objetivo del derecho penal es promover el respeto a los bienes jurídicos (todo bien vital de la comunidad o del individuo). Para esto, prohíbe las conductas que están dirigidas a lesionar o poner en peligro un bien jurídico. Lo que no puede hacer el derecho penal es evitar que sucedan ciertos efectos.
· Significados (https://www.significados.com/derecho-penal/) 
El derecho penal es la rama del derecho público que establece y regula, mediante un conjunto de normas y principios jurídicos, la represión de la delincuencia por parte del Estado. Como tal, el derecho penal es también una disciplina jurídica que se encarga de estudiar el fenómeno criminal, el delito, el delincuente y la pena, a partir de lo cual se deducirán sus principios y normas jurídicas.
El objetivo del derecho penal es el castigo de los delitos, mediante la aplicación de penas, para proteger a la sociedad de los delincuentes, ya sea aislándolos, ya sea imponiendo penas correctivas.
El derecho penal objetivo o ius poenale es aquel que está constituido por el conjunto de normas y principios penales que determinan los delitos, así como las penas y su aplicación.
El derecho penal subjetivo o ius puniendi se refiere a la legitimidad del Estado como ente para sancionar y castigar los delitos y crímenes, así como para establecer e imponer normas penales, todo lo cual, no obstante, debe estar sustentado en el derecho penal objetivo.
Noticia: Abuso sexual en plena calle: la Justicia imputó a un hombre de 35 años y solicitó la prisión preventiva.
https://www.elcordillerano.com.ar/noticias/2022/03/09/129426-abuso-sexual-en-plena-calle-la-justicia-imputo-a-un-hombre-de-35-anos-y-solicito-la-prision-preventiva .
Caso jurisprudencial: B., J. C. s/ abuso sexual. 11 de junio de 2020. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
· Comentario propio. En ambos casos, tanto en la noticia como en la jurisprudencia, se puede observar un flagrante delito contra la integridad sexual de las víctimas, puesto que se ataca la libertad y la voluntad sexual de las mismas, atentando asimismo contra su privacidad e identidad. En este sentido, se puede encontrar el mencionado delito en el art. 119 del Código Penal que se encuentra, a su vez, en el Libro Segundo Título III sobre “Delitos contra la integridad sexual”.
Asimismo, para efectuar una relación con lo hablado en la clase anterior, es menester entender que tal delito pertenece a la instancia privada hasta tanto no sea denunciado por la víctima, ya que una vez efectuada la denuncia el mismo pasa al plano de la acción pública. Por otro lado, se debe tener en cuenta que la única persona con legitimación activa para denunciar es la propia víctima, puesto que se están afectando derechos personalísimos y son inherentes a cada persona en particular. Algunos ejemplos de estos derechos son: el derecho a la vida, a la integridad corporal, a la libertad, al honor, a la intimidad, a la imagen y a la identidad. Así, se puede observar que el delito de abuso sexual cometido en los 2 casos mencionados coincide con la violacion de tales derechos, y es por ello que únicamente la víctima es legitimada activa.
Finalmente, se puede observar, como lo hablamos en la anterior clase, que el art. 119 CP deja plasmado el fin que tiene el Derecho Penal, ya que impone la pena de reclusión o prisión a la persona que comete tal delito.
PENAS QUE IMPONE EL CP
ARTÍCULO 5º.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Reclusión: ya no está en uso. Ningún tribunal del país la aplica.
Inhabilitación: se refiere a la imposibilidad de ejercer una actividad, como manejar, trabajar como médico.
Pena de multa: carácter pecuniario, está establecida para los delitos de calumnia e injuria.
SISTEMA DE LA DOBLE VÍA
El juez puede decidir si aplica una pena o una medida de seguridad.
Enla legislación se prevé la aplicación de medidas de seguridad que se refieren al carácter preventivo de la pena. No es igual a la pena pero sí en cuanto a su cumplimiento. La medida de seguridad está dirigida a los menores de edad y quienes no puedan comprender la criminalidad de los actos.
ARTÍCULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
Los sujetos que tienen insuficiencia en sus facultades mentales son: el idiota y el imbécil. Los idiotas, los imbéciles y quienes no tienen una edad mental acorde a su edad cronológica, no comprenden la criminalidad de sus actos.
Los sujetos que tienen alteraciones morbosas son: los esquizofrénicos. Tampoco comprenden la criminalidad de sus actos.
Generalmente la medida de seguridad implica el alojamiento de la persona en un establecimiento psiquiátrico o de salud mental.
La reprochabilidad subjetiva es un elemento esencial dentro del sistema penal. Para reprochar a alguien el sujeto debió estar en condiciones de querer hacer lo que quiso.
Nadie hace algo si no está legitimado, cualquier norma tiene un fin.
INIMPUTABILIDAD
Caso barrea - Caso del hombre gato.
FINALIDAD DEL DERECHO PENAL: sancionar los delitos.
LÍMITES DEL DERECHO PENAL
El derecho penal está limitado por la CN - principio de legalidad (art. 18 CN) y el principio de reserva (art. 19 CN).
El principio de legalidad tiene la legalidad material que se refiere a la existencia de una ley previa al hecho, y la legalidad procesal que se refiere al juicio previo.
El principio de reserva se refiere a lo que no está prohibido está permitido.
Ambos principios limitan al derecho penal y tienen consecuencias:
*Prohibición de analogía: no se pueden utilizar otras reglas jurídicas para solucionar casos penales.
*Prohibición de las costumbres: un juez penal no puede resolver un caso con las costumbres. En el derecho penal, la costumbre no es una fuente sino solamente lo es la ley.
*Prohibición de retroactividad: se dirige al legislador de que no se puede aplicar retroactivamente la ley al reo, salvo cuando la ley sea más benigna.
*Prohibición de leyes y penas indeterminadas: la ley siempre deberá ser cierta y determinada para que el sujeto sepa cuánto tiempo estará en prisión.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Principio de territorialidad: se aplica al autor del hecho, sin importar su nacionalidad, si es transeúnte o no. Todos deben respetar la ley del estado en que se encuentran. Cuando este principio de territorialidad es insuficiente para resguardar adecuadamente los bienes de las personas situados en el país, se aplica el principio de extraterritorialidad de la ley. Este principio se aplica a los delitos cometidos fuera del estado. Esto se da en función de 3 principios: principio real o defensa, principio de la nacionalidad, principio universal.
Teoría del territorio flotante.
Principio del pabellón: comprende a los buques o aeronaves, públicos o privados, que tengan la bandera argentina y mientras no entren en aguas o territorio aéreo de otro estado. Se refiere a bienes de dominio público del estado que tengan la bandera.
Principio de nacionalidad: se juzga a los nacionales cuando cometen delitos en el eextraehero. Argentina no recepta este principio.
La extradición es una manera en que un país le pide a otro sobre determinados sujetos para juzgarlos.
Brasil recepta el principio de nacionalidad. Por ende, ante un hecho cometido en otro país por un nacionalizado brasilero, Brasil puede pedirle la causa y analizarla en su país.
*Ver caso: Abel Laurín
El caso llegó a esa instancias a raíz del homicidio del joven Abel Laurín, que durante este verano, recibió un disparo en la cabeza. La víctima se encontraba en la costa neuquina y según se determinó el agresor, aún no identificado, le apuntó y gatilló desde el lado rionegrino.
La CSJN dijo que quien esté en mejores condiciones de resolver el ilícito, de tener mejores testigos, etc, será el lugar donde será tratado el delito.
DOBLE CONFORME
La decisión de los tribunales penales, para cumplir el doble conforme que exige la CADH para determinar si está bien condenado, existe el recurso de casación que es utilizado para revisar la sentencia. Es interpuesto por la defensa para decir que está mal condenado, revisando la prueba y el mérito de la prueba.
El doble conforme es una garantía del procedimiento penal integrante del debido proceso, que exige que para poder condenar a una persona por un delito, se haya dictado dos sentencias condenatorias sucesivas.
La cámara de casación está para unificar la jurisprudencia. Por ejemplo: cuando se habla de “gravemente ultrajante” se quiere decir x cosa, y lo que la cámara de casación diga, los demás tribunales inferiores deben acatarlo. Fija una doctrina legal o jurisprudencial, interviniendo también los tribunales superiores.
*Caso bulacio: la cuestión federal es el edicto que implementaba la razzia, ya que el mismo va en contra de las garantías constitucionales. Se le da prevalencia al edicto por sobre la CN.
Los testimonios no logran quebrantar el estado de inocencia que es una garantía constitucional.
· 15 / 03 / 22
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
El derecho penal tiene la potestad punitiva del estado. Al derecho penal lo limitan los principios y garantías constitucionales: arts 18 y 19 CN. Esto surge de la idea del estado de derecho para que no haya un ejercicio abusivo al sancionar a las personas.
Debe haber una ley previa al hecho.
Estos principios constitucionales establecen la existencia de una ley material y el debido proceso. Limitan el ius puniendi.
Las conductas que no estén previstas son libres: todo lo que no esté prohibido está permitido.
La importancia de redacción de los tipos penales. Se debe describir con precisión lo prohibido.
El principio de legalidad y reserva trae consecuencias: ley cierta, ley escrita, ley previa y ley estricta.
DEBIDO PROCESO: limita el ejercicio del poder punitivo a un juicio previo.
Tiene intrínseca relación con la criminalización primaria y secundaria.
Representan garantías procesales y garantías de ejecución penal.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Posibilita la imputación subjetiva. Es la vinculación del hecho con la persona actuante que es el sujeto activo del delito.
Hay que ver si el sujeto tuvo la voluntad de obrar de otro modo, sino ver la concurrencia de limitaciones materiales de la libertad y en qué medida condicionaron las alternativas que disponía el sujeto.
Este principio fundamenta las penas.
Se refiere a que se debe tener en cuenta que el derecho penal va a criminalizar/sancionar hechos. Por eso el derecho penal es un derecho de acto y no de autor, no se sanciona al autor porque es delincuente sino que se sanciona por lo que hizo. Así, identifica al autor del hecho y hace una imputación subjetiva. El factor de atribución que tiene el derecho penal es: a título de dolo o a título de culpa.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Está vinculado con las medidas de seguridad.
Limita el ejercicio del poder penal bajo un criterio de prohibición: la pena no puede generar más daño que el hecho al cual responde.
La pena no puede ser mayor al hecho cometido, debe ser proporcional al incumplimiento o el delito que se cometió.
La medida no debe ser desproporcionada.
La pena debe ser proporcional al injusto, al hecho ilícito.
RELACIÓN DEL DERECHO PENAL CON OTRAS RAMAS: el derecho penal se relaciona con el derecho constitucional, civil, administrativo, laboral.
Una relación del derecho penal y el derecho civil es lo referido al matrimonio, a la patria potestad. Por ejemplo: un homicidio agravado por el vínculo (matrimonio).
El derecho administrativo regula la relación entre el estado y las personas. Cuando un funcionario comete un delito, veremos relacionado el derecho penal con el derecho administrativo. La vía penal y la administrativa sonvías separadas.
RELACIÓN DEL DERECHO PENAL CON OTRAS CIENCIAS: filosofía, sociología, psicología, psiquiatría, medicina, criminalística, criminología.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Se encuentra consagrado en el art. 18 CN: “...ley anterior al hecho del proceso…”.
El juicio previo es la forma de detener el poder punitivo. El juicio debe estar fundado en una ley anterior al hecho.
· LEY PREVIA: la ley que impone una pena para un determinado delito debe ser anterior al hecho cometido.
· LEY ESCRITA: no debe ser oral.
· LEY CIERTA: está prohibida la analogía.
· LEY ESTRICTA: la definición, los conceptos de los términos que utiliza en la descripción penal deben tener la menor ambigüedad posible. Se debe saber de qué se trata.
La ley estricta va en conjunto con la ley cierta, ya que al darse la ambigüedad se da lugar a varias interpretaciones y eso puede desembocar en las analogías.
¿Cuándo se crean las cárceles? A partir de la Revolución Industrial se crean las cárceles, ya que antes se utilizaba la mutilación pero como luego se necesitaba la mano de obra se debió buscar otra manera de sancionar los delitos.
CRIMINALIZACIÓN
 
Se refiere al control social punitivo institucionalizado.
Zaffaroni dice que es imposible que todos los autores de delitos sean penados, y para ello se establecen las normas penales en la criminalización primaria como un “deber ser”.
EXÉGESIS DEL ART. 18 CN
“sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”: garantía del juez natural.
“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”: prohibición a autoincriminarse. Existe la confesión pero el acusado no puede ser obligado a declarar contra sí. El sujeto puede negarse a la pericial caligráfica.
La lesión leve depende de la denuncia del damnificado.
La contravención es inconstitucional.
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
Se encuentra en el art. 1 CP: “Este Código se aplicará: …Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción…”. 
El estado tiene la facultad de ejercer la coerción jurídico-penal con relación a las acciones cometidas en su territorio, y demás lugares sometidos a su jurisdicción, sin que importe el lugar del hecho.
La consecuencia es que la ley penal se le aplica al autor del hecho sin importar su condición de nacional o extranjero, domiciliado o transeúnte, pues lo determinante es que el delito haya ocurrido dentro de la nación.
Encuentra fundamento en que todas las personas deben respetar la ley del estado en que se encuentran.
El principio de territorialidad se complementa con la llamada teoría del territorio flotante o principio de pabellón, según el cual el CP se aplica por delitos cometidos en los lugares sometidos a su jurisdicción de la nación argentina, lo que refiere a los hechos cometidos en buques o aeronaves que lleven su bandera.
A buques o aeronaves se les aplica la ley del estado que pertenecen, es decir su pabellón, porque se considera que la nave que tenga la bandera de un estado “es un lugar sometido a su jurisdicción” de este.
A los buques públicos siempre se le aplica la ley de su bandera sin importar en las aguas que esté. Por otra parte, a los buques privados se les aplica la ley de su bandera, salvo que entren en aguas jurisdiccionales de otro estado en donde se aplica su ley.
A las aeronaves públicas siempre se les aplica la ley de su bandera, y a las aeronaves privadas se les aplica la ley del estado sobre el que están volando o de donde se hiciere el primer aterrizaje después de cometido el hecho.
EXIMENTES DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
Cuando el principio de territorialidad resulta insuficiente para un adecuado resguardo de los bienes jurídicos situados en el país, se predica la necesidad de recurrir a la aplicación extraterritorial de la ley penal, supuesto en el que se justifica la aplicación de la ley penal a hechos ocurridos fuera del territorio del estado en función de los siguientes principios:
· Principio real o defensa: la ley argentina se aplica a delitos cometidos por extranjeros o nacionales fuera del territorio del país o de los lugares sometidos a su jurisdicción, pero cuyos efectos deben producirse en ellos. Se trata de aplicar el derecho argentino a delitos cometidos en el exterior, lo que se justifica en que produjeron efectos en la Argentina. La norma alude a bienes jurídicos a los que se pretende proteger como sucede en los casos de traición (art. 214), o falsificación de la moneda que aunque hayan sido cometidos en el extranjero resulta aplicable la ley argentina porque son susceptibles de producir efectos en el país, sea por resentir el orden constitucional o la incolumidad de nuestro signo monetario. Tienen que ser bienes afectos supraindividuales, consiguientemente este principio no puede ser invocado ante hechos que lesionan o ponen en peligro bienes individuales, respecto de los cuales podría entrar en consideración el principio de legalidad pasivo. También alcanza a los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
· Principio de nacionalidad o personalidad: la ley de un estado se aplica a todos sus nacionales sin importar el lugar donde se cometió el delito, es decir que toma en cuenta la nacionalidad del actor (principio de nacionalidad activo) o de la víctima (principio de nacionalidad pasivo). Por ejemplo: si se aplica este principio a un italiano que comete un delito en la argentina, habrá que aplicarle la ley penal italiana en vez de la ley penal argentina, si a un argentino le roban en Brasil, se aplicaría la ley argentina. Solo se le aplica nuestra ley penal a un argentino por un delito que cometió en un país extranjero si volvió a nuestro país y se denegó su extradición.
· Principio universal: un estado aplica su propio derecho aunque el hecho haya sido cometido por un extranjero fuera de su territorio, invocando como fundamento que entran en consideración bienes jurídicos protegidos universalmente, o autores peligrosos para todos los estados civilizados, sea por la finalidad perseguido o forma de ejecución.
VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY
Principio general: la ley se aplica para adelante - Irretroactividad de la ley.
La ley no puede ser aplicada de manera retroactiva, excepto que sea más benigna que la anterior - Retroactividad de la ley penal más benigna.
Ultraactividad de la ley penal más benigna: se pide que la ley derogada vuelva a cobrar vigencia cuando sea más benigna que la ley modificatoria.
La idea del estado de derecho cuyo contenido formal está directamente orientado a garantizar la seguridad jurídica que gravita sobre el derecho penal.
El delito de adulterio actualmente está derogado. En el CP anterior se regulaba en el art. 118: “serán reprimidos con prisión de un mes a un año: 1º La mujer que cometiere adulterio. 2º El codelincuente de la mujer. 3º el marido cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal. 4º La manceba del marido”..
· 17 / 03 / 22
LA PENA
El principal instrumento que dispone el estado como reacción frente al delito es la pena.
Es el medio más severo, que tiene relación directa con el derecho penal.
TEORÍAS ABSOLUTAS: la pena tiene que ser justa, no útil. Hoy en día tiene pocos adeptos. Pertenece a corrientes filosóficas que han sido superadas. Kant la sostenía desde el plan filosófico. Se consideraba la conducta que genera un mal + la pena que genera un mal es igual a algo positivo. Se pretende retribuir/devolver el mismo mal que la gente causó con su conducta, generarle el mismo mal a ese sujeto. Es producto de la Ilustración y el Iluminismo, donde se intentaba generar un límite de quién podía fijar la pena, por eso hacen hincapié en el concepto de justo. Pero eso va en contra de la proporcionalidad.
Encuadra otras 2 teorías: teoría de la reparación y teoría de la retribución.
Ley del Talión.
No interesa que la pena sea útil, sino tan solo que sea justa, proporcional al resultado lesivo causado, al daño provocado por el autor del hecho.“Teorias Retribucionistas”: retribución del daño causado. Uno de los logros de esta teoría fue que por primera vez se logró poner un límite al poder punitivo del estado, toda vez que la idea central de la misma era ocasionar un mal igual al ocasionado, con ella puede vislumbrarse la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena.
La característica de la Edad Media fue la represión y el oscurantismo. El Iluminismo aparece como idea de poner al ser humano en el centro de la historia, se da su reconocimiento como sujeto de derecho. Antes solo la iglesia tenía acceso a la información, pero a partir del iluminismo aparece la enciclopedia que permite que todos tengan acceso a la información.
TEORÍAS RELATIVAS: arranca con el positivismo, que hace la introducción de métodos/ciencias duras en ciencias sociales. Introduce métodos empíricos para determinar los patrones de las personas que delinquen. Utiliza métodos de otras ciencias para estudiar fenómenos sociales. Esta teoría empieza a hablar de la utilidad de la pena.
Identifican los fines de la pena y buscan asignar la utilidad social. Las teorías se identifican por la idea de que la pena debe ser útil. Se dividen en Teoría de la Prevención General y Prevención Especial.
La CN consagra una fórmula para determinar el tipo de teoría que aplicamos: “...Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas..” (art. 18 CN).
Se dividen en:
· Prevención general: está destinada a la sociedad. No actúa sobre el individuo, sino sobre la sociedad. Busca intimidar y que no se cometa el delito.
· positiva: tiene un efecto de aprendizaje y de confianza. Esta teoría busca reafirmar la norma. Al imponerse una pena al autor del delito, lo que se produce es la reafirmación de la norma. La idea de la misma es que cuando el sujeto delinque comunica socialmente que la norma no está vigente, al aplicarle la sanción impuesta por la misma el ordenamiento emite como mensaje que al aplicar la pena, la norma sí está vigente.
· negativa: la persona estaría siendo disuadida de cometer esa conducta que es ilícita. Se fija una pena alta para que no haya delitos.
· Prevención especial: actúa sobre los delincuentes. La pena se entiende como educación del autor para lograr su reinserción social y como seguridad social tendiente a lograr que el penado no vuelva a delinquir.
· positiva: se aplica la pena para generarle un bien al delincuente.
· negativa: se busca la inoculación, reparación y neutralización del delincuente. Un ejemplo es la castración química.
El problema inicial de la teoría relativa era que muchos decían que la cantidad de años de pena se aumentaba algunos años más por considerar que el autor del delito “aún no estaba en condiciones de resocializar”.
La teoría relativa establece que la pena no debe ser desproporcionada al ilícito cometido, y durante la pena la pena debe recomponerse.
Jacob: habla del derecho penal del enemigo que está en las conductas humanas que no pueden ser corregidas y que son atroces, como el terrorismo. En estos casos, no se puede con el sistema penal actual dar una respuesta satisfactoria como necesita la sociedad para ese tipo de delincuentes que no tienen empatía, son psicópatas.
TEORÍAS MIXTAS: establece que la pena debe ser justa y útil. Se debe reprimir a través de la culpabilidad y la proporcionalidad.
Teoría unitaria dialéctica.
La pena es legítima cuando resulta justa y útil. Entienden que son fin de la pena tanto la retribución, la prevención especial y la prevención general.
Ley Nº 24660 de Ejecución Penal.
La libertad condicional permite que el sujeto cumpla la última parte de su condena en libertad con la sociedad. Es consecuencia del positivismo.
TEORÍA RETRIBUTIVA: considera que la pena es un castigo. Es aplicada por los americanos. Consideran la buena conducta como causal de reducción de pena.
Tenemos 2 herramientas para reducir penas: indulto y proceso de libertad asistida.
Quien tiene prisión perpetua, debe cumplir 35 años de prisión, y a partir de ahí estaría en condiciones de peticionar la libertad asistida antes del cumplimiento de la pena.
· 22 / 03 / 22
EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL
Antes no existía el derecho penal por parte del estado, sino que antes se administraba la justicia de manera privada.
La primera aparición fue la medida tabú, donde se castigaba a través de la venganza divina. Nadie administraba la justicia (ni el estado ni las personas), la desgracia para el actor era de índole divina.
Luego aparece la venganza privada: ante el mal que sufría algún miembro de un grupo, el grupo se vengaba directamente sobre el otro grupo cuyo integrante cometió ese mal. Esta venganza era desmedida, ya que no se dirigía solamente para el sujeto activo del delito, sino a todo su grupo. No existía la proporcionalidad
Posteriormente aparece la expulsión o destierro: sólo se castigaba al individuo autor del delito, no a su grupo. Se le echaba al que perturbaba a la sociedad. La pena podía llegar a ser desproporcionada. Todo el pueblo decidía el destierro, y muchas veces era por cuestiones ínfimas.
Más tarde aparece la Ley del Talión, que permite el surgimiento de una proporcionalidad más exacta, (ojo por ojo, diente por diente).
Luego, aparece la composición, que consistía en el pago de dinero que la otra persona podía aceptar o no.
Los métodos hasta acá nombrados eran de índole privada, lo que significa que el estado no actuaba.
Ahora bien, luego aparecen los métodos públicos a raíz de la aparición del estado.
El primero se da con la Monarquía, en donde el monarca administraba justicia puesto que el estado era quien acusaba. Nacen los delitos (traición al estado, homicidio) que dañan al orden público y que se castigan con las penas públicas ya que afectaban al estado y a la sociedad.
Con la aparición de la República, el estado empieza a aplicar acciones a las personas y les garantiza un cierto proceso. El pueblo acusaba y el estado sentenciaba.
El derecho penal germánico permitió la aparición de medios de prueba que no antes existían y los acusados no podían disponer de ellos para defenderse. Aparece el juramento y también el juicio de dios.
En el derecho penal canónico, trataban los delitos defendiéndose en nombre de dios y este derecho era de tipo subjetivo ya que diferenciaba al dolo y la culpa. Para ofender a dios debía ser un delito doloso. Fue criticado porque existía una mezcla entre actos inmorales y delitos.
ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL ARGENTINO
Argentina, al formar parte de España, estaba regida por la legislación española (período colonial) que siguió hasta después de la revolución de mayo y hasta después de la independencia. Regían las leyes de indias, las partidas y lo dispuesto por virreyes y gobernadores.
Surgió un conflicto porque ciertas provincias comenzaron a dictar leyes sobre materia penal que chocaban con la legislación española. Esto ocurrió hasta la sanción de la CN. Es la primera aparición de legislación penal a nivel nacional.
En 1853 se dicta la CN donde aparecen los principios de legalidad, reserva, etc.
Posteriormente, aparece la idea de codificar las leyes penales y se dictan 3 leyes particulares: la ley Nº 48 (1862) donde se fija la jurisdicción federal (saca esta delegación a las provincias), la ley Nº 49 (1863) donde se establece cuáles son los delitos de índole federal (por ejemplo: traición a la patria), y la ley Nº 36 que faculta al PE para que nombre una comisión y redactar así el CP.
Mitre le encomienda a Carlos Tejedor la redacción del CP. 
CÓDIGO DE TEJEDOR
Este proyecto de tejedor dividió a las infracciones en 3: delitos, contravenciones y crímenes.
Las penas que imponía este código eran: privativas de la libertad, corporales (prisión), pecuniarias, pena de muerte para ctimenes graves, y penas fijas.
Este código también agrega los agravantes (agrava el delito) y atenuantes (atenúa la gravedad del delito).
También estableció cuestiones de reincidencia, de responsabilidad civil, y sobre menores.
Una crítica sobreeste proyecto es que sólo legislaba sobre delitos comunes, no sobre delitos federales como es hoy en día que sí se encuentra en el código.
Este proyecto no fue sancionado pero algunas provincias lo tomaron.
Al no ser sancionado, aparece el proyecto de 1881, que realiza algunas modificaciones al código de Tejedor. Elimina la división tripartita de infracciones. Elimina las penas fijas y da lugar a que los jueces puedan graduar las penas. Aparecen las primeras disposiciones relacionadas a la validez espacial.
Este proyecto no se sancionó y aparece así el código penal de 1886, que comenzó a regir en mayo de 1887.
Este código fue criticado, por lo que se crea el proyecto de 1891, que legislaba sobre delitos comunes y federales. Tomó como base el código holandés e italiano que eran los más modernos de la época. Aparecen las medias de seguridad para los menores. A las penas corporales las dividió en penitenciaria, presidio y pena de muerte. Las penas se graduaban según los elementos subjetivos (dolo o culpa).
Este proyecto tampoco se sancionó pero tuvo una fuerte influencia en la ley de reforma de 1903 que dio lugar al proyecto de 1906.
Esta reforma da lugar a que se pueda modificar y a su vez le dio lugar a crear el proyecto de 1917. Las modificaciones de este proyecto fueron: sacar las cuestión de faltas (por eso hay un código de faltas que no se relaciona con el CP), eliminar la pena de muerte, disminuir el mínimo de pena en el delito de homicidio, aumentar la pena en los delitos contra la honestidad, e incorporar las primeras disposiciones sobre trata de blancas.
Este código se sancionó en 1921 y comenzó a regir en abril de 1922, siendo así el CP actual que actualmente está en vigencia.
METODOLOGÍA DEL CP ACTUAL
El código se divide en 2 libros:
Libro Primero - Disposiciones Generales: se aplican a todos los delitos.
Titulo I - Aplicacion de la ley penal
Título II - De las penas
Título III - Condenación condicional
Título IV - Reparación de perjuicios
Título V - Imputabilidad
Título VI - Tentativa
Título VII - Participación criminal
Título VIII - Reincidencia
Título IX - Concurso de delitos
Título X - Extinción de Acciones y de penas
Título XI - Del ejercicio de las acciones
Título XII - De la suspensión del juicio a prueba
Título XIII - Significación de conceptos empleados en el Código.
Libro Segundo - De los delitos: se aplican a delitos específicos. Están ordenados por la gravedad del bien jurídico que se daña.
Titulo I - Delitos contra las personas
Titulo II - Delitos contra el honor
Título III - Delitos contra la integridad sexual
Titulo IV - Delitos contra el estado civil
Título V - Delitos contra la libertad
Título VI - Delitos contra la propiedad
Titulo VII - Delitos contra la seguridad pública
Titulo VIII - Delitos contra el orden público
Titulo IX - Delitos contra la seguridad de la Nación
Titulo X - Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional
Título XI - Delitos contra la administración pública
Titulo XII - Delitos contra la fe pública
Título XIII - Delitos contra el orden económico y financiero
Disposiciones complementarias.
*Ver actividad sobre preguntas.
· 29 / 03 / 22
Las distintas etapas y modalidades de conducta de la droga (transporte, comercialización, acopio, producción) son penadas.
Ley N° 23.737 de Estupefacientes:
Art. 14 — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
Alevosía: se aprovecha de la situación de la indefensión de la víctima.
TEORÍA DEL DELITO
Se debe poder evaluar en cada una de las distintas formas en que se mata si es delito o no, y eso encuadra dentro del tipo penal en que la tengo como delito.
Se debe establecer un método, para tener una opinión unívoca y generalizadora a partir del cual todos nos vamos a poder poner de acuerdo en determinados proyectos, reglas y pautas de conducta y razonamiento para determinar cuándo una conducta es delito y cuando no.
Si nos vamos a poner de acuerdo en esas pautas, criterios, directrices, y métodos de razonamiento vamos a establecer una teoría general que se llama TEORÍA DEL DELITO.
Se trata de la unificación de criterios entre los distintos países.
Existe un solo método que es la teoría del delito entre los países continentales (Italia, España, Francia y Argentina).
Los ingleses no utilizan esta concepción.
DELITO PENAL
Es la imputación comunicativa típica no justificada llevada a cabo por medio de un autor cognitivamente responsable (discernimiento). 
Se atribuye una conducta a un sujeto.
El delito involucra al menos dos partes: sujeto activo y la víctima.
El delito es un hecho ilícito. Otros lo llaman pragma conflictivo o conflicto social.
ESTRATOS O TÓPICOS DEL DELITO PENAL
Son individuales pero a la vez son concluyentemente positi
	
ejemplo: lo que se analiza en la tipicidad son x elementos y no otros.
	
	Reemplazar por
	
	
	Coincidencia de mayúsculas y minúsculas
	
	Utilizar expresiones regulares (por ejemplo, \n para línea nueva, \t para pestaña) Ayuda
	
	Ignorar diacríticos latinos (por ejemplo, ä = a, E = É)
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vos para el siguiente: se deben responder de manera positiva a la configuración de uno para que se configure el siguiente.
· ACCIÓN
· TIPICIDAD
· ANTIJURIDICIDAD
· CULPABILIDAD.
Para analizar el 2do, el 3ro y el 4to se debe responder primeramente de forma positiva el 1ro. Si no hay acción, los demás no se analizan.
Cada uno de estos estratos o tópicos tienen institutos que pertenecen a ese estrato y que no se encuentran ni pueden ser analizados en otro lugar.
Por ejemplo: lo que se analiza en la tipicidad son x elementos y no otros.
Si esto pasa se da la incongruencia y un desastre en el razonamiento que nos impedirá resolver con claridad esa cuestión.
Cada estrato tiene institutos que son propios de cada estrato. Los que son de uno no pueden ser analizados en otro.
Cuando hablamos de minoridad, se habla dentro de la culpabilidad y no en otro lugar.
El análisis es metódico: primero se hace el 1, después el 2, después, el 3, y después el 4. No se puede cambiar el orden para analizar.
ACCIÓN
Para la concepción finalista es todo quehacer humano voluntario y final.
Para la teoría causalista es todo movimiento corporal (conducta) que produce una modificación en el mundo externo (resultado).
Característica esencial: presencia del ser humano.
La acción dentro del derecho penal la realiza el ser humano que debe tener voluntad.
VOLUNTAD: estado psíquico-espiritual que posee intencionalidad, significa actuar de una forma determinada o estar dirigido hacia algo.
Acción y conducta se da en la persona humana.
Acción y conducta no se da en eventos animales, eventos naturales, eventos de objetos propiamente dicho, máquinas inteligentes, personas jurídicas.
ESTRUCTURA DE LA ACCIÓN
· Aspecto interno de la acción final
Se refiere a la proposición de un fin mediante la selección de los medios. Yo voy a hacer tal cosa y utilizar tales elementos para llegar a ese fin.
· Aspecto externo de la acción final
Hace referencia a la puesta en marcha de la causalidad.
SUPUESTOS QUE EXCLUYE LA ACCIÓN
· Actos reflejos: son movimientos puramente biológicos, como son los casos de epilepsia, estornudos. Es una reacción mecánica y automática del cuerpo ante algo. El resultado no es producido por la voluntad del autor.
· Inconsciencia absoluta: momento de la conciencia donde el sujeto carece de voluntad. Por ejemplo: somnolencia, desmayos, sonambulismo, delirio febril agudo, ingesta de estupefacientes, estado de coma, sueño fisiológico, hipnosis, estado de trance, convulsión epiléptica.
· Fuerza física irresistible: está dada por hechos externos (naturales o de terceros) y hechos internos (hechos del propio cuerpo). Por ejemplo: eventos naturales, empujón.
Siempre se debe determinar primero si hay acción o no. Es el puntode partida para la imputación. Luego de ello, se inicia la teoría del delito.
El elemento distintivo de la acción es la voluntad, que debe ser exteriorizada.
· 05 / 04 / 22
Análisis del TP 1
EN LA ARGENTINA NO SE APLICA EL PRINCIPIO DE NACIONALIDAD ACTIVA NI PASIVA!!!!!!
Nuestro país recepta el principio de territorialidad como regla general, y como excepción aplica el principio de extraterritorialidad (real o defensa).
La extradición funciona cuando la justicia de un país o de una provincia le requiere a otra jurisdicción sobre determinado ciudadano que está en esa jurisdicción.
Ley 22.172 sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial.
Tratado de Montevideo de 1940
Caso 2: será competente quien esté en mejores condiciones para investigar el ilícito. Así, lo estará Argentina porque los investigados son argentinos, los testigos serán argentinos, etc. - PRINCIPIO DE UBICUIDAD
TEORÍA DEL DELITO
El objeto de la teoría del delito es formular reglas generales que, sin afectar las particularidades de cada caso, sirvan para imputar cualquier hecho punible a determinadas personas a las que se atribuye responsabilidad en su comisión, se trata de presentar aquellas exigencias que en todos los casos deben cumplirse para que una determinada acción sea punible.
ACCIÓN
Es el primer elemento de la teoría del delito y consiguientemente punto de partida de la imputación.
El concepto de acción determina qué comportamientos son relevantes para el derecho penal. Solo los movimientos voluntarios del cuerpo pueden ser abarcados por la definición, la noción de acción necesariamente requiere a la voluntad como elemento imprescindible.
A) La acción se da cuando el sujeto interviene procurando modificar una situación de hecho para producir un resultado negativamente valorado por el derecho.
B) La omisión se da cuando falta la voluntad de modificar, porque el acontecer por sí mismo desembocará en el resultado deseado, supuesto en el cual se ha ordenado actuar para impedirlo.
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN
· Fuerza física e irresistible: son movimientos corporales que no están orientados por la voluntad, ya que son la consecuencia de fuerzas externas inevitables, que determinan al agente a obrar en forma mecánica, sea por la acción de otros individuos o fuerza natural. Hay una total ausencia de voluntad.
· Actos reflejos: son movimientos puramente biológicos cumplidos por el cuerpo humano, sin participación alguna de los centros superiores del cerebro. El resultado producido no es consecuencia del psiquismo del autor, pues no fue intelectiva y volitivamente realizado. Por ejemplo: un estornudo.
· Inconsciencia absoluta: se debe considerar la norma que establece la impunidad de quien por su estado de inconsciencia no haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto o de dirigir sus acciones. Los estados de inconsciencia excluyen la acción cuando suponen total ausencia de participación psíquica del autor. Por ejemplo: estados febriles, sonambulismo, etc.
TIPICIDAD O TIPO PENAL
Los tipos penales tienen distintas modalidades de ser vistos y analizados.
1. Según las modalidades en la subsunción:
· Tipo cerrado: contienen en su redacción la totalidad de las condiciones exigidas para la posterior subsunción de una acción en los mismos. Está descrito en forma total y exhaustiva por medio de elementos objetivos. Se puede subsumir la acción en la norma. Se describe totalmente la acción.
· Tipo abierto: debe remitirse a reglas generales, normadas o no, propias de la actividad en la que se desarrolló el hecho que provocó el resultado típico (médico, electricista, dueño de un comercio, etc.). Aquí el juez determina la norma que establece el cuidado debido. Por ejemplo: homicidio culposo. La acción no está descrita por la norma. El juez tiene que terminar de subsumir la norma.
· Ley penal en blanco: está prevista la sanción pero el supuesto de hecho, la conducta prohibida u ordenada, se encuentra individualizada en otra ley, que puede ser de Igual o inferior jerarquía, y provenir de un órgano legislativo o administrativo. Por ejemplo: la ley de estupefacientes. El Código no habla de qué son las drogas, y para eso nos remitimos al Ministerio de Salud por ejemplo.
2. Según su autonomía:
· Tipo básico: se refiere al tipo fundamental destinado a la protección de un bien jurídico. Un ejemplo del tipo básico que protege la vida humana es el homicidio simple. Matar a otro (art. 79 CP).
· Tipo derivado: protege al mismo bien jurídico pero se agrega una característica especial. A su vez puede ser:
· calificado o agravado: aumenta la escala de punibilidad. Art. 80 inc 3 CP.
· privilegiado o atenuado: se disminuye la escala del tipo básico. Por ejemplo: emoción violenta (art. 81 inc 1 a CP).
3. También hay otros tipos que pueden ser:
· Tipos activos: identifican acciones y la consecuente causación de un resultado. La norma que emerge de ellos es prohibitiva. La descripción de la conducta supone una actividad de la persona, que hizo algo. Se prohíbe algo que la persona está haciendo: la persona mató, abusó, lesionó.
· Tipos omisivos: captan acciones diferentes al modelo de acción debida (aliud agere), pudiendo castigar también la no evitación de ciertos resultados (omisión impropia). La ley manda a hacer algo y la persona no lo hace. Por ejemplo: se debe prestar auxilio al que se atropella pero no se hace. No se actúa. Los tipos omisivos, a su vez, pueden ser:
· Omisivos propios: contienen un mandato de acción cuya tipicidad no requiere que el autor haya evitado la lesión del bien jurídico, como es el caso de la omisión de auxilio (art 108 CP). Existe el deber de actuar.
· Omisivos impropios: la realización del tipo supone infringir un mandato que impone evitar la producción de un resultado, como sucede en los casos de abandono de personas (art. 106 párr 2). Otro ejemplo es el guardavidas que tiene el deber de cuidar a las personas, no importa que no haya provocado que la persona se ahogue pero tiene la obligación de actuar.
4. Según la intensidad de afectación del bien jurídico:
· Tipo de lesión o de resultado: supone la lesión del bien jurídico protegido, como el homicidio que requiere la muerte de la víctima (art. 79 CP). En el delito de matar, el resultado es la muerte que afecta el bien jurídico que es la vida.
· Tipo de peligro o de pura actividad: sólo exige que el bien jurídico haya sido supuesto en peligro, que puede ser en peligro concreto (abandono de personas, corre un peligro real, art. 106 CP) o abstracto (cuando el tipo describe una conducta que por su sola comisión representa un peligro, art. 189 bis 1 y 2 CP).
5. Según las exigencias requeridas para ser autor:
· Tipos comunes: pueden ser cometidos por cualquier persona.
· Tipos especiales: exigen una determinada calidad en el autor.
6. En función del número de bienes jurídicos protegidos:
· Tipos simples: tutela un solo bien jurídico.
· Tipos compuestos: dan protección a más de un bien jurídico. Por ejemplo: extorsión (delito patrimonial que a su vez lesiona la libertad de la víctima).
7. Según se actúe con intención o no:
· Tipos dolosos: se actúa con intención.
· Tipos culposos: se actúa con imprudencia, negligencia, impericia en el arte o la profesión, o con inobservancia de los reglamentos o de los deberes. Un ejemplo son los arts. 84, 94 y 189 CP. Se sanciona la conducta que produce ese resultado. Los tipos culposos son numerus clausus (sólo serán delitos de tipo culposo los que tienen la fórmula de negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia).
Siempre en los tipos penales hay una descripción de la conducta: art. 79 y ss.
Se dice cuál va a ser la conducta que se considera prohibida. Si el sujeto cumple con esa conducta , tendrá una pena.
Por ejemplo: la norma prohibida en el art. 79 CP es matar.
Tenencia y portación son cosas diferentes.
· 07 / 04 / 22
EJEMPLOS DE TIPOS PENALES EN EL CP
Tipos dolosos: arts. 110, 119, 130, 142 bis, 168, 140, 170, 200, 306, 311.
Tipos culposos: arts. 17 in fine, 189,196, 203, 204 bis, 223, 253 ter, 262.
Tipos de resultado: arts. 79, 84, 89, 110, 119, 200.
Tipos de pura actividad: arts. 106, 157, 188, 189 bis, 193 bis.
Tipos activos: arts. 79, 89, 162, 200, 216.
Tipos omisivos: arts. 84 bis, 85 bis, 106, 108, 143, 189 bis, 250, 274.
Tipos atenuados: arts. 81, 82, 84 bis, 89, 93, 94 bis.
Tipos agravados: arts. 80 incs. 2 y 3, 106, 119, 120, 163, 175 bis, 201 bis.
Hay delitos que solo tienen su versión dolosa, no culposa: aborto, robo, daño. 
La evasión y la propagación de enfermedades (art. 203) puede ser culposa también.
El art. 177 in fine es un tipo culposo.
¿Cuándo no hay punibilidad?
No hay punibilidad cuando no hay acción, o cuando se dan supuestos de legítima defensa o de necesidad.
Cuando se excede de la legítima defensa, entra en juego el art. 35 y el delito queda en forma culposa.
ARTÍCULO 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
El exceso de la legítima defensa se da por la intensidad de la defensa o por el medio empleado.
Objetores de conciencia: profesionales de salud que de acuerdo a sus creencias o a su conciencia tienen una opinión en contra de realizar un aborto.
Si el médico no se anotó en la lista de objetores de conciencia, se supone que está de acuerdo con realizar el aborto.
Ejemplo de tipo básico y su derivado: art. 200 (tipo básico) - art. 201 bis (tipo derivado agravado).
El abuso de armas (art. 104) tiene 3 supuestos: disparar un arma de fuego - hacia una persona - sin herirla.
ARTÍCULO 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
Este delito actúa en conjunto con el delito de lesión.
Este delito comienza cuando se acciona el arma de fuego contra una persona sin herirla. Si no hay intención de ocasionar un daño, es lesión.
El art. 89 es un atenuante del art. 104.
ARTÍCULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
TIPO ACTIVO DOLOSO
Este tipo penal tiene distintos elementos esenciales que si o si deben estar:
· Conducta: equivale a la acción. Todos los artículos tienen una conducta: matare, lesionare, abusare.
· Resultado.
· Sujetos: hay un sujeto activo (quien realiza la conducta), y un sujeto pasivo (la víctima). En el aborto, el sujeto pasivo es el feto. Si se realizan prácticas abortivas pero la mujer no está embarazada, no habrá sujeto pasivo porque no hay feto.
· Nexo causal o relación de causalidad: es la relación existente entre la conducta y el resultado.
TEORÍAS DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD (pág. 256 Bacigalupo)
Con respecto a la relación de causalidad, hay 2 teorías:
· Teorías naturalistas: encuadra otros 3 supuestos: causa eficiente, conditio sine qua non, causa próxima. Tienen en cuenta la causalidad.
· Teoría norma tiva: se refiere a la imputación objetiva. Complementa a la teoría naturalista.
Se aplica la CONDITIO SINE QUA NON: se debe suprimir la conducta del sujeto activo; si de igual manera se produce el resultado, fue otra la causa.
Según la conditio sine qua non o teoría de la equivalencia de las condiciones, es causa de un resultado toda condición que no pueda ser suprimida mentalmente sin que con esa eliminación hipotética, desaparezca simultáneamente aquel resultado.
Las teorías naturalistas tienen en cuenta la causalidad. Las reglas de la empírica, de la física y de los sentidos me permiten deducir que realizada X conducta se produce X resultado, a partir de normas físicas y de la percepción de los sentidos.
Cuando hablamos de teorías normativas, no hay una percepción empírica, sino una percepción a través de conceptos, de normas y de valores, porque vivimos en una sociedad y la misma está diseñada y organizada donde cada sujeto va a cumplir un determinado rol o función, que se llama funcionalismo (corriente filosófica).
La función que realiza el sujeto de acuerdo al rol que tiene, también tiene algunas características que ya están preestablecidas: el que maneja lo va a hacer de acuerdo a la ley de tránsito y otras normas. Cuando manejamos de esa manera, es un riesgo permitido y consentido por la norma. Si se maneja fuera de las normas, se genera un riesgo que ya va a estar jurídicamente desaprobado, porque no se cumple el rol; se aumenta el riesgo de manejar un automotor porque violé la velocidad máxima permitida.
Si el riesgo jurídicamente desaprobado es el que genera el resultado, se completa la teoría de la imputación objetiva. Habrá relación de causalidad entre la conducta que genera un riesgo jurídicamente desaprobado y el resultado provocado por ese riesgo.
Si una persona va manejando a 40 km, sale un chico de la vereda y lo atropella, según las teorías naturalistas, el responsable será ese sujeto que iba manejando. Si se complementa con la teoría normativa, el sujeto no generó un riesgo jurídicamente desaprobado porque manejaba a 40 km que era la velocidad permitida. En este caso, habrá un riesgo pero no estará jurídicamente desaprobado.
SUPUESTOS QUE EXCLUYEN LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD (pág. 276 - Bacigalupo)
· Autopuesta en peligro de la víctima: el sujeto pasivo introduce una concausa en el curso causal de los acontecimientos que hace que el riesgo o peligro se incremente o se produzca el resultado. Por ejemplo, una persona que va manejando dentro de los límites de velocidad y otra sale desprevenidamente. Otro ejemplo, cuando voy a un barrio peligroso de noche y dejo mi auto abierto, no le puedo echar la culpa al policía que vigila sino solamente a los ladrones.
· Riesgo permitido: se da cuando se llevan a cabo acciones o funciones que son riesgosas, pero el riesgo de las mismas está socialmente aceptado, y no está jurídicamente desaprobado.
· Principio de confianza: se da cuando se trabaja en equipo. Las conductas se coordinan con la del otro. Mi conducta no es productora de ese resultado como consecuencia de haber confiado en el cumplimiento estricto o a derecho de la conducta sobre la que yo deposito confianza. La conducta que realizo se va a basar en otra conducta en la cual tengo confianza. Hay un principio de confianza. El ultimo que realiza la actividad va a basar la suya en conductas anteriores. Si su conducta final es deficitaria, puede ser porque las anteriores también lo fueron. Tal es el caso de la intervención quirúrgica. El médico confía en el anestesista, éste no mira cada uno de los frascos que le pasan.
· Prohibición de regreso y posición de garante: como todos tenemos un rol, una función y un objetivo, si yo cumplo mi rol, la conducta del sujeto tercero que se aprovecha de ese bien, servicio o conducta creando un riesgo jurídicamente desaprobado, no me puede regresar a mí e imputarme el resultado. Mi conducta fue a derecho, dentro del rol. La ilicitud de la conducta y del riesgo jurídicamente desaprobado en la conducta del sujeto activo no puede regresar al sujeto antecedente que le dio el servicio o el bien siempre y cuando el sujeto antecedente haya actuado de manera debida, lega, dentro de los límites de su rol o función.
*Leer esto último en Bacigalupo. Buscar 1 ejemplo o un caso de uno de ellos.
*Leer: elementos normativos y descriptivos que componen el tipo (pág. 226 Bacigalupo).
*Identificar en los tipos penales cuáles son los elementos normativos y descriptivos.
· 12 / 04 / 22
Dentro de la tipicidad, hay elementos permanentes y ocasionales.
La teoría de la imputación objetiva une la conducta con el resultado.
Se hace una relación de que la conducta de una persona produce X resultado.
Desde el punto de vista de esta teoría, se habla de la creación de un riesgo por parte del sujeto activo que realiza la conducta,que también genera el resultado o riesgo. Este riesgo está jurídicamente desaprobado.
Sin embargo, hay otras conductas que cortan o disminuyen la relación de causalidad: autopuesta en peligro de la víctima, riesgo permitido, principio de confianza y prohibición de regreso/posición de garante.
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
Son los que complementan al tipo penal. Cuando se penaliza la instigación al suicidio, lo que se sanciona es el resultado de muerte.
Los elementos descriptivos señalan cuestiones generalmente sobre el lugar, el tiempo - objeto, medio, lugar. Complementan el tipo para tener una mejor descripción típica. Suelen tener muchas veces complejidad.
La cosa mueble es un elemento descriptivo dentro del delito de hurto, y es un elemento normativo también.
Ley de Trasplante: ¿cuándo se produce la muerte?:
ARTÍCULO 23. — El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta:
a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;
b) Ausencia de respiración espontánea;
c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible.
Leer: Caso Píparo.
Las armas tienen un decreto-ley que las regula - Decreto Nacional 395/75.
Para litigar, la primera regla es describir los hechos de manera objetiva, sin valor.
TIPO OBJETIVO Y SUBJETIVO
Para toda imputación penal se exige que el comportamiento haya surgido del fuero interno del autor, se puede decir que el tipo subjetivo consiste en analizar la intención que tuvo el autor.
Considerar lo que el sujeto hizo (tipo objetivo) - Sabía lo que hacía (tipo subjetivo).
DOLO
Es la por de de la teoría del delito.
Solo entra en consideración si previamente se ha demostrado la concurrencia del tipo objetivo.
Cuando hay acción, se pasa a analizar la tipicidad para saber si la conducta encuadra o no en la norma.
Luego está la tipicidad del tipo objetivo, que es lo que hace el autor.
ELEMENTOS DEL DOLO
El dolo es un tipo subjetivo que tiene 2 elementos:
· Elemento cognitivo: se refiere al conocimiento. El autor debe conocer todos los elementos permanentes y ocasionales del tipo que está llevando a cabo, si se realizó sin vicio, si no hubo eximente de la acción, sólo resta analizar si su autor sabía que estaba realizando esa conducta prohibida. Por ejemplo: agarro un arma pensando que es de juguete y mato a alguien; no estaba en conocimiento de todo el tipo. Hubo un error y el autor no obró dolosamente, aunque igual habrá imputación culposa.
En el delito de homicidio (art. 79 CP) es necesario que el autor haya sabido que en su mano portaba por ejemplo un arma de fuego, que al momento del disparo había un ser humano, y que al accionar el arma causaba la muerte de la víctima. Si por cualquier motivo el sujeto desconocía alguna de estas circunstancias, no obró dolosamente.
· Elemento volitivo: es la voluntad, intención del autor que realiza el tipo objetivo. Para caracterizar la conducta, se debió tener la intención de llevarla a cabo. Para caracterizar una conducta como dolosa no basta con que el autor hubiera conocido los elementos del tipo objetivo sino además hubiera querido realizarlo.
La intención permite distinguir al tipo doloso (completa coincidencia entre lo realizado y lo querido, es decir entre el tipo objetivo y el subjetivo) y culposo (caracterizado por la ausencia de finalidad delictiva).
El conocimiento de un obrar doloso requiere acreditar un conocimiento efectivo (no potencial), y el conocimiento debe ser actual.
No habrá voluntad en los casos de actos reflejos, estado de inconsciencia absoluta y fuerza física e irresistible.
La voluntad no es lo mismo que la intención.
FORMAS DE DOLO
· Dolo directo: no ofrece dificultades pues alude al caso en que el agente conoce y quiere producir un efecto determinado y dirige los medios para lograrlo. 
· Dolo indirecto: el sujeto conoce lo que quiere conseguir y sabe que, paralelamente con ese resultado sí o sí producirá algunos más, que son indirectos pero –de todas maneras- necesariamente van a acontecer. Producen un resultado colateral. El autor sabe que en ese dolo se van a producir otros efectos que no son los que pretende ocasionar. Por ejemplo: una persona quiere matar a otra, para ello coloca una bomba en la habitación de esa persona provocando también la muerte de sus vecinos del edificio. Es un resultado colateral.
El sujeto tiene la voluntad de realizar un hecho a sabiendas que producirá resultados que excedan aquellos que constituyen el objeto principal que persigue.
Por ejemplo: en el caso de la persona que intencionalmente el autor quería matar con la bomba, es dolo directo. En el caso de los vecinos que también mueren, es dolo indirecto.
· Dolo eventual: cuando el autor dirige incondicionalmente su voluntad a alcanzar un resultado que considera consecuencia posible de su acción.
La teoría de la voluntad distingue entre el dolo eventual y la culpa con representación. La distinción queda radicada en la diversa actitud o predisposición psíquica del sujeto en relación con el resultado probable: 
1) Si obró en la creencia que el resultado no se iba producir = culpa con representación.
2) Si fue indiferente frente a la eventualidad del resultado, no le importó = dolo eventual.
En la culpa con representación el sujeto se dice a sí mismo que el resultado no se va a producir. En el dolo eventual actúa sin importarle qué suceda, con lo que evidencia una actitud de mayor menosprecio por el bien jurídico protegido.
El dolo indirecto es un dolo de segundo orden con relación a determinados sujetos. Se pretende un determinado resultado y a los resultados colaterales el autor los acepta de igual manera.
El dolo eventual es una creación dogmática de la doctrina. El sujeto no tiene intención de llevar a cabo la conducta delictiva, pero lleva a cabo una conducta que genera un riesgo jurídicamente desaprobado que podría eventualmente ocasionar un daño. Hay una conducta donde no está la intención, pero se representa creando un riesgo jurídicamente desaprobado que además se representa en un determinado resultado disvalioso. Cuando el autor ve el resultado, quiere provocarlo, sin importarle los daños que ocasione. Es eventual porque el daño puede llegar a ocurrir o no. Por ejemplo: yo sé que a las 20hs salen los alumnos de la UCP y decido pasar a alta velocidad por la calle Barufaldi, sabiendo que podría producir el daño o no; es decir que conozco el resultado que ocasionaría mi actuar y de igual manera lo llevo a cabo. Se da una eventualidad en el resultado, porque de entrada el autor no quiere ocasionar el resultado. La acción no tiene un dolo de entrada.
En la culpa por representación, el autor no representa el resultado disvalioso. 
*Analizar el caso Brunner: si hubo acción, tipicidad, si hay elementos del tipo, si hay tipo subjetivo (dolo o culpa).
· 19 / 04 / 22
ANÁLISIS DEL CASO BRUNNER DESDE LA TEORÍA DEL DELITO
· ACCIÓN
Se puede observar la presencia de la acción, ya que el sujeto llevó a cabo una conducta que produjo una modificación en el mundo exterior. Del mismo modo, no hay excluyentes de la acción, tales como estado de inconsciencia absoluta, actos reflejos y fuerza física e irresistible.
En el caso analizado, la conducta es matar por un lado, y por otro lado es lesionar leve y gravemente.
Los sujetos de la conducta de matar son: activo (Juan Gastón Brunner) - pasivos (Carmen Susana Prestes y Oscar Meza). El bien jurídico protegido es la vida.
Los sujetos de la conductade lesionar levemente son: activo (Juan Gastón Brunner) - pasivos (Ricardo Ramos y Olga Arguello). El bien jurídico protegido es la integridad corporal y la salud de las personas.
Los sujetos de la conducta de lesionar gravemente son: activo (Juan Gastón Brunner) - pasivos (Teresa Cardozo, Milagros Julieta Itatí Martínez y Yaquelin Guadalupe Bogado).
· TIPICIDAD
Puede ser que el sujeto realice varios delitos o varias conductas, pero por cuestiones de orden se deben analizar separadamente.
El art. 84 bis es un tipo abierto porque la interpretación de la conducta debida se observa como una infracción al deber de cuidado. El resultado se produce como consecuencia de la forma en que despliega su conducta el sujeto activo. El resultado es consecuencia de la forma de la conducta desplegada por el sujeto activo. Esa forma es a través de la negligencia, la impericia, imprudencia, inobservancia, etc.
El tipo penal termina de cerrarse con la interpretación de cuándo hay negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia en el acto de manejar.
Al analizar la tipicidad, se debe determinar la conducta que siempre está determinada por un verbo (por ejemplo, matar). A partir de tal conducta, se debe analizar su resultado y los sujetos activos y pasivos.
· TIPO SUBJETIVO
Acá se analiza si hay dolo o culpa, y en qué forma se presentan en el caso analizado.
¿CÓMO DEBEMOS ANALIZAR UN CASO DESDE LA TEORÍA DEL DELITO?
1º. Si hay acción, excluyentes.
2. Tipicidad - objetiva y subjetiva.
3º. Tipo subjetivo - si es culpa o dolo.
Puede haber causalidad sin imputación, pero no puede haber imputación sin causalidad.
ANÁLISIS DE CASOS
1. CASO Nº 10
“N” hurta un automóvil, con el que decide dar un paseo por la ciudad. Un ciclista, que conducía en estado de ebriedad, imprevistamente se le cruza en su camino. “N” no puede evitar (por lo imprevisto de la maniobra) colisionar al ciclista, muriendo éste al ser atropellado por “N”.
El Fiscal acusa a “N” por la muerte del ciclista, considerándolo culpable del delito de homicidio culposo, argumentando que si “N” no hubiera hurtado el automóvil, no hubiera atropellado al ciclista, debiendo responder por la muerte de éste.
¿Es correcto el argumento del Fiscal? Fundamente su respuesta.
ACCIÓN
Se puede observar la presencia de la acción, ya que el sujeto llevó a cabo una conducta que produjo una modificación en el mundo exterior. Del mismo modo, no hay excluyentes de la acción, tales como estado de inconsciencia absoluta, actos reflejos y fuerza física e irresistible.
TIPICIDAD
· TIPO OBJETIVO
*Acción: existen 2 conductas - hurtar y matar a otro.
*Sujetos: en la conducta de hurtar, el sujeto activo es “N” y el sujeto pasivo es el dueño del auto hurtado.
En la conducta de matar, el sujeto activo es “N” y el sujeto pasivo es el ciclista.
*Resultado: en la conducta de hurtar, el resultado es el despojo del vehículo.
En la conducta de matar, el resultado es la destrucción de una vida humana, arrebatando el bien jurídico que es la vida.
*Nexo de causalidad: en la conducta de hurtar, hay causalidad (teoría naturalista) e imputación objetiva (teoría normativa).
En la conducta de matar, según la conditio sine qua non que corresponde a las teorías naturalistas, la causalidad se da entre la conducta de conducir el automóvil y el resultado que es la muerte, ya que si se suprime la acción de conducir, la colisión y posterior muerte no se hubiesen producido. Por otra parte, según la imputación objetiva de la teoría normativa, no habría relación de causalidad ya que “N” no creó un riesgo jurídicamente desaprobado, puesto que estaba conduciendo de acuerdo a las normas de tránsito (paseando), y al mismo tiempo está presente uno de los supuestos que excluyen la relación de causalidad, que es el riesgo permitido ya que conducir un automóvil dentro de los límites de velocidad está socialmente aceptado y no está jurídicamente desaprobado. Por otro lado, también se da otra excluyente que es la autopuesta en peligro de la víctima, que en este caso es el ciclista, ya que al conducir en estado de ebriedad incrementa la producción de un resultado disvalioso.
· TIPO SUBJETIVO
Se da un tipo doloso activo directo en la conducta de hurtar, ya que “N” tuvo la intención de llevar a cabo la conducta delictiva que es el hurto del automóvil. En este sentido, también están presentes los elementos del dolo: el cognitivo (ya que el sujeto sabe que el hecho de apoderarse de un automóvil que pertenece a otra persona es un conducta prohibida por la norma); y también está presente el elemento volitivo (porque “N” tuvo la intención de hurtar el vehículo).
En la conducta de matar, no hay tipo subjetivo, ya que hay causalidad (teoría naturalista) pero no hay imputación objetiva (teoría normativa).
2. CASO Nº 7
“X”, párroco de un pequeño pueblo, toma conocimiento durante una confesión de apremios ilegales cometidos por el comisario del lugar. Días más tarde, al embriagarse en una fiesta, revela ante sus amigos aquellas torturas de la se había enterado por la confesión religiosa del comisario. El comisario al enterarse de la infidencia coetida por el sacerdote, interpone querella criminal por el delito de violación de secretos (art. 156 del C.P.).
Si la ebriedad del párroco al momento de cometer el hecho era total y absoluta, ¿es éste responsable por el delito que se le imputa?
ACCIÓN
Se puede observar la presencia de la acción, ya que el sujeto llevó a cabo una conducta que produjo una modificación en el mundo exterior. Del mismo modo, no hay excluyentes de la acción, tales como estado de inconsciencia absoluta, actos reflejos y fuerza física e irresistible.
TIPO PENAL
· TIPICIDAD OBJETIVA
*Acción: divulgar secretos.
*Resultado: violación del derecho a la privacidad e intimidad.
*Sujetos: el sujeto activo es el párroco, y el sujeto pasivo es el comisario.
*Nexo de causalidad: se da una relación entre la revelación de secretos por parte del párroco y la violación de la intimidad del comisario. La acción que realiza el párroco no está adecuada a la función que tiene en la sociedad (funcionalismo).
· TIPICIDAD SUBJETIVA
Se da un tipo doloso activo directo ya que están presentes los 2 elementos del dolo: el elemento cognitivo (ya que el párroco sabía que su conducta está prohibida por la norma), y el elemento volitivo (porque el párroco tuvo la intención de divulgar los secretos del comisario).
· 21 / 04 / 22
Internalizar la norma: aceptación e incorporación de la norma cuando la entendes, sabes su valor y actuas en consecuencia.
Para la legítima defensa, la agresión debe ser inminente o actual. Si la agresión cesó, ya no es legítima defensa. Otro requisito es la necesidad racional del medio empleado.
ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO
ARTÍCULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
Se refieren a la falsa creencia o la ignorancia sobre un aspecto fáctico o de hecho, o la ignorancia o falsa apreciación sobre el derecho específicamente.
Actualmente la doctrina, en lugar de hablar de error de hecho y de derecho, habla de error de tipo (error de hecho) y error de prohibición (error de derecho).
ERROR DE PROHIBICIÓN (error de derecho)
El error de prohibición se analiza en la culpabilidad, cuando se va a determinar si el sujeto entiende o no que lo que estaba haciendo estaba prohibido.
ERROR DE TIPO (error de hecho)
El error de tipo se analiza en la tipicidad.
El error de tipo se refiere a la falsa creencia o ignorancia sobre el tipo objetivo, es decir sobre: la conducta, el resultado, el nexo causal, los sujetos, el bien jurídico protegido, el elemento normativo y descriptivo.
Si desconozco, la voluntad será errónea. Para saber que X conducta afecta a alguien, yo debo conocer.
El dolo se refiere a que conozco y sobre ese conocimiento aplico mi voluntad - elemento cognitivo y volitivo.El error de hecho puede ser:
· Invencible: aunque tomé todas las diligencias y cuidados para tener conocimiento, igual hubiese errado. No tenía manera de salir de mi error, aun cuando hubiera tomado todos mis recaudos y conductas previas que me permitan conocer la realidad, igual hubiera incurrido en error. Automáticamente se elimina el dolo, y la conducta queda atípica.
· Vencible: si hubiera tomado alguna diligencia y conocido la realidad, la conducta será culposa, no dolosa, porque no conozco del todo pero hay una negligencia. La conducta será a título de culpa o culposa.
El error de prohibición también puede ser invencible y vencible.
*Para la próxima clase ESTUDIAR!!!: Error en el golpe - Error in persona - Dolo general.
*Leer sobre: cursos causales hipotéticos - anticipo/adelanto/aceleración en la causalidad - cursos causales paralelos.
*Ver libro de Sancinetti.
· 26 / 04 / 22
ERROR IN PERSONAM: la identidad no es un elemento de la tipicidad.
Para que el error excluya el dolo debe recaer sobre alguno de los elementos permanentes de la teoría del delito, es decir de los elementos del tipo objetivo.
ERROR EN EL GOLPE: el error radica en que le queremos matar a una persona pero se desvía el nexo causal y el resultado es otro.
REALIZACIÓN DEL RIESGO - CURSOS CAUSALES MÚLTIPLES
Para imputar consumación, es necesario que el riesgo no permitido, creado por el autor, haya sido el que se realizó en el resultado.
Es desde esta perspectiva que deben considerarse los casos en que confluyen riesgos concurrentes como los siguientes:
· CURSOS CAUSALES HIPOTÉTICOS
La antigua doctrina establece que deben quedar fuera del análisis estos cursos causales cuando existe una amenaza de riesgo distinto al que provocó el resultado en forma inmediata.
Así, debe imputarse homicidio consumado a quien mató de un disparo de arma de fuego a una víctima que antes había sido envenenada por otro agente. Es incorrecto objetar la consumación del autor del disparo predicando que la víctima hubiera muerto de todos modos como consecuencia del veneno.
Se suprime mentalmente ese curso causal. Por ejemplo: una persona envenena a otra, y otra lo mata de un disparo. El veneno pone en riesgo el bien jurídico, pero eso es un curso causal hipotético porque eventualmente no se sabe si el veneno lo iba a matar, sino que la causa de muerte fue el disparo. La amenaza del riesgo es el veneno. Hay 2 hechos fácticos, pero solo uno produce el resultado.
Aclaran los autores que si bien los cursos causales hipotéticos a veces influyen sobre la creación del peligro y con ello sobre la imputación del tipo, ello no sucede en la mayoría de los casos. En su opinión, la incidencia de un curso causal no depende de la lógica ni de las ciencias naturales, pues lo que debe permitir decidir cuándo ha sido jurídicamente relevante es una valoración de política criminal. Así, en un caso como el del ejemplo no podría dejar de considerarse que consumó un homicidio el autor del disparo, porque sería intolerable para el orden jurídico que no tenga sanción.
Lo cierto es que la opinión dominante niega la significación de las llamadas causas de reemplazo. En consecuencia, para definir cuándo merecen ser consideradas, se requiere verificar solamente cuál ha sido el riesgo que ha producido el resultado efectivamente. En otras palabras, el que se realice o no un riesgo no depende de lo que habría ocurrido sin ese riesgo, sino de lo que ha ocurrido con él.
· CAUSALIDAD ACUMULATIVA
El finalismo afirmaba la causalidad acumulativa cuando la acción concurre con otras y juntas producen el resultado. Así: el antiguo caso en que "A" y "B" actuando independientemente, colocan dosis insuficientes de veneno en el vaso de leche de "C", por lo que su muerte es consecuencia de la suma de ambas.
Por otra parte, desde la óptica de la condictio sine qua non, estos casos se resuelven predicando que ambas acciones consumaron el tipo objetivo de homicidio.
Los casos de causalidad acumulativa, es decir cuando la acción concurre con otras y juntas producen el resultado, permite verificar que la causalidad natural opera como condición mínima de la imputación objetiva del resultado.
La aplicación de reglas normativas, según las cuales el mismo debe ser imputado si la acción ha creado el riesgo prohibido y el resultado es la concreción de ese peligro desaprobado, conduce a formular imputación a ambos autores, aunque las dosis, individualmente consideradas, hayan sido insuficientes
A través de reglas normativas, se establece que deben ser imputados si la acción ha creado el riesgo prohibido y el resultado es la concreción de ese peligro desaprobado.
Una causa o conducta confluye con otra y juntas provocan el resultado. Ambas acciones consuman el tipo objetivo y ambos sujetos deben ser imputados. El resultado es la congregación del peligro que está jurídicamente desaprobado y que da lugar al resultado. Cada una de las causas por sí solas son insuficientes, sino producen el resultado conjuntamente.
Según la opinión dominante, la misma solución debe aplicarse en los casos en que la víctima bebe sucesivamente dos dosis de veneno, cuando ambas son suficientes para causar la muerte de la víctima. La hipótesis permite argumentar que se puede explicar el resultado sin un hecho determinado, es decir que la ley causal a partir de la cual deriva el resultado, no pierde su validez si suprimo ese hecho, con lo que no se pueden descartar siempre las causas de reemplazo. Se trata entonces de ejemplos en los que se puede imputar co-causalidad, ofreciendo una condición mínima suficiente del resultado, de la que cada hecho es parte integrante necesaria.
· ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA NORMA
No hay imputación cuando la primera acción queda fuera del ámbito de protección de la norma.
Si A lesiona a B, y éste muere al ser trasladado al hospital en un accidente, si bien hay causalidad natural, dado que el riesgo prohibido no se realizó en el resultado, el resultado se produce fuera del ámbito de dominio del autor.
No hay imputación cuando la primera acción queda fuera del ámbito de protección de la norma. Hay una causalidad natural pero el resultado no se le imputa al sujeto de la primera acción.
No procede la imputación cuando la primera acción queda fuera del ámbito de protección de la norma, por lo que no se puede imputar homicidio a quien lesiona a otro, si la víctima muere en un accidente de tránsito al ser trasladada al hospital. Si bien en el caso hay causalidad natural, se descarta la imputación en función de una consideración normativa. Distinta es la solución si la muerte es consecuencia de la debilidad del herido, ya que corresponde imputar homicidio desde que la muerte es la concreción del peligro generado por la acción (p. ej.: un disparo de arma de fuego), que está jurídicamente desaprobado.
Consecuentemente, debe negarse que el riesgo no permitido se haya realizado en el resultado, cuando es la concreción de un riesgo general normal, porque el resultado se produce fuera del ámbito de dominio del autor. Así, decae la imputación de homicidio al autor que causó lesiones, si la muerte del herido se produjo como consecuencia del incendio del hospital. La constelación de casos en que el resultado se debe a una causa sorpresiva, deben resolverse acudiendo al ámbito de protección de la norma, que en este último ejemplo, sólo protege el primer resultado ocasionado por el agente, por lo que sólo corresponde imputarle lesiones consumadas.
· RIESGO QUE SE AGOTA SIN CONCRETARSE EL RESULTADO
Decae la imputación si se realizó un peligro no permitido, cuando no fue el que desencadenó un riesgo vital general de la víctima, sino otro del que la propia víctima o un tercero es responsable por vulneración de su incumbencia. Por ejemplo: cuando el autor conduce a una velocidad superior, pero después frena y, yendo a la velocidad permitida, atropella al peatón.
Hay una causalidad natural, pero se agotó el riesgo sin concretarse el resultado. La acción cuando supera el riesgo, no produce el resultado.
Si bien cuando el

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