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Unidad V

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IMPUESTOS PROVINCIALES
Código Fiscal. Ley XXII N.º 35 Provincia de Misiones
Impuestos
Código Fiscal. Ley XXII N.º 35 Provincia de Misiones.
Art. 2: Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos imponibles. Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
tasas
Art. 3: Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar como retribución a la Provincia las personas a que ésta presta servicios administrativos o judiciales. (Por cualquier servicio prestado, te cobraran una tasa)
contribuciones
Art. 4: Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.
Naturaleza del hecho imponible
Art. 9: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. 
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes especiales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto. 
Es decir, de todas maneras se considerará hecho imponible. 
Contribuyentes
Art. 21: Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones, entidades con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas, asociaciones de colaboración empresaria, patrimonios de afectación y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales consideren como hecho imponible.
contribuyentes
Art. 21 continuación: Son contribuyentes de las Tasas, las personas y los otros sujetos indicados en el párrafo anterior, a los cuales la Provincia presta un servicio administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes fiscales debe retribuirse con el pago de una tasa.
Son contribuyentes de las Contribuciones, las personas y los otros sujetos indicados en el primer párrafo de este artículo, que obtengan el beneficio o mejora que, por disposición de este Código o leyes fiscales, sea causa de la obligación pertinente.
Contribuyentes - deberes
Art. 28: Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que este Código, leyes fiscales o la Dirección establezca con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos tasas y contribuciones.
Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, los contribuyentes y demás responsables están obligados:
a) a presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando en éstas se dispongan expresamente de otra manera;
b) a comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de realizado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes; (Cambio en la actividad, de domicilio, de monotributo, etc)
c) a conservar durante el término de diez (10) años y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones, que constituyan los hechos imponibles;
Bases de determinación de las obligaciones fiscales
Art. 34: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre las bases de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección o en base a datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa según lo establecido por este Código o leyes fiscales para el gravamen de que se tratare.
Declaraciones juradas
Art. 35: La Declaración Jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto total de la obligación fiscal correspondiente y será presentada en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan.
Impuesto sobre los ingresos brutos
Impuesto sobre los Ingresos Brutos su abreviatura es: IIBB
Hecho Imponible:
Art. 143: El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Misiones, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, y lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios, lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Actividades comprendidas
Art. 144: Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva; (médicos, abogados, contador, etc)
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no - para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera);
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles;
Art. 144 continuación:
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas;
e) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
f) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
g) las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.
Actividades comprendidas
Actividades no gravadas
Art. 146: No constituyen ingresos gravados en este impuesto los correspondientes a:
a) el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior en estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdo o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el que estén constituidas las empresas;
d) honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura;
e) jubilaciones y otras pasividades en general.
Contribuyentes iibb
Art. 147: Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuarcomo agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Base imponible
Art. 150: Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. (Base imponible son los ingresos)
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones total obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Ingresos no computables
Art. 151: No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
a) los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado (débito fiscal), impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles y el Impuesto a los Servicios de Radiodifusión.
b) los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. 
Art. 151 continuación: 
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provincial- y las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por los retornos percibidos;
h) las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por los retornos percibidos;
i) los importes abonados a otras entidades prestatarias, de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.
Ingresos no computables
Ingresos devengados
Art. 155: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.
Deducciones admitidas
Art. 156: De la base imponible - en los casos en que se determine por el principio general - se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal.
Exenciones
Art. 157: Están exentos del pago de este gravamen:
a) las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. 
b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;
d) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Art. 157 continuación: 
e) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste.
f) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República.
g) las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las contribuciones que perciba, con excepción de la actividad que puedan desarrollar en materia de seguros;
h) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. 
Exenciones
Art. 157 continuación:
 i) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científica, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremialistas, y únicamente por el cobro de las cuotas sociales y otras contribuciones que perciba de sus asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales o actos de cultura, deportivos y/o esparcimientos.
j) los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo;
k) los ingresos provenientes de las siguientes actividades de producción primaria:
1- agropecuaria;
2- silvicultura y extracción de madera;
3- caza;
4- pesca.
En todos los casos, solamente estarán exentos los ingresos obtenidos por el productor
primario en la primer venta que realice de los bienes obtenidos.
Exenciones
Art. 157 continuación: 
l) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
m) los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión, excepto el cobro del abono mensual realizado por los canales de cables;
n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
ñ) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios eléctricos en el ámbito provincial, excepto los provenientes de servicios prestados a consumidores finales.
Exenciones
Período fiscal
Art. 158: El período fiscal será el año calendario.
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste fiscal, sobre ingresos calculados sobre base cierta.
Los anticipos son mensuales, se realiza una declaración jurada de Anticipo de los IIBB todos los meses computando los ingresos brutos devengados en ese mes. 
El pago del impuesto es mensual y el monto a ingresar es el que arroje la declaración jurada de Anticipo de los IIBB de cada mes.
Una vez finalizado el período fiscal anual, se realiza una declaración jurada anual de los IIBB que no es otra cosa que la suma de todas las declaraciones de anticipos mensuales. 
Ejercicio de varias actividades
Art. 161: Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento (las actividades tienen distintas alícuotas), deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos.
Deducción de Retenciones y percepciones
Art. 163: En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones (y percepciones) sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Fijación de alícuotas
Art. 166: 
La Ley de Alícuotas establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los
hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
aclaraciones
Al realizar la declaración jurada hay que aplicar las alícuotas que corresponden a cada actividad, esos datos nos brinda la Ley de Alícuotas y sus posteriores actualizaciones. 
En la plataforma está cargado un archivo pdf con el nombre Alícuotas IIBB Misiones, en dicho archivo encontrarán las alícuotas para cada actividad.
Cuando las declaraciones juradas se realizan en la página web de la Dirección General de Rentas, al elegir la actividad y cargarla base imponible, las alícuotas se cargan de manera automática y arroja el saldo del impuesto a los ingresos brutos.
En la declaración jurada hay que declarar por separado los ingresos de cada actividad, también se declaran por separado los ingresos de una misma actividad pero se las divide entre las ventas a Responsables Inscriptos y por otro lado las ventas a consumidores finales y exentos.
Retenciones de Ingresos brutos
En Misiones hay normativas que designan a determinados contribuyentes a ser Agentes de Retención del Impuesto a los Ingresos Brutos.
Una retención es una quita del monto a pagar que te realiza tu cliente, cuando te paga, es decir te paga menos. Esa retención es un pago anticipado del impuesto, ya que tu cliente depositará ese dinero en la cuenta de la Dirección General de Rentas, y ese monto es un crédito a tu favor ante DGR. 
Tu cliente es responsable de depositar ese monto en su declaración jurada del modo en que la DGR determine.
Tú registrarás ese comprobante como forma de pago y lo mantendrás archivado ya que es un papel que equivale a dinero. Podrás deducirlo del monto a pagar del mismo impuesto.
Percepciones de Ingresos brutos
En la provincia de Misiones hay normativas que designan a determinados contribuyentes a ser Agentes de Percepción del Impuesto a los Ingresos Brutos.
Una percepción es un valor adicional que se agrega en la factura y que te cobran tus proveedores en la compra.
Tu proveedor –actuando como agente de percepción- agregará un monto por este concepto en la factura, que sumará al total a pagar.
En este caso el comprobante es la misma factura y el emisor debe indicar el concepto de la percepción: es decir, de qué impuesto se trata y cuál es la norma aplicada.
Tu proveedor depositará el monto percibido de acuerdo a lo que indican las normas.
La percepción se efectúa en el momento de la compra y tú la pagas cuando cancelas la factura del proveedor.
Ejemplo
Si un contribuyente desarrolla las siguientes actividades en la provincia de Misiones: cultivo de yerba mate, venta al por mayor de fertilizantes y ventas de cereales y oleaginosas.
En el mes de mayo del 2020 tuvo las siguientes ventas netas:
Cultivo de yerba Mate: ingresos brutos por ventas = 568.600
Venta al por mayor de fertilizantes: ingresos brutos por ventas= 475.632,55
Venta de cereales y oleaginosas: ingresos brutos por ventas= 269.300
Ejemplo
Al buscar las alícuotas de cada actividad en el archivo mencionado encontramos:
En la página 2: cultivo de yerba mate, exento
En la página 24: venta al por mayor de cereales, oleaginosas y forrajeras excepto semillas, la alícuota del 4,5%
En la página 28: venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas, la alícuota del 4,5%
	Actividad	 Base Imponible 	Alícuota	 Impuesto 
	Cultivo yerba	 568.600,00 	exento	 - 
	Venta fertilizantes	 475.632,55 	4,50%	 21.403,46 
	Venta cereales y oleaginosas	 269.300,00 	4,50%	 12.118,50 
	Impuesto a los Ingresos Brutos Total			 33.521,96 
Ejemplo
Supongamos que nuestro contribuyente tuvo en el mes de mayo retenciones de Ingresos Brutos por el monto de $ 6.300 y percepciones por $ 897.
El saldo a favor del contribuyente del período anterior es $ 4.869
Calculamos el impuesto a pagar.
	Actividad	 Base Imponible 	Alícuota	 Impuesto 
	Cultivo yerba	568.600,00	exento	 - 
	Venta fertilizantes	475.632,55	4,50%	21.403,46
	Venta cereales y oleaginosas	269.300,00	4,50%	12.118,50
	Impuesto a los Ingresos Brutos Total			33.521,96
				
	Retenciones			6.300,00
	Percepciones			897,00
	Saldo a favor del Contribuyente período anterior			4.869,00
	Impuesto Total a Depositar			21.455,96
En la siguiente diapositiva, presentación de una declaración jurada anticipos Impuesto Sobre los Ingresos Brutos del mes 03/2020. 
Puede observarse que el contribuyente tiene 3 actividades: 
Venta al por mayor de cereales
Movimiento de sueldos 
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes (notarán que esta actividad declara dos bases imponibles, una para ventas a consumidor final y otra para ventas a responsables inscriptos) 
También notarán que algunas actividades tienen un porcentaje de bonificación por pago a término.
Al importe TOTAL ANTICIPO DETERMINADO se le descontarán los importes de retenciones y percepciones del período, además se descontarán el saldo a favor del contribuyente del período anterior (si es que lo tiene), las bonificaciones y todo ingreso a cuenta (ingresos anticipados del impuesto) que el contribuyente tuvo en el mes, de esa resta obtenemos el impuesto total a depositar o el saldo a favor del contribuyente que se trasladará a otro período.
En la siguiente diapositiva se puede observar la declaración jurada del período 2020/04 y como en esta declaración se utiliza el saldo a favor del contribuyente del período 2020/03

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