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apunte societario

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Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
Este apunte fue realizado en el primer cuatrimestre del año 2021 por Santiago Fernández 
Yacuzzi y Agostina Jara Rey, estudiantes de la cátedra B de Derecho Societario (plan de 
estudios del año 2017), a partir de anotaciones de clases, de trabajos prácticos corregidos por 
profesoras titulares, de la Ley N° 19.550 comentada por Ricardo Nissen y Sara Llorente, del 
Manual de Sociedades de Daniel R. Vitolo y del Código Civil y Comercial de la Nación 
comentado por Ricardo Lorenzetti. 
 
Concepto de sociedades: Art.1: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme 
a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o 
intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. 
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal 
no puede constituirse por una sociedad unipersonal”. 
En principio, podemos decir que las sociedades comerciales son formadas por personas físicas o 
jurídicas, ya sea en forma individual o plural, que se dedican a una actividad de la que se percibe un 
lucro o ganancia que se reparte entre los socios, al igual que las pérdidas. 
La doctrina es conteste en afirmar que en este artículo se encuentra el concepto general de las 
sociedades, ya sea que estemos hablando de los tipos sociales que se encuentran regulados dentro de 
este ordenamiento, como así también los que se hallan en las leyes especiales, que pese a contar con 
un ordenamiento que les es propio, se les aplica la LGS de forma subsidiaria. 
Naturaleza jurídica del acto constitutivo: La constitución de la sociedad no sólo determina un haz 
de relaciones jurídicas en relación con los sujetos que la conforman, sino que da nacimiento a un 
nuevo sujeto de derecho. 
Dicho de otro modo, el acuerdo de voluntades -o declaración unilateral de voluntad, en el caso de las 
S.A.U-: 
a) Plasma un conjunto de derechos y obligaciones para las partes; 
b) y da lugar a la creación de un nuevo sujeto de derecho, dotado del atributo de la personalidad 
jurídica, el cual es, a su vez, titular de nuevos derechos y obligaciones diferente de aquellos 
que vinculan a los sujetos que lo crearon, o al sujeto del cual emana la declaración unilateral 
de voluntad en el caso de las S.A.U. 
La complejidad de este fenómeno ha llevado a la doctrina a categorizar de diversas formas: 
 
Teorías contractualistas: 
 
● Contrato bilateral - teoría clásica: el contrato bilateral se celebra por cada socio respecto de 
la sociedad, de un modo tal que el número de socios incide en la calificación, toda vez que el 
obligado es en realidad obligado frente al grupo representado por la figura societaria. los 
fundamentos de la posición no convencen, pues no parece adecuado ni pretender que los 
consocios de cada socio constituyan un grupo diferenciado en cada vínculo contractual, ni que 
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se pueda admitir que hay una contraparte del socio conformada por ”la sociedad” cuando el 
sujeto de derecho “sociedad” recién nace a partir de la celebración del contrato. 
 
● Contrato plurilateral de organización - teoría neocontractualista: Es un contrato abierto, el 
acuerdo no se limita necesariamente a los contratantes originarios, abre la posibilidad de que 
otros posteriormente ingresen en él. 
 
Crítica a las teorías anticontractualistas porque se basan en la supuesta ausencia de intereses 
opuestos entre los socios, por lo que sostienen que no puede hablarse de pluralidad de partes: 
No es verdad que no haya contraposición de intereses entre los socios. Que del acto constitutivo 
surja un sujeto de derecho, no desnaturaliza la posición de parte que asume cada socio en ese 
contrato. 
 
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO PLURILATERAL DE ORGANIZACIÓN (dif. con 
contrato de cambio): 
 
- Siempre admite la posibilidad de más de 2 partes. 
- Constituye una especie de contrato plurilateral, singularizado por dar nacimiento a un 
sujeto de derecho. 
- Las partes ponen en común sus prestaciones para el logro del fin social /En los contratos 
de cambio la prestación de una parte constituye la contraprestación de la otra. 
- Las prestaciones de contenido heterogéneo / Las prestaciones son determinadas. 
- Las prestaciones son debidas al ente creado/ Las prestaciones son debidas al otro 
contratante. 
- El cumplimiento de las prestaciones constituye el instrumento necesario para el 
desenvolvimiento de la sociedad / El cumplimiento de las prestaciones pone fin al 
contrato. 
- La relación sinalagmática se establece, no sólo entre las partes, sino también respecto 
de cada parte y la sociedad. 
- La exceptio non adimpleti contractus, la resolución por incumplimiento y la nulidad por 
vicios de la voluntad de una de las partes se regulan de distinto modo en el contrato de 
sociedad que en los contratos de cambio. 
- No es aplicable la “exceptio non adimpleti contractus”. 
- El incumplimiento de uno de los socios no autoriza a los demás a invocar la 
resolución contractual, salvo situaciones muy especiales. 
- El contrato no se extingue por imposibilidad de cumplimiento de una de las 
partes, salvo que dicha prestación sea esencial para la sociedad. 
- La nulidad o anulabilidad que afecte a una de las partes no hace nulo o anulable 
el contrato de sociedad (art. 16 LSC) 
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- ¿Qué ocurre con la naturaleza del acto constitutivo y la sociedad unipersonal? La 
alteración de la fórmula general del art. 1º incluyendo la unipersonalidad, no modifica 
en sentido estricto la concepción de la sociedad como contrato plurilateral de 
organización, sino que agrega la posibilidad excepcional de constituir una sociedad 
mediante un acto de voluntad unilateral (o por imperativo legal; art. 94 bis LGS). Cabe 
recordar que en razón del art. 1800 del CCyC se le aplican subsidiariamente a los actos 
unilaterales de la voluntad las normas relativas a los contratos. Cabe destacar que ya se 
habían reconocido ciertas excepciones a la génesis de las sociedades por vía contractual 
(Botteri (h) y Coste, 2015): 
- Sociedades que nacían de una escisión; 
- Creación de sociedades de Estado mediante ley 20.705; 
- Sociedades creadas legalmente merced a la ley de Reforma del Estado 23.696. 
 
 
Teorías anticontractualistas: 
 
● Teoría del acto colectivo: según esta posición la expresión de voluntad colectiva, otorgada por 
cada uno de los convocados, convierte la voluntad del acto en una voluntad única, amalgamando 
de tal manera de conformar el acto en una sola voluntad, producto de la suma de voluntades 
expresadas. La mayoría de la doctrina ha rechazado a la concepción otorgada al acto 
constitutivo de la sociedad comercial como un acto colectivo. 
 
● Teoría del acto complejo: entiende al acto complejo como aquel en el cual las voluntades de 
los declarantes se funden en una sola voluntad única, perdiendo su individualidad. Es, para 
algunos autores, un negocio unilateral de sustrato pluripersonal, constituido por un conjunto de 
declaraciones de voluntad formuladas por varias personas que conforman una sola parte y que 
obran todas en una misma dirección en protección de un único interés. La mayoría de la 
doctrina ha rechazado esta concepción. 
 
● Teoría de la institución: conforme a esta visión la sociedad comercial consiste en un ente o 
idea fuerza a la cual la comunidad le ha otorgado un valor al reconocerle instrumentalmente la 
capacidad de permitir eldesenvolvimiento y desarrollo de actividades económicas que 
considera beneficiosas para el conjunto de la comunidad. Consecuentemente, el estado o el 
poder administrador le reconoce a esta administración el carácter de sujeto de derecho o permite 
su nacimiento como ente para el cumplimiento de tales fines. 
 
La denominación de teoría de la institución deviene de este hecho de reconocimiento, pues el 
estado, a través del legislador o de un acto particular según sea el caso, instituye la sociedad 
como medio instrumental para el cumplimiento de esos fines. 
 
Naturaleza jurídica de la sociedad: 
 
En cuanto a la naturaleza jurídica de las sociedades, todas ellas, sin excepción, a la luz de lo dispuesto 
por la ley 19.550 con las reformas introducidas por la ley 26.994, son sujetos de derechos en 
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consonancia con las normas contenidas en el art.148 inc. a del CCyC; en el art. 2 de la ley 19.550 y en 
la sección IV del capítulo I de la LGS. 
Art. 148 inc a CCyC: Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades 
Art. 2 de la LGS: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley. 
 
Aplicación supletoria del régimen general sobre personas jurídicas contenido en el CCyC: El artículo 
150 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las personas jurídicas privadas que se 
constituyen en la República, se rigen: 
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; 
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo 
las primeras en caso de divergencia; 
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. 
 
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley 
general de sociedades. 
Clasificación de sociedades: 
 
Por “tipicidad” debe entenderse el ajuste de la estructura, es decir, de la forma, a cualquiera de las 
especies reglamentadas por la legislación, sean códigos de fondo o leyes ulteriores. Tiene como 
objetivo dar certidumbre respecto de los terceros en lo que hace al régimen de responsabilidad como 
representación, como funcionamiento, vinculación del ente con todos aquellos que se relacionen con 
este, etc. 
La versión original de la ley 19.550 sancionaba con nulidad la constitución de una sociedad bajo tipos 
no autorizados o previstos por la ley. La ley 26.994 flexibilizó esta exigencia, de modo que la 
constitución de una sociedad bajo un tipo no autorizado o en violacion de la estructura típica asignada 
de un tipo determinado no importa la nulidad de la sociedad sino que estará frente a una sociedad 
legalmente válida reguladas por las normas de la sección IV, en los arts. 21 al 26 de la ley 19.550. 
De este modo, los constituyentes podrán escoger entre: 
1) constituir una sociedad bajo alguna de las estructuras de organización típicas, o 
2) estructurar su propia organización, bajo el ámbito de libertad que otorga la sección IV. 
En el primer supuesto deberán regirse por las normas legales pertinentes al tipo escogido. En el segundo 
caso, se regirán por las cláusulas particulares establecidas. Sin perjuicio de todo lo anterior, en caso de 
que estas sociedades atípicas quisieran tipificarse, podrán recurrir a un procedimiento subsanatorio que 
el propio ordenamiento prevé. 
Las sociedades se dividen en: 
Sociedades regulares: Son aquellas que han adoptado uno de los tipos previstos en la ley 19.550 y 
que han cumplido con todos los requisitos relacionados a su constitución. 
Sociedades de la sección IV cap I: Esta sección se reformó íntegramente. Antes se la llamaba de la 
sociedad no constituida regularmente, actualmente se titula de las sociedades no constituidas según los 
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tipos del capítulo dos y otros supuestos. queda claro entonces que esta sección regula tres clases de 
sociedad: 
1) aquella que no esté constituida con ningún tipo social del capítulo II 
2) aquella que omita requisitos esenciales 
3) aquella que incumpla las formalidades exigidas por la ley 19.550 
Sociedades regulares: 
Sociedades de interés o de personas: este tipo de sociedades presenta las siguientes características: 
Los socios suelen responder por las obligaciones sociales en forma solidaria ilimitada y subsidiaria; 
generalmente cuentan con pocos socios pero son constituidas teniendo en cuenta la personalidad de 
estos. 
1) Sociedad colectiva: Los socios responden en forma solidaria e ilimitada y cuentan el beneficio 
de excusión, por lo tanto pueden exigirle a los acreedores que ataquen primero y patrimonio 
de la sociedad antes que el de ellos (arts. 125 a 133). 
2) Sociedad comandita simple: se caracteriza por tener dos clases de socios, por un lado los 
comanditados, responden en forma solidaria e ilimitada, por el otro lado los comanditarios sólo 
responden con los aportes a la sociedad. Debido a esto, la administración de la sociedad puede 
ser ejercida por socios comanditados y por terceros, pero no por socios comanditarios. 
3) Sociedad de capital e industria: bien presenta dos clases de socios, por un lado los socios 
capitalistas aportan con obligaciones de dar y responden en forma solidaria e ilimitada por las 
obligaciones sociales. Por otro lado los Socios industriales que aportan con obligaciones de 
hacer, y responden con las ganancias no percibidas (artículos 141-145). 
Sociedades por cuotas: La única clase de sociedad por cuota es la sociedad de responsabilidad 
limitada: 
1) Sociedad de responsabilidad limitada: este tipo de sociedad presenta la particularidad de que 
su capital social se divide en cuotas. cada cuota representa un voto en la toma de decisiones de 
la sociedad; por lo tanto aquel socio que más cuota haya aportado, será quien tenga mayor poder 
de decisión. 
Los Socios responden por las obligaciones sociales sólo hasta el monto de las cuotas que hayan 
suscripto e integrado (arts. 146 a 162). 
Sociedad por acciones: Esta clase de sociedades presenta las siguientes características: Su capital se 
divide en acciones y estas están representadas en títulos que circulan; es decir que pueden transmitirse. 
Sus socios son denominados accionistas. 
1) Sociedad anónima: Es la sociedad por acciones más común. El capital se divide en acciones y 
los socios, accionistas, limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscrito. 
Este tipo de sociedad está sometida a importantes requisitos para su constitución y 
funcionamiento (arts. 163 a 312). Por último debemos decir que la sociedad anónima es el único 
tipo de sociedad que admite la unipersonalidad, como consecuencia de la reforma de la ley 
26.994. 
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2) Sociedad anónima unipersonal: la sociedad unipersonal sólo puede ser constituida bajo el 
régimen de sociedad anónima. No puede ser constituida por otra del mismo tipo. Debe llevar 
en su nombre la sigla S.A.U. 
3) Sociedad en comandita por acciones: Este tipo de sociedad presenta dos clases de socios. Por 
un lado los comanditados, y por el otro lado los comanditarios. El capital aportado por estos 
últimos se divide en acciones y limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan 
suscrito (arts. 315 a 324). A este tipo de sociedad se le aplican las normas de la sociedad 
anónima pero supletoriamente se le aplican las de la sociedad en comandita simple. 
Tipos previstos en leyes especiales: 
- Sociedades por acciones simplificadas. 
- Sociedades de garantíasrecíprocas. 
- Cooperativas. 
- Sociedades laborales. 
- Sociedades del Estado. 
- Sociedades anónimas sujetas al régimen de propiedad participada. 
- Sociedades de economía mixta. 
Reformas a la ley 19.550 introducidas por la ley 26.994 
● Antes se llamaba ley de sociedades comerciales, ahora, Ley General de Sociedades. 
● Antes se clasificaba en sociedades civiles y comerciales, después desaparece esa clasificación 
y hay sólo sociedades. 
● Sociedades unipersonales: la modificación al artículo uno establece que habrá sociedad “si una 
o más personas”, de manera que abre la posibilidad de conformar sociedades de un solo socio. Sin 
embargo, en los párrafos 2 y 3 impone dos limitaciones: 1) la sociedad unipersonal sólo puede 
constituirse como sociedad anónima y 2) la sociedad unipersonal no puede estar constituida por otra 
sociedad unipersonal. 
● El reformado artículo 5 dispone que el acto constitutivo de la sociedad, su modificación y el 
reglamento, si lo hubiese, deberán inscribirse en el Registro Público del domicilio social y en el registro 
que corresponda al asiento de cada sucursal. De esta forma deja de referirse al Registro Público de 
Comercio, cuya creación y regulación se encontraban en el derogado código de comercio. 
● En cuanto al contenido del instrumento constitutivo, la reforma modificó el artículo 11 en su 
inciso 4, que establece que en el instrumento de constitución debe figurar el capital social expresado 
en moneda Argentina. Lo novedoso es lo que se establece respecto de las sociedades unipersonales, 
diciendo que en ellas el capital debe ser integrado totalmente en el acto constitutivo. Se supone que 
esta norma intenta salvaguardar derechos de terceros, dar mayor seguridad, y evitar que la sociedad 
unipersonal sea utilizada como herramienta de fraude. 
● Respecto al régimen de nulidades la Reforma del artículo 16 trae las siguientes novedades: 
○ La nulidad o anulación que afecte el vínculo del único socio en la sociedad unipersonal 
producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato. Es una consecuencia obvia y 
una nueva excepción al principio general de que la nulidad o anulación que afecte el 
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vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del 
contrato. 
○ Elimina la consigna referida a que cuando se trate de una sociedad de dos socios el vicio 
de la voluntad hará anulable el contrato, debido a que la reforma posibilitó la existencia 
de sociedades unipersonales. 
○ Se dispone que en aquellas sociedades donde se requieren dos categorías de socios, el 
vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios torna anulable el 
contrato. 
 Además, el nuevo artículo 17 se encarga de aquellas sociedades que adoptan un tipo legal 
previsto por la ley pero que omiten requisitos esenciales tipificantes, o que incluyen elementos 
incompatibles con el tipo legal escogido. La reforma prevé las siguientes consecuencias para la 
sociedad así constituida: 
● no producirá los efectos propios de su tipo y 
● quedará regida por lo dispuesto en la sección IV del capítulo 1. 
● Nuevo régimen de sociedades no regulares: la sección cuarta fue modificada íntegramente, 
comenzando con su título. Anteriormente se titulaba “de la sociedad no constituida regularmente”, y 
ahora pasó a ser “de las sociedades no constituidas según los tipos del capítulo 2 y otros supuestos”. A 
lo largo de los artículos 22 a 26 la ley se ocupa del régimen aplicable a estas sociedades. 
● A diferencia del antiguo artículo 27 establecía que los esposos pueden integrar entre sí 
sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, la reforma permite que los cónyuges integran 
entre sí cualquier tipo de sociedad. 
● Respecto a las causales de disolución de la sociedad, la reforma eliminó uno de los incisos del 
artículo 94, la disolución de la sociedad por reducción a uno del número de socios, siempre que no se 
incorporen nuevos socios en el término de tres meses. La eliminación de esta causal está directamente 
relacionada a la aceptación de las sociedades unipersonales, de manera que la reducción a uno del 
número no podría implicar la disolución de la sociedad sino en todo caso la transformación de una 
sociedad unipersonal. 
● El nuevo artículo 100 otorga a las sociedades la posibilidad de eliminar o remover las causales 
de disolución. Debe decidirlo el órgano de gobierno de la sociedad, eliminando la causa que le dio 
origen, siempre que exista habilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la 
sociedad. 
● Antes, la reducción a 1 del número de socios, siempre que no se incorpore 1 nuevo dentro de 
los 3 meses, disolvía la sociedad. Ahora, según el artículo 94 bis, la reducción a 1 del número de socios 
no es causal de disolución sino que impone la transformación de pleno derecho de las sociedades en 
comandita simple o por acciones y de capital industria en SAU, si no se decidiera otra solución en el 
término. 
● Antes, el artículo 17 establecía que las sociedades atípicas son nulas de nulidad absoluta, 
después las sociedades atípicas se rigen por las reglas de la sección cuarta. 
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Sociedad y asociaciones: Una asociación se compone de individuos que se reúnen para buscar alguna 
finalidad o finalidades semejantes o comunes, una asociación está compuesta por dos o más personas, 
que en principio esto también es así en las sociedades, en cambio una sociedad puede también formarse 
por una sola persona a través de una declaración unilateral de voluntad; la sociedad obliga a la 
realización de aportes; el propósito de la sociedad es la producción o intercambio de bienes o servicios 
en cambio en una asociación se pueden buscar otro tipo de fines; en las sociedades los socios participan 
de los beneficios y soportan las pérdidas, en el caso de las asociaciones esto no tiene porqué ser así. 
Sociedad y empresa: en el concepto de sociedad se subsume en ella la idea de que bajo la forma 
societaria existe, siempre, una empresa. La empresa es una organización económica y jurídicamente 
organizada destinada a la producción o intercambio de bienes o servicios, puede existir una empresa 
sin ser sociedad pero no puede existir una sociedad sin empresa. 
Sociedad y fondo de comercio: el fondo de comercio es el conjunto de fuerzas productivas, derechos 
y cosas, que se presenta como un organismo con perfecta unidad respecto de los fines a los que tiende, 
que no son otros que la obtención de beneficios en el orden comercial e industrial, la diferencia 
fundamental es que el fondo de comercio es objeto de hecho mientras que la sociedad es sujeto de 
derecho. (objeto de hecho) 
Sociedad y cooperativas: una cooperativa es una forma de economía social adecuada para empresas 
en las que los trabajadores son propietarios de la misma y tienen por objeto proporcionar a los socios 
puestos de trabajo persiguiendo fines lucrativos para su subsistencia, en cambio en las sociedades la 
finalidad económica es la central. 
LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES: 
Las sociedades son consideradas personas jurídicas porque así surge del art. 141 del Código Civil y 
Comercial: Definición: son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les 
confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y 
los fines de su creación. Por su parte, el art. 2 de la LGS establece que la sociedad es un sujeto de 
derecho con el alcance fijado en esta ley. 
Además, la sociedad debe ser considerada como una persona diferente a los socios que la componen.Así lo establece el art. 143 del CCyC cuando estatuye Personalidad diferenciada: la persona jurídica 
tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Esto conlleva que todos los derechos y 
obligaciones que ésta adquiera se le deben imputar a ella, y no a cada uno de los socios. 
Las sociedades, al igual que cualquier persona, poseen ciertos atributos jurídicos (4) que le son 
inseparables, y que constituyen la base de su personalidad. Estos atributos son: 
1. Nombre: el nombre societario sirve para identificar a la sociedad y diferenciarla del conjunto de 
socios que la integran. Existen dos clases de nombres societarios: 
a) Razón social: incorpora el nombre de uno o más socios. Por ej, “Pérez y Zelaya”. Aplica 
solamente a sociedades donde los socios responden de manera ilimitada, solidaria y subsidiaria. 
Esto lleva a que ninguna sociedad donde se limite la responsabilidad de los socios pueda llevar 
razón social, aunque sí podría una sociedad con Razón Social llevar también una denominación. 
b) Denominación social: puede ser de fantasía, inventado, o puede ser subjetivo, incluyendo los 
nombres de los socios que la componen. También se le deben agregar las siglas 
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correspondientes al tipo social. La omisión de la sigla hace responsable a los representantes 
legales. Se utiliza en sociedades donde la responsabilidad de los socios es limitada. Por ej. “El 
Rodillo S.A.” 
La utilización de uno u otro, entonces, dependerá del tipo de sociedad de que se trate, y estará 
íntimamente ligado al régimen de responsabilidad de la sociedad: 
● Las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada deben utilizar 
denominación social. Si lo desean, pueden incluir en ella el nombre de una o varias 
personas físicas. 
● Las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en comandita 
por acciones, pueden elegir uno u otro. Si eligen denominación social, sólo puede 
tratarse de un nombre de fantasía. Si eligen razón social, indefectiblemente sabremos 
que la responsabilidad de los socios es ilimitada. 
2. Capacidad: es la aptitud que tiene la sociedad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las 
sociedades tienen capacidad de derecho pero no tienen capacidad de ejercicio, porque actúan por medio 
de representantes. 
La capacidad de las sociedades no es ilimitada, ya que sólo pueden ejercer, mediante sus representantes, 
acciones que estén relacionadas con su objeto social. 
Existe algo que se conoce como la Doctrina de los Actos Ultra Vires, establecida en el artículo 58 de 
la ley 19550: El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de 
la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a esta por todos los actos que no sean 
notoriamente extraños al objeto social. De ello se desprende que: 
a) Si los actos son notoriamente extraños al objeto social, la sociedad no queda obligada, y puede 
repeler las acciones judiciales de terceros, ya que estos actos le son inoponibles. Estos actos 
notoriamente extraños son los conocidos por la doctrina como actos ultravires. 
b) Si los actos no son notoriamente extraños al objeto social, la sociedad queda obligada. 
c) En caso de duda, la sociedad debe responder frente a terceros, aunque luego puede ejercer 
acciones contra aquel que realizó el acto en nombre de la sociedad. 
La determinación de si los actos fueron o no notoriamente extraños al objeto social es una cuestión de 
hecho, y por lo tanto queda a criterio del juez. 
3. Patrimonio: al ser una persona jurídica, la sociedad cuenta con un patrimonio propio, diferente al 
de los socios que la integran. Es por ello que las sociedades responden por sus propias deudas con todo 
su patrimonio, y los socios, en principio, no están obligados a pagar con sus bienes esas deudas. Los 
socios sólo deberán responder con su patrimonio personal en caso de que tengan responsabilidad 
ilimitada. 
4. Domicilio: En materia de sociedades, el domicilio es la ciudad, pueblo o jurisdicción donde se 
encuentra la sede social de la empresa. En cambio, la sede social es la dirección exacta donde se 
encuentra constituida la sociedad. La Dra. Hilda Zárate aconseja que, como cláusula en el estatuto 
constitutivo se anote la jurisdicción, y por instrumento separado, que también se inscribe, se anote la 
sede social donde funcionará la sociedad. De ese modo, en caso de que la sede social varíe con el 
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Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
tiempo, sería más sencillo modificarlo. De lo contrario, debería modificarse el mismo estatuto, cuestión 
más engorrosa. 
Esos son los 4 atributos que reconoce la mayoría de la doctrina. Sin embargo, otros autores agregan un 
atributo más: la responsabilidad, que surge cuando la sociedad no cumple con sus obligaciones. 
Nacimiento de la personalidad jurídica: 
La sociedad adquiere personalidad jurídica desde el momento en que se constituye, y no desde su 
inscripción en el Registro Público. Así lo establece el art. 142 del CCyC: Comienzo de la existencia. 
La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización 
legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. 
Esto significa que incluso las sociedades de la sección cuarta tienen personalidad jurídica, ya que el 
único requisito para ello es que hayan sido constituidas, más allá de la omisión de requisitos y 
formalidades. 
Desestimación de la personalidad jurídica. Teoría del velo societario o de la penetración. 
Ya hemos dicho que la sociedad es una persona distinta de los socios que la integran y que, además, 
tiene un patrimonio propio, independiente del patrimonio de los socios. 
Pero en aquellos casos en que la sociedad ha sido utilizada, como una pantalla o como un velo, para 
violar la ley o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros o para obtener fines ajenos a la sociedad, 
el juez puede “romper el velo” de esa sociedad, dejar de lado la personalidad y “penetrar” en la 
sociedad, atribuyendo a las personas que actúan detras de esta la responsabilidad solidaria por los actos 
antijurídicos. 
Con la sanción, en 1983, de la ley 22.903 que reformó la ley 19550 e incorporó el actual art. 54 (in 
fine), se le dió una solución precisa a este tipo de situaciones: 
 La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya 
un mero recurso para violar la ley, el orden púbico o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, 
se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán 
solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. 
Como vemos, el art. 54 in fine prevé la inoponibilidad (o desestimación) de la personalidad de la 
sociedad en los siguientes casos: 
a) cuando los actos de la sociedad encubran la obtención de fines extrasocietarios. Es decir, que 
estén orientados a un fin que no sea la producción o intercambio de bienes o servicios. no hace 
falta que el acto sea ilegítimo o con intención de perjudicar a alguien. Un ejemplo de fin 
extrasocietario sería el dado cuando una sociedad se dedica a comprar inmuebles sólo para ser 
titular de ellos. 
b) Cuando la actuación de la sociedad sea un recurso para violar la ley, el orden público o la buena 
fe. Esto comprende cualquier acto de la sociedad que tenga como objetivo transgredir una ley 
(sea o no de orden público) o burlar la lealtad u honradez (buena fe) de terceros o de algún 
integrante de la sociedad. 
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Agostina Jara Rey Santiago FernandezYaccuzzi 
c) Cuando la actuación de la sociedad sea un medio para frustrar derechos de terceros. Este es el 
supuesto más común. Suele darse cuando una persona sustrae algún bien de su patrimonio 
personal para incorporarlo al patrimonio de una sociedad, y así defraudar a un acreedor propio. 
En todos estos casos el juez podrá dejar de lado la personalidad de la sociedad, y atribuir estos actos a 
las personas que los hicieron posibles. 
Aclaración: cuando la “actuación” a la que se refiere el artículo sea la misma constitución de la 
sociedad, la declaración de inoponibilidad provocará la disolución de la misma, la que deberá 
liquidarse. 
Efectos: en caso de que la actuación de la sociedad se ajuste a alguna de las 3 situaciones anteriores, 
como consecuencia: 
a) se le imputarán dichos actos a los socios o controlantes, como si los hubieran realizado ellos 
mismos. Ejemplo: si una sociedad tuvo como único fin la compra de un inmueble, el juez deberá 
dejar de lado la personalidad de la sociedad y aplicarle a los socios las normas referidas al 
condominio, como si ellos mismos hubieran comprado los inmuebles, y no la sociedad. 
b) Los socios o controlantes de la sociedad deberán responder personalmente por los daños y 
perjuicios que hayan ocasionado con la realización de dichos actos. 
La solución casi idéntica prevista en el Código Civil y Comercial, a la cual relacionamos el artículo 54 
in fine de la ley 19.550 se halla en el siguiente artículo: 
ARTÍCULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada 
a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, 
el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a 
quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron 
posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. 
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de 
las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos 
por los perjuicios causados. 
Similitudes: 
- Ambas normativas prevén las mismas causales como desencadenantes de la 
responsabilidad. 
- En ambos casos responden quienes hicieron posible el perjuicio. 
- Los responsables responden de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios causados. 
Diferencias: 
- La ley 19.550, en su art. 54, se refiere a la actuación de socios y/o controlantes, y el 
CCyC, en cambio, agrega la responsabilidad de asociados y miembros en general. 
- El Código Civil y Comercial prevé la eventual responsabilidad personal que podría caber 
a los socios por los perjuicios causados a terceros de buena fe, y la ley, en cambio, nada 
12 
Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
dice al respecto. Esto no obsta a que de todas formas sea aplicable el artículo 144 del 
CCyC de forma subsidiaria, pero lo señalamos igualmente como diferencia. 
- La ley de sociedades prevé para estos supuestos la responsabilidad directa de los socios, 
lo cual constituye una excepción al principio de responsabilidad subsidiaria que les 
corresponde a los miembros de una sociedad. Consideramos que la utilización de esa 
terminología en particular (“directamente”), constituye una diferencia para con el artículo 
del código, pues éste, al referirse a la manera de responder, expresamente sólo indica que 
será ilimitada y solidariamente. 
ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD 
COMERCIAL 
Al tratar los elementos y requisitos de la sociedad deben diferenciarse tres niveles: 
1) Los elementos comunes a todo contrato o a toda declaración unilateral de voluntad - según sea 
el caso de sociedades pluripersonales o unipersonales-. 
2) Los elementos comunes a todo contrato de sociedad - denominados también requisitos no 
tipificantes, que son los mencionados en el artículo 11 de la ley 19550-; y 
3) Los elementos específicos del tipo social escogido -denominado también requisitos tipificantes-
, que son los que tipifican la estructura de organización escogida-. 
Las consecuencias de los errores u omisiones que puedan presentarse en los tres niveles serán 
diferentes: 
a) Las deficiencias u omisiones que afecten a los elementos comunes a todo contrato o declaración 
unilateral de voluntad impedirán la validez y existencia del acto jurídico. 
b) Las deficiencias u omisiones que afecten a los elementos comunes a todo contrato de sociedad 
-requisitos no tipificantes- o a los requisitos específicos correspondientes al tipo social escogido 
-elementos o requisitos tipificantes- Importarán que la sociedad quede incluida en el régimen 
de la sección cuarta de la ley 19550. 
Elementos comunes a todo contrato o a toda declaración unilateral de voluntad (elementos 
generales): 
1) Los sujetos de la convención o de la declaración unilateral de voluntad 
2) el objeto 
3) la causa 
4) la forma 
Así: 
1) el sujeto debe ser capaz 
2) el objeto debe ser posible y lícito 
3) la causa debe existir como causa fuente o causa fin 
4) la forma puede tener alcance ad solemnitatem o ad probationem. 
1- Sujeto: 
Son sujetos: 
1) En la celebración del contrato de sociedad, aquellas partes que manifiestan su consentimiento 
para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales para, en 
13 
Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la ley -o no- obligarse a realizar 
aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los 
beneficios y soportando las pérdidas. Los sujetos a su vez pueden ser personas humanas o 
jurídicas. 
2) En la creación de una sociedad unipersonal por medio de una declaración unilateral de voluntad, 
la persona humana o jurídica qué causa la misma obligación jurídicamente exigible en el 
párrafo anterior. 
Capacidad de las personas humanas para constituir sociedades: 
En lo que hace a la constitución de sociedades, ya sea por la vía de la celebración de un contrato o 
mediante una declaración unipersonal de voluntad, las personas humanas tienen capacidad para realizar 
dichos actos según las siguientes circunstancias: 
1) Por sí mismos a partir de la mayoría de edad, art. 25 del código. 
2) Antes de la mayoría de edad si estuviera emancipado, con las restricciones impuestas por el 
artículo 28 de la ley 19550, en el sentido de que verán restringida su participación a 
determinados tipo sociales o sociedades libres. 
3) Siendo menor, si tuviera título profesional habilitante, aportando bienes adquiridos con el 
producto de su profesión, aunque también deberá limitar su participación a tipos sociales o 
sociedades libres, en los cuales su responsabilidad no sea ilimitada y solidaria por las 
obligaciones sociales, dado que no pueden afianzar obligaciones. 
4) Bajo el régimen previsto por el artículo 28 de la ley 19.550, cuando se trate de sociedad 
constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, en cuyo caso los herederos 
menores de edad, capaces o con capacidad restringida solamente pueden ser socios con 
responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. 
Cabe señalar que si se trata de sociedades pluripersonales resultan de aplicación las normas relativas a 
las inhabilidades para contratar contenidas en los artículos 1001 y 1002 del nuevo código. 
Capacidad de las personas jurídicas para constituir sociedades: 
El artículo 141 del código civil y comercial establece qué son las personas jurídicas. El artículo 145,que las personas jurídicas son públicas o privadas. El artículo 146 enumera las personas públicas y el 
148, las privadas. 
En cuanto a la capacidad o legitimación de participación de las personas públicas en sociedades, ello 
dependerá de las leyes y ordenamientos de su constitución -artículo 147 del código-. La participación 
del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de estas. Sin embargo la ley o estatuto 
puede prever derechos y obligaciones diferenciados considerando el interés público comprometido en 
dicha participación - artículo 149 del código. 
Respecto de las personas jurídicas privadas, si bien como principio general rige la regla de la capacidad 
o legitimación dentro del principio de especialidad; es decir que se suponen legitimadas para adquirir 
derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación, existen 
ciertas limitaciones para la Constitución de sociedades comerciales respecto de algunas de ellas: 
14 
Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
1) Sociedades: conforme al artículo 30 de la ley 19550, las sociedades por acciones y en comandita 
por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones o sociedades de 
responsabilidad limitada, de donde no podrían constituir ni participar de ninguna sociedad 
conforme a otro de los tipos previstos en la ley. 
Asimismo según lo establecido en los artículos 31 y 32 de la ley 19550: 
- Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de 
inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto 
superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y reservas legales. Se exceptúa 
el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones 
o por la capitalización de reservas. 
- Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en una sociedad 
controlada por un monto superior, según balance, a sus reservas, excluida la legal. 
La violación de esta restricción hará que la sociedad se vea privada de los efectos propios del 
tipo y que quede regulada por las normas contenidas en la sección cuarta. 
2) Fundaciones: no existe prohibición expresa respecto de que las entidades de bien común 
puedan integrar sociedades por acciones en carácter de accionistas, pero para el organismo de 
contralor, de ello no podría deducirse sin más una permisión ilimitada o sólo limitada a que no 
se ponga en peligro evidente el cumplimiento del objeto específico de aquellas. Es decir que la 
participación accionaria por parte de entidades sin fines de lucro en sociedades es considerada 
por el fiscalizador como un mecanismo orientado primordialmente a proveer fondos líquidos, 
y que sólo en ella puede hallar justificación habida cuenta de que las actividades de las 
sociedades son ajenas al objeto o finalidades de las entidades de bien común. 
2- Objeto del contrato o de la declaración unilateral de voluntad constitutivos de la sociedad: 
El artículo 279 del nuevo código dispone que el objeto de los actos jurídicos no debe ser un hecho 
imposible, prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público, nocivo 
de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial 
se haya prohibido que lo sea. Además debe ser determinado o determinable a través de alguna forma 
prevista en el mismo contrato. 
El objeto del contrato de sociedad, o del acto jurídico de declaración unilateral de voluntad en caso de 
constitución de sociedades unipersonales, deben diferenciarse del objeto social incluido como requisito 
en el artículo 11 inciso 3 de la ley 19550. 
3- Causa del contrato o de la declaración unilateral de voluntad: 
El concepto de causa puede ser tomado como causa-fuente, es decir, como hecho antecedente o título 
de la obligación (artículo 726 del código) o como causa-fin (artículo 281), concebida como la razón 
determinante del compromiso asumido. La doctrina no es pacífica respecto a este punto. 
Es importante destacar que en esta materia, cuando se mencionan a la causa, en realidad a lo que se 
hace referencia es a una suerte de causa-fin, toda vez que no hay causa-fuente del contrato, pues éste 
es la causa fuente de las obligaciones que de él nacen, y así lo han recogido los artículos 281, 1012, 
1013 y 1014 del código. 
15 
Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
Asimismo resulta aplicable al caso de constitución por declaración unilateral de voluntad, pues el 
artículo 1800 emite subsidiariamente los temas de interpretación a las normas sobre contratos. 
Del mismo modo, lo que tradicionalmente se ha denominado causa fin, en la actualidad es concebido 
por el derecho moderno bajo una óptica distinta, esto es como base o causa del negocio. No es otra que 
la intención que indujo al contratante a celebrar el contrato, o el fin perseguido con su celebración, 
considerado desde el punto de vista de la admisión de contraer una obligación, soportando la 
disminución de su patrimonio en la medida de la contraprestación que constituye su objeto. 
4- Forma del contrato o de la declaración unilateral de voluntad. 
Como primer requisito formal previsto para el contrato de sociedad encontramos que el artículo 4 de 
la ley 19550 dispone que el contrato por el cual se constituye o modifica una sociedad se otorgará por 
instrumento público o privado. Es decir que el acto constitutivo de una sociedad, ya sea esta 
pluripersonal o unipersonal, constituye un acto formal. La sociedad como contrato o instituto tiene una 
forma expresamente indicada por el legislador. 
Los otorgantes pueden optar por uno u otro medio, salvo en las sociedades por acciones, que 
necesariamente deben constituirse por instrumento público. Sin embargo, se interpretó tanto en sede 
judicial como administrativa que el acto constitutivo debía llegar a la autoridad de contralor bajo la 
forma de escritura pública, basado en el argumento de que la aceptación por parte de la autoridad de 
contralor de la presentación del estatuto o contratos en instrumentos privados, para su examen previo 
y posterior elevación a escritura pública, ocasiona demoras en el trámite en perjuicio de los interesados, 
con el consiguiente recargo de las tareas del organismo. 
Optandose por el instrumento privado para la Constitución de sociedades en aquellas en las cuales la 
ley no impone el instrumento público, la ley prevé la ratificación de los otorgantes ante la autoridad de 
contralor, salvo en los casos en que la firma de aquellos se ha autenticado por escribano público u otro 
funcionario competente - art. 5 ley 19550. 
En cuanto a las modificaciones al contrato constitutivo, las partes pueden optar por uno u otro 
instrumento incluso en el caso de sociedades por acciones, donde la Constitución debe necesariamente 
ser llevada a cabo por instrumento público. Sin perjuicio de ello, debe destacarse que el artículo 1016 
código civil y comercial dispone que la formalidad exigida para la celebración del contrato rige también 
para las modificaciones ulteriores le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre 
estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario. 
Dado que el artículo 4 de la ley 19550 impone la forma escrita, al señalar que el contrato por el cual se 
constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento público o privado, el acto constitutivo 
de una sociedad se erige como un contrato o acto jurídico formal, y la ausencia de la forma impuesta 
implicaría, en principio, que la sociedad no podría tener existencia. 
Sin embargo, por medio de una disposiciónespecífica contenida en el artículo 21 de la ley, el legislador 
se ha apartado de la regla general, admitiendo que, a pesar del incumplimiento de la forma establecida, 
la sociedad igualmente puede existir, aunque no quedará sujeta a las disposiciones correspondientes al 
tipo escogido sino que estará bajo lo dispuesto en la sección IV. 
Consecuentemente, para que se dé por cumplida la exigencia contenida en el art. 4 de la ley, el acto 
constitutivo debe otorgarse por: 
16 
Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
- instrumento público, entendido como escritura pública. o 
- instrumento privado, es decir un instrumento particular firmado por los otorgantes. 
Careciendo de estas particularidades, las sociedades así constituidas serán regidas por la sección IV 
por incumplimiento de la forma impuesta. 
 
Constitución de la sociedad: 
Elementos del acto constitutivo: 
● instrumento: el instrumento puede ser público o privado, deberá ser público cuando la ley lo 
establezca (SA y subtipos). 
● lugar de constitución: debe indicarse la jurisdicción donde está constituida la sociedad, es 
importante la misma a la hora de determinar donde deberá inscribirse la sociedad y la 
competencia aplicable para las cuestiones que surjan con respecto a dicha sociedad. 
● fecha: es importante para determinar los plazos de inscripción de la sociedad y para determinar 
el plazo de ejercicio económico. 
Art. 11:El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos 
tipos de sociedad: 
Inc. 1: El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de 
identidad de los socios. 
Datos personales de los socios: 
● domicilio: es también indicativo del origen nacional o extranjero del capital. 
● edad: con el objeto de establecer la capacidad. 
● estado civil: En razón del régimen de aportación y para determinar la aplicabilidad de las 
normas contenidas en el código para las personas humanas casadas, a lo que debería agregarse 
la declaración del aporte respecto del régimen legal patrimonial asignado a su matrimonio si el 
socio es casado. 
● nacionalidad: Sirve principalmente para determinar de dónde vienen los capitales, si son 
internacionales o no. Es un atributo no sólo identificatorio sino también habilitante en los casos 
en que se trate de sociedades sujetas a reglamentaciones específicas en las que existan, por su 
objeto, localización o actividad, restricciones para socios extranjeros. 
● nombre: a modo de identificación del socio. 
● número de documento de identidad de los socios: Se trata del documento nacional de identidad 
para las personas humanas de nacionalidad argentina y también para las extranjeras residentes 
en el país y pasaporte para el caso de ciudadanos extranjeros no residentes. 
● profesión: por la posibilidad de restricciones para ciertas profesiones en la integración de las 
sociedades. 
En el caso de que el socio sea una persona jurídica: deberá identificarse mediante su denominación, 
con la identificación del instrumento constitutivo y sus modificaciones, datos inscriptorios, si estuviera 
17 
Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
inscripta, domicilio y constancia de quien la representa. Además deberá dejarse constancia de ciertas 
distinciones dependiendo de si la persona jurídica es una sociedad, una persona jurídica no societaria 
y si fue constituida en el país o en el extranjero. 
Inc. 2: La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. 
● denominación: El artículo 151 del código civil y comercial dispone que la persona jurídica debe 
tener un nombre que lo identifique como tal, satisfaciendo los recaudos de veracidad, novedad 
y aptitud distintiva, no puede el nombre contener términos o expresiones contrarios a la ley, el 
orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona 
jurídica, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en 
liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre en la 
denominación puede ser objetivo o subjetivo, en el primer supuesto estamos ante un nombre de 
fantasía y en el segundo se trataría del nombre de uno o más socios. 
● razón social: La razón social se integra con el nombre de uno o más socios de la sociedad que 
tengan responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales con el 
agregado del tipo social correspondiente, expresado en forma completa, por abreviatura; salvo 
la sociedad de comandita simple o por la expresión “y Cia” en el caso particular de la sociedad 
colectiva. Hay sociedades que no la tienen perse pero pueden tenerla si lo desean, se trata por 
ejemplo de las SA o SRL que responden de forma simplemente mancomunada. 
● domicilio de la sociedad: El domicilio se entiende que se refiere a la jurisdicción, no la dirección 
exacta, y permite que en el contrato sólo conste el domicilio a los efectos la jurisdicción para 
su constitución; mientras que la sede social es la identificación de la calle, el número y ciudad 
dentro de la jurisdicción correspondiente al domicilio. 
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse 
mediante petición por separado suscrita por el órgano de administración. 
Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas 
en la sede inscripta. 
Inc. 3: La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado. 
Objeto: El objeto social es el elemento del contrato de sociedad que enuncia, enumera y reúne, en un 
sentido abstracto, la actividad económica que los socios han establecido desarrollará la sociedad. El 
mismo se conforma a través de la descripción de un conjunto o categoría de actos, sin perjuicio de que 
la sociedad tenga capacidad y legitimación para obrar suficiente como para poder llevar a cabo otros 
actos no enumerados en él, pero siempre y cuando obedezcan, se relacionen o resulten necesarios y 
afines a la dinámica de actividades que se encuentren comprendidas dentro de las categorías de actos 
mencionadas en el objeto social. 
El objeto social asume las siguientes funciones: 
- delimita la actividad de la sociedad. 
- la misma función de delimitación se refracta en la esfera de las actividades en que cabe 
que sea invertido el patrimonio social, al delimitar las facultades y competencias de los 
18 
Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
órganos sociales, les garantiza que el patrimonio social no será invertido o desviado en 
actos o negocios extravagantes al objeto social. 
- enmarca la competencia del obrar de los órganos. 
- fija las facultades de los representantes. 
- permite definir el interés social. 
El objeto social debe ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada 
mediante la descripción concreta de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución, 
deberán mencionarse las categorías de actividades económicas que perseguirá el ente, pero no 
implica que deba enumerarse todos los actos jurídicos que podrá realizar la sociedad para 
concretar esa actividad económica pues la especificidad podría limitar su funcionamiento 
negativamente. 
El objeto social debe ser, además de preciso y determinado, posible física y jurídicamente y 
lícito, licitud que de no respetarse ocasiona la nulidad de la sociedad. 
La sociedad no puede actuar por fuera de su objeto. De hacerlo se responsabilizará de forma 
directa a los socios que realicen dichos actos. Para hacer algo nuevo o distinto al objetosocial 
deberá reformarse el objeto social para contemplarlo, los socios pueden agregar un objeto que 
eventualmente pueden hacer, no es necesario explotar la actividad sólo legitima para hacerlo. 
Inc. 4: El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de 
cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en 
el acto constitutivo. 
El capital social es el resultado del total de los aportes que efectúan o comprometen los socios al 
momento de constituir la sociedad o cuando se resuelve ampliar el mismo. Debe tener, en principio, 
alguna relación con el objeto social propuesto, Pues la persona de existencia ideal está estructurada 
para reunir capitales para afrontar emprendimientos costosos y riesgosos, con los que debiera tener una 
relación lógica. 
Tiene suma importancia hacia afuera del sujeto de derecho pues, frente a terceros, como atributo de su 
personalidad constituye la primera referencia de su solvencia, aunque en este sentido es más 
representativo el patrimonio. 
En lo interno permite establecer el grado de participación que le corresponde a cada socio, tanto en la 
toma de decisiones como en la participación en las ganancias o pérdidas, si no estableciera algo distinto 
en el contrato. 
Una vez determinado en el contrato constitutivo el capital social, tanto en la Ley General de Sociedades 
como en el contrato o estatuto, se establecen las reglas precisas que deben seguirse para su 
modificación, como una garantía a futuro para los socios de no verse perjudicados al modificarse en 
decisiones posteriores lo pactado inicialmente. De ahí que el capital social y el aporte de cada socio, 
deben estar determinados inicialmente, su modificación sujeta a reglas preestablecidas y con 
formalidades particulares. 
Al incorporarse en nuestro ordenamiento las sociedades unipersonales se modificó este artículo 
estipulando que, en el caso de estas sociedades el capital deberá integrarse en su totalidad en el acto 
constitutivo. En el anteproyecto sólo se exigía una integración menor pero el poder ejecutivo decidió, 
19 
Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
antes de su elevación, optar por la integración de la totalidad del capital sobre la base de que ello otorga 
una mayor seguridad a los terceros. 
El aporte debe estar constituido por prestaciones que pueden ser de dar, ya sea en propiedad que puede 
ser en efectivo o en especie, o ya sea en el uso y goce de una cosa, o de hacer, salvo para los tipos de 
sociedades en los que se exige que consistan en obligaciones de dar. En el caso de los aportes no 
realizados en efectivo deberán ser valuados en moneda nacional, conforme a los requerimientos que 
algunos tipos societarios exigen. 
Inc. 5: El plazo de duración, que debe ser determinado. 
El plazo debe ser determinado y expresado en el instrumento constitutivo y empezará a computarse 
desde su inscripción. La generalización de esta obligación respecto de que todos los tipos sociales y 
por ende todas las sociedades que se constituyen conforme a ellos, deben tener un plazo de duración 
determinada se ha establecido en la certeza que deben tener ciertos negocios jurídicos, y sobre esta 
base interesa a la sociedad -qué podrá determinar hasta qué momento temporal puede obligarse-, a los 
socios - que de antemano conocen la fecha cierta del límite de sus obligaciones y el momento en que 
se operará la disolución de la sociedad y se procederá a la liquidación de las partes sociales- y a los 
terceros, que conocen por el régimen de publicidad mercantil el momento extintivo de la vida de la 
sociedad. 
Se ha buscado evitar que los socios queden comprometidos indefinidamente a través de la participación 
social y que en un plazo cierto recuperen la posibilidad de desligarse y obtener su parte del patrimonio 
social. 
También los terceros tienen interés legítimo en circunstancias vinculadas al plazo duración ya que, en 
algunas oportunidades, el vencimiento del plazo de duración de la sociedad permite a estos el ejercicio 
de derechos de ejecución sobre las cuotas de liquidación de los socios, tornando factible la percepción 
de una obligación personal que, de otro modo no sería posible. 
De no determinar el plazo, la sociedad estará regida por las normas de la Sección IV del Capítulo 1, 
donde se estipula la posibilidad de la subsanación y de que cualquiera de los socios puede provocar la 
disolución de la sociedad cuando no medie estipulación escrita sobre el plazo de duración, notificando 
fehacientemente a los socios de su decisión. Los socios que deseen permanecer en la sociedad deberán 
pagar a los salientes su parte social. 
Al vencimiento del plazo entra en disolución por vencimiento del plazo y debe pasar al procedimiento 
de liquidación ipso iure art. 94 inc. 2, sin perjuicio de la eventual prórroga o reconducción. La prórroga 
(art. 95) debe resolverse y solicitarse su inscripción antes del vencimiento del plazo y requiere el 
acuerdo unánime de los socios salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones 
y las sociedades de responsabilidad limitada (arts. 160 y 244 párrafo último). La reconducción (art. 95 
párrafo 2°) opera una vez vencido el plazo, si de manera unánime así lo deciden los socios, sujeto a lo 
establecido para la prórroga, salvo que se haya inscripto al liquidador, todo ulterior acuerdo requiere 
unanimidad de los socios. Mientras la prórroga determina la continuación normal del ente siendo 
instrumentada para evitar la disolución, la reconducción es un remedio para revertir la disolución ya 
operada. 
Inc. 6: La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios. 
20 
Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
Por tratarse el contrato de constitución de sociedad de un contrato plurilateral de organización y, a su 
vez de un contrato de ejecución continuada, deben preverse las reglas internas de funcionamiento y 
representación frente a terceros que regirán durante la vigencia prevista del nuevo sujeto de derecho 
hasta su modificación por el órgano competente, y en caso de que esté prevista la existencia de un 
órgano de fiscalización también preverse lo relativo al mismo. 
Lo relativo al tema en tratamiento se encuentra estructurado en la ley, relacionado directamente y en 
forma inversa la responsabilidad, a mayor responsabilidad de los socios menores exigencias de 
previsión el contrato constitutivo en cuanto a organización, situación evidenciada en los tipos sociales 
por parte de interés o por personas -supletoriamente la ley prevé la participación de todos los socios en 
un criterio de autoorganicismo, todos administran y representan a la sociedad, estando el control en 
manos de todos los socios-, mientras que las sociedades por cuotas o por acciones estas exigencias se 
incrementan y se deben incluir en el estatuto previsiones en cuanto a la integración y funcionamiento 
de los órganos de administración, gobierno y fiscalización. 
Sin perjuicio de ello, debe recordarse, la influencia que la ley 26.994 tiene en el diseño de las estructuras 
organizacionales de las sociedades, se incorpora la posibilidad de constituir sociedades libres, con 
diseño propio, sin que ello traiga consigo la nulidad o invalidez de la sociedad ni del contrato o la 
declaración unilateral de voluntad que ha dado nacimiento al nuevo sujeto de derecho. Así, quien desee 
escapar a los moldes rígidos de la tipicidad societaria, u omitir las normas relativas al régimen de 
organización, podrá hacerlo, con la sola consecuencia de que la sociedad así diseñada quedará sujeta a 
las normas contenidas en la Sección IVdel Capítulo I. 
Inc. 7: Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en 
proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para 
soportar las pérdidas y viceversa. 
Tratándose de un contrato que busca la obtención de utilidades, se deja librado a los constituyentes la 
elaboración de estas reglas que deben reflejar los términos del acuerdo económico a que llegan, sin 
perjuicio, que el límite será fijado por la conversión del mismo negocio conforme al artículo 13 de la 
Ley General de Sociedades. La LGS prevé aquí un régimen supletorio que regirá en caso de silencio 
por parte de los fundadores de la sociedad, si las previsiones de los constituyentes configurasen algunas 
de las cláusulas previstas por el artículo 13 de la LGS, las mismas serán nulas y tenidas por no escritas, 
por lo cual se aplicará lo previsto supletoriamente por la ley, no afectando la validez del contrato. Este 
régimen no se aplica a las sociedades de capital e industria, donde el silencio en el contrato respecto de 
los beneficios del socio industrial sólo puede ser suplido judicialmente y para lo dispuesto para otras 
sociedades regidas por leyes particulares como por ejemplo las cooperativas que tienen un sistema 
propio. 
Inc. 8: Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y 
obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. 
La exigencia contenida tiende específicamente a determinar más allá de lo que la ley dispone en forma 
imperativa en relación con los diversos tipos sociales el momento a partir del cual son exigibles las 
obligaciones o pueden ejercer sus derechos los socios y los alcances de las prestaciones que componen 
el aporte y el modo de ejecución. Por su parte, la ley igualmente contiene determinadas normas que 
permiten alternativas en cuanto al desenvolvimiento de la sociedad en formación o de obligaciones de 
hacer respecto de los casos de sociedades donde tales aportes son permitidos a los socios. Los socios 
21 
Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
no tienen responsabilidad con los terceros salvo que así lo establezcan. Es discutible este inciso debido 
a que este tipo de relaciones son relaciones de la sociedad y de ésta con la sociedad. 
Inc. 9: Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. 
Se permite que los socios prevean en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de 
disolución no contemplada en la ley. Del mismo modo, la liquidación de las sociedades puede estar a 
cargo del órgano de administración, salvo casos especiales de estipulación en contrario. De allí que la 
ley establezca la obligación de que los socios, al momento de constituir la sociedad, se pronuncien 
sobre este punto. En caso de que no se estableciera un régimen especial regirán las disposiciones de la 
Ley General de Sociedades en el Capítulo I secciones XII y XIII. Ahora bien, debe también tenerse en 
cuenta que el nuevo código civil y comercial de la nación estableció normas en materia de disolución 
y liquidación de personas jurídicas, las que operan supletoriamente en caso de silencio o lagunas de la 
ley especial artículos 163 a 167 del CCyC. 
REGISTRACIÓN: 
El sistema adoptado por la legislación argentina en materia de comienzo de la existencia de la sociedad 
es el de la adecuación; de modo que el o los constituyentes de una sociedad, con el solo hecho de 
adecuarse a las exigencias legales, tiene la capacidad para hacer nacer un nuevo sujeto de derecho como 
persona jurídica privada. La ley 19.550 está alineada con el CCyC que en su artículo 142 establece: 
ARTÍCULO 142.- Comienzo de la existencia. 
- La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. 
- No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. 
- En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede 
funcionar antes de obtenerla. (Sin embargo, como es claro, ello no impide que posea 
personalidad jurídica y constituya para la ley un sujeto de derecho diferente de los 
miembros que la componen. 
 
La inscripción en el Registro Público: 
Para que una sociedad sea considerada regular, su contrato constitutivo, sus modificaciones y el 
reglamento, si lo hubiese, se deben inscribir en el Registro Público del domicilio social y en el Registro 
que corresponda al asiento de cada sucursal. Así lo establece el art. 7 de la ley 19550. Si no se inscribe, 
la sociedad pasará a estar regulada por las disposiciones de la sección IV. 
El Registro Público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra a cargo de la 
Inspección General de Justicia, conforme a lo dispuesto por las leyes 22315 y 22316; en el resto de las 
provincias está a cargo de autoridades administrativas o judiciales, según sea el caso. 
Conforme la Resolución general N° 7/2015, la inscripción no convalida ni sanea los actos o contratos 
que sean total o parcialmente nulos o anulables según el derecho de fondo. Sin perjuicio de ello, el 
contenido del documento y su inscripción se presumen exactos y válidos. 
La inscripción produce efectos externos de oponibilidad a terceros, es decir que nadie podrá alegar 
ignorancia del contrato social, por ende la inscripción se presume conocida sin admitir prueba en 
contrario. 
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La toma de razón o inscripción no sanea los vicios existentes en la sociedad constituida, sólo le otorga 
el caracter de regular y la presunción iuris tantum de la legalidad de sus actos constitutivos. 
Plazo: El art. 6 de la ley 19550 dispone que dentro de los veinte días (20) del acto constitutivo, éste 
debe presentarse al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El 
plazo para completar el trámite será de treinta días (30) adicionales, quedando prorrogado cuando 
resulte excedido por el normal cumplimiento de procedimientos. 
Incumplimiento del plazo: La inscripción solicitada tardíamente sólo se puede disponer, por parte del 
Registro Público, si no media oposición de parte interesada. En tal sentido, sólo debe considerarse parte 
interesada a los otorgantes del acto, quienes además deben invocar una justa causa, pues la norma no 
ha sido concebida para dar pie al arrepentimiento o resolución de los actos celebrados, sino para 
impedir la registración de actos anómalos. 
Autorizados a impulsar el trámite: los socios fundadores pueden autorizar en el instrumento 
constitutivo de la sociedad a determinadas personas a realizar y llevar adelante los trámites inscriptorios 
(mandatarios especiales). Si no, se entiende que los representantes legales de la sociedad, designados 
en el acto constitutivo, se encuentran autorizados para realizarlos. En defecto de todo ello, cualquier 
socio puede instarla a expensas de la sociedad - art. 6 ley 19550. 
Publicidad del contrato: Antes de inscribir el contrato en el RP, debe publicarse un edicto (por un 
día) en el B.O. Este debe contener un extracto o “resumen” del contrato constitutivo, cuyo contenido 
aparece detallado en el art. 10 de la ley 19.550. Este requisito sólo es exigido para las sociedades de 
capital. 
En caso de que el edicto no se publique, o fuera realizado en forma incompleta o defectuosa, las 
consecuencias serán que no se podrá inscribir a la sociedad y la limitación de la responsabilidad de los 
socios será inoponible frente a los terceros que contraten con la sociedad. 
Todas las modificaciones realizadas posteriormente al contrato social también deben publicarse en el 
B.O. 
Utilidad de la inscripción: Sirvecomo medio de publicidad, para dar a conocer a terceros la existencia 
y características de tales actos. Una vez inscriptos en el RP, estos actos se presumen conocidos por 
todos; es por ello que la inscripción los torna oponibles a terceros. Por lo tanto, a partir de ese momento, 
nadie podrá alegar el desconocimiento de dichos documentos ni su contenido. 
Inscripción de las modificaciones: La falta de inscripción de las modificaciones no atenta contra la 
regularidad de las sociedades, pero: las modificaciones no inscriptas son inoponibles a terceros; los 
terceros sí pueden hacer valer dichas modificaciones contra la sociedad y los socios (esto no aplica a 
las sociedades por acciones ni a las sociedades de responsabilidad limitada); y los socios sólo pueden 
hacer valer dichas modificaciones entre sí y frente a la sociedad. (art. 12 LGS). 
Inscripción del reglamento: el reglamento es un documento que detalla el funcionamiento de los 
órganos sociales, y establece todos aquellos derechos de los socios que no hayan sido incorporados por 
el contrato constitutivo. La falta de inscripción del reglamento provoca que sus cláusulas no puedan 
hacerse valer ni siquiera entre los socios, 
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Inscripción de sucursales: también deben inscribirse las sucursales de la sociedad, pero estas deberán 
hacerlo en el RP correspondiente a su domicilio. 
Legajo societario: el legajo es un conjunto de documentos o instrumentos que se agrupan en razón de 
que tratan de una misma materia. El legajo al que alude el artículo 9 de la LGS es el denominado 
“legajo de la sociedad”, el cual consta de los duplicados de todos los actos de la sociedad que deben 
ser anotados a partir de su inscripción. Su finalidad es que los terceros puedan tener información 
relativa no sólo al contrato constitutivo y su reglamento, sino también de las transformaciones 
realizadas en el primero, de un modo simple y directo. 
Facultades del Registro Público: Previo a la reforma de la ley 26994, el art. 6 de la ley 19550 imponía 
al juez del registro el deber de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales del 
documento sujeto a inscripción. De modo que si el funcionario observaba que falta algún requisito, 
debía rechazarlo. Sin embargo, la aprobación del contrato constitutivo por dicho funcionario, y su 
posterior inscripción, no sanaba los vicios que éste pudiera tener. Por lo tanto, si el contrato era inscripto 
pese a omitir algún requisito fundamental, nada impedía que luego fuera declarado nulo por la justicia. 
Ahora bien, la ley 26994 modificó completamente el art.6 y ya no regula esa cuestión. En principio, 
podríamos entender que el RP ya no cuenta con estas facultades. Sin embargo, gran parte de la doctrina 
sostiene que estas facultades se mantienen inalterables, fundando tal postura en el vigente art. 167 de 
la ley 19.550, que establece, para las sociedades anónimas, que “el contrato constitutivo será presentado 
a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales”. Esta parte 
de la doctrina entiende que este control no debe limitarse a las SA, sino que debe extenderse a todo 
tipo de sociedad. 
Articulado correspondiente a registración: artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la ley 19.550. 
 
Criterios de clasificación de las sociedades 
1. Según la importancia a la persona o al capital 
2. Según el instrumento de constitución 
3. Según trámite de inscripción para ser regularmente constituida 
4. Según tipos de socios 
5. Según la responsabilidad de los socios 
6. Según la responsabilidad según la categoría de socios 
7. Según el capital 
8. Según las formas en que se divide el capital 
9. Según tipos de aportes 
10. Según las formas de organización 
11. Según las formas de administración 
12. Según las formas de fiscalización interna 
13. Según las formas de gobierno 
14. Según las formas de fiscalización externa, solo en las SA 
 
1. Importancia a la persona o al capital: 
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-A la persona: llamadas sociedades personalistas o intuito personae: 
● líder de las personalistas: sociedades colectivas 
● sociedades en comandita simple 
● sociedades de capital e industria 
 -A el capital: llamadas sociedades capitalistas o intuito rey: 
● líder de las capitalistas: sociedades anónimas 
● sociedades en comandita por acciones 
● sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria 
● sociedades anónimas unipersonales 
 -Híbrida o tercer género: tiene características de ambas: 
● sociedades de responsabilidad limitada 
 
2. Instrumento de constitución: 
 -Pueden ser constituidas por instrumento público o privado. Tienen libertad de elección, rige el 
principio de libertad de instrumentación: 
● sociedades colectivas 
● sociedades en comandita simple 
● sociedades de capital e industria 
● sociedades de responsabilidad limitada 
 -Solo pueden ser constituidas por instrumento público: 
● sociedades anónimas 
● sociedades en comandita por acciones 
● sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria 
● sociedades anónimas unipersonales 
 
3. Trámites de inscripción para ser regularmente constituidas: 
-Estatuto que se inscribe en el registro público: 
● sociedades colectivas 
● sociedades en comandita simple 
● sociedades de capital e industria 
 -Estatuto que se inscribe en el registro público + previa publicación de edictos en el boletín 
oficial de un día: 
● sociedades de responsabilidad limitada 
 -Ir a la Inspección General de Personas Jurídicas (IGPJ) que realiza un control legal y fiscal + 
estatuto que se inscribe en el registro público + previa publicación de edictos en el boletín oficial de un 
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día + requerimientos de las leyes especiales por el objeto especial (ej: empresas que cotizan en bolsa o 
entidades financieras o de seguros) con autorización de la autoridad de aplicación (BCRA, SSN 
(superintendencia de seguros de la nación), CNV (comisión nacional de valores)): 
● sociedades anónimas 
● sociedades en comandita por acciones 
● sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria 
● sociedades anónimas unipersonales 
4. Tipos de socios: 
-Socios colectivos: 
● sociedades colectivas 
-Socios: 
● sociedades de responsabilidad limitada 
-Accionistas: 
● sociedades anónimas 
● sociedades anónimas unipersonales 
● sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria 
 Mixtas (tienen dos categorías de socios): 
-Comanditado y comanditario: 
● sociedades en comandita simple 
● sociedades en comandita por acciones 
-Socio capitalista y socio industrial: 
● sociedades de capital e industria 
5. Responsabilidad de los socios: 
 -ilimitada, solidaria y subsidiaria: 
● sociedades colectivas 
 -limitadamente (salvo el caso del art. 150 de la LGS (Los socios garantizan solidaria e 
ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes)): 
● sociedades anónimas 
● sociedades anónimas unipersonales 
● sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria 
● sociedades de responsabilidad limitada 
 -mixta: 
● sociedades en comandita simple 
● sociedades en comandita por acciones 
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Agostina Jara Rey Santiago Fernandez Yaccuzzi 
● sociedades de capital e industria 
6. Responsabilidad según categoría de socios: 
- Responden ilimitada, solidaria y subsidiariamente en las sociedades colectivas: 
- Ilimitada: No responde

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