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B2 PRIVADO

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BOLILLA IIº 
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
I. MÉTODO 
1. EL DIPR. Y SUS MÉTODOS. MÉTODOS INSTRUMENTALES PARA APROXIMARSE AL CASO, EL MÉTODO DE COMPARACIÓN Y EL MÉTODO DE ANÁLISIS, (COMPARACIÓN Y COMPRENSIÓN DE LOS TÉRMINOS A COMPARAR, LA COMPARACIÓN COMO SÍNTESIS, EL PLURALISMO METODOLÓGICO Y LOS MÉTODOS PRINCIPALES Y ESPECÍFICOS DE CADA TIPO DE NORMA
Durante largo tiempo, siguiendo la postura metodológica clásica, el método conflictual se constituyó prácticamente en el único método del Derecho Internacional Privado. 
Efectivamente, a pesar de que históricamente han coexistido métodos de solución de los problemas de tráfico externo distintos al método de elección o atribución, durante mucho tiempo se consideró que este método indirecto, de atribución o de elección y las normas que este emplea (normas de conflicto) eran el único procedimiento, el único instrumento metodológico y las únicas normas de las que disponía el Derecho Internacional Privado. 
-Sin embargo, el contexto actual de la evolución del Derecho Internacional Privado nos permite comprobar la existencia de un pluralismo metodológico al servicio de nuestra disciplina, donde resultan tres los métodos fundamentales de los cuales se vale el Derecho Internacional Privado para reglamentar la relación privada internacional: el método de elección o de atribución; el método de creación o sustancialista, conocido también como método de creación sustancialista o método de las normas materiales; y el método autolimitativo o exclusivista, o método de las normas de aplicación necesaria o inmediata. 
Hoy en día existe una convicción bastante generalizada de que el método del Derecho Internacional Privado no puede quedar reducido al método del conflicto de leyes, tampoco se puede dejar de reconocerse la importancia que este instrumento detenta aún en el panorama metodológico del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, el método de las normas de conflicto, a pesar de los variados ataques y cuestionamientos de los cuales ha sido objeto, conserva todavía su posición dominante.
 
II. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
1. NORMA DE CONFLICTO (INDIRECTA)
Actualmente a pesar de haberse comprobado la necesidad de que el Derecho Internacional Privado utilice otros métodos normativos para la regulación del tráfico externo, el método conflictual sigue ocupando un lugar privilegiado y un rol preponderante dentro de nuestra disciplina. Para Carrillo Salcedo, no existe realmente un conflicto entre los diferentes ordenamientos estatales, sino tan solo una pluralidad de ordenamientos jurídicos con los que se halla conectada la relación privada internacional, donde el problema a solucionar es la elección del derecho aplicable entre todos aquellos a los que ésta se encuentra vinculada. Así, por ejemplo, estaremos frente a un conflicto de leyes cuando un inglés y una italiana contraigan matrimonio en Alemania y luego se muden a vivir al Perú: si dicha pareja entabla un proceso judicial con relación al régimen patrimonial del matrimonio, a los derechos y deberes de los cónyuges o sobre el derecho al divorcio o la separación de cuerpos, ¿cuál será la ley que el juez peruano aplicará para resolver estos casos? El puede recurrir a su propia ley, la cual es al mismo tiempo la ley del domicilio de los cónyuges; también puede considerar la aplicación de la ley nacional del marido (Ley inglesa), la ley nacional de la esposa (Ley italiana), la ley del lugar donde se celebró el matrimonio (Ley alemana) o la ley del domicilio conyugal (Ley peruana). Cada una de estas leyes otorga diferentes soluciones al caso; y al tener todas ellas vocación de ser aplicadas, generan lo que la doctrina tradicional ha denominado un conflicto de leyes. 
Procedimiento del método de conflicto de leyes 
· Punto de Partida. El conflicto de leyes parte de la existencia de un sinnúmero de relaciones jurídicas que no se realizan en un único ordenamiento jurídico, sino que traspasan las fronteras estatales, vinculándose a más de un sistema jurídico a la vez; produciéndose así un conflicto de leyes entre los diferentes ordenamientos jurídicos vinculados. 
· Problema a resolver. Radica en determinar cuál de todos los ordenamientos jurídicos involucrados es el competente para regir una determinada relación internacional. 
· Solución del conflicto. El problema de la determinación del Derecho competente es resuelto por las normas de conflicto, las cuales cumplen su función designando la ley material, nacional o extranjera que resolverá el conflicto, en función de la importancia de los vínculos que ésta presente con el supuesto a regular. 
Características esenciales del método del conflicto de leyes 
· Cada Estado tiene su propio sistema de normas de conflicto, aunque puede darse el caso de que coexistan varios sistemas dentro de un mismo Estado por el hecho de no contar con un sistema jurídico unificado.
· Proporciona una solución al caso en Forma indirecta, designando a través de la norma de conflicto un derecho nacional que lo regula sustancialmente, una ley interna donde la relación en cuestión quede localizada por tener en él su sede o centro de gravedad. 
· La elección de la ley aplicable, del Derecho competente, debe realizarse entonces a favor del derecho nacional del país con el cual el caso se encuentra más relacionado, donde esté su centro de gravedad. 
· En la elección del derecho aplicable, la ley del foro y la ley extranjera están en plano de igualdad, ya que el derecho elegido puede ser tanto el derecho del foro como el derecho extranjero; de allí su carácter bilateral. 
· La elección puede ser rígida o flexible. Será rígida cuando somera el caso estrictamente al derecho designado por la conexión; será flexible, en cambio, cuando el juez cuente con un margen de libertad para determinar el derecho aplicable al caso, tomando en consideración el contexto en que se desenvuelva y las circunstancias que lo rodeen.
NORMA MATERIAL (DIRECTA) 
Para Antonio Boggiano el método sustancialista consiste en crear un nuevo derecho, adaptado a la naturaleza internacional de la relación a regular, el cual muchas veces podrá incluso resultar contrario al que el ordenamiento jurídico del foro tiene previsto para las relaciones y situaciones internas. 
-Este método provee al derecho internacional privado de normas sustantivas especiales que regulan de modo directo las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho con elementos extranjeros jurídicamente relevantes, dotando así a la relación jurídica internacional de una regulación material directa específica y propia; en contraposición al método conflictualista, que no regula directamente el supuesto de tráfico externo, sino que cumple su función mediante la designación del derecho material competente para reglamentarlos.
En el método de creación o sustancialista se busca proporcionar una solución preventiva que adelantándose a la generación del problema prevea su solución material y directa de manera anticipada, evitando así que ocurrido el problema se produzca un conflicto de leyes entre los ordenamientos jurídicos en presencia y que se tenga, por tanto, que elegir entre aquellos el derecho aplicable. 
· Mientras que el método clásico juega con la diversidad, en tanto considera que lo relevante de la relación jurídica internacional es su vínculo con los diferentes órdenes materiales vinculados, el cual es visto desde el ángulo de los derechos nacionales; el método material deja de lado esta diversidad y propone soluciones concretas para una cierta y decidida temática jurídica internacional. 
· El tema de los métodos no debe ser planteado en términos de sustitución o reemplazo de uno de ellos por el otro, sino de complementariedad entre los mismos. Desde un marco de operatividad funcional, percibimos que existe un importante elemento de contacto entre normas de conflicto, entre derecho unificado y derecho formal: La internacionalidad. 
· Se aplica supletoriamente a la norma de conflicto funcionando como norma especialo excepcional. La norma material regula un solo aspecto del caso. 
· Independiente, ya que puede ser aplicada sola o con la norma de conflicto. 
· Complementaria, ya que su función es armonizar o corregir el funcionamiento de varias normas de conflicto, es decir, tiene carácter integrador. 
· No es neutral.
· Bimembre. 
· Soluciona directamente el conflicto. 
· Crea una norma especialmente adaptada al caso. 
· Puede ser derogada por las partes en algunos casos. 
· La autonomía de la voluntad de las partes puede ser fuente de creación de ellas. 
· Su interpretación es restrictiva, esto quiere decir que al ser normas especiales el intérprete debe atenerse al fin perseguido por la voluntad de su autor. No puede extenderse ni aplicarse analógicamente.
NORMA DE POLICÍA (DE APLICACIÓN INMEDIATA)
La “norma de policía” o “norma internacionalmente imperativa” de derecho internacional privado es una norma de estructura bimembre, que en su tipo legal capta un caso jusprivatista internacional y en su consecuencia jurídica ordena la aplicación del derecho de fondo de la lex fori, del sistema al que pertenece la norma de policía en cuestión. La norma de policía expresa la voluntad del legislador de someter determinado problemas al derecho de fondo propio sin excepción, ya que en esta decisión subyacen motivos de política legislativa, razones de orden público, necesidades de la comunidad o intereses públicos que el legislador considera relevantes, por lo que su método es el de la autolimitación. Cuando tenemos una norma de policía del foro, no hay posibilidad de aplicar la autonomía de la voluntad, ni el método conflictual, o material ya que la norma de policía del foro en su ámbito específico de aplicación desplaza las normas de los restantes tipos y su aplicación corresponde a priori. Son normas específicas, no generales. 
* No crea soluciones nuevas y especiales para el caso multinacional, sino que lo trata como si fuera absolutamente interno. 
* Adquiere relevancia la conexión espacial por su relación exclusiva con la lex fori.
*autolimita el ámbito de aplicación del derecho material del juez
*Su finalidad es la protección de determinados intereses mediante la aplicación de la lex fori común.
2. LA NORMA DE CONFLICTO: CONCEPTO Y ELEMENTOS FUNDAMENTALES. ESTRUCTURA: 
A) SUPUESTO DE HECHO O TIPO LEGAL; Siguiendo al profesor Carrillo Salcedo podríamos afirmar que , el supuesto de hecho de la norma de conflicto vendría a ser siempre una relación o una situación cuyos elementos no se realizan en un único ordenamiento jurídico, constituyendo así el punto de partida de todo el procedimiento que sigue el método del conflicto de leyes.
B) PUNTO DE CONEXIÓN; La conexión o punto de conexión. Es aquél elemento de la norma de conflicto que sirve de enlace entre los otros dos elementos: engarza el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica, en la medida que expresa la relación de las personas, las cosas o los actos con un determinado ordenamiento jurídico.
C) CONSECUENCIA JURÍDICA. Es el segundo elemento que conforma la norma de conflicto, el cual, debido a la naturaleza especial de este tipo de normas, presenta como característica fundamental el ser indirecto e indeterminado.
Limitaciones del método conflictual: Las mayores limitaciones que presentaría este método serían las siguientes: 
· El método de atribución proporciona una solución interna a un problema de naturaleza y carácter internacional, ya que remite la solución del caso a la ley material interna del Estado con el cual éste se encuentra más vinculado. Esto representa una gran limitación frente al creciente desarrollo del comercio internacional, el cual requiere soluciones materiales directas previstas de antemano para un tipo especial de relaciones internacionales. 
· No toma en cuenta la cada vez mayor injerencia del Estado, con sus múltiples variantes, dependiendo del nivel de desarrollo y del sistema socio-político y económico imperante en los países involucrados, en el desenvolvimiento de las relaciones privadas.
3. LA CONEXIÓN Y EL PUNTO DE CONEXIÓN: 
A) CONCEPTO
Goldschmidt dice que le puto de conexión es el medio técnico de la descripción abstracta del derecho aplicable. Contiene la indicación del derecho aplicable, mediante una expresión variable la cual se individualiza en atención de las particularidades del caso concreto.- La función, es la determinación del derecho aplicable, que en nuestro derecho, es una determinación abstracta, ya que lo describe mediante características generales que solo en cada caso llegan a individualizar (por oposición a la concreta, donde se indica nominativamente el derecho aplicable).
B) CRITERIOS UTILIZADOS
En atención al objeto de referencia, o en atención al carácter del punto de conexión.
C) DIRECTRICES DE SELECCIÓN
D) CLASIFICACIÓN
1. En atención al objeto de Referencia: tiene en cuenta los elementos del caso que pueden ver matizados de extranjería: 
a. Personales: cuando contemplan cualidades abstractas de los hombres. Por ejemplo: Nacionalidad: su utilización como punto de conexión se debe a la elaboración doctrinaria de Mancini. (algunos estados solo la receptaron para algunos aspectos como estado, capacidad, derecho de familia). 
Domicilio: es el primer punto de conexión de la historia del DIPr, es el más importante del DIPr Argentino, antes de la entrada en vigencia del código civil, lo era la nacionalidad. (es el preponderante en nuestro derecho y en los Tratados de Montevideo). Puede ser: 
· Real: es el lugar donde las personas tienen establecido el siento principal de su residencia. 
· De Origen: es el lugar del domicilio del padre, el día del nacimiento del hijo. 
· Legal: es el lugar donde la ley presume que, sin prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. 
· Residencia: es el lugar de la habitación real de la persona que puede estar en el lugar del domicilio o en otro. 
Crea entre la persona y el lugar, una relación de hecho semejante a la derivada del domicilio, pero menos estable y menos duradera. En el derecho comparado, varios países lo consagran como punto de conexión subsidiario.- El Tratado de Montevideo señala que habrá residencia cuando una persona no tiene o no se le conoce domicilio.- 
b. Reales: se refiere a los objetos: cuando la cosa o negocio jurídico, se encuentren en el extranjero o estén registrados allí. Se trata sobre la situación de las cosas (lex situs). Para problemas relacionados con bienes.- C) CONDUCTISTAS: son los que se enfocan en los sucesos. Como por ejemplo: el lugar de la celebración o de ejecución del contrato, el lugar de la perpetración del delito. 
2. Según el Carácter de la Conexión: 
a. No Acumulativos: 
· Simples: consiste en que se aplica desde el principio una sola ley a determinados textos o aspectos.- ej.: Art. 11: Lex Situs: se aplica a los derechos reales sobre muebles con situación permanente, el derecho de su situación.-
· Condicional: 
· Subsidiario: consiste en que la norma indirecta emplea un solo punto de contacto. Pero acude a un segundo o ulterior, si el primer punto fracase.- Ej: Art. 90 Inc. 5 C.C., que declara aplicable el derecho del domicilio y no existiendo este, el de la residencia.- Ej: se declara aplicable el derecho elegido por las partes (autonomía de las partes), que de no haberse elegido, se aplica el derecho del lugar de cumplimiento del cont. 
· Alternativo: consiste en que la norma indirecta ofrece varios puntos de contacto. Le elección se debe llevar a cabo según la libre voluntad de las partes o en virtud de un hecho determinado: a favor de aquel derecho que sea más beneficioso. (favor legis). Ej: Art. 1181 C.C., que considera el derecho más favorable a la ley formal de un contrato celebrado entre ausentes.- 
b. Acumulativos:
-Iguales: consisten en que la misma cuestión es sometida a diferentes derechos que la resuelven cada uno con independencia del otro y el acuerdo entre todos losderechos aplicables permite llegar a una solución positiva.- Ej: la adopción para ser válida, debe ser válida según el derecho domiciliario del adoptante y del adoptado (Art. 23 Trat. De Montevideo de derecho Civil Int. De 1940).
-Desiguales: consiste en aplicar a una cuestión un solo derecho que puede ser completado o disminuido por otro derecho que funciona: 
-Como Máximo: procede, por Ej: cuando el Art. 15 de la Ley de Prop. Intelectual, que estatuye que la protección que la Ley Argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un periodo mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente Ley.- 
-Como requisito Mínimo: de la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero la ausencia de los impedimentos dirimentes del Art. 9, citado por el Art. 2 de la Ley 2393.-
4. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE CONFLICTO SEGÚN: 
A) SU PROCEDENCIA;
Nacionales o Estatales: emanan del legislador estatal. Ej. la LDIP. 
Convencionales o Internacionales: emanan de la voluntad colectiva de varios Estados. Ej. El Código Bustamante
B) EL SUPUESTO DE HECHO O TIPO LEGAL
1.- Normas que enfocan el efecto jurídico de una institución. Por ejemplo: efectos personales del matrimonio, efecto de su nulidad. 
2.- Normas que enfocan las condiciones para que se produzcan tales efectos. Por ejemplo la capacidad de derecho, de obrar. 
3.- Normas que enfocan el efecto como sus condiciones. Por ejemplo, incluir en un solo tipo legal la capacidad de delinquir y los requisitos y efectos del delito
C) LA CONSECUENCIA JURÍDICA
1.- Normas ciertas: si los hechos no contienen un elemento extranjero, la norma indirecta indica como aplicable el derecho propio. 
2. Normas problemáticas, todos los problemas del DIPr se relacionan con la norma problemática. 
3. Norma de Importación: mandan a aplicar derecho extranjero, son independientes del derecho material propio. 
4.- Normas de exportación: ordenan la aplicación del derecho propio, exportando el elemento extranjero, son dependientes. 
5.- Normas Unilaterales: determinan solo la aplicación del derecho propio. 
6.- Normas Incompletas: ordenan la aplicación del derecho extranjero pero sin agotar las diversas posibilidades. 
7. Normas Omnilaterles: son exhaustivas, agotan todas las posibilidades
D) EL PUNTO DE CONEXIÓN O CONEXIÓN
Indicadoras de una ley: cuando el factor de conexión de la norma sea simple. Ej. Art. 16 LDIP. Indicadoras de varias leyes: si el factor de conexión de la norma es complejo o, en algunos casos, aquellos simples de aplicación distributiva. Ej. Arts. 180 y 187 del Código Bustamante. 
5. LAS NORMAS DE CONFLICTO MATERIALMENTE ORIENTADAS
La crítica a la norma de conflicto deviene de su neutralidad como técnica de reglamentación en el sentido de que por su propio objeto de localización del caso en un ordenamiento jurídico determinado supondría la ausencia de consideración del contenido material del Derecho extranjero. Este contenido es el que en definitiva resulta aplicable y, a partir de la crítica efectuada, surgen las teorías americanas con el planteo de justicia material en el caso concreto. 
Según estas doctrinas las normas de conflicto no responden a los intereses del caso concreto y es entonces que aparecen inadecuadas a la hora de tener que obtener justicia material, siendo esta desplazada por un método puramente geográfico de localización. 
-Ahora bien, téngase presente que al margen del elemento material consustancial a toda norma de conflicto, que resulta implícito en la elección del criterio de conexión, la norma puede formularse conteniendo expresamente un elemento material que dirija el proceso de selección de la ley aplicable. 
-En Argentina se aprueban normas de este tenor, y a modo de ejemplo cabe acudir al art. 2632 que textualmente expresa: El establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el Derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el Derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el Derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo. 
-El Derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesión de estado. -Se trata de una norma de conflicto materialmente orientada, o sea una norma indirecta que no pierde su carácter de tal; pero que contiene un elemento de carácter material que obra predeterminando la selección del Derecho aplicable. 
¿Cuál es la intención del legislador en estos casos y cómo debe proceder para plasmarla? A través de estas normas se pretende favorecer la eficacia de un determinado acto o derecho y para lograrlo se puede recurrir a un sistema de conexiones alternativas que resulta suficiente para alcanzar el resultado material querido, esto es, que uno de los ordenamientos designados por cualquiera de las conexiones atribuya validez a dicho acto o derecho. Esta orientación material favorable a la validez de un acto o al interés de determinados sujetos o a la consecución de un derecho es factible de alcanzar mediante conexiones subsidiarias que se ordenan jerárquicamente en función del grado de localización del supuesto. 
6. NORMAS MATERIALES ESPECIALES
El método directo proporciona a través de la norma material una respuesta jurídica sustantiva a la situación jurídica de tráfico externo, sin remitir a ordenamiento alguno. En la práctica es frecuente la creación de normas indirectas ya que es más difícil que los Estados puedan prever anticipadamente y arribar a acuerdos en relación a todas las situaciones jusprivatistas internacionales que podrían acontecer en las relaciones mutuas. 
-Dado que la norma material brinda un tratamiento específico al caso y por ello importa un mayor respeto al elemento extranjero, jerárquicamente se ubican por encima de las normas indirectas y, por lo tanto, su aplicación prevalece por sobre aquellas. 
A) ESTRUCTURA
La norma directa o material está compuesta de dos elementos, por una parte, el supuesto de hecho que consiste en una situación o relación jurídica en la que existe una especial referencia al elemento extranjero y, por otra, una consecuencia jurídica, que es la solución, la respuesta a la situación planteada en el supuesto de hecho, las normas de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. 
B) FUNCIONAMIENTO
La fuente convencional es rica en normas materiales cumpliendo un doble cometido. Por una parte constituyen un complemento necesario para el funcionamiento correcto de las normas de conflicto incluidas en los convenios internacionales ya que desempeñan en los acuerdos una función similar a la que cumplen las normas materiales de fuente interna. En tanto que desde otra arista, acudir a esta metodología encuentra cauce en el deseo de unificar la regulación aplicable en una normativa que puede adaptarse a las exigencias del tráfico jurídico internacional. 
NORMAS MATERIALES IMPERATIVAS
Estas normas responden a la necesidad de orientar materialmente la cuestión del Derecho aplicable a fin de respetar valores e intereses públicos primordiales. Se trata de normas del foro cuya imperatividad es de un tenor tal que bajo ningún concepto pueden quedar descartadas por un Derecho extranjero. Son reglas del ordenamiento nacional que se aplican directamente sin siquiera poner en juego la norma conflictual de localización del supuesto en otro Estado. Las materias a que se refieren son de carácter público generalmente y por lo tanto responden a la necesidad de tratar de igual manera a las situaciones internas y a las internacionales conectadas con el territorio del foro. Su imperatividad deviene del carácter de Derecho Público de las disposiciones que son órbita del Derecho Penal, del Derecho Económico odel Derecho Procesal, entre otros. En muchos casos estas normas imperativas están concebidas para dirigir un determinado sector de la actividad que resulta especialmente sensible al conjunto del Estado, y en consecuencia se impone la referencia de normas rectoras del sector económico y financiero, como podrían ser las que refieren a los actos de competencia desleal. También pueden situarse en esta categoría las normas que en cada ordenamiento jurídico establecen los rasgos definidores de ciertas instituciones jurídico-privadas que se consideran esenciales para preservar un determinado modelo de sociedad. Ilustra esta hipótesis la norma que establece el matrimonio monogámico.
NORMAS INTERNACIONALMENTE IMPERATIVAS
De policía o de aplicación inmediata La norma internacionalmente imperativa responde a una postura eminentemente territorial, teniendo como fundamento los valores esenciales del orden público del foro. En estos casos, el Estado considera comprometidos valores e intereses fundamentales en virtud de los cuales no se permite la aplicación del Derecho extranjero. Las normas de policía autolimitan exclusivamente la aplicación del Derecho nacional a un caso multinacional. En los casos alcanzados por normas imperativas, el juzgador debe descartar la aplicación del Derecho extranjero señalado ya sea por la norma de conflicto o por la voluntad de las partes, y aplicar únicamente el Derecho local. 
-El fundamento radica en que el legislador quiere evitar que un Derecho extranjero -inspirado en valores propios de aquel Estado- vulnere los intereses fundamentales del Derecho del foro, por medio de regulaciones que le son propias al Derecho extranjero. 
ESTRUCTURA
El tipo legal puede contemplar o no la internacionalidad del caso, en tanto que la consecuencia jurídica se caracteriza por aplicar siempre el Derecho nacional, ya sea a través de una solución directa o de una solución indirecta. Un clásico ejemplo de norma internacionalmente imperativa era el art. 10 del Código derogado que rezaba "Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país", con lo que impedía al juez interviniente considerar un Derecho extranjero a los fines de la regulación de la situación de los inmuebles situados en Argentina. En la misma línea, el nuevo Código en el art. 2667 primera parte, textualmente establece: "Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación". 
A diferencia de lo que acontecía en el sistema argentino de DIPr anterior a la reforma, el Código actual se hace eco expresamente del pluralismo metodológico que implica una construcción sobre los distintos métodos y las técnicas de reglamentación y contempla las normas internacionalmente imperativas que se articulan con las demás reglas de esta materia para el logro de soluciones justas en el caso concreto. 
-De tal modo, el art. 2599 establece: Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del Derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del Derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes. Cuando resulta aplicable un Derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.
La cláusula de excepción a la aplicación de la norma de conflicto 
Dice el art. 2597 CCCN que “excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto NO DEBE SER APLICADO CUANDO, en razón del conjunto de circunstancias de hecho del caso, RESULTA MANIFIESTO QUE LA SITUACION TIENE LAZOS POCO RELEVANTES CON ESE DERECHO Y, en cambio, PRESENTA VINCULOS MUY ESTRECHOS CON EL DERECHO DE OTRO ESTADO, CUYA APLICACIÓN RESULTA PREVISIBLE Y BAJO CUYAS REGLAS LA RELACIÓN SE HA ESTABLECIDO VALIDAMENTE. Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso”. Esto significa que cabe apartarse del derecho válidamente convocado cuando hay otro que se ajusta mejor a la solución del caso. Se trata de una cuestión de hecho que, por regla, debe resolver el operado jurídico al momento de actuar.
Y FUNCIONAMIENTO 
III. AMBITO TEMPORAL DE LA NORMA DE CONFLICTO: 
SUCESIÓN EN EL TIEMPO
RETROACTIVIDAD DE LA NORMA 
COVIGENCIA LEGISLATIVA

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