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BOLILLA VI°
EL DERECHO PROCESAL CIVIL Y PENAL INTERNACIONAL Iº 
I. LA LEY APLICABLE AL PROCESO
Habiendo afirmado su jurisdicción internacional para entender en un caso el tribunal argentino tiene que proceder para decidirlo. Ha de ordenar la litis para su decisión. El procedimiento se rige por la lex fori. La labor de la Conferencia de La Haya de D.I.Pr. es de gran importancia particularmente en esta materia. La Argentina ha adherido a la Convención sobre Procedimiento Civil de 1954 por ley 23.502. Además la Conferencia adoptó la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en materia civil y comercial el 18 de marzo de 1970 a la que adhirió la Argentina por ley 23-480. También adoptó la Convención sobre Notificaciones en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial y la Convención sobre Acceso Internacional a la Justicia de 1980. La Argentina no adhirió a estas dos últimas. En cambio sí adhirió a una Convención que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros de 1961. En el ámbito regional rigen los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 y las Convenciones de las Conferencias Interamericanas Especializadas de D.I.Pr. de Panamá, 1975; Montevideo, 1979; La Paz, 1984 y Montevideo 1989. En rigor, aun antes de establecer su propia jurisdicción el juez deberá calificar una acción, calificación que hará según la lexfori. La calificación de la acción será condicionante respecto de la aplicación de una u otra norma de jurisdicción internacional. También deberá examinar si una persona puede ser considerada como parte con legitimación para demandar o ser demandada. Entonces, como principio general en la materia, cabe consignar que la ley aplicable al proceso, esto es a los juicios y sus incidencias, es la ley del lugar donde se tramitan; es decir, a los procesos se aplica la lex fori processum, que es la ley territorial del país donde el proceso se lleva a cabo. 
Los problemas de procedimiento internacional son muy variados. Los principios generales determinarán la solución de las cuestiones más atípicas. Reiteramos que la lexfori ejerce un dominio indiscutible sobre las cuestiones procesales. Pero nunca estará demás advertir sobre el peligro de calificar como procesal una cuestión con el fin de secuestrarla para la lexfori.
1. LA REGLA LEX FORI REGIT PROCESSUM: SU SIGNIFICADO, FUNDAMENTO
La regla lex fori regit processum designa a la ley del foro, del juzgado o tribunal que conoce del asunto como rectora del proceso. Es una de las múltiples manifestaciones del principio de soberanía del Estado, en relación con el elemento espacial. Se trata de un principio que en la práctica siguen todos los Estados como norma general. Según Calvo Caravaca, hay tres razones fundamentales que justifican la utilidad del principio: 
1) Que se trata de una regla avalada por la lógica y la razón práctica, en virtud de la cual los tribunales de cada país aplicarán, como norma general y por mejor conocer, las leyes procesales nacionales para la tramitación de los litigios; 
2) Que favorece la seguridad jurídica y el correcto desempeño de la función jurisdiccional; y 
3) Que se adapta al principio de soberanía una de cuyas manifestaciones se concreta en la potestad jurisdiccional y en las normas que disciplinan su ejercicio. 
II. DELIMITACIÓN DE MATERIAS INCLUIDAS Y EXCLUIDAS DE LA REGLA LEX FORI REGIT PROCESSUM
Las cuestiones relativas a la situación de las partes en el proceso, es decir la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, quedan bajo el imperio de la ley personal, en nuestro caso, la ley del domicilio. “También, en casos excepcionales, las cuestiones procesales muy conectadas con el fondo del asunto, relativas a la legitimación procesal o al objeto y carga de la prueba, pueden quedar reguladas por la ley que rige el fondo del litigio. Se presenta una primera cuestión importante: ¿qué personas pueden estar en juicio en la Argentina? ¿Quiénes pueden ser parte? En general con relación a las personas humanas su capacidad para acceder a la jurisdicción argentina se funda en principios generales sobre derechos humanitarios. Pero con relación a los extranjeros su tratamiento en el proceso argentino ha tenido ciertas particularidades históricas, ciertamente con el fin de favorecerlos y de reforzar sus garantías de defensa. Consideraremos, en particular, el tratamiento privilegiado. 
1. CAPACIDAD. LEGITIMACIÓN PROCESAL. REPRESENTACIÓN PROCESAL
En cuanto a la capacidad procesal, rige la ley específica del domicilio o nacionalidad de la persona. La representación y legitimación de una persona puede acreditarse por carta poder o apud acta. 
2. LA PRUEBA: OBJETO DE LA PRUEBA, CARGA DE LA PRUEBA, PRESUNCIONES LEGALES, ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y FUERZA PROBATORIA
En el procedimiento internacional es posible la necesidad de obtener pruebas en el extranjero. Hay que coordinar aquí distintas jurisdicciones. El juez del proceso tiene jurisdicción para pedirlas pero los jueces del lugar donde debe obtenerse la prueba tienen jurisdicción para que la obtención de la prueba sea pertinente a la jurisdicción extranjera que se ejerce y no vaya más allá. No ha de olvidarse que si bien la prueba se rige por la lex fori, los hechos controvertidos se determinan según la lex causae. Aun así la lex fori determina el procedimiento probatorio de los hechos controvertidos. Intentada la acción, traída a juicio la parte demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual puede estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas o por la contestación al fondo de la demanda. Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y su apreciación. A quien Incumbe la prueba, el Derecho Internacional trata de dilucidar qué ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de las pruebas. 
El objeto: puede ser la recepción u obtención de pruebas. 
La admisibilidad y apreciación de la prueba, nos dice Boggiano que, según los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 se rige por "la ley a que está sujeto el acto materia de proceso", salvo las que no están autorizadas por la ley del lugar donde se sigue el juicio. La admisibilidad y apreciación se rigen por la lex causae, siempre que la lexfori no autorice una prueba por su naturaleza, al parecer por razones de orden público. La apreciación de un documento puede quedar regida por la ley que rige el contrato en discusión (lex causae). La imposición de una forma de prueba (v.gr. escrita) queda sujeta a la lex causae. En cuanto a la prueba testimonial, el incumplimiento de la diligencia probatoria debe regirse por la ley del juez requerido (art. 32, Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de 1975, CIDIP-II. También ha de extenderse al diligenciamiento de las demás pruebas. 
La carga de la prueba, en cuanto afecta directamente la solución de fondo para quien triunfa o sucumbe en la prueba debe regirse por la lex causae. Las reglas de la carga de la prueba afectan el resultado del caso; deben pues quedar sujetas a la lex causae. Si para la lex causae las reglas sobre la carga de la prueba son procesales hay que aplicar éstas pues determinarán el resultado de la de- cisión. La lex causae se aplica con sus normas procesales decisivas del fondo del asunto. Las presunciones también afectan el derecho material controvertido. 
Medios de la prueba: Prueba Instrumental, está sometida a la ley del lugar donde se verificó el hecho o acto que se trate de probar. Esta prueba es admitidaen todas las legislaciones, lo que en cierta forma asegura su validez extraterritorialidad, pero en su otorgamiento debe cumplirse determinados requisitos en cuanto a la forma de su otorgamiento y en lo relativo a los elementos de cada Estado. 
Prueba Testimonial: Algunos opinan que debe ser sometida a la lex fori, porque interesa a Orden Público, otros apoyan la idea de que se debe aplicar la ley del contrato o del hecho que se pretende probar 
Prueba Juramento: La forma como debe presentarse el juramento se somete a la ley del Juez, pues se trata de una forma ordenatoria, pero su resultado está sometido a la ley que regula el hecho sobre el cual se jura. Prueba de Presunciones e Indicios: Son las consecuencias para la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido, las presunciones pueden ser legales o judiciales. La presunción legal está sometida a la ley el lugar en el cual se ha producido el hecho conocido, no existe una ley que con un mayor rigor jurídico pueda ser aplicada. 
Prueba de Confesión: Es cuando una persona reconoce que es cierto u hecho, que produce en su contra consecuencias jurídicas. La forma como ha de proveerse y evacuarse, corresponde a la lex fori. 
III. CONDICION PROCESAL DEL LITIGANTE EXTRANJERO 
1. EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO DERECHO HUMANO Y CONSTITUCIONAL 
2. EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. 
3. CAUCIÓN DE ARRAIGO EN JUICIO. 
4. EMBARGO PREVENTIVO. 
IV. TRATAMIENTO PROCESAL DEL DERECHO EXTRANJERO
Es frecuente que, cuando se tramita un proceso relacionado con un caso de Derecho Internacional Privado una de las partes sea un litigante extranjero. En nuestro sistema no se hace hincapié en el tema de la nacionalidad, sino que la condición de extranjero está referida al domicilio. Los sistemas de derecho procesal comparado han contenido ejemplos de situaciones de discriminación hacia el litigante foráneo. Es sabido que para cualquier persona el simple hecho de tener que ir a litigar a un lugar alejado de su domicilio, más si se trata de otro país, generalmente supone un grave contratiempo. Las personas tienen, sin duda, otras posibilidades en el lugar donde residen. Generalmente conocen algún abogado y la proximidad del tribunal facilita las cosas en muchos sentido pues, entre otras ventajas, les da facilidades de acceso, menores costos, etc. En palabras de De Klor, la intervención de un no nacional en el proceso civil plantea cuestiones relativas a su capacidad procesal, a la legitimación tanto activa como pasiva, a la representación, asistencia jurídica gratuita, y caución de arraigo en juicio entre otros problemas. 
1. El acceso a la justicia como derecho humano y constitucional (Klor)
El Código Civil y comercial se ha pronunciado claramente en este sentido refrendando principios constitucionales. En el artículo 2610, sobre igualdad de trato, se determina que las personas físicas y jurídicas, residentes en Argentina o en el extranjero, se encuentran en pie de igualdad frente los tribunales nacionales a fin de reclamar por sus derechos. Esto significa que ninguna limitación de naturaleza legal o económica puede ser invocada por los jueces a fin de menoscabar la igualdad de trato procesal. La igualdad es uno de los principios que expresan el espíritu del Código, axioma plasmado en normas que regulan los derechos de los ciudadanos sobre la base de la igualdad real, tal como se asevera en los Fundamentos del Código Civil y Comercial. En esta línea, una de las manifestaciones claras del principio se encuentra en la exigencia de la igualdad del trato procesal, la cual garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y la tutela judicial efectiva de las personas, tanto humanas como jurídicas extranjeras y de sus derechos, ante la jurisdicción argentina. Art. 2610 establece que: Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero. 
2. El beneficio de justicia gratuita. 
Uno de los problemas fundamentales que enfrenta una persona que debe litigar en el extranjero es el costo de su defensa. Dicho costo o peso económico tiene que ver con situaciones diversas: desde los traslados, que pueden ser reiterados, pasando por los tributos, y llegando al tema de los honorarios profesionales, son todos temas de trascendente significación cuando se producen los supuestos. 
En la mayoría de los Estados, los diversos actos procesales están gravados: diversos tributos, timbres, tasas, aportes de distinto valor, que se abonan de manera diferente, a veces en atención a la importancia de la causa; y en otras ocasiones hay tributos fijos. A su vez, es importante señalar que en todos los Estados existen sistemas de exención respecto de estos tributos para casos especiales, en general vinculados con la situación económica o de ingresos del litigante, como lo son, por ejemplo, la posibilidad de litigar con carta de pobreza o el beneficio de litigar sin gastos. Sin embargo, el problema es que los Estados que brindan exenciones tributarias o sistemas de asistencia gratuita, conciben y organizan estos beneficios pensando en los habitantes del propio país, y solamente cuando deben litigar ante los tribunales nacionales, y no en los litigantes extranjeros. Empero, existe la tendencia hacia el reconocimiento extraterritorial de estos beneficios, tanto de exenciones tributarias como de defensa legal gratuita, cuando el litigante, por más que sea extranjero o se domicilie en el extranjero, justifique su condición, o demuestre que ha obtenido el beneficio en el país de su residencia. Los códigos Procesales Civiles y Comerciales dicen que quienes carezcan de recursos, podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. El beneficio puede ser invocado tanto por nacionales como por extranjeros, domiciliados o no en la República. El litigante contrario podrá fiscalizar la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Cuando el que invoca el beneficio se encuentra domiciliado en el extranjero, y por lo tanto, la prueba debe producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente. 
3. Caución de arraigo en juicio.
Es una fianza personal o real, que se debe otorgar por ser actor o pretender demandar en juicio en un estado extranjero. Resulta ser una limitación práctica al ejercicio por parte de las personas domiciliadas en el extranjero, en su calidad de actores en un proceso, del acceso a la jurisdicción ante los tribunales nacionales. Consiste en prestar caución en garantía de los gastos del juicio para el caso de que resultaren vencidos. La Convención de la Haya de 1954; el Protocolo de Las Leas y el Acuerdo argentino – brasileño, entre otros, coinciden en establecer un régimen de igualdad de trato procesal y eliminan la caución de arraigo por ser discriminatoria. El art. 2610, CCyCN, segundo párrafo, prescribe una manifestación concreta del principio de igualdad de trato en tanto dispone que ninguna caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, puede ser impuesto e razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. 
La excepción a la regla, es cuando el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles, según el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN). Es notoria la contradicción con lo expuesto párrafos anteriores, para lo cual debemos acudir a la jurisprudencia que ha interpretado el art. 2610, CCyCN, en los siguientes términos: "Gozando los extranjeros de los mismosderechos que los nacionales deben tener un acceso igualmente fácil a los tribunales en demanda de justicia... Este impedimento de acceso directo a la justicia en virtud de carácter de ciudadano o residente permanente en otro Estado, debe considerarse hoy derogado frente a la vigencia del art. 2610 del CCyC..." 
4. Embargo preventivo.
Inés Weinberg señala que, no es procedente el embargo sobre la prestación jubilatoria obtenida según ley 18.038, a la que luego, por opción del beneficiario, se aplicó el convenio de seguridad social entre Argentina e Italia, desde que la total igualdad entre las legislaciones de ambos países que sienta dicho convenio permite asimilar la inembargabilidad alimentariaque favorece las prestaciones otorgadas según la ley nacional a sus similares regidas por la ley italiana, pues la procedencia del embargo se rige por la ley de procedimientos del Estado al que pertenezca el juez que entiende en la causa. Son competentes los jueces del lugar donde se sustancia el proceso, lo que varía es donde se ejecuta, el lugar donde se debe dar cumplimiento. Esto ya lo establecía la Convención Interamericana s/ cumplimiento de medidas cautelares (Montevideo 1974). Las modificaciones y sanciones se rigen por el lugar de cumplimiento de la medida. 
El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no aplicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictase en el mismo proceso. En el ámbito del MERCOSUR el Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto de 1994, tiene por finalidad reglamentar el cumplimiento de medidas cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en relación a personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer. Pueden ser solicitadas en todo tipo de juicios de naturaleza civil, comercial, laboral y en procedimientos penales en cuanto a la reparación civil. La admisibilidad de la medida será regulada por las leyes y resuelta por los jueces o tribunales del Estado requirente. El juez requerido puede rehusar el cumplimiento de la medida o disponer su levantamiento cuando sea improcedente de conformidad con el protocolo. El cumplimiento de la medida cautelar no implica compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera. 
1. ALEGACIÓN Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. DISTINTAS TEORÍAS
Análisis del art. 2595 del Nuevo CCyC: Sustituye al art. 13 del Código Civil: Derecho extranjero como un hecho: significaba que iba a ser aplicado solamente cuando fuese invocado, alegado y probado por las partes. Siempre que las partes lo establezcan y la probaran, se aplicaba. Derecho Extranjero se consideraba como un “hecho se requería que las partes demuestren la forma, la celebración y el derecho por el cual rigieron para que éste se aplique. La concepción que sigue hoy nuestro Nuevo CCyC.- El nuevo CCyC nos dice que hay que ir a otros principios generales del derecho extranjero para resolver el caso, y si no llegamos, debemos recién, recurrir a nuestro derecho interno. 
ART. 13 de Código Civil de Vélez Rechazaba la aplicación de oficio del derecho extranjero por parte del juez, expresando que: “La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes.
Exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial”. 
 Medios de Prueba: Existía libertad probatoria del derecho extranjero, puede utilizarse cualquier medio, entre otros: Jurisprudencia; Opiniones doctrinales; Opiniones de embajadores; Opiniones de Cónsules; Opiniones de Ministro de Relaciones Exteriores, etc. 
Artículo 2595 del CCyC, y sus tres incisos, pone fin a los criterios heterogéneos, por que fija la obligación de los Jueces del Foro, el deber de entender al derecho extranjero “como hecho notorio”, en cuanto a la calidad, todo esto no quiere decir que los jueces deben conocer todos los derechos, o sino que, se basa en el principio de que hoy en día es fácil conocer cualquier derecho extranjero (en otras palabras, es de fácil conocimiento, cualquier derecho extranjero). 
Los Medios de Prueba del Derecho Extranjero: A diferencia de lo que sucede con el derecho interno, respecto del cual el juez que debe aplicarlo tiene todos los medios necesarios a su alcance para hacerlo, integrarlo e interpretarlo; con el derecho extranjero esto no es tan fácil, pues no es tan asequible. Averiguar la existencia y conocer el derecho extranjero es una tarea tan complicada que la doctrina coincide en afirmar que las leyes extranjeras deben ser objeto de prueba. Ante la falta de determinación sobre los medios de prueba, la jurisprudencia estableció que se podrá hacer mediante una copia auténtica de la ley contenida en publicaciones con certificación oficial de vigencia; informes de agentes diplomáticos o consulares más transcripción de la ley; opinión de jurisconsultos admitida para algunas ocasiones, con evaluación pericial; referencias de obras conocidas sobre el derecho del país respectivo; atestación de un escribano extranjero; prueba testimonial aunque la declaración de dos testigos abogados ha sido excluida en algunos fallos; prueba confesional algunos fallos aceptaron la procedencia de la ley extranjera cuando es reconocida por quien se opone a ella y el intercambio recíproco de información entre países. 
Distintas teorías (Klor). 
A lo largo de la historia del DI Pr han sido desarrolladas diversas teorías para determinar la forma de aplicar el Derecho extranjero a un proceso nacional, cada una de las cuales arriba a diferentes conclusiones toda vez que parten de distintas ideas en cuanto a la naturaleza del mentado Derecho extranjero. 
 Teoría normativista: Esta teoría, impulsada por Savigny, entiende que el Derecho extranjero es Derecho por lo que el envío es de carácter normativo, es decir, de Derecho a Derecho. En consecuencia, corresponde la aplicación de oficio, sin perjuicio que las partes aleguen y prueben la existencia, texto y vigencia del Derecho extranjero invocado para asistir y cooperar con la función judicial. 
Teoría realista: Esta teoría, seguida por el Código derogado en el art. 13, entiende que el Derecho extranjero es un hecho y por lo tanto debe ser invocado y probado por las partes; la enunciación del artículo se complementaba con la nota, en la que el Codificador aclaraba que "la ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es un Derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba". 
Teoría del uso jurídico: sostenida por Goldschmidt, el Derecho extranjero aplicable al proceso es un hecho notorio, lo que no significa que todo el mundo lo conozca sino que todo el mundo puede informarse de manera fidedigna. En consecuencia, el juez debe aplicarlo de oficio, sin perjuicio de que las partes puedan alegarlo o aportar todas las pruebas que consideren oportunas. Asimismo, además de su aplicación oficiosa, el respeto al elemento extranjero y el logro de la justicia consiste en darle al caso igual tratamiento que el que le darían los jueces del país al cual el Derecho aplicable corresponde. Por lo tanto, lo que ordena la norma de conflicto es "imitar" la probable sentencia del juez extranjero. En otras palabras, se busca imitar con el máximo grado de probabilidad, la sentencia que dictaría el juez extranjero si le hubiese tocado resolver el caso en su jurisdicción. 
2. INFORMACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO, COVIGENCIA Y ADAPTACIÓN JURÍDICA.- 
Cuando el Juez, o incluso las partes, quieren tener auxilio o la ayuda de alguien que les facilite aplicar la prueba del Derecho extranjero, para esa situación hay dos convenios: el convenio de Londres de 7 de junio de 1968, y para el ámbito latinoamericano la Convención de Montevideo de 8 de mayo de 1979. Mediante la CIDIP II, llevada a cabo en Montevideo en 1979, en la convención sobreprueba e información acerca del derecho extranjero, han acordado lo siguiente, a tales efectos:  Regirán normas sobre cooperación internacional entre los estados parte; 
 las autoridades de cada uno de los Estados parte proporcionaran a las autoridades de los demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho.
  Serán considerados medios idóneos: a. La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales; b. La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia; c. Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos. 
 El Estado que recibe los informes no estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta recibida. 
EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE DOCUMENTOS, ACTOS Y DECISIONES IIº 
I. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO 
1. RECONOCIMIENTO DE LA FUERZA PROBATORIA, REGISTRAL Y EJECUTIVA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS ANTE AUTORIDAD EXTRANJERA 
2. RECONOCIMIENTO DE ACTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
El reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras integra el tercer sector del Derecho Internacional Privado. El tema, que ha cobrado un impulso significativo independizándose de la cooperación aunque es su grado más profundo, abarca los documentos y actos jurídicos real izados en el extranjero. Se trata de anal izar los efectos que producen en Argentina las decisiones que son resultado de un proceso abierto, desarrollado y concluido fuera del país. 
La concreción del reconocimiento de resoluciones y documentos provenientes del extranjero impide situaciones claudicantes y compendia la función del DIPr, que no es otra que dar continuidad a las relaciones jurídicas en el espacio. 
 Las decisiones extranjeras, dado que provienen de actos y negocios jurídicos llevados a cabo más allá de las fronteras nacionales, pueden producir en Argentina un conjunto de efectos dependiendo del tipo del documento o acto que se trate. Así, son susceptibles de generar efectos probatorios y registrales y aquellos documentos públicos que sean ejecutivos según la ley de su país de origen pueden gozar de efectos equivalentes en el nuestro, siempre que cumplan con los recaudos exigidos. Esta categoría de efectos que reconoce un marcado tinte procesal, se vincula al régimen de reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras en el entendimiento de que, finalmente, son documentos públicos extranjeros. La eficacia queda subordinada entonces a la satisfacción de determinados recaudos de diversa índole receptados en la legislación nacional. 
La expresión "documentos extranjeros" tiene una amplitud tal que abarca las sentencias, los laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado y los exhortos y cartas rogatorias. Cuando hablamos de "resolución", que empleamos como sinónimo de "decisión", nos referimos a los documentos que emanan de una jurisdicción. En cuanto a su naturaleza, pueden provenir de una jurisdicción voluntaria lo que significa que expresa un acto de voluntad de su autor (v.gr., adopción), o de una jurisdicción contenciosa. El ejercicio de la potestad jurisdiccional fue siempre considerado como una manifestación de soberanía del Estado de modo tal que la administración de justicia que conlleva toda resolución judicial poniendo fin a un litigio entre partes, resulta válida y tiene eficacia en el territorio en que se dicta. 
La situación que se presenta es la siguiente: concluido el proceso con elemento extranjero ante un tribunal con la pertinente resolución judicial, se plantea el problema de la eficacia extraterritorial de la decisión dictada en otro Estado ya que una resolución judicial solo produce efectos en el territorio del Estado del cual emana. Tanto la exigencia de continuidad de las relaciones jurídicas como la coexistencia de diferentes ordenamientos jurídicos abogan por la necesidad de que dicha resolución no se circunscriba al Estado en el que fue dictada. A ello se suma la necesidad de que los derechos adquiridos al amparo de un tribunal extranjero puedan desplegar sus efectos en otro Estado. 
Antes de avanzar, podríamos detenernos a diferenciar los tipos de documentos: 
Documentos privados: es toda escritura que lleva la firma de los otorgantes hace plena fe de su contenido, respecto a las partes y a sus sucesores a titulo universal, luego de que la firma haya sido reconocida. En el estado que los origino, los instrumentos privados no gozan de autenticidad por sí mismos, como los públicos, carecen de valor, hasta el reconocimiento de la firma por el interesado o declarada por el juez. 
Documentos públicos: es la escritura tenida por autentica por estar rodeada de todas las formalidades requeridas por la ley, y por emanar de quien, según el derecho, es persona idónea y competente para darle fe por sí mismo a los actos donde interviene. En el estado que los origino, los instrumentos públicos que gozan de autenticidad, prueban su contenido por si solos, sin necesidad de reconocimiento de parte. 
Requisitos de validez: 
a) Autenticidad, que haga plena fe de sí mismo. 
b) Otorgado por oficial publico idóneo y competente 
c) Que se cumplan las formalidades requeridas firma, o firma a ruego, testigos. 
Conferencia de la Haya de 1961: Se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. 
Serán considerados documentos públicos los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justica; los documentos administrativos, las actas notariales, las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de documentos o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado. 
Cada Estado eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la presente convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, según la presente convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento. 
La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento, y de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del estado en el cual se originó el documento de conformidad con lo previsto en el art. 4 (la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida cuando la legislación, los reglamentos o las costumbres vigentes en el estado, en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más estados contratantes que rechace, simplifique o exima al documento del requisito de la legalización). 
La acotación deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo, la cual podrá ser hecha en idioma oficial de la autoridad que la expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas en otro idioma, pero el título Apostille- Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961 deberá ser escrito en idioma francés. La acotación deberá ser hecha ante solicitud del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento. Debidamente cumplimentada, la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado y de corresponderde la identidad del sello o el timbre que lleva el documento. 
La firma, el sello o el timbre que figuren en la acotación quedaran exentos de toda certificación. Cada Estado contratante designará a las autoridades con competencia para hacer la acotación prevista, y deberá, notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los países bajos en el momento del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación que se produzca en la designación de esas autoridades. 
En argentina el procedimiento es a través de la Cancillería y la firma de la autoridad competente da fe al documento.
II. LAS DECISIONES EXTRANJERAS 
1. RECONOCIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
El reconocimiento y/o la ejecución de una sentencia extranjera requieren previamente que el juez nacional asuma como propia la decisión dictada por un juez extranjero. Bajo esta óptica, acordamos que el acto recubre un especial significado pues implica un renunciamiento del magistrado local a la potestad soberana que le otorga el Estado en el cual ejerce su competencia, al hacer suya la sentencia dictada por el tribunal foráneo. 
De ello se sigue que desconocer decisiones provenientes de un Estado extranjero es una solución contraria a la continuidad de las relaciones y a la seguridad jurídica, pues obligaría a las personas que obtuvieron una resolución favorable a sus intereses a tener que reiniciar el proceso en el Estado en que quieren hacer valer sus derechos. Este problema trae consigo no solo el desgaste jurisdiccional sino un grave inconveniente cual es la posibilidad de decisiones contradictorias; el grave riesgo de generar la duplicidad de soluciones. Los motivos alegados para proceder al reconocimiento basado en el principio de cooperación, se sustentan, asimismo, en razones de utilidad y economía procesal.
2. PRESUPUESTOS DE LA VALIDEZ EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES EXTRANJERAS. 
De Klor inicia la temática con un interrogante: ¿cómo se supera el principio de soberanía territorial para articular mecanismos garantizadores de la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales? La validez extraterritorial de las decisiones extranjeras arranca en el principio de tutela judicial efectiva. Este axioma exige que el DIPr ofrezca un sector de normas que fijen las condiciones que una decisión extranjera debe cumplir para poder ser importada al país requerido y producir en su territorio efectos jurídicos. El pedido efectuado por un tribunal extranjero a otro no responde solamente a una proyección de asistencia en sentido estricto, sino a las reglas escritas y a la interpretación teleológica en aras de "hacer justicia" desarrollada en los últimos años. Hacer justicia es un concepto que no puede acotar el alcance a un territorio nacional. Sobre todo, cuando hablamos de derechos fundamentales cuyo reconocimiento y vigencia no puede quedar limitado por fronteras nacionales. Es necesario superar el principio de soberanía territorial y articular mecanismos que garanticen la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales dado que no existen reglas universales que obliguen a los Estados a reconocer estas decisiones más allá de las fronteras en que fueron dictadas. En consecuencia, el legislador deberá decidir si es necesario que se lleve a cabo un procedimiento ante sus tribunales así como fijar las condiciones que deben cumplirse para que la resolución despliegue eficacia en su territorio. En todos los casos el reconocimiento de la eficacia está sometido a ciertos requisitos básicos, por ejemplo: la competencia del tribunal que dicta la resolución, debida notificación y posibilidad de defensa del demandado, no oposición al orden público, entre otros. Asimismo, cabe señalar que el reconocimiento de la decisión foránea resulta necesario para realizar la armonía internacional de las decisiones, principio considerado sustancial en el DIPr comparado. Los recaudos que tornan posible dicho reconocimiento importan controlar el fallo al deducir que es razonable que no se re- conozca cualquier decisión judicial extranjera. 
3. DECLARACIÓN DE EJECUTIVIDAD
Las dos vías por las cuales las sentencias y laudos dictados por una autoridad extranjera adquieren eficacia dentro del territorio argentino son: el reconocimiento y el exequatur. En el caso de sentencias declarativas y constitutivas basta su reconocimiento por un tribunal extranjero para que tengan eficacia, en tanto que las sentencias de condena precisan ejecución a través del trámite del exequátur. "Reconocer" es un término genérico, que significa dar efectos procesales en el foro a una decisión extranjera, como son por ejemplo el efecto de cosa juzgada -positiva y negativa- y el efecto ejecutivo. En tanto "declarar ejecutiva" una sentencia es una fórmula específica que trae consigo el reconocimiento en el foro de uno de los posibles efectos procesales que implica una decisión extranjera: el efecto ejecutivo. De esta forma esa decisión pasa a ser un título ejecutivo para las autoridades nacionales. Entendida esta distinción puede comprenderse el dicho tantas veces reiterado: "puede haber reconocimiento sin ejecución pero no puede haber ejecución sin reconocimiento". El empleo del reconocimiento o del exequátur depende de varios factores. En primer término, habrá que tener presente el efecto jurídico que se intenta que despliegue la decisión foránea en el país requerido y en segundo lugar, dependerá del tipo de decisión extranjera de que se trata. El reconocimiento procede con la aceptación por el Derecho del foro de la decisión extranjera que puso fin al objeto de la controversia, y por tanto puede desplegar efectos en su territorio. Conceder eficacia a una resolución foránea no significa su aceptación lisa y llana en el Estado requerido; en todo caso, para lograr dicha eficacia es preciso realizar ese control de recaudos aludido supra destinado a verificar que la resolución dictada cumple con determinadas condiciones de regularidad. Las normas que componen el sector de la validez extraterritorial de decisiones son las que establecen en su articulado distintas reglas acerca de cómo llevar a cabo el reconocimiento. En tanto que si se pretende ejecutar en otro Estado (Estado requerido) el mandato de una resolución, es necesario convertirla previamente en título ejecutivo ya que la resolución extranjera no lo es. El exequátur es el procedimiento que se emplea para declarar la ejecutividad de la resolución foránea en el Estado requerido. Una vez convertida en título ejecutivo se podrá proceder a la ejecución propiamente dicha. En consecuencia, se hará efectiva la sanción que contiene la decisión e incluso se adoptarán las medidas coactivas si el demandado no cumple voluntariamente. Para preparar la vía ejecutiva de una sentencia extranjera es necesario este trámite incidental. En tanto que se puede reconocer la eficacia de una sentencia extranjera examinando el cumplimiento de los requisitos a tal efecto sin necesidad de promover el incidente del exequátur. 
Efectos de la invocación del fallo fuera del Estado que lo dicta La doctrina diferencia tres tipos de efectos al analizar la invocación de un fallo en un Estado extranjero, a saber: 
a) el efecto probatorio por el cual la decisión hace fe en cuanto a la circunstancia de haberse otorgado su fecha, existencia del proceso, comparecientes, etc. 
b) el efecto secundario en el sentido de reconocer, además del efecto que genera por sí misma, que produce efectos reflejos derivados de su eficacia imperativa, y 
c) la eficacia imperativa de la decisión como su efecto típico y específico. Esta eficacia imperativa es el caso más frecuente que se plantea en torno a las decisiones extranjeras. Se pretende que la sentencia dictada en un Estado tenga eficacia en otro y según sea el tipo de sentencia -declarativa, constitutiva o de condena- la eficacia, como hemos visto, se presenta de modo distinto, exigiendoel exequátur solo para las sentencias de condena. 
Sentencia declarativa: En sí, agota su contenido cuando determina la voluntad de la ley en el caso concreto, es decir, esta clase de sentencias no da lugar a la ejecución forzosa como sucede con las de condena. Llamase sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por contraparte. La característica fundamental es esta clase de sentencias, reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza. Se auto ejecutan por su mero pronunciamiento. 
Sentencia constitutiva: Cuando la sentencia, en vez de reconocer simplemente una situación jurídica anterior, crea una situación jurídica nueva, se dice que es constitutiva. Sus efectos se producen desde el día en que es pronunciada. Se auto ejecutan por su mero pronunciamiento. Sentencia de condena: Son sentencias de condena aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer, o no hacer). Es el tipo de sentencia más corriente, y en ella fijaron primordialmente su atención quienes, en tiempo pasado, al concebir la acción como un elemento o función del derecho subjetivo, consideraban que aquella no existía si no mediaba la efectiva lesión a un derecho. Además de declarar la existencia cumplimiento de ésta por parte del obligado, las sentencias de condena aplican la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento, y crean, por ello, a favor del titular del derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva. Pueden ser reconocidas y ejecutadas. 
EL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR. REQUISITOS FORMALES, PROCESALES Y SUSTANCIALES
Partimos de considerar que el exequátur es el permiso para hacer valer en un Estado una sentencia dictada por tribunales de otro país. Esta posibilidad se implementa a través del mecanismo que se lleva a cabo en el lugar en que el permiso se solicita, en cuyo caso el Estado requerido debe determinar si la sentencia puede ser reconocida y ejecutada internamente. Dicho procedimiento ha sido reconocido como una expresión de soberanía, porque un demandante que intenta ejecutar una sentencia contra la propiedad de un demandado radicado en otro país debe iniciar un nuevo procedimiento ante el Estado requerido. 
Los recaudos exigidos para el reconocimiento de las decisiones judiciales extranjeras. Como regla general, las decisiones de los tribunales foráneos son ejecutables de acuerdo con las disposiciones de los tratados internacionales que vinculan a Argentina con los Estados requirentes. La dimensión convencional cuenta con tratados multilaterales y bilaterales sobre este importante sector de DIPr. Por otro lado, Argentina es parte del proceso de integración MERCOSUR que en este ámbito tiene en su haber el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, o sea que también existen instrumentos jurídicos en la dimensión institucional. Desde la dimensión transnacional es ilustrativo citar los Principios ALI/UNIDROIT que receptan en una de sus normas la problemática del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Plasmar en convenios internacionales normas de reconocimiento y ejecución de actos y decisiones extranjeras implica la puesta en común entre los Estados contratantes de una serie de valoraciones de fondo, al resignar estos potestades jurisdiccionales para garantizar a los particulares el acceso a una justicia efectiva. Ante la ausencia de tratados internacionales que vinculen a nuestro país con otros Estados, corresponde aplicar las normas de los Códigos Procesales provinciales o el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL IIº 
I. COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL
El tráfico regular externo puede subsistir en la medida en que sea captado por el Derecho; se torna imprescindible entonces contar con disposiciones normativas generadas en foros o ámbitos internacionales, aunque a falta de estas reglas se intenta regular la problemática brindando pautas al juez nacional para que considere a la cooperación jurisdiccional internacional como un deber. Las relaciones jurídicas con elementos extranjeros podrán desenvolverse y solucionarse con mayor fluidez bajo la normativa convencional e institucional que bajo la sola existencia de la regulación de la cooperación jurisdiccional internacional a nivel interno. Justamente, entre las notas características de la comunidad internacional contemporánea se destaca la expansión del fenómeno del auxilio en todos los órdenes. La elaboración de convenios internacionales facilita la asistencia en la práctica jurisdiccional al evitar traslados y disminuirse las costas y gastos, creándose lazos entre los países que ven de este modo fortalecidas sus relaciones.
1. CONCEPTO Y OBJETO DE LA COOPERACIÓN. FUNDAMENTOS
Consiste en la ejecución de un acto procesal por un órgano judicial de un Estado distinto de aquel ante el cual se sigue el proceso. Su existencia se justifica en la necesidad de la realización de tal acto en una circunscripción territorial ajena a la del Estado en que tramita el litigio o la situación judicial. La entreayuda que se prestan los órganos jurisdiccionales de los Estados con el propósito de no interrumpir la continuidad de un proceso incoado ante un tribunal que, a ese efecto, se ve necesitado de solicitar asistencia a otro tribunal foráneo. Entonces, la hipótesis fáctica que da lugar a la cooperación jurídica internacional ocurre cuando el juez de un Estado, con motivo de un proceso que tiene lugar ante su jurisdicción, se ve precisado a solicitar la colaboración del juez de otro Estado, a fin de que lleve a cabo determinados actos procedimentales que, una vez cumplidos, pasarán a integrar aquel. 
Dicho instituto nace ante la necesidad imperiosa de fomentar que los Estados trabajen juntos en la solución del caso común que los vincula. Ahora incluido en el código impone al juez argentino el deber de considerar la cooperación jurisdiccional internacional. Su regulación institucional y convencional, cubre el espacio vacío que adolecía la regulación autónoma, coordinando los niveles de regulación bajo un mismo principio. 
El auxilio judicial internacional, fórmula que empleamos como sinónimo de CJI o de asistencia jurisdiccional internacional, pertenece al ámbito del DIPr en general y, en particular, al Derecho Procesal Civil Internacional, entendido este como la regulación atributiva de eficacia de determinados actos del proceso extranjero. 
La cooperación comprende el cumplimiento extraterritorial de medidas procesales dictadas por la judicatura de un Estado y el reconocimiento y la ejecución extraterritorial de las sentencias pronunciadas por jueces de un Estado extranjero. Si bien en principio la solicitud de la asistencia debe partir y recibirse por organismos judiciales, ello no es estrictamente así, pues igualmente pueden intervenir organismos administrativos. Esto motiva que parte de la doctrina prefiera hablar de auxilio jurídico internacional. A modo de premisa digamos que la cooperación entre los Estados es una exigencia fundamental para prestar tutela judicial efectiva en un mundo fraccionado jurídicamente. Las Constituciones Nacionales reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y en nuestro país se alza como un principio rector que hoy es receptado en el Código Civil y Comercial constitucionalizando el Derecho Privado, por lo que resulta una garantía constitucional el deber prestacional del Estado de proporcionar la asistencia que le es requerida. Si bien esta afirmación parece tener bases sólidas, es indudableque el Estado por sí mismo no puede asegurar una tutela judicial internacionalmente eficaz de los derechos más allá de sus fronteras. 
El Estado coexiste con otros Estados y ni la Constitución ni las leyes desconocen este hecho. Entonces, ¿cuál es la situación frente a las aristas planteadas? En la plataforma internacional signada por el fraccionamiento territorial y jurídico puede ofrecerse una tutela eficaz; lo que no puede hacerse es garantizarla como en cambio sí se garantiza a nivel nacional. En primer término, la forma de ofrecer dicha tutela exige de manera imprescindible partir de los límites que para cada Estado derivan de la división del mundo en Estados independientes y tener en cuenta el principio de mutuo reconocimiento de sus ordenamientos y de sus autoridades. Ello es así porque en muchos casos resulta fáctica y jurídicamente necesaria la cooperación con las autoridades de otro Estado. La CJI depende de nuestro Estado en relación con los demás Estados. Al ser significativa la actitud del Estado frente a la cooperación, el Estado debe ofrecer cooperación o, mejor dicho, establecer condiciones unilaterales razonables de cooperación. Esta posición es así sin perjuicio de contar con instrumentos idóneos para instalar la asistencia a nivel internacional. Estos son los acuerdos signados entre los Estados.
Va de suyo que el recurso a los tratados se justifica por sí mismo. Presenta innumerables ventajas frente a la cooperación espontánea que se plantea cuando los países actúan solo desde la dimensión autónoma. La CJI a partir de los tratados no solo beneficia a las partes por la seguridad jurídica que implica, sino por la reducción de costas y gastos que quedan librados a las más variadas normas internas. Enrolados en la posición que considera que el auxilio jurisdiccional es un requisito indispensable para lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes en un escenario internacional caracterizado por la discontinuidad legal, se entiende que el nuevo Código establezca en el art. 2611 que: “Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.” 
Teniendo en cuenta que, se trata de toda actividad procesal realizada por un juez de un estado al servicio de un proceso incoado o a incoarse en otro estado, su importancia deriva de tratar de evitar fronteras jurídicas, para que los países puedan relacionarse y para que los individuos puedan gozar en todos los países de acceso a la justicia y de reconocimiento de sentencia. Fundamento: antes la cooperación se llevaba a cabo por reciprocidad entre los estados, uno colaboraba con otro estado para que este colabore a su vez. Ahora dentro del ámbito del Mercosur con el Protocolo de las Leñas, la cooperación se torna una especie de deber por eso, el juez al que se le ha solicitado auxilio y no lo presta, debe especificar los motivos de su negativa. ¿Cuál es el derecho que se aplica a la cooperación? La regla es que se aplique la lex fori o sea la ley procesal del requirente para cuestiones de legitimación activa y pasiva; solicitud, pedido y valoración de pruebas y todo otro procedimiento especial para llevar a cabo una prueba por no estar reglado ese medio de prueba en el país requerido. El código civil establece que sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral art 2611 y el articulo 2612 referido a la asistencia procesal internacional expresa: sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhortos. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso. Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y si demora, de acuerdo a las leyes argentina, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida. La CJI consiste en la ejecución de un acto procesal por un órgano judicial de un Estado distinto de aquel ante el cual se sigue el proceso. Su existencia se justifica en la necesidad de la realización de tal acto en una circunscripción territorial ajena a la del Estado en que tramita el litigio o la situación judicial. El instituto de la CJI consiste en la entreayuda que se prestan los órganos jurisdiccionales de los Estados con el propósito de no interrumpir la continuidad de un proceso incoado ante un tribunal que, a ese efecto, se ve necesitado de solicitar asistencia a otro tribunal foráneo. Entonces, la hipótesis fáctica que da lugar a la cooperación jurídica internacional ocurre cuando el juez de un Estado, con motivo de un proceso que tiene lugar ante su jurisdicción, se ve precisado a solicitar la colaboración del juez de otro Estado, a fin de que lleve a cabo determinados actos procedimentales que, una vez cumplidos, pasarán a integrar aquel. El auxilio judicial internacional, fórmula que empleamos como sinónimo de CJI o de asistencia jurisdiccional internacional, pertenece al ámbito del DIPr en general y, en particular, al DPCI, entendido este como la regulación atributiva de eficacia de determinados actos del proceso extranjero. La cooperación comprende el cumplimiento extraterritorial de medidas procesales dictadas por la judicatura de un Estado y el reconocimiento y la ejecución extraterritorial de las sentencias pronunciadas por jueces de un Estado extranjero.
Es preciso introducir una salvedad a los fines de superar concepciones restrictivas o insuficientes de la CJI: si bien en principio la solicitud de la asistencia debe partir y recibirse por organismos judiciales, ello no es estrictamente así, pues igualmente pueden intervenir organismos administrativos. Esto motiva que parte de la doctrina prefiera hablar de auxilio jurídico internacional. La cooperación entre los Esta- dos es una exigencia fundamental para prestar tutela judicial efectiva en un mundo fraccionado jurídicamente. Las Constituciones Nacionales reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y en nuestro país se alza como un principio rector que hoy es receptado en el Código Civil y Comercial constitucional izando el Derecho Privado. De este modo está sellando, tanto para nacionales como para extranjeros domiciliados en la República, una garantía de la que deriva un correlativo deber prestacional del Estado de proporcionar la asistencia que le es requerida. El Estado por sí mismo no puede asegurar una tutela judicial internacionalmente eficaz de los derechos más allá de sus fronteras. El Estado coexiste con otros Estados y ni la Constitución ni las leyes desconocen este hecho. Entonces, ¿cuál es la situación frente a las aristas planteadas? En la plataforma internacional signada por el fraccionamiento territorial y jurídico puede ofrecerse una tutela eficaz; lo que no puede hacerse es garantizarla como en cambio sí se garantiza a nivel nacional. En primer término, la forma de ofrecer dicha tutela exige de manera imprescindible partir de los límites que para cada Estado derivan de la división del mundo en Estados independientes y tener en cuenta el principio de mutuo reconocimiento de sus ordenamientos y de sus autoridades. Ello es así porque en muchos casos resulta fáctica y jurídicamente necesaria la cooperación con las autoridades de otro Estado. La CJI depende de nuestro Estado en relación con los demás Estados. Al ser significativa la actitud del Estado frente a la cooperación, el Estado debe ofrecer cooperación o, mejor dicho, establecer condicionesunilaterales razonables de cooperación. Esta posición es así sin perjuicio de contar con instrumentos idóneos para instalar la asistencia a nivel internacional. Estos son, a no dudarlo, los acuerdos signados entre los Estados. Va de suyo que el recurso a los tratados se justifica por sí mismo. Presenta innumerables ventajas frente a la cooperación espontánea que se plantea cuando los países actúan solo desde la dimensión autónoma. La CJ I a partir de los tratados no solo beneficia a las partes por la seguridad jurídica que implica, sino por la reducción de costas y gastos que quedan librados a las más variadas normas internas. Enrolados en la posición que considera que el auxilio jurisdiccional es un requisito indispensable para lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes en un escenario internacional caracterizado por la discontinuidad legal, se entiende que el nuevo Código establezca en el art. 2611 que: “Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.” El DIPr nace para regular situaciones jurídicas que se extienden en el espacio y se vinculan con diferentes Derechos. En tales casos, a pesar de la unidad fáctica del supuesto, subsiste la fragmentación jurisdiccional ya que cada Estado conserva dentro de su territorio soberanía plena para decidir cómo actuar en relación a la situación jurídica concreta. Ante la necesidad imperiosa de fomentar que los Estados trabajen juntos en la solución del caso común que los vincula, se desarrolla entre las naciones el instituto de la cooperación jurisdiccional internacional. La novedosa incorporación de esta norma en el Código resulta muy útil ya que brinda una pauta esencial al juez argentino para considerar la cooperación jurisdiccional internacional como un deber, en respuesta al contexto actual del mundo. Asimismo, al estar expresamente regulada en el marco institucional y convencional, aunque no aún con el alcance deseado, vino a cubrir el vacío que adolecía la regulación autónoma en el terreno de la cooperación jurisdiccional internacional, coordinando los niveles de regulación bajo un mismo principio. 
La CJI admite diferentes niveles en razón de la extensión o profundidad del acto que se solicita. Según sea el grado de cooperación peticionado, serán los recaudos que deben observarse para su cumplimiento. O sea que la incidencia que la medida solicitada produzca en el territorio del juez exhortado, determina los requisitos exigidos. 
2. ASISTENCIA PROCESAL INTERNACIONAL
El artículo 2612 de nuestro código, trata la Asistencia Procesal Internacional, diciendo que: Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso. Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida. Cuando los tribunales nacionales sean requeridos para cooperar en asuntos de mero trámite y probatorios deberán brindar auxilio de manera inmediata y gratuita, dejando a salvo los gastos que genere el diligenciamiento del pedido.
3. NIVELES O GRADOS DE COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL
La CJI admite diferentes niveles en razón de la extensión o profundidad del acto que se solicita. Según sea el grado de cooperación peticionado, serán los recaudos que deben observarse para su cumplimiento. O sea que la incidencia que la medida solicitada produzca en el territorio del juez exhortado, determina los requisitos exigidos.
a) La cooperación de primer grado. Este grado de cooperación comprende los pedidos para cumplir providencias de mero trámite, que son aquellas que no deciden la cuestión controvertida sino que impulsan el proceso a través de citaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones, rendición de prueba y otras semejantes. No obstante ser las de menor envergadura, desde el punto de vista cuantitativo son las más importantes, siendo que en el Derecho Comparado abarcan el mayor porcentaje de la cooperación judicial. La concepción general en materia de CJI admite la realización de actos de cooperación de primer grado sin un control riguroso de competencia, en virtud de la escasa entidad de los mismos y la no generación de efectos perjudiciales para terceros. Los actos procesales más frecuentes como objeto de la CJI son, sin duda, la notificación de documentos y la obtención de pruebas en el extranjero. 
b) La cooperación de segundo grado: Las medidas provisionales y cautelares son internacionales cuando, adoptadas por el juez de un Estado, están destinadas a ser cumplidas en otro. Dado el tiempo que suelen insumir los procesos, se intenta prevenir el riesgo de una alteración que impida el cumplimiento del fallo dictado en el juicio principal. O sea que a través de estas medidas se evita la frustración del derecho de quien acciona y, a modo de un anticipo de la garantía jurisdiccional, se asegura que el pronunciamiento será cumplido. La traba de medidas cautelares en el extranjero es, quizás, el aspecto más difícil de la CJI, por cuanto supone el ejercicio de medidas de coerción sobre las cosas y las personas sin que se haya dirimido definitivamente la controversia de fondo, todo ello con una potencialidad generadora de perjuicios respecto de quién padece la medida y de terceros. Estas medidas, conocidas también como medidas de seguridad o medidas de garantía, se caracterizan por ser: 
a) Provisionales: El auto o proveído del tribunal que dispone una medida cautelar no causa estado, por lo que puede solicitarse el cambio, sustitución o levantamiento, siempre que hayan sido modificadas las circunstancias que las fundamentaron en su origen. 
b) Inaudita parte: Se decretan sin noticia a la contraria, la cual es notificada luego de la efectivización de la medida. 
c) Accesorias: No tienen un fin en sí mismas, sino que se disponen para asegurar los intereses discutidos en otro proceso ordinario o ejecutivo. En el ámbito del Derecho Internacional, las medidas cautelares pueden dividirse en tres categorías:
a) Medidas tendientes a asegurar bienes: son las que tienden a asegurar la ejecución forzada o bien a mantener un status qua, y comprenden el embargo preventivo, el secuestro, la inhibición general de bienes, la prohibición de innovar. 
b) Medidas tendientes a asegurar pruebas: comprenden la recepción de prueba anticipada. 
c) Medidas tendientes a asegurar personas: tienen por finalidad la guarda provisional de ellas o la satisfacción de sus necesidades urgentes. Esta categoría comprende medidas tales como la custodia, la tenencia, los alimentos, etcétera. Su cumplimiento está sujeto a las reglas que la dimensión institucional y convencional establecen y en subsidio de éstas, a las normas que integran la dimensión autónoma. 
II. COOPERACIÓN DE MERO TRÁMITE Y PROBATORIA 
1. NOTIFICACIONES DE ACTOS JUDICIALES EN EL EXTRANJERO
En el ámbito procesal la notificación es un acto formal destinado a comunicar a las partes o a cualquier otra persona a la que se dirija, una resolución judicial, una actuación relacionada con el pro- ceso o un documento determinado. Este elemento es básico para el desarrollo de un proceso con las debidas garantías. Se vincula directamente con el principio de tutela judicial efectiva y es esencial determinar el Derecho que rige la notificación en el proceso. En los actos de comunicación del tribunal con las parteso con terceros, la regla general es la misma, rige la ley del Estado en que se lleva a cabo el proceso; pero teniendo en cuenta las eventuales restricciones o condiciones fijadas por la ley del Estado en que se efectúa. A los fines de garantizar los derechos de defensa es importante que los actos de comunicación transmitidos al extranjero y desde el extranjero se redacten o traduzcan al idioma del Estado de destino. De otro modo, no puede asegurarse que el acto se lleve a cabo de forma adecuada. Así se exige en las normas que integran las diversas dimensiones jurídicas de DIPr, hallando total sustento en el respeto a la garantía de los derechos de defensa de los destinatarios, objetivo que se logra asegurando el conocimiento efectivo de la persona a la que se dirige. 
2. RECEPCIÓN Y OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
Las reglas sobre prueba determinan la información que debe reunir el juez que entiende en una causa para resolver el litigio y cómo recogerá tal información. La recepción de prueba en el extranjero así como la asistencia que nuestros tribunales brindan a petición de autoridades extranjeras, integra la cooperación de primer grado quedando el procedimiento probatorio sujeto a la lex fori processi. Por lo tanto, en la hipótesis en que el litigio sea incoado ante los jueces nacionales, todo cuanto se refiere a la ordenación de las actividades procesales del juez y de las partes en materia de prueba, se deberá efectuar conforme al Derecho nacional. La dificultad se plantea cuando el proceso probatorio exige alguna actividad extraterritorial, como puede ser que los testigos a quienes debe interrogar el tribunal residan en el extranjero, los documentos que hay que presentar como prueba estén en otro país o sea preciso realizar un reconocimiento judicial o un dictamen pericial fuera de fronteras nacionales. 
¿Cuál es la parte decisoria o sustancial en la prueba?, ¿Cuál es la parte procedimental de la prueba? Como respuesta al primer interrogante debemos decir que la parte decisoria es toda la cuestión vinculada a la admisibilidad y valoración de la prueba. Esto es así porque las cuestiones de admisibilidad y valoración se vinculan estrechamente con la parte decisoria del juicio. El tema es saber si determinados medios de prueba pueden o no ingresar al proceso. Admitir una prueba de ADN, suministrar el suero de la verdad, grabaciones telefónicas, videos, WhatsApp, son pruebas admitidas en algunos países; pero no así en otros. Puede entenderse que la admisión o no de una prueba determinada integre la faz sustancial. 
En cuanto a la valoración el problema que se plantea es similar, pues generalmente los sistemas de valoración de la prueba se combinan, y como ejemplo tenemos la sana crítica racional, la libre convicción del magistrado, el sistema de valoración legal rígida, entre otros. La cuestión de la valoración de la prueba es entonces una temática engarzada en los aspectos sustanciales del proceso. En tanto que para responder al segundo interrogante, cabe aseverar que la faz procedimental de la prueba es la que atañe a los plazos que deben cumplirse, a la oportunidad de presentar la prueba, si debe o no ser acompañada a la demanda, los términos probatorios, etc. En el caso de las pruebas y su calificación -formas decisorias o formas ordenatorias habrá que ponderar su categorización, en determinadas ocasiones, frente al caso concreto. 
3. INFORMACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
En el ámbito interamericano, hay una convención que regula al respecto (CIDIP 2); en el ámbito del Mercosur, hay dos instrumentos (Protocolo de las Leñas y de OuroPreto). Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero (CIDIP II, 1979): regula la forma en que las autoridades de los estados partes se prestan colaboración recíproca para la obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno. Contenido de la información: El art. 2 de la Convención establece que con arreglo a las disposiciones de esta convención, las autoridades de cada uno de los estados partes proporcionaran a las autoridades de los demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho. Se prestara por cualquiera de los medios idóneo de pruebas previstas, tanto por la ley del estado requerido como por el estado requirente. Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta convención, entre otros los siguientes: a) la prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales; b) la prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia; c) los informes del estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos. Esta enumeración no es taxativa. El pedido de informes se hace por medio de la Autoridad central. La autoridad es la encargada de formular y responder solicitudes. 
Las solicitudes a que se refiere la Convención deberán contener lo siguiente: 
a) autoridad de la que provienen y la naturaleza del asunto; 
b) indicación precisa de los elementos probatorios que solicitan; 
c) determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta con indicación del sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión. 
La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados conforme lo solicitado y en la forma más completa posible. Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o redactados en el idioma del estado requirente. Cada estado parte quedará obligado a responder las consultas de los demás estados partes conforme a esta convención a través de su autoridad central, la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo estado. 
4. DILIGENCIAMIENTO: 
A) LA MODALIDAD EXTRA JURISDICCIONAL; B) LA MODALIDAD JURISDICCIONAL
Frente a los modelos americanos clásicos, Tratados de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1889 y 1940, artículos 11 y 13 respectivamente y Código de Bustamante de La Habana de 1928, art. 391, que someten el procedimiento a seguir en el cumplimiento de los exhortos a la “lex fori” del país requerido, las regulaciones más recientes, sin perjuicio de mantener como principio dicho criterio, admiten que a solicitud del tribunal rogante se observen procedimientos especiales a condición que no resulten inconciliables con el orden público internacional del Estado exhortado. Solución que atiende adecuadamente la verdadera índole de la actividad cooperacional, destinada a tener trascendencia en el Estado rogante y a cuyos efectos puede resultar necesario observar en su tramitación formas procesales propias del Derecho requirente, es acogida por el actual Derecho de cooperación internacional. 
La tramitación del exhorto puede ser: 
Extra jurisdiccional: el trámite se efectiviza a través de agentes diplomáticos o cónsules, o bien por las propias partes interesadas. 
Jurisdiccional: se presta mediante funcionarios judiciales u organismos administrativos, como son las autoridades centrales designadas por los Estados. 
Ahora bien, salvo que exista un Acuerdo especial entre los Estados, la petición debe realizarse en el idioma del Estado requerido o debe traducirse al mismo.
5. EL EXHORTO: REQUISITOS FORMALES, PROCESALES Y SUSTANCIALES
El instrumento por el cual se realiza la cooperación, el exhorto, debe proceder de una autoridad judicial propiamente dicha, o de un organismo administrativo de carácter jurisdiccional cuyos pronunciamientos queden sujetos a control judicial suficiente para impedir que tales órganos ejerzan un poder absolutamente discrecional sustraído a toda revisión ulterior. No obstante ello, cuando el exhorto emana del tribunal de un Estado con el que el Estado del juez exhortado mantiene relaciones diplomáticas, es suficiente cumplimentar lo dispuesto por los acuerdos diplomáticos que refieren condicionessencillas a los fines de cumplimentar la rogatoria, salvo que lo solicitado atente contra el orden público. La necesidad del auxilio judicial internacional se fundamenta en el hecho de que la jurisdicción del juez se circunscribe a su territorio y no puede ejercerla más allá, en consecuencia cuando es necesario practicar un acto procesal en algún lugar diverso de su territorio, es forzoso acudir a la autoridad judicial competente en el Estado en el cual debe realizarse, solicitando a las autoridades jurisdiccionales correspondientes su cooperación. Los exhortos, los despachos y las cartas rogatorias, son el instrumento por medio del cual se vehiculiza o efectiviza el auxilio judicial internacional. El auxilio jurisdiccional comprende, en definitiva, actividades de naturaleza procesal llevadas a cabo en un procedimiento judicial o administrativo tramitado o a ventilarse ante un Estado extranjero, de modo que incluye la información del Derecho extranjero, los actos de mero trámite como las intimaciones, citaciones, el diligenciamiento de pruebas por solicitud de autoridades extranjeras, la traba de medidas cautelares y el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Los requisitos que deben contener dichos instrumentos pueden provenir de fuentes diferentes (convencional, institucional o autónoma) y si bien varían de acuerdo al objeto de la cooperación, en líneas generales todos los exhortos deben cumplimentar tres grupos de requisitos: 
a) Formales: Aseguran la autenticidad, comprensión y correcta aplicación de las medidas. Como ejemplo de los requisitos formales pueden mencionarse las legalizaciones y las traducciones de los documentos redactados en otro idioma. 
b) Procesales: Aseguran las garantías del debido proceso y la mejor protección de los intereses del afectado. V.gr., el ofrecimiento de contracautela en los casos de solicitud de medidas cautelares. 
c) Sustanciales: Aseguran el respeto a los valores inderogables del Estado requerido, por lo que este grupo de requisitos se relaciona con la necesidad de comprobar que el exhorto y la medida a través de él solicitada, no vulneran el orden público
6. LAS VÍAS PARA LA TRANSMISIÓN DE EXHORTOS
Vía particular: es la más rápida. Se retira el exhorto del tribunal rogante y se lleva a cabo la legalización (la última firma será la del cónsul del estado exhortado en el país exhortante); se envía a la persona encargada (profesional o corresponsal) en el país requerido, y esta, después de completar la legalización (cancillería de su país corroborará la autenticidad de la firma del Cónsul del Estado exhortante), lo presentará directamente en el tribunal rogado, pidiendo su cumplimiento. Es necesario tener un corresponsal en el Estado requerido por ello es oneroso. 
Vía Consular Diplomática: supone la utilización de embajadas y consulados que tramitarán los exhortos, es la vía más tradicional, pero va dejándose de lado por el sistema de autoridad 
Vía judicial: Consiste en la comunicación directa entre el Poder Judicial del Estado requirente y el del rogado, y normalmente, excepto la comunicación entre jueces de zonas fronterizas, se lleva a cabo entre los tribunales superiores de cada Estado. En esta vía, el juez rogante envía el exhorto a la cabeza de su Poder Judicial, que lo remitirá a su vez a la autoridad superior del Poder Judicial rogado para que ésta adopte las medidas pertinentes para su diligenciamiento. En el ámbito subrregional no es frecuente el empleo de esta modalidad consagrada por diversas normas convencionales y de fuente nacional, pues usualmente los tribunales recurren a las vías de autoridad central, diplomática, consular o particular, evitándose de este modo la carga del diligenciamiento del exhorto. 
Vía autoridad Central: el Estado crea un organismo técnico administrativo encargado de la transmisión, envió y recepción de exhortos, posibilitan una ágil comunicación entre los tribunales rogante y rogado, eliminando encadenamientos burocráticos propios de la vía diplomática. Esta vía se encuentra exenta de legalización, dado el carácter oficial de la modalidad. 
7. LA AUTONOMÍA DEL ACTO COOPERATIVO
El hecho de cumplir un exhorto no implica el reconocimiento de la competencia del exhortante ni compromiso alguno para el futuro (para el estado y el juez rogado) de reconocer la validez o ejecutar la sentencia que se dicta en el proceso extranjero. 
III. LA COOPERACIÓN CAUTELAR INTERNACIONAL. 
1. FUNDAMENTO. REQUISITOS 
El cumplimiento de una medida cautelar por un tribunal dispuesta por un juez extranjero, supone para el tribunal cooperador un altísimo grado de compromiso, pues la medida afecta el orden público local, ya que puede significar la imposibilidad de disponer de un bien de alguna persona. Este nivel de cooperación aumenta las exigencias en materia de requisitos. Se requiere que el juez requirente tenga competencia internacional. Las medidas cautelares, providencias cuya finalidad es prevenir el daño derivado del retardo de una decisión jurisdiccional definitiva asegurando la eficacia de la misma, abarcan todas aquellas medidas dispuestas por los tribunales. 
2. LAS VÍAS DE TRANSMISIÓN DE LA SOLICITUD DE COOPERACIÓN CAUTELAR
El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso. Cada Estado Parte informará a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.

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