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Apuntes de Clase DIPr 27-08

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DESGRABADO CLASE 3- 27/08/2020
Método analógico (Veníamos Hablando en la clase anterior)
Aclaración: El programa pide otros métodos que María  (Usal) explica bien, pero es muy complejo y yo creo que si estuviéramos en clase presencial podríamos dar ejemplos pero se me va a complicar si salgo del método analítico de Goldmisth.
Ustedes ven por ejemplo: El método habla de norma material especial, estructuras, funcionamientos, dualismo de método. Eso yo lo simplificará y vamos solamente al método analítico, analógico, autárquico, y el sintético Judicial. Es lo que van a entender y no los vamos a complicar, tal vez cuando veamos algunos temas en particular, algunos fallos podemos aclarar otros tipos de métodos (método plural).
Tenemos  el método y la norma materialmente orientada que es la postura del nuevo código argentino. Se va a subir material al respecto de la Normal materialmente orientada, que es la figura que utiliza el código civil Argentino y lo complementa a otros métodos, los métodos no se excluyen sino que se complementan entre sí.
“Todos los métodos nunca se excluyen todos se complementan entre sí”
La Norma Materialmente Orientada: Esta descripta en el  Art. 2.597 de nuevo CCC cuando siguiendo una posición de Savigny dice: Hay que usar derecho más cercano al hecho, no pueden los jueces ni operadores jurídicos estrictamente ajustarse a métodos objetivos y rígidos,  muchas veces son muy extraños a la naturaleza de la causa, es decir, están lejanos, y esto le obligaría al juez tomar decisiones que no serían acorde al problema  que tiene que resolver. Entonces, le permite utilizar razonablemente (establece trae 3 condiciones muy importante para este art. para tener en cuenta) - le permite acudir a otro ordenamiento jurídico más cercano con relación al hecho que tiene que resolver. (Más adelante se va a ver este art. 2597)
Método Analítico  → Consiste en analizar
Método Analógico→ Es lo que entendemos por analogía, es decir, buscar algo similar para a copiar y aplicar lo mismo, eso es la analogía , algo que yo ya sé, puede ser con respecto a  una institución que la tiene aclarada y que ya está muy bien tratada, que la conozco y que está científicamente probada, cuando me encuentro con un tema nuevo que para integrar derecho o interpretar el derecho, utilizo esa institución clásica bien probada, científicamente acreditada utilizo ese mismo conocimiento para este otro hecho que se aparece como nuevo y que es parecido. Es decir , nosotros tenemos en el DP muchos problemas de diferentes índoles, por ejemplo:    derecho comercial, laboral, en los contratos de consumo, en los titulo valor, muchos temas que están en los derechos sustanciales en el derecho de fondo, entonces, cuando tengo que buscarle una solución a un problema de esta naturaleza, busco interpretaciones propias de esa naturaleza, por qué? porque tengo que usar algún conocimiento que yo ya tengo acreditado, algo que ya está por vía de comparación poder aplicar un instituto que ya está definido, aplicar algo nuevo.
 Les digo, en síntesis , Si yo tengo un problema de derecho de familia en un caso Iusprivatista con elementos extranjeros, yo voy utilizar mis criterios del derecho de familia, los principios, las figuras, aunque no sea propiamente el derecho internacional privado, es decir, utilizo esta analogía. Lo mismo si tengo un problema de pagaré o cheque me voy al derecho argentino a ver como es el tema del pagaré o el cheque a pesar de que el derecho que tengo que aplicar es el derecho extranjero, pero tengo que tener al menos una referencia porque si no no sé cómo buscarlo. En esencia nosotros estamos formados como abogados, tenemos una formación, cuando vamos a aplicar el derecho francés tal vez el abogado francés tenga otra formación, y vamos a aplicar una norma del derecho francés que en nuestro derecho es parecido a esta otra norma, no hay una letra de cambio o warrant o una figura particular del derecho francés no lo hay en el derecho Argentino, hay figuras parecidas, entonces, yo utilizo esas figuras parecidas del derecho argentino para interpretar la figura del derecho francés a la cual no conozco bien, entonces ¿ cómo hago? Voy a utilizar el Método Analógico. 
Pero aun así, puede haber ya con los tratados en la norma convencional , cuando firman los distintos países un tratado , luego de debatir el problema queda claro que hay temas que hay que unificar y ponerse de acuerdo que es lo que se debe interpretar. Entonces, en el tratado, los países asignatarios dicen: Bueno esto va a traer problemas porque en derecho francés dice una cosa, y en el derecho alemán dice otra cosa y así en las legislaciones,  entonces, vamos a poner que es lo que queremos decir, interpretan entonces que es lo que se quieren decir en esa convención y eso sería el Método Autárquico o Analítico.
Método Autárquico → Cuando el propio tratado interpreta, lo define. Está definido como debe interpretar. Por ejemplo: En el tratado de Montevideo se hablaba del domicilio, pero, el domicilio es una figura que no es exactamente igual los países signatarios del tratado de Montevideo. Entonces, que hicieron ¿qué es lo que entendemos por domicilio? entonces el tratado de Montevideo dice: Entiéndase por domicilio esto, entonces ahí se terminó el analógico porque en el tratado ya está definido. Eso se llama autárquico. Ya está definido en el tratado o en la norma jurídica como se debe interpretar.
Bueno. Estamos hablando de una solución de conflicto del derecho privado con elemento extranjero, y con respecto al elemento extranjero. Entonces, el juez tiene que dictar una sentencia que aplique el derecho internacional privado, que respete el elemento extranjero, que solucione la causa con justicia ( ese sería el objeto del juez) no puede dictar una sentencia injusta, pero como utilizo un montón de métodos es muy probable que al querer unir todos esos resultados parciales que obtuvo en el método analítico, en el método analógico, al unir se encuentre con una resolución o una sentencia incongruente como se llama, es decir, muy heterogénea con tema que no los puede unir o si los une da un resultado arbitrario, injusto y el juez no puede dictar sentencias injustas . 
Entonces. Como hace para unir esas partes que separo en el método analítico y que luego tiene que unir para dictar el fallo? Para eso utiliza lo que se llama el Método Analítico judicial, que es un método que está dirigido a los jueces a los efectos de dictar una sentencia utilizando el derecho internacional privado pero solucionando el fondo de la cuestión.
 El derecho internacional privado le va a decir que derecho va a aplicar nada más, pero el juez tendrá que aplicar y en base ese derecho va a analizar e  interpretar analógicamente o autárquicamente las partes que analizo y luego tiene que dictar un fallo ajustado a derecho, es decir, tiene que dictar un fallo justo, eso es fundamental. 
Este método está dirigido al Juez, y el  método Analítico al Legislador. Por eso decimos que son métodos indirectos. 
Pregunta  de Alumno: Para poder encontrar una solución hay que pasar si o si por todos los pasos ,o optar por uno? Por Ejem: Si yo en el método analítico encuentro una solución igualmente tengo que pasar por los otros métodos? Respuesta: Claro, en realidad es un solo método, es método analítico… Pero este método analítico no le sirve en su totalidad sino que necesita de los otros métodos porque usted va a encontrarse con un conflicto no con un punto del conflicto, usted va a encontrarse con tema de capacidad, con un tema de forma, va a encontrarse con que si se puede celebrar un contrato o no se puede celebrar el contrato, va a encontrarse con que si el contrato se cumplió o no se cumplió, todo eso va a ser su problema, verdad? Ahora. Usted va a usar el método analítico y va a desmembrar ese problema en distintas partes, para la capacidad va a usar el derecho del domicilio por el lugar habitual ( un derecho), para las formas del acto va a usar el lugar de la celebracióndel acto ( otro derecho), para ver si se cumplió con el acto va a usar el lugar de ejecución del contrato ( puede usar un tercer derecho) y va a resolver utilizando ese tercer derecho esa parte que está analizando ,pero ,cada parte analizo conforme al derecho que correspondía analizar . Estamos? Ahora. Usted tiene que resolver el conflicto, porque el juez no es un investigador, el juez solo tiene que resolver el conflicto. Usted tiene que unir esas partes. Como lo va a hacer? Si son derechos distintos, derecho alemán, derecho francés, derecho argentino tiene que aplicar, uno a cada parte del problema, Es muy probable qué para poder, digamos, solucionar esos problemas, primero va a tener que usar el método “analógico o autárquico” si lo hay, si lo dice el tratado o el analógico de acuerdo a su formación, de acuerdo a lo que se entiende por esa figura, de acuerdo a lo que el derecho suyo entiende. 
Alumna: Claro, yo tomo por ejem, cuando hay una coalición entre el derecho argentino y otro derecho, por ejemplo el francés; yo tomo primero el método analítico, lo despedazo al caso para poder analizarlo y de ahí paso al analógico, si tengo dudas paso al analógico para ver si hay algún tipo de interpretación. 
Profesor: Usted cuando utiliza el método analítico va a usar para solucionar el caso varios derechos; pero no todos los derechos que usa son iguales que el que usted tiene. Yo le doy por ejemplo; usted dice: “bueno acá hay un problema de nulidades del acto jurídico”, pero tiene que aplicar el derecho francés, busca en el derecho francés y no existe un instituto de nulidades de los actos jurídicos, entonces va a su analogía, probablemente en el derecho francés le diga “requisitos formales para la validez del contrato”, su caso es un contrato, y en caso de no cumpla con los requisitos formales es una nulidad, entonces en base a ese conocimiento analógico, digamos, lo que usted usa como analogía el derecho argentino, es decir la figura parecida en el derecho argentino, es lo que usted va a aplicar en el derecho francés. 
Dra. Un ejemplo práctico: Hay un caso muy común que es la compraventa de un inmueble internacional donde tenemos un elemento internacional, entonces, el juez tiene que resolver esta cuestión, y ustedes imagínense ser un juez argentino que tiene resolver esta compraventa internacional, donde existe un  conflicto, pero tiene que ubicar donde está el conflicto de esa compraventa. Dentro de ese caso que es un compraventa que es nuestro caso principal, tenemos varias cuestiones que son las que va desmembrar el juez, por ej.; el tema del contrato, la forma del contrato, la capacidad de las personas que firman ese contrato y cada una de esas cuestiones, al juez le va a llevar, como estamos en una norma indirecta, a resolverlo de distintos derechos. Por ej.; la capacidad, vamos a suponer que nuestro código nos indica que lo tenemos que resolver por el derecho de Brasil y la forma del contrato por el derecho argentino. Y ahí está también lo que el Dr. introduce, que son las cuestiones autárquicas del derecho internacional privado, que puede encontrarse con cuestiones que ya están resueltas y que son autónomas del DIP que se definen de una sola forma para todas las partes. Pero puede que no, y tenga que unir los derechos brasileños con el argentino o con el paraguayo porque hay muchos conflictos internacionales en el medio. Entonces, una vez que él tiene todo resuelto, por partes, une todo eso con el método sintético judicial y esboza una respuesta justa a las partes, ajusta todas esas piezas para dar una sentencia que se adapte a derecho de las partes.
 Otro enfoque del Dr: Usted como abogada hace un juicio por incumplimiento de contrato con un “X Fulano de Tal” y pide que se termine el contrato y que le indemnice por daños y perjuicios. Corre traslado de esa demanda al Sr. Fulano de Tal, se presenta en su despacho este señor y en su demanda dice: 
1°) Sr. Juez usted no es competente porque soy ciudadano brasileño y el contrato se celebró en Brasil. 
2°) Señor que inició la demanda no tiene capacidad porque en el contrato debía haber intervenido el notario o ser hecho por testigos o porque es menor y tenía que intervenir el asesor de menores conforme al derecho brasileño (plantea un tema de capacidad).
 3°) El contrato es nulo porque no se hizo con tales forma que establece el derecho paraguayo, que fue donde se celebró el contrato. 
4°) Yendo al fondo de la cuestión, el contrato no se incumplió, porque para establecer el derecho que se debe aplicar para ver si hubo o no mora o incumplimiento, se debe aplicar el derecho del lugar de ejecución del contrato y el derecho de ejecución del contrato es un Uruguay y el actor está aplicando el derecho argentino para todo, por lo tanto, pido que se rechace la demanda” en todas sus partes (así es el planteo básico de los abogados y de los jueces). Entonces, el juez tiene una demanda por un lado y una contestación de la demanda por otro. En la contestación de la demanda o en la demanda también le puede decir, “utilice tal derecho” o tal otro derecho, el asunto es que tiene un problema de DIP complejo, porque tiene 4 temas que deben ser resueltos, y tiene 4 temas a los cuales aplicó 4 derechos distintos. Hizo el análisis y aplico los 4 derechos que debía aplicar. Ahora. Con eso no termina él el caso, tiene que decir, tiene razón el actor o tiene razón el demandado, entonces tiene que unir todo eso. ¿Cómo va a unir 4 conceptos jurídicos de tradiciones y normas diferentes? Primero va a usar el método analógico, o sea sus propios conocimiento, su propio derecho para ver que significa un incumplimiento de contrato, una incapacidad y nulidad; para eso él utiliza su derecho porque él se formó así; es inevitable que utilice su derecho argentino, para decir “esto es un tema de nulidad, de personería o jurisdicción”; aunque se llame de otra forma en el derecho que está aplicando, porque si no se aplica el concepto analógico no sabe, le dicen “utilice el derecho alemán” pero a qué parte del derecho alemán va a recurrir? es como el código civil que tiene 4 mil artículos, no puede, por lo que para ir al artículo correspondiente tiene que aplicar sus propios estándares, sus propios conocimientos sobre ciertos temas; entonces busca lo que es parecido porque nunca va a ser exactamente igual, si fueran iguales los derechos no habría problemas … pero eso no existe, no existe porque son diferentes términos, y ubicación , salvo que el tratado me diga “no busque nada porque esto es así o se debe interpretar así”; eso es el método autárquico.
 
Dra. Chain: Cuando vamos al segundo eslabón (analogía) puede que no tengamos que utilizar este elemento análogo porque simplemente vamos a una solución que ya está definida; que sería el método autárquico, es decir, una solución autárquica, un concepto que ya está predeterminado para el DIP.  (Se va a entender mejor cuando veamos calificaciones).  
Dr. Lozano: Sucede hoy más que nunca, porque la doctrina del mundo, los legisladores y autores han abandonado mucho los conceptos uniformes de algunas figuras y han transformado el idioma, es decir, están usando para sus leyes el idioma de la calle, el idioma coloquial, lo que usted utiliza en su casa; antes no porque la base era romanista, entonces usaban la terminología romana, había más uniformidad pero mucho más técnicas en las palabras. Eso hacía que antes sea más uniforme el derecho, porque era mucho más científico la terminología del derecho.  Como eso fue cambiando en todo el mundo, incluso en Argentina, la terminología de los códigos es muy diferente, entonces se fue separando estos conceptos/términos de un estándar internacional antes se decía en latín las cosas y todos entendían lo que se decía, ahora se utiliza un concepto más castizo, y el concepto castizo es diferente en Brasil o en Paraguay, entonces se hace difícil compatibilizar una misma figura, como lo llama el derecho argentino y el francés, y a veces no es la misma figura, sino que son figuras parecidas, complejas quetienen 3 o 4 cosas al mismo tiempo pero una de ellas es la que vamos a necesitar. 
Entonces, Hay que saber ubicarse en el Derecho Extranjero, para aplicar el derecho extranjero. Me explico? (los Artículos del código, las normas del derecho no son matemáticas) En un derecho puede interpretarse de una manera las cosas y en otro derecho de otra manera. Eso hay que tratar de que esa justa posición  coincida lo mayor posible con la idea que tiene el juez para después dictar una sentencia. Es más; no es que tiene aplicar solo el código, sino también tiene que ver que dice la doctrina, la jurisprudencia de ese país, como interpretan los autores alemanes esa figura, es decir, es más que aplicar un artículo del código o ubicar en el código alemán un artículo parecido al nuestro. El juez debe comportarse como lo hacen los jueces extranjeros, entonces, hoy más que nunca se utilizan los métodos autárquicos en los tratados internacionales porque forman parte de los acuerdos, cuando discuten antes de firmar un acuerdo internacional se discute mucho antes de llegar a un acuerdo y dicen : vamos a tratar de ubicar este planteo en el contexto internacional, para que todos podamos entender que se quiere decir, sino después de firmar el acuerdo van a venir las interpretaciones y se va a distorsionar todo lo acordado. Entonces, para no distorsionar eso ya en el acuerdo hay muchos sistemas autárquicos, porque hay temas en los que hay que ponerse de acuerdo. Por ej. El tema de la residencia habitual, el domicilio no solucionaba el problema porque hay otros países tienen otro concepto de domicilio. 
 El método analítico, autárquico, y sintético judicial es el método dirigido al juez que tiene que coordinar todas estas partes y tiene que resolver el conflicto, y como va a resolver el conflicto? Nuestro derecho le dice, usted compórtese como juez extranjero y usted siéntese en el sillón y en el despacho del juez del derecho que tiene que aplicar. Es decir, no es un juez argentino aplicando derecho extranjero, no, es un juez extranjero aplicando su propio derecho, de esa forma se tiene que comportar y ese es el método sintético. 
Hay que tener en cuenta que el derecho internacional privado se conecta en todo lo que estamos dando. 
En métodos vamos hacer hincapié en tres, analítico, analógico sintético judicial. 
Art. 2597 cláusula de excepción: Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente.
 Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.
Por eso se llama cláusula de excepción y algunos clásicos critican esto porque dicen que genera mucha inseguridad jurídica, pero realmente ya Savigny había dicho en su teoría de las comunidad de las naciones qué el derecho internacional privado, tendría que significar aplicar el derecho extranjero, pero siempre y cuando este cerca de la causa, es decir, este consustanciado con la causa no esté distante, no este lejano, por eso eligió el domicilio y no la nacionalidad como punto de conexión, por eso el lugar de ejecución del contrato más que el lugar de celebración del contrato. Como es que las partes tengan que aplicarse en derecho de la nacionalidad cuando la nacionalidad es España pero la persona está tramitando acá y tiene su domicilio hace 30 años en Argentina, el derecho que se va a aplicar es un derecho lejano digamos, se tiene que aplicar la nacionalidad. Savigny ya nos decía que teníamos que buscar la cercanía, lo que naturalmente funciona. Bueno, esta cláusula de excepción prevé esa circunstancia de que por la norma interna indirecta argentina tenga que aplicarse un derecho lejano, en ese caso si median esas condiciones que dice ese art. Previsibilidad, razonabilidad, excepcionalidad, no con normalidad porque si no los jueces podrían aplicar el derecho que se les ocurra, no, tiene que ser una excepción y con mucho cuidado y si se dan esas condiciones que dice ese artículo, entonces ahí el juez podría aplicar otro derecho. Si le dice por ejem el derecho internacional privado: Aplique el derecho de donde se cometió el acto ilícito, pero el acto ilícito se cometió en un lugar muy lejano donde las partes estaban de casualidad, de turismo, en tránsito, no tenían mucho que ver con sus realidades, entonces en ese caso el juez tiene la posibilidad de flexibilizar la norma indirecta argentina y utilizar otro derecho que también tengan vínculos estrechos con la causa y que sea más natural , lo más previsible a las realidades de los particulares, con racionalidad y excepcionalidad, salvo que las partes hayan pactado utilizar otro derecho. Eso se le llama norma materialmente orientada, es un método.
Bolilla 3: Jurisdicción internacional:
En DIP se usa por tradición ya, el término Jurisdicción internacional, y en derecho Jurisdicción significa una cosa, y competencia significa otra cosa, pero, como estamos hablando sobre temas internacionales, a veces en otro estado se utiliza competencia por jurisdicción y nuestros autores utilizan jurisdicción y competencia aunque son diferentes. Jurisdicción es la facultad que tiene el juez de dictar  sentencia. (Lo que es jurisdicción es materia de jueces) y competencia es territorio.
Cuando vayamos a la parte especial, van a ver que le va a decir jurisdicción y derecho aplicado. Se entiende por jurisdicción la facultad que tienen los jueces, lo que es jurisdiccional es materia de jueces, os jueces son los único que pueden dictar sentencia, interferir para resolver conflictos, para eso este divido en el país los poderes, poder judicial, poder administrativo, poder judicial, eso dispone la constitución  en su Art. 75. Inc 32, “Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”. Lo que dice este artículo es qué la constitución es la que establece la división de poderes y lo que puede hacer cada poder, lo que puede hacer el poder judicial es tener jurisdicción, resolver los conflictos y dictar sentencias, que sus sentencias luego sean luego ejecutadas y se cumpla. Esa parte de la división  de poderes establece nuestra constitución, en esa división de poderes le dio al poder judicial la parte de la Jurisdicción. Normalmente los países occidentales adoptan este sistema, los jueces son separados, independientes, esto viene de la República francesa, todos los poderes aunque sean monárquicos han hecho al poder judicial independiente, aunque antes era el Rey el que tenía el poder Administrativo, Legislativo y Judicial. Es decir, la jurisdicción no hay dudas que es de los jueces, estamos hablando de un sector del estado que se llama poder judicial, ahora, el poder Judicial tiene sus limitaciones territoriales, limitaciones que le da la ley, le da la Constitución y entonces hay poderes judiciales federales, provinciales, Nacionales. La jurisdicción empieza a limitarse y a separarse, no existe un solo sistema judicial y también están las competencias, Juez competente los jueces tienen que dictar sentencia, pero la competencia la da el territorio (los jueces del Chaco, los jueces de Corrientes. los jueces de Misiones) y además del territorio también tienen una limitación que se llama por “por materia” donde están los jueces civiles, comerciales, de familia, laborales, es el fraccionamiento del Poder Judicial, es decir, además de ser juez tienen que ser competentes, porque la ley lo estableció y le dio facultades a las provincias para dictar sus propias normas internas procesales (Códigos procesales y sus normas internas procesales) las provincias establecen las competencias de los jueces.
Entonces. La jurisdicciónsignifica, que tiene que ser un juez, que tiene que tener competencia por territorio y por materia y qué en este caso en nuestra materia, ese conflicto tenga un elemento internacional, entonces, ese elemento extranjero que tiene el conflicto, una vez determinado el juez por su competencia, ese elemento extranjero le va indicar al juez que tiene que aplicar una norma indirecta, es decir, el derecho internacional privado Argentino. 
El poder judicial no es uno solo, están los jueves de la Capital Federal, los jueces de las provincias, están los jueces federales y además de esto están en cada provincia los jueces de las provincias que son distintos a los jueces de las otras provincias, y después además de estar dentro de una misma provincia los jueces tienen competencias diferentes. 
Dra. Esto tiene que ver como lo habíamos visto al comienzo de las clases, el tema del objeto del derecho internacional, y entre esos determinar cuál es el juez competente. Nosotros les dijimos que había dos cuestiones a resolver en base al derecho internacional privado y la primera es la jurisdicción, entonces, en base a lo que dijo el dr. La primera pregunta que se deben hacer ante el problema del DIP con elementos extranjeros es ¿Por qué Argentina es competente? ¿La jurisdicción corresponde a la argentina? Si esa jurisdicción corresponde a la argentina ¿de dónde surge, de que elemento extranjero es el que nos está indicando que argentina tiene jurisdicción en este caso de derecho privado con elementos extranjeros.  Esa es la primera pregunta que se debe hacer SIEMPRE. No se debe pasar a derecho sin saber esta respuesta primero. Después de resolver si tiene jurisdicción bajan a la tema de materia y territorio. Siempre que tengamos un problema de derecho internacional privado es competencia de la Justica Federal y después se va dividir por materia, por provincia, por territorio.
Dr. Lozano .Aclaro, lo que dice la dra en cuanto a la competencia federal es porque La C.N estableció competencias de la Nación y de las provincias (las provincias pueden dictar su código de procedimiento y su administración de justicia).
La COMPETENCIA está dada por                      	1°) TERRITORIO
                                	                                           2°) MATERIA
Cualquier juez puede aplicar el derecho internacional privado, hasta un juez de paz de cualquier lugar. TIENE QUE TENER COMPETENCIA, la que le da la legislación Federal.
El elemento extranjero tiene que ver con el derecho internacional privado, eso es código federal.
Dr. Empezamos por la C.N. La C.N dice esto es competencia federal. Las provincias se reservan los códigos procesales solamente. La competencia, si es civil, comercial o laboral, esas leyes las hace la nación porque es competencia federal. Esa competencia a su vez y las provincias que organizan las justicia por su ley, pero la competencia en las provincias se hacen en función de la materia, la materia es (Civil, comercial, laboral etc.)
Las provincias no pueden dictar códigos de fondo. Esta jurisdicción internacional no es absoluta, como todo tiene principios y tiene limitaciones, es decir, la jurisdicción internacional va a tener vigencia en la medida que no haya cuestiones que no acepte la aplicación del derecho extranjero o que tenga una fijación de la jurisdicción Argentina como son los foros de exclusividad que no le permite que un juez extranjero intervenga, o que un juez Argentino aplique derecho Argentino. Hay foros que por tratarse de temas sensibles para la nación no permite que se aplique el derecho extranjero, todo lo que tiene que ver con los bienes inmuebles la legislación indirecta argentina le dice, hasta acá no, esto no es flexible. 
Cualquier juez puede intervenir en cuestiones de derecho internacional privado, si tiene jurisdicción y tiene competencia. Tiene que tener esas dos cosas: jurisdicción y competencia.
Ahora, hay casos en donde la ley argentina le dice, un momentito, acá no aceptamos que intervengan los jueces extranjeros, ni aceptamos aplicar derecho extranjero. Por ejemplo en materia de adopción, la guarda de los chicos. Qué dice la ley argentina: esto es un tema delicado porque nosotros no aceptamos la adopción internacional y por lo tanto en estos temas solamente puede otorgarse la declaratoria de adaptabilidad por autoridades argentinas y conforme al derecho argentino. Es una limitación a la  aplicación de la jurisdicción internacional.
Dra. Chain: Claro y después también hay casos donde la Corte actúa exclusivamente, o sea, hay casos, como Uds. ya habrán dado en Derecho Constitucional donde la Corte tiene competencia originaria La competencia originaria la vamos a ver más adelante en procesal internacional. Van a ver que ahí no van a tener la competencia jueces provinciales sino que directamente se va a la CSJ de la Nación argentina.
Igual vamos a ver nosotros 3 tipos de jurisdicción: 1°) los exclusivos, que ya vamos a ver puntualmente, hay un art del código, que vamos a ver los derechos reales, todos los derechos donde se tenga que inscribir, por ejemplo acá los registros también muchas veces tienen esta exclusividad; 2°) después vamos a ver los foros concurrentes, que es cuando se puede optar por uno u otro juez; 3°) y después vamos a ver el foro de necesidades, que es una creación pretoriana, y es un foro que se utiliza para evitar la denegación de justicia.
Dr. Estamos dentro de lo que es jurisdicción, y de “Jurisdicción Internacional” porque es DIPr., es decir, estamos viendo la jurisdicción en el contexto mundial, qué jueces tienen jurisdicción.
El DIPr es argentino, así como el Brasil tiene su DIPr, como el Paraguay tiene el suyo, cada Estado tiene su DIPr.
Y cada DIPr de Estado establece cuáles van a ser las referencias que van a tener en cuenta determinados aspectos para establecer cuál va a ser el juez internacional. Es decir, hay cuestiones que de acuerdo al DIPr argentino, que coincide por cierto, con los derechos internacionales privados de américa sobre todo. Hay coincidencias pero no quiere decir que sean iguales. Pero,coinciden en lo esencial, y siguiendo a Savigny que fue el que dio el puntapié inicial de todo, dice: bueno, nosotros queremos establecer la jurisdicción y la competencia de nuestros jueces en función de estas referencias que consideramos las más adecuadas, para aplicar determinada parte del derecho.
Entonces dice por ej: los derechos personales, los derechos de la persona, que son la mayoría de los derechos, que no están enumerados por cierto, pueden ser millones. Todos esos derechos personales son los derechos que acompañan a la persona humana y por lo tanto, entendemos que es más propicio para intervenir, más cercano a los problemas de la persona humana, el juez del domicilio o de la residencia que tiene. Porque pudo haber dicho: el juez de la nacionalidad.
Pero eso tendría sentido hace 500 años cuando vivían todos en Europa y no había otro continente, si ¿. Entonces la nacionalidad, por cierto, nacía en el siglo 10 o 12 en Cataluña y vivía capas que toda su vida y nunca se movía de ahí. Pero en el siglo 20 usted pudo haber nacido en Cataluña pero a los 20 años está viviendo en Nueva York o Bs.As si? Entonces, cambió esta naturalidad, hoy en día lo más natural, lo más cercano a la persona es su domicilio o su residencia habitual, este último es más cercano todavía, porque es donde realmente esa persona está.
Entonces, los problemas personales, nuestro derecho interno, internacional privado dijo: a estos problemas responde el foro del domicilio. Es decir, van a ser competentes, en materia internacional, los jueces del domicilio de esa persona, o de su residencia habitual. Esos se llaman los foros generales porque son los más comunes. Si ustedes tienen 100 juicios, 90 van a ser de cuestiones personales y otros 10 son cuestiones especiales, Por una cuestión de cantidad, por la cantidad de derecho y por la cantidad de violación a derecho, si hay más cuestiones personales, va a haber más cuestiones de derecho personal que deotra cosa.
Entonces, el foro general, el foro del domicilio, para nosotros. Para el derecho europeo es el foro de la nacionalidad. Es el foro que se generó en el DIPr argentino para tratar todos aquellos problemas de la persona humana. Digamos, es el foro más general de todos, porque a partir de este foro general hay circunstancias de especialidad, hay foros especiales y esos foros especiales tienen en cuenta otra motivación. Por ej: el último domicilio del causante, O el domicilio donde está el patrimonio, donde está el patrimonio para las quiebras o concursos. Entonces, en este caso dice la ley: No es en cualquier domicilio sino el último domicilio, el domicilio de los bienes para la quiebra o concurso. Y ahí ya se va especializando nuestro DIPr en otros foros especiales.
EL FORO TERRITORIAL: Es el foro que comprende a los bienes que son parte del territorio. Lo territorial vendría a ser el foro de lo que es nacional, lo que está dentro de la Nación. Entonces dice, el territorio, los inmuebles, la propiedad inmueble, como la propiedad intelectual o industrial, pertenecen al patrimonio argentino. Entonces en este caso el DIPr argentino va a decir: acá solamente van a intervenir los jueces argentinos y se va a aplicar el derecho argentino, por una cuestión de distancia, por una cuestión práctica, por una cuestión de soberanía, por una cuestión de seguridad jurídica, no se puede aplicar a las propiedades que están distribuidas en el territorio argentino conforme a la constitución y a las leyes argentinas, dejar librado a que jueces extranjeros y legislaciones extranjeras digan cómo se cambia, cómo se mueve, cómo se transfiere etc. las propiedades inmuebles o las propiedades intelectuales, por un criterio también de protección, porque si alguien patentó y lo inscribió en los registros argentinos, es una propiedad que tiene un montón de cualidades que lo da la ley argentina, en base a principios, en base a tradiciones, costumbres, etc. Entonces, no es posible que ese tipo de propiedad después sea regulada, sea interpretada o aplicada por un juez extranjero o conforme a un derecho extranjero. 
Lo mismo el tema de los registros, los registros son, digamos entidades que de alguna manera le dan seguridad a todas las propiedades que se registran, sean muebles o inmuebles o propiedad intelectual, son regulados internamente por cada país precisamente porque brindan seguridad a la propiedad y le brindan publicidad a la propiedad, que hace al derecho de propiedad. Y por lo tanto esto la legislación argentina no va a dejar lugar a intromisión, como ningún país del mundo lo hace, no va a dejar librado a que sea regulado por legislaciones extranjeras o por jueces extranjeros.
FORO DE LA AUTONIMIA DE LA VOLUNTAD: este es un foro muy específico en materia contractual, porque solo en contratos se puede pactar cuál va a ser la justicia que va a intervenir y qué derecho se va a aplicar.
El derecho argentino es muy abierto a estos temas, es decir, permite que las partes puedan pactar libremente cuestiones que son disponibles para ellas. Pueden pactar sobre el tribunal que va a entender y sobre el derecho que se va a aplicar. Incluso pueden pactar Árbitros, mediadores, amigables componedores etc. todo puede ser pactado. En principio hay libertad pero hay limitaciones.
Pero el foro de la autonomía de la voluntad es el foro contractual, en donde las partes, en el contrato pueden pactar ya sea prorrogar la jurisdicción, como sería en materia jurisdiccional pueden orientar expresamente el juez que quieren que intervenga o tácitamente si no cuestionan la competencia del juez que interviene. Entonces, ahí están aceptando lo que es una prórroga de jurisdicción. Es posible que un caso que se haya planteado un conflicto en un determinado país, sea resuelto por otro país porque las partes pactaron o aceptaron tácitamente que intervenga un juez que en principio no es competente pero que ellos lo pusieron voluntariamente en su contrato.
Un paralelismo, FORO FUNCIONAL es el paralelismo, es una figura que suele aplicarse no obstante que es la negatoria del DIPr, el paralelismo significa que interviene un juez argentino por competencia jurisdiccional tiene que aplicar el derecho argentino. Interviene un juez paraguayo, por competencia territorial, tiene que aplicar derecho paraguayo. ¿Por qué? porque es paralelo, digamos, la jurisdicción es paralela, se utiliza en paralelo al derecho aplicado.
Esto es como una negación del método analítico y como una negación también al DIP porque en cierta forma, después vamos a ver la cuestión previa o incidental y es un método de Derecho Internacional Privado que no se usa mucho, fue criticado por Goldshmidt y superado por el método analítico. 
El paralelismo de cierta forma significa simplificar demasiado las cosas y de alguna manera la teoría del nudo gordiano “del machetazo” (¿Cómo se corta el nudo gordiano? Alejandro magno no sabía cómo cortar entonces agarro un hacha y corto)esto es un poco así, diciendo no vamos a dar tantas vueltas y vamos a aplicar el mismo derecho del juez; “si el juez es jurisdicción Paraguaya vamos a aplicar el derecho paraguayo” es un simplismo que no admite en cierta medida todo la Ciencia del Derecho Internacional Privado trata de ser un poco más justo y equitativo en la aplicación del derecho extranjero “en reconocimiento del derecho extranjero “ (tema que van a encontrar bien en DREYZIN DE KLOR)
Preguntas de compañeros  ¿pueden convenir ante un conflicto someterse a árbitros? ¿Esto sería lo que se establece entre el art. 2605 y el art. 2607? ¿Acuerdo de Elección de foro, carácter exclusivo de elección de foro y la prorroga expresa o tácita?
Profesor: Pueden pactar al principio en su contrato, previendo ya el conflicto o después cuando se produce el conflicto hacen una ampliación de ese contrato o de hecho que es la “prorroga tacita” el actor inicia el juicio en cualquier juzgado y el demandado contesta, no le plantea la incompetencia “acepta” (se denomina prorroga tacita). Siempre y cuando se traten de cuestiones que se pueden prorrogar, porque hay temas que no se admite la prórroga de jurisdicción ni la elección del derecho extranjero
Compañera: Son esos los supuestos en que esta la jurisdicción exclusiva que es el del art  2609 (en cuanto al registro, en cuanto a los derechos reales sobre inmuebles de la república, etc.
Profesor: Así es, 
Dra:. De igual manera vamos a ir viendo otros artículos, como el art.  Con respecto a la guarda “adopción internacional” está prohibido. Van a ir viendo que hay jurisdicción exclusiva, es decir que no se guíen solamente por lo que está en ese art, taxativamente porque es simplemente enunciativo, van a encontrar a lo largo del código y cuando demos cada instituto en particular en la parte especial van a ver que también encontramos jurisdicción exclusiva que no está expresamente en este art, de jurisdicción exclusiva (la exclusividad también se encuentra en otros art. Del código) y con respecto al árbitro, hay veces que está prohibido el tema del arbitraje; muchas veces las cuestiones de familia no se permite esto lo del arbitraje, si se utiliza mucho en comercio por ej. Todo lo del comercio tiene habilitado porque justamente es el acuerdo de la voluntad de las partes. Pero ya vamos a ver el tema del orden público (todo lo que es derecho de familia tenemos mucho el orden público entonces hay cuestiones que no pueden ser sometidas por ej. a decisión de un árbitro. Y otras que si, por eso tiene que estar permitido. (El arbitraje es un medio alternativo, no es jurisdicción del estado, a veces tienen algún componente estatal pero normalmente son privados “es una justicia privada digamos”) que generalmente se utiliza en el comercio internacional y lo que se acostumbra a hacer con todos los contratos comerciales es casualmente una resolución por vía de árbitros  que le da al comerciante mucha más agilidad. 
Dra: Acá en argentina hay en un instituto en el que se utiliza mucho que es el Fideicomiso Financiero y la ventaja comercialque tiene es que se autoliquida y se termina todo sin necesidad de que intervenga la justicia, el poder judicial, entonces hace que los plazos sean mucho más rápidos pero siempre que sean de materias permitidas.
CLASES DE JURISDICCION
Pto.3 Hay una Jurisdicción internacional que puede funcionar de forma directa o en forma indirecta
Jurisdicción forma directa: Es la pregunta que se hace el juez que recibe el conflicto, la demanda de un tema de elemento extranjero de carácter de derecho privado, recibe la demanda y se cuestiona el mismo ¿soy competente para entender este tema? Entonces va al derecho internacional privado busca esa materia. Ej: una cuestión de familia “filiación” entonces dice acá puede intervenir el juez del domicilio del niño, es decir ese estudio que el propio juez hace cuando recibe una demanda de internacional privado se cuestiona si es competente o no es competente, si tiene jurisdicción o no, el mismo juez puede decir yo no tengo jurisdicción porque acá por ejemplo tiene que intervenir el juez del domicilio donde están situados los inmuebles (en el caso que se trata de un inmueble que está situado en el Paraguay, en el sucesorio con inmuebles que están situados en el Paraguay y le piden la adjudicación de los inmuebles que están en el Paraguay a los herederos locales, entonces el juez le va a decir no yo acá no puedo intervenir porque se cuestiona su jurisdicción “porque el derecho internacional privado le da jurisdicción a los jueces Paraguayos”. Eso es lo que se llama la jurisdicción directa.  
Jurisdicción Indirecta: Es cuando el juez Argentino recibe un pedido de un juez Paraguayo, que le dice ejecute esta sentencia o haga lugar a esta resolución que se dictó en el Paraguay y entonces el juez Argentino evalúa, califica y puede cuestionar la jurisdicción internacional del juez de Paraguay ( del juez que le pide), es decir, le dice: yo voy a hacer lugar a lo que me pide porque usted es competente o le dice no le voy a hacer lugar a su pedido porque usted no es competente para dictar esta resolución (cuando evalúa y califica y estudia la competencia y la jurisdicción del juez extranjero que le pide que ejecute una resolución, por eso se llama indirecta porque el juez argentino no tomo la causa en un principio sino que le deviene porque un juez extranjero se lo pide).
Acá en este caso vamos a tener dos temas que está planteado en el punto 6 de esta bolilla como norma de jurisdicción internacional pero que tiene que ver con esta cuestión de la jurisdicción directa e indirecta, la Litispendencia y la medida cautelar, es decir, muchas veces un juez extranjero le puede pedir a un juez Argentino que ejecute una medida cautelar (son medidas urgentes en los que no se discute mucho el fondo de la cuestión sino que son medidas para asegurar el cumplimiento de una posterior sentencia) entonces, el juez argentino cuando recibe la medida cautelar que le pide el juez extranjero, el juez Argentino va evaluar muchas cosas pero NO va a cuestionar la jurisdicción del juez Paraguayo porque esta es una medida urgente y que no está resolviendo un tema central sino que es una medida incidental y no es la esencial del juicio, no es atributiva de jurisdicción la medida cautelar porque puede ser dictada incluso por jueces incompetentes. Entonces, le hizo lugar el juez Argentino a un juez Paraguayo que le pidió que tome una medida cautelar en la Argentina contra un ciudadano Argentino, le inhibió los bienes y le devolvió el exhorto al juez Paraguayo diciéndole ya le inhibí, termino mi actuación le devuelvo todo. Después el juez paraguayo cuando dicta sentencia en ese mismo caso le manda a ejecutar la sentencia al juez argentino que le diligencio la medida cautelar y el juez argentino le dice “un momentito esto ya es otra cosa, ACA SI YO TENGO QUE EVALUAR si usted fue competente y tenía jurisdicción para dictar esta sentencia”, y el juez paraguayo le va a decir “pero si usted ya intervino, yo ya le di y usted me consintió que yo era el juez competente porque me diligencio la medida cautelar que yo le pedí, es decir usted ya consintió esta intervención me debió cuestionar en esa oportunidad y no ahora que ya está consentida, entonces el juez argentino le dice “ NO, una cosa es la cautelar donde yo no tenía que evaluar su competencia ni jurisdicción y otra cosa es la ejecución de la sentencia que usted me pide en donde si yo tengo que evaluar si usted es un juez con jurisdicción internacional o no, y si no tiene jurisdicción internacional yo no voy a ejecutar su sentencia porque usted carecía de jurisdicción internacional para dictar esa sentencia, podía dictar la cautelar pero no la sentencia. 
Entonces ahí aparece esta figura de que las medidas cautelares de ninguna manera significan aceptación o consentimiento de los jueces que diligenciaron las cautelares, a que después también tengan que intervenir para ejecutar la sentencia que dictó el juez de la cautelar.
Dra. Un ejemplo: En la  restitución internacional de menores al ser un caso de suma importancia y urgencia, por ende no se puede esperar que el juez se declare competente, y que de esa manera dicte una medida cautelar para por ejemplo- que el menor quede en la aduana argentina. Entonces, un juez cualquiera dicta la medida cautelar -aunque no tenga competencia- de que ese menor se quede en la aduana y posteriormente el juez competente va seguir con el proceso hasta dictar la sentencia. Pero no quiere decir que el juez que dictó la medida cautelar está tomando la competencia sino que simplemente hay procesos cuya urgencia amerita la celeridad por el peligro en la demora. Porque al esperar puede verse afectado el derecho, por eso se recurre a la medida cautelar por la rapidez que ofrece.
En esencia lo que dice es: el hecho que haya diligenciado una medida cautelar que le pidió un juez extranjero, no quiere decir que este aceptando la competencia internacional del juez extranjero, sino, solamente que la urgencia del caso amerita la medida y la para cual presta su colaboración. Una vez que el juez extranjero le pide al juez Argentino que ejecute la sentencia, recién ahí el juez argentino le puede plantear su competencia o no, por más que le haya diligenciado una medida cautelar lo cual no significa que le consintió la jurisdicción.
LITISPENDENCIA
El art. 2604 del Cód. Civ. y Com. expresa: “Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.
El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país”.
 
Dr. Como su nombre lo indica Litis de, significa que son dos juicios iguales entre las mismas partes, por el mismo motivo, uno en un país extranjero y otro en Argentina. Es decir que entre los juicios hay lo que se denomina una “triple identidad”: de causa, de persona y identidad de Estado, sólo que acá no se da la identidad del Estado del proceso, porque no están en el mismo Estado. Dos juicios cruzados. Por ejemplo, un paraguayo le inició juicio al argentino en Paraguay, en tanto que el argentino hizo lo propio contra el paraguayo en Argentina, ambos por el mismo motivo.
En ese caso se iniciarían dos juicios cruzados, por lo que cuando se va iniciar el segundo juicio, cuando se le corre traslado de la demanda del segundo juicio, el demandado va alegar que él ya inició el juicio contra quien lo demanda en su país, señalando el juzgado y el número de expediente de la causa. Y va alegar que “su juicio está primero”. Ante tal situación, el juez argentino, lo suspende -aunque no siempre-, sólo si se dan algunas condiciones:
 1°) que el juez Paraguayosea juez internacional, (el segundo juicio queda paralizado). Para eso debe evaluar que el juez extranjero tenga jurisdicción internacional y sea competente, porque a veces hay foros concurrentes, es decir, puede iniciarse en el domicilio del demandado, en el de ejecución del contrato. Y también debe analizar si esa sentencia que dicta ese juez puede ser ejecutable en la Argentina o no. 
2°) Y si tienen el mismo objeto, es decir si hay identidad de causa.
Si se dan esas condiciones, el juez argentino suspende el segundo proceso, hasta que el juez extranjero dicte sentencia.
Ahora, si en el medio del proceso extranjero el actor desiste o de algún otro modo culmina el proceso, por los llamados medios anómalos de terminación del proceso (caducidad, abandono, etc.), en tal caso, el actor que planteó juicio en Argentina le va informar al juez que en el extranjero el proceso desapareció, no existe más. Ante lo cual el juez argentino va continuar con el juicio. 
Así queda planteada la litispendencia internacional.

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