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LA SEGUNDA FUNCIÓN, establece que el principio de capacidad económica obliga al legislador a configurar los tributos, señalando las circunstancias que revelen la capacidad económica del sujeto pasivo, como su carga tributaria a los límites de su capacidad económica, la obtención de sus rentas e ingresos, la posesión de su patrimonio, el consumo, la adquisición de bienes, entre otros aspectos. LA TERCERA FUNCIÓN, orienta al legislador para que concretice la igualdad material que prevé el art. 14-II de la CPEP, por la cual debe el sistema tributario ser reflejo de la capacidad económica global del contribuyente, en base a indicadores, como sería el caso extremo de un indicador personalizado para cada uno de ellos. (progresividad) Art. 14-I de la CPEP: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas con arreglo a las leyes. Goza de los derechos y garantías reconocidas por esta constitución”. Y 14-II): “Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación por razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
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