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HECHOS y ACTOS JURÍDICOS
Hechos en General.-
Los hechos son acontecimientos o sucesos que producen una modificación en el espacio y son susceptibles de ser percibidos a través de nuestros sentidos.-
Hecho en 
General
Hechos Sin Consecuencias Jurídicas
Hechos Jurídico
Art.257 
Externo 
o 
Naturales
Humanos
Voluntarios
Involuntarios
Lícitos
Ilícitos
Acto Jurídico
Delito 
(Dolo)
Cuasidelito 
(Culpa)
Simple Acto
ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.-
El hecho jurídico es un acontecimiento al que el ordenamiento legal asigna o adjudica determinados efectos.-
Son constitutivos los hechos jurídicos que tienen como consecuencia el nacimiento o adquisición de una situación o relación jurídica. La adquisición puede ser originaria (usucapión) o derivada (cesión de derechos).- 
Los hechos extintivos son aquellos que, por el contrario, ponen fin a los derechos. En principio, pueden producirse por voluntad del titular (venta, renuncia) o por razones extrañas a la voluntad: muerte, desaparición del objeto.-
Las modificaciones son las contingencias o vicisitudes que se producen entre el nacimiento y la extinción de una relación jurídica y que no modifican los elementos de la relación o situación jurídica, (por ejemplo, por cesión efectuada por el acreedor, por muerte del acreedor o del deudor, situación en que los herederos ocupan su lugar).-
Hechos de la naturaleza y hechos humanos.-
Los hechos que interesan al derecho —hechos jurídicos— pueden emanar de la naturaleza o bien provenir de la persona humana.- 
Tradicionalmente se distinguen unos de otros porque en los hechos de la naturaleza no interviene el ser humano. La doctrina más reciente afirma, en cambio, que deben ser tratados como hechos de la naturaleza también aquellos en los que participa el ser humano pero como ente biológico, como es el caso del nacimiento, la muerte o la enfermedad. Es decir, en este caso la intervención humana no es decisiva porque los efectos jurídicos de la muerte se producen con prescindencia de su voluntad, como es la transmisión de los derechos a los sucesores de la persona fallecida. Los hechos humanos, en cambio, son aquellos que emanan directamente de un sujeto, siempre y cuando no sea producto de actos inconscientes o reflejos.-
Simple acto lícito.-
ARTÍCULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.- 
Los simples actos lícitos son aquellos hechos humanos, voluntarios, no prohibidos por el ordenamiento normativo que producen efectos jurídicos con independencia de la voluntad de las partes. 
Así, por ejemplo, quien escribe una canción, pinta un cuadro, o realiza un programa de computación por placer, cuestiones estéticas o pasatiempo no piensa, mientras lo hace, que el ordenamiento legal protege su creación intelectual y le asigna la paternidad de la obra.-
Acto voluntario.-
ARTÍCULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.-
Elementos Internos:
Discernimiento.-
Intención.-
Libertad.- 
Elemento Externo:
La manifestación de la voluntad.-
Elementos internos.-
Discernimiento: madurez intelectual para razonar, comprender, y valorar el significado del acto y sus consecuencias.- Es distinguir entre lo bueno y lo malo lo no conveniente, la justo de lo injusto.- 
Intención: propósito de realizar el acto, correspondencia entre lo entendido y lo actuado.- Es dirigir mi comportamiento hacia ese acto que deseo realizar.-
Liberta: es la posibilidad de elegir entre varios comportamientos posibles, sin ningún tipo de condicionamientos externos.- 
Elemento externo.-
La manifestación de la voluntad.-
ARTÍCULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse (manifestarse) oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.-
Oralmente.- 
Escrito.- 
Signos inequívocos.- (señas realizadas en una subasta).-
Por la ejecución de un hecho material.- (entrega del dinero).-
Manifestación tacita de la voluntad.-
Art. 264.- Manifestación tacita de voluntad. La manifestación tacita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.- (ej. La remisión de deuda el caso en el cual el acreedor devuelve a su deudor el titulo en el cual consta la existencia de la misma, un pagare)
Silencio como manifestación de la voluntad.-
ARTÍCULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.-
Acto involuntario.-
Art. 261.-Acto involuntario.- Es involuntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, esta privado de la razón;
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c) el acto licito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.-
Acto jurídico.-
ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.- 
El acto jurídico es el acto voluntario lícito cuya característica esencial o principal es la deliberada voluntad de producir efectos jurídicos. Precisamente, el fin inmediato de producir este tipo de efectos es aquello que distingue el acto jurídico de otros hechos voluntarios y aún del simple acto lícito.-
Clasificación.-
Según el numero de partes: unilaterales o bilaterales.-
Según el momento de la eficacia del acto: entre vivos o mortis causa.-
Según el modo de exteriorización del acto: positivos o negativos.-
Según su forma: formales y no formales.-
Según su contenido: patrimoniales y extrapatrimoniales.-
Según el efecto sobre el patrimonio: administración o disposición.- 
Puros o simples y modales.- 
Estructura del acto jurídico.-
Elementos Esenciales del Acto Jurídico.-
Sujeto.- son las partes que intervienen en el acto.-
Objeto.- es la materia sobre la cual recae o sobre la cual tiende la voluntad del sujeto.-
Causa fin.- es la finalidad querida por el sujeto al realizar el acto.-
Forma.- conjunto de prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben o no cumplirse al tiempo de la formación del acto jurídico.-
Sujetos.-
Personas que intervienen en el acto o negocio jurídico (partes).-
Representantes legales (padres, tutores, etc.).-
Representantes voluntarios (mandatarios).-
Sucesores universales.-
Terceros a quienes no alcanzan sus efectos (escribanos testigos).-
Tercetos a quienes pueden alcanzar sus efectos (estipulaciones a favor de un tercero).-
Objeto y causa.-
Art. 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden publico o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.-
Art. 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.-
Elementos accidentales.- 
Condición.- clausulade los actos jurídicos por medio de la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un acontecimiento futuro e incierto, (Resolutoria y Suspensiva).-
Plazo.- supedita la exigibilidad o extinción de un acto jurídico a un acontecimiento futuro y cierto.-
Cargo.- es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho.- No impide los efectos del acto.-
Forma.-
Art. 284.- Libertad de formas.- Si la ley no designa una-forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma-mas exigente que la impuesta por la ley.-
Art. 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.-

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