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Nuevo Código y Ley General de Sociedades

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TITULO II
Persona jurídica
CAPITULO 1
Parte general
SECCION 1ª
Personalidad. Composición
ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.
SECCION 2ª
Clasificación
ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.
ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.
ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
SECCION 3ª
Persona jurídica privada
Parágrafo 1°
Atributos y efectos de la personalidad jurídica
ARTICULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.
ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.
ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.
ARTICULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
Parágrafo 2°
Funcionamiento
ARTICULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.
La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.
ARTICULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.
En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;
b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.
ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
ARTICULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la personajurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.
ARTICULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:
a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios;
b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;
c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.
ARTICULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial.
En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto.
Parágrafo 3º
Disolución. Liquidación
ARTICULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial;
b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia;
c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo;
e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;
f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.
ARTICULO 164.- Revocación de la autorización estatal. La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento.
La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.
ARTICULO 165.- Prórroga. El plazo determinado de duración de las personas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere:
a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria;
b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento del plazo.
ARTICULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley.
ARTICULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.
La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.
En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.
1) INTRODUCCIÓN
Vamos hacer un recorrido general por las distintas reformas introducidas por el proyecto de UNIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL en materia societaria, como así también aquellas modificaciones que serán objeto de reforma a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, la que pasaría a denominarse “LEY
GENERAL DE SOCIEDADES” y que no se incluyeron dentro del Proyecto de Código Civil y Comercial por considerar que son propios de ley especial.
2) LAS REFORMAS PROYECTADAS EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN.
Nos encontramos ubicados dentro del LIBRO PRIMERO[footnoteRef:0] dispuesto a tratar en su CAPITULO 1 la “Parte General”, el cual comienza en su “Título 1º con la Persona Humana” y continua en su “Título 2º asignado a la Persona Jurídica” adoptando ya de esta manera una denominación para las distintas clases de personas dentro del régimen jurídico. [0: El Código único proyectado consta de seis libros. El primero dedicado a la “Parte General”, el Libro segundo a las “Relaciones de Familia”, el libro tercero a los “Derechos Personales”, el Libro cuarto a los “Derechos Reales”, el Libro quinto a la “Transmisión de derechos por causa de muerte” y el Libro sexto a las “Disposiciones comunes a los derechos personales y reales”.] 
2.1) Al comenzar nuestro recorrido, nos encontramos en la Sección Primera relativa a Personalidad y Composición, que en su artículo 142, se considera su existencia a partir del mismo “momento de su constitución”, quedando excluida la posibilidad de postergar su nacimiento a la inscripción de la sociedad.- La excepción está dada para aquellas sociedades que requieran autorización estatal para funcionar, las que podrán funcionar una vez que cuenten con ella.
2.2) También dentro de esta sección se incorpora una novedad al determinar en su artículo 144 el principio de la inoponibilidad de la personalidad jurídica[footnoteRef:1] dentro del cuerpo del Código, ubicándolo de este modo, en el ámbito más amplio de las personas jurídicas en general, trascendiendo de la esfera de las sociedades y convirtiéndolo en una regla de moralización de las relaciones jurídicas y de control de orden público[footnoteRef:2]. Al efecto, cuando su actuación esté destinada a consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público, buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, será imputada a quienes la hicieron posible los que responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados, configurando de esta manera una protección a los intereses de terceros ante el mal uso o abuso de las personas jurídicas[footnoteRef:3]. [1: Art. 54 in fine Ley 19550. Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica: La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidariamente e ilimitadamente por los perjuicios causados”.] [2: VITOLO, DANIEL R. Las reformas a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales en el proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación. Ed. Ad-Hoc. Pag. 19.] [3: “Art. 144: Inoponibilidad de personalidad Jurídica: La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona Jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquierpersona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados”.] 
También dentro de esta sección, observamos la disposición relativa a las leyes aplicables, estableciendo que las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen: a) por las nomas imperativas de la ley especial, que cambia su denominación de Ley de Sociedades Comerciales por la de “Ley General de Sociedades”, o en su defecto, este código, b) Por las normas del acto constitutivo, y c) por normas supletorias de leyes especiales. Las sociedades privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
2.3) Ya en la sección segunda referida a la clasificación, se incorpora dentro de las personas jurídicas privadas al “consorcio de propiedad horizontal” y las “comunidades indígenas” a la enumeración de personas jurídicas[footnoteRef:4]. [4: “Art. 148: Personas jurídicas privadas: Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las mutuales; f) las cooperativas; g) el consorcio de propiedad horizontal; h) las comunidades indígenas, i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.] 
2.4) Al tratar los atributos y efectos de la persona jurídica privada, en la sección tercera, observamos una importante modificación, al establecer en su artículo 155, que la persona jurídica puede ser constituida por tiempo ilimitado, salvo que la ley o el estatuto dispongan lo contrario[footnoteRef:5]. Si nada se dice en su estatuto, se entiende que no habrá que reconducir ni prorrogar su existencia en el tiempo. [5: “Art. 155: Duración: La duración de la persona jurídica es ilimitada en tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario”.] 
Destacamos la ratificación en que el objeto debe ser preciso y determinado y que la terminología mantenida al expresar en su artículo 154 que la persona jurídica puede inscribir preventivamente a su nombre bienes registrales.
En cuanto a su funcionamiento, cabe destacar que la modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento pero aclarando que si esta modificación requiere inscripción, es oponible a terceros a partir de esta, excepto que el tercero la conozca.
2.5) Finalizado el capítulo uno de Parte General, comenzamos el CAPÍTULO 2 con las ASOCIACIONES CIVILES, que en su sección primera, se establece que éstas deben tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. Interpretando el interés general[footnoteRef:6] dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones. No pueden perserguir el lucro como fin principal ni pueden tener por fin el lucro para sus miembros o terceros. [6: Art. 166: “(…) El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. (…)”] 
Como novedad, en su artículo 169 relativo a la forma, se establece que el acto constitutivo de las asociaciones civiles debe ser otorgado por escritura pública y ser inscriptas en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar.
En este capítulo reglamenta todo lo constitución, contenido, administración, fiscalización, disolución y liquidación.
En cuanto a su responsabilidad, el artículo 181 establece que la responsabilidad de los asociados no es directa ni subsidiaria sino limitada al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados.
También se destaca la disposición del artículo 182 que establece que la calidad de asociado es intransmisible.
2.6) El CAPÍTULO 3 incorpora a las FUNDACIONES al tratamiento del régimen de Personas Jurídicas dentro del Código único. El artículo 193 establece su concepto de esta manera: “Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponerse su constitución por acto de última voluntad.
En dicho capítulo se reglamenta lo atinente a su patrimonio inicial, constitución y autorización, aportes, promesa de donación, planes de acción, responsabilidad, gobierno y administración, consejeros, comité ejecutivo, contralor, etc.
3) MODIFICACIONES A LA LEY 19.550: LEY GENERAL DE SOCIEDADES.
El régimen societario se encuentra modificado también por ciertas modificaciones a legislación complementaria, en las que se encuentran las que reformas e incorporaciones en la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.
En primer lugar, se sustituye la denominación de “Ley de Sociedades Comerciales” por la de “LEY GENERAL DE SOCIEDADES 19.550” y la denominación de la Sección 1 del Capítulo Primero: “De la Existencia de Sociedad Comercial” por “DE LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD” comprendiendo el mismo cuerpo legal, la totalidad de las personas jurídicas privadas sin diferenciar entre comerciales y civiles y no vamos a encontrar regulación específica en el Proyecto de Código Civil y Comercial para éstas últimas (sociedades civiles) pues quedan también reguladas por la Ley General de sociedades.
3.1) Así, ya en artículo 1º se establece el siguiente concepto de Sociedad:
“Habrá sociedad, si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambios de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando de las perdidas.- La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.”
Como vemos, se elimina la palabra “comercial” y al final del artículo, y como novedad, se admite la posibilidad que la sociedad pueda constituirse por un solo socio, o sea una persona, la que no podrá ser una persona sociedad unipersonal, o sea que podrá ser una persona física o sociedad pluripersonal y la que solo podrá adoptar el tipo de “Sociedad Anónima”.
Se adecuan ciertas normas, como por ejemplo, cuando el actual artículo 5º regula la inscripción del “contrato constitutivo o modificatorio” se modifica por la de “acto constitutivo, su modificación o reglamento”.
3.2) En cuanto al régimen inscriptorio, el nuevo título del artículo 5º proyectado establece: “Inscripción en el Registro Público. El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2. La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Publicidad en la documentación: Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro”.
La derogación del código de comercio implica la desaparición de los artículos 32 a 42[footnoteRef:7] que regulan el “Registro Público de Comercio”[footnoteRef:8]. En el citado artículo 5º del Código Proyectado, se prevéla inscripción de sociedades en el “Registro Público” del “domicilio social”. Esto implicaría que deberán crearse Registros Públicos por domicilio. El proyecto no crea norma alguna este nuevo Registro Público. [7: Art. 34 del Código de Comercio: “En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos”.] [8: El actual artículo 5 de la ley de sociedades comerciales dispone: “Inscripción en el Registro Público de Comercio. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los arts. 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Reglamento: Si el contrato constitutivo previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos recaudos. Las Mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal”.] 
Y se elimina la referencia a los artículos 36[footnoteRef:9] y 39[footnoteRef:10] del Código de Comercio y en consecuencia y se regula especialmente el plazo de inscripción en el artículo 6º de la ley[footnoteRef:11]. [9: Art. 36 del Código de Comercio: “Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos: (…) 3° Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación (…)”.] [10: Art. 39 del Código de Comercio: “Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 (quince) días de la fecha de su otorgamiento”.] [11: Art. 6 proyectado de la ley general de sociedades: Plazos para la inscripción. Toma de razón: Dentro de los veinte días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de treinta días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. Inscripción Tardía: La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad”.] 
Con respecto a éste artículo 6º del proyecto, el mismo se refiere a los Plazos de Inscripción y Toma de razón. Así, establece “Plazos para la inscripción. Toma de razón: Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, este se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREITNA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. INSCRIPCIÓN TARDÍA: La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, solo se dispone si no media oposición de parte interesada. AUTORIZADOS PARA LA INSCRIPCIÓN. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad”.
Como vemos, el artículo proyectado modifica el plazo de inscripción, fijando un plazo de VEINTE días desde el acto constitutivo, en lugar de quince como estipula el actual artículo 39 del código de comercio y nada dice respecto de las facultades de control del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales que otorga el actual artículo 6º[footnoteRef:12] al Juez o autoridad a cargo de la inscripción.- Por lo que el podemos decir que el proyecto elimina el control de legalidad[footnoteRef:13] por parte del registrador, convirtiendo a este en un receptor de documentos limitando la inscripción a la mera publicidad de los documentos. [12: El actual artículo 6º de la ley de sociedades comerciales establece: “Facultades del Juez. Toma de razón. El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda”.] [13: Examen y calificación de documentos; verificación de competencia de autorizantes; control de cumplimiento de formas y preceptos legales; capacidad y legitimación de otorgantes, etc.] 
3.3) En materia de “Irregularidad” de sociedades, decimos que si bien el proyecto mantiene intacto el actual artículo 7º[footnoteRef:14] de la ley 19.550, nada se dice en caso que ocurra la falta de regularidad y las consecuencias de la no inscripción del acto o contrato constitutivo en el Registro Público. Se entendería en consecuencia, que el legislador incluye a las sociedades irregulares[footnoteRef:15] dentro de las sociedades de la Sección IV. [14: Artículo 7 de la ley 19.550: “Inscripción: efectos. La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio”.] [15: De la no modificación del artículo 7 se interpreta que se mantiene el concepto de “regularidad”.] 
3.4) Respecto del contenido del contrato constitutivo, podemos destacar, dentro del inciso 4º del artículo 11 del proyecto, la previsión para las sociedades unipersonales de que el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo[footnoteRef:16]. Podríamos interpretar, que lo mismo para el caso de aumento de capital. [16: El inciso 4º del art. 11 de la ley actual dice: El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio”. El inciso 4º del art. 11 para la ley general de sociedades es idéntico, con el agregado: “En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo”.] 
3.5) Otro supuesto es el del régimen de nulidad, respecto del cual, el artículo 16 proyectado establece: “Principio general: La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de un socio único” Y se elimina el 2º párrafo del actual artículo 16 que establece que “cuando se trate de una sociedad de dos socios el vicio de la voluntad hará anulable el contrato”, dado que queda sin aplicación por permitirse la sociedad unipersonal.
Respecto de la atipicidad, se establece que “las sociedades previstas en el capítulo II de esta ley (o sea las sociedades en particular) no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección 4 de este Capítulo”. O sea, la atipicidad tiene consecuencias menos graves[footnoteRef:17]. El contrato no se considerará nulo, sino que seguirá vigente pero sin los efectos y beneficios propios del tipo legal infringido quedando bajo la regulación de lo dispuesto para la sociedad no constituida regularmente de la ley vigente. Y no será necesario que el objeto de la sociedad sea comercial para quedar sometida a esta regulación de la sección IV. También se incluye en esta regulación, las sociedades cuyo contrato omitan elementos esenciales, que en la ley actual hace anulable el contrato. [17: El actual art. 17 de la ley 19.550 sanciona con nulidad la constitución de una sociedad bajo tipos no autorizados por la ley. Esta sanción es tantopara aquellos tipos extraños a los regulados por la ley 19.550 como así también, para aquellas sociedades que se constituyan bajo tipos autorizados en los cuales se haya introducidos elementos no compatibles con el tipo ó pertenecientes a un tipo distinto. ] 
3.6) Respecto al régimen de las sociedades incluidas en la SECCIÓN IV DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES, el proyectado artículo 21 establece: “La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección”.
Podríamos distinguir tres supuesto de sociedades incluidas en esta sección. Y en comparación con el actual artículo 21[footnoteRef:18], notamos la omisión del proyecto de incluir en esta sección a las Sociedades de Hecho con o sin objeto comercial; las sociedades de tipos autorizados que no se constituyan regularmente. Respecto a las “sociedades de hecho” que hoy las concebimos como aquellas que no requieren un contrato escrito y que se conforman entre socios por situaciones de hecho. No encontramos en el proyecto una disposición que las regule, por lo que la situación es confusa respecto si el legislador tuvo intención de incluirlas dentro de la Sección IV o mantener lo establecido por el actual artículo 4 de la ley 19.550 que dispone que “el contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado”, esto último, teniendo en cuenta que: los socios podrán invocar el contrato entre sí[footnoteRef:19], incluso cláusulas de administración y representación[footnoteRef:20]. También el contrato podrá ser oponible a terceros si estos lo conocieron, pudiendo los terceros invocar el contrato contra la sociedad, los socios y los administradores. O sea, que la regla general sigue siendo que cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero en caso de haber una cláusula contractual expresa de representación, el proyecto consagra su oponibilidad hacia los terceros si se acredita su conocimiento efectivo al tiempo de la contratación. [18: Art. 21 de la ley 19.550: Sociedades incluidas: Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetos a las disposiciones de esta sección. ] [19: El proyectado art. 22 establece: Régimen aplicable: El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores”. ] [20: El proyectado art. 23 establece: Representación: administración y gobierno. Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica (...)”. ] 
3.6.1) A su vez, estas sociedades podrán adquirir bienes registrables[footnoteRef:21]. Para este caso, la sociedad deberá acreditar ante el respectivo registro su existencia y las facultades de su representante legal. Esta es otra gran novedad abriéndose la posibilidad de registrar bienes a nombre de este tipo de sociedades informales, con los siguientes requisitos: a) acreditar ante el registro correspondiente a la clase de bienes la existencia de la sociedad y las facultades del representante, por un acto de reconocimiento de todos sus socios; b) este acto debe estar instrumentado por escritura pública o con firmas autenticadas por escribano; y c) el bien de que se trate se inscribirá a nombre de la sociedad, indicándose la proporción de la participación de cada socio en la misma. [21: La última parte del art. 23 proyectado establece: (...) Bienes registrables. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicarla proporción en que participan los socios en tal sociedad. (...)”. 
] 
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba[footnoteRef:22]. El proyecto mantiene el criterio actual que la misma puede demostrarse por cualquier medio de prueba. [22: Art. 23 proyectado in fine.] 
3.6.2) Por último, podemos decir que uno de los mayores cambios se da respecto de las sociedades incluidas en la sección IV se dispone un régimen de responsabilidad por el cual, los socios responden en forma mancomunada por las obligaciones sociales y en partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción surga de una estipulación expresa[footnoteRef:23]. [23: El Art. 24 proyectado establece: Responsabilidad de los socios. Los socios responden frente a los terceros como oligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; 2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales”. ] 
Una muy importante novedad en este tipo de sociedades, se da en materia de responsabilidad de los socios.
El actual régimen de responsabilidad consagrado en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 19550 establece como regla general la responsabilidad solidaria, ilimitada y directa de los socios y quienes sin poder invocar limitación alguna. El proyectado artículo 24, consagra que los socios responderán por las obligaciones sociales en forma simplemente mancomunada y por partes iguales, salvo que “la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción resulten: 1) de una estipulación expresa respecto de una relación o conjunto de relaciones; 2) de una estipulación del contrato social y 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales”.
Es decir, que la responsabilidad simplemente mancomunada, por partes iguales y subsidiarias, podría ceder, en los supuestos que una responsabilidad más extensa u otra proporción surja expresamente del negocio concreto que se celebre o del contrato social, o del tipo social que los socios manifestaron adoptar al celebrar el contrato social.
3.6.3) Otra novedad legislativa del proyecto es la sustitución del procedimiento de “regularización” que contempla el actual artículo 22 de la ley 19550 por un procedimiento que el proyecto denomina de “subsanación”. Respecto a esto, el proyectado artículo 25 de la ley general de sociedades establece: “En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo previsto en el contrato”.
Esta subsanación tendrá lugar con acuerdo unánime de los socios. A falta de éste, podrá solicitarse judicialmente mediante juicio sumario. Los socios disconformes podrán ejercer derecho de exclusión en los términos del artículo 92 de la ley, dentro de los diez (10) días de quedar firme la decisión judicial.
3.6.4) En relación a la disolución de esta clase de sociedades semantiene la posibilidad de que cualquiera de los socios puede pedirla notificando su decisión a los demás socios en forma fehaciente, produciendo efectos de pleno derecho a partir de los 90 días de la última notificación. Los socios que deseen seguir con la sociedad deben pagar a los salientes su parte social. Pero se contempla en el nuevo texto que si existe un plazo de vigencia del contrato social estipulado por escrito, no podrá provocarse la disolución a pedido de un socio. 12 Respecto de la liquidación, se mantiene el criterio de aplicar las normas contractuales de liquidación y el procedimiento previsto por la ley 19.550.
En cuanto a las relaciones de los acreedores sociales y los socios, en el artículo 26 del proyecto, cabría destacar el hecho de que en virtud de la posibilidad de registrar bienes a nombre de estas sociedades (prevista por el artículo 23 proyectado), se prevé el mismo tratamiento para todas las sociedades con respecto a la relación entre los acreedores y los socios respecto a los bienes registrales.
Dentro de la SECCIÓN V referida a “LOS SOCIOS”, encontramos las siguientes novedades:
3.7) Uno de los cambios más radicales del proyecto se da en materia de sociedades entre cónyuges. Esta modificación se da en armonía con la modificación proyectada en el régimen patrimonial del matrimonio, permitiendo a los contrayentes la facultad de elegir entre dos regímenes de bienes: comunidad y separación de bienes. (Artículos 446 y ss).
El texto del artículo 27 de la Ley General de Sociedades proyectado establece: “Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección 4”[footnoteRef:24]. [24: El actual artículo 27 de la Ley 19.550 establece: Sociedad entre esposos. Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo”. ] 
Al darse una importante modificación en el régimen de bienes del matrimonio, esto repercute en otras figuras jurídicas como es el caso de las sociedades entre cónyuges. O sea que los cónyuges podrán constituir entre sí, sociedades de cualquier tipo, incluso las sociedades previstas en la Sección IV.
3.8) Con respecto a los Socios Herederos Menores, Incapaces o con capacidad restringida, el artículo 28 del proyecto establece: “En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida solo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el sostén y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuera ejercida por aquél”. 
En esta disposición cabe destacar, que además de los socios menores de edad, se da protección a las personas incapaces y con capacidad restringida.
También podría decirse que se quita la referencia[footnoteRef:25] a los artículos 51[footnoteRef:26] y 53[footnoteRef:27] de la ley 14.394. [25: El actual art. 28 de la Ley 19.550 establece: Herederos menores: Cuando en los casos legislados por los arts. 51 y 53 de la Ley 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél”. ] [26: Art. 51 de la Ley 14.394: “Toda persona podrá imponera sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de laindivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste. El juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero”. ] [27: Art. 53 de la Ley 14.394”Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión. Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos. ] 
Respecto a la infracción que se dé a lo dispuesto por este artículo, el artículo 29[footnoteRef:28] proyectado continúa la misma sanción que la actual pero en concordancia con lo proyectado, se incorpora al texto las personas incapaces y con capacidad restringida y se mantiene la responsabilidad solidaria e ilimitada del actual artículo 29 que recae sobre los consocios plenamente capaces y los representantes de los socios incapaces, cuando la infracción cause un daño a quienes representan. [28: Art. 29 del proyecto: Sanción: Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al curador y al sostén de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida”. ] 
3.9) El proyecto en su artículo 30 se refiere a “LA SOCIEDAD SOCIA”. Y expresa: “Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo”.
Este importante artículo se amplía la capacidad de derecho de de las sociedades por acciones y su posibilidad de participación en otras sociedades.
3.10) Avanzamos en el articulado de la ley, hasta la sección DE LA RESOLUCIÓN PARCIAL Y DE LA DISOLUCIÓN, donde nos encontramos con el artículo 94 donde se prevé los distintas causas por las cuales se disuelve la sociedad.
Dentro de estas causas, el actual inciso 6º establece la causal por “Declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrase avenimiento o concordato resolutorio”.
El inciso 6º proyectado establece también como causa la declaración en quiebra, con la diferencia en su texto en cuanto establece: “La disolución quedará sin efecto si se celebrase avenimiento o se disponga la conversión”. Respecto a esto último, al decir de Daniel R. VITOLO, luego de la declaración en quiebra, el deudor que sea uno de los sujetos susceptibles de peticionar su concurso preventivo, puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo. Si la conversión es admitida con carácter de firme, cesa el estado de quiebra y se reconduce el contrato de sociedad comercial quedando sin efecto la disolucióndel ente societario.
Por ello, el proyecto modifica la causal de “concordato resolutorio” por la de “disposición de la conversión”.
En concordancia con la incorporación de las sociedades unipersonales, el proyecto suprime el actual inciso 8º del artículo 94 que establece la disolución por 15 reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios. Pero se incorpora el artículo 94 bis. bajo el título “Reducción a uno del número de socios. Artículo 94 bis. La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres (3) meses”.
De este artículo se observa que en el caso de las “sociedades colectivas” o de “responsabilidad limitada”, podrían continuar con un solo socio. Lo que generaría una contradicción con la disposición que establece que la sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima. Por lo tanto, podría considerarse como un error, que habría que subsanarse mediante la corrección del proyecto.
Esta situación podría verse como un beneficio para quienes puedan limitar su responsabilidad con una transformación de pleno derecho en un tipo donde los socios responden en forma limitada por las obligaciones sociales.
Otra novedad del proyecto se da en la incorporación de un párrafo en el artículo 100 de la Ley General de Sociedades, que es acorde con el principio de preservación de la empresa.
3.11) En efecto, el proyectado artículo 100, bajo el título “Remoción de causales de disolución”, establece: “Las causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que dio origen, si existiese viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas. Norma de interpretación: En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad”.
Como vemos, para que opere la remoción, es necesaria una decisión del órgano de gobierno adoptada antes de la cancelación de la inscripción, siempre que 16 exista viabilidad económica y social de continuidad de la empresa, y desde ya, se elimine la causa que dio origen a la disolución.
3.12) NOVEDADES RESPECTO DE LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS
Actualmente encontramos regulados dentro de la Ley de Sociedades Comerciales, en el Capítulo III denominado “DE LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA” el cual se encuentra organizado en una Sección I referida a las “Agrupaciones de Colaboración Empresaria” y la Sección II referido a las “Uniones Transitorias de Empresa”.
El proyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial lleva esta regulación al cuerpo del Código, dentro del CAPITULO 16 el que se encuentra organizado en distintas secciones que regulan las modalidades asociativas.
Dentro de estas modalidades asociativas, el proyecto incorpora la figura de “Negocio en Participación” y los “Consorcios de Cooperación”. Respecto a los primeros, el proyecto continúa con los lineamientos de con los cuales la Ley 19.550 regula la sociedad accidental o en participación. Con relación a los consorcios de cooperación, el proyecto toma la regulación que para éstos establece la ley 26.005 llevando su tratamiento al texto principal del Código.
A su vez, otra novedad dentro de este capítulo, es la disposición del artículo 1446 proyectado que confiere libertad a las partes para que además de los regulados en las secciones del capítulo 16 puedan configurar contratos asociativos con otros contenidos.
O sea, que en este capítulo 16 se regulan los contratos asociativos que constituyen los “vínculos de colaboración, plurilateral o de participación, con comunidad de fines, que no es sociedad”. No son personas jurídicas, ni sujetos de derecho.
La sección primera de dicho capítulo contiene disposiciones generales para todos los contratos asociativos (arts. 1442 a 1447); luego se regulan en particular las diversas figuras asociativas: negocio en participación (arts. 1448 a 1452); agrupaciones de colaboración (arts. 1453 a 1462), uniones transitorias (arts. 1463 a 1469) y consorcios de cooperación (arts. 1470 a 1478).

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