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NOTAS SOBRE TEORÍA DE LA NORMA Por Carolina González Masmut Antes de profundizar cualquier análisis sobre la norma, es preciso aclarar que el estudio de la estructura técnico-jurídica de la ésta dependerá del marco teórico que sea tenido en cuenta. De esta manera, se reproduce lo que ya se observó a lo largo de la Teoría General del Derecho en cuanto a la diversidad de criterios en relación a este tema en particular. La bibliografía básica es la obra, del Dr. Nicasio Barrera. No obstante, se desarrollarán otras posturas a fin de que los noveles estudiantes de esta disciplina puedan construir las bases de un conocimiento jurídico conociendo opciones doctrinarias de autores nacionales y extranjeros y una vez realizado el estudio del tema, poder formular sus elecciones personales con propios fundamentos. Estas consideraciones no son meramente teóricas, sino que tienen profundo sentido práctico, pues es la base para la construcción de una estructura de contenido jurídico, donde además cobran relevancia los principios, las costumbres, la historicidad de un país, dándole a cada edificio una identidad particular que va mutando en el tiempo. Es el componente básico de una dimensión relevante en la ciencia jurídica. Respetando el posicionamiento de algunos de los estudiosos que abordaron este tema es que estas reflexiones comienzan con una estructura expositiva tradicional, muy propia del siglo XX, haciendo referencia al iuspositivismo y al iusnaturalismo. Con posterioridad se mencionarán aquellos autores que prefieren no identificarse con estos paradigmas, mostrando un camino diferente, no exento tampoco de divergencia doctrinaria. Norma y Ley Una de las primeras preguntas que podemos formular es si el concepto de norma es equivalente al de ley. La norma es, según la neoegología analítica, un caso del uso prescriptivo del lenguaje. Hay diferentes tipos de normas. Están las normas religiosas, las morales, las jurídicas, entre otras. La ley es una norma que ha trascurrido un proceso de formalización a través de las instituciones legislativas de un país. Etimología Es muy interesante la referencia al origen etimológico de la palabra. Deriva de la palabra latina norma, “que significa la escuadra con la que los artesanos lograban que sus productos resultaran derechos, rectos (…)”1. Massini Correas, agrega que “tal como ha sucedido con varias otras palabras, también norma (…) pasó de su originaria significación técnico material a connotar realidades de carácter ético, que guardan cierta similitud metafórica con su uso primigenio, de ese modo (…) pasó a significar la regla, (o mejor las reglas), de la conducta humana a las que esta debe ajustarse o conmensurarse para resultar recta”. Perspectiva iuspositivista En rigor, fueron los partidarios de esta corriente quienes realizaron extensos estudios sobre la estructura técnico jurídica de la norma. No es extraño, ya que, en el caso de la vertiente normativa, cuyo principal representante fue Hans Kelsen, el derecho es, precisamente, “un sistema de normas que prescriben o permiten actos coactivos, bajo la forma de sanciones socialmente organizadas”2. 1 Massini Correas, Carlos I. Filosofía del Derecho, tomo 1, El Derecho, los Derechos Humanos y el Derecho Natural, Lexis Nexis, Bs. As. 2005. Pag. 51. 2 Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, Eudeba, 1960, Bs.As., pag. 71. Ahondando en este pensador, podemos decir que “la norma es una prescripción; en ella se prescribe que los hombres deben conducirse de una manera determinada”3. La norma jurídica expresa un acto coactivo determinado por un órgano estatal que está condicionado por la realización de una conducta contraria a la obligación legal. “Kelsen sostiene que la norma es un juicio hipotético, puesto que ninguna acción puede ser descripta sin condiciones determinadas.4 Numerosos autores argentinos han rescatado esta conceptualización. Algunos para describirla como controversial y otros, como, Analía H. Mas, para seguirla. Dentro de la vertiente sociológica mencionaremos a Georg H. Von Wrigt. Según R. Guibourg, teórico argentino muy renombrado, los planteos de este autor son de una relevancia insoslayable, estableciendo un nuevo parámetro para el estudio de la lógica deóntica. Opina en igual sentido Carlos S. Nino. Von Right no describe la estructura lógica del concepto norma en forma general, sino que aborda el análisis a partir de una clasificación que le es propia. Una vez que analiza cada tipo de norma principal y secundaria, va delineando las características que observa en cada una de ellas. Pondremos el énfasis en las prescripciones que son aquellas cuya importancia nos concierne. Entre las normas primarias ubica a las reglas definitorias, que establecen las pautas para llevar a cabo una acción de modo correcto. Por ejemplo, las reglas de los juegos. Las directivas o reglas técnicas son reglas que indican un medio para alcanzar un determinado fin. Ejemplos característicos de reglas técnicas son las instrucciones de uso, como ésta: “si quiere encender el televisor, presione el botón de la izquierda”5. Las prescripciones, regulaciones o normas prescriptivas son órdenes, permisos o prohibiciones dados por una autoridad normativa, destinada a agentes o sujetos normativos, promulgadas por una autoridad que hace conocer su voluntad, a la cual se le añade sanción6. Tomamos esta estructura ya que dentro de ella ubica a las normas jurídicas, las que detentarían los elementos mencionados. 3 Kelsen, Hans, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Centro Editor de América Latina S.A., 1969, Bs.As. 4 Barrera, J. Nicasio, Teoría General del Derecho y la Justicia”, Ediciones El graduado, 2000. Pag. 166. 5 Nino, Carlos Santiago, Introducción al Análisis del Derecho, 2° edición ampliada y revisada, 14° reimpresión, Ed. Astrea, 2007. Pag. 68. 6 Barrera, J. Nicasio, Ob. Cit., Pag 152 y 153. En el grupo de las normas secundarias se encuentran las costumbres, las normas morales y las normas ideales, que tienen algunas de las características de las anteriores. En el afán de realizar una apretada síntesis de estos autores se incurre en simplificaciones que no muestran el esplendor de la riqueza conceptual de estos trabajos. Sin embargo, para ampliar estos temas se ofrecen las referencias bibliográficas. Retomando el uso prescriptivo del lenguaje, arribamos a otros autores destacados. Santiago Mir Puig, referente en España, define las normas jurídicas como “un mensaje prescriptivo (que prescribe una acción determinada) expresado a través de determinados símbolos, normalmente consistentes en enunciados”7. Esta definición, que trata de explicar el sentido del concepto norma, según la tradición aristotélica, establece un género próximo, consistente en un mensaje o proposición, y la diferencia específica lo constituye la característica de tener un contenido prescriptivo, es decir, que toma el uso directivo del lenguaje, el que tiende a influir en el comportamiento humano. Este autor distingue entre normas primarias y normas secundarias. La norma primaria estaría constituida por un mensaje prescriptivo dirigido al ciudadano que busca evitar, bajo la amenaza de una pena que el mismo no realice la acción prohibida; y la norma secundaria, es una directiva dirigida al juez que lo obliga a castigar tal infracción al mandato. La única que se encuentra contemplada en la normativa del Código Penal es la secundaria. Carlos S. Nino da por sabido y generalmente aceptado por la doctrina que las normas jurídicas son un caso del uso prescriptivo del lenguaje. Esta función se da cuando los preceptos buscan influiren el comportamiento de sus destinatarios. José Nicasio Barrera parte de que las normas se presentan como expresiones lingüísticas. Las define como “criterios resultantes del uso prescriptivo del lenguaje, cuyo contenido, referente o sustrato material son las acciones humanas y, socialmente tienden a orientar el comportamiento comunitario mediante el establecimiento de lo permitido, lo prohibido, lo obligatorio y lo facultativo, que son las modalidades deónticas”8. 7 MIR PUIG, SANTIAGO; Derecho Penal, Parte General, p. 26 y ss., 5° Ed., 2° reimpresión, Barcelona, 1999. 8 BARRERA, J. N., Ob. Cit., p.150 . Cuando barrera se refiere a la palabra “criterios” hace referencia concretamente a que se trata de pautas o guías que nos permiten evaluar las conductas de las personas. Perspectiva Iusnaturalista En este apartado el punto de partida es diametralmente diferente. Cambian los fundamentos y las respuestas a los interrogantes al tratarse de un paradigma que ofrece una matriz conceptual que reconoce la existencia de valores y principios de orden superior a las leyes positivas de una sociedad. Esta corriente filosófica, mucho más antigua que la iuspositivista, reconoce variantes. El análisis del concepto de norma no es un eje central, pero podemos encontrar varios estudios al respecto. Un pensador que suele ser tomado como referente es santo Tomás de Aquino, quien considera a la norma como “un imperativo de la razón, para regular las acciones humanas, imperativo que, en última instancia es puesto por Dios en nuestra razón. Define a la norma como “orden de la razón dirigida al Bien Común, promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”9. Para un autor nacional, Fernando Martinez Paz, “lo característico de la norma jurídica es el hecho de ser una proposición que enuncia o determina una forma de organización o de conducta que debe acatarse de manera obligatoria”10. Donde podemos observar realmente la influencia de esta corriente es cuando clasifica las normas en primarias y secundarias. Las normas primarias son, citando a Legaz Lacambra, “una traducción directa en forma de principios fundamentales de aquel punto de vista sobre la justicia que todo derecho es”. Las normas secundarias son válidas en la medida en que interpretan y adecuan dentro del ordenamiento jurídico a las normas primarias. Su validez está determinada por la adherencia a los principios fundamentales contenidos en las primarias. Massini Correas concluye que “cuando alguien se enfrenta con una norma (en este caso con una norma jurídica) se está frente a la expresión 9 BARRERA, J. N., Ob. Cit., p 162. . 10 Martinez Paz, Fernando, “Introducción al Derecho”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As. Pag. 339 y 340. racional de un juicio normativo (…). Cuando analiza la naturaleza del ser de las normas cita a Millán Puelles y a Kalinowski. Kalinowski. en su análisis sobre la norma jurídica, expresa que “el derecho positivo humano, a pesar de ser ‘puesto’ por el hombre, no es íntegramente creado por él. Ciertamente, el derecho humano es obra del hombre, pero lo es sólo en parte y en una cierta medida. Porque entre las reglas que componen el derecho humano hay algunas que son deducidas del derecho natural. Ellas no son creadas por el hombre sino en la medida en que, para el bien común de la sociedad, tal como lo exigen las circunstancias históricas, él las deduce, enuncia, e inscribe en sus leyes, decretos u otras fuentes formales del derecho humano, adjuntando, si es preciso, una sanción humana positiva. Pero al lado de ellas, (sigue Kalinowski) hay otras normas que son íntegramente creadas por el hombre”11. Es interesante observar cómo se realiza el tránsito de lo simbólico expresado en el análisis del lenguaje al sentido más propio de las normas, al mensaje que ellas comunican. Otras posturas Algunos autores prefieren sostener una postura superadora a la tradicional oposición iusnaturalismo-iuspositivismo. Uno de ellos es Robert Alexy, quien se define como no positivista incluyente. Se trata de una corriente de pensamiento que sostiene que el derecho está formado por normas positivas, (originadas en una autoridad competente, según un procedimiento previamente establecido), y normas no-positivas (no legisladas). Alexy centra su análisis en la protección de los derechos humanos y ha sido muy reconocido por su labor intelectual, al punto que La Universidad Nacional de Tucumán le ha reconocido un doctorado Honoris Causa. Recurre al concepto de regla o norma como mandato. “si una regla es válida y si se cumplen sus condiciones de aplicación, es requerido de modo definitivo que exactamente lo que ésta demanda sea hecho”. Pone el acento en los principios como mandatos de optimización, los que ”demandan que algo sea 11 Massini Correas, Carlos IOb. Cit., pag. 57 y 58. realizado en la mayor extensión posible dadas las posibilidades jurídicas y fácticas”12. La novedad que introduce este autor en el tema de las normas jurídicas es que considera que “tanto reglas como principios pueden ser concebidos como normas. Si esto es así, se trata de una distinción dentro de la clase de las normas”13. En la conceptualización del derecho destacó dos elementos que tienen que ver con este desarrollo. Lo caracteriza como “un sistema de normas que formula una pretensión de corrección”14. Como lo aclara Eduardo Barbarosch15, la pretensión de corrección le añade al derecho en su conjunto, y a las normas en particular, “una pretensión de fundamentabilidad” (…), es decir, “una dimensión ideal que excluye la comprensión positivista del derecho como mera regulación de la fuerza”16 Jürgen Habermas es otro referente actual en cuanto a la influencia del lenguaje en el derecho. Propone que la acción comunicativa originada en la relación de los seres humanos a través del lenguaje genere un núcleo normativo que fundamente la ética y la política deliberativa. Funda en la norma como eje, una estructura con base en dialogo que brinde la posibilidad de progreso moral. “la interacción comunicativa en el habla, la intersubjetividad del diálogo, es el hecho cotidiano de comunicarnos en el que reside lo normativo como conjunto de expectativas que tenemos en relación con nosotros mismo y con los otros”17. Se puede arribar a una sociedad más justa si se habilitan espacios de diálogo y deliberación donde se promuevan acuerdos con contenido moral y las normas surgidas en estos espacios sean respetadas y cumplidas. Habermas defiende el procedimiento democrático en la formulación de normas morales y jurídicas. No es un dato menor, pues el consenso abarca tanto lo positivizado como lo no positivizado. “lo importante es que los individuos desarrollen y activen sus competencias comunicativas, que intervengan en el dialogo, que aduzcan razones y deliberen comunicativamente”18. 12 Alexy, Robert, Alonso, Juan Pablo, Rabbi Baldi Cabanillas, Renato (coords.), Argumentación, derechos humanos y justicia, Ed. Astrea, 2017. Pag. 27 13 Alexy, Robert, El concepto y la validez del derecho”, Ed. Gedisa, , 2004, Barcelona. P.162 14 Alexy, Robert, Alonso, Juan Pablo, Rabbi Baldi Cabanillas, Renato (coords.), Ob. Cit. , pág. 57. 15 Alexy, Robert, Alonso, Juan Pablo, Rabbi Baldi Cabanillas, Renato (coords.), Ob. Cit. , pág. 184 y 185. 16 Alexy, Robert, Alonso, Juan Pablo, Rabbi Baldi Cabanillas, Renato (coords.), Ob. Cit. , pag. 58 y 59. 17 Guerra Palmero, María José, Jurgen Habermas, la apuesta por la democracia, impreso en Arcángel Maggio, , febrero de 2016, pag. 59. 18 18 GuerraPalmero, María José, Ob. Cit. Pag. 104. A modo de conclusión De lo hasta aquí desarrollado puede observarse que el tema del lenguaje no es menor. Tanto los positivistas como las otras posturas reivindican su necesidad de estudio, aunque con diferentes alcances. Al respecto es innegable que las normas, sea cual fuere la orientación seguida, se expresan mediante un sistema de símbolos convencionales que requieren de un análisis semántico. El lenguaje es la herramienta necesaria para comprender a los seres humanos y a sus producciones. Coincido con Habermas que las normas deben generarse en un marco de consenso social. En esta línea, rescato que “una comunidad está organizada como un sistema de coordinación de acciones entre sus miembros, basada en un lenguaje compartido”19 19 Echeverría, Rafael, Ontología del Lenguaje, 1a ed., 23areimp.,, Grrnica, Bs. As., 2019, pag. 356
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