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Sistema de protección Interamericana de Derechos Humanos para TGD

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Teoría del Derecho y la Justicia, Cátedra A- Unidad 1 
Breve Reseña del SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS 
Abogada Especialista en Derecho Administrativo - Docente Adjunta MARÍA ISABEL PACHECO 
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Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos 
 El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos y Deberes del hombre, –
en adelante SIPDH–, consiste en un mecanismo de promoción y protección de Derechos Humanos. 
Integrado por las normas y los órganos, cuya estructura, organigrama y presupuesto dependen de 
la Organización de los Estados Americanos –en adelante OEA–. 
 El 30 de Abril de 1948, el SIPDH se inició formalmente con la aprobación de la 
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. 
Estructura normativa del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos 
 El SIPDH, se encuentra estructurado por la Carta de la Organización de los Estados 
Americanos –en adelante La Carta–, por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 
Hombre –en adelante La Declaración– y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos –
en adelante La Convención–. Adicionalmente, el Sistema cuenta con otros instrumentos como 
Protocolos y Convenciones sobre temas especializados1 y los Reglamentos y Estatutos de sus 
órganos. 
 Tengamos en cuenta ahora, cómo estas normas se encuentran incorporadas en 
nuestro Ordenamiento Jurídico Argentino. 
 Por un lado, la Constitución Argentina de 1994, en el art.75: Facultades del 
Congreso: inc.22: Declaraciones, Convenciones, y Pactos complementarios de derechos y garan- 
tías, otorga jerarquía constitucional, entre otros Tratados Internacionales, a: 
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Asamblea ONU, 16- 12-1948); 
 - La Declaración Universal de Derechos Humanos (IX Conferencia Internacional Americana Bogotá, 
1948. Decreto Ley 9983/57); 
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969. Ley 
23054 ); 
 - El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Asamblea general de la UN 
del 16-12-1966. Ley 23.313); 
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (Asamblea general 
de la UN del 16-12-1966. Ley 23.313) (…). 
 
 
1Ejemplos de Convenciones adicionales: la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención sobre la De- 
saparición Forzada y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros. 
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 Aconsejo a los alumnos que lean completo el artículo 75 inc.22, puesto que sólo 
cité algunos de los instrumentos del SIPDH. 
 Considero importante también, dejar aclarado desde el primer año de la Facultad 
de Derecho, que este inciso 22, va estableciendo determinadas pautas, a fin de otorgar jerarquía 
constitucional a dichos Tratados: 
 a-) se les otorga jerarquía constitucional y no derogan artículo alguno de la primera 
parte de esta Constitución; 
 b-) deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por 
la Constitución. 
 c-) Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa 
aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 
 d-) Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser 
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los 
miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 
 La doctrina pregunta: ¿los jueces pueden dejar de lado los Tratados Internacio- 
nales con jerarquía constitucional y aplicar derecho interno? La respuesta es: SI. Los jueces pueden 
dejar de lado dichos Tratados cuando la norma del derecho interno sea más favorable a la per- 
sona. 
 Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la República Argentina en su art.2 
dispone:” La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes 
análogas, las disposiciones de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores 
jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. 
 Respecto a este artículo 2 del C.C.y C., que posteriormente también es estudiado en 
la Unidad de Interpretación del Derecho, sólo me referiré a estas cuestiones: 
 Comparando la Constitución Nacional con el Código Civil y Comercial de la Nación, 
la Constitución Nacional abarca los Tratados Internacionales donde están incluidos los Tratados de 
Derechos Humanos; en cambio el Código Civil y Comercial sólo alude a los Tratados de Derechos 
Humanos. Rabbi-Baldi Cabanillas en comentario al Nuevo Código Civil y Comercial critica el 
cercenamiento de las fuentes del Derecho del nuevo Código. Otros autores se preguntan si hacía 
falta la inclusión de los Tratados de Derechos Humanos en una norma infra Constitucional. 
 Ahora bien, en esta breve introducción al SIPDH, voy a referirme a dos instrumentos: 
La Declaración y La Convención. 
 
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Análisis de determinados aspectos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes 
del Hombre 
 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en 
Bogotá, Colombia, 1948, en su Considerando expresa:” Que los pueblos americanos han dignificado 
la persona humana (…); los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de 
determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana; (…) que 
los Estados se comprometen a adoptar el régimen interno para garantizar estos Derechos. 
 Enuncia también que esta protección de los derechos esenciales es para que el 
hombre progrese espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad. 
 Si el Considerando2 de la Declaración es importante, el Preámbulo3 es muy rele- 
vante. 
 El Preámbulo anuncia la libertad, la igualdad de los hombres y mujeres; el orden 
moral y reitera la faz espiritual y como una expresión de esta dimensión humana, la cultura. Estas 
cuestiones son minuciosamente detalladas, por ejemplo, en la jurisprudencia de la Corte Intera- 
mericana de Derechos Humanos, referida a los Pueblos Originarios y Tribales. 
 Por esta razón, lo que manifiesta el Preámbulo, no son simples anhelos de buena 
voluntad. Son verdaderos mandatos de optimización –al decir de Alexi-, que los jueces interna- 
cionales toman en cuenta en cada circunstancia, en cada reclamo, de cada grupo vulnerable, a fin 
de configurar las distintas categorías, verbi gracia: ¿qué es la igualdad? ¿ qué es la dignidad? ¿ qué 
es la cultura? 
 Veamos que expresa el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y 
Deberes del Hombre: 
 “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como 
están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros 
(…). 
 Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa 
libertad. 
 Los deberes de orden jurídico presuponen otros de orden moral que los apoyan 
conceptualmente y los fundamentan. Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias 
 
2 El CONSIDERANDO: Son las consideraciones jurídicas o valoraciones sobre los argumentos de Derecho, 
expresadas en párrafos. 
3 El Preámbulo es la parte del Derecho expositiva, previa a la normativa. 
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y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima 
categoría. 
 Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance 
la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu. 
 Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la 
cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre”. 
 Si cotejáramos este Preámbulo con el Preámbulo de la Declaración Universal de 
los Derechos Humanos, aprobada el 10/12/1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas 
en París, veríamos que también protege los Derechos Humanos fundamentales del mundo entero. 
Esta Declaración fue traducida a 500 idiomas. 
 La lectura del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, da 
cuenta del relato histórico que atravesó la humanidad en la segunda mitad del siglo XX: 
(…):”Manifiesta que el desconocimiento y el menosprecio de los Derechos Humanos han originado 
actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad (…); 
 Sostiene que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en 
los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la 
igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso 
social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad (…). 
 De ambas Declaraciones surge que cuando se habla de Derechos Humanos, se 
refieren a los “derechos esenciales” o “derechos fundamentales” del hombre. 
 Entonces ¿qué son los Derechos Humanos? 
 La Historia4 moldeó los Derechos Humanos a partir de las experiencias de la 
humanidad. El despotismo absolutista dio lugar al reclamo de libertades ciudadanas y garantías 
políticas y judiciales para esas libertades. La sobreexplotación sobre la que se construyó la 
revolución industrial generó el reclamo de garantías económicas y sociales. 
 Los horrores de las guerras del siglo XX trajeron consigo la condena del genocidio, 
la protección de la identidad étnica y cultural y las garantías para la niñez y la familia. Los desastres 
ecológicos y la toma de conciencia acerca del peligro futuro introdujeron los derechos difusos y la 
protección del medio ambiente. 
 
 
4 GUIBOURG, Ricardo A: Los derechos humanos del siglo XXI, Universidad de Buenos Aires, pág.1 
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 Guibourg5 expresa que, aunque defiende los Derechos Humanos, no cree en ellos, 
si por tal cosa ha de entenderse postular algún segmento de la realidad que los contenga, como 
cosa preexistente y susceptible de ser descubierta. Prefiere definir los derechos humanos como 
reclamos morales, a los que se atribuye importancia y respecto a los cuales se formulan normas 
en beneficio de todos los seres humanos, sean cuales fueren las diferencias que permitan 
agruparlos en clases más restringidas. 
 En un primer momento, Massini Correas6 encontró una analogía de los derechos 
humanos con el derecho natural. Pero posteriormente elabora un concepto de Derechos Humanos 
que no está ligado directamente con la ley natural sino con la implicancia de la personeidad7 del ser 
humano. Define los Derechos Humanos de esta manera:”son todos los derechos subjetivos cuyo 
título radica en la “personeidad“ del sujeto y de los que se es titular lo reconozca o no el 
ordenamiento jurídico positivo y aún cuando éste los niegue”. 
 Massini Correas8 pregunta: ¿cuál es la razón –o la causa– por la que el hombre, es 
decir, todos los hombres, tienen ciertos derechos que aparecen como absolutos, planteando exi- 
gencias no excepcionales, sólo en virtud de su calidad de hombres? 
 O dicho de otro modo: ¿qué principio es el que justifica que a los hombres, sin otra 
exigencia que la de pertenecer a la especie humana, se les reconozca el título suficiente para 
reclamar –justificadamente, por supuesto– ciertas prestaciones por parte de los demás hombres? 
 Responde Massini Correa, que la razón o causa radica en la especial dignidad 
personal que compete a todo hombre, que lo hace acreedor, sólo por esa dignidad, a un cierto 
respeto y colaboración por parte de los demás sujetos. 
 Esa dignidad o perfección9, que supone una cierta superioridad, un rango eminen- 
te, un mérito especial, se vinculó, ya en los orígenes latinos de la palabra dignitas, con las nociones 
de “respeto”, de ser “merecedor de” o “acreedor a” ciertas prestaciones. 
 Así se explica que a esa “superioridad de la persona humana” se vinculara desde el 
origen de la palabra dignitas, la noción de que algo le es debido en razón de esa superioridad. 
 
 
5 GUIBOURG, Ricardo A., ídem 4 pág.1; 4 . 
6 MASSINI CORREAS, Carlos I : Acerca del fundamento de los Derechos Humanos. En El iusnaturalismo 
actual (1996). Editorial Abeledo-Perrot-Buenos Aires. 
7 Personeidad significa inherente a la persona humana, por ser dueña de sí y de su dignidad intrínseca. 
8 MASSINI CORREAS, Carlos I, ibídem 4. 
9 MASSINI CORREAS, Carlos I, ibídem 4. 
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 El autor alude a otros aspectos interesantes a resaltar: 
• La dignidad del hombre–persona no se circunscribe sólo al plano ontoló- 
gico, sino que se extiende a lo práctico: no sólo es digno el hombre en sí 
mismo, sino que también lo es su actividad libremente ordenada al logro de 
su perfección propia y los bienes. 
 
• El uso en los instrumentos citados de los cuantificadores universales 
“todos” “todo” “toda” “nadie” supone que esos derechos no son, por 
principio excepcionales. 
Veamos ejemplos: 
Todos los hombres nacen libres en dignidad y derecho (…); 
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad(…); 
Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia (…); 
Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia (…); 
Todo niño tiene derecho a protección; cuidado y ayuda especial. 
Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos (…). 
 
• Sostiene el autor que estos derechos se presentan con un carácter absoluto, 
no excepcionable y universalmente válidos. Puesto que se fundan en un 
principio práctico–normativo como en las afirmaciones res- pecto a la 
persona humana. 
 
Clasificación de los Derechos Humanos 
 a-)primera generación: derechos civiles y políticos, vinculados a la libertad. Son de 
cumplimiento negativo por parte del Estado, pues implica su inhibición y no injerencia en la esfera 
privada. 
 b-)segunda generación: económicos, sociales y culturales, vinculados a la igualdad. 
Son de cumplimiento positivo, pues exigen la efectiva intervención del Estado, a través de las 
prestaciones y servicios públicos. Ej: educación, salud, trabajo, protección social (…). 
 c-)tercera generación: referentes a la paz, a la calidad de vida….vincula con la 
solidaridad. Protegen los derechos de colectivos discriminados por: niños; mujeres; grupos de edad, 
los refugiados; minorías étnicas o religiosas, países del Tercer Mundo, que se afectados por alguna 
de las múltiples manifestaciones que cobra la discriminación económico social. 
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 d-)cuarta generación: los abruptos cambios sociales a nivel mundial, son los que van 
dando forma a la configuración de los nuevos Derechos Humanos en el siglo XXI. 
 
 Los autores no están de acuerdo respecto a cuáles son estos nuevos Derechos 
Humanos, unos incluyen derechos heterogéneos como el derecho a la paz; o garantías frente a la 
manipulación genética; derecho al Medio ambiente; otros hablan de los derechos digitales10: El gran 
sujeto de la cuarta generación de derechos humanos es el cibernauta, sea quien sea: persona 
natural, jurídica, patrimonio de afectación, universalidad, cargo o centro de imputaciones de efectos 
jurídicos. Donde se encontrarían una nueva gama de derechos, como: 
 El derecho a existir digitalmente 
 El derecho a la reputación digital 
 La estima digital 
 La libertad y responsabilidad digital 
 La privacidad virtual, el derecho al olvido, el derecho al anonimato 
 El derecho al big-reply 
 El derecho al domicilio digital 
 El derecho a la técnica, al update, al parche 
 El derecho a la paz cibernética y a la seguridad informática 
 
 El derecho al testamento digital 
 
 
El otro Instrumento del SIPDH que vamos a comentar es: La Convención. 
 La Convención –que se adoptó en 1969 y entró en vigencia en 1978– funda- 
mentalmente protege los derechos civiles y políticos. En 1988, se suscribe el Protocolo adicional a 
la Convención, llamado Protocolo de San Salvador, en materia de derechos económicos, sociales y 
culturales11. 
 
10 Riofrío Martínez-Villalba, Juan Carlos: La cuarta ola de Derechos Humanos: los derechos digitales (2016). En Revista 
Latinoamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33897.pdf 
11 La Declaración de los Derechos Humanos incorpora todos los derechos fundamentales en un solo instrumento. La 
división fue incorporada en la consagración vinculante de los Derechos Humanos en dos Pactos diversos. De hecho, tal 
división fue impulsada sobre todo por Estados Unidos, que siguiendo su postura liberal, se negó a reconocer los Derechos 
económicos, sociales y culturales de manera vinculante. En efecto, si bien ratificó el Pacto de los Derechos civiles y 
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 La Convención12, también llamada Pacto de San José de Costa Rica es un Tratado 
Internacional que prevé derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados Partes. 
 Asimismo, La Convención establece que la Comisión Interamericana de Derechos 
Humanos –en adelante La Comisión− y La Corte Interamericana de Derechos Humanos−en adelante 
La Corte− son los órganos competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento 
de los compromisos contraídos por los Estados partes de La Convención y regula su funcionamiento. 
 
Órganos internacionales competentes del SIPDH son la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
 A- La Comisión13 es el órgano principal y autónomo de la Organización de Estados 
Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la CADH. 
 Creada en el año 1959, con sede en Washington D.C., en forma conjunta con la 
CorteIDH, instalada en 1979, es una institución del SPIDH. 
 La principal misión de La Comisión es promover la observancia y la defensa de los 
Derechos Humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. 
 La Comisión, por un lado, tiene competencias con dimensiones políticas, entre las 
cuales destacan la realización de visitas in loco (in situ, es decir en el lugar) y la preparación de 
informes acerca de la situación de los Derechos Humanos en los Estados miembros. Por otro lado, 
realiza funciones con una dimensión cuasi-judicial (…): recibe las denuncias de particulares u 
organizaciones relativas a violaciones a los Derechos Humanos, las examina y las adjudica a la 
CorteIDH si cumplen los requisitos de admisibilidad. 
 La Comisión14 puede asimismo otorgar prioridad a determinados problemas 
crean- do relatorías centradas en áreas específicas. Actualmente existen relatorías sobre los 
derechos de 
 
políticos, no lo hizo con el de los Derechos económicos, sociales y culturales. PACHECO, María Isabel (2019): Los Dere chos 
de la Naturaleza en el siglo XXI: Los Derechos de la Naturaleza no vienen solos…,1ª.Edición, Crivelli Editores, Salta, 
Argentina. Cita a BONET de VIOLA, Ana María (2016): Consecuencias de la clasificación de los Derechos Humanos en 
generaciones en relación a la justiciabilidad de los derechos sociales, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias 
Políticas UPB; Vol. 46, No. 124, pág. 17/32. 
 Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rfdcp/v46n124/v46n124a02.pdf 
12 ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ídem 11. 
13 Derecho de los Pueblos Indígenas sobres sus tierras. Disponible en: www-politicaspublicas. 
14 Comisión Interamericana de Protección de los Derechos Humanos. Disponible en: 
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los niños, las mujeres, los pueblos indígenas, los afrodescendientes, los trabajadores migratorios, 
los reclusos, las personas desplazadas, la libertad de expresión y más áreas. 
 
 B- La Corte La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una Corte 
Internacional15 creada por La Convención. Fue instalada el 22 de Mayo de 1979, en San José de Costa 
Rica. Esta Corte permite a las personas demandar a sus países (Estados) por actos de sus 
funcionarios que, en lugar de cumplir con funciones de respetar los derechos de las personas, 
realizan actos que afectan sus Derechos Humanos. 
 La Convención atribuye a la CorteIDH16, además de la competencia primordial de 
resolver los casos contenciosos y la potestad de emitir sentencias de condena, la facultad de 
responder consultas que le sean formuladas dentro del marco del artículo 64 del Pacto de San José. 
 En nuestro país, aún antes de la Reforma CN’94, la CSJN en la causa “Ekmekdjian 
Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros (7/7/92), reconoce que la interpretación del Pacto debe, 
además guiarse por la jurisprudencia de la CorteIDH, uno de cuyos objetivos es la interpretación del 
Pacto. Siendo, por tanto intérprete última de la Convención. En el leading case, Almonacid Arellano, 
nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, avanza más y aclara que el control interno de 
convencionalidad, debe tener presente no sólo el Pacto sino la interpretación de la CorteIDH. 
 Conjuntamente con los Tratados Internacionales (artículo 67 inc.22CN), la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación Argentina –en adelante CSJN–, reconoció en 1995 in re Giroldi que 
cuando la CN’94, otorga jerarquía constitucional a los Tratados y Concordatos, se reconocen 
también las sentencias de la CorteIDH y las Opiniones Consultivas de La Comisión (artículos 62 y 
64 La Convención). 
 Conforme se expuso, la importancia del tema es central, dada la repercusión en la 
Teoría General del Derecho, en relación además de los Derechos Humanos, a la estructura del 
Ordenamiento Jurídico; a las Fuentes del Derecho; a la Interpretación del Derecho; hasta los 
Conceptos Jurídicos Fundamentales: cuyo principal concepto es el de Persona. 
 
 
https://archive.crin.org/es/guias/onu-sistema-internacional/mecanismos-regionales/comision-interamericana-de-
derechos-humanos.html 
15 RODRIGUEZ REZIA, Víctor (2009): Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Guía modelo pa- 
ra su lectura y análisis. Disponible en: https://www.iidh.ed.cr/IIDH/media/1574/lectura_sentencias-corte-idh.pdf16 NIKKEN, Pedro: La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Memorias del 
Seminario: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el umbral del s XXI: 
Corte Interamericana de Derechos Humanos 2003; 2ª. Edición, 1999, San José de Costa Rica. Disponible en: 
http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/seminario1.pdf 
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 La repercusión en nuestro país, tanto la suscripción de los Tratados Internacionales 
de Derechos Humanos como el sometimiento de la República Argentina a la jurisdicción de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos, implicaron dos instancias diferentes, concretándose la 
segunda con la suscripción y el depósito pertinente. La Reforma Constitucional de 1994, acarreó 
entre sus consecuencias, la obligación de los tres Poderes del Estado de realizar el control de 
constitucionalidad y el control de convencionalidad. 
 
 La existencia en el mundo de otras Cortes Internacionales de Derechos Humanos: 
 Existen tres Cortes regionales de Protección de los Derechos Humanos, a saber, la 
CorteIDH, la Corte Europea de Derechos Humanos –en adelante CEDH– y la más reciente Corte 
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos– en adelante CADHP–. Estas Cortes tienen hasta el 
día de hoy importantes diferencias relativas a su creación y su funcionamiento. 
 Por tener una mayor trayectoria en sus labores, las diferencias que se citarán están 
referidas a estas dos Cortes, citando en esta oportunidad solo dos aspectos: el origen y la evolución 
temporal; y el acceso. 
 • Respecto a su origen histórico y evolución, ambas Cortes nacen en las 
postrimerías de la 2da.Guerra Mundial, su evolución y actuación plena, tuvieron lugar en momentos 
temporales diferentes. La evolución del sistema europeo fue más rápido. Instaurada en 1959, la 
CEDH, hasta 1990 estaban adheridos 22 Estados, y la Corte operaba a través de la Comisión. 
 En un período de casi diez años, en 1998, 47 Estados aceptaron la jurisdicción 
obligatoria ante la Corte Europea de Derechos Humanos. Eliminándose el filtro de la Comisión. 
 Por su parte, la CorteIDH fundada el 22 de Mayo de 1979, con sede en San José 
de Costa Rica, no es de carácter permanente sino que sesiona. Se encuentra vinculada a la 
Organización de Estados Americanos (OEA). 
 
 • En cuanto al acceso, la CEDH es un tribunal internacional ante el cual, cualquier 
persona que considere haber sido víctima de una violación de sus derechos reconocidos por 
el ConvenioEDH o cualquiera de sus Protocolos adicionales, puede demandar. 
 No es imprescindible ser nacional del país miembro del Consejo de Europa, pero sí 
que la infracción denunciada haya sido cometida por un Estado parte. No puede demandar a un 
particular o empresa privada. 
 
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 Para acceder a la CorteIDH, es necesario que las víctimas de la violación del derecho 
presenten una denuncia previa ante La Comisión, y será ésta la que, después de un exhaustivo 
análisis, presentará la denuncia correspondiente ante la CorteIDH. 
 
 ¿Cuál es el sentido de los términos PERSONA Y SER HUMANO? 
 A-)En la Opinión Consultiva OC 22/1617, La Corte Interamericana de Derechos 
Humanos expresa que los derechos reconocidos en el art.1.2 de la Convención corresponden a 
personas, es decir, a los seres humanos. Entendiendo que ambos términos: persona y ser humano 
son sinónimos. 
 La Corte observa que el diccionario de la Real Academia Española define “persona” 
en su primera acepción como “individuo de la especie humana”. 
 Por su parte, dicho diccionario precisa el término “humano” o “humana” en una de 
sus acepciones como:” 1-) adj. Dicho de un ser: Que tiene naturaleza de hombre (ser racional)”. En 
similar sentido, este Tribunal constata que las versiones en inglés, portugués y francés, de la 
Convención Americana, las cuales son versiones auténticas del tratado, también hacen una remisión 
expresa al término “ser humano” como sinónimo de “persona”. Además, al verificar el sentido 
corriente de los términos en cada uno de estos idiomas, éste es el mismo que se le da en español. 
 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que de la lectura literal del artículo 1.2 de 
la Convención se excluye a otros tipos de personas que no sean seres humanos de la protección 
brindada por dicho tratado. Lo anterior implica que las personas jurídicas en el marco de la 
Convención Americana no son titulares de los derechos establecidos en ésta y, por tanto, no pueden 
presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de presuntas víctimas y haciendo valer 
derechos humanos como propios, ante el sistema interamericano. 
 La Corte considera que el Preámbulo de la Convención Americana, así como las 
primeras consideraciones de la Declaración Americana, muestran que estos instrumentos fueron 
creados con la intención de centrar la protección y titularidad de los derechos en el ser humano. 
 
 
17Corte Interamericana de Derechos Humanos: Opinión Consultiva OC 22/16 de 26 de Febrero de 2016, solicitada por la 
República de Panamá: Titularidad de Derechos de las Personas Jurídicas en el sistema Interamericano de Derechos 
Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 
44, 46 Y 62.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San 
Salvador). 
 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_22_esp.pdf 
 
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 Tomemos el siguiente ejemplo que la propia Corte Interamericana expone en la 
Opinión Consultiva: En una primera etapa, al declarar violaciones de Derechos Humanos en los casos 
relacionados con comunidades indígenas o tribales, la Corte considera únicamente como sujetos de 
derecho a los miembros de las comunidades y no a estas últimas como tal. 
 Por ello, declara como víctimas a las personas individuales y no la colectividad a la 
que pertenecían. Fue en el año 2012, en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador 
por primera vez la Corte reconoce como titulares de derechos protegidos en la Convención no solo 
a los miembros de una comunidad indígena sino a ésta en sí misma. 
 La Corte tuvo en cuenta que a nivel internacional se dio un desarrollo a través del 
cual diversos tratados y jurisprudencia de otros órganos internacionales han sostenido la titularidad 
de derechos por parte de las comunidades indígenas. 
 
 B- En esta misma Opinión Consultiva, la Corte Interamericana cita a sus 
pares y expresa: 
 En efecto, este Tribunal ha considerado útil, en otras oportunidades, estudiar los 
otros sistemas de Derechos Humanos con la finalidad de constatar sus similitudes o diferencias con 
el sistema interamericano, lo cual puede ayudar a determinar el alcance o sentido que se le ha dado 
a una norma similar o a detectar las particularidades del tratado. A continuación, este Tribunal 
procederá a estudiar: a) el sistema europeo; b) el sistema africano, y c) el sistema universal. 
 a) Sistema europeo 
 Este Tribunal denota que el Convenio Europeo no contiene una definición del 
término “persona” a diferenciade la Convención Americana. 
 El Convenio Europeo se limita en todos sus artículos al uso de la expresión “toda 
persona”, sin especificar si se trata de la persona humana o persona jurídica. 
 La jurisprudencia del Tribunal Europeo ha dado cabida para que, dentro del 
concepto de organización no gubernamental, varias clases de personas jurídicas sometan una 
demanda ante el mismo. 
 En cambio La Corte considera que cuando La Convención en su art.44 habla de 
organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares, se refiere, no a la posibilidad de 
presentarse como presuntas víctimas sino que se refiere a su legitimación activa, es decir, que están 
facultados para presentar peticiones individuales ante la Comisión Interamericana a favor de 
presuntas víctimas, incluso en casos en que no cuenten con el consentimiento de las mismas 
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 b) Sistema africano 
 La Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, no ofrece una 
definición sobre el término “persona”. Tampoco se encontró una interpretación oficial realizada por 
parte de sus órganos judiciales, sobre si el término “pueblos”, al que hace referencia la Carta, podría 
llegar a cobijar a personas jurídicas. Por ello, no es posible determinar de manera concluyente si las 
personas jurídicas en el sistema africano son titulares de derechos y pueden ser consideradas 
víctimas de manera directa. 
 Al igual que en el sistema interamericano, la Carta Africana confiere a las personas 
jurídicas la capacidad de presentar comunicaciones a la Comisión Africana. 
 c) Sistema universal 
 La Corte constata que los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional 
de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el “PIDCP”) no son extensivos a las personas jurídicas. 
 Distinta es la situación a la luz de la Convención Internacional sobre la Eliminación 
de todas las formas de Discriminación Racial, la cual hace referencia expresa la prohibición de 
discriminación en contra de grupos u organizaciones, siempre y cuando éstas hayan sido 
perjudicadas y puedan considerarse víctimas del caso. 
 
¿Por qué es importante caracterizar debidamente a la persona humana? 
 Rabbi Baldi Cabanillas entiende que las voces: persona, hombre, ser humano son 
sinónimos pero la palabra que ha triunfado en el léxico jurídico, filosófico y teológico es la palabra 
persona, por eso es la que él hace mayor uso. 
 Así, caracterizar debidamente a la persona, en filosofía y en derecho, es de 
fundamental interés para no caer en dogmatismos ni ideologías. Según la posición doctrinaria 
asumida, ésta se proyectará en importantes y múltiples cuestiones jurídicas relacionadas con la vida 
misma, y con el cuerpo humano, como por ej.: el aborto, la fecundación in Vitro; la clonación, entre 
otros, siendo éstos temas netamente vinculados con la bioética. Y que han sido motivo de una nueva 
consideración en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CC y C. 
 La doctrina, Barrera en su libro de Teoría del Derecho, o Rabbi Baldi Cabanillas al 
referirse a la persona, recurren a la historia, filosofía y busca entender cómo concibieron y 
comprendieron al ser humano: 
 
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 LA CONCEPCIÓN GRECO-ROMANA (estamental) de PERSONA 
 Según Beuchot, en un principio PERSONA significó: 
• las máscaras que utilizaban los actores; 
• el sentido del papel que juega la persona en la escenificación escénica; 
• la función del individuo en la sociedad. 
 En ningún caso, llegará a designar al individuo mismo. 
 Para la realidad greco-romana: No todos los seres humanos eran personas, pues 
interesaba el papel, la función, la capacidad, el estado de vida en que se encontraban. 
 Los derechos y deberes de los hombres en este tipo de sociedad estamental, 
dependen de la condición o estado en el que el hombre está inserto y es desigual en función de 
dichos estados o condiciones. Así los esclavos, extranjeros, mujeres o menores de edad, no eran 
considerados personas, sino objetos. 
 Por tanto, sostiene Hervada, se presenta una concepción ESTAMENTAL de la 
sociedad, frente a cualquier realidad estructurada. No es solamente el caso del mundo greco-
romano sino que se extiende ej., en torno de las sociedades dividas en castas ( como sucede hoy en 
día en Asia); de seres libres y esclavos (como ocurrió en todas partes del mundo); o de nobles, libres 
y siervos (como en Europa medieval). 
 ¿Qué sucedió en nuestro Ordenamiento Jurídico? 
 Es necesario, a la par del raconto histórico, analizar paralelamente el Código Civil de 
Vélez, así el art.30 definía a la persona como el ente susceptible de adquirir derechos y contraer 
obligaciones. Esta definición asimilaba persona a la capacidad; lo que recuerda la visión romanista 
de caput, cabeza o estado. Y la definición de persona, a partir de su capacidad de derecho, confunde 
al sujeto con uno de sus atributos, amén de que da la falsa idea de que la personalidad del sujeto es 
concedida por el ordenamiento jurídico. 
 De los fundamentos de reforma del nuevo CC y C se desprende que: 
1-se suprime el art.30 del CC de Vélez Sarfield 
2-se utiliza a lo largo de todo el Código, la terminología “persona”. 
3-El nuevo Código no define a la persona, a pesar que el Código realiza múltiples definiciones, se 
decidió por no definir a la persona de una manera más apropiada. Es que la noción de Persona 
proviene de la naturaleza: es persona todo ser humano por el hecho de serlo. 
 
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 4-La idea del Proyecto, es por el contrario, que la Persona es anterior a la ley; el Derecho se hace 
para la persona que constituye su centro y su fin. Esta es también, la noción de persona que alberga 
la CN de 1853; la que proviene de sus fuentes desde la Asamblea de 1813 y que fue ratificada en 
1994, con el reconocimiento y rango constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos 
Humanos. 
-Otro de los paralelismos, es tener presente la definición de derecho proporcionada por el Dr. 
Sosa Reto, ello a los efectos de ir relacionando los distintos temas de la materia. 
Concepto de Derecho del Dr. Carlos Sosa Reto 
 El Dr.Sosa Reto emite su postura desde una concepción antropológica de la Persona 
Humana por su dignidad inmanente y su libertad con la carga de responsabilidad por vivir en 
sociedad, y la limitación de su propia autonomía moral. 
 La Cátedra parte del fundamento antropológico, por ser más amplio, ya que la 
dignidad humana tiene una profunda connotación metafísica, axiológica, ética, teleológica. 
 La Cátedra tiene en consideración la postura de uno de los exponentes del 
Trialismo, el Profesor Herrera Figueroa, entiende que el HOMBRE ya no es concebido como el 
dualismo del método cartesiano: cuerpo-alma; vida-muerte; sino desde tres puntos de vista que se 
encuentran unidos al mismo tiempo: el hombre tiene: presencia- esencia- y existencia. 
 Herrera Figueroa utiliza un neologismo: Intrivitrio, que tiene la función trinus et unus 
(tres en un solo movimiento unificador). La vida es lo vital, el hombre elige ser su SER, tiene que 
crearse a sí mismo, es inacabado, implica un“IR SIENDO”. La existencia humana es” existir con”, es 
transitar el mundo con otros.

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