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1 Con formato: Fuente:10 pt LECCIÓN 7 LA COMPETENCIA Sumario: 1. Concepto y el fundamento de la competencia 2. Pautas para atribuir la competencia judicial 2.1. Objetiva 2.1.1. Reglas. 2.1.1.1. Competencia territorial 2.1.1.2. Competencia material 2.1.1.3. Competencia funcional 2.1.1.4. Competencia cuantitativa 2.1.1.5. Competencia personal 2.1.2. Excepciones 2.1.2.1. Prórroga de la competencia 2.1.2.2. Fuero de atracción 2.1.2.3. Sometimiento a arbitraje 2.1.2.4. Conexidad y la afinidad procesal 2.1.3. Caracteres de la competencia objetiva 2.2. Subjetiva 3. Medios para atacar la incompetencia 3.1. Objetiva 3.1.1. Cuestiones de competencia 3.1.1.1. Declinatoria 3.1.1.2. Inhibitoria 3.1.1.3. Requisitos comunes a ambos medios 3.1.2. Declaración oficiosa 3.1.3. Conflictos de competencia 3.2. Subjetiva 3.2.1. Recusación 3.2.1.1. Causada 3.2.1.2. Incausada 3.2.2. Excusación 3.2.3. Dispensa 3.2.4. Actuación posterior 4. Competencia federal 4.1. De los tribunales inferiores 4.1.1. En razón de la materia 4.1.2. En razón de las personas 4.1.3. En razón del lugar 4.1.4. En razón del grado 4.2. De la Corte Suprema de Justicia de la Nación 4.2.1. Originaria 4.2.2. Funcional 2 Con formato: Fuente:10 pt 1. EL CONCEPTO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA COMPETENCIA Ya adelanté que debe entenderse jurídicamente por competencia la atribución de funciones que efectúa la ley y/o la convención a ciertas personas (siempre determinadas) que actúan en carácter de autoridad respecto de otras personas (determinadas o indeterminadas) que actúan como particulares. Dicha atribución de funciones puede hacerse excluyente o concurrentemente. Expliqué allí que la actividad que necesariamente realiza el Estado para desarrollar y lograr sus fines sólo puede ser cumplida en la realidad de la vida por personas físicas (funciona- rios) a quienes se encomienda individual o colectivamente y en forma selectiva el deber o la facultad de efectuar determinadas tareas. Así es como hay una competencia legislativa para sancionar las leyes en sentido formal y otra para promulgarlas; hay una competencia administrativa para designar personal guber- nativo; hay una competencia notarial para otorgar la fe pública; hay una competencia policial para resguardar la seguridad pública, etc., etc. De aquí que todo funcionario público tenga otorgada una cierta competencia. Los jueces no escapan a esta regla general. De tal modo, cada uno de ellos debe cumplir funciones que están atribuidas por la ley en virtud de distintas pautas que operan algunas veces como reglas y otras veces como excepciones a esas reglas. Por eso es que hay también una competencia judicial para sustanciar procesos con la finali- dad de resolver litigios mediante sentencias y, en su caso, ejecutarlas Hasta aquí he explicado una idea lógica que muestra simple y acabadamente el fenómeno descrito a partir de lo que toda persona puede ver en la realidad social. No tan simples son las disquisiciones doctrinales que se han efectuado sobre el tema, y que parten de una circunstancia errónea que da lugar a equívocos: relacionar en forma exclusiva el concepto de competencia con el de jurisdicción, cosa que se hace a menudo porque se da a este último vocablo una acepción que no es la técnicamente apropiada. Así es como se afirma de modo habitual que la competencia es la medida de la jurisdicción, estableciendo con ello una relación cuantitativa de género a especie. Creo que esta afirma- ción muestra algunos errores: a) en primer lugar, la palabra jurisdicción no se emplea aquí como referida al fenómeno que muestra en esencia una actividad de sustitución, que es elemental y, por ende, insusceptible de ser descompuesta en partículas menores: hay sustitución o no la hay. Y punto. Por lo contrario, parece que en la antedicha afirmación el vocablo jurisdicción refiere al cú- mulo de prerrogativas, poderes o facultades que ostenta todo juez. Y esto no es correcto desde un punto de vista técnico procesal: la jurisdicción es algo que se hace, no algo que se tiene. b) En segundo lugar, si se entiende por jurisdicción la labor de juzgamiento, ella carece de medida como tal, toda vez que el juez –sometido exclusivamente a la Constitución y a la Ley– es soberano en la evaluación de los hechos, en la interpretación de las conductas y en la elección de la norma jurídica que aplicará a cada caso concreto. Por tanto, no existe medida alguna en la actividad de juzgamiento. Además, y como ya se ha visto, el concepto de competencia no es propio y específico del derecho procesal, por lo cual no cabe que ningún autor de la materia se adueñe de él, des- conectándolo del resto del mundo jurídico; por lo contrario, habrá que usarlo vinculado con ese mundo para estudiar las distintas atribuciones que efectúa la ley o la convención. 3 Con formato: Fuente:10 pt Así las cosas, de aquí en más se entenderá por competencia la aptitud que tiene una autori- dad (juez) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio y un particular (árbitro) para procesar y laudar. 2. LAS PAUTAS PARA ATRIBUIR LA COMPETENCIA JUDICIAL Del mismo modo que ocurre con todos los demás órganos estatales, los jueces tienen asig- nada una cierta competencia cuya explicación y caracterización sólo puede hacerse históri- camente: distintas circunstancias políticas o puramente fiscales, la necesidad de privilegiar a algunos sectores de la sociedad, la urgencia para resolver gran cantidad de asuntos justi- ciables cuyo número excedía la capacidad laborativa de un solo juzgador, etc., hicieron que conforme con las necesidades de la época resultara imprescindible la creación de varios órganos de juzgamiento. A partir de allí, el soberano debió precisar cuál era el tipo de litigio respecto del cual podía conocer y fallar cada uno de los jueces designados. No creo que resulte sencillo determinar cómo, cuándo ni por cuál necesidad se atribuyó ca- da una de las competencias que luego enumeraré. Pero sí es factible presentarlas conforme con un cierto orden docente luego de que se hallan legisladas. Como todo ordenamiento precisa de un punto de partida, los autores lo han buscado respec- to de este tema siguiendo diversos criterios que lo miran con la óptica de la ley –que no es metódica– o con la correspondiente al litigio que debe ser resuelto judicialmente. Por mi parte, prefiero analizar el tema teniendo en cuenta dos pautas orientadoras que se diferencian perfectamente: las que miran al litigio mismo y las que sólo ven la persona del juzgador. Y adopto este método porque creo que es el único que permite presentar congruentemente todos los aspectos objetivos y subjetivos que se relacionan con el tema y, al mismo tiempo, poner de resalto las distintas vías procedimentales que pueden ser usadas para denunciar una incompetencia. a) Teniendo en cuenta el litigio mismo presentado al conocimiento de un juez, existen diver- sas circunstancias puramente objetivas generadoras de otras tantas competencias y que se relacionan con: 1) el lugar de demandabilidad (competencia territorial): CPCN, 5, 235; CPCCT, 4, 6, 7, incs. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°; LP (LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial de Tucumán) 6238. 2) la materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material): CN, 116; Ln 48, 2, 1°, 7°/10°; Ln 1893, 111, 1°, 6°/9°; Ln 13998, 55, b) y 42; CAer, 198; Ln 20094, 515; DL 1285/58, 24, 32, 35, 36, 38, 39 bis, 43, 43 bis; Ln 23637, 4; Ln 24193, 56; Lp 6238, CPCCT 3. 3) el grado de conocimiento judicial (competencia funcional): Ln 4055, 3, 5, 9, 17, DL 1285/58, 24,6°, 32; Lp 6238, 1. 4) las personas que se hallan en litigio (competencia personal): CN 116; Ln 48, 2, 2° y 6°, Ln 1893, 111, 3° y 5°; Ln 13998, 55, c); DL 1285/58, 24, 1°, 24, 6° a) y b). 5) el valor pecuniario comprometido en el litigio(competencia cuantitativa o en razón del valor). 6) la circunstancia de haber prevenido un juez primero que otro (competencia prevencio- nal): CPCN, 189; CPCCT, 176; RJNC 35 y 49; RJCOM 64. Con formato: Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: BA Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: 5, 235 Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: p Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: 5827, 4/26, 38, 58; Lp 12074, 3, 14 Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: . Con formato: Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: Ln 17285; Eliminado: D Eliminado: Eliminado: 5827, 50/52, 61; Lp 12074, 4, 11, CBA 161, 1º y 2º Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: BA Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: 827 Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: VER Ln 23.637 Con formato: Fuente:Sin Negrita, Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: 5827 Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: , CBA 116, 3º Eliminado: Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Con formato ... [1] Eliminado: BA Con formato ... [2] Eliminado: 189 Con formato ... [3] Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado 4 Con formato: Fuente:10 pt 7) la conexión causal existente entre distintos litigios contemporáneos (competencia por conexidad, que incluye los casos de afinidad y el fuero de atracción)1; 8) además, cuando son varios los jueces que ostentan una idéntica suma de competencias (territorial, material, funcional, personal y cuantitativa), se hace necesario asegurar entre ellos un equitativo reparto de tareas, con lo cual se crea el turno judicial que, sin ser pauta atributiva de competencia (salvo casos excepcionales en los cuales la propia ley le otorga este carácter, tal como ocurre en la LOPJT, 13, 18º) puede equipararse a ellas a los fines de esta explicación: RJNC, 31/34, 42/54, 262 y 264, RJCOM 48/65 y 115. Las seis primeras provienen exclusivamente de la ley, con excepción de la territorial, que también puede surgir de la convención. Dado que en todos estos casos la atribución respectiva está otorgada por el legislador, que se halla fuera del Poder Judicial, doy a estas cinco clasificaciones de competencia la deno- minación de pautas objetivas externas. El turno judicial está regulado –y así debe ser– por el propio Poder Judicial. Por eso es que le asigno el carácter de pauta objetiva interna. b) Teniendo en cuenta ahora la persona del juzgador, con la subjetividad que le es propia por la simple razón de ser humano, hablaré de pautas subjetivas que tienden a mantener aséptico el campo de juzgamiento: las calidades de impartial, imparcial e independiente que debe ostentar todo juez respecto de todo asunto que le sea sometido2. A base de lo expuesto, explicaré seguidamente cómo se determinan las pautas de atribución de la competencia para procesar y sentenciar. 2.1. LA COMPETENCIA OBJETIVA Es la que surge a partir del contenido del litigio mismo que se lleva a conocimiento judicial. Veremos seguidamente sus reglas y excepciones. 2.1.1. LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA OBJETIVA En razón de que esta obra sólo pretende mostrar el fenómeno procesal en sus notas sisté- micas fundamentales y no detallar las diferentes reglas contenidas en las distintas legisla- ciones, que son contingentes, se verán ahora los grandes lineamientos que orientan el tema en estudio. 2.1.1.1. LA COMPETENCIA OBJETIVA TERRITORIAL Todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite territorial que casi siempre está perfecta y geográficamente demarcado por la ley: tal límite puede ser el de un país, de una provincia, de una comarca o región, de un partido, de un departamento, de una comuna, etc. En otras palabras: quien es juez con competencia en la ciudad de San Miguel de Tucumán, por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido municipal respectivo, no fuera 1 Sólo en la provincia de Santa Fe (LOPJSF, 1, 6º y 73) la conexidad causal es regla atributiva de competencia. En la mayoría de los CPC o LOPJ no se legisla al respecto y la doctrina estudia y pre- senta el tema como una excepción a las pautas atributivas de competencia. 2 Este criterio de vincular el concepto de competencia con los aspectos puramente subjetivos de la persona del juzgador no es habitual en la doctrina. Sin embargo, lo aplico en el texto pues me parece adecuado hablar de una competencia subjetiva, en orden a las cualidades de impartial, imparcial e independiente que debe guardar todo juez en la dirección del proceso y en la tarea de sentenciar. Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: JSF Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: Lp 5827, 32, l, Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: (Ver turno en RJC y RJCom, por ejemplo) Con formato: Sin Resaltar Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: ; Lp 5827, 32, l Eliminado: En SFE, sus condiciones y trámite están estable- cidos en LOPJ, 1 y 2. Ver RJC Con formato: Resaltar Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático, Resaltar Con formato: Resaltar Con formato: Fuente:Sin Negrita Eliminado: Buenos Aires Con formato: Espacio Detrás: 6 pto Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: 5 Con formato ... [4] de él; más tajante aún: quien es juez en Tucumán no lo es en la ciudad de Rosario. Y vice- versa. Cuando un servicio judicial se halla bien y funcionalmente organizado, existe gran número de demarcaciones territoriales (por ejemplo, una por ciudad), con similar cantidad de jueces. ¿Ante cuál de todos ellos debe instar un particular que se halla en conflicto? Para resolver este interrogante, las leyes procesales establecen desde antiguo varios luga- res de demandabilidad (CPCN, 5; CPCCT, 7): el del lugar donde debe cumplirse la obliga- ción de origen convencional; el del lugar donde se realizó el hecho, acto o contrato cuya prestación se reclama (caso de obligaciones convencionales) o el del lugar donde se realizó el hecho por el cual se reclama (caso de obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos y de materia penal); el del lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado o el de cualquiera de ellos si son varios y las obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tiene domicilio conocido puede ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o residencia (CPCN, 5, 3º; CPCCT, 7, 4º). A base de estas pautas, las legislaciones consagran regímenes diferentes: por ejemplo, al- gunas establecen que en materia de reclamo por obligación convencional el actor debeir ante el juez con competencia territorial en el lugar donde ella debía ser cumplida; en su de- fecto, caso de no estar especificado, otorgan al actor un derecho de opción para elegir entre otros lugares: el de la realización del hecho o el del domicilio del demandado (como aconte- ce en los antes citados CPCN, 5, 3º y CPCCT, 7, 4°). Las reglas generales de competencia que surgen del CPCCT, 7 contienen algunas diferencias en comparación con las contenidas en el del CPCN, 5: aquél consigna en el primer párrafo a los hechos en los que se fundara la demanda conjuntamente con la naturaleza de la pretensión; en el ordenamiento provincial no se plasma el segundo párrafo de la normativa nacional; los distintos incisos tienen diferente nu- meración y no todos son idénticos en su contenido; lo establecido en el primer pá- rrafo del inc. 8º del CPCN, 5 no figura en el CPCCT, 7 (nótese que la competencia para separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio emana del CC, 227) y su segundo párrafo se consigna en el inciso 10 omitiendo mención de los su- puestos del CC, 152 bis; finalmente el inc. 13º del CPCN no se reproduce en el CPCCT. Otras leyes, en cambio, instrumentan sistema diferente: igualan perfectamente los tres luga- res recién enunciados y otorgan al actor un amplio derecho de elección entre ellos (v. gr., CPCSF, 4). En razón de que las reglas básicas antes mencionadas no alcanzan a contemplar todos los supuestos justiciables, las leyes establecen otros lugares de demandabilidad en ciertos ca- sos específicos: por ejemplo, para el juicio sucesorio, es competente el juez del lugar del último domicilio del causante (CC, 90, 7º; 3284, 3285 y 3870); para el concurso, el juez del domicilio del deudor (LCQ, 3); para la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del lugar donde ellas deben presentarse (CPCN, 5, 6º; CPCCT, 7, 13º); para el juicio de divorcio, el juez del lugar del último domicilio conyugal (CPCN, 5, 8º y CC, 227); etc. Ya se verá más adelante que si bien esta competencia está atribuida por la ley, puede ser dejada de lado por los particulares por medio de la convención (ver punto 2.1.2.1. de esta Lección). La justicia ordinaria y federal de la Capital Federal se encuentra organizada en el DL 1285/58, 32 (de Organización de la Justicia Nacional) recientemente sustituido por Ln 26371, 10 (B.O. 30.05.2008). La conforman la Cámara Federal de Casación Pe- nal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Fe- deral, las Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal, los Tribunales Orales y los Jueces Nacionales de Primera Instancia. La justicia de la Provincia de Tucumán, por su parte, ha escogido la división política departamental en tres circunscripciones: Capital, Concepción y Monteros (LOPJT, Eliminado: Buenos Aires Con formato ... [5] Eliminado: BA Con formato ... [6] Eliminado: 5 Con formato ... [7] Con formato ... [8] Eliminado: BA Con formato ... [9] Eliminado: 5 Con formato ... [10] Eliminado: 3 Con formato ... [11] Con formato ... [12] Con formato ... [13] Con formato ... [14] Eliminado: BA Con formato ... [15] Eliminado: 5 Con formato ... [16] Eliminado: 3 Con formato ... [17] Con formato ... [18] Con formato ... [19] Eliminado: BA Con formato ... [20] Eliminado: 5 Con formato ... [21] Eliminado: no consigna el primer apartado del primer párrafo ... [22] Con formato ... [23] Eliminado: inc. 3º, 6º, 7º, 10º y 11º no son idén Con formato ... [24] Eliminado: t Con formato ... [25] Eliminado: ticos Con formato ... [26] Eliminado: BA Con formato ... [27] Eliminado: 5 Con formato ... [28] Eliminado: BA Con formato ... [29] Con formato ... [30] Eliminado: Con formato ... [31] Eliminado: BA Con formato ... [32] Eliminado: 5 Con formato ... [33] Eliminado: 6 Con formato ... [34] Eliminado: VER COLOMBO Con formato ... [35] Con formato ... [36] Eliminado: Con formato ... [37] Con formato ... [38] Con formato ... [39] Eliminado: iudad de Buenos Aires Con formato ... [40] Con formato ... [41] 6 Con formato: Fuente:10 pt 10). El Poder Judicial de la Provincia de Tucumán es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, quien lo preside y representa, por el Tribunal de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo, las Cámaras en lo Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción , en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locacio- nes, en lo Civil en Familia y Sucesiones, del Trabajo y en lo Contencioso Adminis- trativo; los Jueces Correccionales, de Instrucción, de Ejecución en lo Penal, Contra- vencionales, de Menores, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y Socieda- des, de Cobros y Apremios, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, de Conciliación y Trámite, de Paz, y por el Ministerio Público, v. LOPJT, 1. 2.1.1.2. LA COMPETENCIA OBJETIVA MATERIAL Los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conoci- miento de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre la cual se funda- menta la respectiva pretensión. La atribución de la competencia material está hecha a base de necesidades contingentes del lugar en un tiempo dado: en un principio, los asuntos se dividieron en penales y no pena- les. Tan simple división acrecentó las posibilidades de otorgar diferentes competencias a los litigios acerca de ellas en la medida en que crecieron las materias jurídicas. En la actualidad, una clara y persistente tendencia a la especialización judicial –que no es lo mejor para la capacitación del juzgador ni lo óptimo para lograr una adecuada eficiencia del servicio judicial– unida a las necesidades de resolver enorme número de litigios, hace que la competencia material se divida en civil, comercial, laboral, penal, federal, contenciosoadmi- nistrativa, etc. Más aún: dentro de estas mismas materias, el campo se amplía: en algunas ocasiones, la ley atribuye competencia en materia de familia (Ln 23637, 4), sociedades, responsabilidad civil de origen extracontractual, juicios universales, juicios ejecutivos, etc. Para conocer cuál es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley que organiza el Poder Judicial. Como se indicó, para conocer la integración de la justicia nacional de la Ciudad Au- tónoma de Buenos Aires, tanto ordinaria como federal ―sin perjuicio de la organi- zación de su propio Poder Judicial local― v. DL 1285/58, 32 (según redacción de la Ln 26371, 10, B.O. 30.05.08). En la actualidad, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen su asiento y fun- cionan: a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, b) Tribunales y Juzgados Fe- derales, c) Tribunales y Juzgados Nacionales (con competencia ordinaria) y d) una justicia local, compuesta a su vez por un Tribunal Superior de Justicia, Cámaras de Apelaciones (en lo Contencioso Administrativo y Tributario y en lo Penal, Contra- vencional y de Faltas) y Juzgados de Primera Instancia locales. Respecto al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, v. ley 7 del GCBA (que es la LOPJ de la Ciudad). 2.1.1.3. LA COMPETENCIA OBJETIVA FUNCIONAL Habitualmente, la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona que, como todo ser humano, es falible y, por ende, puede cometer errores que generen situaciones de injusticia o de ilegitimidad. Como el acto de juzgamiento tiende precisamente a lo contrario, a hacer la mejor justicia posible en un caso concreto mediante la emisión de un pronunciamiento legítimo con apoyo en la ley, el posible error judicial que no cumple el postulado básico del sistema debe ser Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: Respetando una separación entre los fu y se ha dividido para los Fueros Civil y Comercial, de Familia, Conten- cioso Administrativo, de Responsabilidad Penal Juvenil y Criminal y Correccional se han establecido en veinte Departa- mentos Judiciales (Lp 5827, 5 según reforma Lp 13.859).El superior tribunal de la provincia es la Suprema Corte de Justi- cia, complentando la integración del Poder Judicial el tribunal de Casación Penal, las cámaras de apelaciones y los juzgados de primera instancia. El asiento, competencia territorial y composición de cada Departamento Judicial surge de la Lp 5827, 6/23. Sobre el tribunal de Casación Penal Con formato ... [42] Eliminado: p 11982. Con formato ... [43] Eliminado: Con formato Con formato ... [44] Eliminado: (LOPJ, 68) Con formato: Fuente:Sin Cursiva Con formato ... [45] Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: L… justicia …ntegración de la justicia nacional ... [46] Con formato ... [47] Eliminado: ( Con formato ... [48] Eliminado: ) Eliminado: acoge la siguiente división material: civil ―subdividida en juzgados patrimoniales y de familia, siendo en ambos casos la Cámara Civil su tribunal de alzada―, comercial, trabajo, criminal de instrucción, correccional, de menores, penal económico, ejecución penal, penal de rogato- ria y penal tributaria. Por su parte, la justicia federal de la Capital se divide en civil y comercial, contencioso- administrativo, criminal y correccional, seguridad social y de ejecuciones fiscales tributarias. Asimismo, funcionan las si- guientes Cámaras: Federal de Casación Penal, Nacional de ... [49] Con formato ... [50] Eliminado: definitiva, en …a actualidad, en la Ciudad ... [51] Eliminado: Eliminado: , …) una justicia local, compuesta a su vez por un ... [52] Eliminado: Corte Suprema, Con formato: Color de fuente: Automático, Resaltar Eliminado: y Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: Tribunales Eliminado: que dependen del Con formato ... [53] Eliminado: (según Con formato ... [54] Eliminado: , …(que es la LOPJ ey Orgánica del Poder ... [55] Con formato ... [56] Eliminado: La LOPJley orgánica del Poder Judicial de la ... [57] Eliminado: ... [58] Con formato: Fuente:10 pt, Color de fuente: Rojo 7 Con formato: Fuente:10 pt revisable por otro juzgador que, por razones obvias, debe estar por encima del primero y al cual éste ha de subordinársele. Así es como, en orden a la función que cumple cada uno de los jueces, el ordenamiento legal establece –con ciertas restricciones que no es del caso enumerar acá– un doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de primer grado (o de primera instancia) emite su sen- tencia resolviendo el litigio; tal sentencia es revisable –bajo ciertas condiciones que se expli- carán luego– por un tribunal (habitualmente pluripersonal) que actúa en segundo grado de conocimiento (o en segunda instancia) como órgano de control. Este doble grado de conocimiento judicial recibe la denominación de ordinario, significando el vocablo que tanto en el primero como en el segundo, los interesados pueden plantear para ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho. En los distintos regímenes judiciales argentinos, el conocimiento ordinario de un asunto jus- ticiable se agota con el mencionado doble grado. De tal modo, la sentencia de segunda instancia es definitiva y gana los efectos propios de ella. Sin embargo, para ciertos casos particulares, la ley amplía el sistema, llevándolo a un tripIe grado de conocimiento ordinario (por ejemplo, cuando la Nación es parte litigante y el pleito versa sobre pretensión monetaria que supera una cantidad determinada): DL 1285/58, 24, 6º a). Además del conocimiento ordinario, en el orden nacional existe un grado más de conoci- miento extraordinario en el cual no pueden plantearse cuestiones de hecho sino exclusiva- mente de derecho (en Argentina, sólo relativas al orden constitucional, no al derecho común, Ln 48, 14). Como es imaginable, la función –de aquí el nombre de esta competencia– que cumple el juzgador en cada grado de conocimiento, es por completo diferente: a) el de primer grado ordinario tiene amplias facultades para interpretar y evaluar los hechos que originaron el litigio y de aplicar a ellos la norma jurídica que estime es la que correspon- de al caso, a fin de absolver o condenar al demandado; b) el de segundo grado ordinario carece de tales facultades: sólo debe decidir acerca de los argumentos que, seria y razonadamente, expone el perdidoso respecto de los argumentos que fundan la sentencia que le fue adversa (regla procesal no reformatio in pejus). Y nótese bien: aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con la interpretación que de los hechos ha efectuado el juzgador inferior, no puede variarla si no media agravio expreso del perdidoso en tal sentido; c) el de tercer grado –ahora ya es extraordinario– debe proceder de modo similar al de se- gundo grado, con una variante de la mayor importancia: no ha de conocer de cualquier ar- gumento jurídico que presente el agraviado sino sólo de aquel que tenga relevancia consti- tucional. Como puede apreciarse, la competencia funcional opera como una especie de embudo in- vertido: a mayor grado, menor posibilidad cuantitativa de conocimiento material por parte del juzgador. Y ello es razonable: el Estado cumple con el particular asegurándole la resolución de todos sus conflictos; y para que esto ocurra basta un solo acto de juzgamiento. En razón de que allí puede cometerse un error que genere injusticia o ilegitimidad, se asegu- ra la posibilidad –no la imprescindible necesidad (que es lo que ocurre en la llamada consul- ta, CPCN, 253 bis)– de ser revisada por un tribunal superior; sólo que ahora, porque ya se cumplió en primera instancia la garantía de solución, no entrará a juzgar ex novo el litigio Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: . Con formato: Fuente:Negrita, Subrayado, Color de fuente: Rojo Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático 8 Con formato ... [59] (que ya fue juzgado), sino a analizar y controlar el razonamiento del juzgador inferior en fun- ción de lo que al respecto se agravie el perdidoso. Y con esto el pleito terminó. Sin embargo, persistiendo el error (ahora sólo por ilegitimidad, ya no por injusticia), se ase- gura la posibilidad –no la imprescindible necesidad– de nueva y definitiva revisión, sólo que ahora el juzgamiento se concretará a determinar si el pronunciamiento anterior se adecua o no a las garantías prometidas desde la Constitución. Cierto es que aun el último juzgador es falible y que, por tanto, puede cometer nuevo error. Pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y seguridad en el tráfico de relaciones jurídi- cas que alguna vez los pleitos tengan un fin: tres, cuatro o diez grados de conocimiento, pero uno de ellos debe ser final y definitivo, sin posibilidad de ulterior revisión. Entre nosotros, ha parecido suficiente el número de grados ya enunciados. Y el eventual error del último tribunal será un fin no querido por el derecho, pero necesario de aceptar ―con el sacrificio de unos pocos― para lograr la armonía social de todos. Aumentando la insalvabilidad de un obstáculo al ya costoso y difícil acceso a la justi- cia, a través de la reciente Ln 26.536 (B.O. 27.11.2009) se modificó el segundo párra- fo del CPCN, 242 a contramano de la garantía a la doble instancia (CADH, 8, 25; CN, 75, 22º): declara inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones ―cualquiera fuere su naturaleza― que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000.- Además, queda facultada la CSJN para adecuar anualmente dicho monto, si correspondiere. Sin embargo, la nueva redacción de la norma bajo comentario establece un criticable mecanismo para determinar la inapelabilidad en base a dos parámetros: a) toma en primer lugar el monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la re- convención, lo que en verdad origina que cuanto más tiempo ha transcurrido, mayor resulta para ese caso el límite de inapelabilidad a valores actuales, al no considerar los intereses; b) si al momento de dictarse lasentencia se reconociera una suma infe- rior en un 20% a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se establecerá en base al capital que en definitiva se reconoce en la sentencia. De tal modo, se confina a la instancia única a un gran número de juicios donde se discuten cifras superiores a los $ 20.000.- Esta disposición (al igual que su antecesora, introducida por Ln 23.850, B.O. 31.10.1990) no alcanza a los juicios de alimentos ni a aquellos donde se pretende el desalojo de inmuebles o se discuta la aplicación de sanciones procesales. Finalmen- te, la Ln 26.536 zanja la controversia que aún se seguía suscitando, aclarando que la inapelabilidad por el monto no comprende los recursos deducidos contra las regula- ciones de honorarios. El CPCCT no incluyó el tope mínimo pecuniario de acceso al recurso de apelación. 2.1.1.4. LA COMPETENCIA OBJETIVA CUANTITATIVA En la fluidez de las relaciones sociales pueden originarse conflictos por las más variadas razones, que van desde un grado de importancia suma a otro de importancia mínima. Por ejemplo, aunque intrínsecamente son conflictos intersubjetivos, parece que mirado de modo objetivo tiene mayor trascendencia económica o social el litigio que versa sobre valio- so inmueble que el que se reduce a una docena de naranjas; igual ocurre con el despido de todo el personal de una fábrica respecto de la suspensión temporaria de uno de sus obreros; lo mismo pasa si se compara el delito de homicidio con el de hurto de una gallina, etc. Como el Estado asegura por igual la solución de todos estos conflictos, mantiene estable un servicio público de justicia a un elevado coste que soporta toda la sociedad. Por razones obvias, la parte proporcional de ese coste que corresponde materialmente a cada litigio, debe estar en relación con la importancia de éste. Eliminado: – Eliminado: – Eliminado: Eliminado: Con formato ... [60] Con formato ... [61] Con formato ... [62] Con formato ... [63] Con formato ... [64] Eliminado: El CPCN, 242 (último párrafo) ha incorporado a ... [65] Con formato ... [66] Con formato ... [67] Con formato ... [68] Con formato ... [69] Con formato ... [70] Con formato ... [71] Con formato ... [72] Con formato ... [73] Con formato ... [74] Con formato ... [75] Con formato ... [76] Con formato ... [77] Con formato ... [78] Con formato ... [79] Con formato ... [80] Con formato ... [81] Con formato ... [82] Con formato ... [83] Con formato ... [84] Con formato ... [85] Con formato ... [86] Con formato ... [87] Con formato ... [88] Con formato ... [89] Con formato ... [90] Con formato ... [91] Con formato ... [92] Con formato ... [93] Con formato ... [94] Con formato ... [95] Con formato ... [96] Con formato ... [97] Con formato ... [98] Con formato ... [99] Con formato ... [100] Con formato ... [101] Con formato ... [102] Con formato ... [103] Eliminado: BA Con formato ... [104] Eliminado: este Eliminado: límite Con formato ... [105] Con formato ... [106] 9 Con formato: Fuente:10 pt De tal modo, en casi todos los lugares se divide la competencia en razón de la cantidad o el valor sobre el cual versa la pretensión. Y así, dos jueces que tienen idéntica competencia territorial (por ejemplo, en una misma ciudad) e idéntica competencia material (por ejemplo, en lo comercial), pueden ostentar dife- rente competencia cuantitativa: sobre la base de una predeterminada cantidad patrón fijada por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no llega a ella. Parece claro aquí que el valor preponderante en el primer caso será el de la seguridad jurí- dica; en el segundo, los de la celeridad y la economía en la solución del litigio. Y es que celeridad y seguridad son valores que nunca pueden caminar juntos: lo que se resuelve rápidamente no es seguro; lo que se decide con seguridad no puede ser rápido. De ahí que la adopción de un valor vaya necesariamente en detrimento del otro; por ello es decisión política el otorgar o no cierta primacía entre ambos. Esta tarea corresponde al legislador procesal, quien instrumenta un procedimiento con pla- zos prolongados y plena posibilidad de defensa, de confirmación y de impugnación en los casos de mayor cuantía, en tanto que establece un procedimiento más breve, con el lógico cercenamiento de posibilidades defensivas, confirmativas e impugnativas en el de menor cuantía. Actualmente, las organizaciones judiciales de la Capital Federal y de la Provincia de Tucumán no contemplan la división de la competencia en razón del valor o cuantía cuestionada en juicio. 2.1.1.5. LA COMPETENCIA OBJETIVA PERSONAL Por razones políticas, sociales, fiscales, etc., que son contingentes en el tiempo y en el es- pacio, puede resultar necesario en un momento y lugar dados atribuir competencia en razón de las personas que litigan. La historia de la España foral muestra ricos y variados ejemplos de ello. Por expresa disposición constitucional que se origina en la Asamblea de 1813, en la Argen- tina no existen fueros especiales. Sin embargo, en atención a la persona que litiga, se atri- buye una competencia personal específica, casi siempre bajo el falaz rótulo de competencia material. Por ejemplo, siempre que la Nación es parte en un litigio, debe someter su juzgamiento a ciertos jueces (federales) y no a otros (ordinarios). Los extranjeros y los vecinos de distinta provincia tienen una competencia de este tipo en la Argentina, país de inmigración y de sis- tema político federal (CN, 116). La competencia de la Justicia Federal en razón de las personas, se verifica en di- versos supuestos: a) las causas en que la Nación sea parte (CN, 116; Ln 48, 2, 6º; Ln 1893, 111, 5º); b) las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra (CN, 116; Ln 48, 2, 2º); c) las causas civiles en que sea parte un ciudadano argentino y otro extranjero (CN, 116; Ln 48, 2, 2º) aunque no rige en Capital Federal (Ln 13998, 41, a) y es sólo en beneficio del extranjero; d) las causas que versen sobre negocios particulares de los cónsules ex- tranjeros y todas las concernientes a los vicecónsules extranjeros (CN, 116; Ln 13998, 55, c; Ln 1893, 111, 3º). Infra, # 4 de esta Lección, se desarrolla con mayor amplitud este tema. Por otra parte, el CPCN, 332 señala que cuando procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la demanda documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia. Eliminado: Con formato: Sangría: Izquierda: 2,54 cm Con formato: Fuente:10 pt, Color de fuente: Automático Eliminado: iudad Autónoma de Buenos Aires Con formato ... [107] Eliminado: Buenos Aires Con formato ... [108] Con formato: Color de fuente: Rojo Eliminado: Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: Con formato: Sangría: Izquierda: 2,75 cm, Tabulaciones: 2,54 cm, Izquierda + No en 2,75 cm Con formato: Fuente:10 pt, Color de fuente: Automático Eliminado: Con formato ... [109] Eliminado: L Con formato: Fuente:10 pt, Color de fuente: Automático Eliminado: …arte (CN, 116; Ln 48, 2, 6º; Ln 1893, 111, ... [110] Con formato ... [111] Eliminado: …n vecino de otra …(CN, 116; Ln 48, 2, 2º); ... [112] Con formato ... [113] Eliminado: …º) aunque no rige en Capital Federal (Ln ... [114] Con formato ... [115] Eliminado: Con formato ... [116] Eliminado: Con formato ... [117] Eliminado: l Con formato: Fuente:10 pt, Color de fuente: Automático Eliminado: …e la nacionalidad o del domicilio de las ... [118] Con formato ... [119] Eliminado: Con formato ... [120] 10 Con formato: Fuente:10 pt 2.1.2. LAS EXCEPCIONES A LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Para un asunto determinado, cualquiera sea, siempre hay un único juez de primer grado que en un momento dado es competente territorial, material, personal y cuantitativamente; sin embargo, cuatrocircunstancias excepcionales influyen en modo directo para que él no pue- da procesar, resolver o ejecutar lo resuelto en un litigio. Estas circunstancias constituyen las excepciones a las reglas de la competencia objetiva y son: la prórroga de la competencia, el fuero de atracción, el sometimiento a arbitraje y la conexidad jurídica entre distintos litigios. A todas ellas me referiré seguidamente. 2.1.2.1. LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA En nuestro tiempo, las leyes atributivas de competencia judicial son generalmente imperati- vas, razón por la cual no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de los particulares; de tal modo, ellos carecen de toda facultad para alterar las pautas descritas precedentemente. Resulta así que en un mismo lugar y en un mismo momento determinado, entre todos los jueces que integran el Poder Judicial hay uno solo que es competente en orden al territorio, la materia, el grado, la cantidad, las personas y el turno. Y sólo ante él debe ser presentada la demanda. La razón que fundamenta esto refiere a que, en la mayoría de los casos, el legislador tiene en cuenta factores de índole diversa que hacen a la mejor convivencia social y que, en defi- nitiva, se traducen en una más eficiente organización judiciaria y en una mejor distribución del trabajo entre los distintos jueces. Sin embargo, el propio legislador ha considerado necesario privilegiar el interés particular en ciertos casos con el propósito de hacer más fácilmente asequible la defensa de los dere- chos. Es por ello que específica y excepcionalmente autoriza desde la propia ley que se alteren las pautas antes explicadas, con lo cual se permite que las partes desplacen la competencia de un juez a otro para conocer de un asunto litigioso. En el lenguaje procesal, este desplazamiento se conoce con la denominación de prórroga de la competencia judicial y consiste técnicamente en un acuerdo de los litigantes por virtud del cual no presentan su litigio ante el único juez que es natural e inicialmente competente sino ante otro que no lo es. La ley acepta que, siempre por voluntad de los propios interesados, la prórroga de compe- tencia puede operar en la competencia territorial, cuando el conocimiento de un litigio es llevado al juez de un lugar que no es ninguno de los detallados en carácter de reglas gene- rales en el punto 2.1.1.1. de esta Lección. Por ejemplo, si una obligación contractual es pactada en la ciudad de San Miguel de Tucu- mán, allí debe cumplirse y allí también se domicilia el deudor, es obvio que el juez territo- rialmente competente será el de la misma ciudad. Sin embargo las partes pueden acordar procesar el litigio ante un juez de la ciudad de Salta: así se formaliza la prórroga de la com- petencia territorial; En la Argentina, y en general, las leyes establecen la improrrogabilidad de las competencias material, funcional y cuantitativa. De tal modo, el carácter imperativo de las respectivas nor- mas hace que ellas no puedan ser dejadas de lado por la voluntad acorde de los interesa- dos. En cambio, autorizan la prorrogabilidad de las competencias territorial cuando se trata ex- clusivamente de litigios que versan sobre intereses patrimoniales transigibles, y personal, en Eliminado: Eliminado: Eliminado: (art. 2) Eliminado: Buenos Aires Eliminado: de Buenos Aires Eliminado: Rosario Eliminado: (así, art. 2) 11 Con formato ... [121] los casos de extranjeros y vecinos de diferentes provincias, a quienes constitucionalmente corresponde ser juzgados por la justicia federal y que, sin embargo, pueden someterse a la justicia ordinaria provincial3. La prórroga de competencia está sujeta a cinco requisitos: 1) que la autoridad a quien se prorroga (es el juez que se va) sea un juez competente (no hay prórroga en la actividad de los árbitros); 2) que la autoridad en quien se prorroga (es el juez que viene) sea un juez incompetente en cuanto a la competencia prorrogada (por ejemplo territorial), pero competente en cuanto a las demás (por ejemplo, material, funcional, cuantitativa y personal); 3) que haya consentimiento de las dos partes para efectuar la prórroga. Este consentimien- to puede ser expreso (cuando ambas partes se ponen de acuerdo sobre ello antes de iniciar el proceso) o implícito (cuando la parte actora demanda ante un juez incompetente respecto de la pauta prorrogada y la parte demandada no cuestiona la incompetencia); 4) que el litigio verse exclusivamente acerca de cuestiones patrimoniales que puedan ser objeto de transacción; 5) que la ley no atribuya competencia territorial exclusiva y excluyente a un determinado juez pues ello hace, implícitamente, que esta competencia sea improrrogable. Prorrogabilidad de la competencia en el CPCN y el CPCCT: ambos cuerpos legales admiten la prórroga de competencia territorial bajo ciertas condiciones que legislan con algunos matices diferenciales. La competencia territorial es prorrogable expresa o tácitamente, sólo cuando se litiga en base a derechos transigibles (que son aquellos donde están en juego intereses privados que no afectan el interés o el orden público, que sí se encuentra involucra- do, v. gr., en los juicios penales y de familia, donde no procede la prórroga). La prórroga expresa se funda originalmente en CC, 101 y 1197 y consta en el CPCN, 1 y 2; CPCCT, 4 y 5. En suma, tanto el CPCN como el CPCCT admiten prorrogar la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales. Por su lado, el CPCN, 1 (párrafo 2) acoge la posibilidad de que la prórroga se efectúe a favor de jue- ces o árbitros extranjeros en asuntos de índole internacional, siempre y cuando la cuestión no sea de competencia exclusiva de jueces argentinos y que no exista prohibición legal para convenir la prórroga. Esta opción no figura en el CPCCT, 4 y 5 que también suprime la mención de aquél en relación a los tratados internacionales y Ln 48, 12, 4º, dado su carácter local. La prórroga tácita (segunda parte del CPCN, 2 y del CPCCT, 5) se da en base a re- nuncia implícita de ambas partes de someter el litigio al juez que correspondería in- tervenir conforme ley o pacto anterior. Opera respecto del actor por entablar la de- manda ante juez distinto y, en relación al demandado, por no oponer la excepción de incompetencia. La competencia material y funcional, en el sistema adoptado por el CPCN y el CPCCT es improrrogable. La competencia personal puede excepcionalmente ser pro- rrogada (como ya se explicara) en los casos de extranjeros y vecinos de diferentes provincias, a quienes corresponde ser juzgados en el fuero federal y que, sin embar- go, pueden someterse a la justicia ordinaria provincial. 2.1.2.2. EL FUERO DE ATRACCIÓN 3 Recuérdese que aunque no lo dice la ley, la jurisprudencia de la CSJN ha establecido que el fuero federal sólo puede ser reclamado por el propio aforado y no por su contrario. Eliminado: (art, 2) Eliminado: Con formato ... [122] Eliminado: BA Con formato ... [123] Eliminado: SFE Con formato ... [124] Eliminado: Con formato ... [125] Eliminado: A Con formato ... [126] Con formato ... [127] Con formato ... [128] Eliminado: implícitam Con formato ... [129] Eliminado: por hallarse Con formato ... [130] Eliminado: meramente Con formato ... [131] Eliminado: y Con formato ... [132] Eliminado: (vgr., Con formato ... [133] Eliminado: , Con formato ... [134] Eliminado: etc., en los que está interesado el orden público), ... [135] Con formato ... [136] Eliminado: BA Con formato ... [137] Eliminado: 1 Con formato ... [138] Eliminado: 2 Con formato ... [139] Eliminado: BA Con formato ... [140] Eliminado: BA Con formato ... [141] Eliminado: 1 Con formato ... [142] Con formato ... [143] Eliminado: BA Con formato ... [144] Eliminado: 2 Con formato ... [145] Eliminado: Con formato ... [146] Con formato ... [147] Con formato ... [148] Eliminado: BA Con formato ... [149] Eliminado:e Con formato ... [150] Eliminado: siempre Con formato ... [151] Eliminado: , con excepción de un solo caso: la que corres-... [152] Con formato ... [153] Con formato ... [154] Eliminado: reiterada 12 Con formato: Fuente:10 pt Hay algunos juicios en los cuales está necesariamente involucrada la totalidad del patrimo- nio de una persona y que, por tal razón, se conocen con la denominación de juicios univer- sales (son: el concurso, la quiebra y la sucesión). Esta circunstancia hace que resulte menester concentrar ante un mismo y único juez todos los litigios que están vinculados en ciertos aspectos con tal patrimonio del deudor o del cau- sante. Se produce así un nuevo desplazamiento de la competencia, diferente del antes explicado y que opera exclusivamente respecto de pretensiones patrimoniales personales (no personalí- simas ni reales) deducidas en contra (no a favor) del patrimonio cuya universalidad se trata de preservar. En otras palabras: abierta una sucesión (CC, 3284) o un concurso (LCQ, 21) o una quiebra (LCQ, 132), los respectivos juicios atraen a todos los procesos que versen sobre materia patrimonial personal y estén pendientes o que se deban iniciar contra la sucesión o su cau- sante y contra el concurso o quiebra y el concursado o quebrado. No ocurre lo mismo a la inversa: si, por ejemplo, el concurso o el concursado incoa un pro- ceso por medio de quien está legitimado para hacerlo, debe presentar la demanda ante el juez que reúne en sí todas las pautas de competencia, no ante el juez que interviene en el concurso porque en él se trata, simplemente, de administrar un patrimonio y dividirlo propor- cionalmente entre sus diferentes acreedores conforme pautas que establece la propia ley. 2.1.2.3. EL SOMETIMIENTO A ARBITRAJE Toda persona capaz para transigir puede acordar el sometimiento al juicio de un árbitro de todo asunto litigioso que verse exclusivamente sobre derechos transigibles (CC, 846; CPCN, 736, 737). En la provincia de Tucumán no se reconocen más árbitros que los amigables componedores (CPCCT, 444). De tal modo, son las propias partes litigantes quienes deciden descartar la respectiva com- petencia judicial y, por efecto propio de la convención y en razón de que la ley les permite hacerlo, otorgar competencia arbitral al particular que eligen para que resuelva el litigio (CC, 1881, 3º exige poder especial al efecto). Esta es la razón por la cual el tema en estudio constituye una excepción a las pautas atribu- tivas de competencia. Volveré sobre el tema más adelante. 2.1.2.4. LA CONEXIDAD Y LA AFINIDAD PROCESAL Ya expliqué en la Lección 5 cuáles son las distintas figuras jurídicas que surgen de la simple comparación de dos relaciones litigiosas, mediante el espejamiento de sus tres elementos tradicionales: sujetos (actor y demandado), objeto y causa (hecho e imputación jurídica a base de ese hecho). Recuerdo ahora que el fenómeno de la conexidad aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes tienen en común un elemento (conexidad subjetiva, conexidad objetiva y conexi- dad causal) o dos elementos (conexidad mixta subjetivo-causal y conexidad mixta objetivo- causal). Recuerdo también que el fenómeno de la afinidad aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes no tienen ningún elemento idéntico pero ostentan uno de los sujetos en común (no los dos) y el hecho que es la causa de pedir (no la imputación jurídica que el actor hace a base de él). Cuando se presenta alguno de estos dos fenómenos, y según el caso, resulta conveniente – por razones de economía– o necesario –por razones de seguridad jurídica– tramitar y/o sen- Con formato: Fuente:11 pt Con formato: Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: ; Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: BA Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: 774, 775 13 Con formato: Fuente:10 pt tenciar en un mismo acto de juzgamiento todas las pretensiones conexas o afines, mediante el instituto de acumulación de procesos. Cuando la acumulación se hace imprescindible y los pleitos penden ante jueces con distin- tas competencias, uno de ellos debe asumir la del otro, quien no puede menos que ceder ante la exigencia del primero y desplazar el conocimiento del litigio. Un ejemplo ayudará a comprender el problema: supóngase que Juan demanda a Pedro ante el juez Diego pretendiendo el cumplimiento de un contrato. A los fines de este ejemplo, el juez Diego es el único competente en ese momento en razón del territorio, del grado, de la materia, de las personas y del valor. En proceso separado, Pedro demanda a Juan ante el juez José pretendiendo la declaración de nulidad del mismo contrato. A los fines de este ejemplo, el juez José es el único compe- tente en ese momento en razón del territorio, del grado, de la materia, de las personas y del valor. Es fácil de darse cuenta de que las pretensiones antagónicas que recién he referido no de- ben ser sentenciadas separadamente, pues puede ocurrir que el juez Diego condene al cumplimiento del contrato y que, por su parte, el juez José declare la nulidad del mismo con- trato que Diego ordenó cumplir. Y esta situación es verdaderamente caótica y debe ser erradicada a toda costa. La solución para evitarla es unitaria: que uno de los jueces asuma la competencia del otro por virtud de la conexidad causal que existe entre ambos litigios. No importa por ahora quién es el que en definitiva juzgará las dos pretensiones opuestas. Sobre el tema, las normativas procesales no son pacíficas. Pero lo que sí importa es que haya una sola sentencia en un mismo acto de juzgamiento efectuado por un mismo juzgador. Y ello se logra sólo desplazando la competencia de uno de los jueces. Esta es la razón por la cual la conexidad y la afinidad jurídica son excepciones a las pautas atributivas de la competencia judicial. 2.1.3. LOS CARACTERES DE LA COMPETENCIA OBJETIVA De las razones expuestas en los puntos anteriores resulta que la competencia judicial es indelegable (CPCN, 3; CPCCT, 2), salvo los supuestos de comisión de ciertas y determina- das diligencias que los jueces pueden encomendar a otros con diferente competencia territo- rial. La indelegabilidad no afecta a los supuestos de excepción a las pautas objetivas. 2.2. LA COMPETENCIA SUBJETIVA Estas pautas tienen en cuenta sólo la persona del juzgador, con total y absoluta prescinden- cia de las que ya he explicado como pautas objetivas. Y es que un juez puede ser objetiva- mente competente para conocer de un litigio (en razón de la materia, las personas, el grado, el territorio y el valor) y, sin embargo, no serlo subjetivamente, por hallarse comprendido respecto de alguno de los litigantes o de sus representantes o de sus patrocinantes o de la misma cuestión litigiosa en una situación tal que genera un interés propio en el juez para que la sentencia se emita en un cierto y único sentido. Cuando esto ocurre, el juez pierde su carácter de impartial (no parte), o su imparcialidad (no interesado) o su independencia para actuar libremente y sin ningún tipo de ataduras en la emisión de su pronunciamiento. Eliminado: Con formato: Color de fuente: Rojo Eliminado: La atribución de esta competencia, hecha en LOPJ, 1, inc. 6º, está específicamente mencionada dentro de la ley en el único caso del art. 73 (competencia a fines de aplicar los efectos establecidos en la LN 23515 a casos de divorcios decretados bajo la vigencia de la LN 2393). ... [155] Con formato: Fuente:(Predeterminado) Arial, 10 pt, Color de fuente: Rojo Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: BA Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: 3 Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: art. 1 Eliminado: , Con formato:Fuente:Negrita, Subrayado Eliminado: (arts. Con formato: Color de fuente: Negro Con formato: Fuente:Negrita, Color de fuente: Negro Con formato: Sin subrayado, Color de fuente: Negro Eliminado: 93 y ss). Con formato: Fuente:Negrita, Color de fuente: Negro Con formato: Color de fuente: Negro Eliminado: ******* Con formato: Color de fuente: Rojo 14 Con formato ... [156] Ya adelanté que este problema es de la mayor gravedad y que cuando existe no genera un debido proceso sino un simple procedimiento cuya solución jamás podrá ganar los efectos propios de la sentencia dictada luego de un proceso. Congruente con ello, doctrina –que es obviamente pacífica– y legislación otorgan a los liti- gantes la facultad de desplazar la competencia del juez objetivamente competente pero sub- jetivamente incompetente hacia otro juez que sea objetiva y subjetivamente competente (CPCN, 14 y 17, Ln 3266; CPCCT, 16). Es más: tan grave es el problema que si las partes guardan silencio al respecto –por desco- nocimiento de la respectiva situación o por cualquier otra circunstancia– la propia ley impone al juez subjetivamente incompetente el inexorable deber de excusarse de entender en el litigio (CPCN, 30; CPCCT, 17). Volveré sobre el tema en el # 3.3.2. de esta Lección. 3. LOS MEDIOS PARA ATACAR LA INCOMPETENCIA Siendo la competencia uno de los requisitos de la demanda y debiendo ser respetada irres- trictamente por los particulares y por los propios jueces (salvo los casos de excepción anali- zados en el # 2.1.2. de esta Lección), su ausencia en un determinado proceso afecta su utilidad para lograr la composición definitiva del litigio. Resulta de ello que, en caso de incompetencia objetiva o subjetiva, la ley pone en manos de los interesados y del juez los diversos resortes para atacarla y lograr llevar el pleito ante el juez que es realmente competente. Desde ya, y a modo de síntesis anticipativa del punto siguiente, adelanto que si la incompe- tencia es objetiva los medios que pueden usar los interesados son dos: la declinatoria y la inhibitoria (CPCN, 7 y 8; CPCCT, 8/10), y uno el que debe usar el juez: la declaración oficio- sa (CPCN, 4; CPCCT, 6). Si la incompetencia es subjetiva, las partes tienen un solo medio que pueden usar: la recu- sación (CPCN, 14 y 17; CPCCT, 14, 16), en tanto el juez tiene otro que debe usar: la excu- sación (CPCN, 30; CPCCT, 17). 3.1. LOS MEDIOS PARA ATACAR LA INCOMPETENCIA OBJETIVA Dos sistemas ha instrumentado la doctrina para delimitar los medios de ataque a la incom- petencia objetiva y ellos miran a un doble aspecto del problema 1) los sujetos que pueden atacar la incompetencia: existen dos soluciones extremas que admiten variantes intermedias: 1.1) otorgar al juez –en todos los casos– el deber de verificar su propia competencia: incom- petencia denunciable de oficio; 1.2) encomendar sólo a las partes el control de la competencia, con la obvia consecuencia de que cuando ellas consienten una incompetencia, nada puede hacer el juez al respecto: incompetencia denunciable sólo a instancia de parte; 2) la oportunidad procedimental para atacar la incompetencia: existen nuevamente dos solu- ciones: 2.1) el control sobre la competencia puede ser ejercido durante todo el curso del proceso 2.2) sólo puede efectuarse en la fase inicial del proceso,extinguiéndose luego la respectiva facultad por virtud de la regla de la preclusión. En cuanto al primer problema, el CPCN y el CPCCT establecen un sistema mixto, mediante el cual se permite que sean las partes quienes denuncien la incompetencia y, además, el Con formato ... [157] Eliminado: BA Con formato ... [158] Eliminado: 4 y Eliminado: 17 Con formato ... [159] Eliminado: arts. 9 y 10 Con formato ... [160] Eliminado: BA Con formato ... [161] Eliminado: 30 Con formato ... [162] Eliminado: art. 11 Con formato ... [163] Con formato ... [164] Eliminado: BA Con formato ... [165] Eliminado: 7 y Eliminado: art. 6 Con formato ... [166] Con formato ... [167] Eliminado: BA Con formato ... [168] Eliminado: 4 Con formato ... [169] Eliminado: LOPJ, 2 in fine Eliminado: art. 138 Con formato ... [170] Eliminado: BA Con formato ... [171] Eliminado: 14 y 17 Con formato ... [172] Con formato ... [173] Eliminado: BA Con formato ... [174] Eliminado: 30 Con formato ... [175] Eliminado: (art. 11) Eliminado: : Con formato ... [176] Eliminado: (art. 138, último párrafo, hoy derogado; LOPJ, ... [177] Eliminado: (art. 138, 1° y 2° párrafos); Eliminado: (texto original del art. 138, hoy derogado por ... [178] Con formato ... [179] Con formato ... [180] Eliminado: (LOPJ, 2 in fine), Con formato ... [181] Eliminado: BA Con formato ... [182] Eliminado: SFE Eliminado: la mayoría de las legislaciones del continente 15 Con formato: Fuente:10 pt propio juez, salvo en los asuntos exclusivamente patrimoniales donde no se acepta la decla- ración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio (CPCN, 4 in fine; CPCCT, 6 in fine). Respecto del segundo problema, las legislaciones no son pacíficas. Pero cabe destacar que las más modernas establecen un momento límite y final con carácter preclusivo que cierra definitivamente la posibilidad de alegar la incompetencia (CPCN, 8 y 347; 1º; CPCCT, 9, el cual remite al trámite de cada juicio en especial siempre y cuando se trate de competencia prorrogable, porque si fuera improrrogable se autoriza la declaración en cualquier estado de la causa e incluso de oficio) o de declararla de oficio (CPCN, 4, primer párrafo; CPCCT, 9, seg. párrafo.; CPCN, 337, segundo párrafo, en el CPCCT no se establece tal normativa); en ambos supuestos, v. CPCN, 352. Ello hace a elementales reglas de economía, celeridad, seguridad jurídica y seriedad procesal, evita el desborde de la actividad burocrática y brinda tranquilidad a los justiciables. Sistemas similares han sido ideados para atacar la incompetencia subjetiva, dejando librada la respectiva actividad a las partes y al propio juez, también con limitaciones temporales pa- ra poder realizarla. Ya es factible abordar el tema de c) Los medios para atacar la incompetencia objetiva: Son dos: 1) las cuestiones de competencia y 2) la declaración oficiosa. Ambos medios pue- den generar conflictos de competencia. 3.1.1. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA Denomínase cuestión de competencia a la oposición (cuestionamiento) que realiza el de- mandado respecto de la aptitud (competencia) que posee el juez que dio curso a la deman- da presentada por el actor (CPCN, 7; CPCCT, 8). En razón de que cuestionar significa controvertir una cuestión, y aunque la doctrina en gene- ral no se haya detenido en ello, parece claro que sólo el demandado –nunca el actor– puede realizar tal actividad, toda vez que: 1) si el juez se considera incompetente respecto de una demanda, no discute su compe- tencia con nadie: sólo se limita a repelerla; 2) si el actor considera que un juez es incompetente, parece obvio que no presentará ante él su demanda. Quedan a salvo casos excepcionales expresamente previstos en las leyes procesales y que siempre suponen que la demanda será girada, presentada luego o ratifica- da ante el juez competente. Por ejemplo, la demanda que se presenta al sólo efecto de inte- rrumpir la prescripción o durante el curso de una feria judicial. Queda en claro, así, que cuando el actor elige a un juez y éste no repele su competencia, sólo el demandado puede cuestionarla por una de dos vías posibles: la declinatoria y la inhi- bitoria. El CPCN, 12 (a partir de la reforma Ln 25488, B.O. 22.11.2001, entrada en vigencia 22.05.2002) a diferencia del CPCCT, 11/12, establece que las cuestiones de com- petencia se sustanciarán por vía de incidente, sin suspender el procedimiento (que continuará ante el juez que previno), salvo en cuestiones de competencia territorial. El CPCCT mantiene el régimen anterior del CPCN, suspendiendo el procedimiento sobre lo principal, a excepción de las medidasprecautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable. 3.1.1.1. LA DECLINATORIA Con formato ... [183] Eliminado: BA Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: 4 Con formato ... [184] Eliminado: . Con formato ... [185] Eliminado: BA… 98… el cual remite al trámite de cada juicio ... [186] Eliminado: Eliminado: BA… 4…, seg. párrafoprimera parte ... [187] Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: y Con formato ... [188] Eliminado: BA, 336, segundo párrafo Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: ; CPCBA, 350 Eliminado: :…Ee ... [189] Eliminado: Con formato: Fuente:10 pt, Color de fuente: Rojo Con formato ... [190] Eliminado: BA Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: 7 Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de fuente: Automático Eliminado: art. 6 Con formato: Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:10 pt, Sin Negrita, Color de fuente: Automático Con formato: Sangría: Izquierda: 2,75 cm Con formato ... [191] Eliminado: BA Con formato: Fuente:10 pt, Sin Negrita, Color de fuente: Automático Eliminado: 12 Con formato ... [192] Eliminado: BA Con formato ... [193] Con formato ... [194] 16 Con formato ... [195] Es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la compe- tencia ya admitida por un juez: a tal fin debe presentarse ante él y, deduciendo la excepción de incompetencia, solicitarle que cese (decline) en el conocimiento de la causa respecto de la cual lo considera incompetente. Sus condiciones y trámite están establecidos en CPCN, 7, 8, 12 y 347; 1º; CPCCT, 8, 9, 12, 288, 1º. 3.1.1.2. LA INHIBITORIA Es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la compe- tencia ya admitida por un juez; a tal fin, debe presentarse ante otro juez que no esté cono- ciendo del asunto (he aquí la diferencia sustancial entre ambas vías) pero al cual el deman- dado considera competente y, deduciendo una demanda, solicitarle que declare su compe- tencia y reclame al juez que está conociendo de la causa que se declare incompetente y cese en su intervención. Sus condiciones y trámite están establecidos en los CPCN, 7/12 y 347, 1º; CPCCT, 8, 10 y 288, 1º. 3.1.1.3. LOS REQUISITOS COMUNES A AMBAS VÍAS Para la procedencia de la declinatoria y de la inhibitoria, las leyes procesales en general requieren: 1) que no se haya consentido la competencia que se cuestiona (CPCN, 7; el CPCCT no contiene expresamente tal limitación pero al efectuarse la remisión a cada proceso se limita temporalmente la posibilidad de cuestionar la competencia, con exclusión de la competencia que resulta improrrogable que puede ser declarada en cualquier momento e incluso de oficio (CPCCT, 4); 2) que al deducir una de las vías no se haya interpuesto la otra con anterioridad, ya que son excluyentes (CPCN, 7; CPCCT, 8). 3.1.2. LA DECLARACIÓN OFICIOSA DE INCOMPETENCIA Ya se ha visto en esta Lección que, en general, las leyes procesales imponen a todos los jueces el deber de velar por su competencia, asignándoles el deber de repeler inicialmente el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Hay sistemas –los menos– que exigen que tal actividad se cumpla en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa, por avanzada que ella esté. Otros, en cambio, establecen un momento final preclusivo a partir del cual la respectiva in- competencia queda definitivamente purgada y ya no es declarable de oficio. Conforme con lo dispuesto por el CPCN, 4 primer párrafo y 337, segundo párrafo; el juez que recibe la demanda debe declararse incompetente liminar y oficiosamente cuando lo es manifiestamente. El CPCCT no contiene tales preceptos. Si no surge claramente su competencia, ordenará que el actor exprese lo necesario al respecto dentro del plazo que fije (CPCN, 155 segundo párrafo). En caso de no hacerlo y, por ende, de admitir el proceso, corresponde ahora al de- mandado articular tempestivamente (no ya en cualquier momento o grado del proce- so) la correspondiente cuestión de competencia (CPCN, 347, 1º y 352; CPCCT 288, 1º, 394, 418). En el supuesto de no hacerlo y, por ende, quedando consentida por el demandado, nadie puede articular la incompetencia con posterioridad y el juez ac- tuante carece de toda facultad para hacerlo de oficio, con la salvedad de la incompe- Con formato ... [196] Eliminado: BA Con formato ... [197] Eliminado: 7, 8, 12 y 345 Con formato ... [198] Con formato ... [199] Con formato ... [200] Eliminado: los arts. 6 y 7 (v., asimismo, Esquema N° 1). Con formato ... [201] Con formato ... [202] Eliminado: BA Con formato ... [203] Eliminado: 7 Con formato ... [204] Eliminado: /12 Con formato ... [205] Eliminado: 345 Con formato ... [206] Eliminado: arts. 6 y 7 (v., asimismo, Esquema N° 1). Con formato ... [207] Con formato ... [208] Eliminado: BA, 7 Con formato ... [209] Eliminado: art. 6 Eliminado: ) Eliminado: BA Con formato ... [210] Eliminado: 7 Con formato ... [211] Eliminado: (art. 6) Eliminado: Con formato ... [212] Con formato ... [213] Eliminado: a Con formato ... [214] Eliminado: CPCBA, 4, primera parte y 336, segundo párrafo-... [215] Con formato ... [216] Eliminado: en todos los casos en los cuales la prórroga no ... [217] Con formato ... [218] Con formato ... [219] Eliminado: ; CPCBA, 155 segundo párrafo Con formato ... [220] Con formato ... [221] Eliminado: . Con formato ... [222] Eliminado: C Con formato ... [223] Eliminado: toca Con formato ... [224] Eliminado: BA Con formato ... [225] Eliminado: 345 Con formato ... [226] Eliminado: y 350 Con formato ... [227] Eliminado: Caso Con formato ... [228] Eliminado: de Con formato ... [229] Eliminado: r ell Con formato ... [230] Con formato ... [231] 17 Con formato: Fuente:10 pt tencia de la justicia federal (CPCN, 352 segundo párrafo, no previsto en el CPCCT) y de la competencia improrrogable. La incompetencia decretada por un juez no vincula al nuevo juez a quien se gira el conoci- miento del asunto, a raíz de lo cual puede repelerla. Del mismo modo, la aceptación de una demanda inhibitoria por otro juez tampoco vincula al que ya está conociendo de una causa determinada, quien puede reafirmar su propia compe- tencia y, de consiguiente, responder negativamente al pedido de desprendimiento de la cau- sa. Ambas circunstancias generan sendos conflictos de competencia. 3.1.3. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA Denomínase conflicto de competencia a la contienda que se plantea entre dos jueces cuan- do ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer de un asunto determinado. Si ambos coinciden en afirmarse competentes (adviértase que sólo uno de ellos puede juz- gar el litigio), se dice que existe un conflicto positivo; si ambos coinciden en afirmarse in- competentes (adviértase que alguno de ellos debe juzgar el litigio), se dice que existe un conflicto negativo. Repárese en que la coincidencia aludida es sólo formal pues, en esencia, ella trasunta un desacuerdo ideológico entre ambos jueces, ya que es diferente el criterio que ambos tienen respecto de la regla de competencia que debe regir el caso justiciable. Como ya se anticipo en el número anterior, un conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los jueces, con total prescindencia de la voluntad o del quehacer del demandado (y, obviamen- te, también del actor en este caso). Al conflicto positivo se llega por: 1) demanda inhibitoria estimada por el juez ante quien se presenta y consiguiente negativa del juez requerido por éste; 2) reclamo oficioso del conocimiento de un asunto, de un juez a otro, por existir fuero de atracción o conexidad de causas que exija que la sentencia que se dicteen una de ellas deba producir en la otra los efectos del caso juzgado. La hipótesis supone que el juez re- clamado o requerido mantenga su competencia y resista el envío de las actuaciones que tramitan ante él. Al conflicto negativo se llega por: 1) estimación por un juez de una excepción de incompetencia (vía declinatoria) y consi- guiente denegación oficiosa de competencia por otro juez o, en su defecto, estimación de una nueva excepción de incompetencia. El caso supone que los dos jueces intervinientes se declaren incompetentes; 2) denegación oficiosa de competencia por parte de dos o más jueces lo que, en esencia, constituye denegación de justicia. Para que el conflicto pueda existir es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) deben coexistir dos resoluciones judiciales coincidentes en la afirmación de competencia o de incompetencia; 2) los jueces en conflicto –y que han emitido las resoluciones coincidentes– deben pertene- cer a una misma jerarquía funcional. Con formato: Color de fuente: Automático Con formato: Color de fuente: Automático Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: BA Con formato: Color de fuente: Automático Con formato: Fuente:(Predeterminado) Arial, 10 pt Eliminado: Eliminado: (art. 8) Con formato Con formato Con formato Con formato Con formato Con formato Con formato Con formato Con formato 18 Con formato: Fuente:10 pt En todos los casos, la solución al conflicto de competencia debe darla el superior común a ambos jueces. Entre jueces nacionales de primera instancia que no tienen un órgano superior jerár- quico común, resuelve la Cámara de la cual depende el juez que primero ha conoci- do. La CSJN se encarga de resolverlo cuando no existe otro medio o cuando su in- tervención sea indispensable para evitar efectiva privación de justicia (DL 1285/58, 24, 7º). Por su parte, el CPCCT establece que la cuestión de competencia sea resuelta por el superior. 3.2. LOS MEDIOS PARA ATACAR LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA Desde antiguo se afirma por destacado autor que el ejercicio de la tarea de juzgar está inte- grado por tres actividades particulares, diferentes entre sí, pero que necesariamente deben encontrarse reunidas siempre: 1) planteamiento de los hechos, investigación de lo sucedido, habilidad para destacar lo esencial en lo que puede ser multitud de incidencias y confusas y contradictorias afirmacio- nes de las partes; 2) hallazgo de la proposición jurídica que corresponda aplicar, interpretando el texto de la ley y la voluntad del legislador –que no siempre es clara– de manera de conocer el deseo colectivo y el bien social; 3) aplicación de esa proposición jurídica a los hechos aceptados o confirmados, de acuerdo con su íntimo convencimiento con relación a la verdad que arroje el estudio de la causa. La primera actividad, puramente histórica y sociológica, se dirige a conocer lo acaecido en el pasado; la segunda, que participa del carácter sociológico y del jurídico, trata de fijar el sen- tido de la norma y de interpretarla según el espíritu de la totalidad del ordenamiento normati- vo; el tercero, de orden puramente crítico normativo, se propone juzgar, es decir, decidir el caso concreto. Para que el juez pueda proceder adecuadamente en esos tres niveles, es indispensable que se halle libre de toda sugestión, directa o indirecta, a fin de que no puedan influir en su espí- ritu eventuales fuerzas especiales ajenas por completo a su propia actividad –dirigidas a que su decisión se incline en un determinado sentido– sino también a su propio conocimiento de los hechos, que debe ser fruto exclusivo de su esfuerzo elucidatorio acerca de la confirma- ción producida por las partes en orden a la controversia operada en la causa justiciable. El tema ya ha sido tratado recurrentemente en Lecciones anteriores, al sostener que la acti- vidad jurisdiccional se realiza válidamente en tanto que el órgano que la actúa sea imparcial e independiente de las partes en litigio. Cuando ello no ocurre y, por tanto, el juez es subjetivamente incompetente (aunque sea competente en orden a todas las pautas objetivas), tiene el deber de excusarse y las partes el derecho de recusarlo. 3.2.1. LA RECUSACIÓN La recusación es el medio que acuerdan las leyes procesales para atacar la incompetencia subjetiva del juez, aduciendo –o no– la existencia de alguna causal que, de existir, hace inválida la actividad jurisdiccional por presentarlo al juez en situación de partialidad, parciali- dad o dependencia de las partes. Absolutamente todas las leyes procesales aceptan y regulan la recusación con expresión de causa, mencionando de modo expreso las que revelan una incompetencia subjetiva del juez y otras más –en rigor, muy pocas– permiten la recusación sin expresión de causa. Con formato: Fuente:10 pt Con formato: Sangría: Izquierda: 2,54 cm Con formato ... [232] Con formato: Fuente:10 pt, Color de fuente: Automático Eliminado: la Con formato: Fuente:10 pt, Color de fuente: Automático Eliminado: BA, 161, 2º Con formato: Fuente:10 pt, Color de fuente: Automático Eliminado: atribuye a la SCJBA conocer y resolver originaria y exclusivamente en las causas de competencia que se susciten entre los tribunales de justicia provinciales Con formato ... [233] Eliminado: Con formato: Color de fuente: Automático Eliminado: V. art. 8. La competencia material para dirimir estos conflictos corresponde a la Corte Suprema (LOPJ, 2) y cámaras de apelación (LOPJ, 33, inc. 1º). V. asimismo el Esquema Nº 1. Con formato ... [234] Eliminado: Con formato Con formato Con formato 19 Con formato ... [235] Veamos primero el tema referido a 3.2.1.1. LA RECUSACIÓN CAUSADA Generalmente, las causales de recusación se presentan: 1) respecto de las partes litigantes, por hallarse en situación • de parentesco (CPCN, 17, 1º; CPCCT, 16, 1º); • de predisposición favorable, por haber recibido el juez o sus parientes beneficio de im- portancia (CPCN, 17, 8º; CPCCT, 16, 10º); o tener amistad que se manifieste por una gran frecuencia de trato (CPCN, 17, 9º; CPCCT, 16, 9º); o haber sido tutor o curador (CPCSF, 10, 10º), etc.; • o de predisposición desfavorable, por haber sido el juez denunciante o acusador, denun- ciado o acusado (CPCN, 17, 5º; CPCCT, 16, 7º), o mediar enemistad, odio o resentimiento grave (CPCN, 17, 10º; CPCCT, 16, 11º), etc.; • o de acreedor, deudor o fiador (CPCN, 17, 4º; CPCCT, 16, 6º), salvo caso de bancos oficiales (en el CPCCT se agrega como excepción al Estado); 2) en cuanto a otros órganos judiciales actuantes en el proceso, por hallarse en situación de: • parentesco el juez superior respecto del inferior (actuación sucesiva) (CPCSF. 10, 11º) • o el juez con otro del mismo grado en tribunal colegiado (actuación simultánea) • o el juez con alguno de sus auxiliares; 3) con relación al objeto del pleito, por hallarse el juez en situación de • interés en el mismo pleito (directo) (CPCN, 17, 2º; CPCCT, 16, 4º) • o en otro semejante (indirecto) (CPCN, 17, 2º; CPCCT, 16, 4º) • o tener sociedad o comunidad con alguno de los litigantes (CPCN, 17, 2º; CPCCT, 16, 3º), y 4) por hallarse el juez en situación de prevención • por tener él (o sus parientes) pleito pendiente con alguna de las partes (CPCN, 17, 3º; CPCCT, 16, 5º, con excepción del Estado y los bancos oficiales; • o haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor (CPCN, 17, 7º; CPCCT, 16, 8º) , • o haber emitido opinión como juez (CPCN, 17, 7º; CPCCT, 16, 8º); • o haber dado recomendaciones acerca del pleito (CPCN, 17, 7º; CPCCT, 16, 8º); • o haber dado opinión extrajudicial sobre el pleito, con conocimiento de las actuaciones (CPCSF, 10, 5º; CPCCT, 16, 8°); • o haber dictado sentencia como juez inferior (CPCSF. 10, 6º) • o haber sido recusado como juez inferior (CPCSF. 10, 6º), etc. Aunque las supra detalladas son las causales generalizadas de recusación, existen
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