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LA COMPETENCIA

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LECCIÓN 7 
 
LA COMPETENCIA 
 
 
 
 
 
Sumario: 
1. Concepto y el fundamento de la competencia 
2. Pautas para atribuir la competencia judicial 
 2.1. Objetiva 
 2.1.1. Reglas. 
2.1.1.1. Competencia territorial 
2.1.1.2. Competencia material 
2.1.1.3. Competencia funcional 
2.1.1.4. Competencia cuantitativa 
2.1.1.5. Competencia personal 
 2.1.2. Excepciones 
2.1.2.1. Prórroga de la competencia 
2.1.2.2. Fuero de atracción 
2.1.2.3. Sometimiento a arbitraje 
2.1.2.4. Conexidad y la afinidad procesal 
 2.1.3. Caracteres de la competencia objetiva 
 2.2. Subjetiva 
3. Medios para atacar la incompetencia 
 3.1. Objetiva 
 3.1.1. Cuestiones de competencia 
3.1.1.1. Declinatoria 
3.1.1.2. Inhibitoria 
3.1.1.3. Requisitos comunes a ambos medios 
 3.1.2. Declaración oficiosa 
 3.1.3. Conflictos de competencia 
 3.2. Subjetiva 
3.2.1. Recusación 
3.2.1.1. Causada 
3.2.1.2. Incausada 
 3.2.2. Excusación 
 3.2.3. Dispensa 
 3.2.4. Actuación posterior 
4. Competencia federal 
4.1. De los tribunales inferiores 
4.1.1. En razón de la materia 
4.1.2. En razón de las personas 
4.1.3. En razón del lugar 
4.1.4. En razón del grado 
 4.2. De la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
4.2.1. Originaria 
4.2.2. Funcional 
 
 
 
 
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1. EL CONCEPTO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA COMPETENCIA 
Ya adelanté que debe entenderse jurídicamente por competencia la atribución de funciones 
que efectúa la ley y/o la convención a ciertas personas (siempre determinadas) que actúan 
en carácter de autoridad respecto de otras personas (determinadas o indeterminadas) que 
actúan como particulares. 
Dicha atribución de funciones puede hacerse excluyente o concurrentemente. 
Expliqué allí que la actividad que necesariamente realiza el Estado para desarrollar y lograr 
sus fines sólo puede ser cumplida en la realidad de la vida por personas físicas (funciona-
rios) a quienes se encomienda individual o colectivamente y en forma selectiva el deber o la 
facultad de efectuar determinadas tareas. 
Así es como hay una competencia legislativa para sancionar las leyes en sentido formal y 
otra para promulgarlas; hay una competencia administrativa para designar personal guber-
nativo; hay una competencia notarial para otorgar la fe pública; hay una competencia policial 
para resguardar la seguridad pública, etc., etc. De aquí que todo funcionario público tenga 
otorgada una cierta competencia. 
Los jueces no escapan a esta regla general. De tal modo, cada uno de ellos debe cumplir 
funciones que están atribuidas por la ley en virtud de distintas pautas que operan algunas 
veces como reglas y otras veces como excepciones a esas reglas. 
Por eso es que hay también una competencia judicial para sustanciar procesos con la finali-
dad de resolver litigios mediante sentencias y, en su caso, ejecutarlas 
Hasta aquí he explicado una idea lógica que muestra simple y acabadamente el fenómeno 
descrito a partir de lo que toda persona puede ver en la realidad social. 
No tan simples son las disquisiciones doctrinales que se han efectuado sobre el tema, y que 
parten de una circunstancia errónea que da lugar a equívocos: relacionar en forma exclusiva 
el concepto de competencia con el de jurisdicción, cosa que se hace a menudo porque se 
da a este último vocablo una acepción que no es la técnicamente apropiada. 
Así es como se afirma de modo habitual que la competencia es la medida de la jurisdicción, 
estableciendo con ello una relación cuantitativa de género a especie. Creo que esta afirma-
ción muestra algunos errores: 
a) en primer lugar, la palabra jurisdicción no se emplea aquí como referida al fenómeno que 
muestra en esencia una actividad de sustitución, que es elemental y, por ende, insusceptible 
de ser descompuesta en partículas menores: hay sustitución o no la hay. Y punto. 
Por lo contrario, parece que en la antedicha afirmación el vocablo jurisdicción refiere al cú-
mulo de prerrogativas, poderes o facultades que ostenta todo juez. 
Y esto no es correcto desde un punto de vista técnico procesal: la jurisdicción es algo que se 
hace, no algo que se tiene. 
b) En segundo lugar, si se entiende por jurisdicción la labor de juzgamiento, ella carece de 
medida como tal, toda vez que el juez –sometido exclusivamente a la Constitución y a la 
Ley– es soberano en la evaluación de los hechos, en la interpretación de las conductas y en 
la elección de la norma jurídica que aplicará a cada caso concreto. 
Por tanto, no existe medida alguna en la actividad de juzgamiento. 
Además, y como ya se ha visto, el concepto de competencia no es propio y específico del 
derecho procesal, por lo cual no cabe que ningún autor de la materia se adueñe de él, des-
conectándolo del resto del mundo jurídico; por lo contrario, habrá que usarlo vinculado con 
ese mundo para estudiar las distintas atribuciones que efectúa la ley o la convención. 
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Así las cosas, de aquí en más se entenderá por competencia la aptitud que tiene una autori-
dad (juez) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio y 
un particular (árbitro) para procesar y laudar. 
 
2. LAS PAUTAS PARA ATRIBUIR LA COMPETENCIA JUDICIAL 
Del mismo modo que ocurre con todos los demás órganos estatales, los jueces tienen asig-
nada una cierta competencia cuya explicación y caracterización sólo puede hacerse históri-
camente: distintas circunstancias políticas o puramente fiscales, la necesidad de privilegiar a 
algunos sectores de la sociedad, la urgencia para resolver gran cantidad de asuntos justi-
ciables cuyo número excedía la capacidad laborativa de un solo juzgador, etc., hicieron que 
conforme con las necesidades de la época resultara imprescindible la creación de varios 
órganos de juzgamiento. 
A partir de allí, el soberano debió precisar cuál era el tipo de litigio respecto del cual podía 
conocer y fallar cada uno de los jueces designados. 
No creo que resulte sencillo determinar cómo, cuándo ni por cuál necesidad se atribuyó ca-
da una de las competencias que luego enumeraré. 
Pero sí es factible presentarlas conforme con un cierto orden docente luego de que se hallan 
legisladas. 
Como todo ordenamiento precisa de un punto de partida, los autores lo han buscado respec-
to de este tema siguiendo diversos criterios que lo miran con la óptica de la ley –que no es 
metódica– o con la correspondiente al litigio que debe ser resuelto judicialmente. 
Por mi parte, prefiero analizar el tema teniendo en cuenta dos pautas orientadoras que se 
diferencian perfectamente: las que miran al litigio mismo y las que sólo ven la persona del 
juzgador. 
Y adopto este método porque creo que es el único que permite presentar congruentemente 
todos los aspectos objetivos y subjetivos que se relacionan con el tema y, al mismo tiempo, 
poner de resalto las distintas vías procedimentales que pueden ser usadas para denunciar 
una incompetencia. 
a) Teniendo en cuenta el litigio mismo presentado al conocimiento de un juez, existen diver-
sas circunstancias puramente objetivas generadoras de otras tantas competencias y que se 
relacionan con: 
1) el lugar de demandabilidad (competencia territorial): CPCN, 5, 235; CPCCT, 4, 6, 7, incs. 
1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°; LP (LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial de Tucumán) 6238. 
2) la materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material): CN, 116; Ln 48, 2, 
1°, 7°/10°; Ln 1893, 111, 1°, 6°/9°; Ln 13998, 55, b) y 42; CAer, 198; Ln 20094, 515; DL 
1285/58, 24, 32, 35, 36, 38, 39 bis, 43, 43 bis; Ln 23637, 4; Ln 24193, 56; Lp 6238, CPCCT 
3. 
3) el grado de conocimiento judicial (competencia funcional): Ln 4055, 3, 5, 9, 17, DL 
1285/58, 24,6°, 32; Lp 6238, 1. 
4) las personas que se hallan en litigio (competencia personal): CN 116; Ln 48, 2, 2° y 6°, 
Ln 1893, 111, 3° y 5°; Ln 13998, 55, c); DL 1285/58, 24, 1°, 24, 6° a) y b). 
5) el valor pecuniario comprometido en el litigio(competencia cuantitativa o en razón del 
valor). 
6) la circunstancia de haber prevenido un juez primero que otro (competencia prevencio-
nal): CPCN, 189; CPCCT, 176; RJNC 35 y 49; RJCOM 64. 
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Eliminado: 5827, 4/26, 38, 58; Lp 12074, 3, 14
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Eliminado: Ln 17285; 
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Eliminado: 5827, 50/52, 61; Lp 12074, 4, 11, CBA 161, 1º y 
2º
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Eliminado: 5827
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Eliminado: , CBA 116, 3º
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7) la conexión causal existente entre distintos litigios contemporáneos (competencia por 
conexidad, que incluye los casos de afinidad y el fuero de atracción)1; 
8) además, cuando son varios los jueces que ostentan una idéntica suma de competencias 
(territorial, material, funcional, personal y cuantitativa), se hace necesario asegurar entre 
ellos un equitativo reparto de tareas, con lo cual se crea el turno judicial que, sin ser pauta 
atributiva de competencia (salvo casos excepcionales en los cuales la propia ley le otorga 
este carácter, tal como ocurre en la LOPJT, 13, 18º) puede equipararse a ellas a los fines de 
esta explicación: RJNC, 31/34, 42/54, 262 y 264, RJCOM 48/65 y 115. 
Las seis primeras provienen exclusivamente de la ley, con excepción de la territorial, que 
también puede surgir de la convención. 
Dado que en todos estos casos la atribución respectiva está otorgada por el legislador, que 
se halla fuera del Poder Judicial, doy a estas cinco clasificaciones de competencia la deno-
minación de pautas objetivas externas. 
El turno judicial está regulado –y así debe ser– por el propio Poder Judicial. Por eso es que 
le asigno el carácter de pauta objetiva interna. 
b) Teniendo en cuenta ahora la persona del juzgador, con la subjetividad que le es propia 
por la simple razón de ser humano, hablaré de pautas subjetivas que tienden a mantener 
aséptico el campo de juzgamiento: las calidades de impartial, imparcial e independiente que 
debe ostentar todo juez respecto de todo asunto que le sea sometido2. 
A base de lo expuesto, explicaré seguidamente cómo se determinan las pautas de atribución 
de la competencia para procesar y sentenciar. 
 
2.1. LA COMPETENCIA OBJETIVA 
Es la que surge a partir del contenido del litigio mismo que se lleva a conocimiento judicial. 
Veremos seguidamente sus reglas y excepciones. 
 
2.1.1. LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA OBJETIVA 
En razón de que esta obra sólo pretende mostrar el fenómeno procesal en sus notas sisté-
micas fundamentales y no detallar las diferentes reglas contenidas en las distintas legisla-
ciones, que son contingentes, se verán ahora los grandes lineamientos que orientan el tema 
en estudio. 
 
2.1.1.1. LA COMPETENCIA OBJETIVA TERRITORIAL 
Todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite territorial que casi siempre está perfecta y 
geográficamente demarcado por la ley: tal límite puede ser el de un país, de una provincia, 
de una comarca o región, de un partido, de un departamento, de una comuna, etc. 
En otras palabras: quien es juez con competencia en la ciudad de San Miguel de Tucumán, 
por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido municipal respectivo, no fuera 
 
1 Sólo en la provincia de Santa Fe (LOPJSF, 1, 6º y 73) la conexidad causal es regla atributiva de 
competencia. En la mayoría de los CPC o LOPJ no se legisla al respecto y la doctrina estudia y pre-
senta el tema como una excepción a las pautas atributivas de competencia. 
2 Este criterio de vincular el concepto de competencia con los aspectos puramente subjetivos de la 
persona del juzgador no es habitual en la doctrina. Sin embargo, lo aplico en el texto pues me parece 
adecuado hablar de una competencia subjetiva, en orden a las cualidades de impartial, imparcial e 
independiente que debe guardar todo juez en la dirección del proceso y en la tarea de sentenciar. 
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Eliminado: JSF
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Eliminado: Lp 5827, 32, l, 
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Eliminado: (Ver turno en RJC y RJCom, por ejemplo)
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Eliminado: ; Lp 5827, 32, l
Eliminado: En SFE, sus condiciones y trámite están estable-
cidos en LOPJ, 1 y 2. Ver RJC
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Eliminado: Buenos Aires
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de él; más tajante aún: quien es juez en Tucumán no lo es en la ciudad de Rosario. Y vice-
versa. 
Cuando un servicio judicial se halla bien y funcionalmente organizado, existe gran número 
de demarcaciones territoriales (por ejemplo, una por ciudad), con similar cantidad de jueces. 
¿Ante cuál de todos ellos debe instar un particular que se halla en conflicto? 
Para resolver este interrogante, las leyes procesales establecen desde antiguo varios luga-
res de demandabilidad (CPCN, 5; CPCCT, 7): el del lugar donde debe cumplirse la obliga-
ción de origen convencional; el del lugar donde se realizó el hecho, acto o contrato cuya 
prestación se reclama (caso de obligaciones convencionales) o el del lugar donde se realizó 
el hecho por el cual se reclama (caso de obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos y de 
materia penal); el del lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado o el de 
cualquiera de ellos si son varios y las obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tiene 
domicilio conocido puede ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último 
domicilio o residencia (CPCN, 5, 3º; CPCCT, 7, 4º). 
A base de estas pautas, las legislaciones consagran regímenes diferentes: por ejemplo, al-
gunas establecen que en materia de reclamo por obligación convencional el actor debeir 
ante el juez con competencia territorial en el lugar donde ella debía ser cumplida; en su de-
fecto, caso de no estar especificado, otorgan al actor un derecho de opción para elegir entre 
otros lugares: el de la realización del hecho o el del domicilio del demandado (como aconte-
ce en los antes citados CPCN, 5, 3º y CPCCT, 7, 4°). 
Las reglas generales de competencia que surgen del CPCCT, 7 contienen algunas 
diferencias en comparación con las contenidas en el del CPCN, 5: aquél consigna 
en el primer párrafo a los hechos en los que se fundara la demanda conjuntamente 
con la naturaleza de la pretensión; en el ordenamiento provincial no se plasma el 
segundo párrafo de la normativa nacional; los distintos incisos tienen diferente nu-
meración y no todos son idénticos en su contenido; lo establecido en el primer pá-
rrafo del inc. 8º del CPCN, 5 no figura en el CPCCT, 7 (nótese que la competencia 
para separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio emana del CC, 
227) y su segundo párrafo se consigna en el inciso 10 omitiendo mención de los su-
puestos del CC, 152 bis; finalmente el inc. 13º del CPCN no se reproduce en el 
CPCCT. 
Otras leyes, en cambio, instrumentan sistema diferente: igualan perfectamente los tres luga-
res recién enunciados y otorgan al actor un amplio derecho de elección entre ellos (v. gr., 
CPCSF, 4). 
En razón de que las reglas básicas antes mencionadas no alcanzan a contemplar todos los 
supuestos justiciables, las leyes establecen otros lugares de demandabilidad en ciertos ca-
sos específicos: por ejemplo, para el juicio sucesorio, es competente el juez del lugar del 
último domicilio del causante (CC, 90, 7º; 3284, 3285 y 3870); para el concurso, el juez del 
domicilio del deudor (LCQ, 3); para la rendición de cuentas de los administradores de bienes 
ajenos, el del lugar donde ellas deben presentarse (CPCN, 5, 6º; CPCCT, 7, 13º); para el 
juicio de divorcio, el juez del lugar del último domicilio conyugal (CPCN, 5, 8º y CC, 227); etc. 
Ya se verá más adelante que si bien esta competencia está atribuida por la ley, puede ser 
dejada de lado por los particulares por medio de la convención (ver punto 2.1.2.1. de esta 
Lección). 
La justicia ordinaria y federal de la Capital Federal se encuentra organizada en el DL 
1285/58, 32 (de Organización de la Justicia Nacional) recientemente sustituido por 
Ln 26371, 10 (B.O. 30.05.2008). La conforman la Cámara Federal de Casación Pe-
nal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Fe-
deral, las Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal, los Tribunales 
Orales y los Jueces Nacionales de Primera Instancia. 
La justicia de la Provincia de Tucumán, por su parte, ha escogido la división política 
departamental en tres circunscripciones: Capital, Concepción y Monteros (LOPJT, 
Eliminado: Buenos Aires
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Eliminado: iudad de Buenos Aires
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10). El Poder Judicial de la Provincia de Tucumán es ejercido por la Corte Suprema 
de Justicia, quien lo preside y representa, por el Tribunal de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo, las Cámaras en lo Penal, de Apelaciones en lo Penal de 
Instrucción , en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locacio-
nes, en lo Civil en Familia y Sucesiones, del Trabajo y en lo Contencioso Adminis-
trativo; los Jueces Correccionales, de Instrucción, de Ejecución en lo Penal, Contra-
vencionales, de Menores, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y Socieda-
des, de Cobros y Apremios, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en 
Familia y Sucesiones, de Conciliación y Trámite, de Paz, y por el Ministerio Público, 
v. LOPJT, 1. 
 
2.1.1.2. LA COMPETENCIA OBJETIVA MATERIAL 
Los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conoci-
miento de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre la cual se funda-
menta la respectiva pretensión. 
La atribución de la competencia material está hecha a base de necesidades contingentes 
del lugar en un tiempo dado: en un principio, los asuntos se dividieron en penales y no pena-
les. 
Tan simple división acrecentó las posibilidades de otorgar diferentes competencias a los 
litigios acerca de ellas en la medida en que crecieron las materias jurídicas. 
En la actualidad, una clara y persistente tendencia a la especialización judicial –que no es lo 
mejor para la capacitación del juzgador ni lo óptimo para lograr una adecuada eficiencia del 
servicio judicial– unida a las necesidades de resolver enorme número de litigios, hace que la 
competencia material se divida en civil, comercial, laboral, penal, federal, contenciosoadmi-
nistrativa, etc. 
Más aún: dentro de estas mismas materias, el campo se amplía: en algunas ocasiones, la 
ley atribuye competencia en materia de familia (Ln 23637, 4), sociedades, responsabilidad 
civil de origen extracontractual, juicios universales, juicios ejecutivos, etc. 
Para conocer cuál es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley 
que organiza el Poder Judicial. 
Como se indicó, para conocer la integración de la justicia nacional de la Ciudad Au-
tónoma de Buenos Aires, tanto ordinaria como federal ―sin perjuicio de la organi-
zación de su propio Poder Judicial local― v. DL 1285/58, 32 (según redacción de la 
Ln 26371, 10, B.O. 30.05.08). 
En la actualidad, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen su asiento y fun-
cionan: a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, b) Tribunales y Juzgados Fe-
derales, c) Tribunales y Juzgados Nacionales (con competencia ordinaria) y d) una 
justicia local, compuesta a su vez por un Tribunal Superior de Justicia, Cámaras de 
Apelaciones (en lo Contencioso Administrativo y Tributario y en lo Penal, Contra-
vencional y de Faltas) y Juzgados de Primera Instancia locales. Respecto al Poder 
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, v. ley 7 del GCBA (que es la 
LOPJ de la Ciudad). 
 
2.1.1.3. LA COMPETENCIA OBJETIVA FUNCIONAL 
Habitualmente, la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona que, como todo ser 
humano, es falible y, por ende, puede cometer errores que generen situaciones de injusticia 
o de ilegitimidad. 
Como el acto de juzgamiento tiende precisamente a lo contrario, a hacer la mejor justicia 
posible en un caso concreto mediante la emisión de un pronunciamiento legítimo con apoyo 
en la ley, el posible error judicial que no cumple el postulado básico del sistema debe ser 
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Eliminado: Respetando una separación entre los fu y se ha 
dividido para los Fueros Civil y Comercial, de Familia, Conten-
cioso Administrativo, de Responsabilidad Penal Juvenil y 
Criminal y Correccional se han establecido en veinte Departa-
mentos Judiciales (Lp 5827, 5 según reforma Lp 13.859).El 
superior tribunal de la provincia es la Suprema Corte de Justi-
cia, complentando la integración del Poder Judicial el tribunal 
de Casación Penal, las cámaras de apelaciones y los juzgados 
de primera instancia. El asiento, competencia territorial y 
composición de cada Departamento Judicial surge de la Lp 
5827, 6/23. Sobre el tribunal de Casación Penal
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Eliminado: p 11982.
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Con formato
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Eliminado: (LOPJ, 68)
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Eliminado: L… justicia …ntegración de la justicia nacional ... [46]
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Eliminado: (
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Eliminado: )
Eliminado: acoge la siguiente división material: civil 
―subdividida en juzgados patrimoniales y de familia, siendo 
en ambos casos la Cámara Civil su tribunal de alzada―, 
comercial, trabajo, criminal de instrucción, correccional, de 
menores, penal económico, ejecución penal, penal de rogato-
ria y penal tributaria. Por su parte, la justicia federal de la 
Capital se divide en civil y comercial, contencioso-
administrativo, criminal y correccional, seguridad social y de 
ejecuciones fiscales tributarias. Asimismo, funcionan las si-
guientes Cámaras: Federal de Casación Penal, Nacional de ... [49]
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Eliminado: definitiva, en …a actualidad, en la Ciudad ... [51]
Eliminado: 
Eliminado: , …) una justicia local, compuesta a su vez por un ... [52]
Eliminado: Corte Suprema, 
Con formato: Color de fuente: Automático, Resaltar
Eliminado: y
Con formato: Color de fuente: Automático
Eliminado: Tribunales
Eliminado: que dependen del 
Con formato ... [53]
Eliminado: (según 
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Eliminado: , …(que es la LOPJ ey Orgánica del Poder ... [55]
Con formato ... [56]
Eliminado: La LOPJley orgánica del Poder Judicial de la ... [57]
Eliminado: ... [58]
Con formato: Fuente:10 pt, Color de fuente: Rojo
 7 
Con formato: Fuente:10 pt
revisable por otro juzgador que, por razones obvias, debe estar por encima del primero y al 
cual éste ha de subordinársele. 
Así es como, en orden a la función que cumple cada uno de los jueces, el ordenamiento 
legal establece –con ciertas restricciones que no es del caso enumerar acá– un doble grado 
de conocimiento: un juez unipersonal de primer grado (o de primera instancia) emite su sen-
tencia resolviendo el litigio; tal sentencia es revisable –bajo ciertas condiciones que se expli-
carán luego– por un tribunal (habitualmente pluripersonal) que actúa en segundo grado de 
conocimiento (o en segunda instancia) como órgano de control. 
Este doble grado de conocimiento judicial recibe la denominación de ordinario, significando 
el vocablo que tanto en el primero como en el segundo, los interesados pueden plantear 
para ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho. 
En los distintos regímenes judiciales argentinos, el conocimiento ordinario de un asunto jus-
ticiable se agota con el mencionado doble grado. 
De tal modo, la sentencia de segunda instancia es definitiva y gana los efectos propios de 
ella. 
Sin embargo, para ciertos casos particulares, la ley amplía el sistema, llevándolo a un tripIe 
grado de conocimiento ordinario (por ejemplo, cuando la Nación es parte litigante y el pleito 
versa sobre pretensión monetaria que supera una cantidad determinada): DL 1285/58, 24, 6º 
a). 
Además del conocimiento ordinario, en el orden nacional existe un grado más de conoci-
miento extraordinario en el cual no pueden plantearse cuestiones de hecho sino exclusiva-
mente de derecho (en Argentina, sólo relativas al orden constitucional, no al derecho común, 
Ln 48, 14). 
Como es imaginable, la función –de aquí el nombre de esta competencia– que cumple el 
juzgador en cada grado de conocimiento, es por completo diferente: 
a) el de primer grado ordinario tiene amplias facultades para interpretar y evaluar los hechos 
que originaron el litigio y de aplicar a ellos la norma jurídica que estime es la que correspon-
de al caso, a fin de absolver o condenar al demandado; 
b) el de segundo grado ordinario carece de tales facultades: sólo debe decidir acerca de los 
argumentos que, seria y razonadamente, expone el perdidoso respecto de los argumentos 
que fundan la sentencia que le fue adversa (regla procesal no reformatio in pejus). 
Y nótese bien: aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con la interpretación que de 
los hechos ha efectuado el juzgador inferior, no puede variarla si no media agravio expreso 
del perdidoso en tal sentido; 
c) el de tercer grado –ahora ya es extraordinario– debe proceder de modo similar al de se-
gundo grado, con una variante de la mayor importancia: no ha de conocer de cualquier ar-
gumento jurídico que presente el agraviado sino sólo de aquel que tenga relevancia consti-
tucional. 
Como puede apreciarse, la competencia funcional opera como una especie de embudo in-
vertido: a mayor grado, menor posibilidad cuantitativa de conocimiento material por parte del 
juzgador. 
Y ello es razonable: el Estado cumple con el particular asegurándole la resolución de todos 
sus conflictos; y para que esto ocurra basta un solo acto de juzgamiento. 
En razón de que allí puede cometerse un error que genere injusticia o ilegitimidad, se asegu-
ra la posibilidad –no la imprescindible necesidad (que es lo que ocurre en la llamada consul-
ta, CPCN, 253 bis)– de ser revisada por un tribunal superior; sólo que ahora, porque ya se 
cumplió en primera instancia la garantía de solución, no entrará a juzgar ex novo el litigio 
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(que ya fue juzgado), sino a analizar y controlar el razonamiento del juzgador inferior en fun-
ción de lo que al respecto se agravie el perdidoso. Y con esto el pleito terminó. 
Sin embargo, persistiendo el error (ahora sólo por ilegitimidad, ya no por injusticia), se ase-
gura la posibilidad –no la imprescindible necesidad– de nueva y definitiva revisión, sólo que 
ahora el juzgamiento se concretará a determinar si el pronunciamiento anterior se adecua o 
no a las garantías prometidas desde la Constitución. 
Cierto es que aun el último juzgador es falible y que, por tanto, puede cometer nuevo error. 
Pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y seguridad en el tráfico de relaciones jurídi-
cas que alguna vez los pleitos tengan un fin: tres, cuatro o diez grados de conocimiento, 
pero uno de ellos debe ser final y definitivo, sin posibilidad de ulterior revisión. 
Entre nosotros, ha parecido suficiente el número de grados ya enunciados. Y el eventual 
error del último tribunal será un fin no querido por el derecho, pero necesario de aceptar 
―con el sacrificio de unos pocos― para lograr la armonía social de todos. 
Aumentando la insalvabilidad de un obstáculo al ya costoso y difícil acceso a la justi-
cia, a través de la reciente Ln 26.536 (B.O. 27.11.2009) se modificó el segundo párra-
fo del CPCN, 242 a contramano de la garantía a la doble instancia (CADH, 8, 25; CN, 
75, 22º): declara inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones 
―cualquiera fuere su naturaleza― que se dicten en procesos en los que el monto 
cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000.- Además, queda facultada la CSJN 
para adecuar anualmente dicho monto, si correspondiere. 
Sin embargo, la nueva redacción de la norma bajo comentario establece un criticable 
mecanismo para determinar la inapelabilidad en base a dos parámetros: a) toma en 
primer lugar el monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la re-
convención, lo que en verdad origina que cuanto más tiempo ha transcurrido, mayor 
resulta para ese caso el límite de inapelabilidad a valores actuales, al no considerar 
los intereses; b) si al momento de dictarse lasentencia se reconociera una suma infe-
rior en un 20% a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se establecerá en base 
al capital que en definitiva se reconoce en la sentencia. De tal modo, se confina a la 
instancia única a un gran número de juicios donde se discuten cifras superiores a los 
$ 20.000.- 
Esta disposición (al igual que su antecesora, introducida por Ln 23.850, B.O. 
31.10.1990) no alcanza a los juicios de alimentos ni a aquellos donde se pretende el 
desalojo de inmuebles o se discuta la aplicación de sanciones procesales. Finalmen-
te, la Ln 26.536 zanja la controversia que aún se seguía suscitando, aclarando que la 
inapelabilidad por el monto no comprende los recursos deducidos contra las regula-
ciones de honorarios. 
El CPCCT no incluyó el tope mínimo pecuniario de acceso al recurso de apelación. 
 
2.1.1.4. LA COMPETENCIA OBJETIVA CUANTITATIVA 
En la fluidez de las relaciones sociales pueden originarse conflictos por las más variadas 
razones, que van desde un grado de importancia suma a otro de importancia mínima. 
Por ejemplo, aunque intrínsecamente son conflictos intersubjetivos, parece que mirado de 
modo objetivo tiene mayor trascendencia económica o social el litigio que versa sobre valio-
so inmueble que el que se reduce a una docena de naranjas; igual ocurre con el despido de 
todo el personal de una fábrica respecto de la suspensión temporaria de uno de sus obreros; 
lo mismo pasa si se compara el delito de homicidio con el de hurto de una gallina, etc. 
Como el Estado asegura por igual la solución de todos estos conflictos, mantiene estable un 
servicio público de justicia a un elevado coste que soporta toda la sociedad. 
Por razones obvias, la parte proporcional de ese coste que corresponde materialmente a 
cada litigio, debe estar en relación con la importancia de éste. 
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De tal modo, en casi todos los lugares se divide la competencia en razón de la cantidad o el 
valor sobre el cual versa la pretensión. 
Y así, dos jueces que tienen idéntica competencia territorial (por ejemplo, en una misma 
ciudad) e idéntica competencia material (por ejemplo, en lo comercial), pueden ostentar dife-
rente competencia cuantitativa: sobre la base de una predeterminada cantidad patrón fijada 
por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no llega 
a ella. 
Parece claro aquí que el valor preponderante en el primer caso será el de la seguridad jurí-
dica; en el segundo, los de la celeridad y la economía en la solución del litigio. 
Y es que celeridad y seguridad son valores que nunca pueden caminar juntos: lo que se 
resuelve rápidamente no es seguro; lo que se decide con seguridad no puede ser rápido. 
De ahí que la adopción de un valor vaya necesariamente en detrimento del otro; por ello es 
decisión política el otorgar o no cierta primacía entre ambos. 
Esta tarea corresponde al legislador procesal, quien instrumenta un procedimiento con pla-
zos prolongados y plena posibilidad de defensa, de confirmación y de impugnación en los 
casos de mayor cuantía, en tanto que establece un procedimiento más breve, con el lógico 
cercenamiento de posibilidades defensivas, confirmativas e impugnativas en el de menor 
cuantía. 
Actualmente, las organizaciones judiciales de la Capital Federal y de la Provincia de 
Tucumán no contemplan la división de la competencia en razón del valor o cuantía 
cuestionada en juicio. 
 
2.1.1.5. LA COMPETENCIA OBJETIVA PERSONAL 
Por razones políticas, sociales, fiscales, etc., que son contingentes en el tiempo y en el es-
pacio, puede resultar necesario en un momento y lugar dados atribuir competencia en razón 
de las personas que litigan. 
La historia de la España foral muestra ricos y variados ejemplos de ello. 
Por expresa disposición constitucional que se origina en la Asamblea de 1813, en la Argen-
tina no existen fueros especiales. Sin embargo, en atención a la persona que litiga, se atri-
buye una competencia personal específica, casi siempre bajo el falaz rótulo de competencia 
material. 
Por ejemplo, siempre que la Nación es parte en un litigio, debe someter su juzgamiento a 
ciertos jueces (federales) y no a otros (ordinarios). Los extranjeros y los vecinos de distinta 
provincia tienen una competencia de este tipo en la Argentina, país de inmigración y de sis-
tema político federal (CN, 116). 
La competencia de la Justicia Federal en razón de las personas, se verifica en di-
versos supuestos: a) las causas en que la Nación sea parte (CN, 116; Ln 48, 2, 6º; 
Ln 1893, 111, 5º); b) las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia 
en que se suscite el pleito y un vecino de otra (CN, 116; Ln 48, 2, 2º); c) las causas 
civiles en que sea parte un ciudadano argentino y otro extranjero (CN, 116; Ln 48, 2, 
2º) aunque no rige en Capital Federal (Ln 13998, 41, a) y es sólo en beneficio del 
extranjero; d) las causas que versen sobre negocios particulares de los cónsules ex-
tranjeros y todas las concernientes a los vicecónsules extranjeros (CN, 116; Ln 
13998, 55, c; Ln 1893, 111, 3º). Infra, # 4 de esta Lección, se desarrolla con mayor 
amplitud este tema. 
Por otra parte, el CPCN, 332 señala que cuando procediere el fuero federal por 
razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante deberá 
presentar con la demanda documentos o informaciones que acrediten aquella 
circunstancia. 
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2.1.2. LAS EXCEPCIONES A LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA OBJETIVA 
Para un asunto determinado, cualquiera sea, siempre hay un único juez de primer grado que 
en un momento dado es competente territorial, material, personal y cuantitativamente; sin 
embargo, cuatrocircunstancias excepcionales influyen en modo directo para que él no pue-
da procesar, resolver o ejecutar lo resuelto en un litigio. 
Estas circunstancias constituyen las excepciones a las reglas de la competencia objetiva y 
son: la prórroga de la competencia, el fuero de atracción, el sometimiento a arbitraje y la 
conexidad jurídica entre distintos litigios. 
A todas ellas me referiré seguidamente. 
 
2.1.2.1. LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA 
En nuestro tiempo, las leyes atributivas de competencia judicial son generalmente imperati-
vas, razón por la cual no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de los particulares; de 
tal modo, ellos carecen de toda facultad para alterar las pautas descritas precedentemente. 
Resulta así que en un mismo lugar y en un mismo momento determinado, entre todos los 
jueces que integran el Poder Judicial hay uno solo que es competente en orden al territorio, 
la materia, el grado, la cantidad, las personas y el turno. Y sólo ante él debe ser presentada 
la demanda. 
La razón que fundamenta esto refiere a que, en la mayoría de los casos, el legislador tiene 
en cuenta factores de índole diversa que hacen a la mejor convivencia social y que, en defi-
nitiva, se traducen en una más eficiente organización judiciaria y en una mejor distribución 
del trabajo entre los distintos jueces. 
Sin embargo, el propio legislador ha considerado necesario privilegiar el interés particular en 
ciertos casos con el propósito de hacer más fácilmente asequible la defensa de los dere-
chos. 
Es por ello que específica y excepcionalmente autoriza desde la propia ley que se alteren 
las pautas antes explicadas, con lo cual se permite que las partes desplacen la competencia 
de un juez a otro para conocer de un asunto litigioso. 
En el lenguaje procesal, este desplazamiento se conoce con la denominación de prórroga 
de la competencia judicial y consiste técnicamente en un acuerdo de los litigantes por virtud 
del cual no presentan su litigio ante el único juez que es natural e inicialmente competente 
sino ante otro que no lo es. 
La ley acepta que, siempre por voluntad de los propios interesados, la prórroga de compe-
tencia puede operar en la competencia territorial, cuando el conocimiento de un litigio es 
llevado al juez de un lugar que no es ninguno de los detallados en carácter de reglas gene-
rales en el punto 2.1.1.1. de esta Lección. 
Por ejemplo, si una obligación contractual es pactada en la ciudad de San Miguel de Tucu-
mán, allí debe cumplirse y allí también se domicilia el deudor, es obvio que el juez territo-
rialmente competente será el de la misma ciudad. Sin embargo las partes pueden acordar 
procesar el litigio ante un juez de la ciudad de Salta: así se formaliza la prórroga de la com-
petencia territorial; 
En la Argentina, y en general, las leyes establecen la improrrogabilidad de las competencias 
material, funcional y cuantitativa. De tal modo, el carácter imperativo de las respectivas nor-
mas hace que ellas no puedan ser dejadas de lado por la voluntad acorde de los interesa-
dos. 
En cambio, autorizan la prorrogabilidad de las competencias territorial cuando se trata ex-
clusivamente de litigios que versan sobre intereses patrimoniales transigibles, y personal, en 
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los casos de extranjeros y vecinos de diferentes provincias, a quienes constitucionalmente 
corresponde ser juzgados por la justicia federal y que, sin embargo, pueden someterse a la 
justicia ordinaria provincial3. 
La prórroga de competencia está sujeta a cinco requisitos: 
1) que la autoridad a quien se prorroga (es el juez que se va) sea un juez competente (no 
hay prórroga en la actividad de los árbitros); 
2) que la autoridad en quien se prorroga (es el juez que viene) sea un juez incompetente en 
cuanto a la competencia prorrogada (por ejemplo territorial), pero competente en cuanto a 
las demás (por ejemplo, material, funcional, cuantitativa y personal); 
3) que haya consentimiento de las dos partes para efectuar la prórroga. Este consentimien-
to puede ser expreso (cuando ambas partes se ponen de acuerdo sobre ello antes de iniciar 
el proceso) o implícito (cuando la parte actora demanda ante un juez incompetente respecto 
de la pauta prorrogada y la parte demandada no cuestiona la incompetencia); 
4) que el litigio verse exclusivamente acerca de cuestiones patrimoniales que puedan ser 
objeto de transacción; 
5) que la ley no atribuya competencia territorial exclusiva y excluyente a un determinado 
juez pues ello hace, implícitamente, que esta competencia sea improrrogable. 
Prorrogabilidad de la competencia en el CPCN y el CPCCT: ambos cuerpos legales 
admiten la prórroga de competencia territorial bajo ciertas condiciones que legislan 
con algunos matices diferenciales. 
La competencia territorial es prorrogable expresa o tácitamente, sólo cuando se litiga 
en base a derechos transigibles (que son aquellos donde están en juego intereses 
privados que no afectan el interés o el orden público, que sí se encuentra involucra-
do, v. gr., en los juicios penales y de familia, donde no procede la prórroga). 
La prórroga expresa se funda originalmente en CC, 101 y 1197 y consta en el CPCN, 
1 y 2; CPCCT, 4 y 5. En suma, tanto el CPCN como el CPCCT admiten prorrogar la 
competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales. Por su lado, el 
CPCN, 1 (párrafo 2) acoge la posibilidad de que la prórroga se efectúe a favor de jue-
ces o árbitros extranjeros en asuntos de índole internacional, siempre y cuando la 
cuestión no sea de competencia exclusiva de jueces argentinos y que no exista 
prohibición legal para convenir la prórroga. Esta opción no figura en el CPCCT, 4 y 5 
que también suprime la mención de aquél en relación a los tratados internacionales y 
Ln 48, 12, 4º, dado su carácter local. 
La prórroga tácita (segunda parte del CPCN, 2 y del CPCCT, 5) se da en base a re-
nuncia implícita de ambas partes de someter el litigio al juez que correspondería in-
tervenir conforme ley o pacto anterior. Opera respecto del actor por entablar la de-
manda ante juez distinto y, en relación al demandado, por no oponer la excepción de 
incompetencia. 
La competencia material y funcional, en el sistema adoptado por el CPCN y el 
CPCCT es improrrogable. La competencia personal puede excepcionalmente ser pro-
rrogada (como ya se explicara) en los casos de extranjeros y vecinos de diferentes 
provincias, a quienes corresponde ser juzgados en el fuero federal y que, sin embar-
go, pueden someterse a la justicia ordinaria provincial. 
 
2.1.2.2. EL FUERO DE ATRACCIÓN 
 
3 Recuérdese que aunque no lo dice la ley, la jurisprudencia de la CSJN ha establecido que el fuero 
federal sólo puede ser reclamado por el propio aforado y no por su contrario. 
Eliminado: (art, 2)
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Eliminado: reiterada 
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Hay algunos juicios en los cuales está necesariamente involucrada la totalidad del patrimo-
nio de una persona y que, por tal razón, se conocen con la denominación de juicios univer-
sales (son: el concurso, la quiebra y la sucesión). 
Esta circunstancia hace que resulte menester concentrar ante un mismo y único juez todos 
los litigios que están vinculados en ciertos aspectos con tal patrimonio del deudor o del cau-
sante. 
Se produce así un nuevo desplazamiento de la competencia, diferente del antes explicado y 
que opera exclusivamente respecto de pretensiones patrimoniales personales (no personalí-
simas ni reales) deducidas en contra (no a favor) del patrimonio cuya universalidad se trata 
de preservar. 
En otras palabras: abierta una sucesión (CC, 3284) o un concurso (LCQ, 21) o una quiebra 
(LCQ, 132), los respectivos juicios atraen a todos los procesos que versen sobre materia 
patrimonial personal y estén pendientes o que se deban iniciar contra la sucesión o su cau-
sante y contra el concurso o quiebra y el concursado o quebrado. 
No ocurre lo mismo a la inversa: si, por ejemplo, el concurso o el concursado incoa un pro-
ceso por medio de quien está legitimado para hacerlo, debe presentar la demanda ante el 
juez que reúne en sí todas las pautas de competencia, no ante el juez que interviene en el 
concurso porque en él se trata, simplemente, de administrar un patrimonio y dividirlo propor-
cionalmente entre sus diferentes acreedores conforme pautas que establece la propia ley. 
 
2.1.2.3. EL SOMETIMIENTO A ARBITRAJE 
Toda persona capaz para transigir puede acordar el sometimiento al juicio de un árbitro de 
todo asunto litigioso que verse exclusivamente sobre derechos transigibles (CC, 846; CPCN, 
736, 737). En la provincia de Tucumán no se reconocen más árbitros que los amigables 
componedores (CPCCT, 444). 
De tal modo, son las propias partes litigantes quienes deciden descartar la respectiva com-
petencia judicial y, por efecto propio de la convención y en razón de que la ley les permite 
hacerlo, otorgar competencia arbitral al particular que eligen para que resuelva el litigio (CC, 
1881, 3º exige poder especial al efecto). 
Esta es la razón por la cual el tema en estudio constituye una excepción a las pautas atribu-
tivas de competencia. Volveré sobre el tema más adelante. 
 
2.1.2.4. LA CONEXIDAD Y LA AFINIDAD PROCESAL 
Ya expliqué en la Lección 5 cuáles son las distintas figuras jurídicas que surgen de la simple 
comparación de dos relaciones litigiosas, mediante el espejamiento de sus tres elementos 
tradicionales: sujetos (actor y demandado), objeto y causa (hecho e imputación jurídica a 
base de ese hecho). 
Recuerdo ahora que el fenómeno de la conexidad aparece cuando dos relaciones litigiosas 
diferentes tienen en común un elemento (conexidad subjetiva, conexidad objetiva y conexi-
dad causal) o dos elementos (conexidad mixta subjetivo-causal y conexidad mixta objetivo-
causal). 
Recuerdo también que el fenómeno de la afinidad aparece cuando dos relaciones litigiosas 
diferentes no tienen ningún elemento idéntico pero ostentan uno de los sujetos en común 
(no los dos) y el hecho que es la causa de pedir (no la imputación jurídica que el actor hace 
a base de él). 
Cuando se presenta alguno de estos dos fenómenos, y según el caso, resulta conveniente –
por razones de economía– o necesario –por razones de seguridad jurídica– tramitar y/o sen-
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tenciar en un mismo acto de juzgamiento todas las pretensiones conexas o afines, mediante 
el instituto de acumulación de procesos. 
Cuando la acumulación se hace imprescindible y los pleitos penden ante jueces con distin-
tas competencias, uno de ellos debe asumir la del otro, quien no puede menos que ceder 
ante la exigencia del primero y desplazar el conocimiento del litigio. 
Un ejemplo ayudará a comprender el problema: supóngase que Juan demanda a Pedro ante 
el juez Diego pretendiendo el cumplimiento de un contrato. A los fines de este ejemplo, el 
juez Diego es el único competente en ese momento en razón del territorio, del grado, de la 
materia, de las personas y del valor. 
En proceso separado, Pedro demanda a Juan ante el juez José pretendiendo la declaración 
de nulidad del mismo contrato. A los fines de este ejemplo, el juez José es el único compe-
tente en ese momento en razón del territorio, del grado, de la materia, de las personas y del 
valor. 
Es fácil de darse cuenta de que las pretensiones antagónicas que recién he referido no de-
ben ser sentenciadas separadamente, pues puede ocurrir que el juez Diego condene al 
cumplimiento del contrato y que, por su parte, el juez José declare la nulidad del mismo con-
trato que Diego ordenó cumplir. Y esta situación es verdaderamente caótica y debe ser 
erradicada a toda costa. 
La solución para evitarla es unitaria: que uno de los jueces asuma la competencia del otro 
por virtud de la conexidad causal que existe entre ambos litigios. No importa por ahora quién 
es el que en definitiva juzgará las dos pretensiones opuestas. Sobre el tema, las normativas 
procesales no son pacíficas. 
Pero lo que sí importa es que haya una sola sentencia en un mismo acto de juzgamiento 
efectuado por un mismo juzgador. Y ello se logra sólo desplazando la competencia de uno 
de los jueces. 
Esta es la razón por la cual la conexidad y la afinidad jurídica son excepciones a las pautas 
atributivas de la competencia judicial. 
 
2.1.3. LOS CARACTERES DE LA COMPETENCIA OBJETIVA 
De las razones expuestas en los puntos anteriores resulta que la competencia judicial es 
indelegable (CPCN, 3; CPCCT, 2), salvo los supuestos de comisión de ciertas y determina-
das diligencias que los jueces pueden encomendar a otros con diferente competencia territo-
rial. 
La indelegabilidad no afecta a los supuestos de excepción a las pautas objetivas. 
 
2.2. LA COMPETENCIA SUBJETIVA 
Estas pautas tienen en cuenta sólo la persona del juzgador, con total y absoluta prescinden-
cia de las que ya he explicado como pautas objetivas. Y es que un juez puede ser objetiva-
mente competente para conocer de un litigio (en razón de la materia, las personas, el grado, 
el territorio y el valor) y, sin embargo, no serlo subjetivamente, por hallarse comprendido 
respecto de alguno de los litigantes o de sus representantes o de sus patrocinantes o de la 
misma cuestión litigiosa en una situación tal que genera un interés propio en el juez para 
que la sentencia se emita en un cierto y único sentido. 
Cuando esto ocurre, el juez pierde su carácter de impartial (no parte), o su imparcialidad (no 
interesado) o su independencia para actuar libremente y sin ningún tipo de ataduras en la 
emisión de su pronunciamiento. 
Eliminado: 
Con formato: Color de fuente: Rojo
Eliminado: La atribución de esta competencia, hecha en 
LOPJ, 1, inc. 6º, está específicamente mencionada dentro de 
la ley en el único caso del art. 73 (competencia a fines de 
aplicar los efectos establecidos en la LN 23515 a casos de 
divorcios decretados bajo la vigencia de la LN 2393). ... [155]
Con formato: Fuente:(Predeterminado) Arial, 10 pt, Color de
fuente: Rojo
Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de
fuente: Automático
Eliminado: BA
Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de
fuente: Automático
Eliminado: 3
Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de
fuente: Automático
Eliminado: art. 1
Eliminado: ,
Con formato:Fuente:Negrita, Subrayado
Eliminado: (arts. 
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Con formato: Fuente:Negrita, Color de fuente: Negro
Con formato: Sin subrayado, Color de fuente: Negro
Eliminado: 93 y ss).
Con formato: Fuente:Negrita, Color de fuente: Negro
Con formato: Color de fuente: Negro
Eliminado: *******
Con formato: Color de fuente: Rojo
 14 
Con formato ... [156]
Ya adelanté que este problema es de la mayor gravedad y que cuando existe no genera un 
debido proceso sino un simple procedimiento cuya solución jamás podrá ganar los efectos 
propios de la sentencia dictada luego de un proceso. 
Congruente con ello, doctrina –que es obviamente pacífica– y legislación otorgan a los liti-
gantes la facultad de desplazar la competencia del juez objetivamente competente pero sub-
jetivamente incompetente hacia otro juez que sea objetiva y subjetivamente competente 
(CPCN, 14 y 17, Ln 3266; CPCCT, 16). 
Es más: tan grave es el problema que si las partes guardan silencio al respecto –por desco-
nocimiento de la respectiva situación o por cualquier otra circunstancia– la propia ley impone 
al juez subjetivamente incompetente el inexorable deber de excusarse de entender en el 
litigio (CPCN, 30; CPCCT, 17). 
Volveré sobre el tema en el # 3.3.2. de esta Lección. 
 
3. LOS MEDIOS PARA ATACAR LA INCOMPETENCIA 
Siendo la competencia uno de los requisitos de la demanda y debiendo ser respetada irres-
trictamente por los particulares y por los propios jueces (salvo los casos de excepción anali-
zados en el # 2.1.2. de esta Lección), su ausencia en un determinado proceso afecta su 
utilidad para lograr la composición definitiva del litigio. 
Resulta de ello que, en caso de incompetencia objetiva o subjetiva, la ley pone en manos de 
los interesados y del juez los diversos resortes para atacarla y lograr llevar el pleito ante el 
juez que es realmente competente. 
Desde ya, y a modo de síntesis anticipativa del punto siguiente, adelanto que si la incompe-
tencia es objetiva los medios que pueden usar los interesados son dos: la declinatoria y la 
inhibitoria (CPCN, 7 y 8; CPCCT, 8/10), y uno el que debe usar el juez: la declaración oficio-
sa (CPCN, 4; CPCCT, 6). 
Si la incompetencia es subjetiva, las partes tienen un solo medio que pueden usar: la recu-
sación (CPCN, 14 y 17; CPCCT, 14, 16), en tanto el juez tiene otro que debe usar: la excu-
sación (CPCN, 30; CPCCT, 17). 
 
3.1. LOS MEDIOS PARA ATACAR LA INCOMPETENCIA OBJETIVA 
Dos sistemas ha instrumentado la doctrina para delimitar los medios de ataque a la incom-
petencia objetiva y ellos miran a un doble aspecto del problema 
1) los sujetos que pueden atacar la incompetencia: existen dos soluciones extremas que 
admiten variantes intermedias: 
1.1) otorgar al juez –en todos los casos– el deber de verificar su propia competencia: incom-
petencia denunciable de oficio; 
1.2) encomendar sólo a las partes el control de la competencia, con la obvia consecuencia 
de que cuando ellas consienten una incompetencia, nada puede hacer el juez al respecto: 
incompetencia denunciable sólo a instancia de parte; 
2) la oportunidad procedimental para atacar la incompetencia: existen nuevamente dos solu-
ciones: 
2.1) el control sobre la competencia puede ser ejercido durante todo el curso del proceso 
2.2) sólo puede efectuarse en la fase inicial del proceso,extinguiéndose luego la respectiva 
facultad por virtud de la regla de la preclusión. 
En cuanto al primer problema, el CPCN y el CPCCT establecen un sistema mixto, mediante 
el cual se permite que sean las partes quienes denuncien la incompetencia y, además, el 
Con formato ... [157]
Eliminado: BA
Con formato ... [158]
Eliminado: 4 y
Eliminado: 17
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Eliminado: arts. 9 y 10
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Eliminado: art. 11
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Eliminado: 7 y 
Eliminado: art. 6
Con formato ... [166]
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Eliminado: 4
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Eliminado: LOPJ, 2 in fine
Eliminado: art. 138
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Eliminado: 14 y 17
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Eliminado: 30
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Eliminado: (art. 11)
Eliminado: :
Con formato ... [176]
Eliminado: (art. 138, último párrafo, hoy derogado; LOPJ, ... [177]
Eliminado: (art. 138, 1° y 2° párrafos);
Eliminado: (texto original del art. 138, hoy derogado por ... [178]
Con formato ... [179]
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Eliminado: (LOPJ, 2 in fine), 
Con formato ... [181]
Eliminado: BA
Con formato ... [182]
Eliminado: SFE
Eliminado: la mayoría de las legislaciones del continente
 15 
Con formato: Fuente:10 pt
propio juez, salvo en los asuntos exclusivamente patrimoniales donde no se acepta la decla-
ración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio (CPCN, 4 in fine; CPCCT, 6 
in fine). 
Respecto del segundo problema, las legislaciones no son pacíficas. Pero cabe destacar que 
las más modernas establecen un momento límite y final con carácter preclusivo que cierra 
definitivamente la posibilidad de alegar la incompetencia (CPCN, 8 y 347; 1º; CPCCT, 9, el 
cual remite al trámite de cada juicio en especial siempre y cuando se trate de competencia 
prorrogable, porque si fuera improrrogable se autoriza la declaración en cualquier estado de 
la causa e incluso de oficio) o de declararla de oficio (CPCN, 4, primer párrafo; CPCCT, 9, 
seg. párrafo.; CPCN, 337, segundo párrafo, en el CPCCT no se establece tal normativa); en 
ambos supuestos, v. CPCN, 352. Ello hace a elementales reglas de economía, celeridad, 
seguridad jurídica y seriedad procesal, evita el desborde de la actividad burocrática y brinda 
tranquilidad a los justiciables. 
Sistemas similares han sido ideados para atacar la incompetencia subjetiva, dejando librada 
la respectiva actividad a las partes y al propio juez, también con limitaciones temporales pa-
ra poder realizarla. 
Ya es factible abordar el tema de 
c) Los medios para atacar la incompetencia objetiva: 
Son dos: 1) las cuestiones de competencia y 2) la declaración oficiosa. Ambos medios pue-
den generar conflictos de competencia. 
 
3.1.1. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA 
Denomínase cuestión de competencia a la oposición (cuestionamiento) que realiza el de-
mandado respecto de la aptitud (competencia) que posee el juez que dio curso a la deman-
da presentada por el actor (CPCN, 7; CPCCT, 8). 
En razón de que cuestionar significa controvertir una cuestión, y aunque la doctrina en gene-
ral no se haya detenido en ello, parece claro que sólo el demandado –nunca el actor– puede 
realizar tal actividad, toda vez que: 
1) si el juez se considera incompetente respecto de una demanda, no discute su compe-
tencia con nadie: sólo se limita a repelerla; 
2) si el actor considera que un juez es incompetente, parece obvio que no presentará ante 
él su demanda. Quedan a salvo casos excepcionales expresamente previstos en las leyes 
procesales y que siempre suponen que la demanda será girada, presentada luego o ratifica-
da ante el juez competente. Por ejemplo, la demanda que se presenta al sólo efecto de inte-
rrumpir la prescripción o durante el curso de una feria judicial. 
Queda en claro, así, que cuando el actor elige a un juez y éste no repele su competencia, 
sólo el demandado puede cuestionarla por una de dos vías posibles: la declinatoria y la inhi-
bitoria. 
El CPCN, 12 (a partir de la reforma Ln 25488, B.O. 22.11.2001, entrada en vigencia 
22.05.2002) a diferencia del CPCCT, 11/12, establece que las cuestiones de com-
petencia se sustanciarán por vía de incidente, sin suspender el procedimiento (que 
continuará ante el juez que previno), salvo en cuestiones de competencia territorial. 
El CPCCT mantiene el régimen anterior del CPCN, suspendiendo el procedimiento 
sobre lo principal, a excepción de las medidasprecautorias o cualquier diligencia de 
cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable. 
 
3.1.1.1. LA DECLINATORIA 
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Eliminado: BA
Con formato: Color de fuente: Automático
Eliminado: 4
Con formato ... [184]
Eliminado: .
Con formato ... [185]
Eliminado: BA… 98… el cual remite al trámite de cada juicio ... [186]
Eliminado: 
Eliminado: BA… 4…, seg. párrafoprimera parte ... [187]
Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de
fuente: Automático
Eliminado: y 
Con formato ... [188]
Eliminado: BA, 336, segundo párrafo
Con formato: Fuente:Sin Negrita, Sin subrayado, Color de
fuente: Automático
Eliminado: ; CPCBA, 350
Eliminado: :…Ee ... [189]
Eliminado: 
Con formato: Fuente:10 pt, Color de fuente: Rojo
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Eliminado: BA
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fuente: Automático
Eliminado: 7
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fuente: Automático
Eliminado: art. 6
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Automático
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Con formato: Fuente:10 pt, Sin Negrita, Color de fuente:
Automático
Eliminado: 12
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Eliminado: BA
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Con formato ... [195]
Es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la compe-
tencia ya admitida por un juez: a tal fin debe presentarse ante él y, deduciendo la excepción 
de incompetencia, solicitarle que cese (decline) en el conocimiento de la causa respecto de 
la cual lo considera incompetente. 
Sus condiciones y trámite están establecidos en CPCN, 7, 8, 12 y 347; 1º; CPCCT, 8, 9, 12, 
288, 1º. 
 
3.1.1.2. LA INHIBITORIA 
Es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la compe-
tencia ya admitida por un juez; a tal fin, debe presentarse ante otro juez que no esté cono-
ciendo del asunto (he aquí la diferencia sustancial entre ambas vías) pero al cual el deman-
dado considera competente y, deduciendo una demanda, solicitarle que declare su compe-
tencia y reclame al juez que está conociendo de la causa que se declare incompetente y 
cese en su intervención. 
Sus condiciones y trámite están establecidos en los CPCN, 7/12 y 347, 1º; CPCCT, 8, 10 y 
288, 1º. 
 
3.1.1.3. LOS REQUISITOS COMUNES A AMBAS VÍAS 
Para la procedencia de la declinatoria y de la inhibitoria, las leyes procesales en general 
requieren: 
1) que no se haya consentido la competencia que se cuestiona (CPCN, 7; el CPCCT no 
contiene expresamente tal limitación pero al efectuarse la remisión a cada proceso se limita 
temporalmente la posibilidad de cuestionar la competencia, con exclusión de la competencia 
que resulta improrrogable que puede ser declarada en cualquier momento e incluso de oficio 
(CPCCT, 4); 
2) que al deducir una de las vías no se haya interpuesto la otra con anterioridad, ya que 
son excluyentes (CPCN, 7; CPCCT, 8). 
 
3.1.2. LA DECLARACIÓN OFICIOSA DE INCOMPETENCIA 
Ya se ha visto en esta Lección que, en general, las leyes procesales imponen a todos los 
jueces el deber de velar por su competencia, asignándoles el deber de repeler inicialmente 
el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. 
Hay sistemas –los menos– que exigen que tal actividad se cumpla en cualquier estado y 
grado de conocimiento de la causa, por avanzada que ella esté. 
Otros, en cambio, establecen un momento final preclusivo a partir del cual la respectiva in-
competencia queda definitivamente purgada y ya no es declarable de oficio. 
Conforme con lo dispuesto por el CPCN, 4 primer párrafo y 337, segundo párrafo; el 
juez que recibe la demanda debe declararse incompetente liminar y oficiosamente 
cuando lo es manifiestamente. El CPCCT no contiene tales preceptos. 
Si no surge claramente su competencia, ordenará que el actor exprese lo necesario 
al respecto dentro del plazo que fije (CPCN, 155 segundo párrafo). 
En caso de no hacerlo y, por ende, de admitir el proceso, corresponde ahora al de-
mandado articular tempestivamente (no ya en cualquier momento o grado del proce-
so) la correspondiente cuestión de competencia (CPCN, 347, 1º y 352; CPCCT 288, 
1º, 394, 418). En el supuesto de no hacerlo y, por ende, quedando consentida por el 
demandado, nadie puede articular la incompetencia con posterioridad y el juez ac-
tuante carece de toda facultad para hacerlo de oficio, con la salvedad de la incompe-
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Eliminado: BA
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Eliminado: 7, 8, 12 y 345
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Eliminado: los arts. 6 y 7 (v., asimismo, Esquema N° 1).
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Eliminado: 7
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Eliminado: arts. 6 y 7 (v., asimismo, Esquema N° 1).
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Eliminado: BA, 7
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Eliminado: art. 6
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Eliminado: 7
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Eliminado: (art. 6)
Eliminado: 
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Eliminado: a 
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Eliminado: CPCBA, 4, primera parte y 336, segundo párrafo-... [215]
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Eliminado: en todos los casos en los cuales la prórroga no ... [217]
Con formato ... [218]
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Eliminado: ; CPCBA, 155 segundo párrafo
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Con formato: Fuente:10 pt
tencia de la justicia federal (CPCN, 352 segundo párrafo, no previsto en el CPCCT) y 
de la competencia improrrogable. 
La incompetencia decretada por un juez no vincula al nuevo juez a quien se gira el conoci-
miento del asunto, a raíz de lo cual puede repelerla. 
Del mismo modo, la aceptación de una demanda inhibitoria por otro juez tampoco vincula al 
que ya está conociendo de una causa determinada, quien puede reafirmar su propia compe-
tencia y, de consiguiente, responder negativamente al pedido de desprendimiento de la cau-
sa. 
Ambas circunstancias generan sendos conflictos de competencia. 
 
3.1.3. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA 
Denomínase conflicto de competencia a la contienda que se plantea entre dos jueces cuan-
do ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias 
para conocer de un asunto determinado. 
Si ambos coinciden en afirmarse competentes (adviértase que sólo uno de ellos puede juz-
gar el litigio), se dice que existe un conflicto positivo; si ambos coinciden en afirmarse in-
competentes (adviértase que alguno de ellos debe juzgar el litigio), se dice que existe un 
conflicto negativo. 
Repárese en que la coincidencia aludida es sólo formal pues, en esencia, ella trasunta un 
desacuerdo ideológico entre ambos jueces, ya que es diferente el criterio que ambos tienen 
respecto de la regla de competencia que debe regir el caso justiciable. 
Como ya se anticipo en el número anterior, un conflicto de competencia nace habitualmente 
de una cuestión de competencia; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los 
jueces, con total prescindencia de la voluntad o del quehacer del demandado (y, obviamen-
te, también del actor en este caso). 
Al conflicto positivo se llega por: 
1) demanda inhibitoria estimada por el juez ante quien se presenta y consiguiente negativa 
del juez requerido por éste; 
2) reclamo oficioso del conocimiento de un asunto, de un juez a otro, por existir fuero de 
atracción o conexidad de causas que exija que la sentencia que se dicteen una de ellas 
deba producir en la otra los efectos del caso juzgado. La hipótesis supone que el juez re-
clamado o requerido mantenga su competencia y resista el envío de las actuaciones que 
tramitan ante él. 
Al conflicto negativo se llega por: 
1) estimación por un juez de una excepción de incompetencia (vía declinatoria) y consi-
guiente denegación oficiosa de competencia por otro juez o, en su defecto, estimación de 
una nueva excepción de incompetencia. El caso supone que los dos jueces intervinientes se 
declaren incompetentes; 
2) denegación oficiosa de competencia por parte de dos o más jueces lo que, en esencia, 
constituye denegación de justicia. 
Para que el conflicto pueda existir es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 
1) deben coexistir dos resoluciones judiciales coincidentes en la afirmación de competencia 
o de incompetencia; 
2) los jueces en conflicto –y que han emitido las resoluciones coincidentes– deben pertene-
cer a una misma jerarquía funcional. 
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Eliminado: BA
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Eliminado: 
Eliminado: (art. 8)
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Con formato: Fuente:10 pt
En todos los casos, la solución al conflicto de competencia debe darla el superior común a 
ambos jueces. 
Entre jueces nacionales de primera instancia que no tienen un órgano superior jerár-
quico común, resuelve la Cámara de la cual depende el juez que primero ha conoci-
do. La CSJN se encarga de resolverlo cuando no existe otro medio o cuando su in-
tervención sea indispensable para evitar efectiva privación de justicia (DL 1285/58, 
24, 7º). 
Por su parte, el CPCCT establece que la cuestión de competencia sea resuelta por el 
superior. 
 
3.2. LOS MEDIOS PARA ATACAR LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA 
Desde antiguo se afirma por destacado autor que el ejercicio de la tarea de juzgar está inte-
grado por tres actividades particulares, diferentes entre sí, pero que necesariamente deben 
encontrarse reunidas siempre: 
1) planteamiento de los hechos, investigación de lo sucedido, habilidad para destacar lo 
esencial en lo que puede ser multitud de incidencias y confusas y contradictorias afirmacio-
nes de las partes; 
2) hallazgo de la proposición jurídica que corresponda aplicar, interpretando el texto de la 
ley y la voluntad del legislador –que no siempre es clara– de manera de conocer el deseo 
colectivo y el bien social; 
3) aplicación de esa proposición jurídica a los hechos aceptados o confirmados, de acuerdo 
con su íntimo convencimiento con relación a la verdad que arroje el estudio de la causa. 
La primera actividad, puramente histórica y sociológica, se dirige a conocer lo acaecido en el 
pasado; la segunda, que participa del carácter sociológico y del jurídico, trata de fijar el sen-
tido de la norma y de interpretarla según el espíritu de la totalidad del ordenamiento normati-
vo; el tercero, de orden puramente crítico normativo, se propone juzgar, es decir, decidir el 
caso concreto. 
Para que el juez pueda proceder adecuadamente en esos tres niveles, es indispensable que 
se halle libre de toda sugestión, directa o indirecta, a fin de que no puedan influir en su espí-
ritu eventuales fuerzas especiales ajenas por completo a su propia actividad –dirigidas a que 
su decisión se incline en un determinado sentido– sino también a su propio conocimiento de 
los hechos, que debe ser fruto exclusivo de su esfuerzo elucidatorio acerca de la confirma-
ción producida por las partes en orden a la controversia operada en la causa justiciable. 
El tema ya ha sido tratado recurrentemente en Lecciones anteriores, al sostener que la acti-
vidad jurisdiccional se realiza válidamente en tanto que el órgano que la actúa sea imparcial 
e independiente de las partes en litigio. 
Cuando ello no ocurre y, por tanto, el juez es subjetivamente incompetente (aunque sea 
competente en orden a todas las pautas objetivas), tiene el deber de excusarse y las partes 
el derecho de recusarlo. 
 
3.2.1. LA RECUSACIÓN 
La recusación es el medio que acuerdan las leyes procesales para atacar la incompetencia 
subjetiva del juez, aduciendo –o no– la existencia de alguna causal que, de existir, hace 
inválida la actividad jurisdiccional por presentarlo al juez en situación de partialidad, parciali-
dad o dependencia de las partes. 
Absolutamente todas las leyes procesales aceptan y regulan la recusación con expresión de 
causa, mencionando de modo expreso las que revelan una incompetencia subjetiva del juez 
y otras más –en rigor, muy pocas– permiten la recusación sin expresión de causa. 
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Con formato: Sangría: Izquierda: 2,54 cm
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Eliminado: la 
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Eliminado: BA, 161, 2º
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Eliminado: atribuye a la SCJBA conocer y resolver originaria 
y exclusivamente en las causas de competencia que se 
susciten entre los tribunales de justicia provinciales
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Eliminado: 
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Eliminado: V. art. 8. La competencia material para dirimir 
estos conflictos corresponde a la Corte Suprema (LOPJ, 2) y 
cámaras de apelación (LOPJ, 33, inc. 1º). V. asimismo el 
Esquema Nº 1.
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Eliminado: 
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Veamos primero el tema referido a 
 
3.2.1.1. LA RECUSACIÓN CAUSADA 
Generalmente, las causales de recusación se presentan: 
1) respecto de las partes litigantes, por hallarse en situación 
• de parentesco (CPCN, 17, 1º; CPCCT, 16, 1º); 
• de predisposición favorable, por haber recibido el juez o sus parientes beneficio de im-
portancia (CPCN, 17, 8º; CPCCT, 16, 10º); o tener amistad que se manifieste por una gran 
frecuencia de trato (CPCN, 17, 9º; CPCCT, 16, 9º); o haber sido tutor o curador (CPCSF, 10, 
10º), etc.; 
• o de predisposición desfavorable, por haber sido el juez denunciante o acusador, denun-
ciado o acusado (CPCN, 17, 5º; CPCCT, 16, 7º), o mediar enemistad, odio o resentimiento 
grave (CPCN, 17, 10º; CPCCT, 16, 11º), etc.; 
• o de acreedor, deudor o fiador (CPCN, 17, 4º; CPCCT, 16, 6º), salvo caso de bancos 
oficiales (en el CPCCT se agrega como excepción al Estado); 
2) en cuanto a otros órganos judiciales actuantes en el proceso, por hallarse en situación 
de: 
• parentesco el juez superior respecto del inferior (actuación sucesiva) (CPCSF. 10, 11º) 
• o el juez con otro del mismo grado en tribunal colegiado (actuación simultánea) 
• o el juez con alguno de sus auxiliares; 
3) con relación al objeto del pleito, por hallarse el juez en situación de 
• interés en el mismo pleito (directo) (CPCN, 17, 2º; CPCCT, 16, 4º) 
• o en otro semejante (indirecto) (CPCN, 17, 2º; CPCCT, 16, 4º) 
• o tener sociedad o comunidad con alguno de los litigantes (CPCN, 17, 2º; CPCCT, 16, 
3º), y 
4) por hallarse el juez en situación de prevención 
• por tener él (o sus parientes) pleito pendiente con alguna de las partes (CPCN, 17, 3º; 
CPCCT, 16, 5º, con excepción del Estado y los bancos oficiales; 
• o haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor (CPCN, 17, 7º; CPCCT, 
16, 8º) , 
• o haber emitido opinión como juez (CPCN, 17, 7º; CPCCT, 16, 8º); 
• o haber dado recomendaciones acerca del pleito (CPCN, 17, 7º; CPCCT, 16, 8º); 
• o haber dado opinión extrajudicial sobre el pleito, con conocimiento de las actuaciones 
(CPCSF, 10, 5º; CPCCT, 16, 8°); 
• o haber dictado sentencia como juez inferior (CPCSF. 10, 6º) 
• o haber sido recusado como juez inferior (CPCSF. 10, 6º), etc. 
Aunque las supra detalladas son las causales generalizadas de recusación, existen

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