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OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO, REGISTRO PÚBLICO Y LA CONTABILIDAD

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UNIDAD 4 
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO, REGISTRO PÚBLICO Y LA CONTABILIDAD 
1. Antecedentes. 
En razón del interés que tienen quienes contratan con el comerciante de conocer aquellas circunstancias de la 
gestión comercial capaces de influir en la apreciación de las condiciones de seriedad, solvencia y solidez del sujeto 
mercantil, la ley dispone como una de las primeras obligaciones del Comerciante, la de la publicidad obligatoria. 
Con tal finalidad, el código de comercio había instituido una oficina llamada Registro Público de Comercio, 
encargada de inscribir esos hechos importantes para el normal desenvolvimiento del comercio 
 
El Registro Público de Comercio en el Código derogado: organización. 
En nuestro derecho positivo puede definirse al Registro Público de Comercio como la oficina del estado encargada 
de llevar la matrícula del os comerciantes y de inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley 
mercantil. 
Se trataba de una secretaría parajudicial, es decir de una oficina de asientos, inscripciones y registraciones del 
tráfico mercantil y de actos y documentos vinculados a los comerciantes o sociedades mercantiles. 
Era el Artículo 33 del CCom. El que disponía entre las obligaciones de comerciante, la de la inscripción en un 
Registro público tanto de la matrícula, como de los documentos que así lo exigiera la ley. 
El CCom disponía en su artículo 34 que en cada Tribunal de Comercio habría un Secretario, responsable de la 
exactitud y legalidad de sus asientos. 
El Secretario encargado del Registro era responsable de la exactitud y legalidad de los asientos, lo que significa que 
él debe controlar que las anotaciones que se hagan en los libros del registro contengas los datos rigurosamente 
coincidentes con los expresados en los documentos originales que se inscriben; y si se trata de agregación de 
copias, que éstas lo sean fieles de sus respectivos originales ; igualmente debía controlar que las anotaciones se 
hagan de acuerdo a las prescripciones legales vigentes. 
En 1980 se dispuso que el Registro Público de Comercio no fuera llevada por el Tribunal de Comercio 
correspondiente, sino por la “Inspección General de Justicia” creada por la ley 22.315. 
Su artículo 3 dispone que: “La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la 
legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones[…]”. 
 
Su artículo 4 dispone que: “En ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de Justicia: a) 
organiza y lleva el Registro Público de Comercio; b) inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares 
de comercio y toma razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación comercial; c) 
inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta. Se 
inscriben en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades 
sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores; d) lleva el Registro Nacional de Sociedades 
por Acciones; e) lleva el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras; f) lleva los registros nacionales de 
asociaciones y de fundaciones”. 
 
Su artículo 6 dispone que: “Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Inspección General de Justicia 
tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular: a) 
requerir información y todo documento que estime necesario; b) realizar investigaciones e inspecciones a 
cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, 
responsables, personal y a terceros; c) recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el 
ejercicio de sus funciones de fiscalización; d) formular denuncias ante las autoridades judiciales, 
administrativas y policiales, cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción 
pública. Asimismo, puede solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de las acciones 
judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de las disposiciones en las que esté 
interesado el orden público; e) hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede requerir al juez civil o 
comercial competente: 1) el auxilio de la fuerza pública; 2) el allanamiento de domicilios y la clausura de 
locales; 3) el secuestro de libros y documentación; f) declarar irregulares e ineficaces a los efectos 
administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los 
reglamentos. Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos”. 
 
Efectos de las inscripciones. 
En general, las inscripciones tienen un valor meramente declarativo, en el sentido de que ellas constituyen la 
comunicación al público de un hecho, también eficaz y demostrable en otra forma. Así, por ejemplo, la inscripción 
del comerciante o su omisión no influyen en la calidad de comerciante del sujeto, que se determina no por la 
inscripción si node una situación fáctica, “el ejercicio regular y profesional de los actos del comercio”. 
De la misma manera, la falta de inscripción no obsta a la validez del acto de comercio pero éste no goza de la 
presunción de veracidad de los mismos que otorgaba la legislación comercial. 
Pero otras veces la inscripción tiene un valor constitutivo, posee una eficacia creadora de derechos. Ejemplo de ello 
se tiene en el caso de las sociedades comerciales, que no pueden funcionar como tales mientras no se haya 
inscripto el contrato. 
 
Documentos que deben inscribirse. 
Deben inscribirse, con arreglo a lo que prescribía el viejo ARTÍCULO 36 del CCom: 
 Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, las escrituras que se otorguen en caso 
de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales. 
 Las sentencias de divorcio o de separación de bienes. 
 Las escrituras de sociedad mercantil, sea cual fuere su objeto, con excepción de las sociedades accidentales o 
en participación. 
 
 
 Los poderes que se otorguen a los factores o dependientes para dirigir o administrar sus negocios 
mercantiles, y la revocación de los mismos. 
 Las autorizaciones para comerciar otorgadas a los incapaces y su revocación, 
 Las escrituras de reforma o ampliación de contratos sociales, Las transformaciones de sociedades, Las 
fusiones de sociedades, Las disoluciones de sociedades, Las prórrogas de sociedades.Los reglamentos previstos en el 
contrato constitutivo, Las designaciones/cesiones de administradores de sociedades. 
Las actas de emisión de debentures. 
 Las transferencias de establecimientos comerciales e industriales. 
Plazos de inscripción. Inscripciones tardías. 
Conforme lo prescribía el Artículo 39 del CC Los documentos deben inscribirse dentro del plazo de 15 días 
contados a partir desde la fecha de otorgamiento. 
El cómputo del término era con días corridos, incluidos los feriados. 
Respecto del as convenciones matrimoniales y demás documentos, es razonable admitir que mientras no 
ejercieron el comercio, no han necesitado inscribir en el Registro mercantil tales documentos; por eso el código 
dice que éstos se inscribirán dentro de los quince días desde la fecha de la matrícula. 
Vencido el plazo, la inscripción sólo puede hacerse en tanto no haya oposición de la parte interesada. Por tal debe 
entenderse cualquiera de los otorgantes del documento. 
Matrícula del comerciante. 
La ley considera comerciante al que efectivamente ejerza el comercio en forma profesional: no influye en la 
adquisición de la calidad mercantil el acto de inscripción. 
En este sentido, queda claro, que no es de la matriculación de donde deviene la calidad de comerciante. 
El art. 26 del CCom es el que señala las ventajas que se derivan de la inscripción: da a los libros de comercio 
llevados regularmente, la fuerza probatoria establecidaen el art. 63; y autoriza al comerciante matriculado a 
solicitar concordato; también da moratoria mercantil. 
La presunción de comercialidad que la matriculación confiere nace en el momento mismo de la inscripción. 
Aunque el código no lo establezca, es preciso que quien deje de ser comerciante solicita la cancelación de su 
inscripción en la matrícula, pues de lo contrario la presunción seguirá funcionando. 
 
 Lugar: La matrícula debe ser llevada en cada localidad donde exista un Juzgado de Comercio. Donde no exista, la 
matrícula será llevada al Juzgado de Paz del lugar, y el Juez de Paz deberá elevar mensualmente la lista de los 
matriculados al Juzgado de Comercio de cuya jurisdicción depende, la cual será agregada a este Registro. 
Cuando se trata de una sociedad, la inscripción debe solicitarse ante el Juzgado de Comercio o de Paz 
correspondiente al domicilio de la sede social. 
 Requisitos de la matriculación.-> Artículo 27 del CCom. 
El interesado debe presentar al Registro una solicitud con los siguientes datos: 
1. El nombre, el estado civil y la nacionalidad. 
2. La designación de la calidad del tráfico o negocio. 
3. El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio. 
4. El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento. 
 Procedimiento.-> Artículo 29 y 30 del CCom. 
Presentada la solicitud, el Juez de Comercio ordenará la inscripción si no hubiese motivos para dudar de que el 
ingresado goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase. Pero negará la 
matriculación si el solicitante no tuviese capacidad legal para ejercer el comercio. Contra esa Resolución cabe el 
recurso para ante el Tribunal superior. La naturaleza ha de ser el de apelación. La resolución negatoria de 
inscripción una vez firme, tiene fuerza de cosa juzgada. 
La ley establece una presunción de que el inscripto es comerciante; esta presunción es iuris tatum, e invierte así la 
carga probatoria, siendo el que pretende desacreditar la calidad de comerciante de alguien cuya matricula está 
inscripta, quien carga con la prueba de lo afirmado. Así, prescribe el Art. 32 del CCom: “El que se inscribe en la 
matrícul, se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.” 
 
Organización en la Provincia de Tucumán. 
En Tucumán el Registro Público de Comercio es llevado por la Dirección de Personas Jurídicas, reglado por la ley 
8367. 
En la provincia, originariamente, el Registro Público de Comercio dependía del poder Judicial; desde 2010, con la 
ley 8367, ello se ha modificado, ya que la Dirección de Personas Jurídicas, es dependiente de la Fiscalía de Estado, 
perteneciente al Poder Ejecutivo. 
 Competencia de la Dirección de Personas Jurídicas - Artículo 1°. “La Dirección de Personas Jurídicas tiene a su cargo 
las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio; la fiscalización de las 
sociedades por acciones, excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores; de las sociedades 
constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual, en la jurisdicción local, de los actos comprendidos en su 
objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente; de las 
sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro; de las demás sociedades comerciales regidas por la 
Ley Nacional N° 19.550 (Ley de Sociedades Comerciales); del Registro de Comerciantes y Auxiliares de Comercio; 
de las asociaciones civiles y de las fundaciones. 
 Artículo 2.- Funciones registrales y de fiscalización 
Corresponden a la Dirección de Personas Jurídicas las funciones registrales y de fiscalización, conforme las 
siguientes atribuciones: 
1.- Organiza y lleva el Registro Público de Comercio de la Provincia de Tucumán; 
2.- Inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que 
correspondan a la materia según la legislación comercial; 
 
 
3.- Inscribe los contratos de las sociedades comerciales y sus modificaciones, la disolución y liquidación de estas y 
demás actos y documentos cuya inscripción se impone a dichas sociedades. Inscribe las modificaciones de los 
estatutos, disolución y la liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores; 
4.- Lleva el Registro Provincial de las Sociedades por Acciones; 
5.- Lleva el Registro Provincial de las Sociedades Extranjeras; 
6.- Interviene en la constitución, registración, funcionamiento, disolución y liquidación, en jurisdicción provincial, 
de las asociaciones civiles y fundaciones que se constituyan en la Provincia, o que constituidas en otra jurisdicción, 
ejercieren su principal actividad en esta o establecieran en ella filiales, asientos o cualquier especie de repartición 
permanente, a fin de asegurar el cumplimiento de la legislación de fondo, resguardar el interés público en el marco 
de su competencia; 
7.- Lleva los registros provinciales de las asociaciones civiles y de las fundaciones; y, 
8.- Controla las operaciones consistentes en requerir, bajo cualquier forma o figura jurídica, dinero o valores al 
público, con promesa de adjudicaciones o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros y que no 
se encuentren comprendidas dentro de las operaciones financieras, de seguro, de oferta pública de acciones o 
debentures, de capitalización, de economía, de constitución de capitales, de ahorro o de ahorro y préstamo, y cuyo 
control se encuentra sometido al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la 
Nación, a la Comisión Nacional de: Valores y/o a la Inspección General de Justicia del Ministerio de Educación y 
Justicia de la' Nación. Este control se realizará a cualquiera de las personas, entidades u organizaciones que 
practiquen esas actividades. 
 Art. 3° establece la competencia para controversias: “El conocimiento y decisión de las oposiciones a las 
inscripciones, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Dirección de Personas 
Jurídicas. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos 
subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad. 
 Facultades en ejercicio de funciones de fiscalización - Art. 4°: Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la 
Dirección de Personas Jurídicas tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada una de los sujetos 
en particular: 
 1_- Intervenir en el otorgamiento y cancelación de la autorización de funcionamientos y en las modificaciones 
estatutarias de los entes bajo su control como así también en cualquier proceso de transformación que fuere 
planteado; 
2.- Requerir la información y la presentación de la documentación que estime necesaria; 
3.- Hacer cumplir la legislación en vigencia y sus decisiones, a cuyo efecto podrá requerir la intervención de juez 
competente; 
 4.- Recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización; 
5.- Realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las 
sociedades, pedir informe a sus autoridades, responsables, personal y a terceros; 
6.- Formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y/o policiales, cuando los hechos que 
conociere puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Podrá también ejercer en forma directa las acciones 
judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de disposiciones en la que se encuentre 
interesado el orden público; 
7.- Expedir certificados y testimonios de las actuaciones en que intervengan; 
8.- Brindar asesoramiento a los organismos del Estado en materia de su competencia; 
9.- Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales que realicen funciones afines, la 
fiscalizaciónde las entidades sometidas a su competencia; 
10.-Asistir a Asambleas o convocarlas cuando lo estime necesario; y 
11.- Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando 
sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos. Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento 
jurídico atribuye a otros organismos. (Luciana Diaz – 38155572146) 
 Artículo 5.- Matriculación de comerciantes 
La Dirección de Personas Jurídicas examinará si los peticionantes reúnen las condiciones legales para ejercer el 
comercio, sean personas físicas o jurídicas. Los Tribunales competentes en los procesos de ejecución colectiva 
seguidos contra comerciantes, deberán comunicar a la Dirección de Personas Jurídicas las resoluciones que 
dispongan la apertura del concurso o rehabilitación del fallido, a los fines de practicar anotaciones marginales 
pertinentes. 
 Artículo 6. 
Las denegaciones de inscripción en la matrícula de comerciante son recurribles ante la Cámara Civil y Comercial 
Común. 
 Secretario del Registro. Libros del Registro. Funciones - Art. 7° 
Para el funcionamiento del Registro Público de Comercio, la Dirección de Personas Jurídicas dispondrá de un 
Actuario que tendrá la obligación de llevar los siguientes libros: 1. Libro de Matrícula; y, 2. Libro de Documentos e 
índice. El Actuario deberá foliar y rubricar los libros de comercio que se le presentaren, de conformidad a.las 
previsiones del Código de Comercio. Igualmente deberá anotar los documentos que se registren, consignando en 
ellos el libro, folio, número de orden y la fecha de matriculación. El Actuario es responsable de la exactitud de los 
asientos, debiendo otorgar certificación a los matriculados, en el que constará el nombre, objeto comercial, folio, 
número de orden y fecha de matriculación. Para ser designado Actuario será necesario el título de escribano. 
 Funciones Administrativas - Art. 12.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene a su cargo: 
1.- Asesorar a los organismos del Estado en materias relacionadas con las sociedades por acciones, las asociaciones 
civiles y las fundaciones; 
2.- Realizar estudios o investigaciones de orden jurídico y contable sobre las materias propias de su competencia, 
organizar cursos y conferencias y promover o efectuar pblicaciones. a cuyos fines podrá colaborar con otros 
organismos especializados; 
3.- Dictar los reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder Ejecutivo, la sanción de las normas que por su 
naturaleza exceden sus facultades; 
 
 
 4.- Atender directamente los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial, los organismos de la 
Administración Pública nacional, provincial o municipal; 
 5.- Coordinar con los organismos nacionales, provinciales o municipales que realicen funciones afines, la 
fiscalización de las entidades sometidas a su competencia; y, 
6.- Implementar procedimientos para procesar la documentación que ingresa y la que resulte del ejercicio de 
funciones, así como la de toda constancia que obre en su registro; 
7.- Determinar y resolver la desconcentración de funciones, creando delegaciones en el interior de la Provincia y/o 
celebrando convenios con municipalidades a los fines de descentralizar todas o algunas de sus facultades. 
 
2. La reforma del Nuevo Código Civil y Comercial. 
a. El “Registro Público”. 
El Nuevo CCyCN, no explica en términos precisos qué órgano llevará la contabilidad, sólo hace remisiones al 
“Registro Público correspondiente”. 
Art. 320 del CCyCN – Obligados. Excepciones. 
Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una 
actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, 
agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la 
habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. 
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta 
Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas 
no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la 
transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio 
normal de tales actividades. 
También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta 
inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local. 
 
El artículo que se comenta indica que determinadas personas tienen la obligación de llevar la contabilidad. Incluso, 
a partir de las disposiciones del Código de Comercio, se discutía si se trataba de una verdadera obligación, de una 
carga o de un deber. 
Hay consenso en la doctrina, en general, acerca de que no se trata de una obligación en sentido técnico. Parece más 
adecuado acudir a la idea de un deber, que es una noción más general que la de obligación y que se diferencia de 
esta en que no puede ser exigido por el sujeto acreedor. 
¿Quiénes están obligados a llevar la contabilidad? 
Las personas jurídicas privadas: El CCyC innova en esta materia, porque extiende la obligación de llevar la 
contabilidad a toda persona jurídica de carácter privado, incluso las que no tienen fines de lucro. El art. 43 del 
Código de Comercio limitaba ese deber a todo comerciante. 
Las personas humanas. El CCyC admite dos categorías de “personas humanas”, una general y otra especial, sujeta 
a obligaciones contables que, a su vez, necesariamente, estarán sujetas también a practicar una inscripción de 
antecedentes (publicidad). Esta categoría “especial” está compuesta por dos clases de personas humanas: a) las 
que realizan una actividad económica organizada y; b) as que son “empresarios”, en el sentido de ser titulares de 
una empresa o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios. 
Sujetos voluntarios. 
Aquellas personas que no se encuentran obligadas a llevar la contabilidad, pero que deseen hacerlo, deben solicitar 
su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros. 
 
¿Quiénes están excluidos de llevar la contabilidad? 
Las profesionales liberales. 
Las personas humanas que ejercen una profesión liberal (por ejemplo, médico, abogado, contador, arquitecto, 
psicólogo, etc.) no tienen obligación legal de llevar la contabilidad. 
 
3. LA CONTABILIDAD. 
Fundamentos e importancia. 
Entre los comerciantes, la necesidad de llevar un contralor del estado patrimonial, con determinación clara del 
activo y pasivo, es tanto más imperiosa cuanto mayores son la extensión y complejidad de los negocios 
emprendidos. 
Trátase de una necesidad que se convirtió en una obligación legal: la de llevar libros de comercio, de acuerdo con 
un sistema uniforme de contabilidad. Fuera del ámbito comercial, también tiene fines puramente fiscales. 
Ella permite además que tanto la justicia como los acreedores puedan apreciar la corrección con que fueron 
llevadas las operaciones del comerciane, siendo el reflejo de su vida económica y de la marcha de sus negocios. 
También interesa a los terceros que contratan con el comerciante, ya que le facilitan las pruebas en caso de 
discrepancias o litigios. 
Halperin señala el triple fundamento de la contabilidad: 1º) el interés del comerciante; 2º) el de los terceros que 
contratan con él, sean comerciantes o no; 3º) el interés del Estado que representa el interés de la comunidad en su 
faz de controlador y de recaudador fiscal. 
La obligación de llevar la contabilidad estaba expresamente establecida en el art. 43 del CCom: “Todo comerciante 
está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada 
sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación 
clara de todos y cada unode los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables 
deben complementarse con la documentación respectiva”. 
 
Modo en el que se debe llevar la contabilidad. 
 
 
Art. 321. – “Modo de llevar la contabilidad”. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la 
que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se 
permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los 
asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma 
metódica y que permita su localización y consulta. 
 
Este artículo determina el modo en que debe llevarse la contabilidad, lo que en la ciencia se conoce como principios 
contables. Estos principios son: 
a) Uniformidad: el sistema contable debe ser uniforme, lo que quiere decir que deben mantenerse los mismos 
criterios contables para la preparación del balance y estado de resultados a fechas sucesivas; 
b) Claridad: el principio de claridad en los hechos se cumple en la medida que se sigan los esquemas de los estados 
contables fijados por la ley y por las normas profesionales; 
c) Veracidad: la veracidad impone fundamentalmente que exista concordancia entre la exposición de los hechos 
económicos descriptos en los estados contables y la existencia material de ellos. Si la información es falsa o 
mendaz, no se cumple con este principio; 
d) Completividad y significatividad: la contabilidad debe ofrecer un cuadro completo de la actividad del sujeto, no 
una parcialidad 
e) Unidad: el sujeto no puede llevar simultáneamente varios juegos de registros o libros, pues ello alteraría el 
orden en que deben hacerse las anotaciones y facilitaría la comisión de fraudes; 
f) Partida doble: la registración contable por partida doble reside en la definición sobre cómo se compone el 
patrimonio de todo ente. Por un lado, un ente posee en su poder bienes y derechos, los cuales configuran la 
estructura de inversión. Por otro lado, es necesario conocer quiénes aportaron los fondos para obtener dichos 
bienes o derechos, dando lugar a la estructura de financiación. 
Interpretación: Se mantiene el requisito del respaldo documental de la contabilidad, que ya había sido consagrado 
por el legislador de 1963. No puede concebirse como sería una contabilidad sin los documentos que avalen los 
asientos. En consecuencia, deben conservarse de manera prolija para que puedan ser consultados. 
Registros indispensables y obligatorios. 
1. Registros indispensables. 
Art. 322. – “Registros indispensables”. Son registros indispensables, los siguientes: 
 a. diario; 
 b. inventario y balances; 
 c. aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la 
importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; 
d. los que en forma especial impone este Código u otras leyes. 
 
En el libro de inventarios y balances se transcribe un detalle analítico del patrimonio del ente al momento del 
cierre de cada ejercicio y en el cual, además, se vuelcan los estados contables: 
a. Libros indispensables en función de la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar. 
Se interpreta que los registros atinentes a esta categoría son: el libro caja; el libro de documentos, en el que se 
asientan los movimientos contables relativos a títulos de crédito; el libro de vencimientos y efectos a cobrar y a 
pagar; el libro de compras y ventas, donde se asientan estas operaciones en forma analítica y cronológica; el libro 
de movimientos de mercadería; el libro de gastos generales, donde se asientan los gastos no incluidos en categorías 
más específicas; el libro de ganancias y pérdidas; y el libro borrador. 
b. Registros que impone el CCyC u otras leyes. 
Entre ellos, cabe enunciar: el libro especial de actas de deliberaciones del consejo de administración o consejo 
ejecutivo de fundaciones —art. 207 CCyC—; los libros sobre estado de situación que requiera la naturaleza e 
importancia de la agrupación de colaboración o de la unión transitoria —art. 1455, inc. a) y art. 1464, inc. a) 
CCyC—; los libros contables y de actas impuestos a los consorcios de cooperación —art. 1475 CCyC—; los libros de 
actas de administración, de asamblea y de registro de propietarios y firmas en la propiedad horizontal —arts. 2062 
y 2067, inc. i) CCyC— y los libros de contabilidad impuestos al administrador de un tiempo compartido —art. 
2097, inc. e) CCyC—. En cuanto a otras leyes, puede mencionarse el libro impuesto a los martilleros y corredores 
—arts. 17 y 35 de la ley 20.266—; el libro de operaciones a los viajantes de comercio —art.10 de la ley 14.546—; el 
libro de registro de certificados y warrants —art. 4° de la ley 928; arts. 6° y 8° de la ley 9643—; libros ordenados 
de agentes de bolsa —art. 47de la ley 17.811—; libros referidos a sociedades —los establecidos por los arts. 73, 
162, 213 y 238 de la ley 19.550—; libros referidos a cooperativas —art. 38 de la ley 20.337—; libros referidos a 
aseguradoras —art. 37 de la ley 20.091—; libros de sueldos y jornales —Ley de Contrato de Trabajo—; libro de 
IVA compras e IVA ventas, etc. 
 
Registros obligatorios. 
Art. 327. – “Diario”. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la 
persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran 
períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas 
practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los 
artículos 323, 324 y 325. El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de 
registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo. 
De la letra del CC se sigue que el registro o Libro Caja, y todo otro libro auxiliar, integran el Libro Diario. Ello es así, 
dado que el Libro Caja sirve de registro de los cobros y pagos en efectivo y equivalentes de efectivo, dándose 
cuenta del manejo del dinero. Si bien aparece como un libro auxiliar, adquiere importancia ya que en él se registran 
las operaciones en dinero y sus equivalentes, que realiza la empresa 
 
Libros y rubricación. 
 
 
Art. 323. – “Libros”. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe 
presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público 
correspondiente. 
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del 
número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. 
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan 
rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los 
libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren. 
 
La norma se refiere a las formalidades extrínsecas que deben reunir los registros contables. Los libros que 
obligatoriamente deben llevar los sujetos indicados en el art. 320 deberán estar encuadernados y foliados para su 
individualización en el Registro correspondiente. 
 
Formalidades extrínsecas e intrínsecas. 
2. Formalidades intrínsecas. 
Art. 324. – “Prohibiciones”. Se prohíbe: 
A) Alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; 
B) Dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; 
C) Interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante 
un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; 
D) Mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; 
E) Cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones. 
Se impone en este artículo que los libros sean llevados cumpliendo exigencias sustancialesque apuntan a asegurar 
la veracidad de la información y su valor probatorio. 
Se trata de las formas intrínsecas de los registros contables. 
La enumeración de los actos prohibidos es meramente enunciativa y no taxativa, razón por la cual deben 
considerarse prohibidas todas las operaciones que, en definitiva, permitan adulterar el sistema contable. 
 
3. Formalidades extrínsecas. 
Art. 325. – “Forma de llevar los registros”. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma 
cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben 
llevarse en idioma y moneda nacional. 
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su 
evolución y sus resultados. 
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular. 
 
Estados contables. 
4. En el CCyCN. 
Art. 326. – “Estados contables”. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe 
confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y 
un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances. 
El artículo establece la obligación legal de realizarlos al cierre de cada ejercicio y de que, como mínimo, contengan 
y se refieran a la situación patrimonial de la empresa y a un estado de resultados, los que deben asentarse en los 
libros correspondientes. 
De ello se infiere, como característica saliente, su periodicidad, acompañada al cierre de cada ejercicio y, a su vez, la 
existencia de un estándar mínimo o piso de información constituido por la situación patrimonial de la empresa y 
los resultados obtenidos. 
La letra del Código es lo suficientemente amplia como para contemplar la evolución de la ciencia y la técnica 
contable, evitando un posible desajuste de la norma sancionada con el devenir de nuevos avances técnicos. 
 
Actos sujetos a autorización. 
Art. 329. – “Actos sujetos a autorización”. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su 
domicilio: 
a) Sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la 
utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la 
individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su 
posterior verificación; 
b) Conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. La 
petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con 
dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. 
Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben 
transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. 
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a 
inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita. 
El CCyC dejó a cargo de los Registros Públicos el otorgamiento de autorizaciones para sustituir uno o más libros, 
excepto el de Inventarios y Balances, lo que contempla el permanente avance técnico en la materia y debe llevarse 
a cabo con la debida fiscalización. En tal sentido se requiere, entre otros requisitos, la participación de un contador 
público a través de la presentación de un dictamen. 
 
Conservación de los libros. 
Art. 328. – “Conservación”. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse 
por diez años: 
 
 
a) Los libros, contándose el plazo desde el último asiento; 
b) Los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; 
c) Los instrumentos respaldatorios, desde su fecha. 
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el 
artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente. 
El CCyC ha optado por dejar a cargo de los Registros Públicos correspondientes el otorgamiento de determinadas 
autorizaciones (art. 329 CCyC); entre ellas, se faculta al titular de los libros a pedir autorización para conservar la 
documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos a ese fin. 
El comerciante tiene la posibilidad de conservar los libros en los medios técnicos señalados siempre que, con vistas 
a asegurar su autenticidad, se garantice su reproducción fidedigna y se tenga certeza del origen de la información. 
Correspondencia. 
Art. 318. – “Correspondencia”. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o 
transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser 
utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin 
asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial. 
 
La doctrina ha tenido una discusión a propósito de la propiedad de la carta, cuyo debate sirve para la 
correspondencia en general. 
No hay dudas de que le pertenece al remitente antes de que salga de sus manos. Pero las distintas opiniones se han 
expresado respecto de a quién pertenece una vez que el autor se desprende de ella. 
Un primer criterio indica que la carta pertenece al destinatario. Desde el momento mismo que quien la escribe se 
desprende de ella, deja de tenerla bajo su dominio y la transfiere a la persona a quien la envió. 
Dentro de esta postura se enrola Cifuentes: afirma que si hay un autor y un destinatario, indudablemente la carta 
pertenece al autor, aunque la hoja material donde está escrita sea del destinatario y pueda transmitirse a los 
herederos. La publicación del texto puede hacerse con el consentimiento de quien lo ha escrito, salvo que, por 
motivos especiales, se detenga el derecho al secreto. 
Otra teoría admite que la carta pertenece al remitente. En tal supuesto, la persona que la recibe se constituye 
únicamente en depositario, de manera que no podría utilizarla sin el consentimiento del dueño, quien, a su turno, 
podría exigir su reintegro en el momento que mejor le convenga. 
Para otros, la carta pertenece tanto al remitente como al destinatario: el primero es dueño del contenido; el 
segundo del instrumento propiamente dicho, esto es, del papel o material en que se ha expresado el pensamiento 
por medio de la escritura. 
Finalmente, se sostiene que la carta pertenecerá a quien la remite o a quien la reciba, según sea su naturaleza: 
ordinaria, de negocios, científica, literaria, confidencial. No es posible, se dice, establecer una pauta única, que las 
abarque a todas; en cada caso habrá que tener en cuenta la actitud o designio del remitente y el propio contenido 
de la correspondencia. 
 
4. EFICACIA PROBATORIA DE LA CONTABILIDAD. 
Art. 330. – “Eficacia probatoria”. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los 
requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. 
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin 
admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y 
desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las 
resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. 
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro 
sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en 
una contabilidad regular. 
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera 
necesario, otra supletoria. 
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con 
todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y 
proceder por los méritosde las demás probanzas que se presentan. 
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta 
sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. 
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible. 
 
El artículo fija las reglas acerca de la eficacia probatoria de la prueba de libros. Para ello se distingue, por un lado, a 
las personas que en forma obligada o voluntaria llevan su contabilidad registrada y a los problemas que pueden 
suscitarse entre ellas, y por el otro, a las personas que no están obligadas ni llevan voluntariamente contabilidad 
alguna. 
En cuanto al primer supuesto, se establece que los registros prueban contra quien lo lleva o sus sucesores, aunque 
los libros no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. 
Dentro del supuesto entre comerciantes, se establece que la contabilidad prueba en favor de quien la lleva cuando 
el adversario, también comerciante, no presenta contabilidad registrada. Ello, aunque no resulta una prueba 
absoluta dado las facultades conferidas al juez que surgen del texto de la norma. 
En el segundo caso, cuando se trata de un litigio entre un comerciante y una persona no comerciante, las 
registraciones contables solo valen como principio de prueba, adquiriendo un carácter indiciario, con algunas 
excepciones. 
 
El art. 331. 
 
 
Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer 
pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho. 
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté 
fuera de la competencia territorial del juez que la ordena. 
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los 
juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta 
ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la 
exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así 
como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas 
en los artículos 323, 324 y 325. 
 
El artículo consagra el principio de confidencialidad de los libros de comercio, prohibiéndose las pesquisas 
genéricas para inquirir a las personas acerca de las formas en que desarrollan su contabilidad o no lo hacen. Ello 
tiene basamento constitucional si estamos a lo dispuesto en los arts. 14 y 18 y concs. CN. 
Frente a este principio de confidencialidad, se establecen los casos por los cuales determinados interesados 
podrían tomar conocimiento de las registraciones, lo que se denomina, técnicamente, “exhibición”. 
La exhibición se encuentra limitada a los casos enunciados en la norma, debiendo ponderarse con suma estrictez 
aquellos supuestos que no encuadren plenamente en el articulado. Tal es así que se requiere de un proceso judicial 
y de la decisión de un juez que analice el pedido. Y, en su caso, la prueba contable se realizará en el lugar del 
domicilio de su titular, independientemente de que el conocimiento del litigio le corresponda a un juez de otra 
jurisdicción, librándose un exhorto con las formalidades pertinentes. 
 
5. LA RENDICIÓN DE CUENTAS. 
a. Definición (Art. 858). 
Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque 
consista en un acto singular. 
Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en 
los artículos siguientes. 
b. Requisitos. (Art. 859). 
La rendición de cuentas debe:} 
a) ser hecha de modo descriptivo y documentado; 
b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; 
c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; 
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda. 
c. Obligación de rendir cuentas. (Art. 860). 
Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: 
a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; 
b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del 
negocio; 
c) quien debe hacerlo por disposición legal. 
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez. 
d. ¿Cuándo se deben rendir cuentas? (Art. 861). 
Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la 
rendición de cuentas debe ser hecha: 
a) al concluir el negocio; 
b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año 
calendario. 
e. Aprobación. (Art. 862). 
La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el 
plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin 
embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de 
recibida. 
f. Saldos y documentos del interesado. (Art. 863). 
Una vez aprobadas las cuentas: 
a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días; 
b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, 
excepto las instrucciones de carácter personal.

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