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COMERCIAL I (ANDRES COOD)TOMAS DE TEZANOS PINTO - Luis Ramírez

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Tomás de Tezanos Pinto
DERECHO COMERCIAL I
APUNTES DE LAS CLASES DEL AYUDANTE ANDRÉS COOD
EL COMERCIANTE
Antes de comenzar a tratar esta materia es necesario intentar definir, en primer lugar, qué entendemos por actos de comercio. Digamos aquí que se trata de un “acto jurídico en el que existe una intermediación de la riqueza y que busca un fin de lucro”.
Elementos de la definición de acto de comercio
1. Acto jurídico. Esto es importante para distinguirlo de los actos de la naturaleza que no producen efectos jurídicos.
2. Intermediación de la riqueza.
3. Fin de lucro. Esto permite distinguir si el acto es civil o comercial, lo que tiene relevancia desde el punto de vista de la norma aplicable, de la competencia de los tribunales y en materia de aplicación de la teoría de lo accesorio.
¿Quiénes pueden desarrollar los actos de comercios?
Los sujetos activos de un acto de comercio pueden ser:
a. Las sociedades 
b. Las personas individuales o naturales 
Concepto de comerciante 
Desde el punto de vista doctrinario se le llama “empresario individual de comercio” y esto tiene directa relación con las tendencias más modernas del derecho. Lo antes dicho se explica porque en el Derecho Comercial clásico se hablaba de comerciante como de un sujeto que utilizaba herramientas productivas para desarrollar un acto de comercio
El estatuto jurídico del empresario y/o del comerciante se regula principalmente en razón al conjunto de reglas jurídicas que determinan los requisitos o condiciones a que está sometido y a los registros en que debe estar inscrito 
El Derecho Comercial se funda en el concepto objetivo de los actos de comercio, en consecuencia, el comerciante se define a partir de la idea del acto de comercio, siendo considerado como tal quien realiza habitualmente dichos actos. Son comerciantes “Los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual” (art. 7º del C. de Com.).
Requisitos para que se considere a una persona comerciante
1. Capacidad para contratar
Se trata de la capacidad de ejercicio esto es, la aptitud legal para ejercitar los derechos de que es titular y apara contraer obligaciones válidamente.
2. Dedicarse al comercio
 Esto significa ejecutar actos de comercio, que son aquellos actos enumerados en el art. 3º del Código del ramo. En consecuencia, la calidad de comerciante no nace de la voluntad de las partes, sino que nace de una propia disposición legal.
3. Hacer de los actos de comercio su profesión habitual
Sin perjuicio que no se encuentra definida la habitualidad, es uno de los elementos más importantes de esta calificación, ya que se trata de una cuestión de hecho que en el fondo y en caso de controversia lo decidirá el juez. Al respecto resulta importante determinar si es necesaria, entonces, la repetición de los actos de comercio para considerar que hay habitualidad. Al respecto se ha concluido que sí.
Existe una sentencia de la Corte Suprema que establece que para que se consagrara el concepto de habitualidad, debe haber una repetición de los actos intencional de negocios propios del comercio y el ánimo de aplicar al giro de ellos una atención habitual.
La doctrina clásica del Derecho Comercial discutía acerca de la calidad que debía tener esta habitualidad. Hoy esta discusión está superada.
4. Que el acto hecho por el comerciante sea a nombre propio y no en representación de un tercero 
La doctrina ha agregado este requisito, ya que respecto del 3º el acto no es de comercio.
Lo anterior se desprende del art. 8º del C. Com., ya que señala que “No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto”. 
¿Cuándo se pierde la calidad de comerciante?
1. Por la muerte del comerciante.
2. Cuando el comerciante se retira de ejercer su profesión habitual.
3. En el caso de las sociedades, estas pierden la calidad de comerciantes por disolución.
La capacidad 
Para ser considerado comerciante se requiere capacidad de ejercicio, esto es, la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones, en definitiva, la capacidad para obligarse por sí mismo “sin el ministerio o autorización de otro” (art. 1445 inc. 2º del CC). 
El Código del ramo menciona algunos casos excepcionales, en relación con la capacidad:
1. Los incapaces
El C. de Com. no establece ninguna disposición que permita dilucidar la situación de los incapaces, vale decir de las personas que no pueden obligarse por sí mimas.
La Ley de Quiebras establece una codificación para llenar este vacío, señalando que los incapaces solo pueden ser declarados en quiebra a causa de obligaciones válidamente contraídas por intermedio de sus representantes legales o con autorización de la justicia.
2. Los menores que administren su peculio profesional
El art. 10 del C. Com. establece que los puede ejecutar libremente actos de comercio, quedando en consecuencia, obligados hasta la concurrencia de dicho peculio y sometidos a las leyes comerciales. Además el Código establece que el menor que actúa bajo su peculio profesional puede comparecer por sí solo al tribunal o juicio en todas las cuestiones relativas a su comercio.
3. La mujer casada
Se rige conforme a lo establecido en el art. 150 del CC, esta norma dispone que la mujer casada[footnoteRef:1], de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al comercio y se le mirará como separada de bienes en la medida que las actuaciones comerciales las desarrolle bajo su patrimonio profesional. Dicha sentencia deberá inscribirse en el registro de prohibiciones e interdicciones de enajenar. [1: Se entiende que está casada en sociedad conyugal.] 
En materia comercial existe el principio de la libertad comercial; en consecuencia, el comerciante es libre para desarrollar todos los actos de comercio que quiera y pueda. Excepcionalmente existen algunos actos de comercio denominados reservados o regulados. Ej.: las actividades que realizan los bancos e instituciones financieras; las compañías de seguros; la explotación de determinados minerales; la emisión de monedas, etc.
5 de mayo de 2014
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
Nuestro ordenamiento establece ciertas prohibiciones y, además, ciertas obligaciones a los comerciantes que tienen por objeto y fundamento que los actos y contratos que celebran con terceros cumplan con ciertas exigencias propias del comercio para efectos de prueba y publicidad y para que otorguen certeza y confianza para los actores.
En la Cátedra vamos a distinguir en cuatro:
1. Llevar libros de contabilidad.
2. Inscribir determinados documentos en el Registro de Comercio.
3. La de inscribirse en determinados registros especiales.
4. La de pagar patentes municipales.
Respecto a las dos primeras, nuestro curso está de acuerdo en que se trata de obligaciones de carácter general. Las restantes, en cambio, son de carácter particular y excepcional.
1. Obligación de llevar ciertos libros de contabilidad
En este caso la obligación de llevar libros de contabilidad conforme a lo dispuesto en el C. de Com. beneficia al propio comerciante. Esto hace plena prueba respecto a lo que el comerciante señala en esos libros.
De acuerdo a la legislación chilena existen libros que son de carácter obligatorio y otros que son de orden facultativo para el comerciante.
A. Libros obligatorios 
a. Libro diario: Es aquel en que se anotaran por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante expresando detalladamente el carácter y circunstancia de cada una de ellas.
b. Libro mayor o de cuentas corrientes: No lo define el C. de Com., sin embargo, digamos que es aquel en que se registran diferentes cuentas a las diversas personas con las cuales el comerciante mantiene negocios (negocios o cuentas personales) a los diferentes objetos particulares que formen parte de sus negocios y las llamadas cuentas de orden que solo el registro de los valores recibidos, transitoria o permanentemente, que no pertenecen al negocio o al sujeto que conservaen calidad de depósito o garantía y que no afectan las mayores o menores utilidades del negocio
c. Libro de balances e inventarios: En este libro se procede a:
1. Anotar y registrar el inventario de los bienes físicos y valor de tasación.
2. El balance anual.
d. Libro copiador de cartas: Hoy no existe, pues fue reemplazado por el Archivo de Copias de Cartas.
B. Libros facultativos
Son aquellos que no son obligatorios para el comerciante, pero que en caso de controversia pueden ser de sustento para sus pretensiones. Ej.: el libro de caja, el de bancos; el de adquisiciones y gastos.
Requisitos que deben cumplir los libros
Dicen relación con el leguaje, el timbraje, la rubricación (firma) y visación de los documentos:
1. Los libros deben llevarse idioma castellano. El art. 26 del C. de Com. establece que “los libros deberán ser llevados en lengua castellana”.
2. El timbraje, rubricación y visación. Esto significa que la autoridad respectiva debe encargarse de rubricar y timbrar los libros para que solo en ellos se pueda hacer las anotaciones contables. La autoridad que debe realizar estas actividades se desprende de la ley de timbres y estampillas que aquello debe ser realizado por el SII.
Respecto de la visación, el Cód. Tributario establece que es facultad de los inspectores del servicio revisar y aprobar los asientos contables. 
Exigencias tributarias respecto de los libros de contabilidad
El art. 16 del CT establece las exigencias relativas a los sistemas de contabilidad que deben llevar los contribuyentes. A la forma en que deben llevarse, mantenerse y custodiarse los libros y a las medidas que deben tomarse en caso de pérdida o de inutilización.
Por su parte, el art. 97 del CT consagra las infracciones que pueden cometer los contribuyentes por no llevar los libros en la forma antes señalada. Además el N° 6 de esa norma establece las sanciones en caso de no exhibir el libro frente a un requerimiento de la autoridad.
En caso de pérdida o inutilización de los libros se debe dar aviso de la pérdida dentro de las 48 horas de la perdida y reconstituir la contabilidad dentro de los plazos que el propio Servicio establezca.
Asimismo, los comerciantes deben llevar los libros en forma ordenada, sin alterar los asientos, el orden y la fecha de las operaciones descritas. No deben dejar blancos en el cuerpo de los asientos, ni deben hacer alteraciones, raspaduras o enmiendas.
El C. de Com. en su afán de proteger los actos de comercio de los comerciantes establece la obligación de reserva para todos los intervinientes respecto a la información que tomen en conocimiento por haber tenido acceso a los libros.
Excepciones al principio de reserva de los libros
En casos de controversia en los que se deba hacer una exhibición general de los libros. Esto ocurre:
1. En la sucesión universal los libros deben entregarse al tribunal.
2. En las comunidades de bienes, pero solo respecto de los codueños.
3. En las liquidación de sociedades legales y comerciales. 
4. En caso de quiebra.
Excepcionalmente se establece una exhibición parcial. Debe dictarse a petición de una de las partes en juicio y la apertura de dichas partidas solamente será realizada por el juez del tribunal con la asistencia del comerciante.
Valor probatorio de los libros
La regla general es que los libros contables son instrumentos privados, por tanto, conforme al art. 1704 del CC, hacen prueba en contra de la persona que los lleva.
Sin perjuicio de lo anterior, en materia comercial y en atención a la función mercantil que desarrollan, hacen prueba en favor de la persona que los lleva y que los presenta, en la medida que los libros hayan sido llevados conforme a los requisitos normativos 
Requisitos que deben cumplir los libros de comercio para tener valor probatorio
A esto se refiere el art. 35 y siguientes en relación al art. 31 del Código del ramo.
1. Que exista un juicio entre comerciantes.
2. Que la causa del juicio sea relativa a un acto de comercio.
3. Que los libros de contabilidad se lleven conforme al ordenamiento jurídico.
Resultado de la prueba de los libros en el juicio
a. Que los libros de las partes estén de acuerdo. En este caso hacen plena prueba, es decir, hacen plena fe para ambas partes.
b. Que exista desacuerdo. Como se trata de medios probatorios igualmente fehacientes y contradictorios, se anulan.
c. Si los libros de una de las partes no ha sido llevado regularmente. Carecen de valor para el comerciante que los lleva y, en este caso, el infractor queda obligado y entregado a lo que digan los asientos de su contraparte; debiendo en consecuencia, resolver el juez sobre ese antecedente y los otros medios probatorios de la litis.
d. Si el comerciante no ha recibido orden de exhibir sus libros, pero los oculta o destruye. En este caso el comerciante queda entregado por completo a lo que digan los libros de su contraparte, ya que lo anterior es una prueba de mala fe.
e. Respecto a los libros facultativos. No hacen plena fe por sí mismos, por ende requieren de los libros principales para hacerse valer en juicio.
Crítica al sistema de libros de nuestro Código
Se presume a su respecto valor probatorio, lo que en ocasiones puede generar situaciones de desigualdad, toda vez que un comerciante puede llevar la contabilidad en forma más adecuada que otro.
2. Obligación de inscribir ciertos documentos en el Registro de Comercio
Recae en beneficio de los terceros y guarda relación con que ciertos actos celebrados por éstos que deben estar sujetos a una determinada publicidad. 
El art. 22 señala los instrumentos que deben inscribirse. Conforme a esta norma “En el registro de comercio (que debe, generalmente, ser llevado por el Conservador de Bienes Raíces) se tomará razón en extracto y por orden de números de los siguientes documentos”:
1. Las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes, inventarios solemnes, testamentos y otros que exige la ley. El fundamento de inscribir estos documentos radica en que si es el marido el comerciante, es necesario dar a conocer las responsabilidades que tiene éste respecto de su mujer.
2. Las sentencias de divorcios y las liquidaciones practicadas. El fundamento de estos documentos es dar seguridad principalmente a la mujer y a terceros. Lo anterior radica que de esta forma los terceros pueden tomar conocimiento de los bienes que administra.
3. Los documentos justificativos de los haberes del hijo pupilo que está bajo la patria potestad del padre madre o guardador. Esta norma está dada principalmente para personas que administran bienes de terceros y que están obligadas a restituir cuando se cumpla un plazo o verifique una condición. Es necesario para que los terceros no sean inducidos a error sobre la solvencia de los padres o tutores.
4. Las escrituras de sociedades. Se debe inscribir un extracto de dicha escritura para dar a conocer a los terceros las condiciones del pacto social. Esto además de ser una formalidad de publicidad para proteger a terceros es un requisito de solemnidad para la debida constitución de la sociedad.
5. Los poderes que los comerciantes otorguen. Permite a los terceros saber quién es el debido mandatario del mandante y que atribuciones y facultades tiene. Es un requisito de publicidad para terceros. 
Respecto a todos los documentos antes señalados el plazo para inscribirlos es de 15 días desde el otorgamiento del documento Respecto del extracto de sociedades para su constitución el plazo por regla general es de 60 días. Respecto a las nuevas sociedades (SPA y EIRL) que tienen un plazo de 30 días desde la escritura de constitución. 
12 de marzo de 2014
EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y LOS COMERCIANTES
El establecimiento de comercio no es sino “el conjunto de bienes puesto al servicio de una actividad”.
La relación jurídica del empresario (comerciante) con el establecimiento de comercio es, por lo general, la de dominio o propiedad, pero nada se opone a que el título jurídico que permite utilizar el establecimiento sea otro diverso al del propietario. Ej.: arrendatarioo usufructuario.
El empresario del comercio (comerciante) puede actuar personalmente o representado, se ha establecido que el comerciante se ve rodeado de personas que pueden ser:
a. Colaboradores.
b. Dependientes.
c. Mandatarios.
En el lenguaje tradicional, se tratan como los agentes auxiliares del comercio. Estos agentes pueden agruparse en dos grupos:
1. Todos aquellos que están unidos a un vínculo jurídico laboral y que en determinados casos pueden actuar a cuenta y nombre del comerciante. Este grupo está principalmente desarrollado por los factores o gerentes y los mancebos o agentes auxiliares dependientes.
2. Son aquellos denominados como agentes auxiliares independientes del comerciante, y está integrado principalmente por corredores de comercio, comisionistas, agentes de negocios y martilleros.
Respecto a los agentes dependientes de los comerciantes
Son aquellos que en virtud de un vínculo contractual colaboran y realizan actos con el comerciante a su nombre y representando. En este tipo de agentes se deben analizar principalmente dos elementos:
A. La representación: Es una figura jurídica en virtud de la cual una persona ejecuta actos a nombre de otro, estando facultada por ella o por la ley. En dicho caso, los efectos recaen sobre el mandante. Como se desprende de lo anterior, la representación puede tener un origen:
1. Legal.
2. Contractual.
De lo anterior se desprende que el mandato no necesariamente conlleva la representación, ya que el mandato per se es la facultad de ejecutar actos de administración en nombre del mandante.
En el Derecho Comercial, la regla se encuentra establecida en el art. 328 del C. de Com. que establece: “los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que acordaren, pero se entenderá que los han acordado a nombre de su comitente en cualquiera de los siguientes casos”: 
a. Cuando ejecuta un acto del giro habitual del establecimiento que administran.
b. Si hubiera sido efectuado sin orden el comitente, aun cuando no fuere del giro ordinario., si el comitente en forma posterior ratifica y valida el acto.
c. Si el resultado de la gestión realizada por el comitente hubiere sido provechoso para el comitente.
En cualquiera de estos casos, los terceros que contraten con el factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir las acciones contra el comitente o contra quien hubiese ejecutado el acto, pero no contrata a ambos.
B. El mandato comercial: El art. 233 del C. de Com. lo define como “Un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más actos o negocios lícitos a otra que se obliga administrarlos gratuitamente o mediante una retribución, y a dar cuenta de su desempeño”. El art. 234 señala que en materia comercial hay 3 tipos o especies de mandato comercial:
1. La comisión.
2. El mandato de los factores y mancebos o dependientes del comercio.
3. La correduría.
EL MANDATO COMERCIAL
a) El mandato de los factores o gerentes de comercio
El factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, quien lo dirige o administra, según su prudencia, por cuenta de su mandante. En este caso, el factor es un mandatario con amplios factores de administración. En consecuencia, se entiende que tiene todas las facultades necesarias para poder desarrollar la labor encomendada, y en este caso su mandato comercial se mezcla con su relación laboral con el establecimiento comercial.
Los factores deben ser investidos de un poder especial, otorgado por el propietario del establecimiento, cuya administración se le encomienda.
Se entiende, en consecuencia, que tienen todas las facultades de la administración necesarias para el desarrollo del giro y las que se encuentran reguladas en el art. 340 del C. de Com.
Respecto a la capacidad, deben ser capaces de disponer libremente de sus bienes, y cumplir con los requisitos del código laboral para su contratación.
Formas de actuar del factor 
Puede actuar:
1. A nombre del mandante: Debidamente facultado, se producen todos los efectos jurídicos y legales en el mandante.
2. A nombre propio: Se trata de un mandato sin representación. En este caso, el factor al actuar sin la representación de su mandante, se obliga y es el responsable de los efectos jurídicos del acto, por lo que el tercero deberá dirigir las acciones contra él (por sus actuaciones).
Derechos del facto
1. El principal derecho que se origina en atención al ejercicio de sus atribuciones es el derecho a una remuneración.
2. Tiene derecho a pedir indemnización por los gastos en que haya incurrido.
Obligaciones del factor 
1. Cumplir el encargo encomendado hasta su término.
2. Rendir cuenta de su mandato: esta obligación es inherente al mandato en general.
3. Queda obligado respecto de las normas de contabilidad.
4. Entregar a su principal (mandante) los efectos de su actividad.
5. Al ser una relación de confianza, el factor asume determinadas prohibiciones al celebrar el encargo encomendado por el principal. Estas prohibiciones guardan directa relación con la naturaleza del encargo que se le confía, y en lo general, se establece que:
a. El mandatario no debe ejecutar por su cuenta los mismos actos cuya ejecución se le ha encomendado. Lo anterior tiene por objeto impedir que el principal se vea perjudicado o en una competencia desleal por los actos del factor. Sin embargo, y en el caso que así lo hiciese, deberá indemnizar todos los perjuicios ocasionados al principal.
b. Lo anterior radica en la prohibición que tiene el factor en delegar el mandato, salvo que exista autorización expresa del principal en el documento constitutivo del mandato (el mandato judicial es uno de los pocos mandatos per se que requieren de expresa disposición que permita la delegación, y es una especie de delegación forzosa, por así decirlo). La causal más común y recurrente es en virtud de la propia revocación que realiza el principal. En materia civil, el mandante tiene amplias facultades para revocar el contrato. Sin embargo, en materia comercial y en atención a las características del servicio, se debe hacer una distinción respecto de los efectos de la revocación:
1. Contrato a plazo fijo: En este caso, se establece que no es lícito rescindir respecto de los factores sin causa legal los contratos que hubiese celebrado por término fijo. Habría que estarse a las propias causales establecidos por las partes para hacer válida esa revocación del contrato. A falta de ello, habrá que estarse a las causales establecidas en la propia ley.
2. Contrato sin plazo fijo: La revocación se debe hacer avisándole o notificándole con un mes de anticipación.
b) El mandato de los dependientes
Es muy similar su regulación con la del mandato del factor, tanto es así que la mayoría de las normas son comunes para ambas instituciones.
Sin embargo, en este caso, supone la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia con su principal (diferencia más importante con el otro mandato).
En este caso, se presume que el dependiente no tiene facultades de representación del principal, a menos que expresamente se le hubiesen otorgado tales facultades, lo cual debe también constar en una escritura pública. 
Sin embargo (y a diferencia de los factores), en este caso, se deben establecer expresamente cada una de sus facultades.
En el resto de las materias, las normas son las mismas que las dadas respecto de los factores.
LA COMISIÓN MERCANTIL
El mandato comercial toma el nombre de comisión mercantil cuando el acto o contrato que se encarga tiene un objetivo específico en cuanto a sus efectos y atribuciones. En consecuencia, para que estemos frente a esta comisión, deben reunirse los siguientes requisitos: 
1. Que se trate de una o de más operaciones mercantiles.
2. Que dicha operación u operaciones estén individualmente determinadas.
Tanto el mandato civil como la comisión mercantil son actos jurídicos de carácter consensual y, en consecuencia, para su existencia, basta con el mero consentimientode las partes.
Forma de expresar el consentimiento
Con arreglo en lo previsto por el art. 243, el comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace, pero rehusando, quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios, en consecuencia, deberá dar aviso al comitente de su rechazo en primera oportunidad y además tomar todas las medidas necesarias para evitar los daños o perjuicios que pudiese sufrir el comitente hasta que tomare conocimiento de su rechazo.
Para ser comisionista se requiere de la capacidad de comerciar.
En atención a que aquí se atiende a la confianza, es necesario garantizar su cabal cumplimiento:
1. De ejecutar y concluir la comisión. En el caso en que así no lo hiciera, se entenderá responsable de todos los daños y perjuicios que se le generen al comitente. El comisionista puede No ejecutar el encargo sin responsabilidad para él cuando solamente una causal legal así lo establezca.
2. Hay que atender si el comitente dejó instrucciones. En tal caso debe sujetarse a ellas. En ningún caso, puede obrar contra esas instrucciones. Si el comitente no ha dado instrucciones, el comisionista debe obrar de buena fe, y en todo caso, deberá consultar al comitente respecto a las condiciones trascendentales de su encargo y, en todo caso, actuando con su prudencia.
3. Conservar y custodiar los efectos sobre que versa la comisión, desde que toma conocimiento de ésta y principalmente desde que toma posesión de las cosas que quedan a su disposición. En el caso en que las cosas entregadas se encuentren deterioradas, libera su responsabilidad informándole en el primer aviso al comitente.
4. Comunicar el estado de la negociación al comitente.
5. Rendir cuenta. A la mayor brevedad posible, terminado el encargo, el comitente deberá informar detalladamente al comitente sobre su gestión, devolviéndole los títulos y piezas que el comitente hubiese entregado. En el caso que el comisario fuese comerciante, sus actuaciones deberán constar en sus libros de contabilidad. Con todo, del comitente puede librar del comitente de la responsabilidad y obligación de rendir cuenta, lo cual no libera a este último de su responsabilidad.
6. La obligación de reintegrar los saldos a favor del comitente. La devolución debe hacerse conforme a lo que se haya acordado. En el caso del silencio de las partes deberá hacerse bajo las reglas y usos generales del comercio.
19 de mayo de 2014
PROHIBICIÓN DE LOS COMISIONISTAS
Como este contrato supone una relación de confianza, el legislador ha procurado establecer expresamente las prohibiciones que deberá cumplir el comisionista. Además, de tener la confianza del comitente, un segundo argumento de la prohibición debe ser la representación. Esto último es así porque los actos que realizan los comisionistas generan efectos y éstos los asume el comitente (no el comisionista).
Las prohibiciones que debemos estudiar en esta parte son las siguientes:
1. Prohibición de alterar las marcas
En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de su comitente.. En caso que se hiciese, la sanción será la indemnización de perjuicios y desde el punto de vista penal podrá ser formalizado por el delito de estafa.
2. Prohibición de lucrarse con el mandato
Establece que fuera de la remuneración que el comitente pagará al comisionista por el correcto desempeño del encargo, el comisionista no puede obtener ningún otro beneficio y si es que así lo hiciese deberá abonar al comitente dicho beneficio.
Dentro de esta obligación también está la que prohíbe al comisionista dar en prenda para seguridad de obligaciones propias objetos que le hubiese entregado el comitente. Si lo hiciese la prenda subsiste y en dicho caso el mandante deberá pagar al acreedor prendario hasta la cantidad concurrente de dicho valor, al menos que lograse probar que el acreedor prendario estaba en conocimiento que el objeto no le pertenecía.
3. Prohibición de representar intereses contrapuestos 
En el fondo, estamos aquí ante aquella situación en la que se niega la posibilidad de la autocontratación. En el caso de que se transgreda esta prohibición deberá informar al comitente y percibir la mitad de su remuneración.
En materia civil, existe norma expresa que señala que el mandatario no podrá obtener para sí beneficios que se generen en el contrato de compraventa y en el de mutuo.
4. Prohibición de delegar 
En materia civil, solamente se puede delegar un mandato o comisión, a menos que se prohíba hacerlo.
En materia comercial se señala que se prohíbe la delegación, a menos que así expresamente se hubiere señalado. El art. 262 establece la excepción al señalar que se permite la delegación en los actos de comercio y de subalternos que según la costumbre del comercio se confía a los dependientes. La misma norma señala que la delegación de la comisión se puede hacer en forma expresa o tácita. La primera, cuando se hace en forma explícita y la segunda es aquella que se desprende de la propia delegación de la comisión. Asimismo el art. 264 establece un caso de delegación normativa que son aquellos casos en que el comisionista está impedido de ejecutar el encargo y la demora le genera perjuicios al comitente.
La delegación se puede hacer, designado o no a las personas a quienes se les puede delegar el mandato o comisión. El C. de Com. es extremadamente detallista en esta materia, ya que establece que autorizando explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiese designado el comitente. Si dicha persona no tuviere tiempo, deberá informar al comitente con el objeto que logre delegar en otra persona conforme sus intereses. Si no hubiese tiempo para esa nueva designación, deberá el comisionista designar a un tercero. Al respecto el C. de Com. establece que el tercero delegado debe ser una persona capaz y solvente.
Efectos de la delegación 
Hay que distinguir diversas situaciones: 
1. Delegación a nombre del comitente. Pone término a la comisión, puesto que el comitente actúa ahora a nombre propio.
2. Delegación a nombre del comisionista. En este caso subsisten ambas comisiones.
Derechos de los comisionistas 
1. Derecho a percibir su remuneración. La remuneración puede ser determinada o determinable. Si es determinada por las partes, queda conforme. Si las partes no lo hubieren acordado el comisionista podrá exigir la que fuera de uso general en la plaza y, en su defecto, la que se pacta en la plaza más cercana. En caso que sea imposible determinarla por la costumbre la determinará el Tribunal.
2. Derecho a provisión de fondos
3. Derecho a la devolución de anticipos, gastos e intereses. Por regla general este derecho se puede exigir una vez terminado el encargo y rendida la correspondiente cuenta. Sin embargo, también puede acordarse que se vayan haciendo abonos antes del término del encargo.
4. Derecho a retención y solidaridad. El comisionista puede retener las mercaderías hasta el completo pago de sus abonos en la medida que se den las siguientes circunstancias:
a. Que las mercaderías hayan sido emitidas de un lugar a otro y que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista. 
b. Para que opere el derecho de retención tiene que haber sido declarado judicialmente y que las mercaderías le hayan llegado al comisionista en base a una relación contractual formal.
Extinción de la comisión 
En términos generales, basta con señalar que aplican las mismas causales que las señaladas en el CC.
La revocación tiene norma expresa. Lo mismo ocurre con la renuncia y muerte del comitente.
1. La revocación 
En materia comercial el comitente no puede revocar a su arbitrio el mandato, en la medida que este haya sido aceptado, cuando la comisión interesa al propio comisionista o a terceros.
2. La renuncia del comisionista 
Se encuentra permitida, sin embrago debe darse plazo al comitente para que ejecute la función personalmente o encuentre un sustituto.
3. Muerte del comitente
En materia comercial la comisión no terminapor la muerte del comitente. Las obligaciones de éste se transmiten a sus herederos.
El mandato civil, en cambio, termina por la muerte del mandante o del mandatario. 
Comisiones en particular 
El legislador regula en particular algunas comisiones:
a. Comisión para comprar.
b. Comisión para vender.
c. Comisión para transporte. 
 2 de junio de 2014
LOS CORREDORES DEL COMERCIO
Se encuentran definidos en el art. 48 del C. de Com. “Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos”. 
De lo anterior se desprende que la principal función que el legislador eles entrega a los corredores es la de mediar entre las partes, con el objeto que puedan y logre obtener contratos requeridos por cada uno de ellos. El legislador entiende que atención a que esta función es de carácter asalariada, no solo se limita a poner en contacto a las partes, sino que contribuye a la preparación y celebración del mismo contrato.
Los corredores de comercio son comerciantes y, por tanto, ejecutan actos de comercio. 
Conforme al ordenamiento jurídico, los corredores son oficiales públicos, es decir, que su designación debe necesariamente hacerse de acuerdo a la de un funcionario público autorizándose su giro. Sin embargo, actualmente, se permite la existencia de corredores públicos y privados.
Los principales corredores de carácter público son:
1. Corredores de bolsa
2. Corredores de seguro
3. Corredores marítimos 
Los anteriormente señalados son aquellos corredores que tiene el carácter de públicos.
Desde el punto de vista de los corredores privados (no designados por la autoridad), para que estemos frente a ellos deben cumplirse dos requisitos copulativos:
a. La mediación debe ser relativa a un acto de comercio
b. La mediación debe ser prestada a comerciantes 
Nuestro Código regula principalmente los corredores de carácter público, no así los de carácter privado. Por otra parte, el corredor en el ejercicio de sus funciones no ejerce funciones personales en el ejercicio de su giro, ni puede exigir el cumplimiento de dichas obligaciones.
Actualmente existen diferentes tipos de corretajes de carácter privado, sin regulación en materia comercial como ocurre, por ejemplo, los corredores de propiedades.
Los corretajes de carácter público, en cambio, tienen una estricta regulación en el C. de Com. Ej.: para ser corredor de seguros se debe hacer un curso especializado y la persona inscribirse en la SVS, previa revisión de antecedentes.
Inhabilidades o incapacidades para ser corredor público
1. Los que tiene prohibición de comerciar
2. Los menores de 21 años
3. Los que han sido destituidos de sus cargos 
4. Los que hubieren sido condenados a pena aflictiva 
Por su parte las quiebras de carácter fraudulento de las corredoras se presumen (presunción simplemente legal).
OTROS AUXILIARES DEL COMERCIO
Los martilleros
Las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro en conformidad a esta ley, para vender públicamente al mejor postor, toda clase de bienes corporales muebles
La naturaleza jurídica en el ejercicio de sus funciones una relación de comisionista de la persona que le encarga la venta de las mercaderías o especies muebles en remate. Se le aplican en consecuencia, las reglas de la comisión para vender.
El martillero, en el ejercicio de sus funciones, realiza una actividad de carácter mercantil.
9 de junio de 2014
EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
El establecimiento de comercio no se encuentra regulado en forma sistemática por el legislador, es más tampoco lo define este concepto, sin embargo, desde el punto de vista académico se ha establecido que es “el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de su negocio”. También se señala que es la “propiedad incorporal que nace de una circunstancia: la reunión de elementos materiales e inmateriales”.
El Código señala, excepcionalmente, el concepto antes señalado en el art. 3º N° 2 (que regula la compra de un establecimiento comercial), en el art. 369 relativo a la razón social de las sociedades y en el art. 524 que regula los seguros (fue modificado por la nueva ley de seguros).
Desde el punto de vista mercantil el establecimiento de comercio comprende todos aquellos elementos, necesarios para la obtención de la finalidad del comerciante y que sean susceptibles de aplicar instituciones jurídicas sobre ellos.
Desde el punto de la clasificación de los actos de comercio, no se discute la compra de un establecimiento de comercio, sin embargo, se ha discutido por la doctrina que sucede en el caso de la venta de un establecimiento de comercio.
¿Qué pasa con el que compra un establecimiento de comercio para cerrarlo? Gabriel Palma estima que es necesario el ánimo de lucro para que sea un acto de comercio, de lo contrario el acto sería civil.
Desde el punto de vista de la transferencia de un establecimiento comercio, se va a materializar mediante uno o más documentos que acuerden las artes celebrar, por lo tanto, de lo anterior se desprende que el legislado no ha establecido una formalidad adicional para la transferencia de un establecimiento de comercio. 
Esta organización económica que tiene por objeto la circulación de la riqueza, está constituido necesariamente por bienes, los cuales pueden ser corporales e incorporales, por tanto, el establecimiento de comercio constituye una universalidad de hecho, es decir, posee una individualidad propia e independiente de los elementos que la componen, aun cuando éstos sufran cambios o modificaciones. Los bienes que componen el establecimiento de comercio son principalmente las marcas comerciales, el nombre comercial, los privilegios industriales, el derecho de llaves, la clientela, las mercaderías. Desde el punto de vista académico también comprende el bien inmueble en que se desarrolla la actividad comercial. Sin perjuicio de lo anterior la venta de un inmueble se ha discutido si se debe considerar parte del establecimiento de comercio, en razón que la venta de un bien raíz no es un cato de comercio propiamente tal.
La transferencia de un establecimiento de comercio también puede incluir las cláusulas o acuerdo entre las partes relativas a la exclusividad y a la no competencia.
La doctrina mayoritaria se encuentra alineada en el sentido que la venta del pasivo no debe de considerarse como una venta de una parte de un establecimiento de comercio.
Respecto a la formalidad para materializar la venta de un establecimiento de comercio no hay norma alguna en nuestra legislación que refiera a ello, sin embargo, la opinión de Andrés Cood es que la mayoría de las trasferencias de un establecimiento de comercio se haga mediante una escritura pública. Ej.: compré el 99% de los derechos a la señora Juanita y mi mujer compró el 1%. Esta operación se hace mediante una escritura pública.
30 de junio de 2014
SOCIEDADES ANÓNIMAS[footnoteRef:2] [2: .La mejor fuente para estudiar este tema es la ley de sociedades anónimas.
Derecho de sociedades de Oscar Torres (4ª edición).
] 
Origen histórico 
Se discute doctrinariamente cuál es el origen exacto de éstas, sin embargo gran parte de la doctrina está conteste de que el año 1605 se crea la Compañía holandesa, la cual tenía por objeto desarrollar una actividad comercial mediante grandes aportes de capital, ya que éste se encontraba dividido en acciones.
La segunda manifestación de este tipo de sociedad es a propósito de la creación de la Compañía de las Indias Occidentales el año 1612.
En Inglaterra se crean las Compañías de las Indias Occidentales en el año 1621.
Estas dos compañías requerían de gran aporte de capital y que éste se dividiera en acciones, Esto último es la manifestación de que era necesario crear u nuevo tipo social: la sociedad de capitales.
Posteriormente y en el sistema anglosajón se empiezan a crear las sociedades llamadas Corporaciones.
Desde el punto de vista del origen normativo, se establece que las SA en virtudde la forma en que responden los accionistas de los actos de la sociedad es necesario que para poder existir la sociedad se requiere que toda sociedad para poder nacer y existir requiere de una autorización gubernamental. Tan es así, que el art. 427 del C. de Com. del año 1865 establecía que las sociedades anónimas existen en virtud de un Decreto del Presidente de la República que las autorice. Actualmente esta norma se encuentra derogada y solamente las sociedades anónimas abiertas y las especiales requieren de esta autorización de existencia.
Evolución del comercio
La sociedad anónima es el mayor ente jurídico que ha potenciado la creación de actos de comercio y a su vez a experimentado el mayor desarrollo, ya que es un agente importante para el progreso del sistema económico capitalista.
Fuentes 
Se regulan en la Ley N° 18.046 que es del 22 de octubre de 1981 y en el Reglamento de S.A. Han tenido diversas modificaciones, pero las principales son las de la Ley N° 19.705 del año 2000, cuyo espíritu es establecer mecanismos de control y de fiscalización de los actos de la sociedad (Comités). La segunda modificación trascendente es la Ley N° 20.382 del año 2009 que entró en vigencia el 2010. La norma acentuó la importancia de los gobiernos corporativos en las actuaciones de la sociedad. 
La Ley de Mercado de Valores fue la que antecedió a la 18.046 y reguló el funcionamiento de las sociedades anónimas en relación a la fiscalización que ejerce la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) sobre ellas. 
La Ley de SA es amplia en cuanto a su regulación y contiene 17 arts. permanentes.
El Reglamento está formado por 108 arts.
Ambas normas tienen el carácter de ser imperativas, en cuanto mandan a las partes que pueden verse afectadas por esta ley, a realizar las actuaciones establecidas en esta misma.
El art. 137 de la Ley de S.A. como manifestación de la capacidad de imperativa de la norma en análisis establece que “Las normas de esta ley primarán sobre cualquier norma de los estatutos sociales que le fueran en contrario”.
Definición 
El art. 1º de la Ley de S.A. establece que la sociedad anónima “Es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”.
De esta definición, la doctrina entiende que se desprenden dos grandes elementos:
1. Es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común. La doctrina está conteste aquí de que estamos ante un elemento trascendental con el objeto que los accionistas entreguen capital propio para desarrollar una actividad comercial, ya que dichos accionistas solo deben responder hasta el monto de sus aportes.
2. Administrada por un Directorio esencialmente revocable. Es elemento de la esencia porque los accionistas hacen un acto de confianza para que el director actué en el Directorio como órgano colegiado. Sin embargo, en el ejercicio de sus funciones el Directorio es esencialmente revocable (nadie puede ser director por más de tres años. Sin embargo, el director es prorrogable indefinidamente).
Andrés Cood agrega un tercer elemento:
3. De carácter mercantil, aun cuando se haya constituido para realizar actos o negocios civiles. Aun cuando un grupo de personas constituye un S.A. cerrada para desarrollar negocios de carácter civil, siempre los efectos de la actuación de la sociedad serán de índole mercantil por razones formales o de fondo.
a. De forma: Ya que el capital se encuentra dividido en acciones (que son títulos de créditos representativos de dinero).
b. De fondo: Los actos de la sociedad anónima son siempre mercantiles en atención de que se encuentran -las S.A. abiertas, sujetas a la fiscalización de la SVS- y las especiales sujetas a la supervigilancia de las otras Superintendencias que correspondan.
Clasificación de las SA
Las S.A. se clasifican en tres tipos:
1. Sociedad anónima abierta: Aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores, ya sea voluntariamente o por obligación legal (en relación con esto último son sociedades anónimas abiertas forzosas las que tienen más de 500 accionistas o aquellas en las que al menos el 10% de su capital se encuentra dividido en 100 o más accionistas). El Registro de Valores es aquel registro que lleva la SVS donde se deben inscribir determinadas instituciones (art. 5º de la Ley N° 18.045). El efecto de esto es que puede hacerse oferta pública de acciones. 
2. Sociedad anónima cerrada: Todas aquellas que no califican para ser abiertas ni especiales. 
3. Sociedad anónima especial: Aquellas que están indicadas en el Título XIII de la ley. Aquellas sociedades que por el objeto que van a desarrollar se les impone la necesidad de organizarse como sociedad anónima. La ley les exige un capital mínimo y deben contar con autorización de la autoridad. Ej.: las AFP; las Isapres.
Las sociedades anónimas abiertas y las especiales quedan sujetas a la fiscalización de la Superintendencia respectiva.
Diferencias entre S.A. abiertas y cerradas 
La importancia de la diferenciación entre S.A. abiertas y cerradas radica en que:
a. Las abiertas se encuentran fiscalizadas de la SVS.
b. Las cerradas no son fiscalizadas por nadie. En consecuencia, solamente un tercero puede revisarlas cuando exista autorización de un juez.
c. Las sociedades abiertas y cerradas tienen normas especiales.
d. En las sociedades abiertas, toda la información relevante debe ser informada al mercado. Ej.: informamos que con fecha “X” murió el Gerente General de la Compañía.
Tienen diferencias, también, respecto a:
1. El número de directores.
2. La información que deben entregar a terceros.
3. La libre cesibilidad de sus acciones. 
4. En materia de auditorías contables.
5. En la obligación de repartir dividendos. Las sociedades anónimas abiertas tienen la obligación de repartir anualmente, a lo menos un 30% de las utilidades líquidas del ejercicio. Esto es lo que se llama
6. En las causales de disolución. 
7. Respecto a la regulación del derecho a retiro.
Diferencias de las S.A. especiales con el resto de las S.A.
Por su parte, las S.A. especiales son aquellas que se encuentran reguladas en el art. 126 y ss. de la Ley de SA y se regulan por escritura pública y se encuentran sujetas a la aprobación de existencia a cargo de la Superintendencia correspondiente. Se diferencian del resto de las SA, porque:
1. Requieren autorización de existencia de la autoridad (depende del giro social que tenga la sociedad. Ej.: si el giro es pensiones; la Superintendencia de Pensiones).
2. Respecto al requisito de objeto o giro único o regulado.
3. Respecto al número de directores con los cuales se encuentra constituido el directorio (no pueden ser menos de 7).
4. Diferencias respecto al capital mínimo para su constitución o desarrollo.
7 de julio de 2014 
Diferencias entre anónimas abiertas y cerradas
1. El número de directores
En las SA abiertas los estatutos deben señalar a lo menos 5 directores. En las SA cerradas los estatutos deben señalar un mínimo de 3 directores. Por su parte, la ley establece que aquellas SA especiales deberá tener un directorio de a lo menos 9 u 11 directores. La ley establece que las sociedades anónimas abiertas y que tengan un patrimonio bursátil igual o superior a 1 millón 500 mil UF deberán tener a lo menos 7 directores. Sin perjuicio de lo anterior, existe u proyecto de ley que establece que las sociedades abiertas que cumplan con el requisito de capital antes señalado deberán tener un directorio compuesto por 7 u 11 directores. El número de directores se deberá determinar por el número de directores independientes que tenga la sociedad.
2. La información que deben entregar a terceros
Las SA abiertas deben informar a la autoridad y al mercado de todo hecho relevante que pueda generar algún efecto en la sociedad. Lo anteriorse debe hacer tan pronto se tenga conocimiento y oportunidad para ello.
Las SA cerradas no tienen esta obligación.
3. La libre cesibilidad de sus acciones
La Ley N° 18.046 establece diferencias respecto de las SA abiertas y cerradas con el principio madre de las SA el que es la libre cesión de las acciones. Este principio significa que, por regla general, las acciones al ser un título de valor representativo de una sociedad de capitales, ni la ley ni los estatutos (son distintos a la escritura de constitución. Se definen como los acuerdos entre los socios y los accionistas que constan en diversas escrituras públicas), ni las partes pueden entorpecer la libre cesibilidad (la libre enajenación de las acciones). Recordemos en esto que en las sociedades colectivas las acciones no se pueden ceder, por regla general. La Ley de SA establece que los estatutos de una sociedad anónima abierta no pueden contener disposiciones que limiten o condicionen la libre cesibilidad de las acciones. En cambio, en las SA cerradas, los estatutos, pueden establecer cláusulas que limiten o condicionen la cesibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la ley acepta que los accionistas de SA abiertas acuerden mediante uno o más pactos de accionistas que restrinjan la cesibilidad de las acciones, sin embargo, para que estos sean válidos deben ser depositados en el registro de accionistas bajo sanción de tenerlos por no escritos.
4. En materia de auditorías contables
Toda sociedad anónima tiene la obligación de confeccionar un balance al 31 de diciembre de cada año en el que debe reflejar su resultado patrimonial. Este documento debe ser un espejo respecto de la actividad económica de la sociedad y de su estado anual. Para lo anterior, las sociedades deben llevar los libros de contabilidad (arts. 27 al 42 del C. de Com.). Estos documentos son preparados por la propia administración los cuales, una vez aprobados por el directorio, se deben presentar en la junta ordinaria anual de la sociedad. Esta importante este documento que si la junta no lo aprueba por segunda vez se entiende removida la totalidad del directorio. Al respecto la diferencia normativa entre sociedades abiertas y cerradas es que, las SA abiertas deben designar a una empresa auditora externa para la fiscalización y revisión de los documentos. Esta empresa auditora en el caso de mal ejercicio de sus funciones, produce el efecto de que los socios pueden ser considerados culpables de delito penal, sancionado con multas y penas privativas de libertad. Por su parte, las SA cerradas pueden ser fiscalizadas por: auditores externos, dos inspectores de cuentas o eximir de la obligación de tener un tercero que fiscaliza los libros o establecer un sistema diverso de control.
5. En la obligación de repartir dividendos
Las sociedades anónimas abiertas tienen la obligación de repartir anualmente, a lo menos un 30% de las utilidades líquidas del ejercicio (las utilidades líquidas son aquellas a las que ya se les descontaron los impuestos que se devenguen). Lo anterior es lo que la doctrina a denominado “dividendo legal mínimo”. Por su parte, en las SA cerradas la ley establece la posibilidad a que sean los estatutos los que regulen esta materia (este mínimo legal). En esto, dos reflexiones:
a. Las SA abiertas pueden no repartir dividendo aun cuando se establezca mínimo legal, cuando la unanimidad de los accionistas así lo hubiese acordado.
b. El dividendo mínimo legal está establecido por el legislador para proteger al accionista minoritario.
6. En las causales de disolución
En el art. 103 de la Ley de SA se establecen las causales de disolución de las SA abiertas y cerradas. Al respecto y de las causales que allí se señalan, la causal N° 5 referida a la sentencia judicial que declara disuelta una sociedad, solo aplica para las SA cerradas.
Por su parte, respecto a las SA abiertas les es aplicable la causal N° 4 de dicha norma que es la revocación de existencia hecha por la autoridad y, en particular, para las sociedades especiales.
7. Respecto a la regulación del derecho a retiro
El derecho a retiro es aquel que corresponde al accionista disidente con determinados acuerdos de la junta de accionistas, en virtud del cual este accionista cederá sus acciones a la sociedad y hará abandono de la misma. Ej.: la junta de accionistas de Cencosud acordó vender la marca a Líder. Lo que dice la ley es que el accionista que votó en desacuerdo puede vender sus acciones y deje la sociedad. Otro ejemplo.
Este derecho a retiro aplica, tanto para sociedades abiertas y cerradas pero la forma de valorizar el precio es distinta. Para las abiertas el precio corresponde al promedio de los últimos 60 días en que se manifestó el derecho a retiro por uno de los accionistas. En las cerradas el precio se determina en base al valor libro de las acciones. El valor libro se determina dividiendo el capital pagado + las reservas sociales + la utilidad o – la pérdida, todo ello dividido por el número de acciones.
En aquellas SA abiertas, pero que no transan en bolsa sus acciones, el valor se determina conforme a las mismas reglas de las SA cerradas.
Constitución de las SA
Se constituyen mediante escritura pública, cuyo extracto se debe inscribir en el Registro de Comercio y publicar en el Diario Oficial dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la escritura.
28 de julio de 2013 
Menciones de la escritura pública de constitución 
La Ley N° 18.046 establece las menciones que debe tener la escritura pública, los cuales se encuentran regulados en el art. 4º que señala “La escritura de la sociedad debe expresar”. Analizaremos en este curso las siguientes menciones:
1. El nombre, profesión u oficio de los accionistas constituyentes; el RUT y domicilio de estas personas. Esta es una de las menciones que también debe expresarse en el extracto. Desde el año 2010 se exige el RUT en la escritura de constitución. 
2. El nombre y domicilio de la sociedad. En esta materia la ley establece que el nombre de la sociedad puede ser cualquiera que los accionistas escojan o designen en idioma español u en otro idioma con letras o números. Sin embargo, debe llevar al final la sigla Sociedad Anónima o “S.A.”. En consecuencia existe plena libertad para los accionistas en lo que se refiere a la indicación del nombre. Por su parte, el art. 8º en relación con el art. 109 de la ley establece que aquella SA que se encuentra en proceso de liquidación debe agregar a su nombre o razón social la sigla S.A. más el agregado “en liquidación”. Ej.: 4 Chanchitos S.A. Respecto al domicilio de la sociedad lo deben estipular los accionistas. Sin embargo, si los accionistas no lo señalan se entenderá que el domicilio es el del Notario autorizante en la escritura pública (norma supletoria).
3. Señalar él o los objetos de la sociedad. Puede tener cualquier objeto que no sea contrario a la ley, el orden público y la moral y el objeto debe tener algún fin lucrativo, ya que de lo contrario no cumplirá con el fin de esta sociedad.
4. Duración de la sociedad, la que podrá ser indefinida si nada se dice. La SA puede estar sujeta a plazo, condición o como la ley lo señala, tener carácter indefinido. En consecuencia, la sociedad va a sobrepasar a la vida de sus accionistas. 
5. El capital social. Es decir el número de acciones en que se encuentra dividido, con indicación de sus series o privilegios (si los hay) y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazo en que los accionistas deberán pagar su aporte y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero.
6. La organización y modalidad de la administración. Aquí la administración social o lo que actualmente se llama gobierno corporativo está radicado en el directorio.
7. La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que se debe celebrar la junta ordinaria de accionistas. Desde la mención número siete hay normas supletorias. La fecha en que debe cerrarse el ejercicio es el 31 de diciembre de cada año. El balance debe considerarhasta el 31 de diciembre. Por último la ley indica que dentro del primer cuatrimestre (los primeros cuatro meses. Ej.: generalmente se hacen a fines de abril) del año siguiente se debe celebrar la junta ordinaria de accionistas.
8. La forma y distribución de las utilidades. En las SA abiertas se debe repartir a menos un 30% de las utilidades líquidas del ejercicio anterior, a menos que exista acuerdo unánime de la junta ordinaria de accionistas que acuerde repartir un monto menor. En las SA cerradas se va a estar a lo que digan los estatutos.
9. Forma de hacerse la liquidación. De no señalarse existe en la materia norma supletoria
10. Arbitraje. En este caso no es un arbitraje forzoso, sino que estamos ante una cláusula facultativa (puede resolver la justicia ordinaria).
11. Directorio provisorio. Si aun no se ha celebrado la junta ordinaria de accionistas para designar a los directores definitivos, debe designarse a los provisorios en la escritura de constitución.
12. Pactos de accionistas. En la práctica es raro que se hagan en la escritura de constitución. 
La ley señala en su art. 5º que “el extracto de la escritura de constitución o de modificación de una sociedad debe contener las menciones que se regulan en el N° 1, 2, 3 (relativo al capital), 4 (indicación monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo). 
Al respecto la ley distingue entre aquellos vicios que pueden ser subsanados. Lo anterior se encuentra regulado en la Ley N° 19.499 en que se distingue: 
1. Aquellos vicios que son saneables. Al respecto esta ley indica que el no señalar alguna de las menciones de la escritura de constitución o del extracto pueden ser saneables, ya sea mediante junta de accionistas o mediante una nueva escritura pública.
2. Aquellos vicios que no son saneables. A su vez, aquellos vicios que no son saneables (menciones esenciales del art. 5º) se forma una comunidad legal con solidaridad respecto a los socios o accionistas (en otras palabras, los socios responden con su propio patrimonio). Ej.: Juan constituye una S.A. por escritura privada; al abogado se le pasa el plazo para constituir la SA.
4 de agosto de 2014 
Administración de la SA
Generalidades 
No se permite otra forma de administración que no sea el directorio.
 
Conforme a la LSA, este tipo social, se encuentra estructurado con la participación o gestión de los llamados órganos societarios, que actualmente, y después de la modificación del año 2010 se les conoce también como gobiernos corporativos, en virtud de los cuales la ley regula la organización y reparte poderes al órgano societario y responsabilidades de la sociedad y de sus accionistas.
Actualmente, la Academia establece y recoge la teoría del órgano, esto quiere decir, que el directorio, como órgano colegiado y los directores en forma individual, representan los intereses de la sociedad en forma total y no solamente los intereses del accionista con cuyo voto fue designado.
Órganos de la administración 
I. El directorio 
Se define como “El consejo de administración (es un órgano de carácter colegiado al actuar mediante acuerdos), al que se le confiere la facultad de administrar la sociedad”. De lo anterior, se concluye que al directorio no se le deben otorgar poderes especiales para administrar, ya que por disposición legal, el directorio, como órgano, tiene todos aquellos poderes necesarios para desarrollar el giro social. 
Debe ser un órgano profesional, necesario y esencial. De esto se sigue que no puede existir una sociedad anónima sin un directorio legalmente constituido. El directorio representa judicial y extrajudicialmente a la sociedad y sus poderes de administración no se deben acreditar frente a terceros. En consecuencia, tiene todos los poderes de administración y de disposición que se requieren y que no sean competentes o de competencia de la junta de accionistas.
Los directores
Son designados en las juntas ordinarias de accionistas, las cuales se deben celebrar anualmente y dentro de los primeros cuatro meses de cada año. Estos miembros del directorio no pueden durar un plazo superior a 3 años, sin embargo, pueden ser reelegidos en forma indefinida. Es decir, un individuo puede ser 40 años como director de una sociedad en la medida que sea reelegido.
Con todo, como ya señalamos, en la escritura de constitución se debe designar al directorio provisorio, el que durará en su cargo hasta la próxima junta ordinaria de accionistas que se celebre.
La LSA establece que debe designarse a todos los directores en un solo acto y no puede hacerse en juntas ordinarias independientes. Es más, si uno de estos directores cesa en el desempeño de su cargo y queda un puesto vacante, se debe nombrar a todos los miembros del directorio. Lo demuestra que el directorio es un órgano colegiado.
La ley establece determinadas inhabilidades según las cuales personas que cumplen ciertos requisitos, cargos o cualidades no puede desempeñarse como directores de las SA. Con todo se destaca que éstas están orientadas, principalmente, a las SA abiertas. A esto alude el art. 35 de la LSA. Estas inhabilidades están fundadas, básicamente, en motivos de orden político, de edad, penales (los condenados a pena aflictiva) y de quiebras.
¿Qué pasa si es que no se nombra un director?
Es un elemento de la esencia, por ende la sanción por la omisión en el nombramiento del director se sanciona con la nulidad de esta misma.
Al iniciarse las actividades ante el SII, debe también de indicarse quiénes son los directores de la sociedad. Junto con esto la sociedad recibe un RUT.
Responsabilidad de los directores 
El cargo de director, es esencialmente remunerado, aun cuando la ley permite que la junta de accionistas recomiende no remunerarlos por el desempeño de sus funciones, en virtud de lo cual, lo directores deben emplear, en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombre emplean ordinariamente en sus negocios propios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad, por sus actuaciones dolosas o culposas, es decir, responden de culpa leve. Es más, toda estipulación en los estatutos sociales tendiente a disminuir la responsabilidad de los directores se tendrá por no escrita y nula de pleno derecho. De lo anterior se desprende que la ley establece una responsabilidad individual con patrón de culpa leve, sin embargo con una responsabilidad colectiva y solidaria respecto de los accionistas y la sociedad. Por lo anterior, la modificación de 2010 estableció que es responsabilidad del directorio la custodia y conservación de los libros de sociedades ya que en estos constará el actuar del directorio. Por su parte, la ley establece que aquellos directores que quieran salvaguardar su responsabilidad, deberán dejar constancia de su posición en el acta respectiva.
18 de agosto de 2014 
Prohibiciones a los directores
Se encuentran reguladas en el art. 42 de LSA. Las prohibiciones tienden a proteger las actuaciones de terceros frente a las conductas de la sociedad. El director no puede obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad. Tampoco pueden proponer modificación de estatutos o usar en beneficio propio o de terceros relacionados bienes o activos de la sociedad. Las prohibiciones tienen por objeto que el director no saque provecho para si de recursos e información. 
El interés del legislador, es que el director trabaje el interés de la sociedad y no en un interés propio o de un grupo determinado de accionistas. 
La ley establece ciertas presunciones de responsabilidad en donde los directores serán responsables solidariamente:
1. Si la sociedad no llevare sus libros (libro de directorio, libro de juntas de accionistas, libros de registros de accionistas) o registros. 
2. Si se repartieran dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas: uno de los objetivos principales de la sociedad anónima y la razón por la cual los accionistas aportan es obtener los beneficios que la sociedad genera. La junta de accionistas apruebael balance anual. El directorio puede acordar el reparto de dividendos provisorios en cualquier época del año 
3. Si la sociedad ocultaré sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones. 
4. Si el director se beneficiaré en forma personal e indebida en perjuicio de la propia sociedad. 
El directorio como órgano y los directores en el ejercicio de sus funciones deben mantener una obligación de reserva y de confidencialidad respecto a la información que adquieren o que toman conocimiento producto del ejercicio de su cargo. Por lo cual la ley de sociedades anónimas en conjunto con la ley de mercado de valores, establecen la obligación de tomar conocimiento y guardar absoluta confidencialidad respecto a la información que tomen. A menos que la reserva de la información lesione el interés social, en dicho caso quedan relevados de la obligación de confidencialidad. 
Por lo anterior, es la propia ley la que establece que determinados actos o decisiones que tome el directorio como órgano, se le dé el carácter de reservado mediante el acuerdo de las 3/4 partes del directorio en ejercicio. 
Se prohíbe la celebración de actos o contratos entre el director y la propia sociedad ya que podrían ser una fuente ilimitada de engaños al mercado en beneficio de uno, más o de todos los directores. Sin embargo lo anterior no es correcto, en la propia Ley N° 18.046 se establecen ciertos requisitos, que regula en el caso de las sociedades anónimas abiertas en un capítulo especial, y en el caso de las cerradas a través de varios artículos, la celebración de actos o contratos entre partes relacionadas
La ley exige que para la celebración válida de un acto o contrato entre un director y la propia sociedad:
1. Que este acto sea previamente conocido por el directorio. 
2. Que el precio o valor del contrato cumpla las condiciones que habitualmente prevalecen en el mercado. 
3. Que luego de haberse ejecutado el acto, sea validado o ratificado en la más próxima junta de accionistas que se celebre. 
4. Siempre se debe acreditar el interés de la sociedad y el beneficio social que conlleva la celebración de este acto para la sociedad. 
Respecto a las sociedades anónimas abiertas la ley estableció que para determinar las exigencias de dicho acto se iba a estar al monto del contrato. 
Además de lo señalado respecto al monto, para las sociedades anónimas abiertas se requerirá que dicho acuerdo haya sido conocido por el comité de directores, haya sido evaluado por evaluadores independientes y se puede dar que se requiera citar una junta extraordinaria de accionistas, quien resolverá sobre la aprobación o rechazo del acto o contrato. 
La Ley N° 20.382 reguló de manera más específica la materia de los actos o contratos entre partes relacionadas en el Capítulo XVI, establece todo el procedimiento de regulación y casos en que los directores de sociedades anónimas abiertas puedan celebrar actos o contratos donde ambos tengan interés. 
Con lo anteriormente señalado se desprende que la ley no prohíbe la celebración de actos o contratos, a contrario sensu lo permite, sin embargo, lo regula en forma restrictiva estableciendo trámites, requisitos y procedimientos de publicidad para dicho acto. 
Finalmente, la modificación del año 2009 regulada en la Ley N° 20.382 estableció un concepto nuevo que se denomina el de los montos relevantes, y los casos en que existen montos relevantes son los siguientes:
1. El acto es relevante cuando supera a lo menos el 1% del patrimonio social, a menos que no exceda de las 2.000 UF. 
2. Siempre será relevante cuando es superior a 20.000 UF. 
3. Para el cálculo de este monto se verán todos los ingresos que se generan durante los 12 meses siguientes a la celebración del acto o contrato. 
4. 
25 de agosto de 2014 
Funcionamiento del directorio
La ley ha establecido que el directorio forma y manifiesta su voluntad mediante acuerdos, los cuales deben ser solemnes y cuya finalidad es crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones societarias. Estos acuerdos para ser válidos deben cumplir el quórum legal (de la mayoría simple).
Los principales principios que rigen el funcionamiento del directorio están establecidos en el art. 47 de la LSA el cual establece, a modo de referencia, lo siguiente:
1. Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número de directores titulares.
2. Los acuerdos se constituirán por mayoría absoluta de los miembros asistentes.
3. Las materias que va a conocer y resolver, son aquellas entregadas a su competencia por la ley o por los estatutos, en caso de empate de un acuerdo (y a menos que los estatutos dispongan de otra cosa), decidirá el voto del Presidente de la sesión.
4. Pueden asistir en forma no presencial aquellos directores que a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente en la sesión.
5. Los acuerdos y deliberaciones se deberán escribir en un acta, la cual deberá ser incorporada en el libro de la sociedad, la que además deberá ser firmada por los directores que hayan asistido y participado en el acuerdo. El director que no está conteste en el acuerdo, la redacción o algún punto del acta deberá dejar constancia de aquello en dicha acta.
6. Las funciones del director son indelegables y se ejercen colectivamente y en sala legalmente constituida.
7. El directorio se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. La primera es la que se celebra conforme los estatutos lo señalen. Las extraordinarias, son aquellas cuando así lo cite el Presidente o uno o más directores, previa calificación del Presidente o cuando es citada por la mayoría de los directores y, en tal caso, no se requerirá la aprobación del Presidente. Cualquier disputa, conflicto en lo relativo a la formalidad de la cesión del acta o de los acuerdos adoptados deberá ser conocido vía juicio ordinario. En toda cesión se debe designar al Presidente del directorio y al secretario.
Revocación del directorio 
Es potestad exclusiva de la junta ordinaria o extraordinaria de accionistas y solamente se podrá revocar la totalidad del órgano del directorio. En consecuencia, la revocación, muerte o inhabilidad de un director trae consigo necesariamente la elección de todos los miembros del directorio.
Calidad del director
Conforme la LSA, el cargo de director puede ser de carácter titular o suplente, lo cual lo designará y regularan los estatutos de la sociedad. De todas formas, es importante señalar que en el caso de existir directores suplentes, estos últimos reemplazan cada uno a su director titular, en cuanto a la apertura y formalidad de la sesión de directores.
Como ya lo señalamos, la función de los directores puede ser remunerada, lo anterior lo deberá regular los propios estatutos de la sociedad. En caso de así serlo, en cada junta ordinaria se deberá fijar la cuantía de su remuneración y como práctica de carácter de publicidad, la ley exige que el monto de la dieta o remuneración se publique e informe en la memoria anual de la sociedad.
También, se permite que un director perciba otros ingresos adicionales a su dieta en la medida que tengan un sustento y que éstos también se informen al mercado.
El art. 50 bis de la LSA ha tenido diversas modificaciones y regula un tipo de fiscalización a los directores a través de un comité de auditorías o comité de directores.
II. El comité de directores o de auditorías 
Aquellas S.A. abiertas cuyo patrimonio de transacción bursátil sea superior a 1 millón 500 mil UF y que a los menos el 12% de sus acciones emitidas con derecho a voto se encuentren en poder de accionistas que individualmente controlen o posean menos del 10% de tales acciones deben designar un comité de directores y nombrar al menos un director independiente, el cual deberá velar, fiscalizar e informar todos aquellos actos que la propia ley así establezca. Este comité estará constituido por 1 o más directores independientes. Estos últimos son aquellos que no son designados por los accionistas controladores. Susprincipales funciones son:
1. Examinar los informes contables de la sociedad (antes de presentarlos a las juntas generales de accionistas).
2. Proponer al directorio los nuevos auditores. 
3. Examinar los actos o contratos entre partes relacionadas y emitir un informe al respecto.
4. Citar a junta de accionistas cuando se requiera deliberar respecto a la toma de decisión y/o de conflicto de interés.
Este comité debe contar con un patrimonio asignado anualmente por la junta ordinaria de accionistas y los directores en ese caso, también son responsables solidariamente sobre los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de los actos que han tomado conocimiento.
El comité estará integrado por tres miembros, la mayoría de los cuales deberá ser independiente al controlador. Todo lo concerniente a su funcionamiento, regulación y así como de sus acuerdos se regirá por las normas que regulan al directorio.
Este comité tiene por objeto proteger a los accionistas minoritarios de las políticas o acuerdos de los accionistas controladores, ya que en resumen fiscalizan las actuaciones propias del directorio.
III. El gerente 
Es la persona encargada de ejecutar los acuerdos y definiciones del directorio, por tanto, es un verdadero mandatario o factor de comercio. Sus facultades se deben otorgar mediante escritura pública e inscribirse ésta en el Registro de Comercio. Se le deben señalar, especificar y limitar todas las facultades y atribuciones que el directorio le quiere entregar. En consecuencia, por sus actos responde también de culpa leve, a menos que él haya manifestado lo contrario.
Como todo órgano que está inserto en la sociedad están afectas a fiscalización, que desde este punto de vista es de carácter interno. Al respecto la LSA señala que las S.A. abiertas deben necesariamente ser fiscalizadas, en especial, respecto a sus estados financieros, balances por empresas denominadas auditoras externas. Estas sociedades lo que hacen es revisar y comprobar que la información que entrega la compañía respecto a sus resultados son reales y cumplen los requisitos legales. Por su parte, las S.A. cerradas, también, deben señalar y contener una forma de fiscalización la cual puede ser mediante empresas auditoras externas o inspectores de cuentas. Actualmente, ambas (una vez realizado su estudio) deben informar en la próxima junta de accionistas el resultado de su revisión, por lo cual la ley contempla que tienen derecho a asistir a la junta con derecho a voz (no a voto).
La modificación del año 2009 estableció que las S.A. cerradas pueden contener y disponer cualquier otro sistema que los propios estatutos contemplen. 
1 de septiembre de 2014 
IV. Las juntas de accionistas 
Es un órgano necesario y esencial para el gobierno y funcionamiento de la S.A. Se puede definir como “La junta general de reunión de accionistas, debidamente convocados, para deliberar y decidir, por mayoría, sobre los asuntos sociales propios de su competencia”. 
Es un órgano de carácter soberano, con poder supremo, cuyas decisiones obligan a los administradores y a todos los accionistas e, incluso, los disidentes y a los que no hayan ni hubiesen participado en la junta. Es el órgano máximo de deliberación, donde cada accionista debe comparecer personalmente o representado y donde cada acción de que se es titular le da derecho a voz y voto en la junta.
Se clasifican en:
a. Ordinarias. Al respecto la ley señala que son materias de junta ordinaria las que se señalan en el art. 56. Esta junta es la que se celebra dentro del primer cuatrimestre siguiente al cierre del ejercicio que se va a aprobar. Se convoca dentro de un período que señala la ley.
b. Extraordinarias. Son aquellas que sean citadas para tales efectos y se deberá pronunciar sobre aquellas materias que señalen los arts. 57 y 67 de la LSA. Se citan cuando se requieren. Como síntesis de lo dicho, todo lo que no sea materia de junta ordinaria será materia de extraordinaria.
Materias de la junta ordinaria (art. 56 de la LSA)
1. El examen de situación de la sociedad; el informe de los inspectores de cuentas o auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad. La propia LSA, señala que si la junta rechaza el balance presentado por la administración y este se vuelve a presentar y es nuevamente rechazado, en dicho acto se entiende revocado el directorio de pleno derecho, ya que la ley considera que si la junta rechaza dos veces el balance significa que perdió la confianza en el directorio y en la administración de la sociedad 
2. La distribución de las utilidades de cada ejercicio y en especial el reparto de dividendos. Al momento de repartir las utilidades, el derecho a dividendo es condicional a que existan utilidades líquidas en el ejercicio y éste debe ser pagado en dinero efectivo y a prorrata de las acciones o en el porcentaje que establezca la escritura de constitución. Con el saldo que no se reparte, la junta de accionistas debe acordar dos posibles destinos:
a. Aumentar el capital social con cargo a utilidades no repartidas mediante la emisión de acciones liberadas de pago.
b. Formar un fondo de reserva para futuras o futuros repartos de utilidades.
3. La elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio; de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración. De este punto se desprende que cuando corresponda es materia de junta ordinaria designar a los directores de la sociedad, a los liquidadores y a los auditores de cuenta o auditores externos.
4. Conocer de cualquier otra materia que no sea propia de la junta extraordinaria. Ej.: designar el diario de publicación de los avisos; aprobar o rechazar los actos o contratos entre partes relacionadas.
Citación a la junta ordinaria de accionistas 
El art. 62 del RSA señala que se debe citar a junta mediante 3 avisos en el diario que la junta haya señalado dentro de 20 días anteriores a la fecha de su celebración, pero publicado, el primero de ellos, con 15 días de anticipación. A falta de tal designación, se deberá publicar en el Diario Oficial.
La junta la cita el directorio, que puede ser: 
1. A requerimiento del Presidente del directorio.
2. Cuando así lo solicite al menos un 10% de las acciones emitidas de la sociedad. 
3. Cuando así lo requiera la SVS.
4. Aquellas que se auto convocan, pero éstas para que sean validas deben de contar con el 100% de las acciones emitidas.
Aquellas citaciones que no cumplan los requisitos anteriormente señalados, serán válidas y sus acuerdos vinculantes para los accionistas, sin embargo, aquellos que hayan participado en la citación serán solidariamente responsables de los perjuicios que se originen para los accionistas o para la sociedad.
Los acuerdos en las juntas ordinarias de accionistas 
Para la celebración se requiere de la mayoría de las acciones emitidas y en dicho caso se constituirá en primera citación. En el caso que no se cumpla el quórum antes establecido, la segunda sesión se entenderá válidamente perfeccionada con los accionistas que se encuentren presentes.
Pueden participar en las juntas, aquellos accionistas que así figuren en el Registro de Accionistas y, al respecto hay que distinguir: 
a. En las S.A. abiertas: Pueden participar aquellos accionistas que así figuren al 5º día anterior a la celebración de la juntas.
b. En las S.A. cerradas: Pueden participar aquellos accionistas que al momento de iniciarse la junta se encuentren inscritos en el respectivo Registro.
Todas las materias de la tabla deben tratarse, llevarse y acordarse en forma individual, salvo que por unanimidad de los accionistas presentes con derecho a voto se acuerde tratar las materias por aclamación.
Los acuerdos de las juntas ordinarias se adoptaran por la mayoría de las acciones presentes en la sesión (50 + 1) y de todas las deliberaciones que sucedan en la sesión ordinaria se debe dejar constancia en la presente acta.

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