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ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DEL D COMERCIAL LA UNIFICACIÓN EN EL CCYCN

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UNIDAD 1 
ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DEL D° COMERCIAL. LA UNIFICACIÓN EN EL CCYCN 
 
1. ORIGEN Y EVOLUCION DEL D° COMERCIAL 
El comercio, desde siempre, significa negociar, con Ánimo de lucro sobre bienes, en especial MERCADERIAS de 
uso y consumo. La compraventa es la operación fundamental, pero en torno de ella surgen el préstamo, el 
comodato, el depósito, la fianza, forma de representación, etc. describe Guyot, lo que hace el comerciante es el 
intercambio que se realiza en el momento en que cada uno atribuye a la cosa que adquiere más valor que a la q 
cede, es decir, una variada forma de trueque cada parte compra a la otra. 
El comercio reconoce una génesis rudimentaria en el trueque, después aparece la moneda y más adelante el 
crédito. De la primera habilidad humana consiste en apreciar el valor de los objetos, fijar su equivalencia, se pasa 
a la habilidad para el cambio, para la transmisión de bienes muebles, obteniendo una diferencia económica a su 
favor. Esta tarea mercantil, será la que origine uno de los grandes cambios sociales de la historia, el desarrollo de 
una nueva clase. Fontanarrosa dice será comercio en sentí jurídico, todo supuesto de hecho al que la ley califica 
de mercantil. Esta idea implica que comercio en sentido jurídico es todo lo que la ley dice que lo es. Etcheverry 
dice que no interesa lograr un concepto jurídico de comercio, porque la ley mercantil regula una temática que en 
ocasiones excede el concepto económico de comercio y en otras delega en distintas ramas del derecho la 
regulación de diversos aspectos del fenómeno social definido por la ciencia económica llamado comercio. 
 
El derecho Romano 
Enseña Harperin que no hubo en roma un derecho comercial, tal como se lo concibe actualmente, pese a la 
intensidad de la vida mercantil y existencia de instituciones comerciales. El d° mercantil en Roma era d° común; 
pero a la vez era un d° especial distinguible del d° común génerico. 
¿Por qué en Roma era inútil la separación del d° comercial del d° común? Goldsmitch sostiene que se refiere a la 
enérgica tendencia de los romanos hacia la abstracción y la centralización; Thaller explica que ante el espíritu 
liberal de los romanos, los hombres de negocios no necesitan un estatuto protector especial. Mampel concuerda 
finalmente con Huvelin en tanto entiende que el d° comercial no continuo desenvolviéndose en las condiciones 
en que había nacido (como un d° internacional de mercado) porque el d° de mercado se transformó en un d° 
privado, 
El trafico jurídico regulado por el d° civil romano comprendía en su unidad al mercantil, tanto en d° material 
como en d° procesal dentro del sistema romano es el pretor el que vitaliza y flexibiliza el d° civil, aplicando 
además reglas adecuadas al caso, la buena fe, el reconocimiento de las costumbres. 
Las reglas mercantiles directas o indirectas fueron tomas de Grecia o de pueblos conquistados, otras de su propia 
creación. 
En Roma se conocieron distintas estructuras asociativas como la sodalitas, el collegium, etc; en ellas aparece una 
noción de personalidad. También había dos figuras de sociedad: 
Societas bonorum; en la cual los socios aportaban la totalidad de sus patrimonios (bienes presentes y futuros). 
Respondía a la idea de comunidad hereditaria, 
Societas alicuius negotii; en la cual los aportes se realizaban por una operación o una seria de determinados 
negocios. Aparece más adelante por necesidades mercantiles. 
En el mundo Romano existieron las corporaciones y asociaciones de mercaderes y navieros pero protegidas por 
el estado. En cuanto a las personas, en la etapa cristiana de Roma se produce el nacimiento de cierta aristocracia 
mercantil pero ella una valoración social por el desprecio de la aristocracia y la influencia del cristianismo, que 
condenaba a la usura y al agio. 
 
La edad media: el sistema preponderantemente subjetivo 
Con la invasión de los bárbaros se opera un cambio en el centro del poder. En este periodo medieval desciende el 
nivel cultural; decaen las escuelas, las leyes, la administración pública y la justicia. 
En la baja edad media el comercio llega a su mínima expresión; el tráfico mercantil por tierra en largas distancias 
se hace imposible; el marítimo ve menguada su vitalidad anterior. 
Los pueblos invasores traen sus leyes y costumbres jurídicas, las que ese enfrentan con el rigorismo formal 
romano .El mare nostrum romano no estimula ya el tráfico mercantil marítimo y esto empobrece al continente. 
Hacia el SXI apare un paulatino reordenamiento de valores, roles y normas: feudalismo. La inseguridad del 
habitante en general, lo impulsa a buscar su protección en caudillos fuertes, a quienes se llama señores. La 
economía es en esta etapa eminentemente agrícola y su control y propiedad están en manos del señor feudal. 
Hasta el SXVI, son las ciudades puertos las que impulsa al comercio medieval. 
En el SXI se produce un cambio: empieza una era de prosperidad en Europa central; aumenta la riqueza agrícola y 
crece la población. Se produce con el advenimiento de la industrialización: la migración del hombre al campo. 
El mercader es una nueva figura que resalta entre las que viven en ciudades: acumula riquezas y estas le dan 
poder. 
Comienza en el SXIII el uso de libros y normas de contabilidad por partida doble; el tráfico se completa, los 
negocios que abarca son mayores: ello determina la creación de diversas formas de acumulación de capital. El 
comerciante comienza a tener sus instituciones. 
Poco a poco, cada uno en el nivel que puede, sale de la dependencia campesina como artesano, vendedor 
ambulante, mercader al por menor o en mayor escala. Esta nueva clase desafía a la señorial y quiere e impone 
reglas de vida y trabajo. 
Los burgueses quieren el poder político y tribunales propios según las necesidades de la dinámica de las 
transacciones; desean libertad de residencia, seguridad de la persona y de los traslados personales y de las 
mercaderías; libertad para negociar. Todo esto se logra cuando se acepta una LEX MERCATORIA basada en usos, 
costumbres y normas que regulan la actividad de grandes y pequeños mercaderes. Ese conjunto de normas de 
contenido jurídico es el estatuto del comerciante, que tiene un neto matiz subjetivo y profesional. Era necesario 
ya que los mercaderes necesitaban reglas simples que las del d° común que facilitaran la celeridad de las 
operaciones. 
a) Ferias y mercados: en ambos se intercambian o venden productos, se rinden cuentas y se liquidan las deudas; 
la venta al menudeo se produce en los mercados, a las ferias van los mercaderes profesionales y se celebraban 2 
veces al año como mucho 
b) Las casas de comercio: la evolución del d° mercantil con la superación de la figura personal del comerciante. 
Más allá de la “casa comercial”, aparecen las organizaciones: figuras asociativas, descentralización por medio de 
matrices y filiales, el uso de marcas específicas para los productos, organizaciones más complejas a las cuales se 
suma empleados y auxiliares. 
c) El contrato de cambio: figuras jurídicas utilizadas por los comerciantes con el fin de agilizar sus negocios, 
evitar el envío de moneda metalíca a lugares lejanos y de simplificar pagos y enjugar deudas. 
d)Las corporaciones: nacen como centros de autorregulación, como protección contra el poder gubernamental, y 
también en concepto de agrupaciones profesionales implica el d° estatuario. Las corporaciones se forman entre 
comerciantes o entre artesanos. 
e) La jurisdicción: el comerciante, el artesano, no se ve suficientemente atendido en sus conflictos por los jueces, 
acostumbrados a resolver asuntos civiles. Aparecen primero los árbitros mercantiles, personificados por los 
comerciantes de mayor prestigio; después se crea la jurisdicción consular, especializada para aplicar la justicia 
frente al orden creado por las costumbres y consentimiento informal de las partes. 
Guyenot sostiene que el d° comercial fránces está basado, racionalmente, en un concepto subjetivolleno de buen 
sentido; es el d° de los comerciantes únicamente, es decir, de quienes hacen profesión habitual de comprar para 
revender. 
 
El renacimiento: La objetivación del sistema 
Con la serie de fenómenos de gran cambio que lo caracterizan, impone un desarrollo e impulso fundamental al d° 
comercial. Las cruzadas primero, los viajes, exploraciones y descubrimientos y los grandes inventos después, 
contribuyen a consolidar este d°. En esa época Europa sale de una larga crisis de crecimiento: se fundan 
monarquías poderosas. 
El d° comercial pasa en esta época a formar parte del d° estatal de los Estados Monárquicos; ellos reinvidican 
para sí el monopolio de la función legislativa. 
En este periodo y no con la codificación, se produce la objetivación del d° comercial: muchos no comerciantes 
practican uno o más actos de los realizados por mercaderes, pero sin intención profesional. La ley aplicable 
natural que se impone es la mercantil, porque así lo exige el razonamiento lógico. 
El pasaje del mundo subjetivo al objetivo, se funda en la generalización de técnicas y ppios propios de los 
mercaderes a otros grupos sociales; así el d° comercial, sin perder su carácter esencial de d° regulador del 
 
 
 
 
estatuto profesional de unos determinados protagonistas del trafico económico, paso a aplicarse no solamente a 
los miembros de unos concretos gremios, sino también a todos aquellos otros sujetos que, aun resultando ajenos 
o extraños a las corporaciones mercantiles, realizabas de hecho negociaciones semejantes a las de los 
mercaderes. 
 
La reunificación del derecho privado 
Las opiniones sobre el tema de unificación están divididas: Halperin era partidario de la unificación de las 
relaciones económicas. Farina, quien se opone a la unificación del d° privado; en virtud de los ppios que rigen al 
d° comercial y que le otorgan autonomía, sostiene que frente al quietismo del d° civil, aparece nuestro derecho: 
dinámico y cambiante. Señala que pretender encerrar a ambos derechos en un solo código derivará en un 
perjuicio de ambos sin beneficio alguno. 
Sacco justifica el método adoptado en 1942 en que han desaparecido las diferencias entre el d° civil y el comercial 
que dieron lugar a la codificación separada del SXIX, en particular las que hacían que el d° comercial fuera un d° 
de los comerciantes, cuyas instituciones a veces no se adaptaban a la racionales del d° civil; asila sociedad de 
hecho no encajaba en la noción de acto jurídico ni la letra de cambio a la idea de causa como elemento necesario 
en todo contrato; por lo demás, sus controversias eran resueltas por los prácticos y no por los jueces doctos. 
Rivera expresa su opinión a favor de la unificación con un criterio respaldado por una tradición doctrinaria. De 
allí que la reforma constitucional de 1994 incorpora expresamente la posibilidad de tal unificación. Esta es 
necesariamente parcial. Se incorporan algunas leyes al cuerpo del código pero muchos microsistemas legislativos 
subsisten; en particular el área del d° comercial perviven la Ley de Sociedades, de Concursos, de Seguros, la de 
Navegación, etc. 
En 1987, la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al proyecto de unificación de la legislación Civil 
y Comercial de la Argentina. Fue elaborado por una Comisión Especial. Aprobado por la Cámara de Senadores, se 
convirtió en ley 24.037, luego vetada por el presidente Menem. 
A partir de ese injustificado veto, se elaboraron varios proyectos de unificación del derecho privado. Algunos en 
sede del Poder Ejecutivo. Otros en el Parlamento. El proyecto de 1987, se limita a proyectar normas de Derecho 
Privado Patrimonial. Se entiende que, si bien el Derecho de Familia es parte del Derecho Civil, no era conveniente 
legislar en ambos temas, pues su tratamiento requiere tiempos, interlocutores y consultas distintas, reflexión y 
maduración legislativa. 
El proyecto de 1987, mantiene la numeración del Código Civil. Esto era importante porque: “Lo primero, es la 
originalidad del método empleado, que tiene entre otros el mérito de mantener la estructura del Código Civil, y la 
enumeración de los artículos. Se disminuye de ese modo el impacto del cambio pero, tal vez más importante, se 
mantiene la vigencia de un Código, que con los defectos técnicos que se le puedan atribuir, organizó la vida civil 
de la República, y cuya subsistencia, asegurada por los cambios propuestos, contribuirá al sentimiento de 
continuidad de la nacionalidad y sus instrumentos fundamentales por sobre las muchas peripecias que la han 
lastimado en las últimas décadas”. 
En 1987, se alumbró otra gran reforma: la incorporación del divorcio vincular, entendido como la ruptura del 
vínculo y la disolución de la sociedad conyugal. Se trató de otro momento en que la sociedad argentina se dividió 
entre quienes respaldaban la ley y sus detractores. 
 
La nueva Lex Mercatoria, la constitución económica y las nuevas figuras comerciales 
A partir de la segunda mitad del siglo XX con el fenómeno de la globalización, el Derecho Comercial ha visto surgir 
una nueva lex mercatoria supraestatal, creada, al igual que en el pasado, por los propios comerciantes, quienes 
además, resuelven sus diferencias no en tribunales estatales ordinarios sino a través de árbitros y también de 
cortes arbitrales internacionales. A lo interno de los estados, el Derecho Comercial es ahora un derecho que se 
enmarca dentro de la llamada constitución económica y al cual también colabora en caracterizar el derecho fiscal 
y aún el laboral: La entera actividad comercial está enmarcada dentro de la tutela de la llamada “constitución 
económica”, que, en nuestro caso, comprende y tutela la libertad de empresa y la propiedad, pero también la 
obligación del Estado de velar por el más adecuado reparto de la riqueza y la protección del consumidor y 
también del ambiente. 
El Estado, por un lado, abandona su participación en el mercado como agente directo, dejando así más espacio a 
la actividad privada y por otro lado incursiona regulando tal actividad en forma externa, sobre todo en tutela de 
los derechos de los consumidores. 
Por otra parte, las últimas décadas han visto surgir nuevas y ciertamente muy interesantes figuras comerciales, 
sobre todo contractuales, como el leasing, el factoring, el engineering y otros; sin olvidar los nuevos “títulos”, 
desmaterializados, que actúan como activos financieros. Muchas de estas nuevas figuras tienen un claro 
antecedente del derecho anglosajón. 
 
Perspectivas 
En este momento, el Derecho Comercial está en un período de transición en el cual conviven institutos derivados 
de la época de la revolución industrial (empresa, producción en masa, bienes materiales) con los institutos de la 
sociedad post-industrial o sociedad de la información (donde lo importante es el conocimiento, inmaterial por 
definición), sin que pueda decirse que el Derecho Comercial que regula a los primeros puede servir para regular a 
los segundos, salvo que sufra cambios sustanciales. El Derecho Comercial de este milenio debe considerar a los 
empresarios y sus costumbres (lex mercatoria) tanto como al consumidor, y situaciones como la firma digital, las 
acciones y valores desmaterializados, la contabilidad informática, etc. 
La evolución del d° mercantil sigue produciendonse y esta pasándose a lo que podríamos definir como Derecho 
de mercado. Este derecho del mercado sería un derecho mixto, o sea, privado y público, y un mercado que 
probablemente incluirá no solo a los consumidores y a los empresarios, quienes por definición actúan en forma 
profesional o habitual, sino también a los profesionales habituales 
 
El empresario y la empresa en la nueva dogmática civil y comercial 
Si bien no hay más “comerciante” existen nuevos sujetos comerciales que son los obligados contables. De ello se 
sigue que el Código, no obstante la unificación anunciada, admite dos categorías de “personas humanas”, una 
general y otra especial, sujeta a obligaciones contablesque, su vez, necesariamente, estarán sujetas también a 
practicar una inscripción de antecedentes (publicidad). Esta categoría “especial” está compuesta por dos clases 
de personas humanas: 
 Las que realizan una actividad económica organizada, y 
 Las que son “empresarios”, en el sentido de ser titulares de una empresa o de un establecimiento comercial, 
industrial o de servicios. 
De ambas categorías resulta que no solo los empresarios integran esta categoría especial de personas humanas 
sino también quienes no siéndolo, realizan una actividad económica organizada que no llega a configurar una 
empresa, a los que denominaremos “cuasi-empresarios”. Analizaremos brevemente a continuación ambos 
conceptos. 
Se ha definido a la “empresa” como la organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose 
del proceso administrativo, produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. Además, busca 
armonizar los intereses de sus miembros y tiene por finalidad crear, mantener y distribuir riqueza entre ello. 
A nivel jurídico la empresa no tiene un estatuto propio por lo que debe atenderse al régimen legal de sus diversos 
elementos descriptos, resultando de interés los aportes del derecho tributario y del derecho laboral. El 
empresario será su elemento subjetivo, sea persona individual o jurídica, como el sujeto que es titular de todas 
las relaciones jurídicas y responsable de ella. Por su lado, los trabajadores, estarán regidos por las normas 
laborales, previsionales y sindicales respectivas. Por todo ello, el término “empresa” se utiliza en Derecho en 
forma ambigua ya que, ora designará al establecimiento comercial o industrial, ora se referirá al empresario 
titular y responsable de su acontecer, ora señalará la actividad cumplida, todo lo que exige diferenciar en cada 
caso los alcances de la expresión. 
 
2. EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION SANCIONADO POR LEY 26994 
 
Fundamentos de la reforma 
 Constitucionalizar el derecho privado. La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante 
entre el d° público y privado. El anteproyecto, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de 
derechos Humanos y los reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. Innova profundamente al receptar 
la constitucionalización del d° privado, y establece una comunidad de ppios entre la constitución, el d° público y 
el privado. Esta decisión se ve casi en todos los campos: la protección de la persona humana a través de los d°’s 
fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades 
 
 
 
 
diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse 
que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado. 
 Reflejar e integrar la identidad cultural latinoamericana. 
 Código para la seguridad jurídica en las transacciones comerciales. 
 Consagrar la igualdad real y el principio no discriminatorio. 
 Código de los derechos individuales y colectivos. 
 Código para una sociedad multicultural. 
 Código que evite la litigiosidad y garantice el acceso a la justicia. 
 
Principales caracteres 
 1-Sanciona y crea el ccycn; 
 2-Deroga el código civil y el código de comercio (y todas las leyes que fueron subsumidas en él); 
 3-Crea normas de Transacción o de derecho de transacción, que principalmente está ligado al derecho de familia. 
De manera q para entender estas normas de transacción, nos remitimos al art 7 del Título Preliminar; 
4-Crea el TITULO PRELIMINAR, el cual contiene una serie de PRINCIPIOS de INTERPRETACIÓN de 
Constitucionalidad y de Convencionalidad (de todas las relaciones jurídicas y los contratos). De manera q esos 
principios se aplican a todo el ccycn, modificando su interpretación, ya que el CV miraba hacia el pasado, acerca 
del ESPIRITU de la LEY; no obstante que el nuevo código mira hacia el futuro, acerca de la FINALIDAD de la LEY. 
El ccycn, sancionado por la ley 26994, deja de ser casuístico como lo era el CV y el código francés, q buscaba tener 
toda una regulación de las ramas del derecho privado; hoy el nuevo código se basa en una exposición de 
principios. La consecuencia es la interpretación que se realiza en él, de manera que la interpretación más 
importante la realiza el juez en cada caso particular, debiendo tomar una decisión razonablemente fundada, 
basándose en los principios q establece el Título Preliminar con el principio de Razonabilidad. 
 
3. CONCEPTO, CONTENIDO Y AUTONOMIA DEL DERECHO COMERCIAL LUEGO DE LA REFORMA POR LA 
LEY 26944 
El nuevo C.Civil y Comercial de la Nación, no obstante su denominación, ningún capitulo destina a la materia 
comercial, ni hace referencia al acto de comercio, comerciante, obligaciones de los comerciantes, ni a los agentes 
auxiliares de comercio, ni a la jurisdicción mercantil. 
Se mantienen las NORMAS DELIMITATIVAS (disponen en qué casos se aplica la ley comercial), con los siguientes 
alcances: 
 El comerciante fue reemplazado por el “empresario” (o el cuasi empresario); 
 Se mantienen los estatutos de los “agentes auxiliares de comercio” contenidos en leyes especiales como son 
las del martillero y del corredor; 
 El acto de comercio fue desplazado por la “actividad económica organizada”; 
 El nuevo eje del derecho comercial es “la empresa”, tanto para el sujeto individual como para el sujeto 
colectivo Incorpora contratos comerciales atípicos y a los contrarios bancarios, introduce reglas generales en 
materia de títulos de crédito y regula el contrato de arbitraje y los contratos de consumo. 
 En materia de sociedades, no existe más la sociedad civil ni la comercial, ya que con la reforma de la ley 
26994 a la ley de Sociedades 19.550, la que se denomina ahora Ley General de Sociedades, hay un tratamiento 
único y no existe más el “objeto comercial” para diferenciar entre sí a las sociedades de hecho. 
La continuación de la empresa se procura mediante los mecanismos de tolerancia de la Unipersonalidad 
sobreviniente, efecto no liquidatorio de las nulidades y posibilidad de reactivación societaria en todos los casos si 
existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad. 
Por otra parte tenemos las NORMAS PRESCRIPTIVAS (disponen cuáles son las consecuencias de aplicar la ley 
comercial, las que fundamentalmente consisten:): el estatuto del “comerciante” se reemplaza por el estatuto del 
empresario (o cuasi empresario) que sigue sometido un régimen de contabilidad obligatoria y aun régimen de 
publicidad registral. 
Y si bien las reglas contables son antiguas y la publicidad registral esta mencionada pero no reglamentada, tales 
exigencias se mantiene también para los empresarios colectivos y fueron extendidas a sujetos sin fines de lucro, 
como es el caso de las asociaciones civiles. 
Asimismo, la desaparición de la sociedad civil al unificar a todas las sociedades bajo la exigencia de ser titulares 
de una empresa implica opción legislativa por la solución comercial preexistente. 
Igualmente la obligación de rendir cuentas, propia de los comerciantes se expande a sujetos no mercantiles. 
De todo ello surge que, a pesar de la supresión “normal” de lo mercantil en el nuevo Código, que crea una 
apariencia derogatoria, la realidad sustantiva es que su “materia” ha permanecido, y en muchos campos, se ha 
extendido, manteniéndose sus diversas “autonomías” a saber: 
 
Constitucionalizacion del derecho comercial: 
1. Autonomía Científica: que resulta del mantenimiento de sujetos diferenciados sometidos a un estatuto 
especial y de soluciones legales diferentes apara algunos casos sin perjuicio de la extensión de soluciones 
comerciales a relaciones antes civiles (representación, rendición de cuentas, arbitraje, etc.) 
2. Autonomía Docente: como necesaria consecuencia de la autonomía científica en tanto implica mantener un 
objeto de estudio diferenciado del civil,con principios, reglas y características propias. 
3. Autonomía Legislativa: si bien se pierde en cuanto a las materias incorporadas al nuevo estudio si se 
conserva intacta en las leyes comerciales no codificadas cuya vigencia se mantiene expresamente. Por último, 
existen óbices legales para el mantenimiento de la “Autonomía Jurisdiccional”, sea nacional y/o local, del Derecho 
Comercial. 
Sin perjuicio de ellos, el aludido “perjuicio nominalista” exigirá al interprete, en algunos casos, investigar sobre el 
régimen (comercial o civil) aplicable a un sujeto determinado o a un contrato concreto y sobre sus consecuencias. 
(Luciana Diaz – 38155572146) 
 
El rol del empresario y de la actividad: la antigua concepción de que todo sistema debe girar respecto de un 
protagonista principal subjetivizado, con la nueva dinámica de los negocios, y el desarrollo de la tecnología, ha 
quedado superada, pues ya no se concibe al sujeto (empresario o empresa) como el centro de un sistema en el 
cual giran alrededor los bienes y los derechos (el patrimonio) y los modos de organización, sino que lo que se 
persigue proteger y regular en el mercado es la actividad , que es la que genera la producción y el intercambio de 
bienes y servicios. De nada sirven los activos, los derechos y las personas si no hay actividad real. Por ello hoy la 
mirada se dirige aquella actividad productora de bienes y servicios alrededor de la cual giran los sujetos, la 
organización y el patrimonio; la cual puede ser llevada a cabo en cabeza de un empresario individual o colectivo, 
y aun cambiar de titularidad sin que se cambie su esencia ni su desenvolvimiento; y que también puede ser 
desarrollada bajo una misma organización o bajo otra distinta, y utilizando los mismos activos u otros diferentes; 
e incluso desarrollando actividades cambiantes. 
 
4. NORMAS TRANSITORIAS. LEY 26994 
ART 8° — Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las 
siguientes: Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese 
decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la 
sentencia de separación personal en divorcio vincular. Si la conversión se solicita de común acuerdo, es 
competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su 
opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición. Si se solicita unilateralmente, es 
competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la 
conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días. La resolución de conversión debe anotarse en el registro 
que tomó nota de la separación.” Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial 
para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción simple o plena y aun si 
la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación 
del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del Código 
Civil y Comercial de la Nación). 
ART 9° — Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las 
siguientes: 
Primera. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que 
tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley 
especial.” (Corresponde al artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación). 
 
 
 
 
Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 19 del 
Código Civil y Comercial de la Nación). 
 Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de 
reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su 
consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose 
completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo 
filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.” 
(Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación). 
Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el 
ejercicio de sus funciones será objeto de una ley especial.” (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código 
Civil y Comercial de la Nación). 
ART 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional 
 
Los usos y las costumbres 
“ART 1.-Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten 
aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea 
parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes 
cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean 
contrarios a derecho.” 
*Si la ley remite a la costumbre, porque es una fuente subsidiaria 
*En situaciones no regladas legalmente; si la ley no regula un supuesto de hecho, existe una laguna que puede ser 
integrada por la costumbre. 
La costumbre puede derogar la ley por el desuso, pero ello tiene un límite, puesto que alcanza sólo a las leyes 
dispositivas o supletorias y no a las imperativas 
 
Título preliminar 
Es concebido como la puerta de entra al código civil y al resto del sistema. Su utilidad es manifiesta en el campo 
de la aplicación e interpretación del d’, ya que provee unas líneas de base enfocadas en la argumentación jurídica 
razonable dentro de un sistema basado en ppios y reglas. 
El panorama se amplía ya que no se trata solo de ley, sino de todas las demás fuentes: doctrina, costumbres. 
Asimismo, el código recepta disposiciones contempladas en la constitución y en los tratados internacionales, y 
contempla además de reglas determinadas, ppios y valores. 
El título preliminar amplio su contenido a otras cuestiones, como se explica a continuación: 
El derecho: se incorporan directivas referidas a la obligación de decidir, las fuentes y reglas de interpretación 
Las leyes: se regula la ley como fuente formal principal; obligatoriedad de la ley, leyes transitorias, modo de 
contar intervalos del derecho. 
El ejercicio de los derechos subjetivos: dirigidos al ciudadano; buena fe, abuso de los derechos, fraude a la ley, 
renuncia a a ley, etc. 
Los derechos y los bienes: se especifica el campo regulatorio del código en la materia 
 
ART 2°.- “Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes 
análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, 
de modo coherente con todo el ordenamiento.” 
. *A diferencia del CV, ya no se hable acerca del espíritu de la ley (donde se miraba hacia el pasado). El nuevo 
código mira ahora hacia adelante y se basa en la finalidad de la ley y las consecuencias de su aplicación es decir la 
finalidad que tuvo en cuenta el legislador para crear la norma. 
 ART 3°.- “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una 
decisión razonablemente fundada.” PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD 
ART 4°.- “Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean 
ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.” 
 ART 5°.- “Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas 
determinen” 
. ART 6°.-“Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día 
es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, 
queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha 
a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo 
expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El 
cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los 
plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe 
empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. “ 
“ART7°.-“Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las 
relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto 
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por 
garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con 
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. “PRINCIPIO DE 
IRRETROACTIVIDAD 
*El artículo determina cual será la legislación aplicable a una situación o relación jurídica existente 
 ART 8.-“PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si 
la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.” 
ART 9.-“PRINCIPIO DE BUENA FE. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe” 
*Es uno de los principios fundamentales del derecho. Además tiene relación en materia contractual para 
determinar la responsabilidad de los sujetos, en el caso de la responsabilidad por daños como en el caso de las 
garantías. Actualmente el código se refiere a la responsabilidad por evicción o vicios redhibitorios 
ART 10.-“Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no 
puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el 
que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las 
buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación 
jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. “ 
ART 11.- “Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una 
posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales. “ 
*El código se remite a la definición de abuso de posición dominante que existe en el d° de competencia, pero 
agrega efectos jurídicos. De modo que, tanto la buena fe como el abuso de d° son criterios complementarios de 
interpretación de la norma y además, se puede accionar en base a la tutela preventiva y resarcitoria prevista en el 
art 10 
ART 12.- “Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya 
observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que 
persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en 
fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.” 
*En materia comercial no existe el orden público. Se hace alusión a que existen normas cuya modificación o 
renuncia están prohibidas. Ej: la ley de patente, contiene sanciones para el caso de incumplimiento las cuales no 
se pueden modificar, disponer, renunciar 
 ART13.-“Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el 
caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba. “ 
ART 14.-“Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) 
derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda 
afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general” 
* Constituye una innovación ya que no estaba regulando en el CV. Esto surge como consecuencia del fallo Halabi, 
en donde la Corte genera una nueva categoría de los derechos de incidencia colectiva. Estos derechos de 
incidencia colectiva, en el ámbito del derecho comercia l, se encuentra relacionados con el derecho al consumidor 
 
5. FUENTES DEL DERECHO 
 
Fuentes formales y materiales.: habremos de determinar que al referirnos a fuentes del derecho lo hacemos en 
el sentido de forma de manifestarse la norma jurídica. Tradicionalmente se tiende a distinguir entre las 
denominadas fuentes formales y fuentes materiales del Derecho, definiendo a las primeras como los órganos 
 
 
 
 
reconocidos expresamente como fuentes del derecho, siendo su nota definitiva que obligan por mandato de un 
ordenamiento legislativo determinado y, la creación de una regla destinada a imprimir una dirección en la vida 
jurídica. Las fuentes materiales por su parte, están constituidas por los factores o hechos que concurren al 
nacimiento de una norma jurídica, tales como los grupos sociales, la comunidad internacional, las tradiciones 
históricas y culturales, las doctrinas filosóficas y jurídicas. 
 
Criterios de interpretación: no hay unicidad en el criterio respecto de las fuentes formales, pues hay quienes 
sostienen que la ley no es no es verdadera fuente del derecho en sentido formal, ya que las fuentes son procesos 
que conducen a la formación de normas jurídicas. A pesar de estas controversias, se admite de forma 
generalizada, que existen al menos dos fuentes formales del derecho indiscutibles, que son la ley y la costumbre. 
Sin embargo hay autores que reducen todas las fuentes formales a la ley y otros que extienden la enumeración 
incluyendo la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales, las leyes extranjeras, la equidad, la analogía y 
la naturaleza de hechos. 
Debemos analizar con relación al derecho comercial la fuente formal por excelencia es la ley mercantil. 
Fontanarrosa la define como el conjunto de normas emanadas de la autoridad potestativa del estado destinadas a 
regular especialmente la materia comercial, contenidas en el Código de Comercio y sus leyes especiales. 
 Las leyes: tomamos este vocablo en sentido amplio, comprensivo de normas institucionales, códigos, leyes 
generales o especiales, tratados internacionales y otras normas emergentes de otros poderes, por ejemplo: 
ordenanzas municipales, resoluciones de diversos organismos. 
 Los estatutos: existen dos disciplinas estatuarias destinadas a reglar ciertas obligaciones, d°´s, deberes: el 
comerciante individual (el empresario) y el comerciante social o colectivo. El estatuto del comerciante, está 
integrado por una serie de reglas que indican en que condiciones una persona podrá producir bienes y servicios 
para el mercado. 
 Aplicación de la ley: establecer que una situación se rige por el orden legal comercial, es una tarea judicial 
que puede cumplirse de diferentes modos. Distinguimos: 
 Aplicación estatuaria: corresponde a ciertos estatutos establecidos por la ley 
 Interpretación con utilización de los ppios informantes (ppios generales del d° mercantil) 
 Utilización de la analogía: ciertas estructuras no legisladas o legisladas deficientemente. 
 La utilización de la costumbre o los usos, según se explica más adelante 
 Las costumbres y los usos: constituyen la fuente del d° más antigua, ya que nacen antes que las normas 
escritas. Barasidice que la costumbre consiste en la observación constante y uniforme de un cierto 
comportamiento por los miembros de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad 
jurídica. Tendrá los siguientes caracteres: a) uniformidad en el modo de realización; b) repetición constante; c) 
duración; d) conocimiento social generalizado. Los hechos o actos podrán ser positivos o negativos, pudiendo 
constituir un aval de la ley o en ciertos casos derogándolos. 
 Jurisprudencia: las decisiones judiciales cumplen la misma función en materia civil y comercial, ya que por 
medio de ellas se interpreta la ley y se la completa a la luz de los hechos expuestos y probados. El juez emite 
verdaderas reglas de d° en cada caso que le es sometido, pudiendo usar diversos métodos de interpretación 
judicial. 
 Doctrina: los juristas que hacen ciencia del derecho, interpretando leyes, fallos y costumbres, influyen en la 
formación, modificación e interpretación del orden jurídico. La doctrina contiene un valor fundamental que se 
revela en la conceptualización de las instituciones del d°, tarea que no deben realizar ni la ley ni el juez. 
También indicara la naturaleza jurídica de las normas o grupo de normas, 
 Principios generales del derecho: tienen una doble función; informan al ordenamiento jurídico de manera 
que son considerados tanto en la elaboración como en la aplicación de las normas y por otro lado, también son 
utilizadas para hallar soluciones concretas a casos determinados en defecto de la ley o costumbre. 
 La equidad: es el derecho natural interpretado objetivamente por el juez. Ella ampara los bienes fundamentales 
del hombre cuya privación trae consigo la perdida de la existencia o de la condición humana. 
 La analogía: es necesaria en derecho comercial, ya que este es un derecho evolutivo y cambiante donde a diario 
se presentan nuevas situaciones sociales y económicas. La analogía no crea nuevas leyes, sino que las interpreta 
para que las normas se vayan generalizando y un caso se pueda extender al otro. 
El dialogo de las fuentes: el código establece una decisión judicial razonablemente fundada mencionando una 
pluralidad de fuentes que exceden su propio texto, lo cual lleva a un necesario dialogo entre ellas. Por esto, se ha 
dispuesto que en esta materia deban tenerse en cuenta la constitución, las leyes, los tratados de DDHH y la 
finalidad de la norma. Asimismo, dispone que la ley deba ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus 
finalidades, la ley análoga, las disposiciones de DDHH, los principios y los valores jurídicos de como coherente 
con el ordenamiento. Finalmente se establece el deber del juez de resolver mediante una decisión 
razonablemente fundada. A su vez también el desarrollo de la disciplina científica es necesario tener en cuenta 
durante la interpretación de un sistema disciplinario la faz dinámica de las consecuencias y efectos generados por 
el propio sistema a la hora de su aplicación efectiva. 
 
6. JURISDICCION COMERCIAL: ORIGENES Y FUNDAMENTOS 
Nada establece el código sobre la jurisdicción comercial, la que tiene su origen en las corporaciones medievales, 
en las que los comerciantes eran juzgados por sus pares procurándose una justicia ágil y especializada. 
Suprimidas las corporaciones la justicia comercial subsistió dependiente del Estado en algunos países. 
Argentina: hay tribunales de comercio en la Ciudad de Bs. As. Por derivación histórica del Consulado. Atendida 
por jueces con rango federal, la materia comercial está ubicada con carácter general en la Justicia Nacional en lo 
Comercial, además, para algunas materias específicas en la justicia en lo Civil y Comercial Federal. 
En el resto del país no hay tribunales comerciales pero algunas provincias cuentan con tribunales especializados 
en determinadas materias comerciales, tales como sociedades, concursos y/o registro público de comercio, etc. 
Ventajas: es una justicia especializada con beneficios indudables aun cuando la creación de tribunales específicos 
debe estar en función del número de causas de cada jurisdicción, salvo el caso de concursos y quiebras donde a 
nuestro juicio los tribunales específicos deben imponerse en todas las jurisdicciones, sin excepciones, y con 
carácter federal. 
Nuevo Código: han desaparecido el “acto de comercio” como tal y la sujeción de los “comerciantes” a la 
jurisdicción mercantil (art. 5° C.Comercio) sin embargo corresponde mantener la actuación de una justicia 
comercial separada ya que el código nada dispone en contrario y son claras las grandes ventajas que brinda la 
especialización. (Luciana Diaz – 38155572146) 
En el orden nacional, el Dcto. Ley 1285/58 dispone que “Los jueces nacionales de primera instancia en lo 
comercial de la C. Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento 
no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero conocerán además en los siguientes asuntos: 
a) Concursos civiles 
b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del Dcto. 15348/46 ratificado por Ley 12.962 
c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten 
aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad 
mercantil. Cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad 
profesional, el conocimiento de la cusa corresponderá a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la 
C. Federal. 
 
Arbitraje. Importancia en materia comercial; clases. Su regulación como contrato en el CCYCN 
Como forma de dirimir los conflictos, mediante su sometimiento a un tercero, se encuentra en los orígenes del 
derecho comercial. Su fundamento radica en la disponibilidad de los derechos privados en tanto ello no afecte el 
orden público ni derechos de terceros. 
Puede ser: 
a) LIBRE O LEGAL: cuando la ley lo impone. 
b) DE DERECHO O DE AMIGABLES COMPONEDORES: según que el árbitro deba resolver según su leal saber y 
entender. 
c) INSTITUCIONAL O PRIVADO: según que se designe a un tribunal arbitral o a árbitros ad hoc. 
En materia local: el código procesal regula al juicio arbitral, existen normas que imponen el arbitraje de la 
sociedad cotizante o que admiten clausulas arbitrales en los estatutos societarios. 
El nuevo Código: en su art. 1649 incorpora al arbitraje como contrato, sin requerir el compromiso arbitral, pero 
de un modo peculiar por el cual amplía y reduce las posibilidades de arbitraje. Dispone la autonomía de la 
cláusula arbitral, el juzgamiento de la propia competencia, el dictado de medidas previas a ejecutar por medio del 
tribunal judicial, las clausulas facultativas, el arbitraje institucional y el estatuto de los árbitros. No favorecen al 
 
 
 
 
arbitraje la exclusión de los conflictos sobre estado civil, capacidad, familia, usuarios y consumidores, contratos 
por adhesión y relaciones laborales, como así la poca claridad sobre la revisión de los laudos. 
 
ART 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más 
árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una 
determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre 
comprometido el orden público. 
ART 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida 
en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento. La referencia hecha en un contrato a 
un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato 
conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. 
ART 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias: a) las que se 
refieren al estado civil o la capacidadde las personas; b) las cuestiones de familia; c) las vinculadas a derechos de 
usuarios y consumidores; d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto; e) las derivadas de relaciones 
laborales. Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en 
que sean parte los Estados nacional o local. 
ART1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las 
cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el 
arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la 
controversia según equidad, se debe entender que es de derecho. 
ART 1653.- Autonomía. El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia 
de éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso 
de nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y 
alegaciones. 
ART 1654.- Competencia. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la 
atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la 
validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia 
 ART1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los 
árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias 
respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas 
cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también 
pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de 
arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros. Las medidas previas 
adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando 
violen derechos constitucionales o sean irrazonables. 
ART 1656.- Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado 
y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el 
tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o 
inaplicable. En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje. Los laudos arbitrales que se 
dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la 
materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del 
presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que 
fuera contrario al ordenamiento jurídico. 
ART 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación 
de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los 
reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de 
arbitraje. 
ART 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir: a) la sede del arbitraje; b) el idioma en que se ha de 
desarrollar el procedimiento; c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de 
acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado; d) el plazo en que los 
árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad 
administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede; e) la confidencialidad del 
arbitraje; f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje. 
 ART1659.- Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número 
impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el 
nombramiento del árbitro o los árbitros. A falta de tal acuerdo: a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte 
nombra un árbitro y los dos árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de 
los treinta días de recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen 
ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la 
designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad ad- Miércoles 8 de octubre de 2014 
Primera Sección - Suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 54 ministradora del arbitraje o, en su defecto, por el 
tribunal judicial; b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la 
designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad 
administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Cuando la controversia implica más de dos 
partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad 
administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros. 
 ART 1660.- Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las 
partes pueden estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia. 
ART1661.- Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la 
designación de los árbitros. 
ART1662.- Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las 
partes y se obliga a: a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que 
pueda afectar su independencia e imparcialidad; b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del 
arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia; c) respetar la 
confidencialidad del procedimiento; d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje; e) 
participar personalmente de las audiencias; f) deliberar con los demás árbitros; g) dictar el laudo motivado y en el 
plazo establecido. En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate 
contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. 
ART 1663.- Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de 
acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, 
en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los otros 
árbitros. 
ART 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de 
determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales 
aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.

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