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Dr. W. LUYPEN P ro fe so r da Duqucsne U n iv e rs ily FENOMENOLOGÍA DEL DERECHO NATURAL e d i c i o n e s C a r lo s L o h lé BUENOS AIRES - MÉXICO I U S Título del original en neerlandés: FENOMENOLOCEE VAN H E T NATUURRECHT Traducción castellana por: Pedro Martín y de la Cámara Única edición debidamente autorizada por Uitgeverij Paul Brand N. V., Hilversum (Holanda), y protegida en todos los paises. Queda hecho el depósito que previene la ley n9 11.723. Todos los derechos reservados. © C a r l o s L o k l é , so c . a n ó n . in d . y o o m ., Buenos Aires, 1968. “El derecho natural ha muerto; viva el derecho natural.” ERICII FECHNER Introducción El valor de una sociedad no puede medirse en función de los principios reconocidos en su constitución. Las inscripciones grabadas en sus monumentos y las muletillas que repiten sus oradores tampoco sirven para determinar hasta dónde ha avan zado una sociedad por el difícil camino que conduce a una comunidad digna del hombre. El valor de una sociedad de pende de la importancia que asigna a las relaciones del hom bre con sus semejantes en su comunidad.1 Ocurre con frecuencia que el valor de las relaciones que efectivamente existen se disfraza con referencias a principios y se oculta tras mistificaciones. Se dice a menudo que los prin cipios son “sagrados” y tienen validez “eterna”; frecuentemente se los justifica recurriendo a garantías divinas. Sin embargo, es y sigue siendo un hecho indiscutible el que la apelación a un principio “sagrado” y “eterno”, provisto de una “garantía divina”, no basta para hacer que sean huma nas las relaciones que efectivamente abarcan y dan forma concreta al reconocimiento del hombre por sus semejantes. En la convicción que expresan estos dos párrafos se sustenta el contenido de esta obra. Procuraremos justificar en estas pa ginas dicha convicción, pero nos pareció útil señalar explícita mente esta idea rectora al principio mismo de nuestro estudio. A pesar de que muchos detestan la sola mención de la ex presión “derecho natural”, no vacilamos en usarla. A nadie debe sorprender que esa aversión exista. La simple mención de esas dos palabras trae a la memoria,, con mayor o menor espontaneidad, ciertas opiniones corrientes en otros tiempos acerca del derecho natural, y es posible que haya quien se sienta inducido a rechazar todas las opiniones que sobre él se han vertido en el curso de la historia. En tal caso, difícilmente nos causará sorpresa que se llegue hasta objetar el uso de la expresión “derecho natural”. Para emplearla, no nos basamos en la sospecha de que se haya pasado por alto alguna opinión referente al derecho na tural. Queremos mantener la mencionada expresión porque 1 Maurice Merleau-Ponty, Humanisme et terreur, París, 1947, p. X. durante los últimos veinticinco siglos se ha desarrollado una tradición del pensamiento en función del derecho natural. H a ciendo abstracción por el momento del valor de este modo de pensar, nos parece que la existencia misma de tan vieja tradi ción entraña al menos que la hum anidad pensante ha “visto” allí algo que, a pesar de todo, continúa llamando la atención. Por eso encontramos justificado el mantenimiento de dicha expresión. Existe, no obstante, otra razón para conservar la expresión “derecho natural”. Los filósofos contemporáneos objetan a me nudo el uso de ciertas palabras, aún constándoles que quienes las emplean no las interpretan en un sentido que ya no sea aceptable. Sencillamente pretenden obligar a todo el m undo a que deje de usar el término que molesta; para ello atribuyen a la palabra una interpretación inaceptable, considerando así que su empleo entraña per se esta interpretación insostenible. Este procedimiento acarrea una gran confusión. Lim itándo nos a la expresión “derecho natural”, cabe señalar que quien la rechace sin restricciones se expone a que se lo acuse de positivismo jurídico, procurará justificar su posición recalcando que no otorga al orden jurídico un valor absoluto, aunque acepta que ese orden se basa en un fundamento que lo justifi ca y está sometido a una norma crítica. La posición asumida por Hans Welzel es particularmente ilustrativa de la cuestión. Este autor rechaza el derecho natural,2 y al mismo tiem po no quiere alinearse entre los positivistas “corrientes”, pues acepta un principio que puede privar a cualquier derecho positivo de su carácter obligatorio aunque no de su poder coercitivo.3 En otras palabras: Para Welzel, el orden jurídico tiene una base que lo justifica y está sometido a una norma crítica. Ahora bien: si precisamente este punto constituye la inspiración fun damental del modo de pensar tradicional sobre el derecho natural, el rechazo sin restricciones de esta expresión sólo pue de causar confusión. En el título de este libro aparece otro término: “fenomenolo gía”. No se debe suponer que con esta palabra queremos decir tan sólo que empleamos determinado “método”, al menos si se entiende por “método” un conjunto de recursos técnicos para la búsqueda de la verdad. Al igual que el pensamiento 2 Hans Welzel, "Naturrecht und Rechtspositivismus”, en Festschrift ftir Hans Nicdermeyer, Gotinga, 1953, pp. 279-289. 8 "Allí, pues, donde un orden gubernamental degrada a la persona a la categoría de mera cosa. . . , quizás este orden pueda seguir coaccionán dola en tanto la negativa de obedecerlo sea lo bastante grave, pero dicho orden ya no puede obligarla más." Welzel, art. cit., pp. 293-294. existencial, del que en la actualidad ya no se puede distinguir, el pensamiento fenomenológico sólo puede denominarse “m é todo” si con esta palabra se hace referencia a la vida interna de una filosofía, determinada por su “hecho primario”, punto central de mira o inspiración fundamental. Para nosotros feno menología significa simplemente filosofía, aunque sea un tipo particular de filosofía. A pesar de que hasta ahora ha sido relativamente poca la reflexión dedicada al derecho desde un punto de vista existen cial y fenomenológico, ya se ha manifestado la opinión de que este enfoque filosófico no habrá de aportar ninguna contribu ción a la filosofía del derecho; más aún, se ha llegado a decir que no cabe esperar nada de él, precisamente a causa de la manera de pensar adoptada por el existencialismo y la feno menología. Así lo manifiesta Thijssen con respecto a la filosofía de Karl Jaspers,4 en tanto que W elzel6 y Hommes 6 formulan un juicio negativo similar con relación a todo el pensamiento existencial y fenomenológico. Sin embargo, Erich F echner7 y W em er M aihofer8 se oponen a esta moción de retiro de confianza. Como indica el título de este libro, el autor opina que es factible una fenomenología del derecho natural. El lector juzgará hasta qué punto hemos conseguido tom ar debidamente en cuenta tanto a la fenomenología como al derecho natural. Por el momento sólo queremos indicar brevem ente en qué se fundan ciertos pensadores para considerar imposible la con junción de las palabras “fenomenología” y “derecho natural”. En cuanto se emplea el término “derecho” para referirse al derecho positivo, los adversarios de la fenomenología del de recho natural señalan que el derecho positivo se presenta como realidad reguladora, esquematizadora y generalizadora. Entra ña interconexión, garantía y seguridad entre los hombres y les perm ite predecir las consecuencias 4de determinados actos u omisiones. Es por excelencia una realidad social que protege al individuo. Compele a su cumplimiento, de modo que aún quienes quieren evadirse de su esfera encuentran difícil ha- 4 Johannes Thijssen, “Staat und Recht in der Existenzphilosophie”, en Archio jiir Rechts- und Sozialphilosophle, vol. XLI (1954-55), pp. 1-18. 8 Welzel, Naturrecht und materiale Cerechtigkeit, Gotinga, 1951, pp. 187-198. ® II. J. Ilommes, Een nieuwe herleving van het natuurrecht, Zwolle, I9fll, pp. 135-142. 7 Ericli Fechner,“Naturrecht und Existenzphilosophie”, en Archiv für Rechts- und SozlalphÜosophle, vol. XLI (1954-55), pp. 305-325. 8 Wemer Maihofer, Recht und Sein, Prolegomena zu einer Rechtson- tologie, Francfort del Main, 1954. cerJo. El derecho positivo otorga uniformidad a la conducta humana. Parecería que estas acotaciones descriptivas indicasen que el orden jurídico pertenece al reino del “se” impersonal ( das M an). Sin embargo —agregan—, este ámbito constituye preci samente lo que fenomenólogos y filósofos de la existencia consideran dominio de lo inauténtico, del ser-hombre inautén- tico. El "se” impersonal es la negación de lo que se entiende por “existencia”. El hecho de que el hombre “exista” significa que el hombre es un yo irreducible, completamente único y radicalmente original; cuando cede paso a esquemas regula dores y generalizadores obtiene garantías y seguridad, pero perece como yo. La existencia auténtica entraña una victoria sobre la uniformidad, la seguridad, las garantías y la posibili dad de predicción del “se” impersonal. Quienquiera que realice su existencia en consonancia con las normas de disposiciones legales establecidas pierde la autenticidad de su autidad. Por consiguiente, el pensamiento fenomenológico o existencial se contradice cuando cree que se puede asignar un valor al de recho positivo.0 Ciertos pensadores sostienen que en cuanto se emplea la palabra “derecho” en relación con el derecho natural, se le da una acepción que escapa por completo a la fenomenología o filosofía de la existencia. La razón reside en que es tanto el énfasis que pone la fenomenología o filosofía de la existencia en la subjetividad como autidad, que ni en la teoría ni en la práctica queda margen para “normas preestablecidas”.10 Por lo tanto, todas las normas existentes deben reducirse a la de cisión del sujeto. Por otra parte, el pensamiento tradicional sobre el derecho natural afirma precisamente el derecho natu ral como fundamento que justifica y norma crítica del derecho positivo. De ello se desprende que ese derecho natural debe carecer de sentido para una filosofía que no reconoce ninguna “norma preestablecida” y hace que todas las normas existentes dependan de las decisiones del sujeto. Por esta razón Tbijssen rechaza el pensamiento fenomenoló gico y existencial sobre el derecho natural. Ilustra el significado de este rechazo con un ejemplo claro. Cuando en la Dieta de Worms —dice— Lutero declaró: “E n esto no transijo; no 0 Fechner, ort. cit., pp. 307-311. 10 “La filosofía de la existencia niega que haya normas preestablecidas. Atribuye la decisión original enteramente a la libertad del hombre. En última instancia hay que definir al Dasein del hombre como ‘proyecto en nmrcha’ desde dentro del propio hombre, puesto que no hay normas preestablecidas.” Fechner, art. cit., p. 320. puedo proceder de otra manera; que Dios me ayude”, tomó una decisión en la plena acepción de la palabra. En su deci sión, sin embargo, tanto su conocimiento como su conciencia estaban plenamente regidos por el Nuevo Testamento, que constituía para él una “norma preestablecida”. Los fenomenó- logos y los filósofos de la existencia —argumenta Thijssen— no pueden reconocer esa dependencia de la norma, dado el énfa sis que ponen en la autidad del sujeto y sus decisiones. Esos filósofos —continúa Thijssen— dirían que la norma del Nuevo Testamento recibió su valor imperativo de la propia decisión consciente de Lutero.11 Pero si se aplica este principio al de recho natural, ¿cómo se puede seguir llamando derecho natural a la base que justifica y a la norma crítica del derecho posi tivo? En otras palabras, ¿no estamos obligados a concluir que el pensamiento fenomenológico y existencial deben conducir necesariamente al positivismo jurídico?12 En este estudio no se pasarán por alto los problemas plantea dos por estas objeciones. No obstante, no constituirán el único tópico de este libro, puesto que queremos escribir una filosofía del derecho. Se discutirán aquí todos los temas tradicionales de la filosofía del derecho, además de los planteados por la fenomenología existencial. Esperamos que el debate en torno del derecho natural y de la fenomenología contribuya al ma yor esclarecimiento de uno y otra. 11 Thijssen, iirt. cit., p. 10. 12 "I.ii filosofía cxistencialista del derecho parece desembocar necesa riamente en positivismo jurídico.” Fechner, art. cit., p. 315. C A PÍTU LO PRIM ERO El dilema que siempre se repite Un examen global de la historia de la filosofía pone pronto de manifiesto que los problemas planteados por la filosofía son •ni cierto modo siempre los mismos. Son los problemas eternos do ln humanidad. También en la filosofía del derecho se re piten constantemente los mismos problemas. No es preciso tener un conocimiento profundo de la filosofía del derecho para darse cuenta de que no existen muchas opiniones con testes con respecto a las cuestiones fundamentales que se plantean en la filosofía del derecho. Esta situación trae a me nudo como consecuencia que las discusiones de los filósofos sean escuchadas con una especie de benevolente fastidio y piadoso escepticismo. Quienquiera que estudie la historia de esta rama de la filosofía obtiene fácilmente la impresión de que todas las soluciones concebidas del problema de la ley, el de recho y la justicia, ya han sido propuestas y rechazadas.1 Sin embargo, a pesar de las numerosas respuestas, queda una verdad indiscutible: los problemas siguen siendo peren nemente los mismos. ¿Tiene esto importancia? ¿Tiene signifi cación? Es inconcebible que la humanidad, desde el momento en que alcanzó el nivel de autenticidad hasta el presente, se haya ocupado de problemas carentes de importancia. Los pro blemas relativos a la filosofía del derecho se imponen de ma nera inconfundible por sí mismos tan pronto como el hombre so convierte auténticamente en hombre.2 No hay que buscar mucho para encontrar la razón. En cuanto el hom bre logra alcanzar el nivel de existencia auténtica, le resulta evidente que aún el más elemental nivel de autenticidad es imposible no siendo la existencia coexistencia. Ser hombre es ser prójimo. * A. Struleken, Recht en gezag, Gouda, 1916, p. 7. * l'Miminx pensando en lina de las intelecciones fundamentales de la fniuiini'iHilnuin, según la cual el hombre no es hombre como es húmedo un cluipnrron o cuadrada una mesa. La distinción que establece la feno- tm<no1oKÍii «litro existencia auténtica e inauténtica hace que sea posible " o o la diferencia entre hombre primitivo y hombre cultural Pero hasta el más simple y elemental nivel de coexistencia exi ge normas y reglamentaciones que posibiliten esta coexistencia y la preserven una vez alcanzada.3 Esto significa, por tanto, que hay derecho positivo dondequiera que haya coexistencia, y autoridad dondequiera que haya derecho positivo. Es razo nable, por supuesto, que al principio este derecho y esta auto ridad sean de un tipo muy rudimentario y primitivo. No obstante, tan pronto como el hombre comienza a reflexionar críticamente, siente el impulso de plantear problemas sobre los fundamentos del derecho positivo y de la autoridad, dada la am plia influencia que ejercen sobre su vida. No se trata meramente de una necesidad teórica; el hombre se ha formulado estas preguntas como cuestión de hecho. La historia de la filosofía del derecho presenta una coherencia y unidad llamativas, producto de la tarea encomendada al hom bre: establecer orden en la sociedad humana. No hay margen para la duda: este ordenamiento de la sociedad es obra del hombre. En consecuencia, es imposible eludir la pregunta de si esta tarea puede dejarse librada a la arbitrariedad del hom bre. ¿Hay que establecer en la sociedad normas que regulen el orden? ¿Satisface toda regulación de este orden lo que el hombre tiene en m ente cuando se pone a dar normas a la sociedad? ¿Exactamente qué tiene el hom breen mente? Y lo que tiene en mente, ¿es per se lo que debe tener? ¿Qué quiere decir “tener algo en m ente”? La historia de la filosofía del derecho es la historia de las respuestas dadas a estas pregun tas.4 Los planteos que a este respecto el hombre se formula no tienen fin, porque toda respuesta que se impone tiene un futuro; evoca una pregunta más profunda y "mejor”. Y toda pregunta “mejor” exige una “mejor” respuesta. 1. POSITIVISM O JU R ÍD IC O No obstante, no es nuestro propósito plantear aquí problemas relativos al origen histórico de la filosofía del derecho; nos 3 "No se puede negar la vital importancia del derecho para la sociedad. No hay manera en que los seres humanos puedan vivir juntos sin un orden jurídico.” Fechner, Rechtsphilosophie, Soziologie und Metaphysik des Reclils, Tubinga, 1956, p. 265. * “Precisamente la historia del derecho natural ofrece un ejemplo lla mativo, ilustrativo de la unidad de la mente ‘histórica’ en su orientación hacia un problema objetivo ( sachlichen). Esta historia constituye... un hilo del pensamiento conectado internamente, en el que las generaciones sucesivas retoman y continúan el estado de la cuestión alcanzado por cada generación precedente como problema objetivo.” Welzel, Naturrecht und materlalc Cerechtigkeit, p. 8. Interesan sobre todo los problemas fundamentales de esta filo- si >1 íu en sí. En la actualidad, y por extraño que parezca, son pieeisumente los juristas, los que estudian las ciencias jurídi- < us positivas, quienes declaran abiertam ente que es necesario tef lexionur filosóficamente sobre el derecho. Este hecho es lauto más sorprendente cuanto que hasta no hace mucho se admitía en general que no podía decirse nada más acerca de la ley y del derecho, una vez que los especialistas en las dis tintas ciencias jurídicas positivas habían dicho todo lo que podían decir como juristas. En el siglo diecinueve, los juristas abrigaban en general la convicción de que lo justo y el derecho positivo eran idénticos; por lo tanto, podemos decir de ese siglo <pie fue la era del positivismo jurídico.5 Resulta evidente que un punto de vista positivista del de recho y de la ley no deja margen para una filosofía del dere- eho. En efecto: sea cual fuere la forma en que queramos definir la filosofía del derecho, lo cierto es que esta disciplina siem pre trata de decir algo sobre el derecho, la justicia o la injusticia. Pero si lo justo o lo injusto se identifican con lo que está permitido o prohibido por el derecho positivo, no queda margen para que una filosofía del derecho diga algo que no haya sido dicho ya por las ciencias jurídicas positivas. I,a ocasión de formularse preguntas filosóficas sobre el dere cho. En realidad, las propias ciencias jurídicas positivas dieron pie al planteo de una cantidad de preguntas que de ningún modo podían concebirse como problemas del derecho positivo. Ya en lí)20 K ranenburg6 enumeró una lista impresionante de preguntas (pie los juristas de la época no podían contestar mientras permanecieran dentro de sus propios dominios: los del derecho positivo.7 Entre muchos otros, mencionaba los pro blemas relativos a los fundamentos del derecho penal, al ea- ■ Artel obligatorio de los contratos, a la obligación consiguiente a las demandas de indemnización, al fundamento jurídico en que se basa la propiedad privada de los modernos medios de piodurolón y al poder coactivo del propio derecho.8 El mismo " Wel/el, "Nlilnrrocht und Keclit.sposilivi.smus”, en Festschrift für Hans Nh'ili'iini’t/i’r, p. 270. 11 I 1 o iiiltiuii i i i i i i prmnnoil'i I » fundación de una vigorosa sociedad cuya i i i M ' H i i .|ii'rllti'ii era el estudio de ln filosofía del derecho. Cf. W. I i im i ' . t i r , í.Vk lilrilriitn iiiiii / ir / m iluurnichl en d e olisbegeerte van het iri/il In Ni’th'iliiuil, Aumlmliiiii, 1050, p. H7. I lt .........lililíK. "I>«’ irrliliplillnsoplile en de juridisclic vakweten- «i'ItMppeu", i n (fiiui/Wliif'i'ii i'iin da Vrroenlgltig vixir de Wijsbegeerte des lUi liln, 11121, pp. 5 AV II KiiiueiilniiK, "ti. cit., pp. 7-11. derecho positivo proporcionó la ocasión de formular preguntas que no podían contestar las ciencias jurídicas positivas. D e esta manera fue preciso recurrir una vez más a la filosofía del derecho. Terminada la segunda Guerra Mundial, y especialmente en Alemania, volvió a ocurrir lo mismo, si bien en mayor escala.® E n tiempos de paz y de tranquilidad interior puede suceder que el orden jurídico goce de un prestigio aparentem ente in discutible. Redunda en interés de casi todos que las normas jurídicas sean consideradas indubitablgs y d efinitivas. El orden jurídico sólo parece cuestionable para los desamparados y los oprimidos, que lo consideran como producto de reglas arb i trarias establecidas por quienes detentan el poder. La ley prohíbe pedir limosna a la entrada de las iglesias, robar pan o dormir bajo un puente. Todo esto está vedado a los rico s . . . y a los pobres.10 Al término de la segunda Guerra M undial nadie considera ba que el orden jurídico fuese sencillamente inviolable. Se comprendió que este orden había sido corrompido por la arbi trariedad de los poderosos.11 Había que acabar con esa co rrupción. Surgieron de este modo algunas lagunas legislativas. F ue necesario entonces establecer nuevas reglas. ¿Pero cuál había de ser la base que las sustentase? Esta pregunta en trañó un renovado interés por el derecho natural, problem a central de la filosofía del derecho.12 E l valor absoluto atribuido al derecho positivo. La susodicha situación entrañó una revolución en la entonces corriente m en talidad sobre el positivismo jurídico. Tal vez quepa mencionar a Bergbohm entre los más elocuentes representantes de esa mentalidad.13 Casi la totalidad de su obra está dedicada a com batir el derecho natural, que ridiculiza sin piedad y re- 9 G. E. Langemeyer, “De huidige betekenis van het natuurrecht”, en Handelingen van de Vereeniging voor de Wijsbegeerte des Rechts, vol. XXXX1I1 (1958), pp. 26-51. 10 Fechner, op. cit., pp. 9-10. 11 G.Radbruch, “Die Erneuerung des Rechts”, en Die Wandtung, vol. II (1947), pp. 8-16. 12 “Se produjo una laguna legislativa que demandó un orden funda mentalmente nuevo. Pero las mismas normas jurídicas que se requerían habían sido destruidas, desfiguradas u olvidadas. Esto condujo a una invo cación del derecho natural, que como un fénix surgió de las cenizas del positivismo y experimentó un ‘renacimiento' inesperado hasta entonces. A través de este renacimiento, la filosofía del derecho —cuya médula es la teoría del derecho natural— adquirió renovada importancia.” Fechner, op. cit., p. 3. 18 K. Bergbohm, Jurisprudenz und Rechtsphilosophie, Vol. I, Leipzig, 1892. clia/n sin restricciones;14 Entiende por “derecho natural” cual quier forma de derecho que pretenda ser independiente de lu expresión “legislativa” del hom bre,15 tener carácter normati vo con respecto al derecho positivo18 y ser obligatoria con prcscindencia de ese derecho y aún oponiéndose a él.17 A veees se sostiene —dice Bergbohm— que el derecho natural ha nido vencido, pero en realidad continúa viviendo en forma clandestina tanto en la teoría como en la práctica del derecho.18 No obstante, es m enester que este derecho natural sea erradi cado por completo. La única forma de derecho es el derecho positivo;1* cualquier otra no es sino “subjetivismo elevado a la categoría de principio”.20 En efecto, nada hay en el derecho natural que le otorgue importancia alguna para el orden jurí dico. No es producto de ningún acontecimiento histórico; no «urgió como consecuencia de una voluntad objetivizante ni derivó do ninguna escritura. Parece estar simplemente ahí.21 Por lo tanto —arguye Bergbohm— cualquiera puede sostener lo que se le antoje invocando el nom bre del derecho natural.22 l,os defensores del derecho natural postulan como “derecho” Ideas y fantasías subjetivas a lasque atribuyen un valor nor mativo independientemente del derecho positivo, y aún en oposición a él.28 La forma más actual del positivismo jurídico es la “teoría pura del derecho”, expuesta por Kelsen.24 Su teo ría —dice Kelsen— es “pura” porque ha sido despojada de toda posible especulación filosófica sobre el derecho natural,25 y pon pie en tanto teoría de normas jurídicas positivas como nor- 14 “En otra» palabras, hay que arrancar sin piedad, hasta sus mismas mli i’t, lu ‘mala hierba’ del derecho natural, sea cual fuere la forma y el illnlrn'/. Imio los cuales se presente, abiertamente o d isfrazada... Debe di 'ili iiuiMt <lii cualquier (doctrina) que se dé a si misma el nombre de liulnpruiliinclii, (corla del derecho o filosofía del derecho y pretenda ser i'lniilllli'M, todo pensamiento de que puede haber derecho (Recht) sin Inven |ki»IIÍvm o do que algo puede estar relacionado con el derecho klii qun «i| ‘derecho real’ lo afirme.” Bergbohm, op. cit., p. 118. 1.1 llniubohm, op. cit., pp. 130-131. 1.1 op. cit., p. 140. ** IIimkIhiIiiii, op. cit., p. 131. •" llurgltohiu, op. cit., pp. 109-122. 111 "Ouin-nins y podemos reconocer como derechos tan sólo a los di n i liiii imi»llIvon." llrrgbohm, op. cit., p. 546. u" ItriHlxlluil, op. cit., p. 133. J| hmiilmlun, op. r l l „ p. 132. '* ' Tin «ii mlniin «Kpurln ‘Ideal' y 'teórica* los derechos (Recht) care- .........Ii- IihIii i..... lu dn eiiiiluetii ron cuanto esté fuera del individuo que I •• 1 1 | ' («ii i ............uiluiii'li'iu) . ** I I i < i ) ' I h i I u i i , op. ( l l . , p. 532. 11 Itfi|(Iiiilim, op. i ll., pp. l io 141. '* kiUi'ii, /li liu* Ihilihlclirr, 2ii. rd., Vlotia, 1060. J" K• I .i ii, "W in lil din ItHnn Hn'hlnlelirc?”, en Demokratie und Un lilntliiiil /•! \lKiihc mui III) . (luburlsldn oim '/.ucearla Ciacometti, Zurich, IUM. pp. l-tn 11(1, IIM-1BB. mas jurídicas positivas permanece apartada de las investigacio nes sobre la conducta efectiva del hombre, que está regida por leyes causales 20 y constituye el objeto de otras ciencias, como la sociología y la psicología social.27 Tomando como base es tudios comparativos de las normas que reciben el nombre de jurídicas, se puede comprender cuál es la esencia de las nor mas jurídicas independientemente del contenido cambiante de las distintas normas admitidas en distintas épocas y en diferen tes lugares.28 Esa comparación m uestra con claridad la diferencia entre las leyes de la ciencia física y las de las ciencias jurídicas. En cualquier ley física se relacionan dos hechos: condición y efecto, por medio del principio de causalidad. En cambio, en una ley que pertenezca a las ciencias jurídicas positivas se relacionan dos hechos: condición y efecto, por medio del principio de imputación.29 En virtud de esta imputación, el principio de todo ordenamiento jurídico es el siguiente: si se comete una injusticia, debe producirse una acción como efecto de esa injusticia.30 Por ejemplo, si un orden jurídico reconoce el derecho a la vida, este reconocimiento sólo significa que, en caso de que alguien m ate a otro, la fuerza debe castigar al asesino. Por consiguiente, la ciencia física formula leyes re lativas al “ser”, en tanto que la ciencia del derecho formula leyes que se refieren a un “deber”.31 La “teoría pura del dere cho” es una ciencia normativa de la sociedad 32 y nada más. Según Kelsen, debemos establecer una distinción clara entre la ciencia del derecho como tendencia hacia el conocimiento del derecho positivo, por un lado, y la orientación legal como tendencia a establecer justicia, por el otro.33 Kelsen exige que la ciencia del derecho sea apolítica. Naturalmente, la política es una necesidad y requiere la creación de un orden legal como instrumento necesario. Resultan inevitables al respecto 20 "El postulado de pureza sólo pretende despertar en el jurista cien tífico la conciencia de que el método específico de su conocimiento es diferente del de la ciencia social causal; por lo tanto, los frecuentes in tentos de dar respuestas ‘sociológicas’ a problemas referentes al derecho y a la ley se basan en el autoengaño o aspiran a que, por seguir el señuelo, otros se alejen del derecho establecido.” Kelsen, art. cit., p. 148. 27 Kelsen, art. cit., p. 147. 28 Kelsen, art. cit., p. 143. 29 Kelsen, art. cit., p. 144. 30 “Por consiguiente, la teoría pura del derecho formula así el esquema básico del derecho: si se comete una injusticia, debe producirse un efec to de injusticia (una sanción).” Kelsen, art. cit., p. 145. 81 Kelsen, art. cit., pp. 145-146. 82 Kelsen, art. cit., p. 147. 88 Kelsen, art. cit., pp. 152-153. loa Inicios de valor subjetivos. Pero sería intolerable que la l iui i i i del derecho positivo hiciese algo más que describir el derecho positivo, analizar su estructura y definir los conceptos «'ii él utilizados. La teoría del derecho positivo debe ser “pura”, lo qun entraña su rigurosa abstención de formular cualquier luirlo de valor.84 La “teoría pura del derecho” no se ocupa de lu justicia. Como doctrina del derecho positivo, la teoría pura del dorecho es la teoría del derecho actual; no se pregunta n! este derecho positivo, real, es justo o injusto, bueno o malo.30 Cualquier derecho positivo puede ser considerado justo desde mi punto de vista particular y vituperado por injusto des de otro.** La “teoría pura del derecho” pretende explícitamente mantenerse alejada de esos juicios de valor emocionales y sub jetivos. En otras palabras, el orden jurídico de la Rusia Sovié tica es tan orden jurídico como el de la Italia fascista o el de la Francia capitalista y democrática. La “teoría pura del derecho" se abstiene por completo de preguntarse si esos or denamientos jurídicos son justos o injustos y si alguno de ellos es más justo que otro. lín esto reside también la razón por la cual la “teoría pura del derecho” no quiere tener nada que ver con el derecho untura!; en efecto, recurrir al derecho natural y a la justicia pertinente equivale a recurrir a una ideología política. Toda Ideología vive en virtud de su intención política de lograr el ci mi rol del poder.37 Pero la “pureza” de la “teoría pura del derecho” consiste precisamente en ser ciencia y no política.38 1.a forma en que los teóricos del derecho natural se contra d icen entre sí cuando a él y a su justicia se refieren, hace que sen fácil —dice Kelsen— rechazar el derecho natural y adoptar I i i “teoría pura del derecho”. Mientras un teórico del derecho unlurn] deduce de la naturaleza del hombre la necesidad ab- Niilutn de la propiedad privada y de la democracia, otro, par t i endo de la misma base, afirma la justicia absoluta de la* n' "lYro la teoría pura del derecho no quiere ni puede ser una teoría ilcl ítem-lio o de la ley justa, puesto que no pretende dar respuesta al innblomn de lo que es justo.” Kelsen, art. cit., p. 153. “O miio ciencia del derecho positivo, es una doctrina de los derechos ■ Iim IIvoh ( wirklich), de los derechos y obligaciones efectivamente creados |ini lu costumbre, la legislación y la administración de justicia y que fun- «Ii i i tu 11 un una realidad social, con prescindencia del hecho de que ese ilen < lio positivo sea considerado bueno o malo, justo o injusto, desde eiinli|iili<r punto de vista axiológico, es decir, desde cualquier punto de \Mh iiolltleo,” Kelsen, art. cit., p. 153. *" kelsen, urt. cit., p. 153 *1 Kelsen, art. cit., p. 154. ”• "Kii eleelo, m i pureza reside esencialmente en el hecho de que sólo ijiilem ser dónela, y no política." Kelsen, art. cit., p. 161. propiedad colectiva y de la dictadura del proletariado. Como cualquiera puede ver, esta apelación al derecho natural y a la justicia sólo sirve para ocultar las intenciones puramente polí ticas de esos teóricos. La “teoría pura del deercho” se niega a tomar parte en esta farsa;89 sólo acepta el derecho positivo; es positivismo jurídico y teoría del positivismo jurídico.40 Para Kelsen, el derecho seidentifica con el derecho positivo, y el derecho positivo debe ser sancionado; es razonable, por lo tanto, que no distinga el orden jurídico del orden del Esta do.41 E l orden jurídico, el orden del Estado y__el orden de la fuerza son absolutamente idénticos. Naturalm ente, si quere mos preservar la “pureza” de la teoría del derecho, esta iden tidad tendrá ramificaciones en el fundamento último del carácter normativo propio de las reglas jurídicas. La respuesta a la pregunta de por qué es válida una norma, es decir, por qué el hom bre debe comportarse en consonancia con una determinada norma, no puede encontrarse haciendo referencia a lo que es de fado . Del hecho de que algo sea no se desprende que deba ser.42 La base de la validez de una norma sólo puede encontrarse en la validez de otra norma su perior.43 Sólo aparentemente un hecho de ser puede ser fun dam ento de la validez de una norma. Por ejemplo, la gente propende a basar la validez de los Diez Mandamientos en el hecho de que Dios los dictó en el Monte Sinaí. Sin embargo, su validez no se basa en realidad en el hecho de haber sido dictados por Dios sino en la norma de que hay que obedecer los mandamientos de Dios.44 La búsqueda de una norma superior como fundamento de otra inferior no puede proseguirse hasta el infinito. Hay que llegar al cabo a una norm a que se supone suprema y última. Como norma suprema, no puede ser “puesta” (gesetzt) por una autoridad, ya que ésta sólo merece el nombre de com pe tente partiendo de la base de una norma superior. La norma suprema no es “puesta” (gesetzt), sino “presupuesta” ( voraus- gese tzt).45 Kelsen llama “norma fundam ental” a esa norma 89 Kelsen, art. cit., p. 157. 40 “La teoría pura del derecho es positivismo jurídico; es precisamente la teoría del positivismo jurídico, y el positivismo jurídico se da la mano con el re la tiv ism o Kelsen, art. cit., p. 153. 41 Kelsen, art. cit., p. 155. 42 Kelsen, Reine Rechtslehre, p. 196. 43 Kelsen, op. cit., p. 196. 44 Kelsen, op. cit., pp. 196-197. 4B “Como norma suprema, debe ser presupuesta, ya que no puede haber sido puesta por ninguna autoridad cuya competencia tendría que estar respaldada por una norma superior aún.” Kelsen, op. cit., p. 197. miprema, que otorga unidad a la pluralidad de normas porque es el fundamento en virtud del cual reciben su validez todas Iiin normas que pertenecen y configuran un orden jurídico determinado. Según Kelsen, la norma jurídica no es válida en virtud de no contenido sino por haber sido establecida de una m anera que está determinada por una norma fundamental presupues ta.4" Por esta razón, puede darse a una norma jurídica cual quier contenido arbitrario. No existe conducta humana que por su misma naturaleza no pueda convertirse en contenido de iinii norma jurídica. Jamás se puede negar la validez de esa norma, aun cuando su contenido se oponga a una norma que no pertenezca al orden jurídico.47 1.a constitución legaliza todas las normas dentro de un or den jurídico determinado. Sin embargo, la constitución no es 10 que Kelsen llama norma fundamental. Ni siquiera la pri mera constitución en la historia fue la norma fundamental de un ordenamiento jurídico. Toda constitución es “puesta”, pero toda norma recibe en última instancia su validez normativa de una norma que no se “pone”, sino que se “presupone”, para q u e todo el orden jurídico pueda ser normativo. Hay que ad mitir esta norma presupuesta si rechazamos toda “autoridad ninlulegalV* y este rechazo lo exige el requisito de que la teoilii del derecho sea “pura”. La "pureza” del orden jurídico queda negada en cuanto se presta atención a su contenido, m’ pregunta si el orden legal es justo o injusto, o se juzga Importante que el orden jurídico salvaguarde una situación de i n|alIva seguridad dentro de una sociedad. La “presuposición” de la norma fundamental no tiene nada que ver, sin embargo, i m i la allimaclón de los valores que trasciendan el derecho p o i l t l v o *" lista norma fundamental no cumple más función que ■<ei vli i onio fundam ento de la validez objetiva de un orden KfUrii, op, vil., pp. 200-201. ll "|*in ln lauto, cualquier contenido puede tener (cabida en una 1 1..i.t) |mlilli'n ( ñrrht). No hay relación humana que como tal, en . iiImi iln mi miilniililo, ili'lm ser excluida como contenido de una norma Imlilliii No im punln negar mi valide/. alegando que su contenido está ...... i lAn m u el ile olm iiotmii qun no pertenece al orden jurídico.** 1 1 1 ■ i i II , 11. *,'01. i* ► >'i«**ii. n|i i 'ii., |i vo’i •• I ln. Ii > .«iili ili Ii iiiiIiiiii el rillllelllilo de esta constitución y del ........... Iiiilitlm iti I I’ ilnilii iiin eu i llii se Imi-jo, ii mlnhlncer si este sistema . . 111 -1 • • ii li<|ii .i < i I .mili, ii |.i it ilh linli ln fiicvtlón de si este sistema ju- .Mi... i....... . .1. .inl.nl mui i«imlli'l/iii iln par. relativa en la sociedad i .......I . iiinlil.i I n l.i | ii. -ni|hi.li li'm ile la norma rundamental no hay ...... .... i.>ii ■ I. nliiifiiii \ iiliti ipii* Iiiiiim'leíala el derecho positivo.’’ Kelsen, i>ft i 'l l . |i 104. ’ jurídico positivo.60 Esta norma fundamental es: “Hay que com portarse tal cual lo prescribe el autor del orden jurídico”.51 La fuerza del positivismo .jurídico. El hecho de que el propio derecho positivo plantee preguntas que no puede contestar ninguna ciencia positiva demuestra que el positivismo jurídico es insostenible. No es que sus partidarios hayan dejado de no tar estas cuestiones, sino que han tratado de liberarse de ellas, puesto que dentro de las pregunstas y respuestas propias de las ciencias jurídicas positivas, no hay margen para problemas relativos a todo el ámbito del derecho positivo como tal. El positivismo jurídico es una forma de positivismo precisamente porque sostiene que. en consecuencia, ésos son problemas para los que no hay cabida en ninguna parte: son meramente pseu- doproblemas. Sin embargo, la propia vida ha demostrado ya que ese punto de vista no se puede defender. Todo esto no quiere decir, sin embargo, que el positivismo jurídico sea un fenómeno sin importancia en la historia de la filosofía del derecho. Al contrario. El positivismo jurídico rechaza la filosofía del derecho, pero se presenta como la filo sofía del derecho. Identifica el derecho con el orden jurídico, es decir, con las reglas establecidas por las leyes, la costumbre y la jurisprudencia,52 así como con las instituciones creadas a lo largo de la historia. Aunque el positivismo jurídico es insostenible, ocupa una fuerte posición. No podemos por el momento señalar aquí por qué es tan fuerte, pero queremos mencionarlo porque tenemos que hablar del positivismo jurí dico como “insostenible” y no deseamos ciue haya quien piense que no hay en él ninguna verdad que valga la pena. Nadie habrá, creemos, que no comprenda oue una sociedad vale lo que en ella valen las relaciones del hombre con sus semejantes; nadie que no capte la importancia oue en la efectiva hum ani zación de esas relaciones tiene la hazaña de establecer un orden jurídico.53 Todos, pues, entenderán sin dificultad que ni siquiera es posible hablar de derecho, en el sentido vago y provisional de ser-humano, a menos que se explicite el orden 5<> Kelsen, op. cit., p. 205. 61 Kelsen, op. cit., p. 204. f>2 W ezcn en grondslagen van het recht, Nederlands gesprekcentrum, n’ 15. 1957, pp. 8-10. 58 ‘‘La ‘conciencia’ más noble y la ‘idea’ más hermosa, como tales no contribuyen en lo más mínimo al crecimiento, a la modificación, ni siquiera a la aparición de las leyes ( des Rechts). A menos que se conviertan en ‘hazañas’ no son nada . . . Sin este proceso jamás ha surgido, ni surge ni es capaz de surgir ningún orden jurídico (Recht)." Bergbohm, op. cit.¡ pp. 544-545. jurídico como aspecto esencial del derecho y de la justicia en la sociedad hum ana.54 No obstante, la hazaña de establecer un orden jurídico pre- Kiipone ciertopocler: el poder de imponer decisiones y regla mentaciones. Quien comprenda con claridad cuáles son las exigencias del ideal de humanidad pero no tenga autoridad para imponer ciertas decisiones y reglamentaciones, en realidad no puede hacer nada. Puede reclam ar humanidad pero no crear condiciones humanas; puede desear la paz pero no esta blecerla. Considerando que no hay hum anidad sin orden jurí dico, cpie no hay orden jurídico sin poder que lo establezca y que en términos generales este poder reside efectivamente en el Estado, es comprensible que el positivista del derecho Identifique el derecho con los mandamientos del Estado. El dereeho, en la acepción provisionalmente vaga de humanidad, supone orden. Pero no existe orden ni reina verdadera hum a nidad a menos que sean establecidos, impuestos, por alguien que tiene el poder de hacerlo. La barbarie, la lucha de todos i mil ni todos, se combate con más efectividad m ediante una medida do emergencia por primitiva que sea, que m ediante un Ideal ile justicia.55 Nn obstante, como la historia nos ha enseñado en dura lec- rlón. todo esto no puede ser la última palabra. Todavía en IH.'l'i escribió Radbruch, en la tercera edición de su Rechts- lihllnMiplile, que quien tiene atribuciones para imponer dis posiciones legales tiene por esta misma razón la misión de e tl a Mecerlas. El juez tiene entonces la obligación profesional d e hacer que la voluntad de vigencia de la ley se convierta "A unque el ‘positivism o’ es un indicio grave de la p o d red u m b re que • ilu lii ii ln ¿lien del derecho y es expresión d e una creencia h íb rid a en • I | ii ii 11 < t del I-',iludo (n ac io n al) para c rea r justicia (R e c h t ) , no h ay que 11• itinlu únicam ente en este aspecto. E s cierto q u e aparen tem en te hay ■ |in. ni i'ni con m ucho c'nfasis que la ‘seguridad jurídica’ ( Rechtssicher- />. ll | mu el tiiileu valor jurídico (R ech tsw er t) d e la idea del d e recho na- In i .<1, cu d e d o , ln ‘seguridad ju ríd ica ' om ite la ‘justicia’, es decir, la iIIIiicimIii «mpeclflcn' en tro ‘justitia* y ‘u tilita s’. No obstante, h asta en l>i ......IIIvliliní* del d erecho hay algo ‘n a tu ra l’, algo que a tañe a la ‘na- I......le / ii de ln cuestión’. La base q ue susten ta esto es que en ú ltim a ins- l.iin l.t ii ii |i ii (ni tlcicclins quieten estar ‘a llí’ (d a ) , ser ‘válidos’, ‘realizarse’, luí i ii | ii ii ni mi cu el tiem po', listo está im plícito en la ‘realidad’ (W irli- • / i<i l l l i|iic il ilctei lio (lleeh t) Ileon iicccsiiriantmite por natu ra leza, en -ii |im«Ii' i iiiiiii icidiueti tic paz." Krik W olf, Da* Prohlcm der Natur- ii i hi /. lu, I . t i l ‘tulle, IU’i'i, 11| i ||K 011. "* Un mili ti |i utli iiini uli muy Idenl q u e no posea esto poder de i l i n i i liillm i» Ii i • 1111 Ii ii 11 Ii I >ii I mi i-i mi o tilen jurídico (R e c h t ) , pero Ii m i linio i l i ' l i iiieitlilii i ti eiiii ii'eui ln q u e dem uestre estar dotada il> • I' i mli i i Ii Inl Inli mi I......... I Ii I ni I cum ple lu fuución esencial del de- n ' luí I II.. Iil i M il 1 1, "Nul ni i ii lil und llcchtpusitivismus”, en Fért il Iiil/i lili II,Hit NI, ,1, nn , \iei, pp. UNtl '287. en vige'ncia de facto. No tiene que preguntarse lo que es justo o injusto, sino simplemente lo que legalmente hay que hacer. El juez debe desechar su propio sentido de la justicia y obe decer el m andato de la ley. Un sacerdote o ministro del culto que predique algo opuesto a sus convicciones es un hombre despreciable, pero el juez que no se deja influir por su sentido de la justicia merece elogios.50 Con los juristas alemanes imbuidos en estas ideas —dice Hans W elzel— se inició el Tercer Reich. Teóricamente, ya es taba establecido que no podían los tales resistirse ante un m andato de matar a todos los niños de ojos azules, siempre que la autoridad que im partiese la orden tuviese poder para ejecutarla. Esta impotencia teórica para resistirse se comprobó tam bién en la práctica. Ante el derrumbe del Tercer Reich, el positivismo jurídico resultó una hipótesis destruida por la ho rrenda realidad de la historia. El propio Radbjrnch, que había dejado sumidos en la impotencia a los juristas alemanes antes del sistema de Hitler, escribió en 1947 que las ciencias jurí dicas debían volver a tom ar en consideración las antiguas y sabias afirmaciones de que hay un derecho superior a la ley, un derecho natural, un derecho divino, un derecho de la ra zón, y de que la injusticia sigue siendo injusticia a los ojos de ese derecho aunque adopte la forma de una ley.®7 No yerra por mucho quien identifica el derecho con el orden jurídico o el derecho con el poder. ¡Pero de todas maneras yerra, no da en el blanco! 2. LA IM PRO CED EN CIA DEL POSITIVISM O JU R ÍD IC O A pesar del poder del positivismo jurídico, no es sostenible su identificación del derecho con el orden jurídico. Ante todo, las fifl Welzel, art. cit., p. 279. 67 “La concepción tradicional del derecho, el positivismo que durante décadas dominó sin oposición a los juristas alemanes, y su doctrina de que l a ley es la ley’, quedaron indefensas e impotentes frente a tamaña injusticia encubierta bajo la forma de derecho. Los partidarios de esta concepción se vieron precisados a reconocer como ‘justo’ ( Recht) aún a ese derecho inicuo. La ciencia del derecho debe volver a tomar en con sideración el milenario sentido común de la Antigüedad, de la Edad Me dia cristiana y del Siglo de las Luces y reflexionar sobre la existencia de unaiusticia (Recht) superior al derecho (positivo), un derecho natural, uñ derecho divino, un derecho rlcT la razón: en síntesis, una justicia (Recht) que trasciende a la ley. Medida con la vara de esta justicia su perior, la injusticia (Unrecht) sigue siendo injusticia aunque adopte la forma de la ley. A los ojos de esta justicia superior, la sentencia dictada sobre la base de esa ley injusta tampoco es administración de justicia, sino más bien de injusticia.” G. Radbruch. “Die Emeuerung des Rechts”, en Dio Wandlung, vol. II (1947), ppTU-10. disposiciones legales que utilizan los juristas han sido hechas. I.iix disposiciones legales que existieron antes, existen ahora o existirán en el futuro, son obra del hombre. Las disposiciones legales se hacen; no se descubren en alguna parte como un viajero descubre una montaña. ¿Por_qué hacen los h ombres esas disposiciones? Evidentemente, para que hava justicia, y no para que haya normas jurídicas. El hecho de que las dis posiciones legales se hagan para que haya justicia quiere decir *|*io el propósito perseguido al establecerlas es la afirmación de derechos, dando a esta palabra la acepción provisionalmen te muy vaga de hum anidad. De ser esto cierto, se desprende «|*io el derecho v_las disposiciones legales no pueden seguir identificándose. En segundo término, los hombres revisan constantemente las disposiciones legales. La razón reside en la convicción de que Imy injusticas dentro del sistema de leyes. Cualquiera que sepa algo de derecho se da cuenta de lo acertado de esta con vicción. El hecho de que el cuerpo de disposiciones legales contenga injusticias no significa que entre las disposiciones jurídicas haya algunas que vayan en contra de disposiciones ju rídicas, sino que las hay que van contra la justicia, contra los derechos del hombre, contra la humanidad. El hombre debe revisar constantemente las disposiciones del derecho a fin de que haya cada vez menos injusticias, es decir, a fin de que Ins disposiciones legales se adapten mejor a la justicia.88 Pero de ser esto cierto, entonces es otra vez imposible identificar el derecho con las disposiciones legales. Por último, se puede manejar el complejo de disposiciones legales de manera tal que sea factible perpetrar la mayor in justicia con eficiencia e impunidad. En realidad, a veces esto ocurre. Pero si la justicia y las disposiciones legales fuesenIdénticas, dicha posibilidad no existiría. El hecho de que aque llo exista y de que se produzca indica que la identidad de una con otras no se puede mantener. Nos damos cuenta, por supuesto, de que todo esto constituye una abominación a los ojos de alguien como Kelsen, que de dicó toda su vida a “purificar” la filosofía del derecho de problemas de este tipo. Basándose en la “pureza” de la teoría del derecho, Kelsen se niega a reputar al orden jurídico por "So puede y, en cierto sentido, hasta se debe partir de leyes e Innllliirlonos inferiores para llegar a leyes e instituciones más perfectas; ........ ái, frente a la justicia existente y que está definida por los usos, liii cnitumhrcs, las instituciones y las leyes, es dable y aún perentorio liiiliii|iir ii fin de establecer una justicia mejor." G. Madinier, Conscience ¡•I amour, Essal sur le "Nous", París, 1947, pp. 54-55. bueno o malo, justo o injusto. Quien se ocupe de esta clase de problemas formula juicios de valor, hace política y cae en el subjetivismo. La teoría del derecho sólo puede ser “ciencia objetiva” prescindiendo de esos problemas.59 El jurista norteamericano Roscoe Pound ataca esta posición señalando que si la filosofía del derecho, en aras de la “pureza” de la teoría jurídica, tiene que rechazar todo juicio de valor, abandona en realidad todo cuanto hace que valga la pena tener una filosofía del derecho.00 Una y otra vez vuelve a presentarse el mismo punto: la manera filosófica de preguntar no es la misma que la de una ciencia positiva; por consiguien te, dice el positivista, no puede hablarse en filosofía de “objetividad” ni de “ser científico”. No obstante, la única con clusión válida debería ser que “objetividad” y “ser científico” no pueden ser en filosofía del mismo tipo que en una ciencia positiva. Pero esta “alteridad” no puede servir de fundamento para rechazar algo, simplemente porque difiere de lo que se acepta en la esfera de una ciencia positiva particular. Pocas objeciones —quizás ninguna— habría merecido el pun to de vista de Kelsen sobre la “pureza” de la teoría del dere cho, si simplemente hubiera querido recalcar el hecho de que la formulación de preguntas filosóficas no es tarea del jurista como tal.61 Dentro de la actitud de hacer preguntas que es propia de las ciencias jurídicas positivas, no se plantea el problema de si un derecho positivo y el orden jurídico son justos o injustos. La posición se parece muchísimo a la de la bacteriología, dentro de la cual no se plantea ni puede plan tearse el problema referente al punto de vista ético que en traña la guerra bacteriológica. Pero Kelsen va mucho más lejos. Considera que la formulación de cualquier pregunta relativa a la justicia o injusticia de un orden jurídico constituye un atrevimiento fatal para una “teoría pura del derecho”. No cabe duda de que la ciencia jurídica positiva no puede plantearse esta pregunta. Sin embargo, quien como Kelsen re flexiona acerca del derecho positivo y de las ciencias jurídicas positivas, no estudia una ciencia jurídica positiva sino que fi losofa sobre el derecho. Impone a la filosofía del derecho las 59 Kelsen, "Was ist die Reine Rechtslehre?”, en Demokratie und Rcchts- staat, pp. 152-153. 60 Roscoe Pound, An Introduction to the Philosophy of Law, New Havcn, 1955 (ed. revisada), pp. 23-24. 111 "El positivismo es la búsqueda práctica de la ley misma. Está com pletamente encuadrado dentro de esta tarea y se proyectan sobre él las palabras del poeta: ‘El artista da forma, no razona'.” Welzel, art. cit., p. 282. mismas exigencias que a las ciencias jurídicas positivas y se niega a permitirle que plantee ciertos problemas parque las ciencias jurídicas positivas no son capaces de plantearlos. De «ste modo, a efectos de que la teoría del derecho sea “pura”, i'xige que la filosofía del derecho sea ciencia del derecho. ¿Pero cómo puede justificarse esta exigencia en nombre de las ciencias positivas? Quien mantenga tal posición, lógicamente debe aceptar como consecuencia que cualquier arbitrariedad puede constituirse en contenido de una norma jurídica, ya que las ciencias jurídicas positivas no pueden demostrar la im por tancia de que ello ocurra. Pero en tal caso, según Kelsen, ni siquiera la filosofía del derecho puede negar esta consecuen cia, so pena de convertirse en “im pura”. Todo esto no puede Irner más que un significado: la filosofía del derecho no puede ni debe ser “pura” en el sentido que le da Kelsen. En otras palabras, la filosofía del derecho no puede ser una es- pccio de positivismo. listo indica que aun para quienes dominan las ciencias ju rídicas positivas, subsisten problemas fundamentales que jamás pueden ser resueltos por esas mismas ciencias. Ya se ha hecho inunción del primero de estos problemas: ¿cuál es exactamente el principio o norma que sirve de punto de orientación para Ii >s preceptos jurídicos 02 y guía al hom bre para que sea justo? carácter normativo del orden jurídico. Todos los juristas abrigan la convicción de que las disposiciones jurídicas deben ser observadas. Sin embargo, esta convicción da pie inevita blemente al planteo de ciertos problemas cruciales. ¿Por qué hay que obedecer las disposiciones jurídicas? ¿Quizás porque hay un precepto que prescribe su obediencia? Una respuesta ile esta naturaleza no hace más que eludir la cuestión, pues • abe preguntar de inmediato por qué hay que obedecer el principio de derecho que prescribe la obediencia a los precep tos jurídicos. Las ciencias jurídicas positivas tienen la tarea y la obligación de prestar atención a toda clase de detalles y ma- tl< os de significado con respecto al carácter obligatorio de las nl "KmIii (Interminación conceptual, pues,. . . no es jurídica sino pre- |iu|illeii, vale decir, es de una naturaleza a priori con respecto a la ciencia ili I ilt'it'i'lin, K1 concepto del derecho (Recht) no es un concepto ordinario > > i mili iKrnlü, sino un concepto necesario y universal; por lo tanto, el mili i i liulillci) (das Rccht) no es el derecho (Recht), ya que se pueden Im • i i i m i i ni i i /'I las formas individuales del derecho (Recht). Lo cierto 1 1 mil'. I i I p i i lo contrario: las formas individuales del derecho son marti- li > . l limen iln 'derecho’ únicamente porque el concepto de derecho las • niilnliii." Iliidhnich, Hcchlsphilosophie, 4a. edición preparada por Erik WhII, ,Slutt|(uit( 11)50, p. 129. distintas disposiciones positivas. Pero la pregunta fundamental, la que se refiere al fundam ento en que se basa el carácter obligatorio de todo el orden jurídico, no puede contestarse ha ciendo referencia a ningún precepto jurídico positivo. El positivismo jurídico, que identifica el derecho con el orden ju rídico, deja a todo el orden jurídico sin fundamento. Aunque las ciencias jurídicas positivas pueden explicar cualquier clase de obligación específica, el carácter obligatorio de todo el orden jurídico en su conjunto no se puede fundam entar ha ciendo referencia a ninguna obligación particular. La misma idea también se puede expresar de un modo di ferente. Esta otra manera tiene la ventaja de mostrar clara mente la relación entre las dos preguntas que siguen: ¿Qué es el derecho en contraste con el orden jurídico? y ¿cuál es el fundam ento del “deber” contenido en ese orden? En el contexto de un orden jurídico constituido, la afirmación de que el hombre debe ser justo equivale a decir que debe obedecer los principios jurídicos. Por consiguiente, tomando en cuenta este contexto, hay que definir la justicia como vo luntad del hombre para adecuarse a las exigencias del orden jurídico. Esta voluntad presupone al hom bre como sujeto, y el “deber” atribuido a la justicia entraña que la voluntad de marras no es algo que se pueda dejar librado a la decisión arbitraria del sujeto: debe ser una actitud obligatoria. Enton ces, si el propio sujeto no está obligado o, expresado con mayor claridad, siser sujeto no entraña de por sí cierta obli gación, en esencia sigue sin tener explicación el carácter arbi trario del orden jurídico. Si el propio sujeto no se puede explicitar como “obligación”, podremos seguir repitiendo hasta el cansancio que el orden jurídico es obligatorio, pero todas estas afirmaciones repetidas no querrán decir realmente nada. Cierto “deber” debe ser inherente, no al orden jurídico, sino al sujeto: éste debe ser justo.63 El positivismo jurídico no dejó de captar la importancia de este problema. Sin embargo, el positivista jurídico no admite 63 “Tan pronto como nos preguntamos quién es el que debe y reco nocemos en el hombre al ‘destinatario’ de dicho ‘debe’ y su relación con el mundo como realidad medida por este criterio, nos vemos obligados de inmediato a preguntar, por encima y más allá de toda prescripción que autoasegure qué es lo que el hombre debe, en qué se basa que acep temos tan incuestionablemente que el hombre debe ‘por ley (Recht). ¿Cuál es el significado de dicho debe? ¿Cuál es el propósito de todo el mundo del derecho? ¿Qué te importa este mundo a tí, ser humano cuya existencia en este mundo no empezó ‘por ley’?’’ VVemer Maihofer, Recht und Sein, Prolegomena zu einer Rechtsontologie, Francfort del Main, 1954, p. 37. nada que no sea el orden jurídico; en consecuencia, no acepta ningún “deber" que no sea idéntico al carácter normativo de Iiin disposiciones legales. Pero lo que se discute es precisamente «’1 carácter normativo de todo el orden jurídico en su conjunto, kelsen trató de explicar su carácter normativo sin apelar al Nujcto. Para él una norma es una norma porque ha sido “pues- ln" por una autoridad competente. Pero una autoridad no se puede llamar competente a menos que una norma superior la legitime.04 No pudiendo buscar hasta el infinito normas supe- i loros que legitimen normas inferiores, hay que aceptar una "norma fundamental”. Naturalmente, esta norma fundamental un so “pone”, porque de ser así otra vez sería necesaria una mu mu superior para legitimarla. Para que de ciertos actos pun ía decirse que crean o aplican normas de derecho, la nor ma fundamental se “presupone” y es de todo punto preciso que w» "presuponga”.85 Muy «pie comprender lo que entraña todo esto. En lo que utiiAn al problema de base que hace que todo el orden juildlco sea normativo, Kelsen se niega a referirse a determi- iiiuIii "deber” en el sujeto. No obstante, cabe plantear la cues tión, puesto que debe haber una razón por la cual ciertos lu i líos crean o aplican normas jurídicas y no son meramente Huillín o barbarie. Evidentemente, las ciencias jurídicas posi- IIvie. romo tules no pueden resolver esta cuestión. Para Kelsen, • s in significa que la filosofía del derecho tampoco puede r e s o lv e r la sino a expensas de su “pureza”. L a filosofía “pura” di l derecho debe “presuponer” una norma fundamental, y esta pn mi posición debe ser el fundamento en que se base el ca- i in t e i n o i u n i t iv o de todo el orden jurídico. En otras palabras: >.n i i 's p i h ’nI ii ii lu pregunta de por qué el orden jurídico en su 11 ni fu i iti > es iim u n i tiv o , e s : se presupone que lo sea. No obstante, ip n ilu -.In icm ilv c i lo más importante: cuál es el fundamento q u e priiiilte e s ta presuposición. Si el propio sujeto no es un i l n l o "deber", l io s e puede decir de ninguna norma objetiva I|lll< se n u t in tu i t iv a . Kl punto de vista de Kelsen no causará sorpresa si se lo "* "Kl lieelio (tu qtin n i alguna parln alguien imparta una orden, no i . i ........... i i i i i i i i i c j i i o esa orden pueda considerarse válida, es decir, norma ulilliiiiliiila i ni i i i aquél i i i|iili'ii i'Mii diilglda. Sólo una autoridad compe- li iilr | miiiIn «Helar normas válidas, y la competencia su puedo basar úni- i i i i i i i ' i i I k rn una norma i|ni' otorgue jioder para dictar normas. La autoridad t.n lili miii para tildar nnriuus está sometida a esta norma en la misma un'lliln en ipii' los individuos están obligados a obedecer las normas dic- l.nlui |h i i illeliu autoridad.” Kelsen, Hrlnv Hcchldvhre, p. 197. "" kelsen, ni), cit.. i>. 203. analiza a la luz de una auténtica filosofía del derecho. Una filosofía de esta índole afirma que el jurista presupone el ca rácter normativo del orden jurídico. En tanto jurista, no nece sita preocuparse de la cuestión. La exigencia de Kelsen de que la teoría del derecho sea, ante todo, “pura”, entraña que la filosofía del derecho debe ser positivista. Pero desde esta perspectiva el filósofo del derecho no ve sino lo que ve el jurista como jurista: el orden jurídico con la presuposición de que es normativo. Ahora bien: quien reduzca el carácter nor mativo del orden jurídico a la presuposición de que el orden jurídico es normativo, lo vacía hasta tal punto que la teoría deja de estar en consonancia con la realidad. Lo inaceptable del positivismo de Kelsen es precisamente esta eliminación de todo cuanto atañe al derecho y la justicia. Sus puntos de vista acerca de la naturaleza de la norma jurí dica son al respecto particularm ente instructivos. En toda nor ma de derecho positivo —dice— dos hechos se relacionan entre sí por el principio de im putabilidad;8® por consiguiente, el esquema básico de cualquier orden jurídico es: si se comete una injusticia, debe sobrevenir una acción como efecto de di cha injusticia."7 Por ejemplo, si una norma jurídica reconoce el derecho a la integridad física, simplemente quiere decir con ello que el poder del Estado reaccionará cuando alguien atente contra la integridad física de una persona. Es evidente que no pretendemos negar que en una sociedad que haya alcanzado cierto nivel de organización jurídica el poder del Estado reaccione ante la violación de la integridad física de sus miembros. El problema subsiguiente reside, sin embargo, en saber qué quiere decir que exista una norma donde se afirme el derecho a la integridad física. ¿Significa solamente que el Estado reacciona cuando se atenta contra la integridad física? ¿Acaso una cuestión existencial como el derecho a la vida sólo significa que el Estado emplea la fuerza contra cual quiera que no respete la vida de un semejante? Kelsen no vacila en responder afirmativamente. Nada que da, entonces, del lado del sujeto, que es quien tiene el dere cho.88 Mi derecho a la vida es solamente el hecho de que el 88 Kelsen, Was ist die Reine Rechtslehre?, p. 144. 07 Kelsen, ibid., p. 145 . os “Pero esta relación ( Sachverhalt) llamada ‘derecho’ o ‘título’ de un individuo no es sino -la obligación de los otros. Si en tal caso se habla de un título o derecho subjetivo del individuo como si este título o de recho fuese algo distinto de la obligación de los otros, se da la impresión de dos relaciones de derecho ( rechtlich) donde sólo hay una.” Kelsen, Reine Rechtslehre, p. 132. Estado reaccione si alguien me mata. El llamado derecho sub jetivo de alguien no es más que la obligación de otro, y esta obligación no es sino el derecho a la sanción, por parte del poder estatal, de determ inada forma de conducta.68 Kelsen no opone reparos al uso de la expresión “derecho subjetivo” como concepto auxiliar, siempre que se tenga en cuenta que este derecho subjetivo no es sino una especie de “derecho re flejo”.70 Por lo tanto, en términos estrictos, este derecho no es nada. Kelsen extrae esta conclusión del hecho de que también habría que atribuir derechos subjetivos a los animales, plantas y cosas, si el reflejo ante la obligación de alguien se concibie se como algo real en el orden jurídico. E n efecto: la ley establece que en determ inada época no se pueden arrancar ciertas flores ni m atar ciertos animales y prohíbe también de moler ciertos edificios.71 Quienquiera viole esas leyes será alcanzado por la sanción de las normas jurídicas; por lo tanto, tiene una obligación. Apoyándose en ella, nadie pretenderá, no obstante,atribuir derechos subjetivos a animales, flores ni edificios.72 Por lo tanto, tampoco el hombre tiene ese derecho si la sanción de la norma jurídica obliga a otros a adoptar hacia él cierto tipo de conducta.73 ¿Llegó Pound demasiado lejos cuando sostuvo que la teoría "pura” del derecho de Kelsen está despojada de todo cuanto hace que valga la pena tener una filosofía del derecho? La idea de Kelsen sobre el derecho subjetivo indica que Pound estaba en lo cierto. Kelsen explícita primero la norma jurídica como el mero hecho de que una sanción esté ligada a cierta forma de conducta. Esto es por sí solo suficiente para convertir en un enigma el carácter normativo del precepto. Kelsen se da cuenta entonces de que la norma como obligación de uno está correlacionada con el derecho de otro. Sin embargo, esta manera de pensar acerca de la norma lo obliga a atribuir de rechos también a animales, plantas y moqumentos. El hecho «» “El hecho de que un individuo esté obligado a seguir cierta con ducta quiere decir que en caso de que se conduzca de manera diferente debo producirse una sanción. Su obligación es la norma que prescribe «■sin conducta en cuanto dicha norma asigne una sanción a la conducta opuesta." Kelsen, op. cit., p. 132. 70 Kelsen, op. cit., p. 133. 7» Ibid., p. 133. v~ "Pero no se aceptan los ‘derechos reflejos’ de los animales, plantas y objetos inanimados, cuyos opuestos directos son esas obligaciones." Kel- iinn, il>íd., p. 133. 73 “Siendo el ‘derecho reflejo’ idéntico a la obligación de observar dicho derecho ( Reclitspflicht), el individuo para quien esta obligación existe no so considera acertadamente ‘sujeto’, ya que no es el sujeto de la men cionada obligación." Kelsen, op. cit., p. 134. de que nadie pretenda reclam ar esos derechos para estos entes no-humanos no induce a Kelsen a cambiar su teoría sobre la norma jurídica, sino a negar los derechos subjetivos también al hombre. Que un sujeto tenga derecho a algo en realidad no significa nada para este sujeto, ya que, a los ojos de Kel sen, la norma lo es todo. Todo lo que traiga a la memoria el significado del sujeto es, en opinión de Kelsen, un recuerdo del “derecho natural”;74 y, en aras del positivismo, este dere cho natural debe ser erradicado. Ahora podemos abordar el segundo problema fundamental de la filosofía del derecho. El primero se planteaba la esencia del principio, o del derecho que orienta al orden jurídico. El segundo se ocupa de la esencia del “deber” de la justicia, en tendido como estar-obligado a hacer lo que es justo. El orden jurídico no es idéntico a lo que es derecho; a veces incluso se pone en su contra. En tal caso la justicia convierte en obli gación para el hombre el rechazo o la reforma del orden jurídico. El hombre “debe” ser justo. Este “deber” queda sin explicar dentro del positivismo jurídico, que ni siquiera puede justificar el carácter normativo del orden jurídico y queda indefinido ante las leyes arbitrarias e inhumanas. Radbruch, en especial, lo ha demostrado con mucha claridad al término de la segunda Guerra M undial.78 3. M A RX Y EL O R D EN JU R ÍD IC O Y LA JU STICIA La teoría marxista del orden jurídico revela con gran claridad que no se pueden soslayar los problemas que ocupan la aten ción de la filosofía del derecho. Merece, en consecuencia, que la consideremos con detenimiento. El significado de los medios de producción. Según Marx, el carácter de los medios de producción indica sin ninguna clase de ambigüedad el nivel alcanzado por una determ inada fase de la historia.76 Este punto de vista se basa en la convicción de que el hom bre no es desde sus orígenes simplemente hombre, i * Ibid., p. 134. 75 “El positivismo, con su convicción de que la ley es la ley’, sumió a los juristas alemanes en la impotencia total, frente a las leyes de Índole arbitraria y criminal. Por otra parte, el positivismo no es de ninguna ma nera capaz de dar un fundamento a la validez de las leyes, valiéndose de su propio poder.” Radbruch, “Gesetzliches Unrecht und übergesetzli- ches Recht”, en Rechtsphilosophie, Stuttgart, 4a. edición, 1958, p. 352. 78 Karl Marx, Das Kapital, Berlín, 1957, p. 185. como es húmedo un chubasco o blanca una azucena, sino que se va elevando despacio hasta ser auténticamente hombre me- diante su trabajo productivo.77 Por esta razón las distintas lases de la historia denotan también diferentes fases de auten ticidad, y estas fases —dice Marx— están determinadas por la situación en que se encuentran los medios de producción. El carácter de los medios de producción tam bién determina el carácter de las relaciones de producción. El hecho de que una sociedad utilice un tipo particular de medios de produc ción trae aparejado como consecuencia el que los hombres (pie producen entren en relación entre sí de manera particular. 1.a gente no se relaciona del mismo modo en dos centros donde se fabrique lana, si en uno se emplea el telar de mano y en otro funcionan modernos talleres textiles. En términos jurídicos, las relaciones de producción se llaman relaciones de propiedad.78 Por supuesto, no hay objeción alguna a que en determinada etapa de la vida económica todos se ocupen de producir lana y posean sus propios telares. Pero en una fase subsiguiente del desarrollo económico todos estos telares son reemplazados por una máquina. Dicho en términos generales, los modernos me dios de producción hacen que todos los medios productivos primitivos se tomen sin valor desde un punto de vista econó mico. No obstante, del mismo modo en que lo fueron los telares, estos modernos medios de producción serán, al menos al principio, propiedad privada. Y esto sí —dice Marx— es obje table, puesto que estos modernos medios de producción son sociales por su misma naturaleza. Habiendo perdido su valor desde el punto de vista económico los medios primitivos, quie nes se ganaban la vida con ellos tienen que depender ahora de? los dueños de los medios de producción modernos, traba jando para ellos por un salario. De esta manera, la propiedad privada de estos medios otorga a quien la tenga un poder absoluto sobre los desposeídos;79 el propietario se convierte en explotador y los desposeídos en sus víctimas. 77 "Trabajando de esta manera sobre la naturaleza que está afuera de />! y modificándola, también cambia a la vez su propia naturaleza”. Marx, lliU., p. 185. 78 Marx, "Zur Kritik der politisclie Oeconomie”, Vorwort, en Karl Marx y Krledrlch Engell, Ausucioalillc Scliriften ln zwcl Manden (de aquí en udclauto se cita como MlíAS), Berlín, 1952, vol. I, p. 338. 7“ “Al llegar ii cierta etapa do su desarrollo, las fuerzas materiales de la producción de una sociedad entran en contradicción con las relaciones do producción existentes, dentro de las cuales se hablan movido. Estas relaciones, que eran formas en desarrollo de dichas fuerzas productivas, so Irunsforumti en cadenas.” Marx, Ibíd., p. 338. La voluntad d e la clase gobernante. El orden jurídico —dice Marx— debe entenderse partiendo de la base de las relaciones de propiedad efectivamente existentes. En efecto, este orden no es sino la voluntad de la clase gobernante elevada a la categoría de ley. El contenido de esta voluntad va implícito en las condiciones materiales de vida de la clase gobernante.80 Al alcanzar una sociedad determ inado nivel de desarrollo, surge lá necesidad de establecer un ordenamiento común con respecto a las acciones cotidianamente repetidas de produc ción, distribución y cambio, a efectos de impedir que cada individuo vaya por la suya en m ateria de producción, distri bución y cambio. Ese ordenamiento recibe el nombre de 'ley ”. A medida que aumenta el desarrollo de la sociedad, el derecho se va háciendo complicado en mayor o menor grado y el hom bre olvida paulatinam ente que estas leyes son expresión de las condiciones económicas de vida. La disposición que prohíbe el robo llega entonces a querer decirefectiva y exclusivamente que hay que perm itir que los propietarios, que son explotado res, sigan haciendo lo que hacen. El orden jurídico comienza así a llevar una especie de existencia independiente. Esta in dependencia señala el nacimiento de los juristas profesionales y, al mismo tiempo, de la ciencia del derecho. Los juristas profesionales comparan los sistemas jurídicos de los distintos pueblos, no como expresión de condiciones económicas, sino como sistemas independientes y autosuficientes. Esta compa ración dem uestra que hay ciertas semejanzas, a las cuales los juristas llaman “derecho natural”,81 objeto de la “justicia”. Una vez que los juristas han alcanzado este punto, consideran que el desarrollo del derecho consiste en el esfuerzo por acercar las relaciones entre los hombres a la “justicia eterna”. Pero aun esto que se llama “justicia eterna” no es sino la expresión ideológica, “celestial”, de las relaciones económicas.82 Los ju ristas imaginan que están ante tesis a priori, cuando en reali dad trabajan con reflejos de las condiciones económicas.83 El derecho requiere órganos que lo preserven: son el Estado y su poder. El Estado no es sino el poder organizado de la clase poseedora, los grandes terratenientes y capitalistas, ejer- 80 Marx-Engels, “Manifest der Kommunistischen Partei”, en MEAS, vol. I, p. 39. 81 "La comparación presupone algo común. Los juristas encuentran este elemento común, recopilando en el derecho natural lo que es más o menos común a todos esos sistemas jurídicos.” Engels, “Zur Wohnungsfrage”, en MEAS, vol. I, p. 592. 82 Engels, art. cit., en MEAS, vol. I, pp. 592-593. 83 Engels, "Brief an Schmidt”, en MEAS, vol. I, p. 464. «•Ido sobre la clase explotada, los campesinos y los obreros.84 Mientras la sociedad esté compuesta de clases, es preciso que huya un Estado, pues la clase gobernante debe recurrir a Indos los medios para oprimir a la clase explotada. El Estado so considera representante oficial de toda la sociedad, pero en realidad tan sólo representa a los intereses económicos de la clase gobernante.85 Por lo tanto, el trabajador no tiene país, no tiene patria. El Estado establece el poder público. Este poder no es la fuerza arm ada del pueblo organizado, ya que el pueblo está dividido en clases. Los esclavos también pertenecen al pue blo de un Estado, pero el poder público de dicho Estado los mantiene sometidos. La justicia es una justicia de clases. El Estado y el poder público son simples reflejos de los intere ses económicos.86 jDerecho o poder? Las teorías marxistas del derecho y la jus ticia dem uestran con m ucha claridad hasta qué punto es Imposible soslayar los problemas de que se ocupa la filosofía del derecho. La situación actual agrega un acento dramático a estos problemas. Quien comprenda la posición marxista ante el orden jurídico existente en Occidente debe llegar a la con clusión de que, para un marxista, ese orden jurídico es idéntico a la injusticia y que hay que definir la justicia como voluntad de term inar con él. La firmeza con que la oposición al marxismo se organizó contra las posibles consecuencias de las ideas de Marx fue al principio puramente política. Los adversarios de Marx tra taron de establecer un sistema de poder que impidiese a los marxistas llevar a cabo su intención de destruir el orden jurí dico y el Estado. El fundam ento teórico de esta firmeza polí tica estaba, sin embargo, lejos de ser tan sólido como esa firme actitud parecía sugerir. En la era del capitalismo liberal resul taba casi imposible oponerse teóricamente a la identificación marxista del orden jurídico con la injusticia y a la definición de la justicia como voluntad de destruir el orden jurídico y el Estado. Hi “El Estado no es sino el poder común organizado de las clases po- amloras, los terratenientes y los capitalistas, contra las clases explotadas, tus labradores y los obreros.” Engels, "Zur Wohnungsfrage”, en MEAS, p. .773. lOngels, “Die Entwicklung des Sozialismus von der Utopie zur Wiss- i'ii*chnft", en MEAS, vol. II, p. 139. 8,1 Kngels, "Der Ursprung der Familie, des Privateigentums und des Nlimts", en MEAS, vol. II, pp. 296-297. La comprensión de esta imposibilidad condujo a los países progresistas de Occidente a practicar una revisión fundam en tal de su orden jurídico. El Manifiesto Comunista de Marx enumeraba diez puntos que constituían un programa de re forma social y debían poHerse en ejecución inmediatamente después de la revolución. Sin embargo, prácticamente se in trodujeron por entero en las naciones progresistas de Occidente sin la revolución que Marx deseaba.87 El resultado fue que también el Estado adquirió un significado diametralmente opuesto al existente en la época de Marx. En términos generales, las naciones progresistas de Occiden te han llevado a cabo la liberación económica, social y política del hombre de modo más efectivo y completo que los países en donde el marxismo tuvo la oportunidad de realizarla. No obstante, los marxistas siguen sosteniendo el punto de vista de Marx sobre el derecho y la justicia a pesar de toda la evidencia en contrario.88 La firmeza con que se ponen en contra de las naciones progresistas de Occidente ya revela su naturaleza puram ente política. Esto quiere decir que por me dio de un sistema de nudo poder tratan de destruir el orden jurídico de países que han logrado liberar al hom bre más de lo que lo han hecho los países en donde el marxismo tuvo su oportunidad; ¡y todo para que hat/a justicia! El problema cuya consideración se impone con renovada urgencia consiste, por lo tanto, en saber qué son, exactamente, el "derecho” y la justicia. Al respecto, algo debe quedar bien claro: la justicia no se puede definir como voluntad de obe decer y preservar el orden jurídico ni como voluntad de des truirlo. El orden jurídico no es idéntico a la justicia ni a la injusticia. Al poder no le compete decidir qué es justicia ni determinar qué es injusticia. 87 W. Banning, Om mena en menselijkheid in maatschapplj en politiek, Amsterdam, 1960, pp. 92-93. 88 “La definición de derecho ( Recht) formulada por Wyschinsky. . . expresa que la existencia del derecho se relaciona con la división de la sociedad humana en clases; en segundo término, que las normas reflejan las necesidades de su antiguo establecimiento, afirmado en la voluntad de la clase económica y politicamente gobernante que representan, y por último, que las normas jurídicas están destinadas a desempeñar un papel al servicio de los intereses de la antigua clase gobernante en el sistema de la superestructura." H. Klenner, Der Marxismus-Leninismus über das Wesen des Rechts, Berlín, 1954, p. 10. 4. N O RM A S D E D E R E C H O , A U TO R ID A D Y PODER Nuestra investigación de los problemas específicos de la filo sofía del derecho nos ha llevado en realidad a reflexionar críticamente sobre el positivismo jurídico. No cabe sorpren derse por ello, ya que a la pregunta de la filosofía del derecho sobre la esencia del “derecho”, el positivismo jurídico da una respuesta inequívoca, identificando sencillamente el derecho con el orden jurídico. Ya hemos señalado por qué hay que rechazar esta identificación. Sin embargo, también se ha puesto en evidencia mientras tanto que la filosofía del derecho no sólo investiga la esencia del derecho y la justicia, sino que debe reflexionar asimismo acerca de la esencia del orden jurídico, entendido como con junto de normas de derecho e instituciones jurídicas. En efec to: dando por sentada la imposibilidad de identificar el derecho con el orden jurídico, ocurre de todos modos que uno y otro están tan estrechamente relacionados que sencillamente 110 se puede hablar de derecho sin referirse al orden jurídico. El tema del derecho trae a colación el tema del orden jurí dico y su enfoque no es de índole jurídica sino que correspon de a la filosofía del derecho. Por lo tanto, no entra en la
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