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DERECHO
ADMINISTRATIVO ESPAÑOL
POR EL DOCTOR
D. MANUEL COLMEIRO,
Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla.DE LAS REALES ACADEMIAS DE LA HISTORIA Y DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS,
INDIVIDUO C ORRESPONDIENTE
DEL INSTITUTO NACIONAL DE FRANCIA Y DEL DE GINEBRA,
PROFESOR HONORARIO DE LAS UNIVERSIDADES IMPERIALES DE KHARICOFF Y CRACOVIA,
JEFE SUPERIOR DE ADMINISTRACION CIVIL,
CONSEJERO É INSPECTOR GENERAL DE INSTRUCCION PÚBLICA,
DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, CA.TEDRATICO DE DERECHO POLÍTICO
Y ADMINISTRATIVO
DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL, ETC.
CUARTA EDICION
AJUSTADA Á LA LEGISLAGION VIGENTE,
Y COPIOSAMENTE AUMENTADA CON NUEVOS TRATT DOS Y UN APÉNDICE
DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATI VA.
TOMO SEGUNDO.
MADRID,
IMPRENTA Y LIBRERÍA DE EDUARDO MARTINEZ, 	
fi?
CALLE DEL PR1NCIPE, NÚMERO 25.
1876
i t
DERECHO
ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
OBRAS DEL AUTOR.
ECONOMÍA POLÍTICA O PRINCIPIOS DE LA CIENCIA DE LAS
RIQUEZAS , por 1. Droz: un tomo en 8.° mayor.
MEMORIA SOBRE EL MODO DE REMEDIAR LOS MALES INHE-
RENTES Á LA EXTREMADA DIVISION DE LA PROPIEDAD TER-,
RITORIAL EN GALICIA: un folleto en 4.°
TRATADO ELEMENTAL DE ECONOMÍA POLÍTICA: dos tomos en 8.°
mayor.
DE LA CONSTITUCION Y DEL GOBIERNO DE LOS REINOS' DE
LEON Y CASTILLA: dos tomos en 8.° mayor.
DERECHO CONSTITUCIONAL DE LAS REPÚBLICAS HISPANO-
AMERICANAS: un tomo en 8.°
ELEMENTOS DEL DERECHO POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO DE
ESPAÑA: un tomo en 8.°
PRINCIPIOS DE ECONOMÍA POLÍTICA": un tomo en 8.°
DE LOS POLÍTICOS Y ARBITRISTAS ESPAÑOLES DE LOS SI-
GLOS XVI Y XVII; Y SU INFLUENCIA EN LA GOBERNACION
DEL ESTADO: un folleto en folio menor. 	 •
BIBLIOTECA DE LOS ECONOMISTAS ESPAÑOLES DE LOS SI-
GLOS XVI, XVII Y XVIII: un tomo en 4.° mayor.
HISTORIA DE LA ECONOMÍA POLÍTICA EN ESPAÑA: dos tomos
en 4.°
CURSO DE DERECHO POLÍTICO SEGUN LA HISTORIA DE LOS
.REINOS DE LEON Y CASTILLA: un tomo en 4.°
El que reproduzca una obra ajena sin el consentimiento
del autor ó de quien le haya subrogado en el derecho de
publicarla, queda sujeto á la indemnizacion de darlos y á
las penas impuestas al editor fraudulento.
Ley de 10 de Junio de 184'7, art.
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
LIBRO CUARTO.
DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.
TÍTULO III.
DE LOS DEBERES DE LA. ADMINISTRACION EN CUANTO Á LAS COSAS.
CAPÍTULO I.
De las cosas en general.
1364.—Objetos del derecho admi-	 administrativa.
nistrativo.	 1368.—Derechos varios de la ad-
1365.—No cionik de cosa.	 ministracion en cuanto á
1366.—Clasificacion de las cosas.	 las cosas.
1367.—Fundamentos de la materia
1364.—Personas, cosas y procedimientos son los tres objetos
del derecho administrativo. Las personas son el término de toda
accion administrativa: las cosas representan los medios necesa-
rios de conservacion y perfeccion del hombre, la materia, en fin,
en que ejerce su actividad, y los procedimientos las formas le-
gales á que debe el Gobierno ajustar sus actos.
1365.—La palabra cosa significa cuanto existe en el mundo
exterior fuera de las personas, y expresa una idea más lata que
riqueza en sentido económico y propiedad en su acepcion le-
gal. Toda propiedad ó riqueza es una cosa; pero no toda cosa
constituye riqueza á propiedad.
Tal es la definicion recibida por los jurisconsultos, si bien no-
sotros habremos de eliminar de nuestros estudios aquellas cosas
TOMÓ II.
*)	 DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
que nunca fueron apropiadas, como totalmente extrañas á la ad-
inistracion.
1366.—Por tanto, para proceder con claridad, distinguiremos
las cosas que son objeto del derecho administrativo, en las cla-
ses siguientes:
I. Bienes de la Corona.
II. Bienes públicos.
III. Bienes del estado.
IV. Bienes de corporacion.
V. Bienes particulares.
1367.—Siendo pues, en el derecho administrativo sinónima la
palabra cosa de riqueza ó propiedad, es llano que esta parte de
la ciencia se funda ya en principios rigorosos de justicia, ya en
reglas de utilidad comun, porque se reunen para formarla pre-
ceptos de legislacion y consejos de economía pública.
En razon á lo que participa de la jurisprudencia, invoca la ley
positiva ó el derecho; y cuando la ley calla, primero la necesi-
dad, y despues la conveniencia general constituyen la base de
este nuevo órden de doctrinas, cuyo conjunto resume todo cuan-
to hay de más importante en la política económica de un estado.
1368.—La administracion posée mayores derechos en las co-
sas segun que la propiedad es más colectiva hasta llegar á la pro-
piedad privada, porque en aquel punto la accion administrativa
camina con lentitud por respeto al derecho de los individuos, y
sólo interviene en nombre de otro derecho aun más respetable.
SECCION 1.
DEL DOMINIO DE LA CORONA.
CAPÍTULO II.
Del Patrimonio Real.
1369.—Legislacion antigua.
1370.—Mudanzas introducidas con
el Gobierno constitucional.
1371.—Bienes que comprendia. el
Patrimonio Real.
1372.—Extincion del Patrimonio
Real.
1373.—Derechos del Rey en los ex-
ceptuados de enajenacion.
1369.—Formaban en lo antiguo el Patrimonio Real ó el se-
LIBRO IV. DE LA_. MATERIA ADMINISTRATIVA.	 • )
norio. de la Corona todas las tierras, rentas y vasallos que per-
tenecían al Rey por razon de su dignidad, aparte de la hacienda
privada ó estados de familia. El Fuero Juzgo habla asentado ya.
esta diferencia, distinguiendo las cosas adquiridas en beneficio y
para acrecentamiento del reino de las pertenecientes al dominio
particular del príncipe, y declarando que las primeras debían
mantenerse perpétuamente- incorporadas en la Corona, en tanto
que de las segundas podia el Rey disponer con entera libertad
por via de donacion,. testamento ó de cualquier otro modo, y pa-
saban á sus herederos legítimos, aunque no fuesen llamados 4
sucederle en el trono (1). Las leyes de Partida confirman este
derecho al declarar cuales cosas pertenecen al Rey, y cuales al
reino, añadiendo que ni unas ni otras se pueden prescribir
ganar por tiempo (2).
Sin embargo de la cautela de D. Alonso el Sábio, se mezclaron
y confundieron en la edad media los bienes de la Corona y el pa-
trimonio del príncipe, y no fué bien observada la ley que vedaba
la enajenacion de los primeros. El régimen feudal trocó la índo-
le'clel reino convirtiéndole en un verdadero señorío; y la gran-
de autoridad que los Reyes alcanzaron desde los tiempos de Isa-
bel y Fernando, aumentó la confusion de estas dos clases de
bienes.
1370. Las Córtes de 1812 restablecieron la doctrina antigua
y la acomodaron á la naturaleza del gobierno representativo, se-
parando las cosas pertenecientes al dominio del estado de las re-
' servadas á la dignidad real, y agregando al patrimonio del prin-
-. cipe una dotacion anual y conveniente para el esplendor del tro-
no (3). La Constitucion ordena. que las Córtes fijen al principio
de cada reinado la dotacion del Rey, y nada establece en punto
al Real Patrimonio (4).
1371.—No bastaba -asentar el principio que son distintos los
bienes del estado y los del Real Patrimonio, puesto que era pre-
ciso deslindar estos últimos de los que constituían el caudal pri-
vado del monarca. Así se hizo en virtud de una. ley moderna,
declarando al mismo tiempolindivisible el Patrimonio ‘ le la Ce-
(1) Ley 5 tít. 1, lib. II.
(2) Ley 1, tít.	 Part. II.
(3) Constitucion de 1812, arts. 112, 213 y 214,
(4) Conat., art. 16.
4	 DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
rona, é inalienables, imprescriptibles y exentos de todo gravá-
men los predios rústicos y urbanos, como tambien los censos que
lo formaban. Los demás, convertidos en bienes nacionales pasa-
ron al estado de venta conforme á las leyes de la desamortiza-
cion (1).
1372.—Sobreviniendo graves sucesos que trocaron la faz de
España, el Patrimonio de la Corona flié extinguido, y enajena-
dos todos los bienes muebles é inmuebles de este único mayoraz-
go, exceptuando los pocos que se reservaron para comodidad y
recreo del Rey, ó que por su carácter histórico ó mérito artísti-
co merecian conservarse, ó convenio aplicar á algun servicio
público, ó en fin podian cederse para las servidumbres y usoscomunes de los pueblos enclavados en territorios que habian per-
tenecido á la Corona.
Tambien fueron suprimidos los derechos é impuestos de ori-
gen señorial que á título de Real Patrimonio habia percibido
hasta entónces la Real Casa, entendiendo por señoriales todas
aquellas prestaciones que no procedian de un contrato libre en
virtud del derecho ‘de propiedad.
1373.—Los bienes reservados al uso del Rey no están sujetos
á ninguna contribucion ni carga pública. El Rey los custodia y
administra, y cualesquiera reparaciones ó mejoras que en ellos
hiciere, ceden en beneficio de los mismos.'
El Rey puede adquirir toda clase de bienes por cuantos títulos
hábiles reconoce el derecho, y adquiridos, le pertenecen en ple-
no dominio ; pero quedan sujetos á las contribuciones y cargas
públicas y á las responsabilidades del órden civil, y en general
á las reglas y preceptos del derecho coman, en cuanto se reputan
de propiedad particular y constituyen sa caudal privado (2) .
(1) Ley de 12 de Mayo de 1865.
(2) Ley de 18 de Diciembre de 1869.
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA:	 5
SECC1ON II.
DEL DOMINIO PÚBLICO.
CAPÍTULO III.
De los bienes públicos.
1374.—Qué bienes se llaman pú- 1375.—Sus caractéres.
blicos.	 1376.—Consecuencias.
1374.—Llámanse bienes públicos las cosas que corresponden
en plena propiedad á la nacion y en cuanto al uso á todo el mun-
do, ó segun dice la ley de Partida, «pertenescen á todos los ornes
comunalmente, en tal manera que tan bien pueden usar dellos
los que son de otra tierra extraña, como los que moran ó viven
en aquella tierra do son» (1).
1375.—Los bienes públicos forman parte del territorio nacio-
nal que la sociedad conserva en el dominio comun, porque ó no
pueden dividirse, pues divididos perderian su utilidad, ó en fin,
porque segun su naturaleza no son capaces de apropiacion parti-
cular : pertenecen al dominio eminente, se derivan del derecho
de soberanía y comprenden todas las cosas que no son propiedad
de los individuos ni de las corporaciones. La administracion dic-
ta reglastcerca de su aprovechamiento, para que ningun interés
individual perjudique al uso público á que la ley los destina.
El goce ó disfrute en comun caracteriza, pues, dicha clase de
bienes hasta el punto de trasformarse en. otra, si cambian de des-
tino; y por el contrario, aplicando una cosa cualquiera á un ser-
vicio público, entra por esto solo en el dominio público.
1376.—Es consecuencia rigorosa de los principios sentados
que tales bienes como estos no se hallan en el comercio general,
ni pueden por lo mismo ser adquiridos por prescripcion (2). Tam-
poco puede el Gobierno enajenarlos, primeramente porque son
una propiedad nacional, y en segundo lugar porque la suma mo-
vilidad de las necesidades del estado es un obstáculo á todo aban-
(1) Ley 6, tít. xxvill, Part. III.
(2) Ley 1, tít. xxix, Part, III,
fi	 'DERECI10 ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
Toreo definitivo; pero sí alcanza su autoridad á declarar si la an-
tigua aplicacion ha dejado de ser útil ó necesaria al público, lo
(mal no excede los límites de un acto administrativo. En tal caso
los somete al imperio del derecho cornun, y deja expedito á los
tribunales ordinarios el ejercicio de su jurisdiccion.
CAPÍTULO IV.
Del mar y sus playas.
1377.—Dominio de los mares.	 mar.
1378.—Legislacion moderna. 	 1385.—Uso público de las playas.
.1379.--Costas.	 1386.—Alta mar.
1380.—Mar	 1387.—Navegacion.
1381.—Playas.	 1388.—Puertos.
1382.—Terrenos adyacentes á la 1389.—Pesca.
playa.	 1390.—Marismas.
1383.—Servidumbres públicas á 1391.—Islas.
que están sujetos.	 1392.—Competencia de las autori-
1384.—Uso público de las aguas del 	 dades de Marina.
377.—Los jurisconsultos romanos asentaban que el mar per-
tenecia á todas las naciones, siendo, segun este principio, comun
á todos los hombres su aprovechamiento por medio de lá nave-
gacion ó la pesca. Tambien revindicaban para el pueblo la pro-
piedad de aquella parte de los mares que se consideraba aneja al
territorio de Roma, y por tanto comprendida en el dominio pú-
blico (1).). Fúndase esta legislacion en la naturaleza de las cosas,
porque á las aguas del mar no podemos señalar límites, ni • se
prestan á una ocupacion real y permanente.
Las leyes de Partida declaran cosas comunes ó que «comunal-
mente pertenescen a todas las criaturas... el ayre, et las aguas
(le la lluvia., et el mar, et su ribera; ca cualquier criatura que viva,
puede usar de cada una destas cosas, segunt quel fuere meester:
et por ende todo homo se puede aprovechar del mar et de su ri-
bera, pescando, et navigando, et faciendo hi todas las cosas que
entendiere que a su pro serán» (2).
(1) Littora in qua populu.s romanus imperium habet, populi romani esse arbitror. Dig.,
lib. XLIII, tít. vm, ley 3.
(2) Ley 3, tít. xxviii, Part. III.
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA. 	 7
1378.—Segun nuestra moderna legislacion de aguas, son del
dominio nacional y uso público :
1379.—I. Las costas ó fronteras marítimas del territorio es-
pañol, con sus abras, ensenadas, calas, radas, bahías y puertos.
Tienen la consideracion de puertos marítimos las rias y las
desembocaduras de los ríos hasta donde se internan las embar-
caciones de cabotaje y la altura á que llega el comercio marí-
timo.
1380.—II. El mar litoral ó la zona marítima que ciñe las cos-
tas en toda la anchura determinada por el derecho internacional.
Al estado corresponde ejercer la vigilancia y ordenar los apro-
vechamientos, así.como regular el derecho de asilo é inmunidad
conforme á las leyes y los tratados.
1381.-111. Las playas ó el espacio que alternativamente cu-
bren y descubren las aguas en el movimiento de la marea. For-
ma su límite interior ó terrestre la línea á donde suben las más
altas mareas equinocciales. En donde las mareas no sean sensi-
bles, empieza la playa por la parte de tierra en la línea que tra-
zan las aguas en las tormentas ó temporales ordinarios.
Las leyes de Partida entendian por ribera «quanto se cubre
del agua de la mar guando mas cresce en todo el año, quier en
tiempo de invierno ó de verano» (1): doctrina tomada del dere-
cho romano segun la ley est autem, littus maris quatenus hiber-
nus fluctus maximus excurrit (2). Así pues, el mar fija los lí-
mites de su propio dominio, porque acaba la playa ó la ribera en
el punto.mismo en donde expiran las olas en el curso periódico
de la naturaleza.
1382.-1V. Los terrenos que se unen á las playas por las ac-
cesiones y aterramientos que el mar ocasione, miéntras sean
necesarios para algun objeto de utilidad pública, ó para el esta-
blecimiento de industrias especiales, ó para el servicio de vigi-
lancia.
En cesando estos motivos, y prévia declaracion del Gobierno,
pasan del dominio público al privado, y se adjudican á los due-
ños de las heredades colindantes.
Tambien cesan de pertenecer al dominio público los terrenos
(1) Ley 4, tít. xviit, Part. III.
(2) Inet., lib. II, tít. 1, § 3. Littuw est quousque maximus fluctus á mari pervenit. Di-.
gest., lib. L, tít. xvi, De verb. signif., xcvx.
8	 DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
ganados al mar por consecuencia de obras construidas por el
estado, las provincias, los pueblos ó los particulares, cuya pro-
piedad adquiere el que haya construido las obras, salvo estipu-
lacion en contrario al otorgarse la autorizacion.
1383.—Las heredades colindantes al mar ó sus playas están
sujetas á las servidumbres de salvamento y vigilancia litoral.
La primera comprende una zona de veinte metros contados
tierra adentro desde el límite interior de la playa, destinada al
uso público en los casos de naufragio, para salvar y depositar
los restos, efectos y 'cargamentos de los buques náufragos, y para
que los barcos pescadores puedan varar y depositar momentá-
neamente en tierra sus efectos sin causar daño á las heredades,
cuando les obligue á ello el estado del mar.
La segunda consiste en dejar libre y expedita una vía com-
prendida en la zona litoral terrestre, la cual debe abrir paso al
través de cualesquiera terrenos abiertos ó cerradossin distín-
cion. La autoridad pública demarca esta vía, cuya anchura no
puede exceder de seis metros.
1384.—El uso de las aguas del mar es público con la sola li-
mitacion del derecho exclusivo de la Hacienda en cuanto á la
fabricacion de la sal.
1385.—Tambien es público el uso de las playas bajo la vigi-
lancia de la autoridad civil que cuida de que nadie ponga obs-
táculos al comun aprovechamiento (1). De aquí se sigue que no
es lícito ejecutar obras nuevas de cualquiera especie, ni cons-
truir edificio alguno en las costase playas, puertos y desemboca-
duras de los ríos, ni en las islas formadas ó que se formen en la
zona marítima, ó en las rías ó desembocaduras de los ríos sin la
autorizacion competente, á saber :
I. Corresponde á los gobernadores de provincia en las capita-
les marítimas, y en los demás pueblos á los alcaldes, dando no-
ticia al gobernador, oída en todo caso la autoridad de Marina,
conceder permiso para levantar en las playas, dentro ó fuera de
los puertos, chozas ó barracas estacionales durante la temporada
de los baños.
II. Corresponde asimismo á los gobernadores, oido el coman-
dante de Marina y el ingeniero jefe de la provincia, conceder
(1) Ley 4, tít. VIII, lib. VI, Nov. Recop.
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.	 9
permiso para levantar chozas ó barracas de uso no permanen-
te, ó para establecer depósitos temporales de materiales ú otros
efectos cercados solamente por vallas de madera ó cuerdas.
Estas concesiones caducan siempre que lo exijan la mayor vi-
gilancia, la policía urbana ó rural, ó la concesion del terreno
para otras empresas de mayor utilidad é importancia. En tales
casos los antiguos concesionarios, prévio desahucio con plazo
de cuarenta dias, disponen libremente de todos los materiales
sin derecho á indemnizacion.
III. Tambien les corresponde autorizar en la misma forma la
construccion de obras permanentes de defensa en las costas, para
proteger contra el embate de las olas las heredades ó edificios
particulares.
IV. Corresponde al Gobierno otorgar la autorizacion necesa-
ria para construir con destino al servicio particular dentro del
mar ó en las playas ó terrenos contiguos, muelles, embarcade-
ros, astilleros, varaderos ó careneros y caminos de sirga, ó para
formar salinas, establecer fábricas ú otros cualesquiera usos in-
dustriales.
Si es preciso para llevar á efecto semejantes construcciones
algun terreno de propiedad privada, debe preceder la licencia de
su dueño.
V. Igual autorizacion se requiere para establecer pesqueras en
las playas, ó criaderos de peces y moluscos.
VI. No se necesita autorizacion administrativa para construir
cada uno eri su propiedad estanques artificiales de agua del mar
para baños, viveros de peces ú otro objeto de utilidad ó recreo,
bastando con ponerlo en conocimiento del gobernador, quien
tiene durante dos meses la facultad de suspender la obra, si oí-
dos el comandante de Marina y el ingeniero jefe de la provincia,
estimase que redunda en perjuicio público. El interesado puede
recurrir por via de alzada al Gobierno.
1386.—El uso y aprovechamiento de los mares son comunes
á todos los hombres, porque ni la inmensidad de las aguas se
presta á una ocupacion real y permanente, ni existe razon algu-
na que abone el derecho exclusivo á gozar de los bienes que hi-
zo inagotables la naturaleza.
Así pues, el mar es libre. Todas las gentes y naciones tienen
igual derecho á ejercitarse en la pesca y navegacion en alta
O	 DERECHO ADMINISTRAT IVO ESPAÑOL.
mar: la comunidad excluye el dominio, y con más fuerza todavía
excluye el imperio.
1387.—La navegacion dentro del mar litoral ó la zona marí-
tima adyacente al territorio español tambien es comun á todos
los buques nacionales ó extranjeros, aunque con sujecion á las
leyes y reglamentos.
De aquí se deriva la facultad de negar á las naves extranjeras
la entrada en nuestros puertos en caso de guerra, de dictar las
reglas de policía sanitaria, de exigir el cumplimiento de las for-
malidades establecidas para evitar el contrabando y asegurar el
pago de los derechos de aduana ete.
Las leyes del reino prohiben que los buques mercantes espa-
ñoles naveguen fuera de los límites del departamento á que per-
tenecen sin estar habilitados de pasaporte en regla y demás do-
cumentos requeridos por la ordenanza de matrículas. Tambien
prohiben que los barcos pescadores se ejerciten en la navegacion
de cabotaje y se dirijan á puertos extranjeros sino en casos muy
especiales á juicio de los comandantes de Marina, y habilitados
como si fuesen de aquella clase (1).
1388.—Las operaciones de carga y descarga en los puertos
son propias de lá tripulacion del buque, miéntras que las merca-
derías se hallen á flote. Abolidas las matriculas de mar y decla-
rado libre el ejercicio de las industrias marítimas, ha cesado el
privilegio de que en este caso gozaban los matriculados; pero
subsiste el de los industriales inscritos en el registro que llevan
los comandantes y ayudantes de Marina (2). Las mismas opera-
ciones en los muelles ó embarcaderos son libres.
1389.—El Gobierno en uso de su autoridad sobre las cosas per-
tenecientes al dominio público, ejerce la policía de la pesca en
las costas de España. Las leyes reconocen el derecho de pescar
desde la playa como un aprovechamiento público con sujecion á
los reglamentos. El de pescar á flote es exclusivo de los españo-
les mediante la ínscripcion en el registro arriba indicado, y ob-
servando las leyes y reglamentos del ramo.
1390.—Las marismas ó los terrenos bajos que inundan las
(1) Orden. de matrículas, tít. x, y reales órdenes de 5 de Diciembre de 1828,10 de Noviem-
bre de 1929, 6 de Julio de 1830, 13 de Setiembre de 1841, 5 de Octubre de 1842, 9 de Marzo y
11 de Octubre de 1843 y 16 de Enero de 1864.
(2) Ley de 22 de Marzo de 1813, arte. 2 y 3.
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA. 	 11
aguas que rebosan del mar, causan daño á la salud pública como
todos los cenagosos, y daño tambien á la agricultura robando al
cultivo campos de una fertilidad extraordinaria. Desecarlos es
cumplir un precepto de la higiene y facilitar el aumento de la ri-
queza.
El Gobierno puede conceder para su desecacion y saneamien-
to las marismas del dominio público, cuando oidos el comandan-
te de Marina, el ingeniero jefe de la provincia, el gobernador y
la Junta consultiva de Obras públicas, conste que de ello no pue-
de resultar perjuicio á la navegacion de los ríos, ni á la conser-
vacion de los puertos. Si son de propiedad particular, pueden sus
dueños desecarlas y sanearlas con autorizacion del gobernador,
oidos el comandante de Marina y el ingeniero jefe de la provin-
cia, siempre que se cumplan aquellas dos condiciones.
1391.—Asimismo puede el Gobierno, previa consulta al Con-
sejo de Estado, conceder á empresas industriales ó colonizado-
ras el aprovechamiento de las islas situadas en la zona marítima,
ó en las rias; ó en las desembocaduras de los ríos (1.).
1392.—Los jefes de Marina conocen privativamente, de las
arribadas, pérdidas, presas y naufragio de toda embarcacion; de
la custodia y adjudicacion de cuanto el mar arrojare á las playas,
bien sea producto del mismo mar á de otra cualquiera especie;
de lo relativo á la pesca y navegacion y á la seguridad y limpieza
de los puertos, valizas y linternas, y á las fábricas de armas, de
járcias, lonas, betunes y demás efectos para el servicio de la ar-
mada, aun las establecidas en poblaciones mediterráneas. Los
mismos jefes de Marina son conservadores del uso público del
mar litoral y sus playas; y por eso no deben permitir la cons-
truccion de obra alguna que embargue el aprovechamiento co-
mun, sin facultad otorgada por autoridad competente (2).
CAPÍTULO V.
Re las aguas terrestres.
1393.—Importancia de las aguas. 1395.—Fuero Juzgo.
1394.—Legislacion romana. 	 1396.—Fueros municipales.
(1) Ley de aguas de 3 de Agosto de 1866, arts. 1-29 y decreto de 14 de Noviembre de 1868.(2) L1. 4, 9, 10 y 11, tít. Tm, lib. VI. Nov. Recop.
19	 DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
1397.—Leyesde las Partidas. 	 1400.—Propiedad en las aguas cor
1398.—Extension del dominio pú- 	 rientes.
blico en las aguas.	 1401.—Clasificacion de las aguas.
1399.—Critica.
1393.—Son las aguas artículos de primera necesidad para los
usos de la vida, fuerza motriz aplicadas á la industria, vehículo
del comercio, y convertidas en riego, son la sangre de la tierra
y la vida de los campos.
En las márgenes de los ríos se fundaron las primeras ciuda-
des, porque allí eran las subsistencias más abundantes, las co-
municaciones más fáciles, el clima más suave y más fértil el ter-
reno. La presencia de las aguas aumenta el valor de toda propie-
dad, principalmente en las regiones en donde el cielo se mues-
tra avaro de las lluvias. De aquí se deriva la importancia de
este don de la naturaleza, ya consideremos su aprovechamiento
como origen de antiguos derechos, ya establezcamos reglas
acerca de su aplicacion actual.
1394.—Por esta razon en todo tiempo cuidaron los legisla-
dores de establecer principios y dictar reglas tocantes al uso y
aprovechamiento de las aguas comunes, públicas y privadas.
Segun el derecho romano todas las cosas necesarias al hombre
y que existen en cantidad ilimitada, como el aire, el mar y el
agua corriente (agua pro fluens) son dones gratuitos de la na-
turaleza que nadie puede apropiarse.
Los ríos (fiumina) son públicos, si corre el agua de contínuo;
de donde se sigue que todos lo sean, tanto más, cuanto la inter-
rupcion de su curso á consecuencia de una larga y extraordina-
ria sequía, no impide que se repute perenne.
No hay distincion entre el rio navegable y el no navegable,
porque la sola utilidad de la navegacion no determina la calidad
de público, pues puede serlo, aunque su pobre caudal no permi-
ta conducir á flote una balsa.
En resolucion, todos los ríos navegables ó no, eran, segun el
derecho romano, de dominio público, á diferencia de los torren-
tes (torrens, id est, hyeme fluens), que pertenecian al dominio
privado (1).
(1) Digest., lib. I, tít. vitt, 2, 4: lib. XLIII, tít. xii, 1: lib. XLVIII, tít. mil, I, tít,	 1.
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA. 	 13
1395.—No se aparta mucho de estos principios el Fuero Juz-
go, cuando prohibe encerrar los grandes ríos útiles á la pesca á
navegacion, y «toller la pro á los otros omnes,» que es una de-
claracion indirecta del dominio público (1).
1396.—En la edad media hallamos que D. Alonso VI otorga á
los vecinos de Nájera el privilegio de romper en el verano, sien-
do grande la necesidad de aguas, las presas del rio Merdanes
para regar sus huertos y mover sus molinos; que es otra decla-
racion semejante á la anterior (2).
1397.—D. Alonso el Sábio, en las leyes de Partida, enumera
entre las cosas que «comunalmente pertenecen á todas las cria-
turas las aguas de la lluvia,» y los ríos entre aquellas «de las
cuales puede usar cada un home» (3).
No distingue, conformándose al derecho romano, los ríos na-
vegables y no 'navegables; y si en otra parte establece que «mo-
lino, nin canal, nin casa, nin torre, nin cabaña, nin otro edificio
ninguno non puede home facer nuevamente en los ríos por los
cuales los homes andan con sus navíos, nin en las riberas de-
llos,» no es porque reconozca diferencia entre unos y otros, sino
para que no se embargue el uso comunal (4).
El dominio público en los ríos responde á la idea 'de mantener
y conservar el uso público ó el coman aprovechamiento de los
mismos; de suerte que todos puedan gozar de sus beneficios la-
vando, pescando, abrevando el ganado, navegando ó de otra
manera, con tal que prevalezca la ley de la igualdad en la par-
ticipacion del disfrute, «ca non serie guisada cosa que el pro de
todos los homes comunalmente se destorvase por la pro de al-
gunos» (5).
1398.—El vigoroso desarrollo de la agricultura, la industria
y el comercio en lo que va de este siglo, hizo que los Gobiernos
fijasen con más atencion su mirada en las aguas corrientes, y de
aquí la extension del dominio público. «Las aguas de los ríos y
sus cáuces (dijo el nuestro) son de dominio público, y por tanto
no susceptibles de apropiacion privada, sin que fuera de los usos
comunes á todos pueda establecerse en ellos ninguno particular
(1) Fuero Juzga, ley 29, tít. IV, lín. VIII.
(2) Fuero do Nájera, confirmado por D. Alonso VI en 10'76;
(3) Ll. 3 y 6, tít.	 l'art. III;
(4) Ley 8, tít. xxvm, Part.
(5) Ibid.
[4	 DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAIOL.
sino en virtud de real autorizacion, y conforme á los reglamen-
tos de administracion pública» (1).
Ampliando todavía nuestra legislacion el dominio público en_
las aguas corrientes comprendió en esta clase :
I. Las de los ríos, riachuelos, rieras, arroyos ú otras cuales-
quiera corrientes naturales, sea cual fuere su denominacion.
II. Las de las fuentes, pantanos, estanques, lagos, lagunas ó
albuferas nacidas ó formadas en terrenos del estado ó del co-
mun, y las que no tengan dueño particular conocido.
HL Las subterráneas, siempre que para su iluminacion se ha-
yan de hacer calicatas, minas ó investigaciones en terrenos del
estado ó del comun, ó que no pertenezcan á ningun particular.
Confirma además el dominio público en los cáuces de los ríos
y lo extiende á los de todas las corrientes naturales; y para ex-
cusar dudas, define la ley el cáuce diciendo que es el terreno
que las aguas bañan en sus crecidas ordinarias (2).
1399.—Verdaderamente nuestro derecho va más léjos que el
romano, el cual por lo ménos distinguía las corrientes en con-
tinuas y discontínuas, aquéllas del dominio público y éstas del
privado ; en tanto que segun el texto referido todas las naturales
grandes y pequeñas, sean 6 no sean perennes, así como todos
los manantiales y las aguas muertas que no forman parte de un
fundo, se incorporan en el dominio público sin admitir excep-
cion.
No es decir que las aguas públicas no pueden pasar al dominio
privado, sino asentar el principio que para adquirirlas se requie-
re un título diferente de la ocupacion. Más claro: nadie podrá
en lo sucesivo tomar para sí y hacer suyas las aguas públicas
como una cosa sin dueño, porque el dominio público excluye
la apropiacion particular; pero sí mediante autorizacion admi-
nistrativa ó en virtud de una concesion, título traslativo de do-
minio que no se confunde con otro alguno reconocido por el
derecho civil.
1400.—Arguyen ciertos jurisconsultos que las aguas corrien-
tes no pueden ser objeto de propiedad particular, porque su na-
turaleza sólo se presta á una posesion fugitiva, y de ningun
modo á una ocupacion permanente.
(1) Real órden do 24 de Mayo de 1851
(2) Real decreto de 29 de Abril de 1880 5 arta. 1 y 190
td
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA. 	 15
En efecto, no hay poder humano capaz de suspender el curso
del arroyo más humilde, y sin la aprehension del agua, no hay
uso exclusivo. Por eso los Romanos la contaban en el número
de las cosas que por derecho natural eran comunes á todos (1).
Mas si el agua considerada como sustancia independiente del
terreno que baña no es siempre la misma, siempre es el mismo
el rio considerado como un todo compuesto de lecho, agua y ori-
llas (2). Así pues, se -puede constituir propiedad en el rio va-
riando su curso, derramando sus aguas, aplicándolas al riego ó
empleándolas en mover un artefacto. Lo que se dice del rio, se
dice con igual razon del riachuelo, del arroyo, y en fin, de todas
las corrientes naturales.
1401.—Distingue nuestro derecho administrativo las aguas en
cuatro clases, á saber:
L Aguas pluviales.
II. Aguas vivas, manantiales y corrientes.
III. Aguas muertas ó estancadas.
IV. Aguas subterráneas.
ARTÍCULO 1.°—Aguas pluviales.
1402.—Agua8 de lluvia.	 1403.—Alveo.
1402.—Las aguas de lluvia pertenecen al dominio público á
al privado segun que es público ó privado el predio en que caen.
El particular que las recoge las hace suyas miéntras discurren
por su heredad. Síguese de aquí que puede construir dentro de
su propiedad aljibes, cisternas, estanques ó pantanos para rete-
nerlas y aprovecharlas, con tal que no cause perjuicio alpúblico
ó á tercero.
Las que forman torrentes ó discurren por ramblas cuyos cáu-
ces sean del dominio público, son públicas como sus cáuces.
Pertenece á los Ayuntamientos, dando cuenta al gobernador
(1) Et quidera jure naturali omnium conmutas sunt	 aGr, agua prolluenS et mare.
bigest., lib. 1 3 tit.	 § 2,
(2) Tribus conetant	 agua, alveo et ripie.
Flumen est totum quid, unumque et idem corpus, quod millo abhinc annis fuit... At
aqua fluminis numero eadem non est, sed alía atque alia ; et cum in perpetuo curau sit,
non magia loco contineri, aut cujusquam poteetati subjici potest, guara ah' et mare... V i-
nius, in Inst. De rerum div. § II.
16	 DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
de la provincia, autorizar la construccion en terrenos públicos
del término municipal, de cisternas ó aljibes para recoger las
aguas pluviales. En caso de negarla, puede el interesado acudir
al gobernador á quien corresponde, oyendo al ingeniero jefe del
ramo de minas del distrito, un arquitecto y la Diputacion provin-
cial, dictar la providencia definitiva, é imponer á la autorizacion
las condiciones necesarias para la seguridad de los transeuntes.
1 403.—Alveo ó cáuce natural de las corrientes de agua plu-
vial es el terreno que ésta cubre en sus avenidas ordinarias, sea
por ramblas, sea por barrancos ó quebradas.
Son de propiedad particular los cálices naturales que atravie.
san fincas de dominio privado, y son del dominio público los
restantes.
Los dueños de los álveos no pueden construir obras que des-,
viera el curso natural de las aguas en perjuicio de tercero, ó cuya
destruccion por la fuerza de las avenidas amenace con graves
daños á predios, fábricas, puentes, caminos ó poblaciones infe-
riores (1).
ARTICULO 2.°—Aguas vivas, manantiales y corrientes.
1404.—Aguas vivas.
1405.—Su propiedad.
1406.—Su aprovechamiento.
1407.—Predios inferiores.
1408.—Predios laterales.
1409.—Aguas minero-medicinales.
1410.—Cáuces de arroyos y ríos.
1411.—Riberas.
1412.—Legislacion.
1413.—Servidumbres.
1404.—Son del dominio público:
I. Las aguas que nacen continua ó discontinuamente en ter.
renos del mismo dominio.
II. Las de los ríos.
III. Las continuas ó discontinuas de manantiales ó arroyos que
corren por sus cálices naturales.
IV. Las no aprovechadas que salen del predio en donde na-
cieron, si entran en cáuces públicos naturalmente formados.
1405.—Son propiedad del estado las aguas halladas en la
zona de los trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por
(1) Ley de aguas de 3 de Agosto de 1860, arts. 30 y sig. y 66 y sig..
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA. 	 17
concesionarios, á no haberse estipulado otra cosa al tiempo de
hacer la coiicesion. Sin embargo la ley les otorga el beneficio
de su aprovechamiento gratuito para las obras en vía de eje-
cucion.
Son propiedad de los pueblos las aguas sobrantes de sus fuen-
tes, cloacas y establecimientos públicos.
Son de propiedad particular:
I. Las aguas que nacen continua ó discontinuamente en un
predio de dominio particular, cuyo dueño tiene derecho exclusi-
vo á usarlas y aprovecharlas, miéntras no traspasan los límites
del terreno de su nacimiento.
En tal caso "se considera el agua parte del fundo,.conforme al
principio de la ley romana (1).
II. Las no aprovechadas por su dueño que se hicieron públi-
cas desde que salieron del predio de su origen, si despues de ha-
ber corrido por sus cáuces públicos, entran en otro predio de do-
minio privado, conservando este carácter hasta que salen.
Y en general, son propiedad del estado, de las provincias, de
los pueblos ó de los particulares las que nacen contínua 6 dis-
continuamente en los predios que les pertenecen.
1406.—llistingue la ley de aguas dos clases de aprovechamien-
to de las de manantiales y arroyos que discurren por sus cáuces
naturales, los unos eventuales ó. inciertos, y los otros ciertos ó
permanentes.
Cuando el dueño del predio cabeza del agua no la aprovecha
despide la sobrante, pertenece su aprovechamiento eventual
al dueño del predio inferior inmediato, y despues de este al si-
guiente y siguientes por su órden, con sujecion á estas reglas:
L Si el dueño del predio en que brota el manantial aprove-
cha la mitad, la tercera parte ú otra porcion indeterminada de
sus aguas, sólo el remanente ó sobrante puede ser objeto de los
aprovechamientos inferiores.
II. Mas si aprovecha una porcion determinada, continúa usan-
do y disfrutando en todo tiempo la misma cantidad absoluta de
agua; de suerte que la disminucion 6 el empobrecimiento del
manantial cede en desventaja y perjuicio de los regantes ó usua-
rios inferiores.
(1) Portio agri videtur agua viva. Digest., lib. XLIII, tít. xxrv, § 11:
TOMO H.	 0
1,S	 DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
El dueño del predio cabeza del agua puede interrumpir estos
aprovechamientos eventuales, aprovechándola él mismo, aunque
los dueños de los inferiores la hayan usado por más de un año
y un	 ó hayan construido obras para su mejor servicio.
Sin embargo, el derecho de interrupcion no es absoluto ni
perpetuo, sino condicional y limitado por tiempo, puesto que el.
dueño del predio en donde nace el agua lo pierde:
Cuando los de los terrenos inferiores ó colindantes hubiesen
adquirido el de utilizar indefinidamente las aguas del manantial
ó del arroyo en virtud de una aplicacion no interrumpida por es-
pacio de veinte años.
II. Siempre que durante un plazo igual, á contar desde la pu-
blicacion de la ley de aguas vigente, no las aproveche en todo ó
en parte, ó si despues de haber empezado á usarlas y consumir-
las, las abandonase.
1407.—En ambos casos adquieren un derecho irrevocable á su
disfrute los dueños de los predios inferiores ó laterales que go-
zan de esta posesion continuada por tiempo de un año y un dia.
No obstante el dueño del predio conserva siempre el derecho de
emplear el agua dentro del mismo como fuerza motriz ó en otros
usos que no mermen su cantidad de un modo sensible.
¿,Y si alterasen su calidad? La ley guarda silencio,' pero pare-
ce opinion más segura que no puede alterarla, si con esto impo-
sibilita los aprovechamientos constituidos, por ejemplo, si lavan-
do ropas deja el agua de ser potable.
El órden de preferencia entre los predios inferiores se deter-
mina por su proximidad al fundo cabeza del agua, bien entendi-
dó que el dueño que se anticipe ó hubiere anticipado por un año
y un día en el aprovechamiento, ya no podrá ser privado de él
por otro, aunque su predió se halle más inmediato.
1408.—En cuanto á los colindantes ó laterales prevalece la re-
gla que si en el curso de un arroyo, y ántes de su incorporacion
en un rio existe algun predio atravesado por la corriente, tiene
preferencia respecto á los fronteros al cáuce en toda su longitud;
y si no existe aquel predio, los fronteros entran á disfrutar de las
aguas por el órden establecido para los inferiores.
1409.—E1 dominio de las aguas minero-medicinales se adquie-
re de igual modo que el de las superficiales y subterráneas. Se-
rán del dueño del predio en que nacen, si las utiliza, y si no, del
LIBRO IV-. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA	 19
descubridor que les diere aplicacion conforme á los reglamentos
sanitarios (1).
1410.—Los álveos de todos los arroyos .pertenecen á los due-
ños de los terrenos que atraviesan, porque el derecho presume
una usurpacion por las corrientes de la parte de heredad que
forma el cáuce. Por la misma razon los álveos de los arroyos
por donde corren aguas manantiales -en terrenos públicos, son
del dominio público.
Tambien pertenecen á este dominio los cáuces naturales de los
ríos como receptáculo de las aguas á las que sirven de lecho.
1411.--Define la ley las riberas de un rio, las fajas ó zonas la-
terales de sus álveos que solamente son bañadas por las aguas en
las crecidas que no causan iiiundacion (2) En efecto, son los ter-
renos adyacentes al cáuce que las aguas cubren, cuando más cre-
cen sin salir de madre, sea en el invierno, ó sea en el verano (3).
Quieren algunos jurisconsultos que las riberas sean del domi-
nio público,como parte integrante del mismo rio, en cuanto las
márgenes ú orillan son el verdadero limite del cáuce.
1412.—La ley romana no admitió este principio, sino que por
el contrario reconoció el dominio en los predios ribereños, bien
que subordinado al uso público de la ribera, sin el cual no , es
posible mantener el coman aprovechamiento del rio (4).
D. Alonso el Sábio adoptó el mismo criterio; de suerte que se,-
gun la legislacion de Castilla las riberas son tambien del domi-
nio privado, sin menoscabo del uso público que modera el ejer-
cicio del derecho de propiedad (5).
1413.—Así pues, no introduce novedad alguna la moderna ley
de aguas, sino que confirma las antiguas en cuanto al dominio
privado de las riberas, con sujecion á las servidumbres necesa-
rias para el uso público en el interés general de la navegacion,
la flotacion, la pesca y -el salvamento.
(1) Ley de aguas, arts. 33 y sig.
(2) Ley do aguas, art. 73.
(3) Ripa ea putatur esse que plenissimurá flumen continet. Digest.. lib. XLIII, tit. XII,
§ 3.
(4) Riparum asas publicus est jure gentium, sicut et ipsius fiuminis. Digest. lib. I,
tit.	 § 5.
(5) <Et como quier que las riberas de los ríos sean quanto al se?iorio de aquellos cuyas
son las heredades á -que están ay untadas, con todo Oso todo homo puede usar dellas ligan-
do á los árboles que hi eátan sus navíos... et usar en las riberas de todas las otras en-
sas semejantes fiestas que pertenescen al arte ó al meester por que viven.> Ll. 6, 7 y 8,
tit.	 Part. III, ,
)()	 DERECHO ADMINISTRAT IVO ESPAÑOL,
Estas servidumbres se limitan á una zona 'de tres metros, ex-
cepto si los accidentes del terreno obligan á reducirla á exten-
derla por razones de pública utilidad (1).
ARTÍCULO 3.° Agitas muertas ó estancadas.
1414.—Lagos y lagunas
1415.—Álveo.
141.4.—Los lagos y lagunas que la naturaleza forma en terrenos
públicos y se alimentan con aguas públicas, son del dominio pú-
blico, así como son propiedad del estado, de las provincias, de
los pueblos ó de los particulares los lagos, lagunas y charcas
contenidas en los terrenos de su respectiva pertenencia.
1 ,115.—Álveo de unos y otras (dice la ley) es el fondo natural
(5 el terreno que cubren las aguas en su mayor• altura ordina-
ria (2). Si el álveo no es del dominio del estado, ó si en virtud
de algun título especial no pertenece á un particular, correspon-
de á los dueríos de las heredades colindantes.
1416.—Las orillas de los lagos navegables están sujetas á la
servidumbre de salvamento como los terrenos limítrofes al mar,
y á consentir el embarque, desembarque y demás operaciones
necesarias al servicio de la navegacion eli los puntos designados
de antemano por la autoridad. Esta limitacion del dominio im-
plica la servidumbre de tránsito ó la obligacion de dar paso á
las personas hasta la orilla, cuando no existe vía pública practi-
cable (3).
ARTÍCULO 4.°—Aguas subterráneas.
1417.—Aguas subterráneas.	 1119.—Exploracion.
1418.—Alumbramiento.
1417.—Todas las aguas que el cielo envia á la tierra se dis-
tribuyen en tres partes, una que se evapora en la atmósfera y
(1) Ley de aguas, arts. "i0 y sig.
(2) álveo es el lecho 6 la madre del rio, y así se dice álveo del lago con notoria impro-piedad,
(3) Ley do aguas, arts. 44, "í4 y sig,
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.	 21
fórma las nubes, otra que corre por la superficie y aumenta el
caudal de los arroyos y de los ríos, y otra en fin que penetra el
suelo y se oculta en depósitos más ó ménos profundos.
Hay pues aguas subterráneas perdidas para el hombre, si no
las saca á luz con su industria. La ley debe facilitar cuanto sea
posible los trabajos de 'alumbramiento, sobre todo en los climas
secos y ardientes como el de nuestras provincias de levante y
mediodía, en donde la falta de riegos esteriliza los campos cuan-
do no son socorridos con lluvias frecuentes y copiosas.
La solicitud del legislador halla un obstáculo vencible á veces,
y á veces invencible, en el respeto debido á la propiedad. Pro-
curar el bien público sin ofensa del derecho particular, es el es-
píritu de la ley de aguas.
1418.—Las aguas subterráneas pertenecen en plena propiedad
al dueño del predio que las haya obtenido,. sea por medio de
pozos ordinarios ó artesianos, sea valiéndose de socavones ó
galerías, y conserva su dominio á perpetuidad, aunque salgan
de la finca, si construye acueducto para ellas en los predios in-
feriores que atraviesen; mas si las abandona á su curso natural,
los dueños de estos predios adquieren derecho á los aprovecha-
mientos eventuales de que tratan los núms. 1406 y 1407.
La facultad de alumbrar y apropiarse plenamente las aguas
subterráneas por medio de pozos artesianos, socavones ó gale-
rías, que la ley reconoce al dueño de la finca en donde se hallan,
está limitada consultando la utilidad comun:
I. Si las obras son tales que desvíen las aguas públicas de su
cáuce natural.
II. Si hay peligro inminente de que distraigan de su curso ó
mermen las aguas de una fuente destinada al abastecimiento de
una poblacion, ó de una corriente aplicada á riegos estable-
cidos.
III. Si se emprenden las labores á menor distancia de cuarenta
metros de un ferro-carril ó carretera, ó ciento de otro alumbra-
miento, fuente, canal, acequia ó abrevadero público sin licencia
de los dueriós ó de los Ayuntamientos, previa instruccion de ex-
pediente segun los casos, ó dentro de la zona militar de los pun-
tos fortificados sin permiso de la autoridad competente, ó dentro
de una pertenencia minera sin mediar estipulacion de resarcir
daños y perjuicios,
1
1
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
1.419. —Para hacer calicatas en busca de aguas subterráneas,
se requiere:
1. Si los terrenos pertenecen al estado o' al coman de vecinos,
autorizacion del gobernador de la provincia á solicitud de parte,
designando el paraje en que el solicitante se , propone ejecutar
las labores de investigacion. El gobernador , manda formar expe-
diente gubernativo con audiencia de los interesados, y concede
ó niega la autorizacion, la cual siempre se entiende salvo el de-
recho de propiedad y sin perjuicio de tercero, en lo que sea ex-
traño á los resultados fortuitos del alumbramiento. •
Si los terrenos son de propiedad particular, la. licencia ex-
presa de sus dueños, cuya negativa puede suplir el gobernador,
siempre que el permiso se limite á tierras incultas y de secano,
con las condiciones expresadas en el párrafo anterior.
Estas autorizaciones equivalen á una concesion de las aguas
halladas, de suerte que se expide al concesionario un título de
propiedad (1).
ARTÍCULO 5.`)----A1wovechamientos comunes de las aguas públicas.
1420.—Consideraciones generales. 1423.—Heredades colindantes.
1421.—Aprovechamientos cornil- 1424.—Obras en los ríos.
nos.	 1425.—Nav.egacion fluvial.
1122,—Rios navegables.
1 -120.—EI dominio público de las aguas, en vez de entorpecer,
facilita su aprovechamiento por los particulares, siempre que la
ley no ahogue la iniciativa individual, ni encierre en límites de-
masiado angostos el derecho de propiedad. Este es el mayor pe-
ligro de toda legislacion inspirada por el deseo de utilizar las
corrientes naturales, pues suele acontecer que con el loable pro-
pósito de acudir al remedio de las necesidades de la agricultura,
la industria ú otros intereses colectivos, se multipliquen los ca-
sos en que procede la imposicion de servidumbres forzosas ó la
(-..xpropiacion por causa de utilidad coman. Enhorabuena procu-
re la ley el justo y conveniente equilibrio entre lo absoluto del
dominio y el respeto al bien . general; pero tambien exige la pru-
(I) Real decreto de 29 de Abril de 1860 ; art.	 y ley de 1.1;)»:aS, arts. 45 y sig.
LIBRO IV. DI LA MATERIA ADMINISTRATIVA. 	 23
dencia no abusar del principio que el jus publicum limita el jus
privatum (1).
14 9 1.—Distingue nuestra moderna legislacion los aprovecha-
mientos de las aguas en comunes y especiales. .
Son comunes los relativos al servicio doméstico, agrícola y fa-
bril, y se derivan de la doctrina conforme á derechoque es pú-
blico el uso de las aguas corrientes, porque no puede ser exclu-
sivo, cuando no existe propiedad particular.
Así pues, ora discurran por sus cáuces naturales, ora por ca-
nales, acequias ó acueductos descubiertos, todos gozan de la li-
bertad de beber, lavar, tomar agua á la mano y aplicarlas á otros
usos inocentes, es decir, que no paren perjuicio á tercero, con
sujecion á las ordenanzas municipales.
Por esta razon, si las aguas discurren por cáuces artificiales,
no es lícito deteriorar las márgenes del canal ó acequia, ni en-
turbiarlas ó corromper su pureza en daño del que las disfruta, ni
tampoco entrar en la heredad ajena sin licencia de su dueño
para acercarse al cáuce.
Todos pueden pescar en los públicos con sujecion á los regla-
mentos de policía, no embargando el servicio de la navegacion
y flotacion de mayor utilidad y de uso más comun.
.1422.—El Gobierno, oyendo á las Juntas de Agricultura, In-
dustria y Comercio y á las Diputaciones provinciales respectivas,
declara cuáles ríos en todo ó en parte deben considerarse nave-
gables ó flotables. Esta declaracion es y debe ser un acto admi-
nistrativo, porque clasificarlos midiendo su anchura y profundi-
dad, estudiando su curso tranquilo ó impetuoso y haciendo el.
aforo de las aguas estiales é invernales, son hechos que corres-
ponden á la administracion, único poder competente para juz-
gar de las necesidades públicas y de los medios de satisfacerlas.
1423.—Declarado un rio navegable ó flotable, nace el derecho
de imponer á las heredades colindantes gravámenes que permi-
tan y faciliten el uso comun, y aun el de aplicar en su caso la ley
de enajenacion forzosa:
I. Cuando la autoridad designa los sitios reservados para el
embarque y desembarque de pasajeros y mercaderías.
II. Cuando para convertirlo en navegable ó flotable haya sido
(1) Publicum jus est, quod ad statum rei Romance spectat : pri lzatum, quod ad singulo-
rum utilitatem. Inst., lib. I, tít. i, 1, 4.
24	 DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
necesario ejecutar obras de arte que exigen la destruccion de fá-
bricas, presas ú otras legítimamente construidas en los cálices ó
riberas, ó privar del riego ú otro aprovechamiento cualquiera á
los que tienen derecho á su disfrute.
1424.—En los ríos navegables y flotables no se puede cons-
truir ninguna presa sin las convenientes esclusas y canalizos ó
portillos á fin de no interrumpir ó entorpecer el servicio públi-
co. La conservacion de estas obras corre á cargo de sus dueños.
1425.—La navegacion de los ríos es libre para todos los bu-
ques nacionales exclusivamente dedicados á ella con sujecion
á los reglamentos y al pago de los derechos establecidos. Los de-
más buques nacionales ó extranjeros pueden tambien navegar
por los ríos de España, pero observando las reglas generales de
la navegacion marítima en cuanto les sean aplicables (1).
ARTÍCULO 6.°---Aprovechamientos especiales de las aguas públicas.
1426.—Enumeracion.
1427.—Órd.en de preferencia.
1428.—Crítica.
1429.—Abastecimiento de pobla-
ciones.
1430.—Concesiones.
1431.—Distribucion de las aguas
en lo interior de los pue-
blos.
1432.— Abastecimiento de ferro-
carriles.
1433.—Expropiacion.
1434.—Riegos.
1435.— Obras menores.
1436.—Autorizacion administrati-
va.
1437.—Antiguos regantes.
1438.—Observacion.
1439.—Empresas de riego.
1440.—Comunidades de regantes.
1441.—Sindicatos de riegos.
1442.—Canales de navegacion.
1443.-Policía.
1444.—Barcas, puentes y artefac-
tos.
1445.—Autorizacion.
1446.—Artificios en las riberas.
1447.—Permiso de la autoridad.
1448.—Cuándo será revocable.
1449.—Viveros de peces.
1426.—Los aprovechamientos especiales suponen la aplica-
clon de las aguas públicas, mediante autorizacion administrati-
va, á ciertos usos particulares y exclusivos que la ley determina
en el órden siguiente:
I. Abastecimiento de poblaciones.
II. Abastecimiento de ferro-carriles.
(1) Ley de aguas, arts. 175 y sig.
LIBRO 1V. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.
HL Riegos.
IV. Canales de navegacion.
V. Molinos y otras fábricas, barcas - de paso y puentes flo-
tantes.
VI. Estanques para viveros ó criaderos de peces.
1427.—El órden con. que van enumerados es el de su prefe-
rencia, y dentro de cada clase son preferidas las empresas , de
mayor utilidad é importancia.
1428.—No deja de dar motivo á fundada controversia la pre-
lacion anterior, en cuanto fija una regla absoluta sin tener en
cuenta la especialidad de los intereses dominantes en cada co-
marca.
Que sea atendido en primer lugar el abastecimiento de las po-
blaciones, considerando la necesidad del agua potable y no po-
table para infinitos usos de la vida, se explica sin dificultad. Que
se anteponga el servicio de los ferro-carriles á otros aprovecha-
mientos de utilidad menos general, tampoco repugna; pero que
se prejuzgue y resuelva la cuestion de si el empleo del agua en
beneficio de la agricultura merece ser preferido á su aplicacion
la industria en todas las provincias de España, cualesquiera
que sean su clima y la calidad de los terrenos, sin admitir tampo-
co diferencia en razon del número de los riegos establecidos, de
la falta ó sobra de molinos harineros, 'de la abundancia ó escasez
de fábricas, del curso de las aguas manso y tranquilo ó impetuo-
so y formando saltos que convidan al hombre á servirse .de ellas
como fuerza motriz, y sin contar con otras mil circunstancias va-
riables al extremo, permiten poner en duda si es prudente adop-
tar un criterio fijo y un sistema uniforme.
1429.-1. Abastecimiento de poblaciones.
i. No se permite distraer para este aprovechamiento cantidad
alguna de agua destinada ya á otros distintas, sino cuando el
caudal normal que disfrute una poblacion no llegue á. cincuenta
litros al dia por cada habitante, y sólo hasta completar aquella
dotacion.
H. Si la poblacion necesitada de aguas potables disfrutase de
un caudal de no potables, pero aplicables á otros usos públicos y
domésticos, se le puede completar la cantidad de veinte litros
diarios por habitante, aunque todas juntas excedan de los cin-
cuenta litros señalados como máximum en. el párrafo anterior.
-2Ü	 DERECHO ADMLNISTRATITO WARM-
Si el arma se torna inmediatamente de un rio, y la cantidad no
excede de la vigésima parte de la destinada á otros aprovecha-
mientos inferiores. no procede indemnizacion alguna en favor de
los que la disfrutan. En los demás casos debe indemnizarse pré-
viamente á aquellos á quienes se priva de aprovechamientos le-
gítimamente adquiridos.
No es lícito acudir á las aguas de dominio particular para abas-
tecer una poblacion y aplicar la ley de enajenacion forzosa, sino
cuando falten aguas públicas aplicables al mismo objeto.
1430.—Al gobernador de la provincia compete otorgar estas
concesiones en el caso f, mediante instruccion de expediente, la
publicidad del proyecto y la audiencia de los interesados, y al
Gobierno en el H. No obstante, y por via de excepcion, puede el
gobernador en tiempos de extraordinaria sequía acordar por sí,
oida la Diputacion provincial, la expropiacion temporal del agua
necesaria al abastecimiento de Luna poblacion, indemnizando pré-
viamente al duelo del a gua, si fuese de dominio particular.
1431.—Pertenece á los Ayuntamientos dictar las ordenanzas
tocantes al régimen y distribucion de las aguas en lo interior de
las poblaciones con sujecion á los re glamentos generales de la
administracion pública (1).
Abastecimiento de fe-o-car5-iles.--Las empresas
de ferro-carriles pueden aprovechar las aguas públicas necesa-
rias al servicio de los mismos con autorizacion competente, á sa-
ber, con la del gobernador de la provincia, si el gasto del agua
no excediese de cincuenta metros cúbicos al dia, y excediendo,
con la del Gobierno.
Á la autorizacion precede expediente instruido con citacion y
audiencia de los particulares ó corporaciones interesadas.
Si el camino de hierro atraviesa terrenos de regadío en que el
aprovechamiento del a gua es inseparable del dominio de la tier-
ra, la empresa tiene derecho á tomar la cantidad correspondien-te al que haya ocupado y pagado, obli gándose á satisfacer el cá-
non de regadío 6 los gastos ordinarios y extraordinarios de ace-
quia en igual proporcion.
1433.—Si las aguas públicas estuviesen aplicadas á otros apro-
vechamientos, ó si á falta de las de dominio público fuese nece,-
'1; Ley de anuas, arte. 207, 211 y si g.. y decreto de 14 de Noviembre de 1865.
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.	 27
sario acudir á las de dominio privado, pueden las empresas in-
vocar la ley de enajenacion forzosa, la cual sin embargo respeta
siempre las destinadas á los usos domésticos (1).
4434.-111. Riegos.—La ley de aguas vigente otorga plena li-
bertad de recoger las pluviales y las de los manantiales discontí-
nos que discurren por las vías públicas, á los dueños de los pre-
dios-contiguos, facilitando así su aplicacion al riego, con la sola
condicion de observar las reglas establecidas para mantener en
buen estado dichas vías.
De igual libertad gozan los dueños de, los predios lindantes con
cálices públicos de rieras, ramblas ó barrancos con respecto á
las aguas que corren por ellos, pudiendo construir sin necesidad
de autorizacion malecones de tierra y piedra suelta, ó presas mo-
vibles ó automóviles.
1435.—La autoridad local, procediendo de oficio ó á instancia
de parte, puede y debe mandar que los malecones se destruyan
ó reduzcan á dimensiones convenientes, y tales que se desva-
nezca toda aprension de peligro, si practicado un reconocimien-
to escrupuloso, resultase fundado el temor de causar inundacio-
nes .ó cualquier otro perjuicio público ó daño á particulares.
1436.—En general todo aprovechamiento de aguas para cons-
truir canales ó pantanos de riego exige una autorizacion admi-
nistrativa. Corresponde otorgarla á las Diputaciones provincia-
les, cuando los ríos, pantanos y demás aguas objeto de la explo-
tacion, se hallen, nazcan y no salgan de la misma provincia y
en ella hayan de utilizarse, si además no suscitan oposicion, ni
dan lugar á expropiacion alguna : en otro caso pertenece al Go-
bierno.
En esta clase de concesiones son siempre preferidos los pri-
meros solicitantes, y á falta de éstos los que les sigan por el ór-
den de prioridad (2).
1437.—Los que durante veinte años están en la posesion de
utilizar para el riego las aguas que discurren por una riera, ram-
bla ó barranco del dominio público, pueden oponerse á que los
dueños de los predios superiores les priven de este aprovecha-
miento; pero si sólo hubiesen aprovechado una parte, no pueden
impedirles que utilicen el resto.
(1) Ley de aguas, art. 220.
2) Ley de 5 de Febrero de 1871.
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAFIOI..
1438.—No es de ahora la. solicitud del Gobierno y su pro tec-
Mil á toda empresa de regadío, considerando el beneficio que
proporcionan á la agricultura. Hace tiempo que convidó con el
aprovechamiento de las aguas públicas y su empleo en los rie-
e'os á los pueblos, comunidades religiosas, cabildos eclesiásticos,
compañías y particulares, prévio el correspondiente permiso
del Gobierno, y procuró despertar en aquellas personas y corpo-
raciones, el deseo de construir nuevos canales que llevasen la
fertilidad á los campos, ya tomasen las aguas de los ríos cauda-
losos, va reuniesen las de muchos arroyos ó manantiales en un
punto, ó bien las extrajesen del seno de las altas montañas (1).
Otras diversas providencias 'se dictaron con el propósito de aso-
ciar el interés individual á la utilidad comun, inclusa la exen-
cion de todo impuesto durante los diez primeros años de conclui-
dos los trabajos, en favor de las rentas de los capitales invertidos
en la construccion de canales, acequias, brazales y demás obras
en que se haga uso de aguas públicas para regar terrenos pro-
pios ó ajenos (2).
1439.—Hoy gozan las personas ó compañías que emprenden
la construccion de canales ó pantanos de riego :
I. Del importe del aumento de contribucion que se debe im-
poner á los dueños de las tierras regadas, hasta completar la
suma de ciento cincuenta pesetas por cada hectárea, de cuyo be-
neficio no empiezan á disfrutar sino despues de pasados dos años
de haber regado los terrenos.
Una vez percibida aquella cantidad, se sigue entregando al
concesionario el total aumento de la contribucion por tres años
más, á titulo de indemnizacion del interés correspondiente al ca-
pital invertido en las obras.
II. De la exencion del impuesto sobre la primera traslacion
del dominio de los terrenos que hayan de regarse.
III. De la facultad de abrir canteras, recoger piedra suelta,
construir hornos de cal, yeso y ladrillo y depositar materiales ó
establecer talleres en los terrenos contiguos á las obras, como si
fuesen públicas.
IV. Los constructores de canales y pantanos de riego pagan
únicamente la contribucion que por las utilidades de su industria
(1) Real decreto de 31 de Agosto de 1819.
(2) Real decreto de 29 de Abril de 1860.
LIBRO 1V. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.
les corresponda, y no están sujetos á otro grávamen alguno.
V. Los propietarios que construyan de su cuenta acequias ó
cáuces derivados de corrientes ó pantanos públicos con el objeto
de fertilizar sus heredades, disfrutan durante los diez primeros
años del beneficio de que á los terrenos reducidos nuevamente
á riego se les compute la misma renta imponible que tenian asig-
nada en el último amillaramiento.
VI. Los dependientes y operarios de las empresas de riego
participan de las leñas, pastos para los ganados de transporte y
demás aprovechamientos comunes, igualándolos la ley en esto
con los vecinos de los pueblos en cuyos términos se ejecutan las
obras (1).
1440.—Los aprovechamientos colectivos para riegos, si el nú-
mero de las hectáreas regables llega á doscientas, imponen la
obligacion de formar una comunidad de regantes. Si no llegan á
dicho número, la formacion de la comunidad es potestativa en
los partícipes del riego, salvo el caso en que lo exijan los inte-
reses locales de la agricultura, á juicio del gobernador de la pro-
vincia.
La comunidad debe formar las ordenanzas del riego con suje-
cion á las bases establecidas en la ley de aguas, y someterlas á
la aprobacion del Gobierno, que no puede negarla, ni introducir
variacion alguna, sin prévia consulta del Consejo de Estado.
1441.—Toda comunidad se rige por un sindicato elegido por
sus individuos, el cual ejecuta las ordenanzas y los acuerdos de
la misma (2).
Los sindicatos de riegos, en cuanto evitan multitud de cues-
tiones relativas al uso y aprovechamiento de las aguas que per-
tenecen á la comunidad y resuelven otras de plano, procurando
deslindar los derechos y conciliar los intereses de cada uno,
así como repartir las cargas en proporcion de los beneficios que
recibe la propiedad, son útiles, pero no necesarios,
La ley debe facilitarlos, mas no imponerlos, dejando á los pro-
pietarios que obtienen concesiones colectivas de aguas públicas
para riegos, en plena libertad de asociarse ó no asociarse con
el fin de promover su bien comun, Este es el principio aceptado
(1) Ley (le agári.,	 223 y sig., ley de	 F.ebtero de 1870 1 arts. 8 y sig. y regla-
mento do 20 de Diciembre del mismo arilo.
(2) Ley de aguas, arts. 2-79 y sig.
30	 DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
respecto á la industria y al comercio, y no hay razon 'bastante
poderosa á persuadir la conveniencia de una excepcion de la re-
gla general.
En Francia la formacion de sindicatos de riegos es un acto vo-
luntario, salvo si se trata de proteger el terreno contra el ímpe-
tu de las corrientes. La jurisprudencia de la nacion vecina y el
proyecto de Código rural tienden á respetar el libre consenti-
miento, y aun se- inclina la opinion de los doctos á la máxima
que en materia de riegos el voto de la mayoría no obliga á la
minoría,
En Esparta tenemos sindicatos muy antiguos, tales como los
de Valencia, Murcia y otras partes, cuyo régimen especial con-
signado en sus ordenanzas y perpetuado por una inveterada
costumbre, mantiene la ley mientras la mayoría de los interesa-
dos no acuerde modificarlo (1.).
1442.—IV. Canalesde navegacion.--TPara canalizar un rio
con el objeto de hacerlo navegable ó construir un canal de na-
vegacion se requiere autorizacion legislativa, en la cual se _ex-
presan las condiciones de la concesion.
Los concesionarios quedan obligados á conservar las obras en
buen estado y á prestar el servicio que tomaron á su cargo, y en
caso contrario procede la declaracion de caducidad y el anuncio
de nueva subasta para adjudicar la empresa al mejor postor (2).
1443.—Los canales de navegacion y flotacion son vías de co-
municacion y transporte como los caminos. No hay. diferencia
entre las vías terrestres é hidráulicas en cuanto á la intervencion
de la autoridad á quien corresponde velar por que no se inter-
rumpa el servicio público, y dictar reglas de policía para la ma-
yor seguridad de las personas y propiedades. Además, puesto
que las concesiones equivalen en. sus efectos á una desmembra-
clon del dominio público en las aguas en favor de una sociedad
particular que se obliga á utilizarlas de cierto modo, el apro-
vechamiento continuo de las concedidas, conforme á las cláusu-
las de la estipulacion. tiene la fuerza de toda condicion resoluto-
ria de un contrato.
144 L--Y. Barcas de paso, puentes y establecimientos indus-
triales.—Hace tiempo rige el principio que es necesaria la au-
(1) Ley de aguas, art. 281.
¡'.¿ Ley de aguas, arts. 253 y sir,
LIBRO IV. BE LA MATERIA ADMINISTRATIVA, 	 31
torizacion del Gobierno para legitimar cualquiera empresa que
pueda hallarse en relacion inmediata:
I. Con la navegacion de los ríos ó su habilitacion para condu-
cir á flete balsas ó almadías.
II. Con el curso y régimen de los mismos ríos, sean ó no sean
navegables ó flotables.
Con el uso y aprovechamiento de las aguas.
'v. Con la construccion de toda clase de obras nuevas en los
ríos, inclusos los puentes de todos ellos (1).
1445.—Hoy subsiste el principio de la autorizacion, bien que
delegada la facultad de otorgarla en el gobernador de la provin-
cia ó en la autoridad local.
Segun la legislacion vigente los dueños de ambas riberas pue-
den establecer barcas de paso ó puentes de madera destinados
al servicio público en los ríos no navegables ni flotables con
autorizacion del alcalde.
Para establecer en los ríos flotables barcas de paso ó puentes
que pongan en comunicacion pública caminos rurales ó vecina-
les, debe solicitar y obtener la autorizacion del gobernador de la
provincia, quien no puede concederla sino en cuanto sea compa-
tible con el servicio de la flotacion.
Las concesiones que hicieren el alcalde ó el gobernador no
privan al Gobierno de la facultad de establecer barcas de paso y
puentes fijos ó flotantes siempre que lo halle conveniente al ser-
vicio público; pero si este nuevo medio de tránsito dificultase ó
imposibilitase el uso de una barca de propiedad particular, pro-
cede la indemnizacion á su dueño con arreglo i la ley de enaje-
nacion forzosa.
1446.—El dueño de ambas riberas de un rio no navegable ni
flotable puede establecer libremente cualquier artificio ó máqui-
na; y si fuese dueño de una solamente, hasta la mitad del cáuce.
En ambos casos debe usar de su derecho sin perjuicio de los pre-
dios limítrofes, ni de los regadíos, ni de las industrias inferior-
mente situadas.
1447.—Compete al gobernador de la provincia conceder 6 ne-
gar la autorizacion necesaria:
I. Para establecer en los ríos navegables á flotables cuales-
(1) Reales órdenes de 11 de Marzo de 1816 y 2 de Setiembre do 1852,
9-)	 DERECHO ADMINISTRATIV O ESPAÑOL.
quiera aparatos á mecanismos flotantes, hayan ó no de transmitir
el movimiento á otros fijos en la ribera, prévia la instruccion de
expediente en el cual sean oidos los dueños de una y otra ribera,
y los de los establecimientos industriales inmediatamente infe-
rieres.
II. Para establecer molinos ó cualesquiera artefactos en edi-
ficios situados cerca de las orillas de un rio,. sea navegable ó
flotable ó no lo sea, cuando se conduzca el agua por cacera y se
reincorpore despues á la corriente, prévio expediente instruido
con publicidad y citacion de los dueños de las presas inmediatas
así inferiores como superiores.
III. Para aprovechar en el movimiento de mecanismos fijos
las aguas que discurran por una acequia ó canal propios de una
comunidad de regantes, cuando la mayoría de éstos (computados
los votos segun la propiedad que cada uno represente) le negare
su permiso. Entónces el gobernador, oyendo á los regantes, al
ingeniero de la provincia y á la Diputacion, podrá conceder el
aprovechamiento con dos condiciones, á saber; que no cause
perjuicio á los riegos ú otras industrias establecidas, y que la co-
munidad de regantes no quiera utilizar la fuerza motriz, en cuyo
caso seria preferida, comprometiéndose á dar principio á las
obras dentro de un año.
1 .148.—Si un establecimiento industrial viciase ó corrompiese
las aguas con sustancias nocivas á la salud pública ó á la vege-
tacion, el gobernador debe ordenar que se practique un recono-
cimiento pericial, y hallando cierto el perjuicio, acordar la sus-
pension del aprovechamiento hasta que el mal se corrija.
Las industrias que dentro de los ríos ó en sus riberas utilicen
las aguas como fuerza motriz, están exentas de contribucion du-
rante los diez primeros años (1).
1449,—VI. Viveros ó criaderos de peces.—Los concesiona-
rios de aguas públicas para riegos, navegacion ó establecimien-
tos industriales, pueden formar en sus canales ó en los terrenos
contiguos de su propiedad remansos ó estanques para criaderos
de peces con autorizacion del alcalde. La del gobernador de la
provincia se requiere siempre que se trata de un nuevo aprove-
chamiento de aguas públicas con esté objeto.
(1) Ley (10 aguas, arts. 259 y sig.
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA. 	 33
El peticionario debe presentar el proyecto de la obra, y acre-
ditar que es dueño del terreno en donde se propone ejecutarla,
ó que ha obtenido el consentimiento del que lo sea. La autoridad
instruye expediente gubernativo con citacion de los duelos de
los predios limítrofes y consulta del Ayuntamiento y de la Junta
de Sanidad, y puede dictar resolucion favorable no causando per-
juicio este aprovechamiento á otros inferiores con derecho ad-
quirido (1).
ARTÍCULO .°—Coneesion de aproveellondentos.
1450.—Concesiones. 	 1455.—Antiguos regadíos.
1451.—Condiciones de la conce- 1456. 7—Concesiones temporales.
sion.	 1457.—Perpétuas.
1452.—Generales.	 1458.—Caducidad.
1453.—Oposicion de tercero. 	 1459.—Declaracion de caducidad.
1454.—Aforo de las aguas.
1450.—Hemos dicho que la extension del dominio público en
Materia de aguas no significa un monopolio que ejerce el Go-
bierno en nombre del estado, y ménos todavía la vinculacion
perpétua de este don precioso otorgado á todos los hombres con
mano liberal por la naturaleza. Es un medio de distribuir equi-
tativamente los beneficios del agua, concertando el interés ge-
neral y el derecho particular, y manteniendo el equilibrio de lo
justo y lo útil.
La ley facilita el tránsito de las aguas del dominio público al
privado mediante una concesion individual ó colectiva á título
siempre gratuito y nunca oneroso. Toda concesion retribuida lle-
varia impreso el sello de una venta de los favores del Criador,
que al hacer el mundo hizo tambien los ríos para el uso coman
de los hombres, y aumentaria la carga de las indemnizaciones,
cuando por respeto á la utilidad pública fuese necesario revocar-
la, El gravámen llegaria al extremo de imposibilitar todo proyec-
to de mejora; ó faltar el Gobierno á la fé de los contratos.
1451.—Hay condiciones generales ó comunes á toda concesion
de aguas, y otras hay propias ó especiales de la clase de apro-
vechamiento que autorizan el Gobierno ó sus delegados. Aqué-
(1) Ley de aguas, arte. 271 y sig,
TOMO II.	 3
34	 DERECHO ADMINISTRATIV O
 ESPAÑOL.
lías son necesarias, porque las impone la ley y forman parte in-
tegrante del derecho constituido : éstas son voluntarias, porque
nacen de una estipulacion libremente consentida y aceptada.
1452.—Songenerales:
I. Que toda concesion se entienda sin perjuicio de tercero y
salvo el derecho de propiedad.—La concesion es un acto tras-
lativo de dominio en virtud del cual las aguas públicas se con-
vierten en privadas: de consiguiente sin hacer agravio á tercera
persona, cuya heredad pone á riesgo de inundacion, ó cuyo mo-
lino queda inutilizado, no puede ni debe el Gobierno otorgar
ninguna nueva en daño de los que tienen derecho adquirido á
otros aprovechamientos. Ménos todavía puede conceder aguas
ya concedidas segun las leyes modernas, ni las que conforme á
las antiguas, por cualquiera título hábil, oneroso ó lucrativo,- pa-
saron á la propiedad particular.
Como los cáuces y los terrenos adyacentes no suelen estar des-
lindados, conviene deslindarlos para evitar la confusion del do-
minio público y privado. El Gobierno mandó practicar el deslin-
de, ya de los terrenos colindantes á los canales de navegacion
y flotacion, ya de los adyacentes á los ríos y demás corrientes
naturales, declarando que la administracion se reserva el cono-
cimiento de las cuestiones :que con este motivo se susciten, sal-
va la competencia , de los tribunales ordinarios en las relativas
al derecho de propiedad (1).
Cuida el Gobierno de insertar la cláusula «sin perjuicio de ter-
cero y salvo el derecho de propiedad» en los documentos oficia-
les que dan origen á una nueva concesion, como advertencia del
límite de su responsabilidad respecto al concesionario; mas si no
la insertase, deberia sobrentenderse, pues la cláusula existe siem-
pre por voluntad de la ley, y tiene igual fuerza tácita ó expresa.
Así, toda concesion se reputa condicional, y por tanto revoca-
ble en faltando las condiciones del otorgamiento; cautela que dis-
pensa al Gobierno de la obligacion de resarcir daños y perjuicios
al que la obtuvo, si resulta vana ó infructuosa. Tampoco le al-
canza responsabilidad alguna, si por caso fortuito, las aguas con-
cedidas experimentasen disminucion sensible, y tal que hubiese
pérdida ó quebranto para el concesionario.
(1) Real órden de 2 (le Noviembre de 1846 y real decreto de 29 de Abril de 1960.
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA. 	 35
1453.—Cuando la oposicion se funda en perjuicio de tercero,
la cuestion se ventila por los trámites de la via gubernativa, y si
la providencia final causa agravio, procede el recurso contencio-
so con arreglo á las leyes (1).
II. Que en las concesiones de aprovechamiento de aguas pú-
blicas se incluya la de los terrenos necesarios para las obras de
la presa y de los canales y acequias, siempre que sean públicos,
del estado ó del comun de vecinos. — La concesion seria inútil,
si los terrenos adyacentes al cáuce opusiesen una barrera insu-
perable á la derivacion y conduccion de las aguas.
Si pertenecen al dominio público, del estado ó del comun, la
ley ordena la cesion gratuita al concesionario. Si son de propie-
dad particular se allana el obstáculo mediante la avenencia del
dueño ó la imposiciowde la servidumbre forzosa de acueducto; y
en último casó, cuando la concesion represente un interés colec-
tivo de tal naturaleza é importancia que equivalga á una obra de
pública utilidad, habria lugar á la expropiacion, prévia la instruc-
cion de expediente, siendo necesaria.
III. Que las aguas concedidas para un aprovechamiento no se
puedan aplicar á otro distinto sin permiso de la autoridad. Las
concesiones se otorgan con pleno conocimiento de causa y en
virtud de expediente gubernativo que se instruye con audiencia
de los interesados, informes de autoridades y corporaciones,
documentos y pruebas. El Gobierno juzga de la utilidad de la
empresa, y si autoriza aquel uso ó aprovechamiento, la autori-
zacion será en rigor condicional.
Sin embargo pued6 el gobernador de la provincia conceder
permiso para variar el aprovechamiento, siempre que el nuevo
no exija mayor cantidad de agua, ni altere su calidad y pureza,
ni tampoco la altura de la presa, ni la direccion, ni el nivel de
la corriente.
IV. En toda concesion de aguas públicas se debe fijar en me-
tros cúbicos ó en litros por segundo la cantidad concedida; y si
fuese para riego, expresar en hectáreas la extension del terreno
que haya de regarse.
V. Cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho
reconocido y valedero, á toda nueva concesion debe preceder el
(1) Reales órdenes de 14 de Marzo de 1846 y 2 de Setiembre de 1852, real decreto de 29 de
Abril de 1860, art. 2, y ley de aguas, art. 195.
:6	 DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
aforo de las aguas en años anteriores, y no se otorgará sino del
caudal sobrante. En años de escasez no pueden tomar el agua
los nuevos concesionarios, miéntras no estén cubiertas todas las
necesidades de los usuarios antiguos.
1454.—No se necesita practicar el aforo de las aguas estiales
para hacer concesiones de las invernales, primaverales y tor-
renciales que estacional ó accidentalmente no hayan sido apro-
vechadas por los dueños de terrenos inferiores, siempre que la
derivacion se establezca á la altura ó nivel convenientes.
1455.—En los regadíos existentes y regidos por reglas escritas
consuetudinarias, ningun regante puede ser perjudicado ni
menoscabado en el disfrute del agua de su dotacion y uso por la
introduccion de cualquiera novedad en la cantidad, aprovecha-
miento ó distribucion de las aguas en el.tirmino regable.
Esta disposicion confirma otra anterior que prohibe á los par-
ticulares y corporaciones distraer en su orígen ó en su curso las
aguas de manantiales ó rios que de tiempos antiguos riegan
terrenos más bajos, los que no pueden ser despojados del bene-
ficio adquirido en favor de otros, cuyos dueños, por no haber-
las ellos aprovechadó ántes, consagraron el derecho de los po-
seedores (1).
1456.—Pueden ser las concesiones temporales ó perpétuas
voluntad. del Gobierno y del concesionario. La ley de aguas
la duracion de algunas á cierto plazo; pero en esta parte se
halla derogada. El espíritu de libertad penetró en la legislacion
de obras públicas, de suerte que al otorgar una concesion se es-
tipulan las condiciones, lo mismo que al celebrar un contrato (2).
1457.—Son perpétuas, además de las que se obtienen sin li-
mitacion de tiempo, las que llevan por la voluntad de la ley el
sello de la perpetuidad, tales como las de aguas públicas para
riegos, establecimientos industriales ó viveros de peces (3).
Las concesiones temporales no producen los beneficios que
con razon se esperan de las perpétuas, porque nadie aventura
un capital en obras tan costosas como suelen ser por regla ge-
neral las hidráulicas, si no abriga la legítima esperanza de con-
servarlas. Las perpétuas rinden todos los frutos de la propiedad.
(1) Real decreto de 5 de Abril dé 1834,
(2) Ley de aguas, arts. 218 y 254, y decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868, art.(3)
Ley de aguas, arts. 269 y 274, y ley de 5 de Febrero de 1870, art, 8.
LIBRO IV. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA. 	 37
Aquéllas tienen semejanza con las provisionales que daban ori-
gen á una posesion precaria: éstas se comparan á las definitivas
que conferian al concesionario la plenitud de los derechos del
dominio.
1458. Supuesto que las concesiones de aguas públicas seme-
jan á un pacto bajo condiciones necesarias, unas y otras volun-
tarias, caducan:
I. Si son temporales, corrido el plazo.
II. Si son revocables, cuando el Gobierno las anula en uso del
derecho que se ha reservado, corno si el establecimiento flotan-
te, alterando la corriente del rio, ocasionase conocido perjuicio
á los dueños de los predios ribereños, ó estorbase la navegacion
ó flotacion (1).
III. Siempre que la mejor vigilancia de las playas, la policía
urbana 6 rural, ó la concesion de los terrenos para otras empre-
sas de mayor utilidad exijan anular el permiso de levantar cho-
zas 6 barracas de uso no permanente y lo demás que expresa
el núm. 1385 (2).
IV. Si dentro de los seis meses otorgados para hacer labores
de exploracion de aguas subterráneas, el que obtuvo la autoriza-
cion no solicitase la concesion definitiva (3).
V. Si debiendo hacer

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