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Conduccion en Estado Practica N2 Derecho Penal

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Artículo 274°.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción 
“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la 
sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, 
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra 
vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis 
meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y 
dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36° inciso 7). 
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías 
o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la 
sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, 
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será 
no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de 
setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36°, inciso 7)” 
La doctrina nacional establece que el tipo objetivo del delito de Conducción en 
Estado de Ebriedad establece regula la conducta prohibida, que está compuesta por dos 
elementos1 que son necesarios para la configuración del delito, estos son: 
a) La conducción, operatividad o maniobra de un vehículo motorizado, instrumento, 
herramienta, máquina u otro análogo. En principio, de acuerdo a los supuestos de 
la norma debe entenderse por conducción, operatividad o maniobra, a toda acción 
que consiste en manejar y/o manipular, los mecanismos de la dirección de un 
vehículo motorizado u otro análogo desplazándolo en el espacio. Con ello se 
 
1
 Cabrera Freyre, Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III. Lima: Idemsa, 
2016, pp. 579-580 
 
Conducción en Estado de Ebriedad Conducción en Estado de Ebriedad 
 
Prado Romaní, Betsy Angela (13162123)
 
comprueba la necesidad de que la conducción exige la puesta en marcha del objeto 
de riesgo. Ello supone necesariamente que la acción de conducir ha de tener una 
cierta duración temporal y traducirse en el recorrido de un espacio y que haya de 
tomar lugar en la vía pública, de forma que ha de rechazarse si se produce en el 
estacionamiento particular así como en un lugar desolado, criterios de mínima 
lesividad así lo aconsejan. 
b) Encontrarse en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en 
proporción mayor de 0.5 gramos por litro, o bajo el efecto de estupefacientes. 
 
 
 
Tipicidad: Art N° 274 
Sujeto: el sujeto que está realizando el acto en este caso es el sujeto que conduce el 
vehículo en estado de ebriedad. 
Conducta: el verbo en conduce, opera o maniobra estado de ebriedad. 
Sujeto Activo: el sujeto que conduce le vehículo en estado de ebriedad 
Sujeto Pasivo: la Sociedad y este deber es del Estado, el que la represente, porque en 
una sociedad políticamente organizada, el Estado tiene el deber de defenderla, como 
indica el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, que señala: “Son deberes 
primordiales del Estado: (…) proteger a la población de las amenazas contra su 
seguridad” 
Medio: bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o 
sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, en nuestro caso el sujeto 
utiliza un vehículo motorizado. 
Agravante: Las penas se van agravando respecto al nivel de presencia de alcohol en 
la sangre, teniendo como resultado que la persona que tiene mayor de 0.5 gramos-
litro de alcohol en la sangre tendrá una pena de no menor de 6 meses ni mayor a 2 
años. Y si el agente es chofer de transporte público y tiene más de 0.25 gramos-litro 
la pena será no menor de uno ni mayor de tres años. En nuestro caso concreto nos 
 
especifica el grado de nivel de alcohol en la sangre de nuestro sujeto por ello no 
podemos determinar exactamente el nivel de agravante. 
Bien jurídico: seguridad de tráfico y colectividad 
 
 
 
Precisar si los presupuestos planteados se encuadran el tipo penal del art. 274 del 
Código Penal: 
1. El sujeto se encuentra manejando su vehículo en una playa de estacionamiento. 
 
2. El sujeto maneja su vehículo por una trocha; sin embargo en el transcurso de haber 
estado manejando por 20 metros se le acaba la gasolina. El contexto se suscita en un 
ambiente abierto. 
 
3. El sujeto al tener su vehículo sin gasolina lo pone en movimiento pero empujándolo. 
 
4. El sujeto empuja su auto y al llegar a un desnivel se sube al vehículo, llegando el 
vehículo a moverse por la inercia de la bajada 
 
 
 
 
 
1.- El sujeto se encuentra manejando su vehículo en una playa de estacionamiento. 
Sí; porque la peligrosidad se ve hacia los demás usuarios de la playa de 
estacionamiento. 
La denominación “delito de peligro” es un concepto eminente normativo, que 
alude a un juicio de probabilidad de que un bien jurídico pudiera ser lesionado, aun 
cuando dicho daño no llegue a verificarse en la realidad. 
Dado que el hecho que de que el sujeto este conduciendo (manejar los mecanismos 
de la dirección de un vehículo motorizado) el vehículo en dicho estado, se configura lo 
establecido en el art. 274. 
2.- El sujeto maneja su vehículo por una trocha; sin embargo en el transcurso de 
haber estado manejando por 20 metros se le acaba la gasolina. El contexto se suscita 
en un ambiente abierto. 
Sí; porque en el transcurso de los 20 metros antes de acabarse la gasolina, dicha 
acción encuadraba en el tipo penal. 
Ahora bien, las acciones que representan un peligro relevante para el Derecho 
Penal pueden ser sistematizadas en virtud al criterio temporal, obteniéndose entonces 
delitos de peligro inminente, próximo, pasado, presente, actual, futuro, remoto y eventual. 
3.- El sujeto al tener su vehículo sin gasolina lo pone en movimiento pero 
empujándolo. 
No; para que exista conducción, es preciso que el motor del vehículo se ponga en 
marcha y que su desplazamiento sea por impulsos. Desde este punto de vista, no conduce 
quien sólo empuja el vehículo valiéndose del volante para terminar de aparcarlo ya que 
el desplazamiento no se ha verificado por acción del propio motor. 
“(…). La acusación fiscal presentada en juicio, no contiene ningún verbo rector 
del tipo penal (conduce, opera o maniobra), sólo nos trae un caso en donde el imputado 
se encontraba dentro de un vehículo estacionado sobre una berma del frontis de una casa. 
Por ello es que este juzgador concluye que los hechos expuestos no constituyen delito, 
 
por lo cual debe desaprobarse el acuerdo provisional presentado y absolverse por 
atipicidad del acusado Ponce Ferrer.” [Exp. 2993-2016-12] 
4.- El sujeto empuja su auto y al llegar a un desnivel se sube al vehículo, llegando el 
vehículo a moverse por la inercia de la bajada. 
Sí; Porque cuando se pone el vehículo a deslizar por la pendiente, piloteando la 
dirección. En este supuesto, a pesar de que el vehículo se desplaza por acción de la 
gravedad y no por obra de su propio motor, el sujeto ha conducido en tanto que, en un 
buen tramo, ha dirigido el recorrido del vehículo mediante la manipulación de los 
mecanismos de dirección, lo que hace que su maniobra genere idénticos o mayores 
riesgos a los producidos con el motor en marcha. 
Es decir, que aunque el vehículo este con el motor apagado, pero se maniobre los 
mecanismos de dirección, si configura delito.

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