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Escuelas_Régimen_Jurídico_Fiscal_2020_

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Primera edición
Mayo de 1998
Décima séptima edición
Febrero de 2020
Derechos reservados conforme a la Ley,
por el Autor y por la Empresa Editorial.
EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.
Av. Del Taller No. 82 P.A.
Col. Tránsito, Cuauhtémoc
C.P. 06820, Ciudad de México
Tel. Conmutador: 55 5096-5100
Prohibida la reproducción total o parcial
de esta obra por cualquier medio, sin
la autorización escrita del Autor o de esta
Empresa Editorial.
Número de Registro de la CANIEM 564
ISBN-978-607-541-204-7
CONTIENE INFORMACION PUBLICADA EN EL D.O.F. HASTA EL 31
DE DICIEMBRE DE 2019.
LOS COMENTARIOS Y EJEMPLOS EXPUESTOS EN ESTA OBRA SON
RESPONSABILIDAD DEL AUTOR.
IMPRESO EN MEXICO
PRINTED IN MEXICO
INDICE
PROLOGO
ABREVIATURAS
CAPITULO I. ASPECTOS JURIDICOS
1. Los servicios educativos
2. Los fines y criterios educativos
3. Las instituciones educativas
4. La autorización para impartir educación
5. El reconocimiento de validez oficial de estudios
6. Instituciones educativas que no cuenten con reconocimiento 
de validez oficial de estudios
7. Instituciones de capacitación para el trabajo
8. Los educadores
9. La seguridad social
10. El personal administrativo
11. Los integrantes de las instituciones educativas
12. Otros actos o relaciones jurídicas
CAPITULO II. ESCUELAS QUE APLICARAN EL TITULO II DE 
LA LISR
1. Ley del Impuesto Sobre la Renta en 2014
1.1. Escuelas que tributan en Título II a partir de 2014
2. Concepto de persona moral
3. Personas morales con actividad de servicios educativos
4. Escuelas que aplican el Título II de la LISR
5. Principales obligaciones fiscales
5.1. Cálculo del impuesto sobre la renta sobre el resultado 
fiscal
5.2. Determinación del resultado fiscal
5.3. Renta gravable para PTU
5.4. Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
5.5. Pago del impuesto
5.6. Ingresos acumulables
5.6.1. Los servicios de enseñanza como prestación de 
servicios personales independientes
5.6.2. Ingresos no acumulables
5.6.3. Momento en que se considera que se obtienen 
los ingresos
5.6.4. Momento de acumulación de los ingresos de 
una escuela
5.6.5. Otros ingresos acumulables
5.6.6. Gastos por cuenta de terceros
5.6.7. Ingresos por intereses devengados
5.6.8. Ajuste anual por inflación
5.6.9. Las cuentas por cobrar en escuelas no son cré-
ditos
5.6.10. Emisión de los CFDI para ingresos acumulables
5.6.11. Opción de acumulación hasta que se cobran
para personas morales con ingresos hasta 5 
millones de pesos
5.6.12. Emisión de CFDI para acumulación de ingresos
acumulables hasta que se cobran
5.6.13. Cancelación de CFDI y sus efectos en pagos 
provisionales
5.6.14. Emisión de CFDI para acumulación de otros ingresos
acumulables por servicios
5.6.15. Generación CFDI
5.7. Deducciones autorizadas
5.7.1. Requisitos para las deducciones autorizadas
5.7.2. Gastos no deducibles
5.7.3. No deducible los intereses netos que excedan del monto que
resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%
5.7.4. Deducción de inversiones
5.8. Pérdidas fiscales
5.8.1. Actualización de la pérdida fiscal
5.9. Pagos provisionales
5.9.1. Efecto de los CFDI emitidos para determinar el 
pago provisional
5.9.2. Pagos provisionales vía Internet
5.9.3. Disminución de pagos provisionales
6. Deducción inmediata en 2016, 2017 y 2018
7. Dejar sin efectos los certificados de sello digital para expedir CFDI
8. Obligaciones de las escuelas que tributan en el Título II de la 
LISR (artículo 76)
9. Aplicación del decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte (D.O.F.
31 de diciembre 2018) para escuelas del Título II
CAPITULO III. ESCUELAS QUE APLICARAN EL TITULO III DE 
LA LISR
1. Personas morales no contribuyentes
2. Escuelas que no son contribuyentes porque aplican el Título 
III de la LISR con reformas a partir 2014
3. Escuelas que aplicarán Título II a partir del 1o. de enero de 
2014
4. Las escuelas del Título III aplicarán las disposiciones para do-
natarias autorizadas
5. Determinación del remanente distribuible
6. Integrantes de las escuelas como donatarias autorizadas no 
pueden recibir remanente distribuible
7. Ingresos que sí causan impuesto
8. Las escuelas comprendidas en el Título III de la Ley del ISR, 
son personas morales con fines no lucrativos cuando obten-
gan el reconocimiento oficial de estudios
9. Las escuelas prestan servicios a personas distintas a sus miem-
bros
10. No son ingresos gravados para una escuela cuando tenga 
autorización para percibir donativos deducibles por activi-
dades distintas que no excedan del 10%
10.1. Estímulo fiscal para donatarias autorizadas
11. Otros ingresos que no causan impuesto
12. Cuadro que muestra los ingresos que se gravan
13. Presunción de ingresos
13.1. Escuelas que pagan erogaciones exentas a trabajadores
13.2. Pago del impuesto por presunción de ingresos
14. Donativos deducibles
15. Autorización a las escuelas para recibir donativos deducibles
16. Requisitos para ser consideradas como instituciones autori-
zadas para recibir donativos deducibles
16.1. Información mensual de donativos recibidos superio-
res a $ 100,000.00 en efectivo
16.2. Información de las operaciones con partes relacionadas
17. Donatarias autorizadas podrán optar por sujetarse a un pro-
ceso de certificación
18. Asociaciones o sociedades civiles que se constituyen con el 
propósito de otorgar becas
19. Otros requisitos para los donativos a instituciones de ense-
ñanza
19.1. Modificar Estatutos Sociales con Cláusula Irrevocable 
de Transmisión de Patrimonio
20. Requisitos para la deducción de los donativos
21. Donativos en especie
22. Expedición de CFDI por donativos
23. Publicación del directorio de las organizaciones civiles y fidei-
comisos autorizados para recibir donativos deducibles
24. Vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles
25. Solicitud de nueva autorización para recibir donativos dedu-
cibles, en caso de pérdida de vigencia, revocación o no re-
novación
25.1. Renovación de la autorización para recibir donativos 
para el ejercicio fiscal 2020
26. Informar sobre la transparencia y control administrativo de las 
donatarias autorizadas
27. Otras obligaciones fiscales
27.1. Contabilidad
27.2. Comprobantes fiscales
27.3. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las 
personas físicas en pagos por servicios educativos
27.4. Retención de impuestos y constancias
27.5. Escuelas obligadas a presentar declaración anual de 
ingresos y erogaciones
28. Cuadro de obligaciones fiscales
29. Ingresos y deducciones
29.1. Estado de resultados
30. Gobierno corporativo para donatarias autorizadas
31. Exentas del IVA las enajenaciones de bienes y por la prestación de
servicios que realicen las donatarias autorizadas
CAPITULO IV. REGIMEN FISCAL DEL PERSONAL DE UNA 
ESCUELA
1. Ingresos por salarios y en general por la prestación de un ser-
vicio personal subordinado
1.1. Cálculo de la retención del ISR
1.2. Cálculo del ISR causado
1.3. Caso en que resulta impuesto a retener
1.4. Cálculo del impuesto anual
1.5. Obligaciones fiscales de los trabajadores
1.6. Obligaciones fiscales de las escuelas como patrones
1.6.1. Aviso de suspensión y reanudación de actividades de trabajadores
1.7. Del impuesto del 3% sobre nóminas
2. Ingresos por la prestación de un servicio profesional
2.1. Obligación de retención del ISR por pagos de servicios
profesionales
2.2. Retención del IVA
2.3. Honorarios asimilados a sueldos
3. Profesores y personal académico
4. IMSS, SAR
CAPITULO V. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
1. Sujeto del impuesto
2. Objeto del impuesto
3. Tasa del impuesto
4. Pago del impuesto
5. Retención del IVA
6. Momento de causación del IVA en prestación de servicios in-
dependientes
7. Acreditamiento del IVA cuando sea efectivamente pagado
7.1. Requisitos del acreditamiento del IVA
7.2. Ajuste al acreditamiento de inversiones (artículo 5-A)
7.3. Proporción del IVA acreditable del año de calendario in-
mediato anterior (artículo 5-B)
7.4. Proporción del IVA acreditable (artículo 5-C)
7.5. Requisitos adicionales
8. Pagosmensuales del IVA
8.1. Cálculo y monto del pago mensual
9. Operaciones gravadas para escuelas
10. Prestación de servicios independientes
10.1. Concepto de prestación de servicios personales inde-
pendientes
11. Servicios exentos
11.1. Servicios de enseñanza exentos y gravados
11.2. Acreditamiento de inversiones
12. Servicios gratuitos
13. Concepto de prestación de servicios en el país y servicios digitales
14. De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin
establecimiento en méxico
15. Base del impuesto
16. Pagos de socios para cubrir pérdidas tratándose de escuelas
17. Saldos a favor
17.1. Acreditamiento de saldos a favor del IVA en pagos men-
suales
17.2. Devolución de saldos a favor del IVA en declaraciones 
mensuales
17.2.1. Solicitud de devolución de saldos a favor
17.2.2. Plazo para efectuar la devolución
17.2.3. Formato electrónico de devolución (FED)
17.3. Devolución de impuestos indirectos a la persona que 
pagó el impuesto trasladado
17.4. Negativa de la devolución
18. A partir de 2019 no aplica la compensación universal
18.1. Compensación de saldos a favor generados hasta el 
31 de diciembre de 2018
18.2. Requerimiento de pólizas en devoluciones y compen-
saciones por la autoridad
19. Obligaciones de los contribuyentes
20. Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte (D.O.F. 31
diciembre 2018) escuelas que estén gravadas con el IVA
CAPITULO VI. PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN 
LAS UTILIDADES (PTU)
1. Ley Federal del Trabajo
2. Resolución de la Quinta Comisión Nacional de la PTU
3. Utilidad para efectos del reparto
4. Obligados a efectuar reparto
5. No son sujetos del reparto
6. Las escuelas obligadas al pago de la PTU
7. Límite de la PTU hasta un mes de salario
8. Reparto de las escuelas del Título II de la LISR
9. Ejemplo para la determinación de la PTU
10. Los anticipos a socios son deducibles para PTU
11. Las escuelas que tributan en el Título III de la LISR podrán no 
estar obligadas a pagar PTU
12. Disminuible la PTU
CAPITULO VII. REGIMEN FISCAL DE SOCIOS INTEGRANTES 
DE UNA ESCUELA
1. Integrantes de S.C. o A.C. del Título II
2. Distribución de dividendos o utilidades de una escuela del 
Título II a sus socios
3. Integrantes de una escuela constituida como una sociedad 
mercantil
4. Integrantes de una escuela que se constituye como S.C. o 
A.C. y tiene autorización para recibir donativos deducibles, 
del Título III de la LISR
5. Personas morales integrantes de una escuela constituida 
como S.C. o A.C.
6. Integrantes, residentes en el extranjero, de una escuela cons-
tituida como S.C. o A.C.
CAPITULO VIII. ENAJENACION DE ACCIONES, DIVIDENDOS 
(CUFIN), LIQUIDACION Y REDUCCION DE 
CAPITAL (CUCA)
1. Concepto
2. Enajenación de títulos en sociedades civiles
3. Enajenación de participación en asociaciones civiles
4. Dividendos y cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) en socie-
dades civiles
4.1. Dividendos que no proceden de CUFIN
4.2. Ejemplo
5. Distribución de utilidades en una asociación civil
5.1. Reembolso a los socios por reducción de capital o por 
liquidación de una sociedad civil
6. Cuenta de capital de aportación actualizada (CUCA)
6.1. Presunción de utilidades por reducción de capital
6.2. Capital contable actualizado
6.3. Reembolso por reducción de capital o liquidación de 
una S.C. del Título II a un socio persona moral
6.4. Reembolso a los socios por reducción de capital o por 
liquidación de una asociación civil del Título II
APENDICE
Artículo 3o. Constitucional
Ley General de Educación
Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Acuerdo del H. Consejo Técnico del IMSS
PROLOGO
La prestación de los servicios educativos asume diversas modalidades.
Desde la obligación cuyo cumplimiento corresponde al Estado, que otorga los
servicios a través de sus diversas instancias y mediante instituciones con
diferentes estructuras organizativas, hasta la actividad que los particulares
llevan a cabo, a través de las más variadas formas.
Cada una de tales modalidades cubre una parte del amplio espectro, cuyo
aspecto fundamental, pero no único, concurre a la integración del
denominado “sistema educativo nacional”. En efecto, la educación impartida
por el Estado a través de las instancias federales, estatales y municipales, así
como por conducto de los organismos descentralizados, y la que impartan los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez de estudios,
tiene el carácter de servicio público y las instituciones que lo prestan forman
parte del sistema educativo nacional.
El servicio educativo, sin embargo, no se agota en ello. Otras actividades
que en su conjunto contribuyen también al desarrollo integral de los
individuos, de sus facultades, talentos y actitudes, son realizadas tanto por el
Estado como por los particulares.
En la obra que el lector tiene en sus manos habremos de referirnos sólo a la
actividad de los particulares. Aun cuando parte de los tópicos tratados pueden
ser considerados como aplicables a los organismos públicos, el desarrollo ha
sido realizado teniendo en mente la actividad privada y, especialmente, los
entes particulares cuyo propósito es la prestación de servicios educativos en
sus diversos rubros, sean o no integrantes del sistema educativo nacional.
En el primer capítulo, tratamos las cuestiones jurídicas, únicamente en
cuanto son relevantes como base o antecedente de la problemática fiscal, que
constituye la parte central del texto. A partir de la disposición constitucional
y con base en los preceptos en vigor de la Ley General de Educación,
abordamos los puntos que consideramos indispensables para configurar esa
base o antecedente, remitiéndonos también a otros ordenamientos legales, en
cuanto, como parte del orden jurídico nacional, atañen a la actividad de las
organizaciones educativas de carácter privado.
La parte de análisis de las disposiciones fiscales constituye un
acercamiento, con definidos propósitos prácticos, a la problemática que viven
las instituciones educativas. Quienes tengan a su cargo la dirección,
administración, operación o supervisión de estas instituciones, encontrarán
una importante guía para el debido cumplimiento de las obligaciones que les
corresponden. Paso a paso, con profusión de ejemplos, podrán allegarse la
información necesaria para el conocimiento del sistema jurídico-fiscal, en lo
concerniente a los más frecuentes deberes de carácter tributario a su cargo.
Confiamos en que las páginas que siguen serán de utilidad para todos los
que busquen asomarse al complejo entramado de los ordenamientos fiscales;
si así es, habremos cumplido el propósito que nos fijamos al prepararlas.
ABREVIATURAS
A.C. Asociación Civil
CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet
CFF Código Fiscal de la Federación
CUCA Cuenta de Capital de Aportación
CUFIN Cuenta de Utilidad Fiscal Neta
ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
LGE Ley General de Educación
LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta
LSS Ley del Seguro Social
RISR Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
RMF Resolución Miscelánea Fiscal
SAT Servicio de Administración Tributaria
S.C. Sociedad Civil
SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público
UMA Unidad de Medida y Actualización
CAPITULO I. 
ASPECTOS JURIDICOS
Nos hemos propuesto exponer en esta parte algunos comentarios en relación
con los aspectos jurídicos que atañen a las instituciones educativas de
carácter particular. Centramos la atención en aquellas cuestiones que
resultarán relevantes para el examen de la situación fiscal correspondiente.
Las instituciones educativas, los actos que realizan, las relaciones jurídicas
de las que son parte, se encuentran reguladas por la suma total de las normas
jurídicas que constituyen el orden jurídico mexicano. Solamente para efectos
de la exposición y sin perder de vista el complejo total como una unidad, es
posible separar o aislar ciertas disposiciones.
Así, nos referimos en primer lugar a losaspectos generales y, enseguida, a
los efectos fiscales correspondientes. Unas y otras disposiciones, insistimos,
integran el orden jurídico correspondiente.
Una institución educativa es, en primer término, una persona; como tal, hay
una red de normas jurídicas que la tiene por centro. Sin embargo, tales
normas jurídicas son comunes a otras personas semejantes, de modo que la
diferencia en relación con la que nos ocupa radica exclusivamente en los
fines que persigue o la actividad que realiza. Por tanto, nuestra referencia será
a estos fines o actividades y no propiamente a la constitución y operación de
la persona jurídica.
De la misma manera, la persona jurídica -institución educativa- con motivo
de su operación realiza una serie de actos y constituye relaciones jurídicas
cuya regulación es común a todos los actos y relaciones semejantes. Al
referirnos a ellos haremos mención exclusivamente a lo que de específico
puedan tener, en cuanto el matiz sea significativo para los efectos de aclarar o
precisar el régimen de las instituciones educativas y siempre que -insistimos
también-, ello sea relevante para el examen de la situación fiscal de las
mismas.
1. LOS SERVICIOS EDUCATIVOS
Educar, en el sentido original de la palabra, implica dirigir, encaminar.
Constituye una obra social por excelencia cuyo propósito es la formación
integral del individuo, el desarrollo armónico de todas sus facultades. Más
allá de la enseñanza o instrucción, necesaria pero parcial, pues se concreta en
aspectos señalados del saber o las prácticas sociales, la educación tiene una
función totalizadora.
Su importancia no requiere de encomio; se impone a todos con evidencia.
Por ello, todos los órdenes jurídicos hacen de la educación objeto de
regulación normativa.
En el caso de México se encuentra consagrada como un derecho
fundamental; pero constituye también una obligación en sus niveles
preescolar, 
primaria y secundaria. Con ese doble carácter es objeto de regulación
constitucional y legal; numerosas disposiciones de diverso carácter y
contenido componen su régimen jurídico específico.
La prestación de los servicios educativos -pues educar constituye un
servicio- tiene reconocido en los ordenamientos jurídicos el carácter de
servicio público no solamente cuando es realizada por el Estado o los
organismos descentralizados, sino inclusive cuando la prestación del mismo
la llevan a cabo los particulares, siempre que para ello cuenten con la
autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. De ahí que la
prestación del servicio en tal circunstancia sea objeto de reglas que
condicionan y obligan a quienes lo otorgan, pero también de tratamientos
especiales que benefician a los prestadores del mismo.
Al lado del servicio público educativo, los particulares pueden prestar
también los que podrían denominarse “servicios privados”, que comprenden
aquellas actividades que no son objeto de autorización o de reconocimiento
de validez oficial y cuya reglamentación, en lo que corresponde al servicio
educativo propiamente tal, se reduce a la obligación de mencionar en su
documentación y publicidad tal situación.
El carácter de servicio público lo determina, en general, el artículo 1o. de la
LGE, pero lo reitera el artículo 146 respecto de la educación impartida por
particulares, que a su vez hace referencia a la autorización y al
reconocimiento de validez oficial de estudios; la obligación de hacer mención
que se trata de estudios sin reconocimiento de validez oficial, en su caso, está
dispuesta en el artículo 150 de la misma ley. La situación jurídica de unos y
otros servicios es, obviamente, distinta.
Tanto desde el punto de vista jurídico general, como desde el punto de vista
fiscal, las instituciones jurídicas y los actos relativos a la prestación del
servicio educativo reciben un trato diferente, de ahí que sea importante aludir
a la situación que en cada caso les corresponde. En otras palabras, cuando el
servicio educativo se refiere a estudios que requieren de autorización o de
reconocimiento de validez oficial, las instituciones educativas que los
imparten tienen un tratamiento diferente respecto de aquellas que imparten
servicios educativos que no cuentan con la autorización o reconocimiento de
validez oficial. Esto es particularmente trascendente en el terreno fiscal, como
tendremos ocasión de exponerlo en la segunda parte de esta obra.
2. LOS FINES Y CRITERIOS EDUCATIVOS
El artículo 3o. Constitucional confía a los particulares la facultad de
impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Sin embargo, por lo que
corresponde a la prestación del servicio público, el otorgamiento de la
autorización o el reconocimiento de validez de los estudios condiciona a
quien lo presta a llevarlo a cabo en los términos dispuestos por la ley y, en
especial, a sujetarse a los criterios y con apego a los fines dispuestos por el
mismo precepto constitucional y la ley correspondiente (LGE). La falta de
cumplimiento de tales criterios y fines puede dar lugar a la revocación de la
autorización o al retiro del reconocimiento de validez oficial de los estudios.
Los fines y criterios aludidos se encuentran dispuestos por el artículo 3o.
Constitucional en el segundo párrafo y en la fracción II, y son desarrollados
por los artículos 15 y 16 de la LGE. A continuación transcribimos el texto de
estos últimos artículos:
ARTICULO 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes
fines:
I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos,
para que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la
mejora continua del Sistema Educativo Nacional;
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor
fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de
una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social
en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la
integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la
corresponsabilidad con el interés general;
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva,
y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los
derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas;
IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el
conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos
patrios y las instituciones nacionales;
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la
tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo
constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la
solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de
respeto a las diferencias;
VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la
independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los
derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el
respeto entre las naciones;
VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza
de la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e
intercambio intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así
como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de
las diversas regiones del país;
VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de
capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la
conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el
desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;
IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para
transformar la vida pública del país; y
X. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país.
ARTICULO 16. La educación que imparta el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los
resultados del progresocientífico; luchará contra la ignorancia, sus
causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la
formación de estereotipos, la discriminación y la violencia,
especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como
personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social,
debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la
transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno.
Además, responderá a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como
una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de
vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural
del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la
educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas,
al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la
defensa de nuestra soberanía e independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad
y acrecentamiento de nuestra cultura;
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de
las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y
evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o
de personas;
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima
de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias,
a efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos
de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de
violencia;
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el
desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio
climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el
consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de
conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las
actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como
elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la
persona y la sociedad;
VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la
educación de todas las personas, para lo cual combatirá las
desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de
género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad
social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que
asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno
en los servicios educativos;
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los
educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la
participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la
accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre
personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes
concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del
reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social;
IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las
capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas,
socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su
bienestar y contribuir al desarrollo social; y
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los
procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de
los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el
fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
El acatamiento de los fines y criterios mencionados constituye una
obligación jurídica para las instituciones educativas correspondientes; a
través de ellos se busca conseguir las finalidades constitucionales, que
convierten a la educación en un medio para la integración nacional.
3. LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
El facultamiento genérico que la Constitución y la LGE conceden a los
particulares para impartir educación en todos sus tipos y modalidades permite
afirmar que, para recibir la autorización o el reconocimiento de validez oficial
de estudios, no se requiere contar con una forma jurídica determinada. Es
decir, tanto las personas físicas, como las personas morales constituidas bajo
cualquier modalidad, pueden recibir tal autorización o reconocimiento de
validez oficial.
La LGE, sin embargo, al referirse a la prestación del servicio por los
particulares, hace referencia a las instituciones educativas y la idea de
instituciones sugiere la de una entidad jurídica colectiva, es decir, de una
forma o estructura de organización social de carácter colectivo cuyos fines
adquieren permanencia. Por lo tanto es conveniente aludir a las formas
asociativas como las adecuadas para la prestación del servicio.
De las tres formas básicas de asociación que nuestros ordenamientos
regulan –la asociación civil, la sociedad civil y las sociedades mercantiles–,
es la primera la que aparece como la forma natural de organización para la
prestación de servicios educativos. No obstante, insistimos, cualquier forma
jurídica es procedente.
Si lo anterior es así desde el punto de vista general, es necesario advertir, sin
embargo, que la forma de organización tendrá efectos en el terreno fiscal.
Veamos algunas consideraciones sobre este punto.
Toda forma asociativa implica la reunión de dos o más personas que
combinan sus bienes y esfuerzos para la realización de un fin común que,
siendo lícito, no sea enteramente transitorio. El cumplimiento de los
requisitos que en cada caso dispone la ley permite la adquisición de la
personalidad jurídica; es decir, el reconocimiento de que ha nacido al mundo
jurídico una persona que es distinta de la de todos y cada uno de sus
integrantes. Esta persona tendrá su propio patrimonio y sus propios derechos
y obligaciones; entre éstas, las de carácter fiscal.
El artículo 1o. del CFF dispone que “Las personas físicas y las morales,
están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes
fiscales respectivas...”. Esta disposición no hace distinción alguna en relación
con los distintos tipos de personas morales, ya que de un modo o de otro
todas las personas morales estarán afectas al cumplimiento de obligaciones
fiscales, inclusive la de pago de las contribuciones, cuando se ubiquen en
alguno de los supuestos previstos por las leyes respectivas.
Hasta aquí, la diferencia en la organización parecería irrelevante; sin
embargo, no lo es.
En efecto, el análisis de las leyes fiscales conduce al señalamiento de las
diferencias a que aludimos; por ejemplo, la LISR, cuando regula lo relativo a
las personas morales, hace una gran distinción entre personas morales
contribuyentes y personas morales no contribuyentes (ahora denominadas
Personas Morales y Personas Morales con Fines no Lucrativos,
respectivamente), sustentada, fundamentalmente, en el carácter jurídico de la
persona moral respectiva.
Por persona moral contribuyente, la LISR, en su artículo 7o., considera en
general, a todas las sociedades mercantiles, así como a las sociedades y
asociaciones civiles; mientras que por persona moral con fines no lucrativos,
según su artículo 79, fracción X, se debe entender a las “Sociedades o
asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas
por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que
sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos de esta Ley”. En este caso, como se advierte, la forma
asociativa, por una parte, y las circunstancias de prestación del servicio, por
otra, serán determinantes del régimen fiscal.
En otras palabras, una institución educativa podrá asumir cualquier tipo
asociativo,en cuanto la ley de la materia no hace condicionamiento alguno al
respecto; sin embargo, la elección de la forma de organización resultará
relevante para la determinación del régimen fiscal aplicable, pues únicamente
una sociedad civil o una asociación civil estarán en posibilidad de ser
consideradas como “Personas Morales con Fines no Lucrativos”, siempre
que, además, cuenten con la autorización o el reconocimiento de validez
oficial para los estudios que impartan y, además, que sean consideradas como
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la
propia ley. Este último requisito ha implicado un cambio sustancial, pues
determina el régimen fiscal aplicable, como se expone en la parte conducente.
Una sociedad mercantil (constituida bajo cualquiera de los tipos societarios:
sociedad en nombre colectivo; sociedad en comandita simple; sociedad de
responsabilidad limitada; sociedad anónima; sociedad en comandita por
acciones) será siempre contribuyente, en razón de que su naturaleza mercantil
está determinada por la forma de su constitución y no por los propósitos o
actividades que constituyan su objeto social. Dicha mercantilidad, sin
embargo, no le impide tener como objeto la prestación de servicios
educativos, pues dicha forma asociativa admite la realización de cualquier
actividad lícita.
Una Sociedad Civil o una Asociación Civil cuyo objeto sea la prestación de
servicios educativos, en cambio, podrán tener o no el carácter de sujetos
contribuyentes, dependiendo de si cuentan o no con la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios y, además, de si son
consideradas o no como instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles, carácter que solamente le puede ser atribuido a una sociedad civil
o a una asociación civil, por así disponerlo la ley.
4. LA AUTORIZACION PARA IMPARTIR EDUCACION
En otro punto hemos señalado que la Constitución (artículo 3o., fracción
VI) faculta a los particulares para impartir educación en todos sus tipos y
modalidades. Esta facultad, sin embargo, encuentra dos limitaciones
fundamentales, cuando se trata de la educación inicial, preescolar, primaria,
secundaria y normal; es decir, los niveles que tienen carácter obligatorio y la
que tiene como propósito formar educadores:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que
establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y
programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo
segundo; y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder
público, en los términos que establezca la ley.
La LGE, por su parte, dispone que la autorización será específica para cada
plan de estudios (artículo 146) y tiene como efecto incorporar a la institución
al sistema educativo nacional; es decir, que los estudios correspondientes
tengan validez en toda la República (artículos 31 y 141).
5. EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
Cuando se trate de estudios diferentes a los ciclos educativos de primaria,
secundaria o normal, los particulares podrán impartirlos previa obtención del
reconocimiento de validez oficial de estudios, que será otorgado por las
autoridades educativas cuando se dé cumplimiento a los requisitos y
obligaciones respectivas.
El efecto del reconocimiento de validez oficial de estudios es también la
incorporación de la institución al sistema educativo nacional (artículo 146
LGE) y, por tanto, la validez en toda la República de las constancias,
diplomas, títulos o grados académicos que confieran (artículo 141 LGE).
Por su importancia, para los efectos de la obtención de las autorizaciones
para impartir educación o el reconocimiento de validez oficial de estudios,
transcribimos a continuación los siguientes preceptos de la LGE, que
contienen los requisitos y las obligaciones a que deben sujetarse las
instituciones educativas:
ARTICULO 147. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez
oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para
impartir educación;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la
autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades
competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones
aplicables; y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante
considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial,
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la
formación de maestros de educación básica.
ARTICULO 149. Los particulares que impartan educación con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios
deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades
educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y
mantenerlos actualizados;
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las
cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos
inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por
nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse
a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad
extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje
mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión
voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención
del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas
que haya establecido el particular. Corresponde a la Secretaría la
asignación de las becas a las que se refiere esta fracción, con la
finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto
emitirá los lineamientos mediante los cuales se realizará dicha
asignación en comités en los que participarán representantes de las
instituciones de particulares que impartan educación en los términos de
la presente Ley;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 147 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia
que las autoridades competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información
necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para
seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos
para tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de
estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de
esta Ley y demás disposiciones aplicables; y
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de
domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando
dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al
procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé
inicio al procedimiento de retiro o revocación.
Véase el “Acuerdo número 243 por el que se establecen las bases generales
de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios”, expedido
por el Secretario de Educación, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 27 de mayo de 1998. También el Acuerdo 279, publicado en
el Diario Oficial de la Federación del 10 de julio de 2000, que establece los
trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez
oficial de estudios del tipo superior.
Asimismo, ha sido emitido el “Acuerdo número 17/11/17 por el que se
establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento
de validez oficial de estudios del tipo superior”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 13 denoviembre de 2017 (Tercera Sección). Este
acuerdo es aplicable para todos los estudios de tipo superior, en todos sus
niveles y modalidades, abrogando y derogando las disposiciones emitidas con
anterioridad sobre esta materia. La publicación contiene, además, los
siguientes formatos:
1. Solicitud de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.
2. Solicitud de Nuevo Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del
Tipo Superior por cambio de Titular.
3. Solicitud de Nuevo Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del
Tipo Superior por cambio de domicilio.
4. Solicitud de Nuevo Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del
Tipo Superior por cambio del Plan de Estudio.
5. Aviso de Cambios.
6. Formatos físicos de Actas, Títulos, Diplomas y Grados.
7. Formato Electrónico de Certificado.
6. INSTITUCIONES EDUCATIVAS QUE NO CUENTEN CON
RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
Como parte de la garantía constitucional dispuesta por el artículo 5o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la libertad
de profesión, industria, comercio o trabajo, una institución educativa puede
prestar servicios en esta materia, sin contar con el reconocimiento de validez
oficial de estudios, con la única condición de que haga constar tal
circunstancia en la documentación o publicidad correspondiente, como lo
dispone el artículo 150 de la LGE. Esta posibilidad no alcanza, sin embargo,
a la impartición de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal
y para la formación de maestros de educación básica, en cuyo caso se
requiere siempre de la previa autorización, como lo dispone el artículo 146:
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los
antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial
de estudios.
Ostentarse como institución incorporada (con autorización o
reconocimiento de validez oficial) sin serlo; no hacer notar que se trata de
estudios sin reconocimiento de validez oficial; o actuar sin autorización,
cuando corresponda, da lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por
la ley; entre ellas, la clausura del plantel respectivo (artículo 170 LGE).
Según el artículo 148, los particulares que impartan estudios con
autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación
que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su
calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo,
modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la
autoridad que lo emitió.
Lo anterior implica que la educación de tipo medio-superior, la superior, la
de carácter inicial, la especial o para adultos y la que corresponde a la
formación para el trabajo, pueden ser impartidas sin reconocimiento de
validez oficial de estudios; sin embargo, los títulos, certificados, constancias,
diplomas o grados no tendrán validez, aunque la ley dispone (artículo 144
LGE) que pueden adquirir validez oficial mediante su “revalidación”, cuando
sean equiparables los estudios a los realizados dentro del sistema educativo
nacional.
La educación, en cuanto corresponde no solamente a la enseñanza, sino a la
adquisición de toda clase de conocimientos, habilidades y destrezas,
constituye un servicio de gran amplitud. Será público, si las instituciones se
integran al sistema educativo nacional, pero en su carácter de servicio privado
abarca todo género de enseñanza, capacitación o entrenamiento. Así,
instituciones dedicadas a la enseñanza de idiomas, de música, de danza, de
pintura, de deportes, de manejo, para no aludir sino a ciertos ejemplos
conocidos, constituyen prestadoras del servicio educativo.
Para los fines de este estudio, en su parte fiscal, podríamos señalar que la
consecuencia de pertenecer o no al sistema educativo nacional traerá como
consecuencia el diverso régimen o tratamiento al que se encontrarán
sometidos los actos de las instituciones respectivas. En otras palabras, contar
con la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios será
definitivo, con independencia del requisito de ser considerada institución
autorizada para recibir donativos deducibles.
7. INSTITUCIONES DE CAPACITACION PARA EL TRABAJO
El artículo 123 Constitucional dispone en su fracción XIII que: “Las
empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar
a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley
reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme
a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación”.
Por su parte, el Título Cuarto, Capítulo III Bis, artículos 153-A al 153-X de
la LFT, regula lo relativo a la “Capacitación y Adiestramiento de los
Trabajadores”.
La capacitación y adiestramiento es parte de la educación, como lo
menciona el artículo 45 de la LGE y tiene como propósito la adquisición de
conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe
desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante
alguna ocupación o algún oficio calificados. Sin embargo, es necesario ubicar
la situación de la institución que a ello se aboque, pues la propia LGE
confiere a la formación para el trabajo un carácter adicional y
complementario respecto de la capacitación prevista como obligación laboral.
En virtud de lo anterior, las instituciones capacitadoras deberán obtener las
autorizaciones y registros que dispone la LFT, otorgados por la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
Una institución capacitadora puede prestar el servicio impartiendo
educación con reconocimiento de validez oficial de estudios o sin dicho
reconocimiento. En el primer caso, los certificados, constancias o títulos,
además de los efectos correspondientes al sistema educativo nacional, podrán
ser inscritos, para efectos laborales, en los registros de habilidades laborales a
que se refieren los artículos 153-W y 537 fracción IV de la LFT.
En el Diario Oficial de la Federación del día 14 de junio de 2013 fue
publicado el “Acuerdo por el que se dan a conocer los criterios
administrativos, requisitos y formatos para realizar los trámites y solicitar los
servicios en materia de capacitación, adiestramiento y productividad de los
trabajadores”, de acuerdo con estas reglas se lleva a cabo el registro ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social de los agentes capacitadores y los
planes y programas de capacitación.
La LGE dispone, en materia de capacitación para el trabajo, lo siguiente:
ARTICULO 83. La formación para el trabajo deberá estar enfocada
en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes,
que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva,
mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará
poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin
de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
La Secretaría, establecerá un régimen de certificación referido a la
formación para el trabajo en los términos de este artículo, aplicable en
toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando
conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades –intermedios o
terminales– de manera parcial y acumulativa, independientemente de la
forma en que hayan sido adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales
competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda
la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades,
destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como de los
procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las
demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a
requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las
instituciones públicas y los particulares señalados en estos
lineamientos, en cuyadeterminación, así como en la decisión sobre los
servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos, las
autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan
considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos
sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se
imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones
privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás
particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos
del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación
prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8. LOS EDUCADORES
La LGE contiene un Título Cuarto, denominado “De la revalorización de las
maestras y los maestros”, entre cuyas disposiciones se encuentra el artículo
93 que establece que, “Para ejercer la docencia en instituciones establecidas
por el Estado en educación básica y media superior, las promociones en la
función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos,
se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros”. Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación correspondiente al 30 de septiembre de 2019, aunque sus
disposiciones solamente hacen referencia a las relaciones de los docentes con
las instituciones de carácter público.
Toda institución educativa, para el cumplimiento de sus propósitos, debe
contar con personal docente que acredite la preparación adecuada para
impartir educación. En los términos del artículo 147 de la LGE, para ejercer
la docencia en instituciones con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que señalen
las autoridades educativas. Esto constituye parte de la vigilancia que ejercen
las autoridades.
La institución podrá establecer relación con los educadores a través de dos
medios: como prestadores de servicios profesionales independientes,
mediante la celebración del contrato civil respectivo; o como trabajadores. El
carácter de la relación dependerá de la naturaleza del servicio.
Tengamos en cuenta que conforme a lo que dispone el artículo 21 de la
LFT, la existencia del contrato y de la relación de trabajo se presume por el
hecho de la prestación de un servicio. Por lo tanto, será de carácter laboral la
relación que normalmente se establecerá, teniendo en cuenta la permanencia
de la actividad.
Aun cuando resulte discutible la afirmación diríamos que, por lo general,
habrá una relación laboral entre la institución y los educadores y solamente
de manera excepcional se podría constituir una relación de prestación de
servicios profesionales de carácter civil.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado diversas Tesis de
Jurisprudencia, con base en las cuales es posible aseverar la existencia de la
relación laboral. Como ejemplo, tomemos las siguientes, publicadas en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, p.p.
262 y 263.
PROFESIONISTAS, CARACTERISTICAS DE LA RELACION
LABORAL TRATANDOSE DE. Si un profesionista presta
regularmente sus servicios a una persona mediante una retribución
convenida, pero además existe una subordinación consistente en
desempeñar el profesionista sus actividades acatando las órdenes de
quien solicitó sus servicios, en forma y tiempo señalados por éste, es de
concluirse que la relación existente es de naturaleza laboral y no civil,
aun cuando en el documento en que se hizo constar el contrato
celebrado, se le hubiera denominado a éste “de prestación de
servicios”.
PROFESIONISTAS, CUANDO SON SUJETOS DE DERECHO
OBRERO. Si se comprueba que un profesionista presta sus servicios
por honorarios mensuales convenidos y conforme a las instrucciones u
orientación del director del establecimiento, con un sueldo o salario
fijo, o sea, bajo su dependencia económica, se reúnen todos y cada uno
de los requisitos que la Constitución General requiere para que haya un
verdadero contrato de trabajo.
PROFESIONISTAS, TRABAJO DE LOS. El trabajo objeto de la
protección legislativa fue el asalariado, el sujeto a jornal o sueldo, pero
no el profesional, cuando se preste en ejercicio de un empleo; y en los
debates del Constituyente se declaró, de modo categórico, que en el
artículo 123 no quedó comprendido ni el trabajo de los abogados, ni el
de los médicos, ni el de los farmacéuticos, ni, en general, el trabajo de
las otras profesiones de las clases elevadas, que deben regirse por otra
ley. La prestación de servicios profesionales, en general, no está
incluida en el artículo 123 Constitucional; pero también sin duda
alguna, los profesionistas pueden celebrar y de hecho celebran en
muchos casos, un contrato de trabajo, como cuando entran al servicio
de una empresa, o de un particular como empleados; entonces el
profesionista es un verdadero asalariado, y su trabajo está comprendido
dentro de lo dispuesto por el tan repetido precepto, pero no por el hecho
de que al ejercer su profesión trabaje, sino porque su trabajo profesioal
lo desempeña, como empleado, por un sueldo o salario.
De acuerdo con lo expuesto, la relación jurídica entre la institución
educativa y los educadores a su servicio será de carácter laboral. Sin
embargo, puede también establecerse una relación de carácter civil, por
ejemplo, cuando se contrate a expositores para conferencias o seminarios,
para cursos especiales, para formación de profesores, para la realización de
alguna investigación o en general, para la realización de actividades de
carácter académico que no formen parte de las actividades ordinarias o
regulares de la institución.
Dada la presunción legal que hemos mencionado, en caso de controversia
entre la institución educativa y los educadores o frente a alguna autoridad,
tocará a la propia institución educativa destruir la presunción, demostrando
que la relación es de carácter civil y no de trabajo.
9. LA SEGURIDAD SOCIAL
Si la relación que se establece con los educadores es de carácter laboral, se
dará lugar a todas las consecuencias que contractual y legalmente
correspondan. En particular, la institución educativa deberá cumplir con las
obligaciones que como patrón disponen las leyes en materia de seguridad
social.
La LFT dispone la obligación de efectuar aportaciones al INFONAVIT, 
como medio para dar cumplimiento a la obligación constitucional de
proporcionar habitaciones a los trabajadores. Por esta razón, el propio 
INFONAVIT ha formulado el criterio que a continuación citamos, en el que
precisa la obligación cuando se trata de maestros:
“TRABAJADORES CONTRATADOS POR DIA O INCLUSIVE
POR HORAS. LOS PATRONES EN GENERAL, ESTAN
OBLIGADOS A PAGAR APORTACIONES HABITACIONALES
POR LOS: Por todo trabajador contratado por día e inclusive por
horas, el patrón debe cumplir con las obligaciones laborales que le
señala el artículo 29 de la Ley del INFONAVIT; es decir, inscribir a
todos los trabajadores ante dicho Instituto y efectuar aportaciones
habitacionales por las cantidades devengadas sobre la base del 5% del
salario integrado que perciban.
Si bien es cierto, que en la práctica podría distinguirse entre trabajador
eventual y trabajador por día, también lo es que desde la perspectiva de
la legislación laboral la naturaleza de los servicios prestados en ambas
situaciones resulta equivalente. En efecto, ambos tipos de trabajadores
realizan actividades con carácter accidental que, desde luego,
establecen una relación laboral con la empresa a la cual prestan sus
servicios.
De ahí que, como en el caso de los trabajadores eventuales, los
trabajadores contratados por día gozan de los mismos derechos que la
legislación laboral otorga a todo trabajador en general.
Por otra parte, el régimen habitacional de los trabajadores sujetos al
apartado A del artículo 123 Constitucional no da tratamiento especial
alguno a los trabajadorescontratados por día, o incluso por hora. Por
ello, estos trabajadores al igual que los trabajadores denominados
eventuales que prestan sus servicios solamente por un tiempo fijo de
mayor duración, deben inscribirse ante el 
INFONAVIT por su patrón y éste enterar las aportaciones
habitacionales en términos de ley”.
Por otra parte, la fracción I del artículo 12 de la LSS dispone que son
sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio “Las personas que de
conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten,
en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o
unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado,
personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y
cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del
patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del
pago de contribuciones”, con lo que de manera indudable comprende a la
relación que comentamos entre educadores e instituciones educativas.
Bajo la vigencia de la ley anterior, abrogada por la que se encuentra en
vigor a partir del 1o. de julio de 1997, el Consejo Técnico del IMSS emitió su
Acuerdo número 357-064, de 25 de octubre de 1972, de conformidad con el
cual se establecieron algunas modalidades específicas para la incorporación
de los profesores al IMSS.
Este Acuerdo dispuso la incorporación obligatoria de los profesores que
impartieran un mínimo de 18 horas a la semana, aun cuando fueran
empleados de la Federación y, en consecuencia, fueran derechohabientes del
ISSSTE; asimismo dispuso que cuando fueran profesores de varias
instituciones, cada una de ellas debería inscribirlos. Por otra parte, dispuso
que se excluyen:
a. Quienes laboren menos de 18 horas a la semana y presten además
servicios al Gobierno Federal.
b. Quienes laboren menos de 18 horas a la semana y que la docencia o los
ingresos derivados de dicha actividad no sean su fuente única o principal
de subsistencia.
c. Quienes impartan cátedras en instituciones educativas a título gratuito.
El Acuerdo a que nos hemos referido quedó sin efecto al entrar en vigor la
ley actual, pues el Artículo Primero Transitorio dispone que se derogan
“Todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley”. Esta
opinión, sin embargo, puede ser discutible y, en todo caso, estar sujeta a la
decisión de los tribunales si los interesados (instituciones educativas,
educadores o autoridades administrativas), llegaran a plantear la controversia,
pues algunos sostienen que mientras el Acuerdo referido no sea dejado sin
efecto en forma expresa y por la autoridad que lo emitió, debe seguir siendo
aplicado.
En todo caso, si el Acuerdo dejó de tener efecto, ello significa que todo
educador sujeto a una relación laboral, cualquiera que sea la duración de su
jornada, será sujeto de aseguramiento obligatorio ante el IMSS.
De la situación mencionada se derivarán algunos efectos dignos de ser
mencionados, como son:
a) Los profesores ya inscritos, cuya jornada es menor, seguirán cotizando en
los mismos términos, aun cuando coticen con base en un salario inferior al
mínimo, mientras dure esa relación de trabajo. Así lo dispone el Artículo
Segundo Transitorio de la LSS.
b) Los profesores no inscritos, cuya jornada sea reducida, deberán ser
afiliados y, en ese caso, será aplicable lo dispuesto por los artículos 28 y
29 de la Ley del Seguro Social que disponen como cuota mínima aplicable
la que corresponda al salario mínimo.
Mediante el oficio número 1123 del 24 de noviembre de 1998, el Director
de Afiliación y Cobranza del IMSS declaró que el Acuerdo 357-064 sigue
siendo aplicable; sin embargo, el 17 de noviembre de 1999 el Coordinador de
Afiliación y Vigencia, emitió el oficio 5972, por el que comunica a los
Delegados Regionales que en opinión del Director Jurídico del Instituto dicho
Acuerdo queda sin efecto.
Nuevamente, en sesión del 22 de noviembre de 2000, el Consejo Técnico
del IMSS emitió acuerdo relativo a la situación de los profesores. Se trata del
Acuerdo No. 773/2000.
Sin embargo, con fecha 4 de noviembre de 2003, se publicó en el D.O.F. el
Acuerdo 279/2003 del H. Consejo Técnico del IMSS, que deja sin efecto el
Acuerdo 773/2000 de fecha 22 de noviembre de 2000, por lo cual a partir del
5 de noviembre de 2003 las Escuelas tendrán que observar obligatoriamente
la Ley del Seguro Social y por lo tanto inscribir en el Seguro Social a todos
los profesores que tengan con carácter permanente o eventual una relación de
trabajo.
El IMSS, a petición de una organización de instituciones educativas
privadas, mediante el oficio 30916 de 4 de mayo de 2004 (este oficio se
incluye como anexo), estableció la posibilidad de no afiliar a los docentes de
asignatura clase, si el ingreso por este servicio no es su única fuente o su
principal medio de subsistencia y la relación es de distinta naturaleza a la
laboral.
10. EL PERSONAL ADMINISTRATIVO
Si respecto de los educadores cabe la posibilidad de contratación de carácter
laboral o civil, tratándose del personal administrativo al servicio de las
instituciones educativas, la segunda posibilidad sería de carácter
verdaderamente excepcional. Casi podríamos decir que la única forma de
prestación de servicios sería de carácter laboral.
En virtud de lo anterior, todas las consecuencias previstas en materia de
trabajo corresponderían a este tipo de trabajadores.
El mismo Acuerdo del Consejo Técnico del IMSS al que nos hemos
referido en el punto anterior precisa que “son sujetos del Seguro Social
obligatorio todas aquellas personas que presten sus servicios a las
instituciones educativas que tengan a su cargo actividades administrativas,
de intendencia y de servicios generales”.
En este caso no ha lugar a consideración especial alguna en función de la
duración de la jornada.
11. LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Como hemos mencionado, en tanto que una institución educativa es
primordialmente una persona moral, para su constitución y operación se
requiere el concurso de dos o más personas. Estas conforman con la propia
institución, que al ser legalmente constituida adquiere personalidad jurídica
propia, una relación jurídica especial: la de socio, miembro, asociado o
integrante de la propia persona moral, cualquiera que sea la designación que
les corresponda o les sea atribuida.
Esta relación jurídica se desenvuelve en dos grandes vertientes:
a) La de carácter corporativo.
b) La de carácter económico.
En virtud de la primera, el integrante adquiere el derecho de participar en
las decisiones que atañen a la vida de la sociedad o asociación; de vigilar el
cumplimiento de sus fines; y de integrar los órganos de dirección o
administración de la misma. Asimismo, asume las obligaciones que la ley
correspondiente o las disposiciones estatutarias determinen al respecto.
De acuerdo con la segunda, el integrante participará de las utilidades que la
actividad de la persona moral genere, así como del derecho a ser reembolsado
de las aportaciones que realice, en su caso, de llegar el momento de
disolución de la sociedad o asociación. Estos derechos son correlativos y
proporcionales a la obligación de efectuar aportaciones para conformar el
capital o el patrimonio de la persona moral.
Los derechos y obligaciones indicados asumirán modalidades diferentes,
según se trate de sociedades mercantiles, sociedades civiles o asociaciones
civiles, por lo que en cada caso deberán revisarse las disposiciones relativas
de la Ley General de Sociedades Mercantiles o del Código Civil; asimismo,
las correspondientes a los estatutos de la agrupación de que se trate que, en
este caso, adquieren relevancia fundamental.
Independientemente de la relación jurídica de socio o integrante, calidad
que pueden tener tanto personas físicas como personas morales, la institución
puede establecer otras relaciones jurídicas. Por ejemplo, si el socio es una
persona física, puede a la vez ser integrante de sus órganos de dirección o
administracióny tener también el carácter de trabajador.
Es importante considerar lo anterior, pues ello dará lugar a consecuencias
jurídicas diferentes en el terreno fiscal y en el de la seguridad social, por
ejemplo, que deben ser precisadas. Veamos algunos casos:
a) Si un socio es a la vez Administrador Unico, podrá recibir ingresos por
concepto de utilidades y por concepto de remuneración como
administrador. En este caso, a pesar de que la ley fiscal asimile estas
remuneraciones al salario, tal asimilación es sólo con fines fiscales, pero
no da lugar a la realización de efectos laborales.
b) Si un socio es a la vez trabajador, percibirá un salario. En este caso,
deberá ser afiliado al IMSS en su carácter de trabajador y tendrá todos los
derechos de éstos.
c) Si un socio es integrante del Consejo Directivo o de Administración y
simultáneamente presta servicios como trabajador, percibirá ingresos por
los tres conceptos, dando lugar en cada caso a los efectos jurídicos
relativos.
Para efectos de lo expuesto tengamos en cuenta que la administración o
dirección de una persona moral constituye un órgano que debe ser integrado
de acuerdo con lo dispuesto por los estatutos o la ley. Por lo tanto, sólo puede
acreditarse el carácter de Administrador, Director o miembro del Consejo a
través de la designación formalmente hecha que conste en el acta respectiva.
12. OTROS ACTOS O RELACIONES JURIDICAS
Si una institución educativa es una persona jurídica, durante su existencia
realiza una gama de actos de diverso carácter y contenido.
En primer lugar, realiza los actos que constituyen su objeto social principal;
es decir, los relativos a la prestación del servicio educativo. Pero, además,
puede llevar a cabo todos aquellos que sean necesarios para cumplir con
dicha finalidad. De ese modo, por ejemplo, puede adquirir y vender bienes,
contratar servicios, otorgar o recibir el uso o goce temporal de bienes,
etcétera.
Como los actos indicados tienen contenido patrimonial, su realización
puede dar lugar a que se les considere como objeto de las leyes fiscales y, en
tal virtud, generar las obligaciones respectivas, incluso de pago de
contribuciones, en su caso.
Al respecto es necesario tener en consideración que la institución podrá
realizar todos aquellos actos que, siendo lícitos, constituyan su objeto social o
sean necesarios para el cumplimiento del mismo. Tales actos, por otra parte,
estarán regidos por las disposiciones jurídicas que correspondan a los
mismos.
La determinación de los efectos fiscales de cada acto deben hacerse
considerando no solamente el acto en sí mismo, sino la situación fiscal de la
propia institución.
CAPITULO II. 
ESCUELAS QUE APLICARAN
EL TITULO II DE LA LISR
1. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN 2014
En el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013 se
publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de
Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abroga la Ley
del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo.
En términos del artículo primero transitorio la Nueva Ley del Impuesto
sobre la Renta entró en vigor el 1o. de enero de 2014 y en el artículo segundo
transitorio quedarán, abrogadas la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada
en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de enero de 2002. El reglamento
de la Ley del ISR de fecha 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en
lo que no se oponga a la presente Ley del ISR y hasta en tanto no se expida
un nuevo Reglamento.
La Nueva Ley del ISR, incluye la mayoría de las disposiciones de la Ley del
ISR que se abroga, conserva la misma estructura de VII Títulos, disminuye
los artículos a 195, pero tiene cambios en limitar deducciones a las personas
morales del Título II, elimina regímenes especiales como consolidación
fiscal, régimen simplificado, y en sustitución incluye un régimen opcional
para grupo de sociedades; régimen de los coordinados para el autotransporte
terrestre de carga o de pasajeros; régimen de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas y pesqueras.
1.1. Escuelas que Tributan en Título II a partir de 2014
En personas morales con fines no lucrativos del Título III, incluye nuevas
actividades que pueden considerarse en este Título y a las sociedades o
asociaciones civiles que se dediquen a la enseñanza con autorización o con
reconocimiento de validez de estudios en los términos de la Ley General de
Educación, cuyo objeto sea la enseñanza, que sean autorizadas para recibir
donativos deducibles, continuarán en el Título III, por lo que si no son
donatarias autorizadas a partir del 1o. de enero de 2014 tributarán en el Título
II.
Igualmente, las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión
Nacional del Deporte continuarán en el Título III, siempre y cuando éstas
sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley
General de Cultura Física y Deporte, por lo que si no cumplen con este
requisito tributarán en el Título II.
La Ley del ISR de 2014 realiza cambios importantes en el Título IV de las
personas físicas, principalmente en establecer una tarifa con tasa máxima de
35% para ingresos superiores a $ 3’000,000.00 y cambios en el Capítulo II de
las actividades empresariales y servicios profesionales al eliminar el régimen
de pequeños contribuyentes (REPECOS) y en sustitución incluye el régimen
de incorporación fiscal (RIF).
En el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019, se reforman diversos artículos de
la Ley del ISR vigentes a partir del 1 de enero de 2020, destacando lo
relacionado a establecimiento permanente, las entidades extranjeras
transparentes fiscales, limitación en la deducción de intereses y la adición de
la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR denominado
“De los Ingresos por la Enajenación de Bienes o la Prestación de Servicios a
través de Internet, mediante Plataformas Tecnológicas, Aplicaciones
Informáticas y Similares”.
2. CONCEPTO DE PERSONA MORAL
El Título II de la LISR se denomina “De las Personas Morales”, quedando
incluidas en él no solamente las Sociedades Mercantiles, sino las sociedades
y asociaciones civiles y cualquier otro tipo de sociedades.
El artículo 7o. de la LISR establece que cuando se haga mención a “persona
moral” se entienden comprendidas, entre otras:
Las sociedades mercantiles y los organismos descentralizados que
realizan preponderantemente actividades empresariales
Las instituciones de crédito
Las sociedades y asociaciones civiles
La asociación en participación cuando a través de ella se realicen
actividades empresariales
Sobre estas bases, las sociedades y asociaciones civiles comprendidas en el
Título II tendrán que cumplir con todas las obligaciones fiscales, como
cualquier sociedad mercantil.
3. PERSONAS MORALES CON ACTIVIDAD DE SERVICIOS
EDUCATIVOS
Como se mencionó en el capítulo I, los ordenamientos jurídicos relativos a
la materia educativa no condicionan un cierto tipo de organización para la
impartición de la educación, por lo que cualquier forma jurídica es admisible.
Tratándose de personas morales una institución educativa puede asumir
cualquier tipo.
Sin embargo, en la práctica lo más común es que se constituyan como
asociaciones civiles o sociedades civiles, pueden constituirse como
sociedades mercantiles, aun cuando su naturaleza mercantil parece contraria a
la finalidad de los servicios educativos.
Por otra parte, al referirnos en este libro al término “escuelas”, incluiremos
todas aquellas personas morales que tienen como actividad la prestación de
servicios de carácter educativo. Con esta denominación quedarán incluidos
los colegios, universidades, institutos o cualquier otro nombre que adopte la
institución educativa. Principalmente consideramos que estas actividades son
desarrolladas por sociedades y asociaciones civiles y en su caso, también por
sociedades mercantiles,por lo cual nos referiremos a estos tipos de
sociedades, con preferencia a las primeras.
4. ESCUELAS QUE APLICAN EL TITULO II DE LA LISR
Las escuelas a que se refiere el Título III en el artículo 79 fracción X de la
LISR son “sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las
instituciones creadas por decreto presidencial o por Ley, cuyo objetivo sea la
enseñanza”; siempre que sean consideradas como instituciones para recibir
donativos deducibles en términos de esta Ley. Por lo que deben constituirse
como sociedades o asociaciones civiles para poder aplicar el Título III.
Con esta consideración, las personas morales que se dediquen a la
enseñanza y que deben aplicar el Título II de la LISR serían las siguientes:
A partir de 2014, sociedades y asociaciones civiles que cuenten con
autorización o con reconocimiento de validez de estudios de la Secretaría de
Educación Pública pero que no estén autorizadas a recibir donativos
deducibles.
Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza y que no cuenten con autorización o con reconocimiento
de validez oficial, otorgados por las autoridades educativas.
Quedarían incluidas en este grupo aquellas escuelas que se dediquen a
la educación, pero que no cuenten con reconocimiento o autorización
de validez oficial, por no ubicarse en los supuestos regulados por la
Ley General de Educación.
Existen también institutos de capacitación en diferentes materias, como
son, por ejemplo, en las áreas de finanzas, administración, fiscal,
jurídica, de ingeniería, etc., que si no cuentan con el reconocimiento
y autorización mencionados, también quedarán incluidos en este
Título.
Asimismo, se incluirían otras escuelas, como por ejemplo, de idiomas,
de baile, de arte, de instrumentos musicales, de algún deporte (box,
lucha, fútbol, tenis, equitación, etcétera).
Sociedades mercantiles que tengan como actividad principal la
enseñanza.
5. PRINCIPALES OBLIGACIONES FISCALES
Como se mencionó, las sociedades y asociaciones civiles que se encuentren
en el Título II de la LISR, tienen que cumplir con todas las obligaciones
fiscales que se establecen en este ordenamiento, como cualquier persona
moral contribuyente, por lo cual, tratándose de servicios educativos, a
continuación hacemos mención de las principales con base en la Ley del ISR
en vigor a partir del 1o. de enero de 2014, aplicable en 2020.
5.1. Cálculo del Impuesto Sobre la Renta Sobre el Resultado Fiscal
Las sociedades y asociaciones civiles deben calcular el ISR aplicando al
resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%, por el año 2020, con
base en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del ISR.
5.2. Determinación del Resultado Fiscal
El resultado fiscal del ejercicio se determina como sigue:
5.3. Renta Gravable para PTU
El artículo 9 de la Ley del ISR establece la determinación del resultado
fiscal, según se aprecia en el cuadro anterior, pero también será la base para
determinar la renta gravable de la PTU con las siguientes aclaraciones.
a) Deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no
hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo
28 de esta Ley, que corresponde a ingresos exentos del trabajador por el
factor de 0.53 ó 0.47, según sea el caso, y que más adelante
comentaremos.
b) No se disminuirá la PTU pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
5.4. Pérdidas Fiscales de Ejercicios Anteriores
El artículo noveno transitorio fracción VI de la Nueva Ley del ISR,
establece que los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley del ISR, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del
Capítulo V, del Título II, de la Ley del ISR que se abroga que no hubiesen
sido disminuidas en su totalidad, disminuirán dichas pérdidas en términos del
Capítulo V del Título II de la Ley del ISR, considerando únicamente el saldo
de dicha pérdida pendiente de disminuir.
5.5. Pago del Impuesto
El impuesto del ejercicio, menos los pagos provisionales, se pagará
mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.
5.6. Ingresos Acumulables
Las escuelas que tributan en este Título deben acumular la totalidad de sus
ingresos que obtengan en:
Efectivo.
Bienes.
Servicios.
Crédito.
De cualquier otro tipo.
El ajuste anual por inflación acumulable.
Los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
Es de aclararse que tratándose de ingresos en crédito, de la S.C. o A.C.
como prestadora de servicios personales independientes no se consideran
acumulables sino hasta que se cobra, como a continuación se comenta.
5.6.1. Los servicios de enseñanza como prestación de servicios
personales independientes
El último párrafo de la fracción I del artículo 17 de la LISR establece que
cuando se trate de ingresos por prestación de servicios personales
independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles, se
considera que los mismos se obtienen hasta el momento que se cobre el
precio o la contraprestación pactada. Es importante aclarar el concepto de
“Prestación de Servicios Personales Independientes”, con el objeto de
establecer a qué tipo de prestadores de servicios les sería aplicable el
beneficio de acumular ingresos hasta que sean cobrados. En la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, el artículo 14 considera prestación de servicios
independientes, entre otros, las prestaciones de obligaciones de hacer, al
transporte de personas, y toda otra obligación de dar, de no hacer o de
permitir, etc., aclarando que tratándose de prestación de servicios
independientes, tiene la característica de personal cuando se trate de las
actividades señaladas en dicho artículo que no tengan la naturaleza de
actividad empresarial.
Así por ejemplo, el transporte de personal o de bienes no se considera
prestación de servicios personales; o el seguro, la comisión, etc., no tendrán
la característica de servicio personal, en virtud de que tienen la naturaleza de
actividad empresarial.
En este orden de ideas, tendrán la característica de prestación de servicios
personales independientes, los servicios de enseñanza y de capacitación
porque no constituyen una actividad empresarial, de acuerdo con lo que
dispone el artículo 16 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en
relación con lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Comercio.
5.6.2. Ingresos no acumulables
Asimismo, el artículo 16 de la LISR señala que:
No se consideran ingresos acumulables los siguientes conceptos:
Aumento de capital.
Pago de la pérdida por sus accionistas.
Primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia
sociedad.
Por utilizar para valuar sus acciones el método de participación.
La revaluación de sus activos y de su capital.
Dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales
residentes en México.
Los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban a
través de programas en presupuestos de la Federación, o entidades
Federativas.
5.6.3. Momento en que se considera que se obtienen los ingresos
1. Tratándose de enajenación de bienes o de prestación de servicios,
cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra
primero:
a) Cuando se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la
contraprestación pactada.
b) Cuando se preste el servicio.
c) Cuando se cobre o sea exigible totalmente la contraprestación
pactada, aun cuando provenga de anticipos.
2. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o
cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho
otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio
o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.
5.6.4. Momento de acumulación

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