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Primera edición Mayo de 1998 Décima séptima edición Febrero de 2020 Derechos reservados conforme a la Ley, por el Autor y por la Empresa Editorial. EDICIONES FISCALES ISEF, S.A. Av. Del Taller No. 82 P.A. Col. Tránsito, Cuauhtémoc C.P. 06820, Ciudad de México Tel. Conmutador: 55 5096-5100 Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio, sin la autorización escrita del Autor o de esta Empresa Editorial. Número de Registro de la CANIEM 564 ISBN-978-607-541-204-7 CONTIENE INFORMACION PUBLICADA EN EL D.O.F. HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019. LOS COMENTARIOS Y EJEMPLOS EXPUESTOS EN ESTA OBRA SON RESPONSABILIDAD DEL AUTOR. IMPRESO EN MEXICO PRINTED IN MEXICO INDICE PROLOGO ABREVIATURAS CAPITULO I. ASPECTOS JURIDICOS 1. Los servicios educativos 2. Los fines y criterios educativos 3. Las instituciones educativas 4. La autorización para impartir educación 5. El reconocimiento de validez oficial de estudios 6. Instituciones educativas que no cuenten con reconocimiento de validez oficial de estudios 7. Instituciones de capacitación para el trabajo 8. Los educadores 9. La seguridad social 10. El personal administrativo 11. Los integrantes de las instituciones educativas 12. Otros actos o relaciones jurídicas CAPITULO II. ESCUELAS QUE APLICARAN EL TITULO II DE LA LISR 1. Ley del Impuesto Sobre la Renta en 2014 1.1. Escuelas que tributan en Título II a partir de 2014 2. Concepto de persona moral 3. Personas morales con actividad de servicios educativos 4. Escuelas que aplican el Título II de la LISR 5. Principales obligaciones fiscales 5.1. Cálculo del impuesto sobre la renta sobre el resultado fiscal 5.2. Determinación del resultado fiscal 5.3. Renta gravable para PTU 5.4. Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores 5.5. Pago del impuesto 5.6. Ingresos acumulables 5.6.1. Los servicios de enseñanza como prestación de servicios personales independientes 5.6.2. Ingresos no acumulables 5.6.3. Momento en que se considera que se obtienen los ingresos 5.6.4. Momento de acumulación de los ingresos de una escuela 5.6.5. Otros ingresos acumulables 5.6.6. Gastos por cuenta de terceros 5.6.7. Ingresos por intereses devengados 5.6.8. Ajuste anual por inflación 5.6.9. Las cuentas por cobrar en escuelas no son cré- ditos 5.6.10. Emisión de los CFDI para ingresos acumulables 5.6.11. Opción de acumulación hasta que se cobran para personas morales con ingresos hasta 5 millones de pesos 5.6.12. Emisión de CFDI para acumulación de ingresos acumulables hasta que se cobran 5.6.13. Cancelación de CFDI y sus efectos en pagos provisionales 5.6.14. Emisión de CFDI para acumulación de otros ingresos acumulables por servicios 5.6.15. Generación CFDI 5.7. Deducciones autorizadas 5.7.1. Requisitos para las deducciones autorizadas 5.7.2. Gastos no deducibles 5.7.3. No deducible los intereses netos que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30% 5.7.4. Deducción de inversiones 5.8. Pérdidas fiscales 5.8.1. Actualización de la pérdida fiscal 5.9. Pagos provisionales 5.9.1. Efecto de los CFDI emitidos para determinar el pago provisional 5.9.2. Pagos provisionales vía Internet 5.9.3. Disminución de pagos provisionales 6. Deducción inmediata en 2016, 2017 y 2018 7. Dejar sin efectos los certificados de sello digital para expedir CFDI 8. Obligaciones de las escuelas que tributan en el Título II de la LISR (artículo 76) 9. Aplicación del decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte (D.O.F. 31 de diciembre 2018) para escuelas del Título II CAPITULO III. ESCUELAS QUE APLICARAN EL TITULO III DE LA LISR 1. Personas morales no contribuyentes 2. Escuelas que no son contribuyentes porque aplican el Título III de la LISR con reformas a partir 2014 3. Escuelas que aplicarán Título II a partir del 1o. de enero de 2014 4. Las escuelas del Título III aplicarán las disposiciones para do- natarias autorizadas 5. Determinación del remanente distribuible 6. Integrantes de las escuelas como donatarias autorizadas no pueden recibir remanente distribuible 7. Ingresos que sí causan impuesto 8. Las escuelas comprendidas en el Título III de la Ley del ISR, son personas morales con fines no lucrativos cuando obten- gan el reconocimiento oficial de estudios 9. Las escuelas prestan servicios a personas distintas a sus miem- bros 10. No son ingresos gravados para una escuela cuando tenga autorización para percibir donativos deducibles por activi- dades distintas que no excedan del 10% 10.1. Estímulo fiscal para donatarias autorizadas 11. Otros ingresos que no causan impuesto 12. Cuadro que muestra los ingresos que se gravan 13. Presunción de ingresos 13.1. Escuelas que pagan erogaciones exentas a trabajadores 13.2. Pago del impuesto por presunción de ingresos 14. Donativos deducibles 15. Autorización a las escuelas para recibir donativos deducibles 16. Requisitos para ser consideradas como instituciones autori- zadas para recibir donativos deducibles 16.1. Información mensual de donativos recibidos superio- res a $ 100,000.00 en efectivo 16.2. Información de las operaciones con partes relacionadas 17. Donatarias autorizadas podrán optar por sujetarse a un pro- ceso de certificación 18. Asociaciones o sociedades civiles que se constituyen con el propósito de otorgar becas 19. Otros requisitos para los donativos a instituciones de ense- ñanza 19.1. Modificar Estatutos Sociales con Cláusula Irrevocable de Transmisión de Patrimonio 20. Requisitos para la deducción de los donativos 21. Donativos en especie 22. Expedición de CFDI por donativos 23. Publicación del directorio de las organizaciones civiles y fidei- comisos autorizados para recibir donativos deducibles 24. Vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles 25. Solicitud de nueva autorización para recibir donativos dedu- cibles, en caso de pérdida de vigencia, revocación o no re- novación 25.1. Renovación de la autorización para recibir donativos para el ejercicio fiscal 2020 26. Informar sobre la transparencia y control administrativo de las donatarias autorizadas 27. Otras obligaciones fiscales 27.1. Contabilidad 27.2. Comprobantes fiscales 27.3. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en pagos por servicios educativos 27.4. Retención de impuestos y constancias 27.5. Escuelas obligadas a presentar declaración anual de ingresos y erogaciones 28. Cuadro de obligaciones fiscales 29. Ingresos y deducciones 29.1. Estado de resultados 30. Gobierno corporativo para donatarias autorizadas 31. Exentas del IVA las enajenaciones de bienes y por la prestación de servicios que realicen las donatarias autorizadas CAPITULO IV. REGIMEN FISCAL DEL PERSONAL DE UNA ESCUELA 1. Ingresos por salarios y en general por la prestación de un ser- vicio personal subordinado 1.1. Cálculo de la retención del ISR 1.2. Cálculo del ISR causado 1.3. Caso en que resulta impuesto a retener 1.4. Cálculo del impuesto anual 1.5. Obligaciones fiscales de los trabajadores 1.6. Obligaciones fiscales de las escuelas como patrones 1.6.1. Aviso de suspensión y reanudación de actividades de trabajadores 1.7. Del impuesto del 3% sobre nóminas 2. Ingresos por la prestación de un servicio profesional 2.1. Obligación de retención del ISR por pagos de servicios profesionales 2.2. Retención del IVA 2.3. Honorarios asimilados a sueldos 3. Profesores y personal académico 4. IMSS, SAR CAPITULO V. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) 1. Sujeto del impuesto 2. Objeto del impuesto 3. Tasa del impuesto 4. Pago del impuesto 5. Retención del IVA 6. Momento de causación del IVA en prestación de servicios in- dependientes 7. Acreditamiento del IVA cuando sea efectivamente pagado 7.1. Requisitos del acreditamiento del IVA 7.2. Ajuste al acreditamiento de inversiones (artículo 5-A) 7.3. Proporción del IVA acreditable del año de calendario in- mediato anterior (artículo 5-B) 7.4. Proporción del IVA acreditable (artículo 5-C) 7.5. Requisitos adicionales 8. Pagosmensuales del IVA 8.1. Cálculo y monto del pago mensual 9. Operaciones gravadas para escuelas 10. Prestación de servicios independientes 10.1. Concepto de prestación de servicios personales inde- pendientes 11. Servicios exentos 11.1. Servicios de enseñanza exentos y gravados 11.2. Acreditamiento de inversiones 12. Servicios gratuitos 13. Concepto de prestación de servicios en el país y servicios digitales 14. De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en méxico 15. Base del impuesto 16. Pagos de socios para cubrir pérdidas tratándose de escuelas 17. Saldos a favor 17.1. Acreditamiento de saldos a favor del IVA en pagos men- suales 17.2. Devolución de saldos a favor del IVA en declaraciones mensuales 17.2.1. Solicitud de devolución de saldos a favor 17.2.2. Plazo para efectuar la devolución 17.2.3. Formato electrónico de devolución (FED) 17.3. Devolución de impuestos indirectos a la persona que pagó el impuesto trasladado 17.4. Negativa de la devolución 18. A partir de 2019 no aplica la compensación universal 18.1. Compensación de saldos a favor generados hasta el 31 de diciembre de 2018 18.2. Requerimiento de pólizas en devoluciones y compen- saciones por la autoridad 19. Obligaciones de los contribuyentes 20. Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte (D.O.F. 31 diciembre 2018) escuelas que estén gravadas con el IVA CAPITULO VI. PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES (PTU) 1. Ley Federal del Trabajo 2. Resolución de la Quinta Comisión Nacional de la PTU 3. Utilidad para efectos del reparto 4. Obligados a efectuar reparto 5. No son sujetos del reparto 6. Las escuelas obligadas al pago de la PTU 7. Límite de la PTU hasta un mes de salario 8. Reparto de las escuelas del Título II de la LISR 9. Ejemplo para la determinación de la PTU 10. Los anticipos a socios son deducibles para PTU 11. Las escuelas que tributan en el Título III de la LISR podrán no estar obligadas a pagar PTU 12. Disminuible la PTU CAPITULO VII. REGIMEN FISCAL DE SOCIOS INTEGRANTES DE UNA ESCUELA 1. Integrantes de S.C. o A.C. del Título II 2. Distribución de dividendos o utilidades de una escuela del Título II a sus socios 3. Integrantes de una escuela constituida como una sociedad mercantil 4. Integrantes de una escuela que se constituye como S.C. o A.C. y tiene autorización para recibir donativos deducibles, del Título III de la LISR 5. Personas morales integrantes de una escuela constituida como S.C. o A.C. 6. Integrantes, residentes en el extranjero, de una escuela cons- tituida como S.C. o A.C. CAPITULO VIII. ENAJENACION DE ACCIONES, DIVIDENDOS (CUFIN), LIQUIDACION Y REDUCCION DE CAPITAL (CUCA) 1. Concepto 2. Enajenación de títulos en sociedades civiles 3. Enajenación de participación en asociaciones civiles 4. Dividendos y cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) en socie- dades civiles 4.1. Dividendos que no proceden de CUFIN 4.2. Ejemplo 5. Distribución de utilidades en una asociación civil 5.1. Reembolso a los socios por reducción de capital o por liquidación de una sociedad civil 6. Cuenta de capital de aportación actualizada (CUCA) 6.1. Presunción de utilidades por reducción de capital 6.2. Capital contable actualizado 6.3. Reembolso por reducción de capital o liquidación de una S.C. del Título II a un socio persona moral 6.4. Reembolso a los socios por reducción de capital o por liquidación de una asociación civil del Título II APENDICE Artículo 3o. Constitucional Ley General de Educación Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros Acuerdo del H. Consejo Técnico del IMSS PROLOGO La prestación de los servicios educativos asume diversas modalidades. Desde la obligación cuyo cumplimiento corresponde al Estado, que otorga los servicios a través de sus diversas instancias y mediante instituciones con diferentes estructuras organizativas, hasta la actividad que los particulares llevan a cabo, a través de las más variadas formas. Cada una de tales modalidades cubre una parte del amplio espectro, cuyo aspecto fundamental, pero no único, concurre a la integración del denominado “sistema educativo nacional”. En efecto, la educación impartida por el Estado a través de las instancias federales, estatales y municipales, así como por conducto de los organismos descentralizados, y la que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez de estudios, tiene el carácter de servicio público y las instituciones que lo prestan forman parte del sistema educativo nacional. El servicio educativo, sin embargo, no se agota en ello. Otras actividades que en su conjunto contribuyen también al desarrollo integral de los individuos, de sus facultades, talentos y actitudes, son realizadas tanto por el Estado como por los particulares. En la obra que el lector tiene en sus manos habremos de referirnos sólo a la actividad de los particulares. Aun cuando parte de los tópicos tratados pueden ser considerados como aplicables a los organismos públicos, el desarrollo ha sido realizado teniendo en mente la actividad privada y, especialmente, los entes particulares cuyo propósito es la prestación de servicios educativos en sus diversos rubros, sean o no integrantes del sistema educativo nacional. En el primer capítulo, tratamos las cuestiones jurídicas, únicamente en cuanto son relevantes como base o antecedente de la problemática fiscal, que constituye la parte central del texto. A partir de la disposición constitucional y con base en los preceptos en vigor de la Ley General de Educación, abordamos los puntos que consideramos indispensables para configurar esa base o antecedente, remitiéndonos también a otros ordenamientos legales, en cuanto, como parte del orden jurídico nacional, atañen a la actividad de las organizaciones educativas de carácter privado. La parte de análisis de las disposiciones fiscales constituye un acercamiento, con definidos propósitos prácticos, a la problemática que viven las instituciones educativas. Quienes tengan a su cargo la dirección, administración, operación o supervisión de estas instituciones, encontrarán una importante guía para el debido cumplimiento de las obligaciones que les corresponden. Paso a paso, con profusión de ejemplos, podrán allegarse la información necesaria para el conocimiento del sistema jurídico-fiscal, en lo concerniente a los más frecuentes deberes de carácter tributario a su cargo. Confiamos en que las páginas que siguen serán de utilidad para todos los que busquen asomarse al complejo entramado de los ordenamientos fiscales; si así es, habremos cumplido el propósito que nos fijamos al prepararlas. ABREVIATURAS A.C. Asociación Civil CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet CFF Código Fiscal de la Federación CUCA Cuenta de Capital de Aportación CUFIN Cuenta de Utilidad Fiscal Neta ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado LGE Ley General de Educación LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta LSS Ley del Seguro Social RISR Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta RMF Resolución Miscelánea Fiscal SAT Servicio de Administración Tributaria S.C. Sociedad Civil SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público UMA Unidad de Medida y Actualización CAPITULO I. ASPECTOS JURIDICOS Nos hemos propuesto exponer en esta parte algunos comentarios en relación con los aspectos jurídicos que atañen a las instituciones educativas de carácter particular. Centramos la atención en aquellas cuestiones que resultarán relevantes para el examen de la situación fiscal correspondiente. Las instituciones educativas, los actos que realizan, las relaciones jurídicas de las que son parte, se encuentran reguladas por la suma total de las normas jurídicas que constituyen el orden jurídico mexicano. Solamente para efectos de la exposición y sin perder de vista el complejo total como una unidad, es posible separar o aislar ciertas disposiciones. Así, nos referimos en primer lugar a losaspectos generales y, enseguida, a los efectos fiscales correspondientes. Unas y otras disposiciones, insistimos, integran el orden jurídico correspondiente. Una institución educativa es, en primer término, una persona; como tal, hay una red de normas jurídicas que la tiene por centro. Sin embargo, tales normas jurídicas son comunes a otras personas semejantes, de modo que la diferencia en relación con la que nos ocupa radica exclusivamente en los fines que persigue o la actividad que realiza. Por tanto, nuestra referencia será a estos fines o actividades y no propiamente a la constitución y operación de la persona jurídica. De la misma manera, la persona jurídica -institución educativa- con motivo de su operación realiza una serie de actos y constituye relaciones jurídicas cuya regulación es común a todos los actos y relaciones semejantes. Al referirnos a ellos haremos mención exclusivamente a lo que de específico puedan tener, en cuanto el matiz sea significativo para los efectos de aclarar o precisar el régimen de las instituciones educativas y siempre que -insistimos también-, ello sea relevante para el examen de la situación fiscal de las mismas. 1. LOS SERVICIOS EDUCATIVOS Educar, en el sentido original de la palabra, implica dirigir, encaminar. Constituye una obra social por excelencia cuyo propósito es la formación integral del individuo, el desarrollo armónico de todas sus facultades. Más allá de la enseñanza o instrucción, necesaria pero parcial, pues se concreta en aspectos señalados del saber o las prácticas sociales, la educación tiene una función totalizadora. Su importancia no requiere de encomio; se impone a todos con evidencia. Por ello, todos los órdenes jurídicos hacen de la educación objeto de regulación normativa. En el caso de México se encuentra consagrada como un derecho fundamental; pero constituye también una obligación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria. Con ese doble carácter es objeto de regulación constitucional y legal; numerosas disposiciones de diverso carácter y contenido componen su régimen jurídico específico. La prestación de los servicios educativos -pues educar constituye un servicio- tiene reconocido en los ordenamientos jurídicos el carácter de servicio público no solamente cuando es realizada por el Estado o los organismos descentralizados, sino inclusive cuando la prestación del mismo la llevan a cabo los particulares, siempre que para ello cuenten con la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. De ahí que la prestación del servicio en tal circunstancia sea objeto de reglas que condicionan y obligan a quienes lo otorgan, pero también de tratamientos especiales que benefician a los prestadores del mismo. Al lado del servicio público educativo, los particulares pueden prestar también los que podrían denominarse “servicios privados”, que comprenden aquellas actividades que no son objeto de autorización o de reconocimiento de validez oficial y cuya reglamentación, en lo que corresponde al servicio educativo propiamente tal, se reduce a la obligación de mencionar en su documentación y publicidad tal situación. El carácter de servicio público lo determina, en general, el artículo 1o. de la LGE, pero lo reitera el artículo 146 respecto de la educación impartida por particulares, que a su vez hace referencia a la autorización y al reconocimiento de validez oficial de estudios; la obligación de hacer mención que se trata de estudios sin reconocimiento de validez oficial, en su caso, está dispuesta en el artículo 150 de la misma ley. La situación jurídica de unos y otros servicios es, obviamente, distinta. Tanto desde el punto de vista jurídico general, como desde el punto de vista fiscal, las instituciones jurídicas y los actos relativos a la prestación del servicio educativo reciben un trato diferente, de ahí que sea importante aludir a la situación que en cada caso les corresponde. En otras palabras, cuando el servicio educativo se refiere a estudios que requieren de autorización o de reconocimiento de validez oficial, las instituciones educativas que los imparten tienen un tratamiento diferente respecto de aquellas que imparten servicios educativos que no cuentan con la autorización o reconocimiento de validez oficial. Esto es particularmente trascendente en el terreno fiscal, como tendremos ocasión de exponerlo en la segunda parte de esta obra. 2. LOS FINES Y CRITERIOS EDUCATIVOS El artículo 3o. Constitucional confía a los particulares la facultad de impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Sin embargo, por lo que corresponde a la prestación del servicio público, el otorgamiento de la autorización o el reconocimiento de validez de los estudios condiciona a quien lo presta a llevarlo a cabo en los términos dispuestos por la ley y, en especial, a sujetarse a los criterios y con apego a los fines dispuestos por el mismo precepto constitucional y la ley correspondiente (LGE). La falta de cumplimiento de tales criterios y fines puede dar lugar a la revocación de la autorización o al retiro del reconocimiento de validez oficial de los estudios. Los fines y criterios aludidos se encuentran dispuestos por el artículo 3o. Constitucional en el segundo párrafo y en la fracción II, y son desarrollados por los artículos 15 y 16 de la LGE. A continuación transcribimos el texto de estos últimos artículos: ARTICULO 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines: I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Nacional; II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general; III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas; IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales; V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las diferencias; VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones; VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país; VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático; IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública del país; y X. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país. ARTICULO 16. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progresocientífico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno. Además, responderá a los siguientes criterios: I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas; IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia; V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad; VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos; VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables; VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social; IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social; y X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad. El acatamiento de los fines y criterios mencionados constituye una obligación jurídica para las instituciones educativas correspondientes; a través de ellos se busca conseguir las finalidades constitucionales, que convierten a la educación en un medio para la integración nacional. 3. LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS El facultamiento genérico que la Constitución y la LGE conceden a los particulares para impartir educación en todos sus tipos y modalidades permite afirmar que, para recibir la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, no se requiere contar con una forma jurídica determinada. Es decir, tanto las personas físicas, como las personas morales constituidas bajo cualquier modalidad, pueden recibir tal autorización o reconocimiento de validez oficial. La LGE, sin embargo, al referirse a la prestación del servicio por los particulares, hace referencia a las instituciones educativas y la idea de instituciones sugiere la de una entidad jurídica colectiva, es decir, de una forma o estructura de organización social de carácter colectivo cuyos fines adquieren permanencia. Por lo tanto es conveniente aludir a las formas asociativas como las adecuadas para la prestación del servicio. De las tres formas básicas de asociación que nuestros ordenamientos regulan –la asociación civil, la sociedad civil y las sociedades mercantiles–, es la primera la que aparece como la forma natural de organización para la prestación de servicios educativos. No obstante, insistimos, cualquier forma jurídica es procedente. Si lo anterior es así desde el punto de vista general, es necesario advertir, sin embargo, que la forma de organización tendrá efectos en el terreno fiscal. Veamos algunas consideraciones sobre este punto. Toda forma asociativa implica la reunión de dos o más personas que combinan sus bienes y esfuerzos para la realización de un fin común que, siendo lícito, no sea enteramente transitorio. El cumplimiento de los requisitos que en cada caso dispone la ley permite la adquisición de la personalidad jurídica; es decir, el reconocimiento de que ha nacido al mundo jurídico una persona que es distinta de la de todos y cada uno de sus integrantes. Esta persona tendrá su propio patrimonio y sus propios derechos y obligaciones; entre éstas, las de carácter fiscal. El artículo 1o. del CFF dispone que “Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas...”. Esta disposición no hace distinción alguna en relación con los distintos tipos de personas morales, ya que de un modo o de otro todas las personas morales estarán afectas al cumplimiento de obligaciones fiscales, inclusive la de pago de las contribuciones, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos previstos por las leyes respectivas. Hasta aquí, la diferencia en la organización parecería irrelevante; sin embargo, no lo es. En efecto, el análisis de las leyes fiscales conduce al señalamiento de las diferencias a que aludimos; por ejemplo, la LISR, cuando regula lo relativo a las personas morales, hace una gran distinción entre personas morales contribuyentes y personas morales no contribuyentes (ahora denominadas Personas Morales y Personas Morales con Fines no Lucrativos, respectivamente), sustentada, fundamentalmente, en el carácter jurídico de la persona moral respectiva. Por persona moral contribuyente, la LISR, en su artículo 7o., considera en general, a todas las sociedades mercantiles, así como a las sociedades y asociaciones civiles; mientras que por persona moral con fines no lucrativos, según su artículo 79, fracción X, se debe entender a las “Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de esta Ley”. En este caso, como se advierte, la forma asociativa, por una parte, y las circunstancias de prestación del servicio, por otra, serán determinantes del régimen fiscal. En otras palabras, una institución educativa podrá asumir cualquier tipo asociativo,en cuanto la ley de la materia no hace condicionamiento alguno al respecto; sin embargo, la elección de la forma de organización resultará relevante para la determinación del régimen fiscal aplicable, pues únicamente una sociedad civil o una asociación civil estarán en posibilidad de ser consideradas como “Personas Morales con Fines no Lucrativos”, siempre que, además, cuenten con la autorización o el reconocimiento de validez oficial para los estudios que impartan y, además, que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la propia ley. Este último requisito ha implicado un cambio sustancial, pues determina el régimen fiscal aplicable, como se expone en la parte conducente. Una sociedad mercantil (constituida bajo cualquiera de los tipos societarios: sociedad en nombre colectivo; sociedad en comandita simple; sociedad de responsabilidad limitada; sociedad anónima; sociedad en comandita por acciones) será siempre contribuyente, en razón de que su naturaleza mercantil está determinada por la forma de su constitución y no por los propósitos o actividades que constituyan su objeto social. Dicha mercantilidad, sin embargo, no le impide tener como objeto la prestación de servicios educativos, pues dicha forma asociativa admite la realización de cualquier actividad lícita. Una Sociedad Civil o una Asociación Civil cuyo objeto sea la prestación de servicios educativos, en cambio, podrán tener o no el carácter de sujetos contribuyentes, dependiendo de si cuentan o no con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y, además, de si son consideradas o no como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, carácter que solamente le puede ser atribuido a una sociedad civil o a una asociación civil, por así disponerlo la ley. 4. LA AUTORIZACION PARA IMPARTIR EDUCACION En otro punto hemos señalado que la Constitución (artículo 3o., fracción VI) faculta a los particulares para impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Esta facultad, sin embargo, encuentra dos limitaciones fundamentales, cuando se trata de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal; es decir, los niveles que tienen carácter obligatorio y la que tiene como propósito formar educadores: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo; y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley. La LGE, por su parte, dispone que la autorización será específica para cada plan de estudios (artículo 146) y tiene como efecto incorporar a la institución al sistema educativo nacional; es decir, que los estudios correspondientes tengan validez en toda la República (artículos 31 y 141). 5. EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Cuando se trate de estudios diferentes a los ciclos educativos de primaria, secundaria o normal, los particulares podrán impartirlos previa obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios, que será otorgado por las autoridades educativas cuando se dé cumplimiento a los requisitos y obligaciones respectivas. El efecto del reconocimiento de validez oficial de estudios es también la incorporación de la institución al sistema educativo nacional (artículo 146 LGE) y, por tanto, la validez en toda la República de las constancias, diplomas, títulos o grados académicos que confieran (artículo 141 LGE). Por su importancia, para los efectos de la obtención de las autorizaciones para impartir educación o el reconocimiento de validez oficial de estudios, transcribimos a continuación los siguientes preceptos de la LGE, que contienen los requisitos y las obligaciones a que deben sujetarse las instituciones educativas: ARTICULO 147. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación; II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables; y III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica. ARTICULO 149. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados; III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Corresponde a la Secretaría la asignación de las becas a las que se refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto emitirá los lineamientos mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités en los que participarán representantes de las instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la presente Ley; IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 147 de esta Ley; V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen; VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades; VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto; VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; y IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación. Véase el “Acuerdo número 243 por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios”, expedido por el Secretario de Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 1998. También el Acuerdo 279, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de julio de 2000, que establece los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior. Asimismo, ha sido emitido el “Acuerdo número 17/11/17 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 denoviembre de 2017 (Tercera Sección). Este acuerdo es aplicable para todos los estudios de tipo superior, en todos sus niveles y modalidades, abrogando y derogando las disposiciones emitidas con anterioridad sobre esta materia. La publicación contiene, además, los siguientes formatos: 1. Solicitud de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios. 2. Solicitud de Nuevo Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior por cambio de Titular. 3. Solicitud de Nuevo Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior por cambio de domicilio. 4. Solicitud de Nuevo Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior por cambio del Plan de Estudio. 5. Aviso de Cambios. 6. Formatos físicos de Actas, Títulos, Diplomas y Grados. 7. Formato Electrónico de Certificado. 6. INSTITUCIONES EDUCATIVAS QUE NO CUENTEN CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Como parte de la garantía constitucional dispuesta por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la libertad de profesión, industria, comercio o trabajo, una institución educativa puede prestar servicios en esta materia, sin contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios, con la única condición de que haga constar tal circunstancia en la documentación o publicidad correspondiente, como lo dispone el artículo 150 de la LGE. Esta posibilidad no alcanza, sin embargo, a la impartición de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica, en cuyo caso se requiere siempre de la previa autorización, como lo dispone el artículo 146: Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. Ostentarse como institución incorporada (con autorización o reconocimiento de validez oficial) sin serlo; no hacer notar que se trata de estudios sin reconocimiento de validez oficial; o actuar sin autorización, cuando corresponda, da lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por la ley; entre ellas, la clausura del plantel respectivo (artículo 170 LGE). Según el artículo 148, los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió. Lo anterior implica que la educación de tipo medio-superior, la superior, la de carácter inicial, la especial o para adultos y la que corresponde a la formación para el trabajo, pueden ser impartidas sin reconocimiento de validez oficial de estudios; sin embargo, los títulos, certificados, constancias, diplomas o grados no tendrán validez, aunque la ley dispone (artículo 144 LGE) que pueden adquirir validez oficial mediante su “revalidación”, cuando sean equiparables los estudios a los realizados dentro del sistema educativo nacional. La educación, en cuanto corresponde no solamente a la enseñanza, sino a la adquisición de toda clase de conocimientos, habilidades y destrezas, constituye un servicio de gran amplitud. Será público, si las instituciones se integran al sistema educativo nacional, pero en su carácter de servicio privado abarca todo género de enseñanza, capacitación o entrenamiento. Así, instituciones dedicadas a la enseñanza de idiomas, de música, de danza, de pintura, de deportes, de manejo, para no aludir sino a ciertos ejemplos conocidos, constituyen prestadoras del servicio educativo. Para los fines de este estudio, en su parte fiscal, podríamos señalar que la consecuencia de pertenecer o no al sistema educativo nacional traerá como consecuencia el diverso régimen o tratamiento al que se encontrarán sometidos los actos de las instituciones respectivas. En otras palabras, contar con la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios será definitivo, con independencia del requisito de ser considerada institución autorizada para recibir donativos deducibles. 7. INSTITUCIONES DE CAPACITACION PARA EL TRABAJO El artículo 123 Constitucional dispone en su fracción XIII que: “Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación”. Por su parte, el Título Cuarto, Capítulo III Bis, artículos 153-A al 153-X de la LFT, regula lo relativo a la “Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores”. La capacitación y adiestramiento es parte de la educación, como lo menciona el artículo 45 de la LGE y tiene como propósito la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Sin embargo, es necesario ubicar la situación de la institución que a ello se aboque, pues la propia LGE confiere a la formación para el trabajo un carácter adicional y complementario respecto de la capacitación prevista como obligación laboral. En virtud de lo anterior, las instituciones capacitadoras deberán obtener las autorizaciones y registros que dispone la LFT, otorgados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Una institución capacitadora puede prestar el servicio impartiendo educación con reconocimiento de validez oficial de estudios o sin dicho reconocimiento. En el primer caso, los certificados, constancias o títulos, además de los efectos correspondientes al sistema educativo nacional, podrán ser inscritos, para efectos laborales, en los registros de habilidades laborales a que se refieren los artículos 153-W y 537 fracción IV de la LFT. En el Diario Oficial de la Federación del día 14 de junio de 2013 fue publicado el “Acuerdo por el que se dan a conocer los criterios administrativos, requisitos y formatos para realizar los trámites y solicitar los servicios en materia de capacitación, adiestramiento y productividad de los trabajadores”, de acuerdo con estas reglas se lleva a cabo el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de los agentes capacitadores y los planes y programas de capacitación. La LGE dispone, en materia de capacitación para el trabajo, lo siguiente: ARTICULO 83. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral. La Secretaría, establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo en los términos de este artículo, aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades –intermedios o terminales– de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos. La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos lineamientos, en cuyadeterminación, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal. Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 8. LOS EDUCADORES La LGE contiene un Título Cuarto, denominado “De la revalorización de las maestras y los maestros”, entre cuyas disposiciones se encuentra el artículo 93 que establece que, “Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros”. Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 30 de septiembre de 2019, aunque sus disposiciones solamente hacen referencia a las relaciones de los docentes con las instituciones de carácter público. Toda institución educativa, para el cumplimiento de sus propósitos, debe contar con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación. En los términos del artículo 147 de la LGE, para ejercer la docencia en instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que señalen las autoridades educativas. Esto constituye parte de la vigilancia que ejercen las autoridades. La institución podrá establecer relación con los educadores a través de dos medios: como prestadores de servicios profesionales independientes, mediante la celebración del contrato civil respectivo; o como trabajadores. El carácter de la relación dependerá de la naturaleza del servicio. Tengamos en cuenta que conforme a lo que dispone el artículo 21 de la LFT, la existencia del contrato y de la relación de trabajo se presume por el hecho de la prestación de un servicio. Por lo tanto, será de carácter laboral la relación que normalmente se establecerá, teniendo en cuenta la permanencia de la actividad. Aun cuando resulte discutible la afirmación diríamos que, por lo general, habrá una relación laboral entre la institución y los educadores y solamente de manera excepcional se podría constituir una relación de prestación de servicios profesionales de carácter civil. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado diversas Tesis de Jurisprudencia, con base en las cuales es posible aseverar la existencia de la relación laboral. Como ejemplo, tomemos las siguientes, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, p.p. 262 y 263. PROFESIONISTAS, CARACTERISTICAS DE LA RELACION LABORAL TRATANDOSE DE. Si un profesionista presta regularmente sus servicios a una persona mediante una retribución convenida, pero además existe una subordinación consistente en desempeñar el profesionista sus actividades acatando las órdenes de quien solicitó sus servicios, en forma y tiempo señalados por éste, es de concluirse que la relación existente es de naturaleza laboral y no civil, aun cuando en el documento en que se hizo constar el contrato celebrado, se le hubiera denominado a éste “de prestación de servicios”. PROFESIONISTAS, CUANDO SON SUJETOS DE DERECHO OBRERO. Si se comprueba que un profesionista presta sus servicios por honorarios mensuales convenidos y conforme a las instrucciones u orientación del director del establecimiento, con un sueldo o salario fijo, o sea, bajo su dependencia económica, se reúnen todos y cada uno de los requisitos que la Constitución General requiere para que haya un verdadero contrato de trabajo. PROFESIONISTAS, TRABAJO DE LOS. El trabajo objeto de la protección legislativa fue el asalariado, el sujeto a jornal o sueldo, pero no el profesional, cuando se preste en ejercicio de un empleo; y en los debates del Constituyente se declaró, de modo categórico, que en el artículo 123 no quedó comprendido ni el trabajo de los abogados, ni el de los médicos, ni el de los farmacéuticos, ni, en general, el trabajo de las otras profesiones de las clases elevadas, que deben regirse por otra ley. La prestación de servicios profesionales, en general, no está incluida en el artículo 123 Constitucional; pero también sin duda alguna, los profesionistas pueden celebrar y de hecho celebran en muchos casos, un contrato de trabajo, como cuando entran al servicio de una empresa, o de un particular como empleados; entonces el profesionista es un verdadero asalariado, y su trabajo está comprendido dentro de lo dispuesto por el tan repetido precepto, pero no por el hecho de que al ejercer su profesión trabaje, sino porque su trabajo profesioal lo desempeña, como empleado, por un sueldo o salario. De acuerdo con lo expuesto, la relación jurídica entre la institución educativa y los educadores a su servicio será de carácter laboral. Sin embargo, puede también establecerse una relación de carácter civil, por ejemplo, cuando se contrate a expositores para conferencias o seminarios, para cursos especiales, para formación de profesores, para la realización de alguna investigación o en general, para la realización de actividades de carácter académico que no formen parte de las actividades ordinarias o regulares de la institución. Dada la presunción legal que hemos mencionado, en caso de controversia entre la institución educativa y los educadores o frente a alguna autoridad, tocará a la propia institución educativa destruir la presunción, demostrando que la relación es de carácter civil y no de trabajo. 9. LA SEGURIDAD SOCIAL Si la relación que se establece con los educadores es de carácter laboral, se dará lugar a todas las consecuencias que contractual y legalmente correspondan. En particular, la institución educativa deberá cumplir con las obligaciones que como patrón disponen las leyes en materia de seguridad social. La LFT dispone la obligación de efectuar aportaciones al INFONAVIT, como medio para dar cumplimiento a la obligación constitucional de proporcionar habitaciones a los trabajadores. Por esta razón, el propio INFONAVIT ha formulado el criterio que a continuación citamos, en el que precisa la obligación cuando se trata de maestros: “TRABAJADORES CONTRATADOS POR DIA O INCLUSIVE POR HORAS. LOS PATRONES EN GENERAL, ESTAN OBLIGADOS A PAGAR APORTACIONES HABITACIONALES POR LOS: Por todo trabajador contratado por día e inclusive por horas, el patrón debe cumplir con las obligaciones laborales que le señala el artículo 29 de la Ley del INFONAVIT; es decir, inscribir a todos los trabajadores ante dicho Instituto y efectuar aportaciones habitacionales por las cantidades devengadas sobre la base del 5% del salario integrado que perciban. Si bien es cierto, que en la práctica podría distinguirse entre trabajador eventual y trabajador por día, también lo es que desde la perspectiva de la legislación laboral la naturaleza de los servicios prestados en ambas situaciones resulta equivalente. En efecto, ambos tipos de trabajadores realizan actividades con carácter accidental que, desde luego, establecen una relación laboral con la empresa a la cual prestan sus servicios. De ahí que, como en el caso de los trabajadores eventuales, los trabajadores contratados por día gozan de los mismos derechos que la legislación laboral otorga a todo trabajador en general. Por otra parte, el régimen habitacional de los trabajadores sujetos al apartado A del artículo 123 Constitucional no da tratamiento especial alguno a los trabajadorescontratados por día, o incluso por hora. Por ello, estos trabajadores al igual que los trabajadores denominados eventuales que prestan sus servicios solamente por un tiempo fijo de mayor duración, deben inscribirse ante el INFONAVIT por su patrón y éste enterar las aportaciones habitacionales en términos de ley”. Por otra parte, la fracción I del artículo 12 de la LSS dispone que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio “Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones”, con lo que de manera indudable comprende a la relación que comentamos entre educadores e instituciones educativas. Bajo la vigencia de la ley anterior, abrogada por la que se encuentra en vigor a partir del 1o. de julio de 1997, el Consejo Técnico del IMSS emitió su Acuerdo número 357-064, de 25 de octubre de 1972, de conformidad con el cual se establecieron algunas modalidades específicas para la incorporación de los profesores al IMSS. Este Acuerdo dispuso la incorporación obligatoria de los profesores que impartieran un mínimo de 18 horas a la semana, aun cuando fueran empleados de la Federación y, en consecuencia, fueran derechohabientes del ISSSTE; asimismo dispuso que cuando fueran profesores de varias instituciones, cada una de ellas debería inscribirlos. Por otra parte, dispuso que se excluyen: a. Quienes laboren menos de 18 horas a la semana y presten además servicios al Gobierno Federal. b. Quienes laboren menos de 18 horas a la semana y que la docencia o los ingresos derivados de dicha actividad no sean su fuente única o principal de subsistencia. c. Quienes impartan cátedras en instituciones educativas a título gratuito. El Acuerdo a que nos hemos referido quedó sin efecto al entrar en vigor la ley actual, pues el Artículo Primero Transitorio dispone que se derogan “Todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley”. Esta opinión, sin embargo, puede ser discutible y, en todo caso, estar sujeta a la decisión de los tribunales si los interesados (instituciones educativas, educadores o autoridades administrativas), llegaran a plantear la controversia, pues algunos sostienen que mientras el Acuerdo referido no sea dejado sin efecto en forma expresa y por la autoridad que lo emitió, debe seguir siendo aplicado. En todo caso, si el Acuerdo dejó de tener efecto, ello significa que todo educador sujeto a una relación laboral, cualquiera que sea la duración de su jornada, será sujeto de aseguramiento obligatorio ante el IMSS. De la situación mencionada se derivarán algunos efectos dignos de ser mencionados, como son: a) Los profesores ya inscritos, cuya jornada es menor, seguirán cotizando en los mismos términos, aun cuando coticen con base en un salario inferior al mínimo, mientras dure esa relación de trabajo. Así lo dispone el Artículo Segundo Transitorio de la LSS. b) Los profesores no inscritos, cuya jornada sea reducida, deberán ser afiliados y, en ese caso, será aplicable lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la Ley del Seguro Social que disponen como cuota mínima aplicable la que corresponda al salario mínimo. Mediante el oficio número 1123 del 24 de noviembre de 1998, el Director de Afiliación y Cobranza del IMSS declaró que el Acuerdo 357-064 sigue siendo aplicable; sin embargo, el 17 de noviembre de 1999 el Coordinador de Afiliación y Vigencia, emitió el oficio 5972, por el que comunica a los Delegados Regionales que en opinión del Director Jurídico del Instituto dicho Acuerdo queda sin efecto. Nuevamente, en sesión del 22 de noviembre de 2000, el Consejo Técnico del IMSS emitió acuerdo relativo a la situación de los profesores. Se trata del Acuerdo No. 773/2000. Sin embargo, con fecha 4 de noviembre de 2003, se publicó en el D.O.F. el Acuerdo 279/2003 del H. Consejo Técnico del IMSS, que deja sin efecto el Acuerdo 773/2000 de fecha 22 de noviembre de 2000, por lo cual a partir del 5 de noviembre de 2003 las Escuelas tendrán que observar obligatoriamente la Ley del Seguro Social y por lo tanto inscribir en el Seguro Social a todos los profesores que tengan con carácter permanente o eventual una relación de trabajo. El IMSS, a petición de una organización de instituciones educativas privadas, mediante el oficio 30916 de 4 de mayo de 2004 (este oficio se incluye como anexo), estableció la posibilidad de no afiliar a los docentes de asignatura clase, si el ingreso por este servicio no es su única fuente o su principal medio de subsistencia y la relación es de distinta naturaleza a la laboral. 10. EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Si respecto de los educadores cabe la posibilidad de contratación de carácter laboral o civil, tratándose del personal administrativo al servicio de las instituciones educativas, la segunda posibilidad sería de carácter verdaderamente excepcional. Casi podríamos decir que la única forma de prestación de servicios sería de carácter laboral. En virtud de lo anterior, todas las consecuencias previstas en materia de trabajo corresponderían a este tipo de trabajadores. El mismo Acuerdo del Consejo Técnico del IMSS al que nos hemos referido en el punto anterior precisa que “son sujetos del Seguro Social obligatorio todas aquellas personas que presten sus servicios a las instituciones educativas que tengan a su cargo actividades administrativas, de intendencia y de servicios generales”. En este caso no ha lugar a consideración especial alguna en función de la duración de la jornada. 11. LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Como hemos mencionado, en tanto que una institución educativa es primordialmente una persona moral, para su constitución y operación se requiere el concurso de dos o más personas. Estas conforman con la propia institución, que al ser legalmente constituida adquiere personalidad jurídica propia, una relación jurídica especial: la de socio, miembro, asociado o integrante de la propia persona moral, cualquiera que sea la designación que les corresponda o les sea atribuida. Esta relación jurídica se desenvuelve en dos grandes vertientes: a) La de carácter corporativo. b) La de carácter económico. En virtud de la primera, el integrante adquiere el derecho de participar en las decisiones que atañen a la vida de la sociedad o asociación; de vigilar el cumplimiento de sus fines; y de integrar los órganos de dirección o administración de la misma. Asimismo, asume las obligaciones que la ley correspondiente o las disposiciones estatutarias determinen al respecto. De acuerdo con la segunda, el integrante participará de las utilidades que la actividad de la persona moral genere, así como del derecho a ser reembolsado de las aportaciones que realice, en su caso, de llegar el momento de disolución de la sociedad o asociación. Estos derechos son correlativos y proporcionales a la obligación de efectuar aportaciones para conformar el capital o el patrimonio de la persona moral. Los derechos y obligaciones indicados asumirán modalidades diferentes, según se trate de sociedades mercantiles, sociedades civiles o asociaciones civiles, por lo que en cada caso deberán revisarse las disposiciones relativas de la Ley General de Sociedades Mercantiles o del Código Civil; asimismo, las correspondientes a los estatutos de la agrupación de que se trate que, en este caso, adquieren relevancia fundamental. Independientemente de la relación jurídica de socio o integrante, calidad que pueden tener tanto personas físicas como personas morales, la institución puede establecer otras relaciones jurídicas. Por ejemplo, si el socio es una persona física, puede a la vez ser integrante de sus órganos de dirección o administracióny tener también el carácter de trabajador. Es importante considerar lo anterior, pues ello dará lugar a consecuencias jurídicas diferentes en el terreno fiscal y en el de la seguridad social, por ejemplo, que deben ser precisadas. Veamos algunos casos: a) Si un socio es a la vez Administrador Unico, podrá recibir ingresos por concepto de utilidades y por concepto de remuneración como administrador. En este caso, a pesar de que la ley fiscal asimile estas remuneraciones al salario, tal asimilación es sólo con fines fiscales, pero no da lugar a la realización de efectos laborales. b) Si un socio es a la vez trabajador, percibirá un salario. En este caso, deberá ser afiliado al IMSS en su carácter de trabajador y tendrá todos los derechos de éstos. c) Si un socio es integrante del Consejo Directivo o de Administración y simultáneamente presta servicios como trabajador, percibirá ingresos por los tres conceptos, dando lugar en cada caso a los efectos jurídicos relativos. Para efectos de lo expuesto tengamos en cuenta que la administración o dirección de una persona moral constituye un órgano que debe ser integrado de acuerdo con lo dispuesto por los estatutos o la ley. Por lo tanto, sólo puede acreditarse el carácter de Administrador, Director o miembro del Consejo a través de la designación formalmente hecha que conste en el acta respectiva. 12. OTROS ACTOS O RELACIONES JURIDICAS Si una institución educativa es una persona jurídica, durante su existencia realiza una gama de actos de diverso carácter y contenido. En primer lugar, realiza los actos que constituyen su objeto social principal; es decir, los relativos a la prestación del servicio educativo. Pero, además, puede llevar a cabo todos aquellos que sean necesarios para cumplir con dicha finalidad. De ese modo, por ejemplo, puede adquirir y vender bienes, contratar servicios, otorgar o recibir el uso o goce temporal de bienes, etcétera. Como los actos indicados tienen contenido patrimonial, su realización puede dar lugar a que se les considere como objeto de las leyes fiscales y, en tal virtud, generar las obligaciones respectivas, incluso de pago de contribuciones, en su caso. Al respecto es necesario tener en consideración que la institución podrá realizar todos aquellos actos que, siendo lícitos, constituyan su objeto social o sean necesarios para el cumplimiento del mismo. Tales actos, por otra parte, estarán regidos por las disposiciones jurídicas que correspondan a los mismos. La determinación de los efectos fiscales de cada acto deben hacerse considerando no solamente el acto en sí mismo, sino la situación fiscal de la propia institución. CAPITULO II. ESCUELAS QUE APLICARAN EL TITULO II DE LA LISR 1. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN 2014 En el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013 se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. En términos del artículo primero transitorio la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta entró en vigor el 1o. de enero de 2014 y en el artículo segundo transitorio quedarán, abrogadas la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de enero de 2002. El reglamento de la Ley del ISR de fecha 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley del ISR y hasta en tanto no se expida un nuevo Reglamento. La Nueva Ley del ISR, incluye la mayoría de las disposiciones de la Ley del ISR que se abroga, conserva la misma estructura de VII Títulos, disminuye los artículos a 195, pero tiene cambios en limitar deducciones a las personas morales del Título II, elimina regímenes especiales como consolidación fiscal, régimen simplificado, y en sustitución incluye un régimen opcional para grupo de sociedades; régimen de los coordinados para el autotransporte terrestre de carga o de pasajeros; régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras. 1.1. Escuelas que Tributan en Título II a partir de 2014 En personas morales con fines no lucrativos del Título III, incluye nuevas actividades que pueden considerarse en este Título y a las sociedades o asociaciones civiles que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez de estudios en los términos de la Ley General de Educación, cuyo objeto sea la enseñanza, que sean autorizadas para recibir donativos deducibles, continuarán en el Título III, por lo que si no son donatarias autorizadas a partir del 1o. de enero de 2014 tributarán en el Título II. Igualmente, las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte continuarán en el Título III, siempre y cuando éstas sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, por lo que si no cumplen con este requisito tributarán en el Título II. La Ley del ISR de 2014 realiza cambios importantes en el Título IV de las personas físicas, principalmente en establecer una tarifa con tasa máxima de 35% para ingresos superiores a $ 3’000,000.00 y cambios en el Capítulo II de las actividades empresariales y servicios profesionales al eliminar el régimen de pequeños contribuyentes (REPECOS) y en sustitución incluye el régimen de incorporación fiscal (RIF). En el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019, se reforman diversos artículos de la Ley del ISR vigentes a partir del 1 de enero de 2020, destacando lo relacionado a establecimiento permanente, las entidades extranjeras transparentes fiscales, limitación en la deducción de intereses y la adición de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR denominado “De los Ingresos por la Enajenación de Bienes o la Prestación de Servicios a través de Internet, mediante Plataformas Tecnológicas, Aplicaciones Informáticas y Similares”. 2. CONCEPTO DE PERSONA MORAL El Título II de la LISR se denomina “De las Personas Morales”, quedando incluidas en él no solamente las Sociedades Mercantiles, sino las sociedades y asociaciones civiles y cualquier otro tipo de sociedades. El artículo 7o. de la LISR establece que cuando se haga mención a “persona moral” se entienden comprendidas, entre otras: Las sociedades mercantiles y los organismos descentralizados que realizan preponderantemente actividades empresariales Las instituciones de crédito Las sociedades y asociaciones civiles La asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales Sobre estas bases, las sociedades y asociaciones civiles comprendidas en el Título II tendrán que cumplir con todas las obligaciones fiscales, como cualquier sociedad mercantil. 3. PERSONAS MORALES CON ACTIVIDAD DE SERVICIOS EDUCATIVOS Como se mencionó en el capítulo I, los ordenamientos jurídicos relativos a la materia educativa no condicionan un cierto tipo de organización para la impartición de la educación, por lo que cualquier forma jurídica es admisible. Tratándose de personas morales una institución educativa puede asumir cualquier tipo. Sin embargo, en la práctica lo más común es que se constituyan como asociaciones civiles o sociedades civiles, pueden constituirse como sociedades mercantiles, aun cuando su naturaleza mercantil parece contraria a la finalidad de los servicios educativos. Por otra parte, al referirnos en este libro al término “escuelas”, incluiremos todas aquellas personas morales que tienen como actividad la prestación de servicios de carácter educativo. Con esta denominación quedarán incluidos los colegios, universidades, institutos o cualquier otro nombre que adopte la institución educativa. Principalmente consideramos que estas actividades son desarrolladas por sociedades y asociaciones civiles y en su caso, también por sociedades mercantiles,por lo cual nos referiremos a estos tipos de sociedades, con preferencia a las primeras. 4. ESCUELAS QUE APLICAN EL TITULO II DE LA LISR Las escuelas a que se refiere el Título III en el artículo 79 fracción X de la LISR son “sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por Ley, cuyo objetivo sea la enseñanza”; siempre que sean consideradas como instituciones para recibir donativos deducibles en términos de esta Ley. Por lo que deben constituirse como sociedades o asociaciones civiles para poder aplicar el Título III. Con esta consideración, las personas morales que se dediquen a la enseñanza y que deben aplicar el Título II de la LISR serían las siguientes: A partir de 2014, sociedades y asociaciones civiles que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez de estudios de la Secretaría de Educación Pública pero que no estén autorizadas a recibir donativos deducibles. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza y que no cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial, otorgados por las autoridades educativas. Quedarían incluidas en este grupo aquellas escuelas que se dediquen a la educación, pero que no cuenten con reconocimiento o autorización de validez oficial, por no ubicarse en los supuestos regulados por la Ley General de Educación. Existen también institutos de capacitación en diferentes materias, como son, por ejemplo, en las áreas de finanzas, administración, fiscal, jurídica, de ingeniería, etc., que si no cuentan con el reconocimiento y autorización mencionados, también quedarán incluidos en este Título. Asimismo, se incluirían otras escuelas, como por ejemplo, de idiomas, de baile, de arte, de instrumentos musicales, de algún deporte (box, lucha, fútbol, tenis, equitación, etcétera). Sociedades mercantiles que tengan como actividad principal la enseñanza. 5. PRINCIPALES OBLIGACIONES FISCALES Como se mencionó, las sociedades y asociaciones civiles que se encuentren en el Título II de la LISR, tienen que cumplir con todas las obligaciones fiscales que se establecen en este ordenamiento, como cualquier persona moral contribuyente, por lo cual, tratándose de servicios educativos, a continuación hacemos mención de las principales con base en la Ley del ISR en vigor a partir del 1o. de enero de 2014, aplicable en 2020. 5.1. Cálculo del Impuesto Sobre la Renta Sobre el Resultado Fiscal Las sociedades y asociaciones civiles deben calcular el ISR aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%, por el año 2020, con base en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del ISR. 5.2. Determinación del Resultado Fiscal El resultado fiscal del ejercicio se determina como sigue: 5.3. Renta Gravable para PTU El artículo 9 de la Ley del ISR establece la determinación del resultado fiscal, según se aprecia en el cuadro anterior, pero también será la base para determinar la renta gravable de la PTU con las siguientes aclaraciones. a) Deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley, que corresponde a ingresos exentos del trabajador por el factor de 0.53 ó 0.47, según sea el caso, y que más adelante comentaremos. b) No se disminuirá la PTU pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. 5.4. Pérdidas Fiscales de Ejercicios Anteriores El artículo noveno transitorio fracción VI de la Nueva Ley del ISR, establece que los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del ISR, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V, del Título II, de la Ley del ISR que se abroga que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad, disminuirán dichas pérdidas en términos del Capítulo V del Título II de la Ley del ISR, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir. 5.5. Pago del Impuesto El impuesto del ejercicio, menos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal. 5.6. Ingresos Acumulables Las escuelas que tributan en este Título deben acumular la totalidad de sus ingresos que obtengan en: Efectivo. Bienes. Servicios. Crédito. De cualquier otro tipo. El ajuste anual por inflación acumulable. Los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Es de aclararse que tratándose de ingresos en crédito, de la S.C. o A.C. como prestadora de servicios personales independientes no se consideran acumulables sino hasta que se cobra, como a continuación se comenta. 5.6.1. Los servicios de enseñanza como prestación de servicios personales independientes El último párrafo de la fracción I del artículo 17 de la LISR establece que cuando se trate de ingresos por prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles, se considera que los mismos se obtienen hasta el momento que se cobre el precio o la contraprestación pactada. Es importante aclarar el concepto de “Prestación de Servicios Personales Independientes”, con el objeto de establecer a qué tipo de prestadores de servicios les sería aplicable el beneficio de acumular ingresos hasta que sean cobrados. En la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 14 considera prestación de servicios independientes, entre otros, las prestaciones de obligaciones de hacer, al transporte de personas, y toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, etc., aclarando que tratándose de prestación de servicios independientes, tiene la característica de personal cuando se trate de las actividades señaladas en dicho artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial. Así por ejemplo, el transporte de personal o de bienes no se considera prestación de servicios personales; o el seguro, la comisión, etc., no tendrán la característica de servicio personal, en virtud de que tienen la naturaleza de actividad empresarial. En este orden de ideas, tendrán la característica de prestación de servicios personales independientes, los servicios de enseñanza y de capacitación porque no constituyen una actividad empresarial, de acuerdo con lo que dispone el artículo 16 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en relación con lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Comercio. 5.6.2. Ingresos no acumulables Asimismo, el artículo 16 de la LISR señala que: No se consideran ingresos acumulables los siguientes conceptos: Aumento de capital. Pago de la pérdida por sus accionistas. Primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad. Por utilizar para valuar sus acciones el método de participación. La revaluación de sus activos y de su capital. Dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban a través de programas en presupuestos de la Federación, o entidades Federativas. 5.6.3. Momento en que se considera que se obtienen los ingresos 1. Tratándose de enajenación de bienes o de prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Cuando se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada. b) Cuando se preste el servicio. c) Cuando se cobre o sea exigible totalmente la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. 2. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero. 5.6.4. Momento de acumulación
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