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Ley de Identidad de Género(1)

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Ley de Identidad de Género 
Mirta La Tessa 
Por Mirta La Tessa 
El 23 de mayo de este año, se publicó en el Boletín Oficial la promulgación de la Ley 26.743 de 
Identidad de Género, inspirada en una concepción que separa la performance psico-socio-cultural de 
género de cualquier atadura con el sexo biológico1. 
En su artículo 2, la Ley define qué entiende por identidad de género: “Se entiende por identidad de 
género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede 
corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal 
del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de 
medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. 
También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.” 
Es importante considerar que falta la reglamentación de la ley para que la misma pueda entrar en 
vigencia. Además, algunos de sus artículos terminarán de tomar forma cuando esta reglamentación 
se concrete. 
Fundamentalmente, nos centraremos en dos de sus puntos. Uno de ellos es el que se refiere a la 
posibilidad de volver a solicitar un cambio de identidad de género. En este caso, se dice en el artículo 
8 del texto:”La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser 
nuevamente modificada con autorización judicial.” En principio, este nuevo pedido deja de ser 
“automático”-por simple pedido del interesado-, como lo es la primera vez. No queda claro, sin 
embargo, qué requerimientos se deberá cumplimentar en dicho caso. 
El otro punto, que habíamos observado en el Proyecto anteriormente presentado2, es el destino de 
la historia anterior del sujeto, dado que se decía que la documentación previa se destruiría luego de 
un plazo de 5 años. Creemos que el cambio de identidad de género forma parte de la historia personal 
del sujeto y, por ende, nos parece que debería permanecer documentado bajo un régimen de 
confidencialidad, tal como queda definido en la presente ley, en su artículo 9: “Sólo tendrán acceso 
al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con 
orden judicial por escrito y fundada.” Agregándose, además, que no se harán referencias a las 
modificaciones permitidas por esta ley ni en la partida de nacimiento modificada, ni en el documento 
nacional de identidad expedido, cosa que por supuesto es importante, ya que si fueran mencionadas, 
aparecerían como estigmas del cambio realizado. 
Entendemos entonces, que la historia anterior no se destruye sino que permanece como 
documentación privada, no pública, pero con acceso para la persona interesada. 
Otro punto que merece un comentario es el que encontramos en el artículo 4: “En ningún caso será 
requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar 
terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.” 
Es muy importante, y consecuente con la concepción de género que rige el espíritu de la ley, que se 
separe esta declaración de identidad de género de cualquier cirugía o modificación corporal, hormonal, 
etc. Es decir, que en ningún caso se requiere ninguna de esas transformaciones para otorgar la 
rectificación registral. Señalamos esto porque hasta hace pocos años, en la mayoría 
de los países en que se realizaban modificaciones a la identidad de género –tanto 
en USA, como en Europa–, existía esta exigencia, que podría ser denominada 
como “teatro de la crueldad”. Es decir, que identidad civil y cuerpo biológico se 
mantenían atados –aún más allá de la voluntad del interesado– , exigiendo al sujeto 
la modificación quirúrgica del cuerpo para otorgarle la identidad civil solicitada. 
Destacamos también lo que plantea el artículo 12 sobre el trato digno: “Deberá 
respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, 
niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional 
de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la 
citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos 
como privados.” 
Ocurre la mayoría de las veces, que las modificaciones corporales y psíquicas respecto de la propia 
asunción sexual son producto de un proceso, durante el cual el padecimiento de los sujetos es 
indescriptible. Hemos observado muchas veces este proceso en la práctica clínica. Esta 
sintomatización de la asunción sexual al pasar del “secreto” al ámbito público, requiere, en muchos 
casos, del reconocimiento de los pares, compañeros de estudio o de trabajo, como necesidad 
ineludible de afirmación en el lazo social. Creemos que es a este tiempo “intermedio”, que se refiere 
este artículo de la ley, cuando todavía no se ha producido el cambio de documentación pero sí otras 
modificaciones que precisan un modo de registro en el Otro. 
La ley mantiene la titularidad, derechos y obligaciones jurídicas de la persona en cuestión, 
subrayándose que lo relevante es el número del documento que permanece idéntico. 
En los Fundamentos del Proyecto de Ley presentado se declara que la misma se inscribe en el 
contexto de los DDHH y de las políticas contra la discriminación de las minorías gays, lesbianas, 
travestis, transexuales y trans. Allí se plantea la oposición a la patologización y a la psiquiatrización 
de las mencionadas minorías, dice en el punto 5: “Este proyecto de ley se enmarca consignando y 
promoviendo la no patologización, la no discriminación y la descriminalización de las identidades 
travesti, transgénero, transexuales e intersexuales, mediante la gestión e implementación de políticas 
que sean inclusivas de tales identidades generando empoderamientos en derechos de ciudadanía.” 
Finalmente, en sus Fundamentos jurídicos, en el punto 24 cita: “ en diciembre de 2008, en una 
poderosa victoria para los principios de la Declaración Universal der los Derechos Humanos, 66 
países de todos los continentes apoyaron una declaración confirmando que los derechos humanos 
internacionales incluyen la orientación sexual y la identidad de género.” 
 
Mirta La Tessa es Profesora Adjunta de la cátedra Clínica de Adultos I y Titular de la Materia 
Optativa: Nuevas Presencias de la Sexualidad. También es Docente de Posgrado y Docente de la 
Maestría en Psicoanálisis de la Facultad de Psicología, UBA. Tiene un Doctorado en curso en la 
Facultad de Psicología, UBA. 
 
 
[1] El tema es desarrollado en: La Tessa, Mirta: La construcción y la diferencia: Psicoanálisis y 
Género. Revista Intersecciones Psi N°2, Revista Electrónica de la Facultad de Psicología, UBA. 
[2] El Proyecto de Ley anterior que comentamos es el presentado el 10 de Noviembre del 2010. 
Firmado por: Conti, Ibarra, Alonso, Donda, Sabbatella, Rodriguez, Carlotto, Gil Lozano, Storani, 
Comelli, Mendoza. 
 
	Ley de Identidad de Género

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