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ADMINISTRATIVO, SIN CATEDRA 2 PARCIAL

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Principios de la organización administrativa:
Organización administrativa: La organización administrativa es el conjunto de normas que regulan las atribuciones, la composición y el funcionamiento de un aparato administrativo. 
La organización tiene como finalidad esencial que las relaciones entre sus diferentes estructuras se lleven a cabo ordenadamente. Para lograr dicho fin es que surgen los diversos principios jurídicos. 
Personas: 
- Persona humana: es el ser humano de carne y hueso. 
-Persona jurídica: 
1. Artículo 141: Es el ente al cual el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. 
La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar (excepto disposición legal en contrario, en cuyo caso no puede funcionar antes de obtenerla). 
2. Artículo 146: Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica.
 3. Articulo 147: Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
4. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Órganos dentro de las personas jurídicas públicas: Las personas jurídicas públicas están conformadas por órganos administrativos ¿Qué se entiende por órgano administrativo? 
FALLO VADELL 1983: Una persona solicito un certificado de dominio frente al registro de la propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires. El registro de la propiedad inmueble le suministra ese certificado de dominio, pero la información que contenía ese instrumento era inexacta. Como era inexacta frustro una producción inmobiliaria de un bien inmueble que se iba a celebrar con ese certificado de dominio. La Corte empezó a preguntarse de quien era la responsabilidad, si del funcionario que expidió ese certificado de dominio, o si era responsable el registro de la propiedad inmueble, que era el órgano que centralizaba por su actividad registral esa información sobre las propiedades. 
No es lo mismo imputar la responsabilidad a un funcionario público, que hacerlo al Estado. Primero, porque el Estado se rige por un régimen jurídico especifico que es la Ley de Responsabilidad del Estado que esta desde el año 2014 “ley 26944”. La responsabilidad del Estado es de carácter objetivo, es decir, una vez que yo acredito la falta de servicio, estoy en condiciones de demandar al Estado. Porque en el caso VADELL, la Corte dice lo siguiente: La actividad que desarrolla el funcionario publico debe ser entendida como la actividad misma del Estado.
Los actos de los funcionarios del Estado y sus órganos, realizados para cumplir el fin de las entidades de que dependen, se consideran propios del Estado y por lo tanto este es responsable directamente de todo daño que causen.
¿Cuánto tiempo tiene el Estado para sujetar una demanda? Mas de 120 días. 
Para que yo pueda demandar al Estado tengo que agotar la instancia administrativa. Es decir, agotar la vía reclamativa, interponer la demanda en un plazo de caducidad y si se trata de una cuestión patrimonial tengo que hacer el pago previo. Pagar antes de reclamar.
Régimen de consolidación de deuda pública. Las sentencias contra el Estado tienen carácter declarativo. Los bienes del Estado son inembargables. Porque se presume que el Estado es una persona jurídica solvente y los va a pagar en el periodo de ejercicio presupuestario. Los va a pagar con títulos públicos. Hay todo un proceso especifico para cuando se demanda al Estado.
-Si se va contra el funcionario público, el régimen es distinto: Art 9 de la Ley 26944: La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.
La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.
- Cuando hay actividad o inactividad de comisión de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones por culpa o dolo ellos van a ser responsables en términos personales o de sus actos de servicio. Si yo demando al funcionario público, me va a poder responder con su patrimonio.
¿Cuándo estamos frente a la actuación de un órgano y cuando no? Cuando no, va a responder el funcionario por el art 9. Cuando si, va a responder el Estado y vamos a aplicar la Ley 26944. 
¿Cuándo estamos frente a la función de un órgano administrativo? Precedente del caso Vadell, para que haya órgano administrativo se tienen que dar al menos 3 elementos: 
1. Elemento subjetivo: persona física que ocupa el cargo en la función pública.
2. Elemento objetivo: competencia que tiene ese funcionario público.
3. Elemento material: recursos familiares necesarios para el ejercicio de esa competencia. 
¿Qué significa esto? Que, si tengo el elemento subjetivo, tengo un funcionario publico que está ejerciendo su competencia. Y además estos son encriptados dentro de la órbita de actuación material, voy a estar frente a la teoría del órgano y se va a aplicar la ley de responsabilidad del Estado. Por lo tanto, van a ser esos requisitos los que voy a tener que observar para poder demandar al Estado. Dentro de cada persona jurídica voy a tener un órgano administrativo que va a ser el centro de imputación de responsabilidades. Tanto del funcionario como del Estado. En la medida que concurran estos 3 elementos simultáneamente. 
Principios jurídicos: Principios de organización administrativa. 
1. Competencia: Es el conjunto de facultades, atribuciones y deberes que la CN, leyes o reglamentos les asignan a cada órgano y que deben ejercer obligatoriamente. Esta potestad atribuida a cada órgano surge ante la imposibilidad de que todas las funciones las realice un solo órgano, es decir que, a través de la competencia, las funciones se reparten logrando mas rapidez y eficacia, delimitando y regulando las relaciones entre los órganos. 
Artículo 3 de la ley 19549: En principio es improrrogable salvo que se de un supuesto de sustitución, avocación o delegación. Son 3 situaciones excepcionales que nos apartan del principio de improrrogabilidad. 
¿Qué nos dice el artículo? Primero, en que consiste la competencia, la competencia de un funcionario público consiste en un hacer, por ende, ese hacer tiene como presupuesto normativo una norma que me habilita a hacer algo. El funcionario publico solo puede hacer algo que está expresamente permitido por la norma habilitante.
- Características de la competencia de los órganos administrativos: 
1- De carácter objetiva: La norma ya sea constitucional, legal o reglamentaria es la que fija la órbita de admisión. Surge de la propia Ley, no depende de la voluntad del funcionario, por eso es objetiva. La norma va a determinar los alcances de dicha competencia. 
2- Obligatoria: El órgano tiene la obligación de cumplir con la actividad que se le atribuyea través de su competencia. 
3- Irrenunciable: Como pertenece al órgano y no a las personas físicas que lo integran, ellas no pueden renunciarla. El funcionario tiene el deber de obediencia y el deber de cumplir con lo que le encomienda la Ley. 
4- Improrrogable: La actividad encomendada debe ser realizada por el órgano competente y no puede transferirse, salvo excepciones: 
a- Sustitución: Facultad que tienen los órganos superiores de cambiar al titular de un órgano inferior, aplicando el poder de control que tiene sobre dicho órgano, por causas como mala administración o abandono de funciones. Lo que cambia en el órgano es la persona física. 
b- Avocación: Se da cuando el órgano superior toma una cuestión en donde es competente un órgano inferior. Es decir, el órgano superior toma una función de un órgano inferior.
No necesita una norma expresa que la autorice. Es un procedimiento interno. Es de carácter excepcional. 
c- Delegación: Es el acto jurídico a través del cual un órgano superior le transfiere a uno inferior o de igual jerarquía su competencia para realizar determinada actividad. La delegación siempre debe estar autorizada por una norma, la cual debe expresamente decir cuales son las atribuciones que se delegan. 
Alcance de la competencia: ¿Cuáles son los criterios que determinan hasta donde se puede actuar y hasta donde no? ¿Cómo se determina cual es el alcance? 
3 criterios desarrollados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia: 
1- Criterio de la permisión expresa: En principio la competencia esta en la norma, lo que dice la norma de manera escrita es lo que se debe hacer. 
2- Criterio de lo razonablemente implícito en lo expreso: Se puede hacer aquello que dice implícitamente la ley mas todo aquello dentro del estándar de razonabilidad que es necesario para sustitución. 
3- Criterio de la especialidad: Se aplica para limitar la avocación. Se puedo hacer aquello que esta expresamente en la norma mas lo razonablemente implícito con el limite del principio de especialidad. Caso Ángel Estrada. 
2. Centralización: En este sistema todas las decisiones importantes las toman los órganos superiores o entes centrales de la Administración, mientras que sus órganos inferiores están subordinados jerárquicamente a aquellos, es decir, son sus delegados.
En la Administración Publica centralizada hay dos principios: Jerarquía y Competencia. 
Órganos de la administración pública centralizada: 
a. Poder Ejecutivo Nacional: Órgano central y coordinador de los demás. 
b. Jefe de Gabinete de Ministros: Hay una relación jerárquica entre el presidente y el Jefe de Gabinete de Ministros. 
c. Ministerios: Hay una relación jerárquica entre el Jefe de Gabinete y los ministros).
d. Secretarias y subsecretarias. 
e. Directores generales de administración. 
3. jerarquía: tiene como objetivo lograr la unidad de acción entre el órgano superior y el órgano inferior. ¿Qué hacen los órganos superiores? Tienen facultades decisorias, son los que toman las decisiones. ¿Qué hacen los órganos inferiores? Implementan esas decisiones. Entre el órgano superior y el órgano inferior hay un vínculo de primacía. El decreto 894 de 2017 en el art. 2 dice cuales son las facultades del órgano superior: El superior puede instar al órgano inferior a que implemente las decisiones ¿Cómo lo va a lograr? Primero, impartir instrucciones por escrito. Otro, a través de la aplicación de sanciones disciplinarias. El órgano inferior tiene lo que se llama deber de obediencia, tiene que acatar dentro del ámbito de su competencia las instrucciones impartidas por el órgano superior, si no lo hace se le pueden aplicar sanciones disciplinarias contempladas en el régimen de empleado público. El superior puede avocarse, es una excepción al principio de especialidad donde el órgano superior asume la competencia del órgano inferior siempre y cuando no se afecte este principio de especialidad. El superior resuelve los conflictos de competencia, art. 5 de la ley de procedimientos administrativo cuando hay conflictos positivos o negativos de competencia. El superior resuelve los recursos jerárquicos. Todo esto dice el art 2 tiene que hacerse por sistema de gestión electrónica. 
Lo más importante que tiene el superior jerárquico sobre el inferior es lo que se denomina control jerárquico ¿Qué es? Es una facultad de revisión que comprende dos áreas importantes: 1. Lo atinente a las cuestiones de oportunidad, merito y conveniencia: La autoridad pública hace una valoración del interés público sobre un asunto concreto. Es privativa y exclusiva del órgano decisor, que esta exenta del control judicial. 
2. Tiene que ver con la legalidad: Ese acto administrativo tiene que estar conforme al ordenamiento jurídico. Conforme a la Ley, al Reglamento, a la CN, a los valores y a los principios. 
El control jerárquico es un control amplio de las decisiones que adopta el inferior. Va a revisar la oportunidad, mérito y conveniencia y legalidad en su vinculación positiva. 
4. Descentralización: En este sistema las decisiones importantes las toman, a demás de la Administración Central, los entes descentralizados. Se transfiere parte de la competencia de la Administración central a entes descentralizados que tienen personalidad jurídica propia. Creándose así un nuevo ente con personalidad jurídica propia y constituido por órganos propios que expresan la voluntad del ente. 
La descentralización Implica la creación de una nueva persona jurídica pública. Se crea un sujeto de derecho distinto del Estado nacional. Esa persona jurídica publica descentralizada puede ser demandada por juicio y tiene que responder con su propio patrimonio. La nueva persona jurídica tiene autarquía, capacidad económica para manejar sus propios recursos. 
En la descentralización hay una nueva persona jurídica, tiene autarquía, y además autonomía, puede dictar sus propias normas. Esa persona jurídica tiene su propio régimen de personal. Puede nombrar y remover a su propio personal. Tiene su propia competencia en relación de la materia, porque se dedica a algo especifico.
Puede controlar a través de dos maneras: 
1. Control de tutela: Control en las decisiones que adopta la entidad descentralizada. Es un control que comprende únicamente la legalidad, es un control limitado. 
2. Intervención administrativa: Esta intervención es transitoria. Es un control a los efectos de prevenir, regularizar y sanear una situación determinada. El acto que dispone la intervención administrativa tiene que estar debidamente motivado y tiene que expresar las razones por las cuales está interviniendo un ente descentralizado. 
Puede haber entidades descentralizadas creadas por el Poder Ejecutivo, o creadas por el Congreso Nacional. En las entidades descentralizadas creadas por el poder ejecutivo nacional puede haber una creación vía ley o vía reglamento. En las del congreso, son solamente las entidades descentralizadas mencionadas en la CN y tiene que ser por Ley. 
Desconcentración: Es la transferencia en forma permanente de parte de competencia del ente central a sus órganos inferiores, surgida por Ley. Su fin es descomprimir un poco la actividad del ente central, pero estos órganos no tienen personalidad jurídica propia como aquel. La transferencia se da dentro de la misma persona publica estatal. 
La desconcentración puede darse dentro de la Administración Central o dentro de entes descentralizados ya que en ambos casos estamos ante entes con personalidad jurídica propia. 
Es una transferencia definitiva de competencia en la cual el órgano superior delega en el inferior las facultades decisorias. 
Concentración: Se da cuando las facultades importantes son llevadas a cabo por los órganos superiores de la Administración. Se produce dentro de la misma persona jurídica publica estatal. Apunta a la unidad de la competencia. 
Autonomía: Fallo Rivademar – Se reconoce expresamente la autonomía de los principios de la CN. Tiene sus propias funciones jurídicas estatales. Se presento un amparo colectivo. Para el tema delincremento de los aumentos de las tarifas. Las municipalidades tienen competencias que las provincias no tienen, las provincias tienen competencias que no delegaron a la nación y la nación tiene competencias que si tienen delegadas. Hay competencias para cada uno de los niveles de jurisdicción. 
Derecho administrativo: El derecho administrativo es el derecho conformado por la actividad de los 3 poderes. El poder legislativo, que ejerce el poder de policía, legislativo, la administración que ejerce la policía y luego va a entrar el juez que controlara. 
¿Cómo se expresa la administración? Esto es el acto administrativo. 
Acto administrativo: es la declaración unilateral, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos directos e individuales. Ni los contratos (por ser bilaterales), ni los dictámenes (por tener efectos indirectos), ni los reglamentos (por tener efectos generales) son actos administrativos y el sujeto emisor debe ser siempre una persona pública. 
¿Cómo se forma la voluntad de la administración? Se forma a través de la intervención de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento. 
El acto tiene que estar enderezado a lo que la Ley demanda.
Cuando la Ley le da los caracteres al acto, se presume legítimo. Tienen fuerza ejecutoria, la administración puede ponerlo en practica sin auxilio judicial. 
El acto administrativo se define a partir de 3 características: 
1. Tiene que ser una declaración de voluntad de un órgano que ejerce la función administrativa. Esto permite distinguir los actos, de los hechos administrativos. 
2. Esa declaración de voluntad que viene de un órgano que ejerce la función administrativa tiene que producir efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros. ¿Qué significa esto?, que tiene que modificar la situación jurídica del administrado, para bien o para mal. Pero modificarla. Esto nos permite distinguir el acto administrativo de otros actos de la administración. 
3. El acto administrativo es de alcance individual. Es decir que se tiene que notificar al administrado. Esto permite diferenciar el acto administrativo de los actos de alcance general como lo son los reglamentos.
Para que el acto administrativo sea valido se tienen que dar los elementos esenciales del articulo 7 de la Ley 19549. Si al acto le faltan estos requisitos o si están, pero viciados, es nulo de nulidad absoluta (no pueden subsanarse y entonces vuelve todo a la situación anterior como si nunca hubiera existido dicho acto). Elementos: 
1. Competencia: ser dictado por autoridad competente. Es la atribución funcional que se le da a un órgano o autoridad para crear actos administrativos. Surge de una norma y es irrenunciable, inderogable e improrrogable. 
2. Causa: deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Son los antecedentes de hecho y de derecho. Son los antecedentes o circunstancias que llevaron a que se dicte el acto administrativo. 
3. Objeto: Es el contenido del acto. Es lo que el acto certifica, decide u opina a través de la declaración pertinente. Es la resolución que toma la administración para un caso concreto, el contenido del acto, lo que decide en el acto basándose en su causa y motivo. 
- Debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
-Requisitos: Debe ser cierto y determinado. 
* Debe ser física y jurídicamente posible: que el objeto exista, que pueda llevarse a cabo.
* Debe resolver todas las peticiones formuladas
* Debe ser suficiente. Tiene que agotar todas las cuestiones propuestas. 
4. Procedimiento: Son los pasos que deben darse antes de emitir el acto, es decir las formalidades esenciales que debe tener según la ley. 
-Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
Debido procedimiento previo al acto. Es el cause formal del acto administrativo. Para cada acto hay un procedimiento. El debido procedimiento exige que se cumpla este cause como condición de validez del acto administrativo. 
-Art 1: Debido proceso objetivo - ¿Qué puedo hacer yo como parte, dentro del procedimiento? Tengo: derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir prueba, y además derecho a una decisión fundada. 
5. Finalidad: El acto administrativo debe tener una finalidad surgida de las normas que le dan al órgano las facultades de emitirlo. Las medidas que decrete el acto deben ser proporcionales a dicha finalidad, la cual debe tener siempre como meta satisfacer necesidades e intereses públicos. Además de la finalidad especifica que le corresponde a cada acto en particular, todos deben perseguir la finalidad pública. 
- Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente Título, si ello fuere procedente.
La finalidad es el para qué x elije el acto administrativo. Tiene que reunir 3 cosas: Tiene que apuntar a la satisfacción de un interés público. Esta definida en la Ley. No puede perseguir encubiertamente otros fines. No importa cuál sea el fin, basta que no sea el fin que define la ley, para que esa finalidad este viciada.
6. Motivación: Todo acto administrativo debe tener una razón para ser emitido, un motivo expresado en forma concreta porque la administración no puede obrar arbitrariamente. La motivación protege los derechos de los administrados y controla su legalidad. Es la exteriorización de las razones que conducen al dictado del acto. Es el porqué del acto administrativo. Debe tener especialmente la causa. Es decir, los antecedentes de hecho y los antecedentes de derecho. 
-Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto.
7. Forma: Son los pasos posteriores al dictado del acto, necesarios para que el administrado pueda conocerlo. 
-El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Se debe agregar un presupuesto de validez que es la voluntad del agente público sin vicios. (Art 14 inc. a) debe estar presente en cada uno de sus elementos. Para que la voluntad del funcionario publico sea sin vicios no tiene que haber dolo, error, simulación y violencia. En estos 4 supuestos tenemos un vicio en la voluntad del funcionario público. El acto va a ser nulo, de nulidad absoluta en insanable y se debe revocar ese acto administrativo por razones de legitimidad. 
Además, tiene que haber una condición de eficacia. (Art 11) El acto tiene que estar notificado. “Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros”.
Es condición de eficacia porque si hay una notificación defectuosa, el acto administrativo permanece en pie. 
El acto administrativo tiene que reunir los elementos esenciales del articulo 7 + la voluntad del agentepúblico sin vicios + debe estar correctamente notificado = Acto administrativo. 
Para analizar si hay acto administrativo, hay que ver si hay vicios en los elementos esenciales. Art 14 inc B: Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.”
VICIOS EN LOS ELEMENTOS: 
-Competencia: Que el acto administrativo sea dictado por una autoridad incompetente en razón del tiempo, del lugar, de la persona o de la materia. Salvo para el vicio de incompetencia en razón del grado, el resto de los vicios, son vicios graves. Ese vicio grave va a generar una nulidad absoluta e insanable en los términos del art 14 inc b. Y se va a tener que revocar el acto administrativo por razones de legitimidad. Art 17. 
-Causa: Como antecedente de hecho lo que puede suceder es que el hecho sea inexistente o sea falso. Cuando es inexistente o falso vamos a tener un vicio grave. Este vicio grave nos va a llevar a una nulidad absoluta e insanable y vamos a tener que revocar en sede administrativa por razones de legitimidad. 
-Causa como antecedente de derecho: Puede ocurrir, por ejemplo, que se aplique una norma de manera incorrecta. También puede ocurrir que se aplique un derecho que ha perdido vigencia. Y también que aplique un derecho que se aplique al supuesto factico, que se encuentre vigente pero que lo haga retroactivamente. 
Cuando se aplica mal un derecho, vamos a tener un vicio en la causa como antecedente de derecho. Y la consecuencia va a ser exactamente la misma. Vamos a tener un acto que importa una nulidad absoluta en insanable y vamos a tener que revocar ese acto administrativo por razones de legitimidad en virtud del articulo 17. 
-Objeto: El vicio del objeto es que sea imposible materialmente. También puede ocurrir que el acto tenga objeto prohibido, que sea ilícito, es decir, incompatible con el principio de legalidad (incompatible con la CN, los reglamentos, las leyes en sentido formal y con los instrumentos de protección de DDHH). Cuando hay este conflicto entre el acto y el orden jurídico estamos afectando la condición de licitud. Esta condición de licitud no termina en el acto, sino que se proyecta a otros elementos. Va a afectar también el elemento causa. Los elementos son autónomos, tienen sus propias leyes, pero están a su vez interrelacionados. 
También se puede dar que el objeto sea suficiente, es decir que no agote todas las cuestiones necesarias para la función del acto. 
En conclusión: para que haya un vicio en el elemento objeto tiene que ser ilícito, imposible materialmente o ser insuficiente. En estos 3 supuestos el objeto del acto va a ser nulo, de nulidad absoluta y tiene que ser revocado en sede administrativa por razones de legitimidad. 
-Procedimiento: El vicio es que se omitan las formas esenciales del acto. Que se omita ese procedimiento que exige la ley como condición para ese acto. Hay omisiones de las formas esenciales. Esta condición conduce a una nulidad absoluta, insanable y el deber de la administración de revocar el acto administrativo por razones de legitimidad. Las consecuencias son siempre las mismas. 
- Motivación: Puede ser en primer lugar aparente. También se puede dar una motivación mas estricta. Que esa motivación sea adecuada, y proporcional en los términos del articulo 28 de la CN. Cuando estoy motivando una decisión que implica una actividad discrecional, necesito motivar con mayor rigurosidad el acto administrativo. Esto significa que expresamos elementos esenciales y expresar también la razonabilidad. Cuando no se da esto estamos frente a una motivación que es insuficiente y va a dar un vicio grave. La nulidad va a ser absoluta e insanable. La administración debe revocar por razones de legitimidad. 
- Finalidad: Hay 2 vicios específicos y distintos: 
1- La desviación de poder: Caso Ramos: 2011 – Persona que trabajo 21 años. No se la indemniza. La Corte: Lo que le paso a Ramos es un caso de desviación de poder, porque, el Estado utilizo figuras de excepción para encubrir una relación de empleado publico permanente. La Corte analiza el régimen jurídico aplicable, y el régimen decía que el contrato tenía un plazo máximo de 5 años, y Ramos estuvo 21. Esto significa que a partir del quinto año Ramos tuvo una expectativa de permanencia y una protección a su confianza a quedarse. Entonces la Corte por primera vez lo va a indemnizar. 
En la desviación de poder lo que tenemos es un propósito encubierto. 
2- Exceso de poder: Yo me mantengo dentro del propósito de la Ley, pero lo que hago es quebrar la proporcionalidad. No hay proporcionalidad. No hay adecuación entre el fin que se persigue y la decisión que se esta adoptando. 
- En ambos casos estamos frente a un vicio al elemento finalidad. Voy a estar frente a un acto nulo, de nulidad absoluta. En los dos casos la clave es la proporcionalidad. 
ARTICULO 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Las vías de hecho son comportamientos materiales antijuridicos. Y si la aplicación incurre en vías de hecho hay responsabilidad del Estado. 
Actos administrativos regulares: aquel acto que tenga los elementos sin vicios + la voluntad del agente sin vicios + la notificación. 
También es un acto regular aquel acto que tiene un vicio en la competencia en razón del grado. 
O sea, que son actos regulares: Los actos perfectos + los actos que portan un vicio leve. 
¿Cómo se revoca esto? Art 18 - El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados. 
La estabilidad del acto administrativo: La administración puede revocar, sustituir o modificar ese acto en sede administrativa. Porque tienen lo que se conoce como estabilidad. La administración se ve impedida de ejercer su potestad revocatoria. 
¿Cuándo se puede revocar? En 3 supuestos:
1. Que el particular conozca el vicio. 
2.Cuando revocamos un título precario. Acto dictado a título precario. Generalmente es transitorio y no genera derechos amparados por la CN. 
3. Cuando el particular se favorece con la revocación del acto. 
En estos supuestos el Estado puede revocar el acto regular sin pagar indemnización. En el resto de los casos debe que indemnizar. Lo que no dice el art 18 es cual es el alcance de la reparación. Solo se va a indemnizar el daño emergente, es decir el valor objetivo del bien. En ningún caso se pagará el lucro cesante. La reparación es limitada de derecho público. 
Si la autoridad publica reconoce su propia torpeza: ¿puede revocar la administración? El art 17 dice que debe revocar. Pero tenemos un acto que está firme, consentido, derechos que se están cumpliendo y que el particular no conozca el vicio. Si se dan estas 4 condiciones la única manera que tiene la administración para revocar es la acción de lesividad. Presentación de una demanda con una pretensión procesal de la información, donde el juez vaa anular ese acto administrativo. 
El conocimiento del vicio es importante porque si el particular conoce el vicio y estoy frente a un acto regular, la administración puede revocar en sede administrativa. Si el particular no conoce el vicio y se dan las condiciones mencionadas anteriormente (firme, consentido, con derechos que se estén cumpliendo) tengo que hacer una acción de lesividad y demandar judicialmente. 
Si no lo puedo revocar, se puede pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo. Art 12: Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
En este caso la administración puede suspender en los términos del art, paralizar provisoriamente los efectos del acto, interponer la demanda de nulidad y esperar a que el juez anule ese acto administrativo y dictar nuevamente un acto ajustado a derecho. 
En resumen: Para el acto irregular, que es el acto que tiene un vicio grave en los elementos esenciales o en la voluntad del funcionario público. Se aplica el art 17. donde la administración tiene el deber de revocar salvo en específico. 
Para los actos regulares se aplica el art 18. Si estoy dentro de las excepciones no indemnizo, si estoy fuera indemnizo. 
Hay un tercer modo de extinción que es la revocación por razones de caducidad: Art 21, En la caducidad tengo una situación sobreviniente. El legislador pide dos cosas: 
1. Que intime por medio fehaciente al administrado que esta en mora en el efecto de cumplimiento de sus obligaciones. Intimación por medio fehaciente. 
2. Le tengo que dar un plazo razonable para que cumpla. 
Una vez notificado y con un plazo razonable. Si persiste la conducta de incumplimiento del administrado, se puede revocar el acto administrativo. Esa revocación va a ser por razones de caducidad. 
3 tipos de extinciones: 
1- Revocación por razones de legitimidad para actos que tengan vicios graves. Son actos nulos de nulidad absoluta. En los términos del art 14 inc. a y b. 
2- Razones por oportunidad, merito y conveniencia. Se van a revocar actos regulares. 
3- Revocación por razones de caducidad: Art 21 – Es la situación de incumplimiento sobreviniente al dictado del acto, donde yo íntimo, brindo un plazo y no logro que la persona cumpla con sus obligaciones. 
Procedimientos administrativos: El procedimiento es la etapa necesaria para agotar la vía administrativa en donde se intentan diferentes cosas para no ir a juicio. Es la etapa previa al proceso judicial. 
Artículo 1.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio: a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones;
-En materia de procesal hay dos grandes familias: Oficialidad y otro que es el principio dispositivo. 
El principio dispositivo es generalmente el que vemos en Tribunales, salvo en los juicios penal y laboral. En el juicio dispositivo el proceso es de las partes. El que resuelve es imparcial. La partes pueden acordar la suspensión.
En el principio de oficialidad se supone que hay un interés público superior, el llamado a resolver tiene que ir a proteger ese interés público. Impulsión e instrucción de oficio.
El procedimiento puede ser iniciado de oficio o a instancia de parte, pero la impulsión o dirección del expediente hasta su fin le corresponde a la administración. 
- Instrucción: tanto a la administración como al particular les corresponde obtener pruebas o averiguar hechos. 
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites: b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta cien pesos -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
- La norma lo que dice es que hay que aplicar multas. La administración no tiene que hacer algo complejo, lerdo, difícil, al contrario:
Principio de economía: Simple, no hacerlo complejo.
-Sencillez: Simple, asequible. Que no requiera de un esfuerzo muy grande. 
-Eficacia: Cumplimiento del objetivo. Un acto es eficaz cuando cumple el objetivo. 
Informalismo: c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
-El procedimiento administrativo termina siendo obligatorio. El principio de informalismo tiene que ser flexible. Es solamente a favor del administrado, NO a la administración. Hay que comprender que es un poco relativo. El particular puede dejar de lado exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas más adelante. 
Días y horas hábiles: d) Los actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren;
Los plazos: e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
-El plazo subsidiaron son 10 días hábiles administrativos. No obstante, la administración puede dictar un plazo distinto. Este es el plazo para el administrado. 
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.
Interposición de recursos fuera de plazo: 6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;
-Si su plazo para su recurso era de 15 días y no entro en los 15 días, perdió el derecho a recurrirlo. Fallo Gorordo.
Interrupción de plazos por articulación de recursos: 7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
- El hecho de que no se suspenda los efectos del acto, no significa que ese recurso no suspenda cualquier otro plazo.
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo: 8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos: 9) Transcurridos sesenta(60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
Debido proceso adjetivo: Contiene una serie de formas procesales cuyo fin es proteger el bien común sin violar intereses de los particulares: 
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído: 1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
-Se tiene que escuchar antes de resolver. La administración no puede decidir sin antes escuchar a la parte interesada. O sin darle la posibilidad de expresarse sobre el mérito de la decisión. 
Derecho a ofrecer y producir pruebas: 2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
- La finalidad de la prueba es descubrir la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión planteada. 
Derecho a una decisión fundada: 3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
-La resolución de fondo tiene que resolver todas las cuestiones planteadas. 
Disquisición entre el derecho subjetivo y el interés legítimo: Se lo suele llamar situación jurídica subjetiva. Es decir, cual es la situación frente al derecho que tiene el sujeto. Lo importante es la combinación entre la situación subjetiva y la pretensión. 
En la división histórica clásica antigua había 3 categorías:
1. El derecho subjetivo: Hay una cuestión que es estrictamente individual. Es de la persona y de nadie mas que ella. Eso es lo que le permite ser a ella la que puede ir pedir su indemnización, porque es su derecho. 
Es aquel que da el poder o título de impedir que sea violado un derecho y de exigir que se lo respete. Hay una relación jurídica personal e inmediata protegida por una norma de relación. Si una norma que protege un derecho subjetivo es violada, el que tiene ese derecho subjetivo violado tiene el poder de reclamar.
2. Interés legítimo: Situación compartida por varios. Ya no es tan fuerte como el derecho, esta un poco atenuada, es un interés. No es individual, sino que se esparce a una especie de conjunto o gente.
No hay relación jurídica, sino que directamente la administración debe cumplir con determinada cosa. Tiene un rango inferior al derecho subjetivo. En este caso la norma es de acción.
3. Interés simple: Derecho a denunciar. Pero no a exigir, ni esperar una respuesta. 
¿Cómo funciono esto en la historia? Francia – La importancia de distinguir si estaba frente a un derecho subjetivo o un interés legítimo, venia dada porque si vos tenías solamente un interés legítimo lo único que podías pedir era la nulidad. Si eras el titular de un derecho subjetivo se podía hacer la acción de plena jurisdicción, es decir, declarar la nulidad e indemnizar los daños. 
- Italia: También había una doble jurisdicción, pero no era como la francesa. El juez judicial intervenía cuando había derechos subjetivos. Y el juez administrativos cuando había intereses legítimos. 
- Argentina: De acuerdo con la posición clásica y con el texto de las normas clásicas, en sede administrativa se puede meter un recurso con interés legítimo. Pero para entrar a la justicia requieren derechos subjetivos. 
Reforma del año 94: Incorporación de los derechos de incidencia colectiva. Empiezan a concebir que hay derechos que son indivisibles donde toda la sociedad única es la titular. 
Cuando hablamos de derechos de incidencia colectiva en realidad estamos involucrando dos situaciones que pueden parecer parecidas, pero son bien distintas.
-Una es la pretensión que es verdaderamente colectiva. 
-La situación común homogénea: No es una afectación a un derecho colectivo propiamente dicho, sino que es que el mismo hecho afecta a un cumulo de derechos subjetivos. La suma de dos derechos individuales. 
En nuestro país, las normas siguen sosteniendo que para ir a la justicia requiero un derecho subjetivo. 
Procedimiento recursivo: Tipo de procedimiento que inicia el particular interesado contra una decisión tomada por un órgano administrativo, su fin es impugnar un acto administrativo. El recurso puede interponerse ante el mismo órgano que dicto el acto a impugnar o uno superior. 
-Como agotamos la instancia administrativa para habilitar el fuero administrativo penal y demandar al Estado. Como se agota la instancia administrativa, cual es el plazo de interposición de la demanda. 
Para saber cómo agotar la vía administrativa lo primero que se debe hacer es distinguir que tipos de actuaciones formalizadas y no formalizadas tiene el Estado. Como segundo paso, ver cual es la vía procesal idónea para cada tipo de actuación. Y como tercer paso, ver dentro de cada vía idónea cuales son las particularidades que presenta.
Este es el esquema que se va a seguir para agotamiento de instancia administrativa. 
- Primer paso: ¿Cuáles son las expresiones de la funcion administrativa? La primera de ellas es el acto administrativo de alcance individual. Es ese acto cuyo régimen jurídico está en los artículos 7, 14, 15, 17 y 18. 
El segundo tipo de actuación son los hechos administrativos (comportamientos materiales de la administración) y las omisiones (Deberes positivos de actuación exigibles a la administración que no se cumplen. Hay un hacer por parte de la administración que no se está cumpliendo). Acá no tenemos un acto administrativo. 
El tercer tipo de actuación son las disposiciones reglamentarias. Son esos actos de alcance general. 
Y el cuarto tipo de actuación son las vías de hecho administrativas. Están consagradas en el art 9 de la Ley 19549. Son comportamientos materiales antijuridicos. 
Acto administrativo de alcance individual: los actos se impugnan mediante recursos, no podemos ver la impugnación de otra cosa que no sea actos, ni recursos con otra cosa que no sea actos, esto se llama la vía impulsiva o impugnatoria, habitualmente se la llama el agotamiento de instancia. ¿Qué significa impugnar? Perseguir que se revoque el acto, que se modifique, que se deje sin efecto, que se elimine el agravio.
Frente a este acto ¿Cuál es la vía procesal idónea? Va a ser el recurso administrativo. Esto surge del articulo 23 de la Ley. 
- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10.
d)cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
- Estas son las 4 hipótesis donde estamos impugnando un acto de alcance individual. El art 23 nos dice que para impugnar un acto de alcance individual tengo que interponer un recurso. El recurso administrativo es ante todo un medio de impugnación. Y como todo medio de impugnación lo que necesito es tener legitimación para ser parte en el procedimiento. El administrado debe tener un agravio, un grado de afectación a su situación jurídica. Esto surge del art 3 del Decreto 894 de 2017 - ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.
- El articulo hace una distinción entre los procesos que se inician a pedido de parte y los procedimiento de oficio. 
Hay procedimientos especiales que están incluidos de la Ley 19549 y tiene un tratamiento especifico en materia de procedimiento: Por ejemplo, el procedimiento de investigación sumarial. El procedimiento tributario. El procedimiento de contrataciones publica y el procedimiento de fuerzas armadas y seguridad. Todos estos procedimientos se inician de oficio. Los que se inician a pedido de parte tienen que acreditar la legitimación. 2 tipos de legitimación:
1. El derecho subjetivo: Tiene exclusividad. Tengo derechos incorporados a mi patrimonio (Art 17 CN). Tengo una tutela atenuada en virtud de que tengo también la contención judicial. 
2. Interés legítimo: Tiene concurrencia. Tengo derechos de expectativa. Tengo una protección que se circunscribe a sede administrativa. 
¿Cuál es la diferencia? ¿qué grado de afectación debe tener mi situación jurídica? ¿qué me ofrece el derecho subjetivo que no tiene el interés legítimo? El derecho de expectativa recibe un trato distinto que el de los derechos subjetivos. Porque el derecho subjetivo se incorpora al patrimonio. Esa situación le da una situación de exclusividad frente al derecho. Es excluyente. El ordenamiento jurídico lo prefiere frente al resto.
El derecho subjetivo, genera un derecho amparado por la CN. 
El grado de protección es más amplio, porque además de presentar los recursos administrativos si no me satisface la respuesta que me brinda el Estado se puede ir a sede Judicial. Para configurar el caso, que es el presupuesto del ejercicio de la función jurisdiccional, se necesita un derecho subjetivo que este afectado. Tiene que ser un agravio cierto, real y actual. No se llega con el interés legítimo para dictar la función jurisdiccional. 
Una vez definida la legitimación tengo la aptitud para interponer los recursos, y lo que tengo que ver es ese medio de impugnación en virtud de un derecho subjetivo, ¿para qué me sirve? ¿Para qué interpongo un recurso? ¿Para qué sirve el recurso? Para que la administración modifique, sustituya o revoque. Son 3 cosas distintas. Cuando modifica, conserva el acto que estoy atacando, y altera algo. Cuando sustituye lo reemplaza por otro. Y cuando revoca lo expulsa directamente. Mecanismos de revocación del acto administrativo: Revocación por razones de legitimidad art 17, revocación por razones por oportunidad, mérito y conveniencia art 18, revocación por caducidad art 29. Cuando yo revoco expulso ese acto jurídico por las distintas razones que me dan estos 3 pasajes de la Ley 19549 y ese acto pierde su vigencia. 
El recurso debe ser entendido como un medio de impugnación interpuesto por una persona portadora de un interés legitimo o un derecho subjetivo en los términos del articulo 3, para revocar, modificar o sustituir un acto administrativo. En virtud de razones de legitimidad o razones de oportunidad, merito y conveniencia. 
Ese acto administrativo de alcance individual, cuya vía procesal idónea es el recurso en estos términos, tengo que elegir como administrado que recursos voy a interponer. Y a ese efecto el Decreto 894 de 2017 define estos recursos: 
1- Recurso de reconsideración: Es el pedido que hace quien alegue un derecho subjetivo o un interés legitimo a la misma autoridad que emitió el acto que lo revoque, sustituya o modifique ante un error cometido por él. Su fin es que al informarle al órgano del error que dicto, el acto no pase a instancias superiores donde será revocado por un superior, dilatando el procedimiento. Se interpone ante el órgano que dicto el acto administrativo que es el competente para resolverlo. Procede contra toda clase de actos administrativos que producen efectos directos de alcance particular. Es un recurso optativo. Puede presentarse o no. Pero si se presenta tiene que ser bajo estas condiciones.
Plazo de interposición: 10 días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación. 
Plazo de gracia: 48 horas.
Plazo para su resolución: dentro de los 30 días hábiles administrativos. 
Cuando la notificación es defectuosa, se puede ampliar el plazo de interposición del recurso. Art 45 – 60 días más. 
Si en el plazo fijado no se resuelve el recurso, el interesado podrá considerarlo denegado tácitamente
2- Recurso jerárquico: Es el medio por el cual un particular puede recurrir al órgano superior jerárquico mas elevado, para que revise la decisión del inferior jerárquico., y en su caso, se la revoque, suspenda o modifique. Generalmente con este recurso se agota la vía administrativa pudiendo así acceder a la vía judicial. Es obligatoria su interposición, porque si no se interpone el acto queda firme. Se interpone ante la autoridad pública superior a la que dicto el acto. Va a estar vía subsidiaria o por presentación autónoma. Lo resuelve un nivel de superioridad que ya está establecido en las normas. 
Plazo para interponer el recurso jerárquico directo: Se interpone dentro de los 15 días hábiles administrativos contados desde el día siguiente al de la notificación del acto. Luego hay 5 días para ampliar razones o fundamentos. 
Plazo para resolver el recurso: 30 días de recibidas las actuaciones-
Delegación tacita: Cuando vence el plazo de 30 días sin que el interesado pida pronto despacho para que la administración resuelva el curso. 
3- Recurso de alzada: Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal, emanado del órgano superior de entidades descentralizadas, para que sea resuelto por el ministro de la jurisdicción en que actúe el ente descentralizado. El poder ejecutivo puede avocarse a la resolución del recurso o revocar de oficio el acto impugnado pendiente de resolución por el ministro. Este recurso es optativo, el interesado puede interponerlo o ir directamente a la instancia judicial. Si se elige la vía judicial, no puede luego interponer el recurso de alzada. En cambio, a la inversa sí. 
Plazos para interponer: se interpone ante la autoridad que lo dicto dentro de los 15 días notificado, y dentro de los 5 días se eleva al ministerio o secretaria pertinente. 
Plazo para resolver: 30 días de: recibidas las actuaciones, de la presentación del alegato o desde que venció el plazo para alegar y no se hizo. 
Este recurso NO agota la vía. 
Plazo de resolución: 45 días. 
4- Recurso de Revisión: Es un remedio extraordinario (ya que es el único que va contra la cosa juzgada administrativa) interpuesto por quien tenga un interés legítimo o derecho subjetivo, cuyo fin es rever un acto firme ante 4 casos:
a- Cuando haya contradicciones enla parte dispositiva del acto definitivo y firme
b- Cuando después de dictado el acto administrativo y firme, se recobren o descubran documentos decisivos, cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de un tercero. 
c- Cuando el acto firme y definitivo es dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad fuera desconocida, o dictada luego de emanado el acto. 
d- Cuando el acto firme y definitivo fuera dictado con cohecho, prevaricato, violencia u otra forma fraudulenta o grave irregularidad comprobada. 
Plazo para interponer: Inc. a – 10 días notificado el acto. Inc. b,c,d, el plazo es de 30 días.
Se interpone ante el mismo órgano que emitió el acto, que es quien lo resuelve. Este recurso procede contra actos administrativos definitivos y firmes y siempre que no haya culpa o negligencia del particular interesado. 
5- Queja: Es un reclamo administrativo que interpone la parte interesada durante el curso del procedimiento, contra el agente público. No contra el acto administrativo, con el fin de subsanar defectos, deficiencias o incumplimiento de plazos, etc. No es un recurso porque su fin no es impugnar un acto, abarca hechos y omisiones. No tiene plazo de interposición. Su plazo de resolución es de 5 días de presentada la queja. 
Segundo tipo de actuación no formalizado: Hechos y omisiones: son comportamiento de orden material que afectan a derechos preexistentes. Se busca que se reestablezca el derecho persistente, eso se hace mediante un reclamo. El reclamo tiene que ser escrito, precisar los hechos y el derecho. No hay un plazo de interposición. Cuando no hay un plazo de interposición, hay que tener en cuenta que el administrado, tiene opciones para lograr que la administración conteste
No se puede iniciar juicio si no se interpone un reclamo previo. Si la administración no contesta en el plazo, por pronto despacho. Si vuelven a pasar 45 días sin que se pronuncie el acto, se está en condiciones de iniciar la demanda.
- Vía procesal idónea para atacar hechos y omisiones de la administración: reclamo administrativo previo. Regulado en los artículos 30,31 y 32 de la Ley 19549. 
ARTICULO 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.
ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.
ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.
Los artículos mencionados dicen el régimen jurídico que se va a aplicar en el reclamo administrativo previo. Lo primero que dice es que por hechos y omisiones no se puede demandar directamente al estado. Lo que significa es que se debe hacer primero una presentación por escrito. Esta petición por escrito debe tener lo que se conoce como principio de congruencia. Lo que se le pide a la administración en el reclamo administrativo previo, es lo que se va a pedir después en la demanda judicial. Tienen que coincidir los hechos y tiene que coincidir el derecho. No se pueden incorporar nuevas cuestiones en la demanda que no hayan sido introducidas anteriormente en el reclamo administrativo previo a la administración. 
Segundo punto: desde que se presenta ese escrito hay un plazo para que la administración conteste. 
Los artículos no establecen el plazo de interposición. Se va a hacer en el momento que se crea que sea conveniente en términos procesales y depende el grado de afectación a los derechos, pero no establece un plazo para interponerlo. 
Una vez presentado hay un plazo de resolución de 90 días hábiles administrativos. ¿Qué ocurre en el día 91? Pueden pasar 2 cosas, que contesten o que no. Si contestan, se va a agotar la vía administrativa vía reclamo y se debe ir a sede judicial a interponer la demanda. Si no contestan la Ley da la posibilidad de interponer un pronto despacho que esta en el art 10. ARTICULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.
- Una vez que yo interpongo el pronto despacho, se adiciona a ese plazo de 90 días que ya finalizo, otros 45 días a partir del pronto despacho. Tengo 135 días.
¿Qué ocurre en el día 136? Si me lo deniegan expresamente, ese acto es irrecurrible. 
2 lecturas respecto a la interpretación del art 31: 1. Una vez que la administración no se pronuncio y hay una denegatoria expresa empieza a correr el plazo de caducidad del articulo 25. Es un plazo perentorio de 90 días. 3 años es el plazo de prescripción para la responsabilidad contractual del Estado.
Además del pronto despacho, hay otros mecanismos para que la administración conteste. Uno de esos mecanismos es el amparo por Mora (art 28).- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
- El amparo por mora tiene la siguiente particularidad: Yo le voy a pedir al juez que intime y emplace la administración para que conteste. Esta petición tiene límites. Acá no fija un plazo para que la administración se expida. Sino que dice dos cosas: 1-que le va a fijar un plazo razonable. El juez le va a pedir un informe a la administración para que precise cuales son las causas de la demora. La administración va a tener que evacuar este requerimiento brindando las razones de cada caso en particular. 
¿puede el juez sustituir a la administración y dictar ese acto administrativo? No puede. ¿para qué sirve el amparo por mora si en definitiva lo único que puede hacer el juez es pedir un informe, compeler a la administración para que cumpla, pero no obtengo el acto que es lo que estoy tratando de lograr. ¿Qué mecanismos tiene el juez para intimar a la administración? El juez puede además identificar a los responsables. Pedir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que tienen facultad decisoria. Puede aplicar sanciones disuasivas, multas. 
La resolución judicial que adopte el juez va a ser una resolución combinatoria. Tiene el poder disuasivo para pedirle a la administración que dicte el acto, pero en ningún caso va a poder sustituir la decisión de la administración, porque se estaría violando el principio de división de poderes y el control judicial. En nuestro ordenamiento es meramente revisorio.
Año 2012: Caso Biosystems: una empresa prestadora de servicios al hospital posadas que no cobraba factura durante 3 años. El contrato se había vencido, se había caído y esta empresa seguía prestando servicios. Después de 3 años cuando empezaron a reclamar las facturas adeudadas. La administración responde que no tiene ningún contrato, y no tiene obligación de pagarle. No hay enriquecimiento sin causa porque la empresa para reclamar algo, Tenes que tener un contrato con título jurídico y no lo tiene. Biosystems presento un reclamo administrativo previo. Cuando llego al día 136 la cámara le quiso aplicar el art 45 y declarar la inconstitucionalidad del art 31, lo que motivo la queja y la llegada a la corte. ¿Qué dijo la Corte? Cuando hay una denegatoria tacita al reclamo administrativo previo se aplica el art 26 de la ley 19549. El administrado tiene 3 años para presentar la demanda. Si me la denegaron expresamente me corre el art 25 que son 90 días. 
Artículo 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas. 
Lo que es irrecurrible es la denegatoria expresa de la administración: La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa. 
Es cuando no se concede el reclamo administrativo previo. 
Disposiciones reglamentarias: Son actos de alcance general. La vía procesal para impugnar reglamentos esta en el art 24 de la ley. El art 24 consagra al reclamo impropio como la vía procesal idónea para impugnar disposiciones reglamentarias. 2 posibilidades: podemos impugnar directamente el reglamento, (impugnación directa) o podemos impugnar el acto de aplicación individual del reglamento (impugnación indirecta). La impugnación directa ataca directamente el reglamento, se va a hacer ante la autoridad que dicto el reglamento. 
No hay plazo de interposición para impugnar la disposición reglamentaria. 
ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas. 
Vías de hecho administrativas: Es el cuarto tipo de actuación. Son comportamientos materiales antijuridicos. Están receptados en el articulo 9 de la Ley. Artículo 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
En estos casos que menciona el articulo 9, ¿necesitamos agotar la vía? No nos dice absolutamente nada. Porque estamos en presencia de un comportamiento material que es antijuridico y de manera manifiesta y ostensible. La vía procesal idónea para atacar estos actos que tienen que cesar es el amparo. El amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades publicas o privadas que limiten, se exceden o afecten los derechos fundamentales de la primera parte de la CN. 
Si tenemos una vía de hecho vamos a ir por una acción de amparo. Siempre que sea la vía procesal más idónea y siempre que la cuestión no requiera mayor debate o prueba. La sentencia del amparo tiene un plazo de 48 horas. En ese marco el juez puede declarar la inconstitucionalidad incluso de oficio. 
¿Qué ocurre si dentro de esas 48 horas existe un riesgo procesal cierto por el cual se puede producir un daño irreversible a mi situación jurídica? Se puede interponer una medida cautelar. 
¿Qué ocurre cuando se presenta un recurso fuera del plazo? Se presenta de manera extemporánea. Caso GORORDO. Es el caso de una persona que presento el recuro extemporáneamente. Invoco el principio del informalismo a favor del administrado para fundamentar este remedio procesal. La corte: usted presento el recurso extemporáneamente y cuando esto ocurre en el recurso se convierte en una denuncia a la ilegitimidad. Es una presentación, una petición realizada por el administrado donde se manifiesta una discordancia con el principio de legalidad. Es facultativa, la administración puede tratarla o no y no tiene un plazo. 
Es obligatorio que el juez controle de oficio la habilitación de la instancia.
Habilitación de instancia: Que pasos se deben seguir para demandar al Estado. Los recursos vistos, son los que agotan la instancia administrativa. Necesitamos conocer cuáles son las condiciones de admisibilidad de la demanda. 
Dividir el razonamiento en 3 partes:
1- qué tipo de actuación voy a estar impugnando
2- Ver la vía procesal idónea (dentro de las cuales están los recursos) 
3- ver los requisitos propios de procedencia. 
Primer paso: Lo primero que se debe hacer es agotar la instancia administrativa. (vía reclamo o vía recurso)
Segundo paso: Una vez agotada la instancia administrativa. ¿Cuál es el plazo para interponer la demanda contenciosa contra el Estado? Plazo de caducidad de 90 días. Art 25. 
A los 2 requisitos vistos en la clase pasada le agregamos 3 requisitos más:
1- Primer requisito: comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación. 
Además de agotar la instancia, y además de interponer la demanda, se debe comunicar a la Procuración del Tesoro de la Nación. ¿Qué es la procuración? La entidad descentralizada del ministerio de justica derechos humanos que se encarga de la litigiosidad del Estado. Tiene el registro de juicios contra el Estado. Se debe comunicar a la procuración del Tesoro de la Nación, porque así lo dispone el art 8 de la Ley 25344.Una vez comunicada la demanda hay un plazo de 30 días para que la Procuración haga el registro correspondiente de ese proceso contra el Estado. Y lleve esa función de seguimiento litigiosidad del sector público nacional. 
2 – Intervención del ministerio público: Si hay un monto patrimonial que supere los 300 mil pesos, va a intervenir el ministerio público. Se le va a dar la vista al fiscal. Art 6 de la Ley de emergencia económica. Es un control adicional que va a hacer un organismo extra poder sobre la admisibilidad de esa demanda. El fiscal va a controlar que este agotada la vía, que este interpuesta la demanda dentro del plazo de caducidad, que haya tomado intervención la procuración del Tesoro, que haya sido controlado el juicio, si no se dan estos requisitos el fiscal puede rechazar la demanda. (Presupuestos de admisibilidad de la demanda)
-Quinto requisito eventual: Es el pago previo. Se requiere que quien demande primero pague y después reclame. El pago procede cuando la persona tiene la capacidad económica para solventarlo. Si no se diera esa capacidad económica el juez puede hacer una excepción porque no hace al planteo de fondo de la demanda. 
Estos requisitos son los que va a ponderar el juez de oficio para que proceda la demanda. Si agote la vía administrativa, si interpuse la demanda dentro del plazo de caducidad, si comunique a la procuración del tesoro de la nación, si tomo vista el fiscal y si además hice el pago previo en tanto corresponde, la demanda del Estado va a proceder. De lo contrario, va a ser denegada de oficio. 
Para agotar la instancia hay 2 vías: Recursiva y Reclamativa. Se podían dar actuaciones formalizadas y actuaciones no formalizadas de la actuación.
Recurso de queja ante el superior jerárquico: Art 71 y 72 del decreto 894/17. Es un mecanismo que apunta a que el superior jerárquico a través del principio de jerarquía supervisa y fiscaliza la actividad del inferior, pero no puede sustituir la decisión del inferior. 
Silencio positivo de la administración: Decreto 891/17 art 10. ARTÍCULO 10.- SILENCIO POSITIVO. En la elaboración de las normas regulatorias deberá tenerse en cuenta la posibilidad de incrementar el carácter positivo del silencio de la Administración, en la medida que resulte posible en atención a la naturaleza de las relaciones jurídicas tuteladas por la norma de aplicación, siempre y cuando sea en beneficio del requirente y no se afecten derechos a terceros.
- La nueva legislación que dicte el Estado, las nuevas regulaciones tienen que contemplar el silencio positivo digital ¿Cómo funciona el silencio positivo digital? Primero vamos a digitalizar el procedimiento administrativo. 
Una vez que transcurre el plazo de respuesta de una petición se interpreta que la administración dijo que sí. El silencio va a ser positivo. 
Tenemos 4 herramientas para impulsar el procedimiento administrativo: amparo por mora, pronto despacho, recurso de queja ante el superior jerárquico y silencio positivo digital.
Art 9 – vías de hecho administrativa. Comportamientos materiales antijuridicos de la administración. La vía procesal idónea es el amparo art 43. 
Legitimación: si yo tengo un derecho individual la legitimación va a ser en virtud del decreto 894 un derecho subjetivo o un interés legítimo. 
Si tenemos un derecho de incidencia colectiva, se debe analizar la reforma constitucional. Tenemos nuevos títulos de legitimación. Para el derecho de incidencia colectiva cuya afectación es un bien colectivo, ¿dónde va a estar la titularidad de la legitimación? ¿Quién es el titular? Va a tener la titularidad no solamente el afectado, sino también el defensor del pueblo de la Nación, el ministerio publico y las asociaciones con objeto especifico. Hay una ampliación de los sujetos legitimados. Nuevo titulo de legitimación: bien colectivo.
En el año 2009 se incorpora otro título de legitimación que se llama interés jurídico homogéneo. Caso Halabi: Había una ley que autorizaba a la interceptación de las escuchas telefónicas. Esta ley traía dificultades para la privacidad y secreto profesional. La Corte toma al caso para incorporar las acciones de clase. ¿Cómo funcionan las acciones de clase? Tenemos un pluralidad de conflictos que lo vamos a resolver a través de un solo litigio. Tiene que haber un hecho generador común. ¿Cuál va a ser la vía procesal para canalizar esta acción colectiva? La acción de amparo con modulaciones. 
Este proceso colectivo va a deber tener un requisito de publicidad. Debe ser representativa. Si se reúnen estos requisitos se va a hacer un solo proceso que es la acción de amparo. El efecto de la sentencia va a ser expansivo a todos. Interés simple: Se va a utilizar para los procedimientos de participación ciudadana. 
El Art 4 le da legitimación procesal activa a todo ciudadano que pueda solicitar información que este en poder del estado. Tiene que invocar solamente un interés simple. 
La legitimación va a ser; para recurrir agotamiento de la instancia, derecho subjetivo o interés legítimo. SI hay un derecho de incidencia colectiva, vamos a ver si hay un bien colectivo o un interés jurídico homogéneo. Interés simple. 
Medidas cautelares contra el Estado: Ley 26854. Contra los actos administrativos de alcance individual y los reglamentos procede una medida cautelar que se llama medida suspensiva de los efectos de acto estatal. Regulada en el art 13. 
Si en 5 días la administración no contesta, estoy habilitado para interponer una medida cautelar. La medida suspensiva de los efectos del acto estatal. Que va a proceder contra los actos administrativos de alcance individual y los reglamentos. 
Hechos y omisiones: En las omisiones tenemos un deber positivo de actuación. La administración tiene que hacer algo que le es exigible y no lo hace. Frente a este no hacer de la administración tenemos una medida específica, que se llama medida positiva art 14. La medida positiva tiene como objetivo que la administración realice un comportamiento que esta plasmado en un deber normativo, en un hacer. 
Frente a las vías de hecho administrativa tenemos una medida especifica que se llama medida conservativa art 15. Que es lo que tengo que innovar, es volver a la situación anterior y pedir a la administración que cese su comportamiento. 
Para todas estas medidas cautelares tenemos requisitos: Verosimilitud del derecho, peligro en la demora, caución curatoria o real, cuando se trata de el Estado, que es medida no afecte el interés público. 
EXAMEN ANTERIOR: 
1- La desconcentración administrativa como técnica organizativa: No implica la creación de nuevos sujetos de derecho. Porque en la desconcentración hay solo transferencia de competencia del ente a los órganos inferiores y no se crean personas jurídicas. 
2-un director general dependiente del secretario de farmacia dicta un acto administrativo ejerciendo competencias del secretario. la delegación estaba permitida pero el secretario nunca dictó una resolución delegando el ejercicio de su competencia en el director general. asumiendo que el acto no tiene otros problemas ni vicios que el relativo a la competencia, el acto es: Anulable. Porque es un vicio por razón del grado el cual es saneable o ratifícale por el órgano superior si la avocacion está permitida. 
3- Los dictámenes e informes producidos por los distintos órganos de la Administración: No pueden ser impugnados. Art 80 decreto 894/17. Los dictámenes e informes administrativos aun siendo obligatorios, con efectos vinculantes, no pueden ser impugnados. 
4-Los actos administrativos regulares: Pueden revocarse en sede administrativa bajo ciertas condiciones. Pueden revocarse excepcionalmente en los supuestos del art 18 de la Ley 19549. podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado

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