Logo Studenta

ADMINISTRATIVO- Pulles- 1er Parcial

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

http://universojus.com/codigo-civil-velez-anotado/articulo-2506
ADMINISTRATIVO: GARCIA PULLES – GALLEGO 
BOLILLA 1: ORIGEN, EVOLUCION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y CARACTERISTICAS PRINCIPALES
CASSAGNE. “ESTADO: Es la perfecta organización juridico-politica de la comunidad que procura el bien común”.
¿Porque se relaciona el Estado y el derecho administrativo? Porque el Derecho Administrativo es la rama del
derecho público que estudia la organización y actuación del Estado.
ELEMENTOS DEL ESTADO: POBLACION, TERRITORIO, PODER Y GOBIERNO.
DERECHO PUBLICO DERECHO PRIVADO
- RELACION DE SUBORDINACION 
(el Estado por encima de las personas)
- RELACION DE COORDINACION
(todos en relaciones de igualdad)
- RIGE RELACIONES ENTRE UNA PERSONA
PARTICULAR Y EL Estado
- RIGE RELACIONES ENTRE DOS PERSONAS
PARTICULARES
- JUSTICIA DISTRIBUTIVA - JUSTICIA CONMUTATIVA
(lo que yo doy es equivalente a lo que me
dan)
- PERSIGUE EL BIEN COMUN, LA SATISFACCION
DEL INTERES GENERAL
- PERSIGUE EL BIEN PARTICULAR, LA
SATISFACCION DEL INTERES PRIVADO
RELACION DE SUBORDINACION. Característica fundamental del derecho público. Existe una relación de
superioridad o de supremacía que tiene el Estado sobre los particulares. 
La FINALIDAD primordial del derecho administrativo es la satisfacción del bien común o del interés general. Esto
es lo que el Estado tiene que atender. Esto, porque hay un principio en el derecho público que establece que “EL
INTERES GENERAL PRIORIZA SOBRE EL INTERES PARTICULAR”  nunca el interés particular puede lesionar el
interés general. 
En este caso, como la finalidad es satisfacer el bien común, siempre va a prevalecer el interés general, que es lo
que le preocupa al Estado. 
RELACION DE COORDINACION. Característico del derecho privado. Porque los particulares estamos en el mismo
nivel de intereses. Todos tenemos el mismo interés que es, satisfacer nuestro propio interés. 
Los particulares están por debajo de esta relación de subordinación, por lo que muchas veces, tenemos que
renunciar a nuestro interés particular o ceder la satisfacción de nuestro interés privado en pos de satisfacer el
inertes público.
Justificación política y ética  el interés público está por encima del particular.
INTERES PUBLICO  Apunta al bienestar general.
INTERES FISCAL  Apunta a aumentar el patrimonio. Fisco = tesoro. Implica recaudar, de allí su fin recaudatorio.
El Estado tiene el ejercicio de determinadas funciones, de tres tipos distintos:
 FUNCION ADMINISTRATIVA
 FUNCION LEGISLATIVA
 FUNCION JURISDICCIONAL
FUNCION ADMINISTRATIVA. La función por excelencia del poder ejecutivo. Porque el poder ejecutivo lo que hace
es ejerce exclusivamente funciones administrativas; su ejercicio del poder es de carácter administrativo. Por eso
podemos decir que el Estado es el titular de las funciones administrativas, “el dueño”.
Esto está determinado en el ART 99 CN, fundamentalmente el INC 1 es, lo que para el derecho administrativo, la
“zona de reserva administrativa”. Significa que en ese inciso esta determinado todo el poder administrativo
que tiene el PE.
Si bien, estad función administrativa es propia del poder ejecutivo, puede ser compartida con el poder legislativo, y
con el poder judicial. Como por ejemplo, dictar reglamentos internos, nombrar a los empleados, compras de
insumos, las circulares, los memos, entre otras. 
FUNCION LEGISLATIVA. Como premisa la CN establece solamente quien puede dictar reglamentos, o ejercer la
función legislativa  el poder legislativo. En principio, es el único facultado para hacerlo.
Pero también la CN nos permite una excepción: “DELEGACION DE FACULTADES” que hace el congreso al PE. Es por
esto que hablamos que el PE tiene una “potestad reglamentaria”. Sin embargo, el PE tiene LIMITES en este
poder reglamentario  solamente puede dictar reglamentos que tengan que ver con la función pública y todo lo
que sea de emergencia pública, es decir, todo aquello que haga a la función administrativa, por lo que,
por ejemplo, no podrá reglamentar leyes penales. 
http://universojus.com/codigo-civil-velez-anotado/articulo-2506
FUNCION JURISDICCIONAL. El poder ejecutivo ejerce su voluntad a través de la administración pública. La
administración pública es un conjunto de órganos estatales que no hacen más que volcar toda la conducta que
tiene el PE para poder lograr sus objetivos. 
Cuando el Estado se pone en funcionamiento a través de la función publica determina/resuelve situaciones de
conflictos que se pueden producir, por ejemplo, entre un administrado y un ministerio. Por un principio que existe
en el derecho administrativo se dice que lo que hace -el PE- es resolver con fuerza legal, con fuerza de ley.
Porque es la misma administración la que va a resolver un conflicto entre un administrado y la
administración. 
De todas formas, si la administración me resuelve un conflicto, una vez que agote esta instancia administrativa,
puedo acceder a la justicia, mas específicamente, al tribunal de lo contencioso administrativo, para poder seguir
reclamando eso que me rechazaron en sede administrativa. De esta forma, el poder judicial controla la conducta
de la administración pública. 
De acá se desprende el principio de autotutela efectiva, que no es más ni menos que esta situación en la cual
el PJ controla la conducta de la administración pública. 
¿Qué es la función materialmente administrativa? Existen dos criterios para establecerlo:
 CRITERIO SUBJETIVO. Ve la persona que desarrolla esa función.
 CRITERIO OBJETIVO. Ve esa función propiamente dicha. Hoy hay toda la doctrina apunta a definir la función
administrativa bajo un concepto objetivo. Esto porque dice que cualquier poder del Estado puede ejercer
funciones administrativas. 
Por ejemplo, un juez puede sancionar a un empleado, al mismo tiempo la Corte al dictar las acordadas está
ejerciendo funciones legislativas. Es decir, cada uno de los poderes del Estado puede desarrollar cualquier
tipo de función indiscriminadamente: legislativa, administrativa o jurisdiccional. 
La ADMINISTRACION PUBLICA es una actividad permanente, concreta y práctica que tiende a la satisfacción
inmediata de las necesidades de los individuos. Está compuesta por órganos y entes estatales. 
En virtud de este objetivo administrativo fundamental que tiene el PE de satisfacer el interés publico, existe un
régimen típico, propio y exclusivo del derecho administrativo denominado REGIMEN EXORBITANTE. 
Esto es, el ejercicio que tiene el PE de una gama muy amplia de potestades o de prerrogativas con el fin SIEMPRE
de tutelar el bien común. Muchos autores agregan que es derogatorio del derecho privado. 
Ej. “si yo –particular- decido sacarle la casa a tal persona para poner una escuelita pública, no puedo. Sin embargo,
el Estado puede hacerlo (expropiación)”.
Como dijimos recién, en la mayoría de los casos, cuando yo me presento en la administración para reclamar algo,
es el mismo órgano que a mí me ‘gano’, el que podrá decirme si yo tengo razón o no. Por lo que en la
administración publica puede ser parte, a diferencia del derecho civil es inaceptable. Es decir, en la administración
pública el mismo órgano que a mí me produjo un daño puede luego decidir si tengo razón o no (conflicto de
intereses). 
Y esto último es el régimen exorbitante  son potestades amplísimas que tiene el Estado, porque a través de estas
potestades se le otorga una amplitud de ejercicio muy flexible, para así poder proteger el bien común. 
Entonces, cuando algunos autores dicen que es derogatorio del derecho privado, no significa que el derecho
administrativo lo desconoce, sino que implica ‘irse mas allá de la órbita’ del derecho privado; me excedo en las
funciones o en las prerrogativas del derecho privado. 
NO HAY QUE CONFUNDIRSE!! Que el Estado tenga esta amplia gama de potestades no implica que sean ilimitadas
y abusivas. Todo esto tiene una limitación jurídica, una de ellas, es que siemprese tiene que ejercer aplicando
el principio de legalidad, y el principio de razonabilidad. 
REGIMEN JURIDICO EXORBITANTE TIPICO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Tiene dos componentes
fundamentales:
 El Estado tiene prerrogativas que exceden el derecho privado. Las prerrogativas son poderes del Estado que
no existen en el derecho privado por ejemplo, la autotutela declarativa, el poder de policía en general, o
también, cuando se celebra un contrato con la administración puede cambiar las reglas del contrato por el ‘ ius
variandi’. 
 Los particulares tienen garantías como contrapartida de estas prerrogativas.
Aparte de estas tres funciones, hay otra que es fundamental y propia del derecho administrativo, y se llama
FUNCION DISCRECIONAL  Aun a veces cuando no exista una norma específica para resolver una situación
puntual, y no se sabe con precisión que norma aplicar, el Estado –PE- encuentra la manera de solucionarlo, que a
su discreción va a favorecer o al particular que está reclamando, o al interés público. Son atribuciones que se le
otorga para elegir libremente.
Es el marco de libertad que se le otorga a la administración para dictar actos libremente por razones de interés
público.
Con este tipo de prerrogativas, y esta función jurisdiccional se ve aplicada la autotutela efectiva. Es decir,
cuando el PJ tiene la posibilidad de controlar a la administración pública, y esta a su vez, tiene la posibilidad de
ejercer un control interno y de las prerrogativas y potestades ejercidas por el PE. 
La AUTOTUTELA EFECTIVA es un privilegio de la administración por el cual sus actos se presumen validos y pueden
ser impuestos a los ciudadanos. De todas formas, el PJ puede controlarlo.
FALLOS:
1) “FERNANDEZ ARIAS C/ POGGIO”. Trata sobre la función jurisdiccional de la administración  hay determinados
órganos dentro de la administración que pueden decidir conflictos entre 2 particulares o entre un particular y
un ente estatal. 
El caso típico es el “ENRE”  te cortan la luz en navidad, y queres demandar a Edenor, y vas al ENRE y el ENRE
resuelve. La función jurisdiccional de un órgano implica esto: poder resolver controversias.
En este fallo se discute la constitucionalidad de esto, porque el ART 109 CN dice que el PE no puede ejercer
funciones judiciales, entonces se decía que esta norma que autoriza a un ente a resolver conflictos es
inconstitucional. 
La Corte resuelve que la función jurisdiccional es constitucional siempre y cuando se permita el control judicial
suficiente. Esto implica que lo que se resuelve en sede judicial puede, eventualmente, ser planteado ante un
juez. 
2) “ANGEL ESTRADA Y CIA”. Una persona estaba reclamando daños y perjuicios por un corte de luz.
La corte se pronuncia y resuelve que los entes administrativos pueden resolver conflictos entre partes pero no
pueden fijar daños y perjuicios, porque eso es función de los jueces.
BOLILLA 2: FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Las fuentes son hechos, actos y formas de donde surgen principios y normas que se aplican y que componen el
derecho administrativo. Regulan la funcion administrativa y determinan su modo de actuar.
FUENTES: pirámide clásica de Kelsen,  el ART 31 dispone el principio de jerarquía normativa: (1) CN y los
tratados internacionales de rango constitucional, (2) tratados de jerarquía superior a las leyes, (3) leyes, (4)
reglamentos, (5) actos administrativos de alcance general.
El derecho administrativo tiene distintas fuentes legales, con supremacía en el orden jerárquico de estas:
CONSTITUCION NACIONAL . El derecho administrativo está volcado en la constitución, es la fuente principal, la
que le dio nacimiento. A partir de ella se sistematizan las demás normas, ya que da el orden jerárquico normativo
y establece la categorización de los tratados. 
Establece algunas normas relevantes para del derecho administrativo: la expropiación, el criterio de igualdad e
idoneidad para asumir funciones públicas, la estabilidad del empleado público, las atribuciones de los poderes,
entre otras.
A partir del año 94, la misma constitución (ART 31) le otorgo rango constitucional a otro tipo de fuentes que son los
TRATADOS INTERNACIONALES. Un tratado es un acuerdo o un convenio destinado a producir efectos juridicos
entre estados. Un tratado internacional puede ser un convenio entre un Estado nacional y un Estado extranjero o
entre un Estado nacional y un organismo internacional que ejerza el derecho público (ONU, FMI, etc). 
COMO PRIMER FUENTE: CONSTITUCION Y LOS TRATADOS DE JERARQUIA CONSTITUCIONAL. 
Los tratados internacionales tienen un tratamiento especial, y para su denuncia también lo tienen. El ART 75, INC
24 CN establece que los TTII de rango constitucional deben regirse –aplicarse- aplicando el principio de
reciprocidad, el principio de igualdad, deben respetar el ordenamiento democrático, y todo el régimen de
DDHH. 
Dentro de los tratados existen los denominados TRATADOS DE INTEGRACION, que son aquellos que se integran
con el derecho común donde se están aplicando, es decir, se van a integrar a todos los derechos y garantías
locales, y también se van a integrar a todos aquellos derechos, o consecuencias de privados no enunciados en el
ART 33. 
Los tratados de integración son de integración económica y tienen jerarquía superior a las leyes. Deben aplicarse
en condiciones de reciprocidad e igualdad y respetar el orden democrático y los DDHH. 
A su vez los tratados tienen LÍMITES: 
 Deben respetar el principio de reciprocidad;
 Deben respetar el principio de igualdad jurídica.
También hay tratados de jerarquía superior a las leyes pero inferior a las normas constitucionales. 
Los tratados de DDHH con jerarquía constitucional son superiores a las leyes, y los que no son de DDHH
igualmente tienen superioridad ante las leyes, pero no jerarquía constitucional.
Los tratados entre provincias con otros estados u organismos internacionales, integran el derecho provincial y son
inferiores a las leyes.
LEYES: normas de carácter general y obligatorio. En nuestro ordenamiento jurídico existen dos clases de leyes: 
LEY MATERIAL: aquello conceptual, en general, una ley es un acto jurídico que como tal crea, modifica o extingue
derechos. Algunos autores hablan de toda norma jurídica emanada de todo órgano de la administración pública
que crea normas objetivas e impersonales. 
LEY FORMAL: toda norma jurídica emanada de la creación del órgano legislativo, según acuerdos de
procedimientos previstos en la CN. 
Las leyes tienen dos características fundamentales: generalidad y obligatoriedad.
GENERALIDAD: el congreso dicta normas de carácter impersonal, y abstractas con efectos generales, aplicadas a
todos.
OBLIGATORIEDAD: tiene que ver con que estas normas dictadas por el congreso son de cumplimiento obligatorio.
Obligatorio en sentido de que debemos cumplirlas obligatoriamente, y también en el sentido de que es obligatorio
para el Estado exigir su cumplimiento. El Estado puede ejercer coacción para hacer cumplir las leyes. 
También las podemos clasificar en:
LEYES NACIONALES: Leyes de ‘derecho común’ como el código civil comercial. Son dictadas por el congreso y
rigen en todo el territorio.
LEYES LOCALES: más que nada cuando la ciudad de Buenos Aires todavía era Capital Federal, entonces el
congreso nacional hacia legislatura para el ámbito de la ciudad. Luego la ciudad paso a tener statu jurídico propio,
(algunos lo asimilan a una provincia). ART 75 INC 3 CN. Solo rigen en CABA.
LEYES FEDERALES: en todo el territorio federal, se aplican a través de autoridades nacionales –jueces federales-.
LEYES COMUNES: o con fines comerciales ART 75 INC 2 o 12, se ejercen a través de autoridades locales.
LEYES PROVINCIALES: regula materia de cada provincia, esto por pertenecer a un Estado federal. Cada provincia
se dicta sus normas, dentro de aquellas facultades no delegadas al Estado. 
Como principio fundamental de una ley rige el principiode irretroactividad  en principio ninguna ley puede ser
retroactiva, salvo en situaciones especiales. Pero si en algún momento una situación permite que esos efectos
sean retroactivos nunca podrá alterar los derechos y garantías. Es decir que el principio de irretroactividad se
puede aplicar en tanto y en cuanto los derechos y garantías no sean vulnerados. 
Las LEYES GENERALES se aplican a todos y regulan situación generales, mientras que las LEYES ESPECIALES
regulan situaciones particulares y van dirigidas a un sujeto determinado.
LEYES ESPECIALES. Aquellas leyes que dicta el congreso y que son de carácter particular. Por ejemplo, un
subsidio es de una ley especial de alcance particular, porque al igual que las pensiones y las jubilaciones, se dictan
para un sector particular de la población. NO tienen efecto ERGA OMNES, porque solo una parte se ve
afectada/beneficiada.
El principio de LEY POSTERIOR DEROGA LEY ANTERIOR, muchas veces no es aplicable, no se puede ejercer para
las leyes especiales, porque a veces, se corre el peligro de que una ley posterior vulnere derechos protegidos en
una ley anterior.
Lo que nunca puede suceder, es que una ley especial entre en conflicto con una ley general posterior. 
PROCEDIMIENTO DE NACIMIENTO DE UNA LEY: etapa de iniciación, etapa de discusión, etapa de sanción,
etapa de promulgación y por último la publicación. Al derecho administrativo solo le interesa la etapa de
PROMULGACION y de PUBLICACION. Ya que es aquí en donde empieza a surtir efectos jurídicos una ley y en donde
interviene el PE. Y es aquí, con la promulgación y la publicación donde se produce la creación efectiva de la ley (ya
sea con la fecha a partir de la cual establezca que va a surtir efectos, o después de los 8 días de su publicación).
El poder ejecutivo cuenta con la facultad de reglamentar determinadas leyes (REGLAMENTOS DE EJECUCION):
hay leyes que son necesarias que se reglamenten, por su complejidad o porque hay que especificar cómo debe
procederse para el cumplimiento de una ley. 
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY: las leyes no pueden ser retroactivas, salvo disposición en contrario
expresa en la ley, o que sea en beneficio de la persona.
DECRETOS. Plasmados en la CN  artículos, limites y procedimientos especiales. 
La diferencia entre: DERECTOS DELEGADOS Y DNU ≠ DECRETOS AUTONOMOS Y EJECUTIVOS, es que estos dos
últimos son funciones administrativas propias, mientras que los dos primeros son función materialmente
legislativas, y por ende, deben ser controlados.
¿Cómo se controlan los decretos? ¿Quién lo hace? (PREGUNTA DE PARCIAL) hablando de los decretos delegados y
los de necesidad y urgencia. El jefe de gabinete tiene 10 días para elevarlo a la Comisión Bicameral
Permanente. Esta comisión bicameral permanente se encuentra en el poder legislativo, y entre sus funciones
principales emite un dictamen.
La diferencia entre un dictamen y una sentencia radica en el carácter vinculante: mientras que una sentencia es
vinculante para las partes, un dictamen no lo es. 
Por lo que, una vez que esta el dictamen, se eleva al congreso y las cámaras resuelven si siguen o no el
decreto. En la práctica, hasta tanto las cámaras no se pronuncien para dejar sin efecto ese decreto, este sigue
siendo válido. 
¿Cuál es la diferencia entre que declare la invalidez el congreso o lo haga el juez? El efecto. Si lo declara el juez es
vinculante SOLO para las partes, es decir, es invalido inter-parte, solo a los efectos de la sentencia; mientras que si
el congreso lo hace el decreto cae, deja de existir para todos, es erga omnes. 
La parte reglamentaria es lo mas sustantivo del derecho administrativo por la gran actividad reglamentaria que
hay en la administración pública (no solo en la administración publica, sino en diferentes jurisdicciones, como ya
vimos, en el poder legislativo o en el judicial). 
REGLAMENTO: acto bilateral emanado por un órgano de la administración, que crea normas jurídicas
obligatorias de carácter general, regulando situaciones objetivas e impersonales. En el boletín oficial
todos los días se publica toda la actividad reglamentaria de los órganos descentralizados de la administración
pública. 
La ley de procedimiento se refiere a actos de alcance particular y de alcance general. Aquellos de alcance
general están destinados para un número indeterminado de personas y además se notifican a través de la
publicación en el boletín oficial, mientras que el acto particular esta emitido específicamente a una persona en
particular, a un sujeto determinado y deben ser notificados fehacientemente de forma particular al administrado;
por ejemplo una sanción a un determinado empleado público o un beneficio para esa persona. Los reglamentos
son un tipo de acto general. CLASES DE REGLAMENTOS:
1) DE EJECUCION O EJECUTIVOS
2) AUTONOMOS
3) DELEGADOS
4) DE NECESIDAD Y URGENCIA
1) Concepto de la facultad reglamentaria del Estado: la administración pública está más capacitada para dictar
cierta clase de reglamentos, en cuanto tiene los elementos técnicos y jurídicos para reglamentar ciertas normas.
Es la actividad reglamentaria más visible de lo que es la administración pública y son los denominados
REGLAMENTOS DE EJECUCION  son los que reglamentan o regulan los pormenores de las leyes. No
todas las leyes deben ser reglamentadas, solo aquellas que son aplicadas por el PE. Por ejemplo, la ley de amparo,
las leyes procesales, es decir, las leyes operativas NO necesitan de otra norma para ser ejecutadas, por lo que NO
necesitan ser reglamentadas. 
El fundamento de los reglamentos de ejecución se basa en esta potestad que tiene el Estado –PE-
para regular, reglamentar, especificar ciertos pormenores de las leyes, para tornar esa ley aplicable. 
Primer actividad reglamentaria ejecutiva. El PE dicta decretos, si bien, decretos es la especie, y el género los
reglamentos (los decretos son reglamentos con otro nombre); pueden ser de alcance general o particular. En la
actividad ministerial tienen el nombre de resoluciones ministeriales, o de decisiones administrativas; en la jefatura
de gabinete se habla de decisiones administrativas también, la AFIP de disposiciones, etc. 
(La actividad reglamentaria es CLAVE y es FUENTE del derecho administrativo). 
ART 99 INC 2 CN. Toda norma emanada del PE con el fin de reglamentar los pormenores y detalles de las leyes que
resulten de la aplicación de la administración pública. 
El LÍMITE de la actividad reglamentaria es que NO puede alterar el espíritu de las leyes. El límite es la
ley misma que esta reglamentando ya que no puede alterar su esencia. Si altera el espíritu, es una reglamentación
inconstitucional.
2) La doctrina dice que los REGLAMENTOS AUTONOMOS se sustentan en el ART 99 INC 1 CN, ya que dicen que
el PE a través de la administración publica aplica e interpreta directamente la CN. Esto basado en que lo que es
materia de la administración autónoma pertenece a la zona de reserva de la administración. Se infiere que el
PE tiene competencia.
La “competencia” es uno de los principios de administración legislativa, es un elemento de los actos
administrativos y refiere a toda aptitud o facultad que tienen los órganos y los sujetos del Estado, es decir, todo lo
que el estado puede hacer. 
Un reglamento autónomo puede ser el que dicta un ministro o una entidad descentralizada de la administración
general de la AFIP reglamentando el régimen de licencias de los empleados públicos  norma de carácter interno
que reglamenta caracteres inherentes a su competencia, es decir, que atañen a ese órgano. 
El PL también puede dictar reglamentaciones autónomas que regulen el tema en beneficencia de los empleados,
de deberes y obligaciones laborales, etc. 
Se habla también de que la materia del curso jerárquico también es de reglamentación autónoma.
Los reglamentos autónomos son competencias que pertenecen a la zona de reserva de ese órgano
determinado.El reglamento autónomo reglamenta todas las cuestiones que resultan de la facultad de ese órgano del Estado,
son cuestiones internas que debe reglamentar y que atañen a este órgano específico. NO reglamento leyes,
únicamente establece normativa interna. 
REGLAMENTOS DE SUSTANCIA LEGISLATIVA. Tienen carácter de naturaleza igual a una ley en sentido formal. Como
por ejemplo, los decretos delegados y los de necesidad y urgencia. 
Decretos leyes que fueron dictados en gobierno de facto. Generalmente luego fueron normas ratificadas por el
gobierno democrático. 
3) DECRETOS DELEGADOS. El principio general es que el Congreso no puede delegar la materia legislativa al PE. 
“ART 76 CN. Se prohíbe la delegación legislativa al PE salvo en materia de administración o emergencia pública”.
Tiene que haber una ley del congreso que autorice al PE a dictar o a reglamentar determinada materia, aunque no
puede ser otra que de administración o de emergencia pública. 
Esta actividad reglamentaria del PE tiene que ser por un periodo determinado, y las bases de ese decreto
delegado van a estar establecidas en la misma ley que dicte el Congreso. Es decir, el congreso le pone los límites y
las pautas al PE.
LEY 25414  ejemplo de ley de delegación. En su ART 1 dice ‘facúltese al PEN al ejercicio de las siguientes
atribuciones hasta el primero de marzo del 2002.’ Y en su ART 6 dispone ‘al término del plazo en el artículo
primero se operara de pleno derecho la caducidad de la delegación de facultades dispuestas en la presente ley, sin
perjuicio de la validez y continuidad de la vigencia de las normas que haya dictado el PEN en el ejercicio de las
delegaciones’. Por ejemplo, ley 10023 del 2001, que es el reglamento de contrataciones fue dictado en el proceso
de facultades delegadas, y sigue vigente porque no se derogo. Es decir, durante ese periodo el PE debe ejercer las
facultades delegadas, una vez vencido ese plazo no puede seguir ejerciéndolo, pero todas las normas que dicto
durante ese periodo son validas y continúan vigentes.
El congreso no podría delegar al PE facultades para legislar en materia penal, tributaria electoral o de part. Pol. 
4) DNU. Los decretos de necesidad y urgencia, a diferencia de los decretos delegados, no necesitan de una ley del
congreso, sino que, siguiendo el ART 99 INC 3 CN, establece que: ‘en principio, el PE bajo pena de nulidad absoluta
insanable emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo por razones de necesidad y urgencia que tenga el
Estado’.
LIMITE: nunca se podrían dictar DNU en materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos. Por analogía se
aplican los mismos límites para los decretos delegados. 
Por conveniencia política y para no pasar por el congreso muchos presidentes dictan DNU que no cumplen
satisfactoriamente con el requisito de necesidad y urgencia. 
Los DNU fueron introducidos en la CN en el 94 con la reforma constitucional, antes en la práctica se llevaban a
cabo pero no tenían marco legal, aunque contaban con un apoyo doctrinario y judicial. 
Tanto los DNU como los reglamentos delegados, la misma CN dice que van a ser reglamentados por la ley 26722.
Tienen un procedimiento especial: el DNU debe ser dictado en acuerdo general de ministros y refrendado por el
jefe de gabinete. Luego, el jefe de gabinete durante los diez días posteriores debe enviarlo a la comisión bicameral
permanente.
La comisión bicameral permanente va a emitir un dictamen dentro de los diez días de recibido, en este caso, el
DNU, y elevarlo al plenario de ambas cámaras (diputados y senadores). Si lo aceptan, convalidan su validez. Si una
cámara lo rechaza, y la otra no, sigue vigente. 
Si el jefe de gabinete no envía el DNU dentro de los diez días a la comisión bicameral, esta comisión puede
abocarse unilateralmente –de oficio- al tratamiento sobre la legitimidad o la convalidación de este decreto. 
Si la comisión bicameral permanente no lo envía a ambas cámaras, estas pueden también abocarse.
Si la comisión no se expide, hay un vacío legislativo, y la norma se sigue aplicando igual. El DNU continua vigente. 
OTRA FUENTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO es la jurisprudencia judicial (los fallos del fuero contencioso
administrativo), jurisprudencia administrativa (los dictámenes del Procurador del Tesoro de la Nación). El
Procurador del Tesoro de la Nación es el jefe de todos los abogados del Estado, y por ello, todos los abogados del
Estado ‘deberían rendir obediencia’ a todos los dictámenes del procurador. 
Los PRECEDENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO NO SON FUENTE DE ESTE. Si la administración actúa de una
manera en un caso no tiene porque actuar de la misma manera en otro caso. Obviamente que toda actuación de la
administración debe estar fundamentada, explicada. 
La DOCTRINA si bien es importante para la interpretación del derecho administrativo, TAMPOCO ES FUENTE. 
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION  establece la definición de funcionario público, cuales
son los niveles éticos del funcionario público, entre otras cosas. Regula la ética pública del funcionario del Estado. 
Promueve mecanismos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones
publicas. Es receptada por la ley de ética pública. 
PRINCIPIOS QUE SE APLICAN:
- “Ley posterior deroga ley anterior” pero, “ley posterior general no deroga ley anterior especial”.
- PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS. Los reglamentos no se pueden
derogar para un caso particular. Implica que mediante un acto particular singular no puedo establecer
excepciones al acto de alcance general. Por ejemplo: si la UBA dicta un acto estableciendo que ningún
estudiante debe concurrir a clase los sábados, no puede, mediante otro acto singular, dictar que los
alumnos de la comisión 1134 deben ir a cursar los sábados’. 
- Los principios generales del derecho: Equidad, moral y buenas costumbres (segun legem, tatun
legem, contra legem), buena fe, pacta sunt servanda, no hay pena ni crimen sin ley, etc.
El Presidente dicta decretos; el Jefe de Gabinete, decisiones; los ministros, resoluciones; y, los directores,
disposiciones.
FALLOS:
“DELFINO”, “MOUVIEL”, “COCCHIA”, “VERROCHI” Y “GENTINI”. Toda esta jurisprudencia -excepto el último fallo- es
anterior a la reforma constitucional del 94. Basta con saber lo que dice la CN, ya que todos estos datan de cómo se
fueron gestando los decretos. 
1) “MADORAN”. Hay una jurisprudencia que habla al respecto de si yo podía NO podía cumplir con un tratado
de jerarquía superior a las leyes basado en el derecho interno. Es decir, una norma de derecho interno
establecía lo contrario a los tratados, o podía evadirme del cumplimiento de los tratados, pero luego de los
fallos EKMEJIAN c/SOFOVICH, FIBRACA, entre otros, queda asentado que no se puede evadir del
cumplimiento de los tratados con fundamentación del derecho interno.
 La AFIP establecía que se podía despedir sin causa. La CN dice que el empleado público tiene estabilidad,
y la AFIP atentaba contra esto. Por lo que, para despedir a un empleado público debe realizarse una causa
fundada y el órgano de la administración debe hacer un sumario y en su caso disponer las asentías o
exoneración –infracción en el horario laboral-. 
2) “VERROCHI”. Analiza cuando se dan las situaciones de urgencia para dictar los DNU. 
En el considerando 9 dice: ‘el PE puede ejercer actividad legislativa que en principio le son ajenas, es
necesaria la concurrencia de estos elementos: que por circunstancias de fuerza mayor no se pueda reunir
el congreso, o que la situación que requiere actividad legislativa sea de una urgencia tal que deba ser
solucionada inmediatamente, lo que es incompatible con los tiempos que demanda un trámite en el PL’. 
3) “DELFINO”. Trata sobre el límite a la facultad reglamentaria, si hay un exceso en esta práctica o no. 
Existen unos reglamentos generales de puerto, y un barcoalemán había tirado residuos al rio. La Dirección
General de Puertos le aplica una multa fundamentada en ese reglamento, con una ley. La ley establecía
que se podía aplicar multas de tanto a tanto, y la Dirección de Puertos aplico una multa dentro de esos
parámetros. Se discutía la facultad reglamentaria.
La corte dice que ‘existe una distinción fundamental entre delegación del poder para hacer la ley y conferir
cierta potestad al PE para reglamentar pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquello’. Lo
primero puede hacerse. Lo segundo sí. 
4) “MOUVIEL”. Sobre edictos policiales: había un reglamento interno, donde se establecía que la policía podía
crear edictos policiales creando delitos. Es claro que no pueden crearse contravenciones si no es a través
de una ley emanada del Congreso. Se decretaron inconstitucionales estos edictos, y una ley posterior luego
la refrendo. 
5) “COCCHIA”. Habla de la reforma del Estado del 91. El Ministro de Cultura de ese entonces –Dromi-, dicto
una ley de privatizaciones, en la cual, uno de sus artículos establecía que el PE podía derogar derechos y
clausulas en beneficio de determinadas personas a fin de poder ejecutar esa ley. Se empezó a discutir si
era u exceso de las facultades reglamentarias.
La corte (del 93) dijo que no, que en este caso la situación de emergencia avalaba esta potestad del PE.
6) “GENTINI”. Un decreto que se había excedido en sus facultades reglamentarias, y lo que había sido
concedido mediante la ley, que establecía un programa de propiedad participada hacia determinados
agentes estatales.
La corte dijo que era inconstitucional porque alteraba lo que decía la ley. NO se puede alterar el espíritu de
la ley por excepciones reglamentarias: el reglamento no puede ir más allá de lo que dice la ley. 
BOLILLA 3: ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
PERSONA JURIDICA PÚBLICA (ART 146 CCC)
 Estado Nacional, Provincias, CABA, Municipios. 
 Entidades autárquicas: UBA, Banco Nación, Banco Central, y las demás organizaciones que el ordenamiento
jurídico les atribuya ese carácter.
 Estados extranjeros.
 Iglesia católica (no estatal).
PERSONA JURIDICA PRIVADA
 Sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas, etc.
¿Cómo expresa su voluntad el Estado? Al ser una persona jurídica necesita que una persona física exteriorice su
voluntad.
Antes de que se desarrollara la “teoría del órgano” existían otras: la de la representación, la del mandato, la del
fisco. Estas teorías se elaboraron por temas de responsabilidad  ¿Cómo imputamos una conducta al Estado? Si el
Estado está conformado por agentes, entonces, ¿cómo imputamos el actuar de un agente al Estado?
TEORIA DE LA REPRESENTACION. Decía que el agente del Estado era un representante del Estado, entonces
aplicaba las normas de representación del código civil  responsabilidad de principal por dependiente (PPALxDPTE)
al igual que una empresa. el Estado es incapaz y recurre a un representante legal.
TEORIA DEL MANDATO. Decía que los agentes fisicos del Estado, eran mandatarios del Estado  el Estado le
otorgaba un poder y estos actuaban en nombre del Estado bajo ciertas reglas. 
Ambas teorías implicaban que la responsabilidad del Estado era INDIRECTA, se debía pasar por un filtro. 
TEORIA DEL ORGANO. Considera que el órgano forma parte de la estructura del Estado, y cuando actúa el agente o
el órgano que sea, es como si actuara el propio Estado, sin necesidad de hablar de una representación –no es lo
mismo-.
La administración centralizada está integrada por órganos (presidente, ministro, etc). El órgano administrativo es
la unidad funcional de la administración.
Cada uno de estos órganos tiene dos elementos: el elemento objetivo es el conjunto de atribuciones –facultades
y poderes-, es decir, la competencia que es dada por una norma –ley, decreto, resolución-. El elemento subjetivo
son los agentes, es la persona física titular del órgano. 
Por ejemplo, pensemos en el Presidente de la Nación: el elemento objetivo es el ART 99 CN, donde están las
funciones del presidente; y el elemento subjetivo es Mauricio Macri. 
Esto implica que cuando actúa el agente, actúa el Estado en forma DIRECTA. Por ende, los actos se imputan
de forma directa. 
Las relaciones entre los órganos del Estado pueden ser de colaboración, de control, de jerarquía o consultiva.
Los organos se pueden clasificar:
I. SEGÚN LA ESTRUCTURA
- ORIGEN: pueden ser organos constitucionales, u organos administrativos (nacen de leyes).
- INTEGRACION: pueden ser unipersonales (presidente) o pluripersonales (CSJN).
II. SEGÚN SU FUNCION
 ACTIVOS: emiten y ejecutan actos administrativos.
 CONSULTIVAS: asesoran, no son obligatorios.
 CONTROL: vigilan actos (SIJEN, Defensor del Pueblo, etc.)
ESQUEMA DE LA ADMINISTRACION CENTRALIZADA (pirámide)
1. PODER EJECUTIVO NACIONAL (PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE)
2. SECRETARIOS PRESIDENCIALES
3. MINISTROS, JEFE DE GABINETE
4. SECRETARIOS MINISTERIALES – sub secretarios ministeriales
5. DIRECCIONES GENERALES
6. DEPARTAMENTOS – sub departamentos
7. DIVISIONES
8. SECCIONES
9. OFICINAS
Cada uno de estos son órganos distintos que pertenecen a la administración centralizada. Hay otras personas
jurídicas denominadas entes, que no pertenecen a la administración centralizada, como la AFIP, ya que pertenecen
a la administración descentralizada, tiene un organigrama distinto a los otros. 
La norma de creación determina la autarquía o no, de la entidad determinada. La AFIP es un ente autárquico que
funciona dentro del Ministerio de Economía. 
La administración puede ser centralizada o descentralizada. La cabeza de la organización administrativa es el PE,
es decir, el presidente.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATICA CENTRALIZADA: el PRESIDENTE es el responsable político de la administración
publica del país. El JEFE DE GABINETE es el jefe de los ministros y se encarga de la organización administrativa y
de la financiera; debe responder mensualmente sobre su actuar ante el parlamento; es el nexo entre presidentes y
ministros. Los MINISTROS dan valides a los actos del presidente. 
 La ADMINISTRACION CENTRALIZADA está compuesta por distintas clase de órganos (presidente,
vicepresidente, ministros, etc, etc).
 La ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA está conformada por entes descentralizados.
La diferencia entre un órgano y un ente radica en la personalidad jurídica, además de uno formar parte de la
administración centralizada y el otro de la descentralizada respectivamente  los entes tienen personalidad
jurídica y los órganos no (gran diferencia!!). Por ejemplo (de entes), la AFIP, el Banco Central, el INCA, el IGJ. 
Situación. ‘Si el Ministro de Turismo dicta un acto que a mí como administrada me perjudica, yo demando al
Estado Nacional, y el expediente se caratula como “CAMILA CABRERA C/ EN-MINISTERIO DE TURISMO”. Si a mí la
IGJ dicta una resolución rechazándome constituir una sociedad, el expediente se caratula “CAMILA CABRERA C/
IGJ”, ya que el Estado Nacional no figura allí, porque el IGJ tiene personería y además tiene un patrimonio
asignado.’
Algunos entes tienen, además, capacidad de autoadministrarse si son autárquicas. 
La administración centralizada es como una pirámide. En la cúpula esta el Presidente; luego –en el mismo
eslabón o debajo- siguen el Vicepresidente y el Jefe de Gabinete, es decir el PE; siguen los Ministros; luego
secretarios y después los directores. La forma clásica es: (1) PRESIDENTE, (2) MINISTROS, (3)
SECRETARIOS, (4) DIRECTORES.
 Entre el Presidente y el Director existe una línea vertical que implica jerarquía entre uno y otro, por ende,
el presidente le puede dar órdenes. 
 Del Presidente salen varias líneas, que son los diferentes Ministerios. El ministro de Cultura NO le puede dar
órdenes al Ministro de Turismo, porque entre ellos hay funciones de colaboración, no de jerarquía. Ya que
están el mismo grado porque ocupan el mismo lugar en la escala jerárquica. 
JERARQUIA. Conjuntosde órganos armónicamente subordinados y coordinados. Es la relación de subordinación
entre órganos internos de un mismo sujeto administrativo del Estado.
La jerarquía se ocupa de dos elementos: LINEA Y GRADO. La línea es en sentido vertical y otorga la posición o
situación jurídica de estos órganos dentro de este sujeto de derecho. El órgano en sí mismo no tiene personalidad
jurídica propia, sino que tiene la personalidad jurídica del sujeto del Estado. El grado es la posición jurídica del
órgano dentro de la línea.
COMPETENCIA. Además de ser uno de los elementos del acto administrativo (ART 7 LEY DE PROCEDIMIENTO) son
el conjunto de facultades, atribuciones, potestades, deberes o la aptitud que el órgano va a poder desarrollar, es
decir, lo que puede hacer el órgano. Están dadas por la CN, por leyes o reglamentos.
Surge siempre de una norma. Es IRRENUNCIABLE, OBLIGATORIA E IMPRORROGABLE –salvo excepciones-.
EXCEPCIONES A LA IMPRORROGABILIDAD. 
 DELEGACION. Acto jurídico a través del cual un órgano le transfiere a un órgano inferior o de igual jerarquía
su competencia para determinada actividad. Siempre debe realizarse mediante norma expresa.
 SUPLENCIA. Cambia el titular del órgano por imposibilidad de ejecución del órgano anterior, ya sea por un
viaje o enfermedad por ejemplo. La suplencia es total. No se transfiere la competencia, solo cambia el
titular.
 SUSTITUCION. Facultad que tienen los órganos superiores de cambiar al titular de otro órgano. 
CLASES DE COMPETENCIA.
I. SEGÚN LA MATERIA. Por el principio de especialidad. Se distribuye según temas específicos.
II. SEGÚN EL TERRITORIO. Se distribuye según zonas geográficas determinadas. Puede ser nacional, provincial,
etc.
III. SEGÚN EL TIEMPO. La regla es que la competencia es permanente, pero hay casos en los que es temporaria.
IV. SEGÚN EL GRADO. Puede ser centralizada o descentralizada. 
En el derecho administrativo la competencia es la excepción y no la regla –como si lo es en el ámbito del derecho
privado-. Esto se debe a que, para interpretar la competencia de cada órgano hay dos teorías:
 TEORIA DE LA PERMISION AMPLIA Y EXPRESA (LINARES). Si es expresa, el órgano puede hacer
únicamente lo que esta expresado en la norma. Si es amplia, se interpreta que el órgano puede hacer todo lo
que esta expresado en la norma y todo lo razonablemente implícito dentro de lo expreso. Por ejemplo, no hace
falta que a un profesor le digan de forma expresa que puede tomar lista y exámenes, se entiende, o se razona
que si puede hacerlo por más que la norma no lo diga, se infiere implícitamente. 
 TEORIA DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (CASSAGNE). Este autor va más allá y dice que no solamente
vamos a hablar de lo implícito y de lo expreso, si no que vamos a tener que ver principios generales del
derecho y principios de normación para determinar las facultades que él llamara ‘inherentes’. 
Es decir, para interpretar la competencia del órgano hay que ver, no solamente la norma de creación de ese
órgano si no que también, hay que recurrir a los principios generales del derecho y los principios de normacion
que se consolidan en las facultades inherentes. 
¿CÓMO SE DISTRIBUYEN LAS COMPETENCIAS? “ARTICULO 3 LPA. La competencia de los órganos
administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos
dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y
es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será
procedente a menos que una norma
expresa disponga lo contrario.” La competencia se atribuye según lo que resulte de la CN, de las leyes y de los
reglamentos  El ART 99 CN habla de las competencias del PE; la Ley de Ministerio distribuye lo que es la
competencia de cada ministro –se reforma con cada nuevo presidente-; un reglamento que asigne determinadas
competencias para un determinado órgano o en la creación de un sujeto de derecho. 
DELEGACION ≠ AVOCACION
DELEGACION = pasar // AVOCACION = tomar (no definir delegación con la palabra delegar: traspasar,
transferir, etc.)
Para que proceda la delegación tiene que estar autorizada por norma expresa y la avocación no. Porque la
avocación, en principio, SIEMPRE procede. Esta regla admite dos excepciones –salvo que-: que este prohibida
por una NORMA EXPRESA y que haya la competencia haya sido otorgada a un órgano con una COMPETENCIA
TECNICA ESPECIFICA DEL ORGANO. Ejemplo típico: asuntos jurídicos -si bien los dictámenes NO son
vinculantes, si un órgano se aparta de uno, debe justificar porque-. Teóricamente los que están en asuntos jurídicos
saben de derecho, el ministro de turismo quizá no sabe nada de derecho. 
La AVOCACION se da cuando un órgano superior toma la competencia de un órgano inferior (proceso inverso a la
delegación). No necesita de una norma expresa pero tiene limites: solo procede dentro de la misma administración
y procede siempre que una norma no disponga lo contrario, y siempre que la facultad no sea una especialidad
técnica de la cual carezca el superior. 
BOLILLA 4: SISTEMAS Y PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CENTRALIZACION. Es cuando todas las competencias –las facultades que tienen los órganos y sujetos del Estado-
están distribuidas en todos los distintos órganos de la administración centralizada.
DESCENTRALIZACION. Implica una determinación o asignación autónoma de competencia a sujetos de derechos
distintos de la administración centralizada. Algunos autores hablan de un desprendimiento de competencias de la
administración directa –centralizada- hacia la indirecta –descentralizada-, lo que repercute en la creación de
sujetos de derecho capaces para el cumplimiento de su fin. 
Esto significa que, puede que hayas competencias que ya estaban asignadas o distribuidas dentro de la
administración centralizada, y por cuestiones de funcionamiento, burocráticas o de la dinámica administrativa, se
resuelve crear un nuevo sujeto de derecho para que ejerza sus competencias. 
Entonces, puede haber una traslación de competencias que están atribuidas en la administración centralizada, a
sujetos de derecho distintos que son las entidades jurídicamente descentralizadas.
Cuando hablamos de descentralización vamos a referirnos a entidades jurídicamente descentralizadas, como la
AFIP, el INCA, el Banco Central, el Banco Nación, el INTI, entre otros. Una característica fundamental de estas
entidades es que personalidad jurídica propia. 
De todas maneras, la descentralización en si NO se identifica perfectamente con lo que es una entidad autárquica,
es decir, esto es un concepto más amplio dentro de lo que son las entidades jurídicamente descentralizadas. 
Dentro de este concepto autárquico se incluye a la AFIP, al Banco Central, y también a las entidades con fines
típicos industriales y comerciales: sociedades del Estado, empresas del Estado, sociedades con participación
estatal mayoritaria. 
También puede darse una asignación autónoma de competencias porque pueden ser competencias que NO estén
asignadas en la administración centralizada y que se cree un nuevo sujeto de derecho para ejercer una
competencia que no existía hasta el momento de la creación del órgano, por ejemplo, la UIF, la AFIP. 
En la descentralización, a diferencia de la administración centralizada, es que NO existe la relación jerárquica. Lo
que si hay es un control de tutela. 
Hay que tener presente que en la administración centralizada también existe un organigrama: hay una máxima
autoridad y hay distintos órganos de autoridad inferior, por lo que, DENTRO de este sujeto de derecho hay
jerarquía. 
(Un sujeto de derecho es una persona que tiene capacidad para estar en juicio, para adquirir bienes, adquirir
derechos y contraer obligaciones).
CONTROL DE TUTELA DE UN ORGANO DESCENTRALIZADO POR LA ADMINISTRACIONCENTRALIZADA: no
existe el control jerárquico, existe el control de tutela. Esto implica que no se pueden dar directivas. Esto responde
a como la administración centralizada controla a un ente descentralizado.
El control de tutela es la facultad de la administración centralizada de controlar ciertas cuestiones
sobre estas entidades jurídicamente descentralizadas. Como no hay jerarquía no me pueden decir que
hacer (como lo que paso con Redrado y el Banco Central: Redrado –el PE- le pedía al banco central las reservas
para pagar deudas, y el Banco Central dijo que no estaba obligado a seguir las instrucciones que le daban). 
La administración centralizada NO tiene potestad jerárquica sobre las entidades jurídicamente
descentralizadas. 
Hay distintos ministerios dentro de la administración centralizada. Cada uno de los entes descentralizados fue
creado para actuar en el ámbito de alguno de estos ministerios, por ejemplo: ‘el INCA actúa en el ámbito del
Ministerio de Cultura. Los actos que emite el INCA pueden ser controlados por el Ministro de Cultura, pero este no
podrá controlar al Ministerio’. (Cada norma de creación del ente nos dice como está distribuida la competencia, y
cuál será el órgano de la administración centralizada que va a ejercer el control de tutela). 
Los ministros tienen la potestad de controlar la legitimidad de los actos de las máximas autoridades de las
entidades descentralizadas. ¿Cuándo o cómo los controla?  CONTROL DE TUTELA SOBRE LOS ENTES: 
Si el ente descentralizado lo crea el Congreso (por ley), el PE solamente puede ejercer un control de legitimidad del
acto –es decir, que haya sido ejecutado conforme a las normas legales-. 
Si el ente descentralizado lo crea el PE (por un decreto/reglamento), el control que se ejerce sobre ese ente NO
solo son sobre la legitimidad, sino también, sobre la oportunidad, merito y conveniencia. (Hay mayor control)
La oportunidad, merito y conveniencia, son en la práctica, razones de interés público. Es una apreciación que
admite una única solución valida. A diferencia de la discrecionalidad en la que existen distintas opciones
igualmente validas para el derecho. 
Existe una discusión acerca de la creación de las entidades jurídicamente descentralizadas: se discute
doctrinariamente quien puede crear sujetos de derecho, algunos hablan que lo debe hacer exclusivamente el PL
mediante una ley –postura de Gordillo-, otros –como Marienhoff- dicen que el PE puede crear sujetos de derecho, y
por último, Cassagne habla de ‘facultades recurrentes’ por lo que tanto el PL como el PE pueden hacerlo (basado
en un decreto que habla del recurso de alzada). 
TIPOS DE ENTIDADES JURIDICAMENTE DESCENTRALIZADAS (o entes descentralizados):
 Las que cumplen fines industriales o comerciales: sociedades del Estado, empresas del Estado, sociedades con
participación mayoritaria del Estado. 
 Las que cumplen fines públicos: entidades autárquicas o autónomas, que a su vez cada una se subdivide en:
entidades institucionales o entidades territoriales:
 entidades autárquicas institucionales: el Banco Central, AFIP, Banco Nación, etc. 
 entidades autárquicas territoriales: Balbín habla de regiones pero que, dentro de lo que es nuestro Estado
federal no hay ninguna entidad estrictamente autárquica y territorial.
 entidades autónomas institucionales: Por ejemplo, la UBA. 
 Entidades autónomas territoriales: las provincias. 
AUTARQUIA: capacidad que tiene cada sujeto de auto administrarse; AUTONOMIA: capacidad de poder dictarse
sus propias normas -algunos hablan de que hay un grado de descentralización superior-. (Autarcía: capacidad de
autofinanciarse). 
Las entidades autónomas dictan sus propias normas, se autoregulan. Las entidades autónomas por excelencia en
nuestro país son las provincias. En cambio, las autárquicas solamente pueden disponer del patrimonio que otra
persona jurídica les asigna, por ejemplo, a través del presupuesto. Por lo que no se dictan sus propias normas, solo
obedecen a lo que les dice otro. 
(Algunos autores –como Gordillo- dicen que la autarquía abarca la autonomía, porque si un sujeto puede auto-
administrarse, no se consigue la autoadministracion sin la potestad de dictarse sus propias normas).
Dentro de las entidades autárquicas, cada uno de los sujetos de derecho puede tener un régimen propio, -por eso
Gordillo decía lo de la autonomía- por lo cual se pueden dictar sus propias normas. Por ejemplo, cada entidad
jurídicamente descentralizada tiene su propio reglamento de contratación; tienen sus propios reglamentos
específicos y un sistema presupuestario diferente. 
ENTIDADES PÚBLICAS. Se pueden dividir en estatales y no estatales. Las entidades no estatales no integran los
cuadros jerárquicos de la administración pública, no tienen un patrimonio del Estado, no satisfacen fines públicos,
PERO se rigen por normas del derecho público. Por ejemplo: el Colegio Público de Abogados –pertenece a los
abogados, se integra con el aporte de cada abogado-. 
TECNICAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: CONCETRACION Y DESCONCENTRACION. 
Tanto la concentración como la desconcentración implican relaciones interorgánicas porque se asignan distintas
competencias en los distintos órganos DE UN MISMO sujeto de derecho. 
CONCETRACION. Esta técnica implica que todas las decisiones, facultades o competencias, se encuentran
concentradas en todos los órganos superiores ya sea de la administración centralizada o descentralizada. Puede
haber centralización con concentración o, también, descentralización con concentración. 
Las decisiones importantes las toman los órganos superiores, mientras que las decisiones menos relevantes las
toman los órganos inferiores ya que les son delegadas. Estas decisiones inferiores siempre están sujetas a revisión.
DESCONCETRACION. Es la técnica mediante la cual se asignan o se atribuyen –se transfieren- distintas porciones
de competencia entre los distintos órganos que componen el sujeto de derecho. También puede darse tanto dentro
de la administración centralizada como dentro de la descentralizada. 
¿CÓMO SE CONTROLA TODO ESTE ENTRAMADO DE COMPETENCIAS EN LA ADMINISTRACION
CENTRALIZADA? Dos tipos de controles:
I. CONTROL INTERNO. La SIGEN –Sindicatura General de la Nación- ejerce el control interno de la
administración pública. Es interno porque reporta al PE. También trabajan coordinadas con lo que se llaman las
unidades de autoría interna –UAI- (todo esto está establecido en la Ley de Administración Financiera). 
El control de la SIGEN y de la UAI es anterior y posterior a la emisión de los actos.
II. CONTROL EXTERNO. Lo realiza el PL a través de la competencia técnica de la Autoría General de la Nación.
La AGN ejerce un control posterior a la ejecución de los actos. 
¿QUÉ SE CONTROLA? Se controla a los sujetos, el sistema de crédito publico, el sistema de tesorería, el sistema
presupuestario, el sistema de contabilidad. Todo esto está establecido en la Ley de Administración Financiera, que
al respecto dice que ‘se controlan aspectos legales, económicos y financieros, y de merito o de gestión’. Se
sustenta en criterios de economía, eficiencia y eficacia. 
FALLOS:
1) “RIVAS DEL MAR”. Habla de las entidades autárquicas de los municipios.
2) “MUNICIPALIDAD DE ROSARIO C/ PCIA. DE SANTA FE”. Había una ley que establecía que los municipios
tenían que destinar un porcentaje de su recaudación para financiar una ley provincial.
La Corte en este caso dijo que además de invocar que afectaba a la autonomía municipal debía demostrar
de qué forma lo hacía. 
3) “UBA C/ ESTADO NACIONAL”. La Corte termina diciendo que el PE no podía realizar mediante el recurso de
alzada las decisiones de la universidad. 
4) “UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA C/ BANCO NACION”. La Corte dice que la entidad autónoma
tiene un grado descentralización superior y que no se puede realizar su actuación por el PE. 
5) “FACULTAD DE CIENCIAS MEDICASC/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA”. Se plantea una cuestión entre
dos entes de un mismo sujeto de derecho. Una ley dice que las universidades con más de 50mil alumnos
pueden establecer su régimen de ingreso. La Universidad mediante el rectorado dicto un régimen
específico de ingreso para una de sus facultades, y la facultad de ciencias medicas dijo que tenia
autonomía y facultades otorgadas por una ley para dictarse su propio régimen de ingreso. 
La Corte dice que si bien los órganos por si no tienen personalidad jurídica, por lo que, un órgano no puede
cuestionar las decisiones del sujeto que integran, sin embargo, hay una ley que atribuye una competencia
desconcentrada para este órgano especifico. 
6) “MONJES” Habla respecto del ingreso en la Facultad de Medicina ya que había dos regímenes de ingreso
paralelos: estaba el CBC y el CPI, algunos que ingresaban por el CPI no se los reconocían, por lo que les
exigían que hagan el CBC para ingresar a la facultad.
La Corte termina dictando un fallo erga omnes –todos los fallos son inter parte- y resolviendo que el que
había ingresado por el CPI era válido, por lo que reconoce a ambos regímenes de ingreso. 
BOLILLA 5: PODER DE POLICIA Y FOMENTO
La CN es la base numero uno de la estructura federal –división de competencias-, y está dividida en un primer
bloque de derechos y garantías, y otro segundo bloque de la organización del poder. Esta primera parte sirve como
limite al gobierno. 
Como principio tenemos que existen poderes no delegados  la delegación al gobierno federal es la excepción.
Los ART 75 PL, ART 99 PE, Y ART 108 Y 116 PJ son los poderes exclusivos de los órganos.
 El ART 126 establece la reserva de las provincias de todos los poderes no delegados.
Entonces hablamos de que existen: poderes exclusivos, poderes reservados no delegados, y los poderes
concurrentes (nación y provincia regulan al mismo tiempo, por ejemplo, la clausula de propiedad). Todo esto
conforma el esquema baso para el poder de policía. 
El Estado actúa en ejercicio de su función pública sobre los individuos limitando derechos individuales.  El
ejercicio del poder de policía implica limitar los derechos de los personas. El poder de policía está muy ligado con
los fines del Estado.
PODER DE POLICIA. Es la potestad de regular el ejercicio de los derechos individuales y el
cumplimiento de los deberes constitutivos de cada ciudadano. Es la parte de la función legislativa cuyo
objeto es limitar y regular derechos individuales reconocidos en la CN para proteger el interés general.
En tanto limita derechos y establece deberes, el poder de policía está muy ligado con la responsabilidad del
Estado, y más que nada en una estructura federal.
HOY el Estado NO solo tiene un deber de hacer o un deber de abstenerse. Hoy el Estado tiene el deber, tiene la
obligacion estatal de hacer todo lo que tenga que hacer  “deber de abstención y de acción”. Tiene el deber de
adoptar medidas y de remover los obstaculos para un cumplimiento satisfactorio. 
La POLICIA es la parte de la función legislativa que ejecuta leyes dictadas a través del poder de policía. 
Sin embargo no implica que deba ejecutarse con arbitrariedad, ya que está limitado por:
- INTIMIDAD. No puede reglamentarse o limitarse por ley la intimidad de la persona. 
- RAZONABILIDAD. Los derechos reconocidos en la CN no pueden alterarse o modificarse por las leyes que
reglamentan su ejercicio.
El control de razonabilidad lo lleva a cabo el PJ en cada caso particular. Los derechos no son absolutos y su ejercicio
debe someterse a limitaciones razonables y proporcionales con sus fines.
- LEGALIDAD. Si no hay ley no puede haber limitación: nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande, ni
privado de lo que esta no prohíbe. 
(±) El poder de policía puede verse desde dos perspectivas:
 ASPECTO POSITIVO. Amplia esfera jurídica de los particulares, a traves de actos concretos.
 ASPECTO NEGATIVO. ‘actos del gravamen’ son limitaciones al derecho, sanciones. Tiene como fin, el
interés colectivo de la sociedad toda. 
PODER DE POLICIA ≠ POLICIA ADMINISTRATIVA: Se dice que el poder de policía importa las normas que se
dictan para limitar los derechos de las personas, en cambio la policía administrativa, ejerce esas normas, las
ejecuta. Aquí se ve reflejada la discrepancia entre el PE y el PL  El Congreso dicta determinadas normas limitando
un derecho y luego está el policía que las ejecuta. 
La policía administrativa es el poder de limitación ejecutado por autoridades administrativas. Su labor es
preventiva. El PE tiene la potestad de dictar normas generales  actos administrativos de alcance general, ósea,
reglamentos. 
El PODER DE POLICIA es el poder de reglamentación a través de leyes del congreso o de reglamentos del PE.
La POLICIA ADMINISTRATIVA es el poder normativo que necesariamente requiere de una ley y que es potestad del
PE dictar normas generales que reglamenten determinada materia (dado por la distribución de competencias ART
99 INC 2 + ART 28). Solo refiere al PE, y siempre en sustento de una ley.
Los reglamentos delegados y los DNU NO integran el poder de policia, la policia administrativa en sentido
restrictivo.
El PL tiene la titularidad del poder de policía. Es el único que debería limitar los derechos. 
El poder de policía corresponde a las provincias, porque es una potestad no delegada a la Nación. En la realidad,
casi toda la actividad administrativa no ha sido delegada a la Nación, no existe un código de fondo administrativo. 
TIPOS DE PODER DE POLICIA (evolución de su justificación)
 RESTRINGIDO. Se limitan derechos para proteger la seguridad, moralidad y salubridad. (Ver ‘plaza de toros’
y ‘saladeristas’).
 AMPLIO. Además de proteger la moralidad, seguridad y salubridad, se limitan derechos para promover el
bienestar común y general, y en casos de emergencia, para proteger los intereses económicos de la
sociedad. No solo ver al poder de policía como un permiso al Estado, sino como una limitación de los
derechos del individuo. El Estado puede regular todo. (Ver ‘Ercolano’). 
EL FOMENTO. Es la actividad administrativa que tiene como fin proteger y promover las actividades de los
particulares o de entes públicos que satisfacen necesidades de orden público. Es un estimulo del Estado. Ejemplo:
subsidios, recompensas, etc. (Ver ‘cine Callao). 
(±) SANCIONES ADMINISTRATIVAS: ARRESTO (privación de la libertad), MULTA (pena pecuniaria), CLAUSURA (cierre
temporario del lugar físico), INHABILITACION (se quita la autorización para funcionar), DECAMISO (destrucción del
objeto). 
FALLOS:
Sobre esta evolución jurisprudencial hay que saber que se fue ampliando cada vez más: al principio el Estado se
metía en lo que era salubridad, seguridad y moralidad. Cerro la plaza de toros, congelaba los precios de los
alquileres, las normas de corralito –se metió incluso con los derechos económicos de las personas-, es decir, que
paso de un criterio restringido a uno muy amplio. 
1) “BONORINO E. EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA PLAZA DE TOROS”. La empresa acciono contra la
provincia de BS. AS. Alegando que la legislación importaba una restricción injustificada a su actividad. 
La corte afirmo que la provincia podía reglamentar derechos en razón de seguridad, salubridad y
moralidad.
2) “SALADERISTAS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES”. Impugnaron una ley que imponía requisitos para su
funcionamiento alegando que afectaba el derecho de propiedad y de trabajo.
La corte sostuvo que los derechos no son absolutos y que en este caso la restricción era legítima porque se
estaba afectando la salud pública. 
3) “ERCOLANO C/ LANTERI DE RENSAHAW, JULIETA”. Por una crisis habitacional causada por las inmigraciones
europeas, los alquileres aumentaron drásticamente. 
Una ley de emergencia pública congelo los precios de los alquileres por dos años.
El actor reclamoque se violaba el derecho a usar y disponer de la propiedad y al mismo tiempo, la premisa
de inviolabilidad de la propiedad.
La corte estableció que ningún derecho es absoluto y que en ciertas circunstancias el Estado debe
intervenir a través del poder de policía. 
4) “AVICO, AGUSTIN C/ SAUL G. DE LA PESA”.
5) “CINE CALLAO”. (1960) Había una crisis porque había muchos actores sin trabajo en el país. Por eso se
obligo con una ley a los dueños de los cines a permitir que en sus intervalos determinados actores hagan
sus shows y que les tenían que pagar. 
El Cine Callao no cumplió y le iniciaron un sumario con multa e intimidación a que cumpla porque si no se
le clausuraría el cine. 
Poder de policía positivo: no solo te está limitando, sino que también te obliga a hacer algo.
6) “PERALTA, LUIS ARCENIO C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA)”.
BOLILLA 6: ACTO ADMINISTRATIVO
El ACTO ADMINISTRATIVO es la manera más habitual con la que la administración publica se manifiesta. 
“Puede considerarse al acto administrativo como una declaración de voluntad o conocimiento de un órgano en
ejercicio de función administrativa, unilateral o integrada en un acto bilateral, que produzca efectos jurídicos
particulares o generales externos a la Administración Pública, sometido a un régimen jurídico de exorbitante del
derecho privado.
CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (a) Declaración de voluntad (o de conocimiento); (b) realizada por
un órgano en ejercicio de función materialmente administrativa; (c) que produce efectos jurídicos directos hacia el
exterior de la Administración y (d) sometido a un régimen jurídico de exorbitancia.” GARCIA PULLES
“El acto administrativo es toda declaración de un órgano del Estado, en ejercicio de la función administrativa,
caracterizada por un régimen jurídico exorbitante, que genera efectos jurídico individuales directos con relación a
terceros.” CASSAGNE
Un acto administrativo es toda declaración que proviene de un órgano estatal1, que se caracteriza por un régimen
exorbitante –del derecho privado- y que traduce el ejercicio de la función materialmente administrativa, y produce
efectos jurídicos individuales y directos hacia los terceros destinatarios del acto. 
(1 la administración centralizada y las entidades jurídicamente descentralizadas que persiguen fines públicos).
La esencia del acto administrativo es que produce efectos hacia terceros ajenos al acto, si no los produce, no
son administrativos. Es decir, no se queda dentro del ámbito de la administración, lo trasciende. 
No solamente la administración pública puede dictar actos administrativos. Existen diferentes criterios:
 CRITERIO SUSTANCIAL U OBJETIVO. Solamente es acto administrativo el que proviene del PE. Se deja afuera los
actos provenientes del PJ o del PL.
 CRITERIO MATERIAL O SUBJETIVO. Va a ser acto administrativo el que provenga de la función materialmente
administrativa. Sostiene que los actos pueden emanar de cualquiera de los tres poderes siempre que sea en
ejercicio de la función administrativa.
La administración pública, puede ser cualquiera de sus órganos, sujetos, entidades jurídicamente
descentralizadas emiten actos administrativos por su función. 
El PJ y el PL emiten actos que dependen de su competencia especifica  el PJ emite sentencias, y el PL leyes.
Pero a su vez también emiten actos que traducen el ejercicio de la función materialmente administrativa. Por
ejemplo, el PL cuando pide para hacer una contratación para proveer de resmas para todo el personal
administrativo que trabaja en el Congreso, está ejerciendo una función materialmente administrativa. En el PJ,
pasa lo mismo. 
Por ende, no es correcto decir que SOLO la administración pública dicta actos administrativos.
(Hay una discusión doctrinaria acerca de si las personas públicas también emiten actos administrativos).
Para dictar un acto administrativo hay toda una condenación de actos previos que finalizan con el dictado de un
acto administrativo. 
Existen distintos tipos de ACTOS  acto jurídico: acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición,
modificación o extinción de relaciones o de situaciones jurídicas.
 INTERORGANICOS
 INTERADMINISTRATIVOS
 ADMINISTRATIVOS
 DE ALCANCE PARTICULAR: PUEDEN SER UNILATERALES O BILATERALES.
 DE ALCANCE GENERAL
Los ACTOS INTERORGANICOS van a ser los actos entre los distintos órganos que componen un mismo sujeto de
derecho. No exteriorizan la voluntad de la administración. Solo efectos internos. Por ejemplo, un acto requiriendo
un informe técnico, o si correspondiere, un acto requiriendo un dictamen jurídico. 
Los ACTOS INTERADMINISTRATIVOS son actos que repercuten en un sujeto de derecho distinto. Por ejemplo, las
entidades autárquicas que funcionan dentro de un ministerio, por lo que, eventualmente un acto de un ministro
podría repercutir y modificar, según el caso, un acto de otra entidad descentralizada. 
Es un acto de la administración centralizada hacia una entidad jurídicamente descentralizada, o entre dos entes. 
Puede haber CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS: entre un sujeto de derecho y la administración central, o entre
dos sujetos de derecho distintos. Por ejemplo: conflicto entre la AFIP y el Banco Nación. 
Hay una ley que establece como se van a dirimir estas cuestiones:
Si hay conflictos interadministrativos de carácter pecuniario de hasta 100mil pesos , los resuelve la Procuración del
Tesoro de la Nación. 
Si hay conflictos interadministrativos de carácter pecuniario que exceden esa cifra, resuelve el PE. 
Un ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR esta emitido a una persona determinada o a un grupo
de personas determinadas y debe notificarse fehacientemente. El ART 41 del decreto reglamentario dice cual son
estos modos fehacientes de notificación del acto administrativo. 
“ARTICULO 11 LPA. Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de
notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante,
pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.”
Los actos administrativos de alcance particular contienen lugar y fecha, los vistos, el asunto, el número de
expediente, y el considerando –los motivos-. También se van a explicar los motivos que llevaron a la administración
a emitir el acto administrativo. Culmina la parte resolutiva –objeto del acto-. 
Producen efectos individuales. 
Un ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR UNILATERAL es el que dicta la administración unilateralmente. Por
ejemplo, un acto que adjudica un contrato, un acto que sanciona a un agente, un acto que concede un beneficio
personal, etc.
Surgen de la sola voluntad de la administración sin tener en cuenta al tercero.
Un ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR BILATERAL, en general, son los contratos que celebra el Estado. Se
les aplica el régimen general de acto administrativo, por lo que se dice que el contrato es una especie de acto
administrativo de alcance bilateral. 
Los actos administrativos bilaterales requieren de la participación de un tercero para producir efectos. 
El ART 7 LPA ultima parte dice ‘sin perjuicio de la aplicación analógica de la norma cuando fuere pertinente’.
Surgen del consentimiento de dos o más voluntades.
Los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL no se notifican, sino que se publican en el Boletín
Oficial. Tienen el mismo régimen que las leyes: una vez publicado empieza a surtir efectos cuando lo determine el
acto mismo o a partir del 8vo día de la publicación. 
Son los reglamentos y producen efectos a toda la comunidad. 
Los HECHOS ADMINISTRATIVOS son comportamientos materiales que traducen el ejercicio de una actividad
física de un órgano estatal. Hay hechos administrativos que derivan de actos administrativos. Por ejemplo, la
clausura efectiva de un local está determinada por un acto administrativo: hay un acto que dice que tal local debe
serclausurado por incumplimiento de las normas impositivas.
Puede también NO ser una consecuencia de un acto administrativo. Por ejemplo, la tala de un árbol que amenaza
la destrucción de una vivienda, entonces se acerca Defensa Civil al lugar y tala el árbol.
“ARTICULO 9 LPA. La Administración se abstendrá: (a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho
administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales; (b) De poner en ejecución un acto estando
pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los
efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.” Este artículo traduce lo que
es una vía de hecho administrativa. Dice que la administración deberá abstenerse de comportamientos materiales
en determinados casos. 
Hay determinados actos administrativos, que la normativa establece que cuando un particular interpone un
recurso ese acto se suspende. Entonces la administración NO puede ejecutar ese acto administrativo. 
Otro caso en el cual la administración debe abstenerse es cuando ejerce una actividad material o física que no está
sustentada en un acto administrativo. Por ejemplo, hay todo un procedimiento de cómo se va a adjudicar un
contrato administrativo. Un cliente que estaba participando en una licitación y había emitido una orden de compra
SIN un acto de adjudicación. El procedimiento termina con un acto de adjudicación de un contrato, se elije la mejor
oferta y la administración emite un acto administrativo. Luego de ese acto administrativo que adjudica el contrato,
emite lo que se llama una orden de compra. Esta orden de compra perfecciona el acto. La administración no puede
emitir una orden de compra sin un acto de adjudicación, en este caso habría un comportamiento material de la
administración que no se sustenta en un acto administrativo. 
PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO. 
“ARTICULO 12 LPA. El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la
Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren
la intervención judicial e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y
efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a
pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para
evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.” 
Todos los actos administrativos que se emitan tienen una presunción de legitimidad, es decir, se presupone que
han sido dictados conforme a derecho, y es el particular en el caso quien deba demostrar que ese acto está viciado
en alguno de sus elementos.
La fuerza ejecutoria tiene que ver con que la administración puede ejecutar el acto a pesar de los recursos que
interpongan los administrados, salvo que haya alguna norma expresa que diga lo contrario (excepción). 
PREGRROGATIVAS QUE TIENE LA ADMINISTRACION. Las prerrogativas son potestades, poderes, que tiene la
administración de crear deberes de manera unilateral. Por esta relación de sujeción que existe, los particulares
deben acatar y cumplir obligatoriamente con lo que mande la administración. Por ejemplo, se debe grabar los
vidrios. 
En materia de contratos, el Estado puede unilateralmente aumentar la prestación. Por ejemplo, el Estado contrato
para comprar 100 computadoras, y luego dice que son 120 al mismo precio. (Facultades exorbitantes) 
ACTIVIDAD REGLADA Y DISCRECIONAL. 
 En la actividad reglada la norma dice específicamente que decisión se debe optar ante una situación
determinada.
Ejemplo  jubilación. Un hombre necesita 65 años de edad, y 30 de aportes, si se dan estos dos requisitos el acto
administrativo va a decir que se le concede la jubilación, porque esta reglado. 
 La actividad discrecional implica que cualquier órgano de la administración ante una situación tiene distintas
opciones igualmente validas para el derecho. 
Ejemplo  una empleada pública falta 5 días seguidos sin avisar. Su jefe –la administración- se ampara en la ley
interna que dice ‘ante las reiteradas inasistencias sin justificar el superior podrá: (a) suspender; (b) apercibir; (c)
intimar mediante carta documento a que la administrada concurra a cumplir con sus funciones.’ Existen tres
opciones igualmente validas para el derecho, y la administración lo evalúa y decide cual sanción aplicar. 
Siguiendo este ejemplo, si a la administrada la despiden por sus inasistencias, ella puede plantear la ilegitimidad
de ese acto, y en este momento, en el cual recurre el acto, ella esta desafectada, dejo de ser parte de la
administración pública, no solo por haber sido despedida, sino por estar defendiendo sus propios derechos. Es por
esto que decimos que trasciende el ámbito de la administración. Ella al defender sus intereses va a litigar CONTRA
la administración, y por eso pasa a ser un tercero ajeno a la administración. 
Este acto mediante el cual despiden a la administrada es un acto administrativo (≠ de acto de la administración)
porque ella queda como tercero, y trasciende los efectos de la administración. 
Un ACTO DE LA ADMINISTRACION es decirle a los empleados del Ministerio de Turismo que tal día tienen que
concurrir vestidos de rosa. No produce efectos sobre terceros. 
El límite de las facultades discrecionales es la RAZONABILIDAD  que haya una relación entre el medio creado y el
fin buscado. Tampoco puede ser una definición ARBITRARIA. 
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS. Doctrina para limitar la discrecionalidad. Cuando hay un concepto
jurídico indeterminado se dice que no está la posibilidad de la administración de elegir entre varias alternativas,
sino que la que termina resultando seleccionada por la administración es la mejor alternativa posible. 
Lo que influye en los conceptos jurídicos indeterminados es: buena fe, justa causa, justo precio, razonabilidad, etc. 
TIPOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
I. DEFINITIVO. Es el que resuelve el fondo de la cuestión. Contiene la manifestación final de voluntad de la
administración en un determinado proceso administrativo. Solo puede impugnarse en sede judicial, pero no por
vía administrativa. 
II. INTERLOCUTORIO. Aquel que requiera sustanciación. No resuelve el fondo de la cuestión. 
III. DE MERO TRÁMITE. Acto de agregación. No requiere sustanciación. Es el acto administrativo que ha sido
recurrido y la administración ha rechazado estos recursos, o también, el acto que ha quedado firme, y no fue
recurrido. 
IV. FIRME. Se habla de cosa juzgada administrativa. Cuando vencieron los plazos para interponer los recursos o
habiéndolos interpuestos, fueron rechazados. No puede impugnarse. 
VALIDEZ ≠ EFICACIA. (pregunta de examen)
- El acto es válido si se cumplen todos los requisitos.
- El acto es eficaz cuando es notificado y empieza a surtir efectos.
FALLOS:
1) “METALMECANICA”. En su considerando 6 dice ‘la existencia de derechos adquiridos no solo en actos
contractuales sino también en actos de estructura unilateral o bilateral, cualquiera de ellos puede dar
nacimiento a derechos subjetivos para el administrado.’
Algunos dicen que los contratos NO son actos bilaterales, otros dicen que si lo son como Marienhoff o
Cassagne. Sin embargo este fallo reconoce la existencia de actos bilaterales. 
2) “DE SALA QUINTA”. Dice que ‘cuando la norma aplica conceptos jurídicos indeterminados la administración
tiene la posibilidad de elegir discrecionalmente’. 
BOLILLA 7: ELEMENTOS Y CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Los actos administrativos tienen lo que nosotros llamamos ELEMENTOS ESENCIALES, que hacen a la existencia y a
la validez del acto administrativo. Si el acto no tiene uno de ellos NO PUEDE EXISTIR, o si aunque sea uno de ellos
resulta ilegitimo va a producir la invalidez del acto administrativo

Otros materiales