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ADMINISTRATIVO- Pulles_ Corvalán- General- 2022

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- > Servicio Público <- 
Concepto → el servicio público consiste en una actividad técnica, prestada por la propia Administración u 
otros sujetos por concesión de ésta, para la satisfacción de una necesidad general de la población, calificada 
especialmente por la ley con tal condición y, por ende, sujeta a un régimen jurídico de derecho público, que 
exige su prestación en condiciones de generalidad, continuidad, regularidad e igualdad. 
Para arribar a esta definición, Hauriou consideraba cada uno de sus elementos, a saber: 
(i) Calificaba al servicio como técnico, indicando que la actividad jurídica pura — como ocurría con la jurisdicción 
y la legislación— no podía reconocer tal carácter. 
(ii) (ii) Exigía que el servicio fuera prestado al público, entendido por tal todos los habitantes del país considerados 
individualmente. 
(iii) (iii) Reclamaba que la necesidad a satisfacer fuera, a la vez, una necesidad colectiva, conectada a un interés 
general. 
(iv) (iv) Preveía su prestación por una organización pública. 
Para distinguir las distintas funciones o actividades estatales → Entre las funciones del Estado son esenciales la defensa 
de la soberanía, la de asegurar la paz interior, la de promover el bienestar general, etc., agregando que la función es 
un concepto institucional, mientras que el servicio público actualiza y materializa la función. 
El servicio público tiene su quicio en la satisfacción de necesidades colectivas, formulando el siguiente razonamiento: 
cuando la necesidad del pueblo es una necesidad del Estado, considerado en su unidad, ella se satisface ejerciendo un 
poder (la administración de justicia, los servicios de seguridad), mientras que cuando la necesidad es de orden 
económico y social solamente, ella se puede prestar a través de la gestión de los particulares; pero que cuanto tal 
necesidad se vuelve indispensable para la colectividad, se vuelve una función del Estado y, entonces, este la realiza 
a través de los servicios públicos, concluyendo en que es el grado de necesidad pública lo que determina la 
naturaleza del servicio. 
Marienhoff exigía distinguir entre el criterio orgánico, que define o caracteriza al servicio en atención al ente o persona 
que lo satisface o realiza y la concepción funcional que hace mérito en la índole de la necesidad que por ese medio se 
satisfaga, privilegiando a este último, para aludir a los servicios públicos impropios y propios. 
Propios → estos son aquellos que el Estado realiza —por sí o por terceros— en función propia de él. Se prestan 
directamente por la Administración o por concesión en función propia del Estado. Ejemplo: Agua, Gas, Electricidad. 
Impropios → son los que quedan librados a la iniciativa particular, aunque bajo los reglamentos que pudieran 
establecerse para atender a las necesidades sociales que se cubren. Se prestan por un particular a través de licencias 
o autorizaciones. Ejemplo: taxis, farmacias. 
3 elementos que califican a la noción de Servicio Público: 
a) Su relación con la gestión administrativa (sea a nombre de titularidad, de régimen especial de sujeción o de poder 
de regulación propio del régimen de public utilities); 
b) Su vinculación con una necesidad colectiva y 
c) Su sometimiento a un régimen especial de derecho público. 
 
 
 
 
EL SERVICIO PÚBLICO EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA → Con la reforma de 1994, art. 42, que dispone: "Los 
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, 
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de 
trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, 
a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales 
y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y 
de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los 
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las 
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control". 
A raíz de esto, quedó establecida una instrucción constitucional hacia las autoridades, que es la de proveer a la 
protección de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, a la promoción de la constitución de asociaciones de 
usuarios, a establecer por ley los marcos regulatorios de los servicios públicos y a establecer organismos de control 
con participación de las asociaciones de usuarios y las provincias interesadas. 
ELEMENTOS CARACTERIZANTES DE LA NOCIÓN DE SERVICIO PÚBLICO. 
Elementos comunes: 
 a) la existencia de interés público comprometido; 
 b) la injerencia normativa en el sistema de tarifas; 
c) la existencia de organismos o agencias reguladoras; 
d) la eventual creación de monopolios naturales para su prestación; 
e) la caracterización de la actividad como comercial o industrial; 
 f) la obligatoriedad de la prestación; 
g) la prestación estatal o indirecta; 
h) la creación y regulación por ley. 
Los caracteres esenciales de los servicios públicos son; la continuidad, la regularidad, la uniformidad, la generalidad 
y la obligatoriedad. 
1) La exigencia de CONTINUIDAD supone asegurar que el servicio se preste sin interrupciones. Este recaudo ha tenido 
continuos conflictos a partir del examen de la pertinencia de aceptar la huelga en los trabajadores que cumplen 
tareas de prestación de servicios públicos, que ha sido finalmente admitida, en la medida del establecimiento de 
dotaciones de guardias para cuestiones de urgencia. Así, se ha resuelto que: "Los derechos constitucionales —el 
de huelga, entre ellos (art. 14 bis de la Constitución Nacional)— no se afectan por la imposición de condiciones 
impuestas a su ejercicio, que guardan adecuada proporción con la necesidad de salvaguardar el interés público 
comprometido: la correcta administración de justicia. 
2) La REGULARIDAD supone que la prestación del servicio se realice conforme las reglas establecidas para ello. En 
estos tiempos ello debe ajustarse a los marcos regulatorios de los servicios públicos que, con excepción del 
correspondiente al servicio telefónico, aprobado por el dec. 1185/1990, han sido establecidos por ley (24.065, 
para el régimen de la energía eléctrica; 24.076 marco legal para la distribución de gas; la ley 26.221 para el marco 
regulatorio de agua y saneamiento; entre otros). Las obligaciones de los concesionarios de los servicios públicos 
no son definidas completamente en los contratos de concesión porque éstos tienen objetos abiertos, destinados 
a ser completados por las exigencias de modernización de los servicios que exigen los entes reguladores. 
3) La UNIFORMIDAD o igualdad significa que todos los habitantes tienen derecho a exigir y recibir el servicio en 
igualdad de condiciones, regla que impera incluso en los servicios públicos industriales o comerciales de índole 
económica. Ello pese a que, en algunos casos, la diferencia de situaciones justifique la prestación del servicio sujeta 
a normas o condiciones distintas, sólo reclama la paridad en situaciones similares. 
4) La GENERALIDAD implica que todos los habitantes tienen derecho a utilizar de los servicios públicos, de acuerdo 
a la regulación normativa que los disciplina, extremo que sin embargo obliga a tener en cuenta que tal generalidad 
dependerá de las condiciones en que pudiera reclamarse la prestación del servicio, pues en algunos supuestos 
será materialmente de imposible prestación. 
5) En cuanto a la OBLIGATORIEDAD, es un carácter esencial e inherente al servicio público. Parece evidente que si la 
ley ha decidido la publicatio, es decir la conversión de una actividaden servicio público, sometiéndola a un 
régimen especial de derecho público, la incidencia del interés público exige que su prestación por el Estado o el 
concesionario sea obligatoria. Comprende la admisión del solicitante, cuya contrapartida es el derecho subjetivo 
a ser admitido; y la prestación posterior del servicio a favor del admitido. Esta prestación tiene como contrapartida 
nuevos derechos subjetivos para el usuario 
 
EN SÍNTESIS: El servicio público está constituido por las actividades técnicas que pueden ser prestadas por la 
Administración -o por terceros, en concesión- para satisfacer una necesidad gral de la población. 
La existencia de esa necesidad general debe ser PREVIA al Servicio Público, ya que es esa necesidad la que va a ser 
cubierta por el SP. El Poder Legislativo debe reconocer esa necesidad gral a través de una “PUBLICATIO” (ley) 
porque representa al pueblo directamente. 
 
CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS 
1) Servicios esenciales y no esenciales, según la intensidad e importancia sobre las necesidades públicas que tienden 
a satisfacer (la provisión de agua, gas, electricidad y servicio de salud, entre los primeros; determinadas especies 
de transporte público —los taxis—, las bibliotecas, los museos, entre los segundos). 
 
2) Propios e impropios. Los propios son prestados por el Estado o un particular a través de una concesión; los 
impropios, a través de los particulares con base en licencias o autorizaciones (aunque esta división quedó 
desnaturalizada en el proceso de privatizaciones en que se pretendió el uso indistinto de los institutos de la licencia 
y la concesión). 
 
3) Obligatorios y Facultativos. Esta distinción no atiende al deber de prestarlos del Estado o del concesionario, sino 
a la obligación de recibirlos por parte del usuario. Así, los servicios de aguas y saneamiento, electricidad y gas, 
resultan obligatorios, mientras que los servicios de transporte son típicamente facultativos. 
 
4) Uti singuli y uti universo. Esta clasificación depende del modo de prestación con relación al usuario. Si ella se 
concreta en una relación individual (como es el caso de la prestación del servicio de electricidad o gas) el servicio 
es uti singuli, en cambio si la prestación es general (como en el caso de la salud pública) el servicio es uti universi. 
La diferencia estriba en que los primeros son satisfechos con peajes o tarifas, mientras que los segundos se pagan 
a través de los impuestos 
 
LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS 
La actividad de prestación de un servicio público viene especialmente adjetivada por la intervención del ente regulador 
respectivo. Los marcos regulatorios ya expuestos crearon estos entes, como autárquicos, previendo que resultarían 
dirigidos por autoridades independientes y profesionales, aunque a poco de andar la Administración violó esa 
existencia técnica con sucesivas intervenciones y designaciones ad hoc que desnaturalizaron el objetivo de su creación. 
 Los entes reguladores cumplen funciones de interpretación e integración de los contratos de concesión, de emisión 
de normas complementarias para la prestación del servicio, de control sobre la actividad de concesionarios, de 
jurisdicción para la aplicación de sanciones sobre estos últimos y aún de arbitraje obligatorio en conflictos entre 
concesionarios, aunque no para los usuarios, que no pueden ser privados del derecho a la tutela judicial efectiva. 
 En orden a los límites de la competencia que puede atribuirse en materia jurisdiccional a estos entes es aleccionador 
el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ángel Estrada y Cía.", en que sostuvo: "Si bien el 
otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18 y 
109 de la Constitución Nacional, tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de 
la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su 
independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador 
para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido 
razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente". Agregó el Tribunal allí mismo 
que: "No cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la 
mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en 
cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar 
razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento 
constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional 
define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación". Por último, es necesario advertir que la protección 
de los usuarios en el servicio público cuenta con un arma de especial trascendencia, que es la exigencia de audiencias 
públicas que deben celebrarse con anterioridad a la adopción de decisiones fundamentales para la prestación del 
servicio y la fijación de cambios tarifarios 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EL TEMA DE LA TITULARIDAD ESTATAL. LOS SERVICIOS PÚBLICOS IMPROPIOS 
 
 
 Dominio Público 
El Estado (tanto el Nacional como el provincial y el municipal) pueden ser titulares de dominio sobre distintos bienes. 
En algunos casos ese dominio se ejercerá en los términos del derecho civil, con pequeñas alteraciones, y se 
identificará como "dominio privado" del Estado. Pero en otros, se caracterizará por su destino y otros factores que 
justificarán la aplicación de un régimen jurídico especial, típico del derecho público. Allí aparece el dominio público 
del Estado. 
La noción de dominio público no puede hallarse en una definición legislativa. Por lo general, el derecho comparado y 
el nacional muestran que los legisladores se han limitado a señalar cuáles son los bienes que integran el dominio 
público, dejando a la doctrina la función de conceptualizar los rasgos comunes de tales bienes. Así, el concepto de 
dominio público se ha ido construyendo a través del trabajo de la doctrina y la jurisprudencia. 
El dominio público está integrado por todos aquellos bienes de propiedad del Estado, destinados al uso público 
directo o indirecto de los habitantes, a los que el orden jurídico atribuye tal condición para someterlos a un 
régimen jurídico sustancialmente diverso del que regula el dominio privado y propio del derecho público. 
Dominio público → Cómo se relaciona el Estado con sus bienes. No hay definición legal. Es una institución 
histórica que en su desarrollo obtuvo 2 cualidades: 1. USO COMÚN y 2. REGISTRO DE PROTECCIÓN ESPECIAL. 
➢ Elementos del Dominio Público 
1) Subjetivo → El elemento fundamental para que un bien pueda ser considerado y declarado por el legislador 
como parte del dominio público es el referente a su titular. Hay 2 criterios: 
CRITERIO A: El dominio público pertenece al pueblo, a los habitantes. Para este criterio, no existiría un 
derecho de propiedad del Estado sobre el dominio público, sino sólo un poder de policía que el Estado 
puede ejercer sobre esos bienes a los fines de su conservación, utilización racional y mejoramiento. La 
posición recibe una acertada crítica de quienes advierten que el pueblo, por sí, carece de personalidad 
jurídica en el derecho argentino y, en consecuencia, no puede adquirir derechos subjetivos ni ser titular de 
dominio, sea público o privado. 
CRITERIO B: El dominio público pertenece al Estado, considerando comprendido en este concepto el Estado 
nación, provincia, el municipio y aún las entidadesautárquicas institucionales (tales como las universidades, 
por ejemplo) y quedando excluidas las personas jurídicas públicas no estatales. 
 
2) Objetivo → El dominio público es un conjunto de bienes. Este conjunto es indeterminado pero determinable 
en un momento dado. La doctrina distingue entre bienes pertenecientes al dominio público natural y bienes que 
integran el dominio público artificial. Existe, por otra parte, coincidencia en la doctrina en cuanto a que el 
dominio público está integrado, sustancialmente, por cosas inmuebles, pero abarca también muebles (en tanto 
no sean fungibles o consumibles) y bienes en sentido estricto (tanto objetos incorporales — el espacio aéreo—, 
como derechos susceptibles de tener valor económico —el caso de la propiedad intelectual, luego de vencido el 
plazo de exclusividad garantizado a su titular primigenio—. 
 
Artículo 235 CCYCN. Bienes pertenecientes al dominio público 
Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: 
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, 
sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma 
continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; 
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende 
por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más 
bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la 
legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; 
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas 
navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de 
satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio 
regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés 
y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, 
delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna 
se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; 
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma 
continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que 
pertenecen a particulares; 
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de 
conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; 
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o 
comodidad común; 
g) los documentos oficiales del Estado; 
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos 
 
Artículo 236 CCYCN. Bienes del dominio privado del Estado 
Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: 
a) los inmuebles que carecen de dueño; 
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según 
lo normado por el Código de Minería; 
c) los lagos no navegables que carecen de dueño; 
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; 
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. 
 
3) Teleológico o finalista → Otro elemento esencial para incorporar a un bien a la noción de dominio público 
es que se encuentre afectado al uso directo (x ej. Una plaza) o indirecto (x ej, una Facultad) de los habitantes. 
4) Normativo o legal → No hay bienes públicos por naturaleza, solamente la ley puede servir de fundamento 
para que un bien tenga carácter dominial. La ley determina el carácter de dominio. Existe consenso entre los 
autores en cuanto a la jerarquía legal de la norma que exteriorice tal decisión y ésta es el Congreso de la Nación, 
por tratarse de una facultad que las provincias han delegado a éste a través de la Constitución Nacional, al 
delegar en aquél la facultad de redactar el Código Civil. 
 
➢ Clasificación de los bienes de dominio público: 
- Según la diversidad en el origen o formación de la cosa: naturales o artificiales 
El dominio público natural está formado por el conjunto de bienes cuya existencia física no es el resultado 
de la obra del hombre, ya que existen como tales en la naturaleza —ejemplo: los ríos o lagos— y el legislador 
simplemente declara su pertenencia al dominio público en su estado natural, teniendo en cuenta que están 
destinados al uso directo o indirecto de los habitantes. 
Mientras que, el dominio público artificial comprende aquellos bienes declarados así por el legislador, pero 
su creación o existencia depende de un hecho humano que modifica la naturaleza —como los caminos y los 
puentes-. 
- Según la jurisdicción sobre el respectivo bien: nacional, provincial o comunal 
Se toma en cuenta la entidad habilitada para regular lo atinente al uso de las respectivas dependencias 
dominiales. El artículo 237, segundo párrafo del Código Civil y Comercial reconoce a la Constitución Nacional, 
las leyes federales y al derecho público local la autoridad para decidir la inserción jurisdiccional de los bienes. 
- Según el uso del bien (no son absolutos): común o especial 
Común: libre. Límite: Policía administrativa. Ejemplo: no hacer fogata en una plaza. 
Gratuito, impersonal e ilimitado. Ejemplo: Museo, peaje. 
Especial: reglado con requisitos. Oneroso, limitado en el tiempo. Ejemplo: permisos hasta su 
revocación, concesión hasta el vencimiento del plazo. 
 
 
Uso común → Es el uso que pueden realizar todas las personas en forma directa, individual o 
colectivamente, por su sola condición de tales, sujetándose a la obligación de observar las disposiciones 
reglamentarias dictadas por la autoridad competente. Por ejemplo, el tránsito por las vías y lugares 
públicos, la consulta de libros en las bibliotecas públicas, etc. El uso común se caracteriza por ser: 
a) Libre: no está sujeto a ninguna autorización administrativa previa, el único límite que puede 
imponérsele es el que resulte del ejercicio de la policía administrativa; 
 b) Gratuito: el principio general es que el uso común de los bienes dominiales es gratuito, sin perjuicio 
de ello, en ciertos casos es oneroso, como, por ejemplo cuando se cobra un peaje por tránsito en los 
caminos construidos o que se hayan otorgado en explotación, administración, reparación, ampliación, 
conservación o mantenimiento de los ya existentes, a través de un contrato de concesión de obra 
pública, o cuando se exige una suma de dinero para tener acceso a algunos paseos públicos, por 
ejemplo el jardín zoológico. La onerosidad del uso debe emanar de un texto legal o hallarse autorizado 
por éste; 
 c) Impersonal: porque corresponde a todos los habitantes, es decir, a un usuario no individualizado; 
 d) Ilimitado: porque el uso común existe, mientras el bien permanezca afectado al dominio público. 
No obstante, ninguna de tales características es absoluta, pues todas ellas tienen particularidades que 
emergen en cada supuesto de su aplicación. Así, para ingresar a un museo hay que respetar horarios o 
pagar una entrada para mantenimiento; no se puede circular por una peatonal en bicicleta; hay ciertos 
puentes que se utilizan con el sistema de peaje; las aulas de la universidad sólo pueden ser utilizadas 
por alumnos y docentes, etc. 
Uso especial → no satisface en forma inmediata y principal las necesidades colectivas, sino que supone, 
a partir de un acto expreso emanado de autoridad competente, de otorgar a un particular un derecho 
para acrecentar su esferade acción y su desarrollo económico. 
El uso especial se caracteriza por ser: 
a) Reglado: sólo pueden adquirir un derecho privativo de los bienes del dominio público, los que hayan 
reunido los requisitos fijados por la autoridad estatal. 
 b) Oneroso: tal carácter surge del acto administrativo que otorga el permiso o la concesión. El canon 
que paga el usuario es la justa contrapartida por el beneficio patrimonial que se le otorga. 
 c) Personal: es la diferencia subjetiva fundamental con el uso común, porque quien se aprovecha de 
este uso especial se trata de alguien perfectamente individualizado que no puede, salvo autorización 
expresa, ceder o transferir ese derecho. 
d) Limitado: es la regla de buena política administrativa que los bienes del dominio público que se 
conceden en uso privativo, lo sean por un período determinado de tiempo, porque tratándose de un 
bien destinado a satisfacer normalmente el interés general, no podría nunca enajenarse su uso en 
forma permanente, lo que contradiría su misma razón de existir. 
 Generalmente, el uso especial de bienes del dominio público se otorga por el Estado a través de 
"permisos", esencialmente revocables por la Administración, o de "concesiones de uso", que 
constituyen verdaderos contratos administrativos que otorgan derechos subjetivos que obligan al 
Estado a mantener el derecho otorgado al concesionario. 
 
➢ Caracteres de los bienes del Dominio Público 
Artículo 237 CCYCN - Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce 
Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su 
uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. 
La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, 
provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236. 
Tanto la inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer 
efectiva la protección de los bienes dominiales a efectos de que ellos cumplan con el fin que motiva su 
afectación. 
Inalienables, fuera del comercio, no sujetos a compraventa, inembargables ni pasibles de ejecución 
forzosa. No se puede hacer prescripción adquisitiva en bienes del Estado. 
➢ Protección especial del dominio público → Tiene 2 características: La 
administración tiene, pues, dos vías para hacer efectiva la protección de los bienes dominicales: la 
administrativa y la judicial 
1. Autotutela ejecutiva (vía admin) →Por prerrogativas de la Administración no hace falta que la 
Admin acuda a la justicia, puede defender los bienes públicos sin autorización judicial. Por ejemplo, 
en los desalojos. 
La Administración Pública no sólo tiene el derecho, sino fundamentalmente el deber de velar por la 
conservación y preservación del dominio público, a fin de hacer cesar cualquier avance indebido de 
los particulares sobre estos bienes, sean nacionales, provinciales o municipales. Deber que resulta 
ser inexcusable en tanto su protección está establecido en el interés de la comunidad, que 
comprende no sólo la estructura física del bien sino también su estatus jurídico. 
La principal consecuencia de la autotutela consiste en habilitar a la Administración para emplear la 
fuerza pública, sin necesidad de intervención judicial, para proteger los bienes del dominio público, 
manteniéndolos en condiciones de ser utilizados por los habitantes o usuarios especiales. Esta 
autotutela es amplia, comprende desde el régimen de vigilancia y sanciones hasta la recuperación 
por sí, de bienes ocupados ilegalmente. 
El procedimiento directo de autotutela constituye una excepción en el orden jurídico, un privilegio 
a favor del Estado que requiere que el carácter público del bien sea indubitable, por lo que no 
procede cuando se trata de bienes del dominio privado del Estado. 
2. Tutela petitoria o posesoria (vía judicial) → La Admin acude a la justicia. La Administración Pública 
para la protección de los bienes dominiales puede acudir, a la instancia judicial, mediante las 
acciones petitorias o posesorias que fueran pertinentes. La ley 17.091, que faculta al Estado 
Nacional que hubiera otorgado concesiones de uso del dominio público cuyo plazo estuviera 
vencido o hubieran sido revocadas por cualquier causa, a solicitar el desalojo del bien a través de 
orden judicial por vía de apremio. También, la Administración Pública debe acudir a la instancia 
judicial cuando se trata de la represión de delitos penales cometidos contra el dominio público, 
pues las normas penales son sustantivas y por ende, escapan a su competencia. Igual criterio se 
aplica en aquellos supuestos en que se deba reclamar daños y perjuicios a los terceros. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Afectación y Desafectación → La clasificación de los bienes públicos en naturales o artificiales 
repercute en todo el régimen de afectación o de desafectación. 
➢ Afectación → es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en virtud del cual una 
cosa queda destinada al uso y goce común de los habitantes, de modo directo o indirecto y adquiere la 
condición jurídica típica de bien de dominio público. Determina el momento preciso en el que el bien 
se incorpora efectivamente al dominio público y, en términos generales, puede efectuarse por ley, acto 
administrativo o hechos de la administración. La naturaleza del acto que opera la afectación es diversa 
según sea la calidad natural o artificial del bien declarado público. 
Los bienes del dominio público natural, destinados al uso común, no requieren un hecho o el dictado de un 
acto administrativo que lo complete o integre, porque el bien ya ha sido incorporado al dominio público 
por decisión de la ley, es decir, que su propia condición material importa su afectación. Ejemplo: ríos o 
lagos. 
En cuanto a los bienes que forman el dominio público artificial, como las plazas, calles y caminos, la 
autoridad local crea el respectivo bien, pero es su vinculación a un destino o fin públicos, que puede ser un 
uso, un servicio o función pública, y consecuentemente su inclusión en el dominio público, puede resultar 
de una ley, de un acto administrativo o de hechos administrativos, ya sea, nacional, provincial o municipal, 
según la jurisdicción que corresponda y de acuerdo a las características del bien en cuestión. 
La doctrina exige que, además de la declaración, el bien sea efectivamente habilitado al uso público directo 
o indirecto. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha 
entendido que para que el bien sea considerado del dominio público no basta con la mera "declaración", 
ya que es precisa la "consagración real y efectiva al uso público 
Conclusión: mientras la afectación de bienes naturales sólo puede hacerse por ley, la correspondiente a 
bienes artificiales podría hacerse por un acto administrativo y hasta por un hecho administrativo. 
Los requisitos que dan validez a la afectación, en términos generales, son los siguientes: 
a) Es necesario que el bien que se afecta esté ya en poder del Estado por un título traslativo de dominio, ya sea de 
derecho público, como la expropiación, o de derecho privado, como la compraventa 
b) El asentimiento de la autoridad competente, el cual puede ser expreso (por ley o acto administrativo) o tácito 
(por hecho administrativo). 
c) La afectación, además, debe ser actual, o sea que el bien debe estar real y efectivamente afectado al uso o servicio 
público. 
d) La afectación debe ser efectiva, de tal modo que los habitantes puedan ya mismo usar el bien 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
➢ Desafectación → es la extinción de la condición de dominio público que registra un bien de 
propiedad estatal, que se produce cuando por hechos de la naturaleza o por hechos o actos 
administrativos el respectivo bien deja de destinarse al uso común. 
 
Fallo Vila (2012) → laCorte Suprema de Justicia de la Nación expresó: "Que los bienes que pertenecen al 
dominio público del Estado Nacional pueden cambiar su condición jurídica a través de la desafectación. 
Desafectar un bien significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndolo salir del dominio público para 
ingresar al dominio privado, sea del Estado o de los administrados. El principio consiste en que los bienes 
desafectados ingresan al dominio privado del Estado; la excepción consiste en que dichos bienes ingresen al 
dominio privado de los administrados. En este sentido, se ha establecido que la desafectación es la 'decisión del 
Estado adoptada por sus autoridades competentes, en el sentido de alterar el destino de la cosa' agregando que 
'de ordinario tal determinación corresponde al Poder Legislativo del Estado, pero se ha considerado que también 
hay desafectación cuando en virtud de una declaración del poder administrador o de otro acto suyo resulta 
indudable que la cosa ha dejado de servir directamente al uso o goce público, al cual hasta el momento se 
encontraba destinada. → El efecto principal consiste en el cambio de la condición jurídica del bien, que de 
'público' pasa a ser 'privado' y cuya titularidad, por principio, le seguirá correspondiendo al Estado, por 
excepción, a los administrados o particulares. 
 
En otras palabras, la desafectación no actúa como causa extintiva del dominio sino simplemente como 
modificatoria del régimen jurídico de derecho público que se le aplicaba, que pasará a regirse sustancialmente 
por las previsiones del derecho privado. Así, la titularidad del bien, por principio, seguirá correspondiendo al 
Estado pero éste se hallará en condiciones de disponer de él en las formas que establece el ordenamiento. La 
desafectación provoca el cese de los derechos de uso común o especial, las consecuencias derivadas del carácter 
de inalienable del bien de dominio público y los accesorios del bien pierden su carácter dominical. 
 
Con la desafectación se extingue el Régimen de Dominio Público de un bien. Puede pasar al dominio privado del 
Estado o puede ser vendido o donado a los particulares. Se pierde el Régimen de Protección. 
Además, se busca paralelismo de forma: 
Si se afectó por ley → debe ser desafectado x ley 
Si se afectó por acto admin → debe ser desafectado x acto admin 
 
La desafectación no puede ser tácita. Excepción: si el bien dejó de usarse por un “largo tiempo”, pero nada se 
dice sobre cuánto es ese “largo tiempo”. Ejemplo: un camino viejo. 
 
Desafectación de bienes del dominio público artificial: 
En los bienes del dominio público artificial, donde el carácter de público del bien no deriva de su naturaleza sino de 
su destino, la desafectación puede originar la extinción del bien o sólo un cambio de su condición jurídica. Puede 
producirse por varias causas y distintas formas. 
 
a) formal: la que se verifica por medio de una manifestación de voluntad de las autoridades competentes —ley o 
acto administrativo, según el caso— de sentido inverso a la afectación, cuyo objeto es cesar la dedicación del 
bien al uso público. 
b) hechos: se verifica cuando el bien pierde su aptitud para la utilidad o comodidad común por hechos de la 
naturaleza o de terceros, siempre que cuenten con el asentimiento indubitable de las autoridades, mientras 
actúen en el ejercicio legítimo de sus competencias. → en el fallo "Vila" del 18/9/2012, se recordó que "...La 
necesidad de una evidencia absoluta de la desafectación ha sido reconocida por la Corte y que por ello, "...la 
exclusión de un bien del dominio público con causa en hechos, omisiones o falta de uso del bien, debe surgir de 
actos o hechos indudables y manifestarse por constancias inequívocas de las que se desprenda una evidencia 
absoluta de la desafectación..." pues a falta de ellos debe entenderse que el bien continúa en el dominio público. 
Los simples hechos de los particulares que no cuenten con la conformidad de la autoridad administrativa son 
ineficaces para producir la desafectación del bien dominical. Tampoco se verifica la desafectación cuando el bien 
se destruye por el accionar de terceros, porque en este caso el bien desaparece del mundo físico, por lo que no 
puede haber un cambio en su condición jurídica, que es el efecto principal de la desafectación. 
c) por el no uso inmemorial: Es admitido por la doctrina en general, la que resulta de la falta de uso público del 
bien, o de la ausencia de ejercicio de las potestades estatales, durante un largo tiempo 
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el fallo Vila que: "Cabe desestimar la 
demanda de usucapión instaurada contra el Estado Nacional si no se encuentra controvertido en la causa la 
inexistencia de un acto de desafectación formal, y de las constancias del expediente no surge la existencia de 
actos o hechos de los que se pueda derivar la desafectación pretendida— actos o hechos que deben ser 
indudables y manifestarse por constancias inequívocas de las que se desprenda una evidencia absoluta de la 
desafectación—, y, por el contrario, en el caso ha mediado una continuación del uso público del bien, toda vez 
que el Estado Nacional transfirió el predio en litigio a favor de una universidad nacional con destino al uso 
educativo. 
 
Síntesis FALLO VILA → La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo de la Cámara Federal 
de Apelaciones de Mendoza que había otorgado a un particular por usucapión la propiedad de un terreno 
en esa ciudad y ordenó su desalojo. 
Se trata de un predio de 31 hectáreas y 9.124,53 metros cuadrados, con respecto al cual Alfredo Luis Vila 
había iniciado una demanda (continuada por sus sucesores luego de su fallecimiento) por prescripción, al 
haberlo poseído por más de 20 años en forma continua, y que fuera contestada por el Estado Nacional y la 
Universidad Nacional de Cuyo. 
Según la resolución del Máximo Tribunal –firmada por los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, 
Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay-, corresponde en el caso dilucidar si el terreno en 
cuestión pertenece al dominio público o privado del Estado Nacional, dado que sólo en el último de los casos 
la ley establece que son susceptibles de ser adquiridos por prescripción. 
Al respecto, y luego de analizar su situación jurídica, el Alto Tribunal indicó que el predio que se pretende 
usucapir fue primero afectado por el Estado al uso militar y luego a la ampliación de la ciudad universitaria 
de aquella casa de altos estudios. 
Asimismo, señaló que la Corte ya dijo que “la propiedad pública termina por la desafectación y tal 
desafectación produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien, que se torna a partir de 
ella enajenable, prescriptible, embargable”. 
También resaltó que la desafectación de un dominio público debe efectuarse por hechos o actos 
administrativos, y destacó la necesidad de “una evidencia absoluta” de la desafectación. 
En ese marco, aseguró que en la causa no se encuentra controvertida la inexistencia de un acto de 
desafectación formal. “Por el contrario, en el presente caso ha mediado una continuación del uso público 
del bien, toda vez que el Estado Nacional transfirió el predio en litigio –oportunamente afectado al uso 
militar del Ejército Argentino- a favor de la UNC con el objetivo de ser destinado al uso educativo”, añadió. 
“De aquí se sigue que si no se ha acreditado de manera suficiente que mediaron por parte de Estado Nacional 
actos o hechos que importarían la desafectación de los predios que ocupa, resulta improcedente el instituto 
de la usucapión, por lo que corresponde rechazar la demanda” 
 
 Expropiación 
Concepto → Es el procedimiento de Derecho Público a través del cual el Estado adquiere bienes de los 
ciudadanos para que sean de dominio público mediante el pago de una indemnización. 
 La expropiación es la causajurídica, que se traduce en una serie de actos concatenados, en cuya virtud se 
provoca la transmisión del dominio de un bien a un sujeto público o privado, con base en la sujeción por 
ley formal de ese bien a utilidad pública, a raíz del ejercicio de una potestad estatal y previo pago de una 
indemnización justa y en dinero, consentida por el titular o impuesta por una sentencia judicial. 
Son presupuestos constitucionales de la expropiación: la utilidad pública declarada por ley formal y el 
pago previo de una indemnización justa y en dinero. Estos recaudos resultan de una entidad tal que 
deben incluirse en el propio concepto, pues sin su cumplimiento no hay verdadera expropiación sino un 
despojo, requisición o confiscación prohibida. 
La expropiación tampoco es, en sí, la transmisión del dominio, pues ésta es un efecto que se produce a partir de una 
decisión del Poder Legislativo sumada al ejercicio de la potestad administrativa que confiere, en tanto conformadas 
por la voluntad expresa del titular del dominio —que se "aviene" a transferirlo admitiendo que se cumplieron los 
recaudos exigidos por la Constitución Nacional y que la indemnización ofrecida es justa—; o bien por la sustitución 
de la voluntad de dicho titular, operada por la sentencia judicial que supera su resistencia, declarando la 
conformidad del ejercicio de la potestad con los presupuestos de la Ley Suprema y la justicia de la indemnización que 
se establece en el fallo. 
Lo que el Estado busca a través de la expropiación es una transferencia patrimonial, traspasar algo que estaba en el 
patrimonio de un particular al patrimonio público, estatal o de otro sujeto..." para que sirva a un fin público. 
Titularidad de la potestad expropiatoria → Es potestad del Estado, del Derecho Admin. Es 
de regulación local. Si bien nosotros vemos la regulación federal, cada provincia tiene la suya. Cada 
Provincia ha conservado la facultad de reglamentar el modo de ejercicio de su potestad expropiatoria, respetando 
las garantías previstas en el art. 17 de la CN. 
Si la utilidad pública a satisfacer fuese de carácter nacional, la potestad de expropiar le corresponderá a la Nación; si 
dicha utilidad pública fuese de carácter local, la pertinente potestad le corresponderá a la respectiva provincia. 
En este marco, todas las Constituciones provinciales —de modo expreso o por reenvío a la Constitución Nacional— 
fijaron disposiciones sobre expropiación y dictaron sus respectivas leyes, cosa que también cumplió la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires. 
Regulación normativa → La expropiación es un instituto del derecho administrativo y, por ende, de 
evidente regulación local. De tal modo, existe una regulación federal del instituto, gobernada por la ley 21.499 y un 
conjunto de leyes provinciales que disciplinan la materia en sus respectivas jurisdicciones. También la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires ha dictado su Ley de Expropiaciones, que lleva el número 238. 
 
 
 
 
Etapa 1: La utilidad pública. Su declaración por ley formal expresa. Modos de 
calificar 
La ley recién 21.499 constituye la reglamentación del art. 17 de la CN, en cuanto dispone de un modo 
explícito que "la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley". El art. 1º de la ley 
21.499 recoge aquel mandato constitucional expreso y vincula la utilidad pública como concepto y como 
"fundamento legal" de la expropiación. 
La calificación de utilidad pública sólo puede ser realizada a través de una ley formal del Congreso. 
ARTICULO 1º — La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende 
todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o 
espiritual. 
Los sujetos de la relación expropiatoria → Los arts. 2º y 3º de la ley 21.499 establecen quiénes pueden ser 
sujetos activos y pasivos de la expropiación, aludiendo al expropiante y al expropiado. En el derecho 
comparado no sólo se hace referencia a estas dos figuras jurídicas, sino que se examina también la del 
beneficiario, que son aquellas personas subrogadas en las facultades del Estado para la ejecución de planes 
u obras determinadas. 
Sujetos de la relación expropiatoria 
ARTICULO 2º — Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales 
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas 
del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes 
orgánicas o por leyes especiales. 
Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes 
cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley. 
ARTICULO 3º — La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de 
carácter público o privado. 
Objeto expropiable: ARTICULO 4º — Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes 
convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza 
jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no. 
Todo bien tangible e intangible puede ser objeto de expropiación. Una obra de arte, una partida de 
comestibles, una propiedad que haya sido sede de acontecimientos históricos... Entre los intangibles 
se ha dado el caso de expropiarse el derecho de locación de los ocupantes de un bien estatal, a efectos 
de desalojar a los inquilinos y ocuparlos con oficinas públicas. Sin embargo, los bienes deben ser de 
naturaleza patrimonial, queriendo significarse con ello que se trate de aquellos con los que la persona 
se vincule a través del derecho de "propiedad", pues es con referencia a esta garantía que se disciplina 
constitucionalmente la expropiación. 
 
 
 
 
Etapa 2: Determinación de bienes 
Una interpretación sistemática de la ley 21.499 permite comprender que la calificación de utilidad 
pública puede hacerse por el legislador sobre tres objetos con modalidades diversas, a saber: 
a) sobre bienes individualmente determinados → la ley individualiza con precisión el bien destinado 
a la expropiación 
b) sobre bienes comprendidos dentro de una zona determinada →En el segundo, esa determinación 
también existe —a través de la descripción de una zona y la referencia a la construcción de una obra 
o la ejecución de un plano o proyecto y sus planos descriptivos o elementos similares-. 
 c) sobre bienes comprendidos en una enumeración genérica calificada por su finalidad. → en caso de 
inmuebles debe identificarse la zona en que están situados. 
Es conveniente advertir también, en orden al objeto expropiado, que la declaración de utilidad pública 
puede comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también 
todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material 
o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas 
concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública, según 
dispone el art. 7º de la ley 21.499. 
 La expropiación de un inmueble puede ser parcial en tanto la porción que quedase sin expropiar fuere 
adecuada para un uso o explotación racional, pues en caso contrario el expropiado podrá exigir la 
expropiación de la totalidad del inmueble, conforme prevé el art. 8º de la ley. 
Etapa 3: La Indemnización 
La indemnización es el segundo presupuesto legitimante del instituto expropiatorio. Así como la 
declaración de utilidad pública vincula el sacrificio del interés particular al logro del bien común y 
concreta la función social del derecho de propiedad en congruencia con las obligaciones del ciudadano 
derivadas de la "justicia legal", la indemnización es la materialización de la "justicia distributiva" que 
se expresa como contribución igualitaria en las cargas públicas del art. 16 de la CN. 
La doctrina ha admitido que la indemnización debe serjusta, actual, integral y previa. Algunos autores 
han agregado, pronta. En rigor, todas estas calificaciones se incluyen en la indemnización justa. La ley 
21.499, en su art. 22 fijó la regla de la previa consignación del valor de tasación del bien como 
condición de la entrega de la posesión 
La sanción de la ley 21.499 vino a introducir una importantísima mejora para los expropiados, en 
comparación con las regulaciones anteriores. La mejora aludida, en lo que respecta a la indemnización, 
estuvo concretada en la incorporación de la indemnización del valor panorámico e histórico, la inclusión 
del derecho a que la indemnización fuera actualizada, el incremento del diez por ciento (10%) para los 
casos de avenimiento. 
La indemnización debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe 
el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación. 
 
 
 
 
La indemnización comprende dos grandes rubros, a saber: el valor objetivo del bien y los daños directos e 
inmediatos provocados por la expropiación. 
1)El valor objetivo del bien. Rubros comprendidos y excluidos: La regla básica del instituto expropiatorio, en 
materia de indemnización, es la que se ha dado en llamar "valor de reemplazo", que predica que el propietario debe 
recibir una suma que sustituya al valor que entrega al expropiante, de modo que pueda reemplazar el bien por la 
suma de dinero que percibe. Pero este valor de reemplazo nada tiene que ver con la subjetividad del titular, sino con 
el valor objetivo de mercado. 
En la valoración objetiva del bien no se tomarán en cuenta las circunstancias de carácter personal ni valores 
afectivos. Se trata de establecer el justiprecio que el bien recibiría en una operación de compraventa si no hubiera 
sido afectado por la declaración de utilidad pública. Queda claro que ese valor de mercado será de determinación 
técnica 
2) Los daños que sean una consecuencia directa e inmediata: Se trata de aquellos perjuicios concatenados con la 
privación forzosa del dominio y no contenidos en el valor del bien ni vinculados a los rubros excluidos por el texto 
legal. Generalmente, se incluyen los gastos de mudanza, o traslado de maquinarias especiales, o conexos. Estos 
daños directos e inmediatos que resultan consecuencia de la expropiación no pueden ocurrir sino como 
consecuencia de la desposesión y no podrían reclamarse en ausencia de ésta. La jurisprudencia ha señalado que los 
daños directos causados por la expropiación son indemnizables, en la medida de su comprobación judicial, 
destacando que la carga de la prueba de tales daños corresponde al expropiado y que en su defecto no corresponde 
fijar suma alguna suplementaria a la que procede por la desposesión del inmueble. 
*La exclusión del lucro cesante → uno de los temas más debatidos en materia expropiatoria, en especial en los 
últimos años, ha sido la expresa prohibición legal de incluir en la indemnización el lucro cesante que pudiera haber 
sufrido el expropiado. 
La Corte Suprema, en el precedente "Estado Nacional v. Textil Escalada"sostuvo que cuando el Estado pretende la 
expropiación de una explotación empresaria o industrial con el propósito de continuar realizando esa actividad 
comercial por su cuenta, el valor "empresa en marcha" debía ser admitido como un integrante del valor objetivo del 
bien expropiado, previo análisis de la posición desempeñada por la empresa en el mercado pero rechazó la 
pretensión de la expropiada de incluir el lucro cesante en la indemnización debida por el Estado Nacional, indicando 
que: "...aún cuando parece indiscutible que la compensación en materia expropiatoria resulta un rasgo distintivo del 
Estado de Derecho es menester recordar que la expropiación no resulta en modo alguno una fuente de beneficios. 
Por ello, si bien no debe soportar el expropiado un perjuicio irreparado, tampoco puede éste pretender más que el 
equivalente de lo que en realidad pierde”. 
ARTICULO 10. — La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una 
consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter 
personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a 
ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por 
depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses. 
ARTICULO 11. — No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo 
declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias. 
ARTICULO 12. — La indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo conformidad del expropiado para que 
dicho pago se efectúe en otra especie de valor. 
ARTICULO 13. — Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del 
propietario dentro de los valores máximos que estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación 
para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán, para los 
bienes que no sean inmuebles. Tratándose de inmuebles el valor máximo estimado será incrementado 
automáticamente y por todo concepto en un diez por ciento. 
La valuación del objeto a expropiar debe hacerse por el Tribunal de Tasaciones, que realiza estas tasaciones también 
en el caso de bienes muebles. Este Tribunal es un ente descentralizado que funciona en la órbita de la Subsecretaría 
de Obras Públicas, del Ministerio de Infraestructura y Planeamiento. 
 Procedimientos 
Avenimiento: La Tasación resultante del Tribunal de Tasaciones permitirá al expropiante y 
expropiado arribar a un entendimiento en el valor indemnizatorio que se traduce en la institución del 
"avenimiento". Implica la desaparición de la expropiación y su reemplazo por una compraventa. En el 
avenimiento el expropiado no entrega o vende voluntariamente su propiedad. Se limita a reconocer la 
existencia de una causa de utilidad pública razonablemente declarada por una ley formal del Congreso y 
conforma el valor que la Administración ofrece pagar como indemnización expropiatoria, conociendo que 
no puede oponerse válidamente a la potestad ablatoria. Esta conformidad será dada, seguramente, a 
partir de tener en cuenta los contenidos limitados que la ley establece para tal indemnización, esto es: la 
exclusión de los valores afectivos, de los daños indirectos y del lucro cesante, entre otros y para evitar el 
retraso y los daños que podría generar el juicio. 
El avenimiento no muda la naturaleza del instituto expropiatorio, ni traslada la relación jurídica entre 
expropiante y expropiado al ámbito del derecho privado. Sólo se trata de la elección de una de las dos vías 
posibles en que ha de consumarse o perfeccionarse la expropiación, esto es: por un acuerdo de partes 
sobre el valor del bien o a través de su fijación en el juicio contradictorio (art 15 de la ley). 
Procedimiento Judicial Expropiatorio: Los arts. 15, 18 y siguientes de la ley 21.499 
disciplinan la segunda de las vías alternativas para perfeccionar la expropiación, esto es: el juicio expropiatorio. 
El primero de estos preceptos indica al Magistrado interviniente que si el conflicto entre el expropiante y expropiado 
se vincula con la fijación del valor de la indemnización, porque el juicio podría también cuestionar la validez de la ley 
de utilidad pública según se ha visto, deberá requerirse dictamen del Tribunal de Tasaciones, "...sin perjuicio de 
otros medios probatorios. 
Si bien el juez —en caso de no existir avenimiento— debe fijar el monto de la indemnización con base en las 
actuaciones y dictámenes del Tribunal de Tasaciones, el dictamen de dicho organismo no es obligatorio para los 
jueces y no excluye las demás probanzas que los interesados puedan producir para acreditar el valor real de los 
bienesexpropiados..." pues la norma no ha producido una delegación de la potestad jurisdiccional ni podría suplir la 
consideración de aspectos jurídicos del conflicto. 
En cuanto al valor probatorio del dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación en el ámbito federal, la 
jurisprudencia ha señalado que, en principio, debe estarse al valor de la tasación aprobada por ese organismo si no 
se evidencian en aquella decisión vicios que permitan prescindir del dictamen, aunque destacó que no obliga de 
modo necesario a los jueces y que si existen motivos suficientes para prescindir de sus conclusiones, a la luz del 
dictamen de un perito oficial producido en el proceso, debe estarse a este último. 
La Corte suprema de Justicia de la Nación afirmó que es procedente el apartamiento de las conclusiones del Tribunal 
de Tasaciones cuando sus decisiones se tomaron con numerosas disidencias, provocando así que su opinión carezca 
del valor probatorio que en otras circunstancias se le han atribuido. A igual conclusión se arriba si en el caso la 
prueba pericial producida presenta mayor fuerza de convicción que la opinión del aludido Tribunal 
Juicio de Expropiación → El juicio de expropiación es iniciado por el expropiante. El expropiado que 
cuestiona la ley de declaración de utilidad pública puede promover otro proceso, como ocurriría con una "acción 
meramente declarativa" tendiente a declarar la inconstitucionalidad de dicha ley, pero no el proceso expropiatorio. 
Sólo en el caso de la demora en concretar la expropiación podrá el expropiado acudir a los jueces, a través del 
instituto de la expropiación inversa. 
Si los jueces de una causa expropiatoria comprueban que la utilidad pública no existe o ha sido desconocida por la 
Administración y se hallan habilitados para declararlo así —en razón de que media alguno de los supuestos de 
gravedad o arbitrariedad extrema aludidos...— están obligados a desempeñar la primera y más elemental de las 
funciones que les incumben, esto es, la que consiste en proteger las garantías constitucionales, declarando la 
invalidez de los actos del Estado que pretenden vulnerarlas. 
Los sujetos del juicio expropiatorio serán el expropiante y el expropiado, excluyéndose a terceros, según resulta de la 
compatibilización de los arts. 18, 27 y 28 de la ley 21.499. Se ha planteado si puede ser citado el Estado Nacional 
como tercero, en caso de haberse atribuido la facultad de expropiar a un tercero, en los términos del art. 2º, 
segundo párrafo; habiéndose afirmado que "La expropiación promovida por un particular se hace en base a una 
especie de delegación... El Estado ejerce siempre la facultad expropiatoria... Si se produce una circunstancia que 
haga necesaria la participación del Estado... puede ser llamado”. 
Al fundamentar su criterio sobre la pertinencia de fijar el valor del bien expropiado al momento de la sentencia, la 
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que: "El principio de la 'justa' indemnización requiere, 
ante la continua depreciación de la moneda, que el justiprecio del bien expropiado se determine conforme a los 
valores vigentes al tiempo de dictarse el fallo. A tal efecto, no puede aplicarse, en forma automática e indiscriminada 
a todo género de expropiaciones, un índice que corrija la desvalorización monetaria; los jueces deben apreciar en 
cada caso, la naturaleza y características del bien de que se trata, para fijar prudencialmente su valor al momento de 
dictar sentencia. 
EL ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN → Establece el art. 33 de la ley 21.499 que se tendrá por abandonada la 
expropiación si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice, 
cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de 
bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en 
una enumeración genérica. La institución del abandono concreta una particular relación entre el otorgamiento de 
una potestad al expropiante y la vigencia de esa potestad, relación que se sitúa más en el ámbito del vínculo entre el 
Poder Legislativo y la Administración. 
Así parece haberlo entendido la jurisprudencia, en tanto sostuvo que: "Ninguna expropiación debe practicarse si no 
responde a una causa de utilidad pública, calificada por ley. Si bien la atribución de declararla es exclusiva del Poder 
Legislativo, la facultad de concretar la expropiación corresponde al Poder Administrador, que decide la oportunidad 
en que puede hacerlo o, en última instancia, el ¨abandono¨ de la expropiación o su desistimiento, si las 
circunstancias así lo imponen o aconsejan. 
El abandono no supone la demostración de la inexistencia de la utilidad pública, sólo implica que el expropiante no 
podrá ya ejercer la potestad que resultara de la ley que declarara la utilidad pública sobre el bien o bienes de que se 
trate y que será necesaria la sanción de una nueva ley formal para intentar su replanteo frente al expropiado. 
 
Retrocesión → La acción de retrocesión procede cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente 
al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computado desde 
que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el art. 29 (cuando se ha operado la transferencia 
del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización) 
Es la facultad de reclamar la devolución del bien, previo reintegro del importe recibido con motivo de la 
expropiación, o de la suma que en definitiva resulte si el bien o cosa hubiere sufrido modificaciones que aumenten o 
disminuyan su valor. Ella importa volver las cosas al estado anterior al acto que originó el desapoderamiento. 
La retrocesión se diferencia sustancialmente del abandono, porque en éste no se ha perfeccionado la expropiación 
en los términos del art. 29, extremo que es un presupuesto necesario para que pueda hablarse de este instituto. 
El fundamento para disponer tal restitución se apoya en que, al no darse al bien expropiado la afectación dispuesta 
por la ley, aquél ha dejado de cumplir la finalidad que determinó la calificación de utilidad pública e hizo posible la 
expropiación en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional(99), aunque no podrá entenderse que hubo 
cambio de destino cuando el acordado al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el 
específicamente previsto en la ley ni si a una parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que 
tiende a integrar y facilitar el previsto por la ley. 
Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el art. 35 (2 años desde que 
quedó perfeccionada la expropiación), a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar 
fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación; transcurridos seis 
meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los 
respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión 
quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo. 
Prescripción de la acción para solicitar la retrocesión : La acción por retrocesión prescribe a los tres años, 
computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el art. 29, al 
bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, 
hubieren transcurrido los plazos previstos en los arts. 35 y 39, pero el reclamo previsto en este último artículo 
suspende el curso de la prescripción. 
 
Expropiación Irregular → para que proceda la expropiación irregular es indispensable que exista 
una ley que declare la utilidad pública del bieny que el expropiante se haya apoderado, tomado posesión indebida o 
impuesto una restricción o limitación al dominio del particular sobre el bien ya afectado por aquella ley. 
La ley establece que es procedente: 
a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el 
pago de la respectiva indemnización. → Hay una conducta ilegítima del Estado (VIA DE HECHO) 
b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho, una cosa mueble o inmueble resulte 
indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales. →Expropiación 
parcial, si la parte que el Estado me dejó no me sirve, pido que expropien todo. 
c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que 
importen una lesión a su derecho de propiedad. →Ocupación temporánea, restricción del uso y goce. 
Prescripción de la acción de expropiación irregular: La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, 
computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la 
referida acción (art 56 de la ley) 
 
Ocupación Temporánea → La ley 21.499 decidió disciplinar bajo el título de la ocupación dos 
instituciones vinculadas con el "derecho de uso" civil de los bienes(104). Se trata, en ambos casos, de la 
posibilidad de afectar el derecho de uso de un bien por parte de su propietario, a raíz de una causa de 
utilidad pública, sea que ésta resulte de una necesidad normal no inminente (ocupación normal); de una 
necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita (ocupación anormal) → en ambos casos se afecta el 
derecho de uso. 
La ocupación temporánea anormal se trata, en realidad de la respuesta inmediata ante una necesidad súbita que 
impide la ponderación de otros modos de superar el conflicto y que es inconciliable con un proceso de declaración 
legislativa de utilidad pública. La inexistencia de indemnización y la falta de esa declaración legal alejan tanto a este 
instituto de la expropiación y de la ocupación temporánea normal, acercándolo en igual forma a las medidas de 
policía o de intervención administrativa. 
Mientras la ocupación temporánea normal exige la previa declaración legal de utilidad pública y podrá establecerse 
por avenimiento o dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública, la ocupación 
temporánea anormal puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a 
indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y 
perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su 
ocupación. 
La ley 21.499 establece que la ocupación temporánea, cualquiera fuera su especie no se extenderá más allá de la 
necesidad que la justificara, aunque más tarde establece el límite de dos años a este plazo en la ocupación normal, 
vencido el cual el propietario podrá requerir la expropiación del bien. Pulles entiende que ese plazo debe ser 
aplicable a la ocupación temporánea anormal también. 
Prescripción de la acción de ocupación temporánea: La acción del propietario del bien ocupado para exigir 
el pago de la indemnización prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante tomó posesión 
del bien mientras que la acción del propietario del bien ocupado para requerir su devolución prescribe a 
los cinco años computados desde que el ocupante debió devolver el bien (arts. 69 y 70 de la ley 21.499). 
 
 
 
 Contratos Administrativos 
La función administrativa es una actividad permanente y práctica, que supone la inversión de fondos 
presupuestarios para el logro de los cometidos establecidos en la Ley de Presupuesto, que marcan el rumbo 
establecido por el Poder Legislativo para concretar la procura del bien común. 
Una parte importante de esa actividad es realizada por la Administración Pública con sus propios recursos humanos 
y materiales. Sin embargo, otra parte no menos relevante se desarrolla con la colaboración de la actividad privada, a 
través de contratos que establecen una prestación y determinan una forma de pago del precio como 
contraprestación. 
Los contratos administrativos se dan cuando se encuentra la presencia de una persona jurídica estatal cuyo objeto 
será perseguir un fin propio del Estado o intereses generales regulado por clausulas exorbitantes del Derecho 
Público. Mantiene este régimen jurídico exorbitante ya que el objeto de los contratos, la mayoría de las veces, se 
encuentra vinculado con la procura del interés público, que es valorado por el derecho como superior al interés 
individual. 
Así, en el voto del Dr. Fayt en el caso "Dulcamara", se resolvió que "Los contratos administrativos constituyen una 
especie dentro del género de los contratos, caracterizados por elementos especiales, tales como que una de las 
partes intervinientes es una persona jurídica estatal, que su objeto está constituido por un fin público o propio de la 
Administración, y que llevan insertas explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del derecho privado" 
García Pullés asemeja la celebración del contrato administrativo al dictado de un acto jurídico bilateral → dice “En 
mi opinión, la definición supone adherir a la idea de una especie de acto administrativo, el bilateral, conformado por 
el consentimiento recíproco en la creación de derechos y obligaciones, que sin embargo no hace perder las 
calificaciones con las que actúa la Administración en el ejercicio de su función administrativa, como tampoco el 
deber de realizar el derecho también respecto de sus co-contratantes.” 
Elementos 
a) Sujetos: Los contratos administrativos tienen entre sus partes a un órgano o ente en ejercicio de función 
administrativa y, por otro lado a un sujeto particular. Es importante reiterar que un contrato suscripto 
entre dos órganos o entes en función administrativa es un contrato interadministrativo que se rige por sus 
propias reglas y no es objeto del estudio de este capítulo, porque no existe la diversidad de jerarquía que es 
justamente la identificación de la categoría que ahora estudiamos. Cuando hablamos del sujeto privado, 
normalmente llamado co-contratante de la Administración o co-contratante, a secas, es necesario 
considerar que debe ser una persona, física o jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones a 
través de un contrato. De otro lado, cuando se alude al órgano o ente que ejerce función administrativa, 
debemos distinguir dos cuestiones, a saber: a) por una parte la capacidad civil del funcionario que cumple en 
el caso la relación orgánica y b) en segundo término, la competencia del órgano para suscribir el contrato 
administrativo de que se trata. 
-CAPACIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO 
-COMPETENCIA DEL ÓRGANO O ENTE PARA CELEBRAR EL CONTRATO 
-VOLUNTAD DEL ÓRGANO (ART 14 LDPA) Y DEL CO-CONTRATANTE 
b) Objeto: El objeto del acto administrativo debe ser jurídico y moralmente lícito y posible, rigiendo en toda su 
amplitud en este ámbito el viejo artículo 953 del Código Civil, hoy artículo 275 del Código Civil y Comercial de la 
Nación. 
c) Causa: En el ámbito de los actos administrativos, la causa está constituida por los antecedentes fácticos (de hecho) 
y jurídicos (de derecho) que justifican el dictado del acto. En el caso del contrato debe seguirse la misma línea. Así, 
esta causa estará dada por la necesidad pública que requiere ser satisfecha con una contratación que tenga tal 
objeto, pero también la existencia de una norma jurídica que autorice esa contratación o atribuya competencia para 
decidirla a un órgano o ente de la Administración. 
d) Forma: Los contratos administrativos como regla generalísima, requieren la forma escrita, con fecha, firmado. 
e) Formalidad: Marienhoff explicó que,en el ámbito de los contratos administrativos debe distinguirse entre la 
forma y la formalidad, siendo esta última el procedimiento que debe seguirse para arribar a una contratación válida 
f) Voluntad: al ser bilateral, la voluntad debe ser compartida 
g) Finalidad: Bien común, satisfacer la necesidad o interés gral 
Prerrogativas de la administración: La administración pública tiene prerrogativas en el contrato, puede redactarlo 
por razones de razonabilidad, mérito o conveniencia, tiene amplias facultades, es donde más se nota el Régimen 
Exorbitante. La AP puede: 
• interpretar los contratos, resolver, las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de 
interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas 
• La facultad de aumentar o disminuir hasta un veinte por ciento (20%) el monto total del contrato, en las 
condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos. 
• La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o 
conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante 
• El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación; e) La facultad de imponer 
penalidades de las previstas en el presente régimen a los oferentes y a los co-contratantes, cuando éstos 
incumplieren sus obligaciones. 
• La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el co-contratante no lo 
hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del co-contratante 
incumplido 
• La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los co-contratantes 
• La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el pliego de bases y condiciones particulares, los 
contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. 
Régimen Jurídico 
→ Decreto delegado 1023/01 
→ Decreto 1030/16 (reglamenta el anterior, inserta cuestiones tecnológicas) 
→ Ley 13.064 (contrato de obra pública) 
→ Ley de contrato de concesión de obra 
→ Pliego de condiciones generales: documento a través del cual se establecen las necesidades generales. Esto 
es, un acto de alcance general con contenido normativo. 
→ Pliego de condiciones particulares: acto administrativo de contenido no normativo porque se rige dentro de 
la administración pública. 
Autoridad de aplicación: Oficina Nacional de Contrataciones (ente regulador) = OCN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Procedimiento para la contratación 
Uno de los elementos del contrato administrativo es la formalidad, que consiste en el trámite que debe llevarse a 
cabo para hacer posible su firma, de un modo legítimo. En ese procedimiento, uno de los trámites de mayor 
importancia consiste en la forma que adopta la Administración para seleccionar a su co-contratante. 
a. El decreto 1023/2001 establece en su artículo 24 que la selección del co-contratante para la ejecución de 
los contratos comprendidos en su régimen deberá hacerse, por regla general, mediante licitación pública o 
concurso público, siendo procedente la selección mediante subasta pública, licitación o concursos privados 
o contratación directa sólo en los casos expresamente previstos en su artículo 25. Cuando el procedimiento 
de selección ha de valorar los contenidos concretos de la prestación y sus componentes técnicos, 
económicos, materiales, etc., deberá acudirse al procedimiento de la licitación pública. En cambio, cuando la 
valoración haya de hacerse privilegiando factores no económicos, como la capacidad técnico-científica, 
artística u otras condiciones personales del sujeto oferente (como ocurre cuando se intenta cubrir un cargo 
de profesor en una universidad, por ejemplo), deberá acudirse al procedimiento del concurso público 
b. la subasta pública deberá utilizarse para la Compra o venta de bienes muebles, inmuebles, semovientes, 
incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el 
exterior, aclarando que deberá ser privilegiado por sobre el de la contratación directa. 
c. En cuanto a la licitación o concurso abreviados, el reglamento dispone que deberá acudirse a ellos cuando el 
llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de 
datos que diseñará, implementará y administrará la Oficina Nacional de Contrataciones (que se establece 
como la unidad rectora del sistema dependiente de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión de la 
Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, conforme lo 
determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al 
que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a 
participar. 
d. Es indispensable tener en cuenta que la contratación directa, a diferencia de los métodos previstos más 
arriba, que tienen su ámbito de aplicación específica, acude a la selección como un método alternativo de 
los demás, aunque sólo puede acudirse a él en los casos expresamente previstos por el reglamento 
 
 
 
 Proceso Administrativo 
Este es el proceso mediante el cual el juez revisará un acto que el Estado dictó en su función 
administrativa, para ver si éste cumple o no con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, si es conforme 
a derecho. Es decir, si se rige por el principio de legalidad. 
No se involucrará en la cuestión de fondo, ya que eso es potestad del Ejecutivo, y por ende no puede 
suplantar el rol de otro poder. El Juez va a revisar si lo que el PEN dictó en un acto administrativo es acorde 
a derecho. 
El equilibrio de poderes busca esto de que pueda intervenir un Juez, que va a revisar los elementos del 
acto, ver que no sea nulo, pero va a poder revisar los ACTOS DE GOBIERNO. 
Cuestiones jurídicas no justiciables: Es un concepto jurídico que crea la CSJN, no está en la CN. Es un 
concepto jurídico indeterminable. Implica que el Juez no debe ponerse en lugar del Administrador ni 
tampoco del Legislador, porque si no, habría desequilibrio. El Juez va a revisar el procedimiento, pero no 
puede suplir nunca al PEN o al PL, no puede revisar lo que le tocaba hacer al administrador, puede juzgar si 
eso fue irrazonable, ilegítimo y revisar una indemnización. 
PROCESO ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
-Poder Judicial -Poder Ejecutivo = Admin Pública. Es la 
concatenación de actos que llevan a una solución 
-Proceso Formal -Informalismo 
-Con patrocinio jurídico -Sin asistencia letrada 
-Partes: 
> Estado 
>Particular 
>Juez como 3ro imparcial 
- Estado actúa como juez y parte 
La carga del impulso procesal está en la parte 
interesada. 
La Administración actúa de oficio, puede tomar sus 
propias decisiones sin petición de parte. 
En ppio se paga, a menos que se presente el 
beneficio de litigar sin gastos 
Procedimiento gratuito 
La decisión/sentencia pasa a ser cosa juzgada y 
verdad legal 
La admin no puede hacer cosa juzgada 
Para poder demandar al Estado en ppio se debe 
agotar la vía administrativa 
 
 
El proceso administrativo es distinto al procedimiento administrativo. 
 En el PROCESO ADMIN habrá un tercero imparcial que será el juez, quien decide por impulso de una de las 
partes, la resolución de determinado conflicto. Las partes son un particular y el Estado. 
Mientras que, en el procedimiento administrativo, el Estado es juez y parte; además se rige por 
informalismo sin necesidad de recurrir a un patrocinio letrado. 
Para que un acto sea susceptible de control judicial, al menos en el estado actual de la legislación y la 
doctrina, es necesario que tenga efectos jurídicos externos. Los actos internos de la Administración, es 
decir aquellos que sólo tienen efecto entre órganos de ésta, no son susceptible de control judicial.

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