Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Derecho Administrativo Unidad I Orígenes y características principales del Derecho Administrativo El Derecho Administrativo es una rama de la ciencia jurídica que tiene como objeto de estudio a la organización y la actividad de la Administración Pública en sus relaciones internas y con los ciudadanos. El Estado es una sociedad política necesaria pues la concreción de la vida social, jurídicamente organizada sobre un territorio, hace indispensable la existencia de esa entidad que adune los intereses y potenciales de cada integrante del núcleo social, encauzándolos hacia el logro de una finalidad común, que es la realización del derecho en tanto objeto de la justicia. Un Estado debe estar conformado jurídicamente en forma soberana, es decir que debe generar el derecho que rige en el territorio propio, sin reconocer otro poder que comparta esta potestad. La autonomía, por otro lado, implica la aptitud para darse las propias leyes, con arreglo a la Constitución que el Estado mismo ha producido, lo cual también rige para las provincias, que pueden dictar sus propias leyes, pero con sujeción a tales límites. Por último, la autarquía establece la aptitud de un ente para administrarse económica y administrativamente, de acuerdo a una norma impuesta. Estas características del Estado, sin embargo, están en declive, debido al surgimiento de ámbitos geográficos supranacionales de coordinación y auxilio económico, social, jurídico y político. A partir de éste, ámbitos tales como los derechos humanos han quedado fuera del control absoluto del Estado nacional, para quedar subordinados a la comunidad internacional y los tribunales internacionales, y a los principios generales del derecho que ambos consideran. La forma de gobierno Nuestra Constitución establece en su art. 1 que la Nación adopta, para su gobierno, la forma representativa y republicana: Representativa: implica que el pueblo no delibera ni gobierna, sino a través de sus representantes, que son electos a través del voto. Esto reconoce la titularidad del poder en la sociedad, así como también la forma democrática. Republicana: implica que los asuntos de la Nación son públicos, por lo cual debe haber transparencia en el ejercicio de las funciones de gobierno; y también que el gobierno se ejerce a través de un sistema de frenos y contrapesos, que se deriva de la división de funciones del poder del Estado en el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Esta división de poderes implica que los actos del PL están sometidos al control del PE, el cual puede vetar las leyes, aunque el PL puede insistir en ellas. A su vez, los actos del PE y del PL están sujetos al control jurisdiccional. El PJ está sujeto al control del PL, a través del juicio político y el jury de enjuiciamiento. Federal: el federalismo es una forma de Estado, según la cual no existe un único centro de decisión política dentro de éste. Implica, entonces, la descentralización política, puesto que existen en el federalismo varios centros de poder autónomos, junto con un foco aglutinado de poder soberano. Las provincias transfieren al Gobierno federal parte de su poder originario, lo cual sólo puede revocarse a través de una reforma constitucional, y en esta transferencia se enuncian materias concretas cuya resolución se delega en el Gobierno federal, en tanto que los entes delegantes mantienen todas las potestades residuales. Esta forma de organización, que tiene su origen en la Constitución, implica un solo poder soberano, el Estado federal, y la coexistencia de centros territoriales con autonomía, las provincias, las cuales tienen facultades normativas originarias en las materias que no fueron delegadas l Gobierno federal. Funciones estatales: la forma republicana de gobierno supone la división de las funciones del poder. Existen tres funciones del poder, la legislativa, la administrativa y la judicial, que son propias e inherentes a la actuación estatal, y obedecen al poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial particularmente. Sin embargo, estas funciones no son cumplidas exclusivamente por el poder correlativo, sino que la distribución de competencias constitucionales pone en evidencia que los tres poderes pueden realizar actos materiales que no pertenecen a su campo específico y están por fuera de su actividad preponderante. Así, todos los poderes necesitan cumplir actividades administrativas para poder ejercer sus actividades (como la adquisición de bienes muebles o recursos técnicos y humanos), así como también pueden juzgar en ciertos casos en los que tienen competencia, y como también pueden realizar funciones jurisdiccionales, a través del dictado de reglamentos, etc. Función legislativa: implica la formulación de normas de carácter general y abstracto, y tiene efectos a futuro. Función administrativa: conlleva una actividad estatal individual y concreta, que exige la aplicación de medios materiales y humanos para lograr la realización del derecho en la sociedad. Es una actividad subconstitucional y sublegal, porque debe obedecer tanto a la Constitución como a las leyes. Función judicial o jurisdiccional: busca solucionar los conflictos jurídicos entre as personas, por parte de un tercero imparcial, a través de la formulación de normas jurídicas individuales producidas por las sentencias. Derecho público y privado El derecho público está vinculado a la regulación de conductas entre Estados o entre el Estado y los particulares, entre los cuales existe un principio de autoridad o jerarquía; mientras que el derecho privado está destinado a las conductas entre particulares, entre las cuales hay una relación de igualdad y se presume la autonomía de la voluntad. Mientras que en el derecho privado se dan las relaciones de coordinación, en el derecho público se generan relaciones de subordinación. Esta diferencia entre el régimen privado y el público se debe a que el Estado tutela el interés público, para lo cual posee ciertas prerrogativas que le permiten llevarlo a cabo, las cuales vulneran la igualdad entre las partes que domina el derecho privado. Entonces, mientras que el derecho privado busca el logro de la justicia conmutativa, es decir, el dar a cada uno lo suyo, el derecho público buscará la justicia distributiva y legal, es decir, la que de un mayor beneficio a la comunidad y al bien común. El Derecho Administrativo, que tiene como objeto la organización y la actividad de la administración pública estatal en sus relaciones internas y con los ciudadanos, debe ser estudiada desde la organización de la Administración Pública y de las actividades que se cumplen en función administrativa. Busca aplicar los recursos del Estado para la consecución de los intereses generales, ejerciendo potestades que le confiere el ordenamiento jurídico. Estas potestades tienen límites precisos, fundamentales para que el propio Estado no abuse de su poder, pero también implican una subordinación de los ciudadanos. La actividad administrativa puede clasificarse en: Administración activa: es la actividad que se cumple en la aplicación del derecho a las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, a través de los actos administrativos y su ejecución. Administración consultiva: algunos órganos de la administración asesoran jurídica o técnicamente a aquellos que deben decidir, y es de carácter interno de la Administración. Administración de contralor: ciertos órganos supervisan el cumplimiento de los requisitos que se imponen al desempeño de la administración activa. Este rol es cumplido por la Sindicatura General de la Nación. Administración normativa interna: establece pautas generales de organización hacia el interior de la organización (como el horario de atención al público, el sistema de presentación de escritos, etc.). Administraciónresolutiva interna: busca resolver conflictos pecuniarios entre órganos de la administración o sujetos dentro de la estructura administrativa, que no pueden ser llevados a la justicia por considerarse ambas partes del Estado. El Estado sólo puede hacer lo que la ley le ordena. La técnica de atribución legal de potestades permite que esta regla se vuelva compatible con la necesidad del Estado de cumplir con los fines de interés general que le han sido impuestos. De esta manera, la ley atribuye ciertos poderes jurídicos a los órganos estatales para hacer posible la consecución de sus fines, pero busca a la vez definir cuidadosamente sus límites, para evitar que existan abusos de poder. El derecho administrativo, entonces, tiene un régimen especial para la solución de los casos concretos que se le someten, que es distinto del régimen de derecho común, por lo que se lo denomina régimen exorbitante, es decir, escapa a la órbita típica del derecho privado, y en él se ve restringida la autonomía de la voluntad, así como también se pone por encima el interés público respecto del privado. El régimen exorbitante busca otorgar a la Administración Pública una serie de prerrogativas o potestades, entre las cuales se incluyen: Autotutela declarativa: implica declarar el derecho en los conflictos en los que es parte, y es aún más poderosa que la presunción de legalidad de los actos administrativos. Autotutela ejecutiva: le permite ejecutar sin auxilio jurisdiccional los actos administrativos que dicta, poniendo en ejecución la fuerza legítima a su alcance, como la policía, postergando el efecto suspensivo de los recursos que pueden presentar los ciudadanos ante estos actos. Esta potestad se justifica debido a la consecución del interés público por sobre los intereses particulares. Autotutela reduplicativa: permite exigir que se agoten ciertos procedimientos ante ella, de forma previa a la instancia judicial. Soberanía, autonomía y autarquía Soberanía: poder que no reconoce sobre sí otro poder superior, al ser éste supremo y absoluto sobre el territorio del Estado federal, el cual tiene imperium sobre las provincias y sus habitantes. Autonomía: implica un poder normativo originario, es decir, es el poder de darse sus propias normas, aunque éstas deben seguir los lineamientos de las normas superiores. Autarquía: implica una personalidad jurídica propia, y la capacidad de administrarse, pero no una potestad normativa originaria. Unidad II Fuentes del derecho en el ámbito del derecho público Las fuentes del derecho varían relativamente, en el ámbito administrativo, debido a que las relaciones tienen como uno de sus sujetos al Estado. Para éste, rige un principio inverso al principio de legalidad de vinculación negativa: el de la vinculación positiva al principio de legalidad, según el cual el Estado y la Administración sólo pueden hacer aquello que la ley les manda. Por ello, el Estado y los demás entes públicos suelen actuar frente a los ciudadanos en ejercicio de sus potestades, las cuales son prerrogativas que nacen y se ven limitadas por el ordenamiento jurídico. El Estado tiene, en el vértice de su pirámide jurídica, a la Constitución Nacional, la cual brinda un orden jerárquico de las fuentes formales del derecho en el art. 31. Sin embargo, hay algo que prima sobre ella: el derecho internacional por sobre nuestro orden interno, algo que fue reconocido recién tras la reforma de 1994 en nuestro país, pero que, basado en el ius cogens, tuvo su desarrollo a lo largo del siglo XX, culminando en la creación de tribunales internacionales destinados a la preservación de estos valores del derecho internacional y de los derechos humanos. Estos tratados y tribunales se basan en lo que García Pulles denomina la primera fuente del derecho: la dignidad del hombre, de la cual se derivan una serie de derechos (a la vida, a la integridad física, a la libertad, etc.) que son considerados irrenunciables, por lo cual no pueden ser privados por los ordenamientos nacionales. En cuanto a las fuentes supranacionales, la Corte, tras el fallo Ekmekdjian c/ Sofovich sostuvo que un tratado internacional constitucionalmente celebrado y ratificado pasa a pertenecer al orden interno, y no puede ser derogado por una ley del Congreso, puesto que esto implicaría un error en la distribución de competencias, al ser la celebración de un tratado internacional un acto complejo federal. Además, estableció que, tras la convención de Viena, la cual asigna prioridad a os tratados internacionales frente a la ley interna en el derecho interno, se reconoció la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno. Ante un eventual conflicto, entonces, el Estado debe asignar primacía al tratado, y debe, además, adecuar su sistema interno para que sea compatible con éstos, a través del control de convencionalidad. Posteriormente, la reforma constitucional de 1994 incorporó al texto constitucional una serie de tratados de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, es decir, que permita que las disposiciones de los tratados se entiendan conforme han sido interpretados por los tribunales y organismos internacionales que deben aplicarlos. Si bien esta jerarquización implicó una limitación de la soberanía de los poderes constituidos, los tratados de DDHH están gobernados por la regla pro homine, por lo cual debe interpretarse la norma más favorable a la dignidad de la persona. Se dice que los Estados mantienen, a partir de su suscripción voluntaria a los tratados internacionales y su jerarquización dentro de sus sistemas de derecho, una soberanía compartida o fragmentada, puesto que el Estado participa con una ‘cuotaparte’ en el mecanismo internacional. Los tratados, al ser incorporados a la Constitución, volvieron todos los derechos operativos, aunque, en su mayoría, tienen una operatividad derivada, que implica que son exigibles de acuerdo a los estándares del Estado y de acuerdo a las necesidades más urgentes. Así, la población más vulnerable tiene sus derechos básicos con operatividad inmediata. En este contexto, se vuelve central el concepto de progresividad. Las fuentes en el Derecho Administrativo: Constitución Nacional: es la principal fuente, en tanto ésta implica una limitación del poder del Estado y de la administración Normas correspondientes a la organización de los poderes del Gobierno Federal: preceden a la Constitución como fuente, puesto que concretan la separación de poderes y establecen sus competencias y prohibiciones. Leyes: las leyes son también fuente del derecho administrativo, y el administrador debe ajustar su conducta al mandato de la ley, de acuerdo al principio de vinculación positiva. Existen distintos tipos de leyes que registra nuestro ordenamiento jurídico: o Federales: dictadas por el Congreso, estas leyes generan la jurisdicción federal debido a la materia, como ser: de organización de tribunales, de patentes, de expropiación, de ciudadanía, de ministerios, de presupuesto, de aduanas, etc. Son meras enumeraciones, puesto que la Constitución no establece las materias, sino que éstas son recopiladas tras la jurisprudencia de la Corte. A través de las leyes federales, se busca asegurar los intereses federales a través de la regulación legislativa. o Nacionales: dictadas por el Congreso, abarcan todos los códigos de fondo, pero no abarcan la jurisdicción federal. o Provinciales: pueden ser dictadas por los gobiernos de provincia en todas las materias, excepto en las que fueron delegadas por la Constitución en el Gobierno federal. Reglamentos: la Administración tiene la potestad reglamentaria, es decir, aptitud que tiene el Poder Ejecutivo y los órganos de la administración de dictar actos de alcance general yobligatorio. La administración dispone de esta potestad de dictar normas de carácter general con las limitaciones que el ordenamiento le brinda, para poder así cumplir con sus presupuestos básicos y aplicar el ordenamiento jurídico que ha sido sancionado por el PL. El reglamento debe ser congruente con lo que establece la Constitución; no puede lesionar el contenido de la norma legal que reglamenta ni derogar disposiciones establecidas por otras leyes; no puede alterar los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico; no puede ser incongruente con el objeto de la norma general; y no puede ejercerse para perfeccionar ni corregir la ley general. Los reglamentos son declaraciones unilaterales de voluntad de la Administración, destinados a emitir normas de alcance general. Constituyen una de las fuentes más importantes de producción de normas en el derecho administrativo, y le permite a la Administración cumplir con sus fines y desarrollar sus funciones. Existen distintos tipos de reglamentos: o Reglamentos de ejecución – ejecutivos: son aquellos instrumentos necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación. Entonces, su finalidad es la aplicación de las leyes que los requieran por parte de la Administración Pública, por lo que su existencia está supeditada a estas leyes, de las cuales no deben alterar el espíritu, y de las cuales deben respetar sus límites. El PEN tiene esta facultad de manera exclusiva, y no necesita de habilitación legislativa para hacerlo, puesto que su emisión constituye una atribución propia. Es requisito formal que el reglamento de ejecución sea expedido por el Presidente a través de un decreto, con el refrendo del Jefe de Gabinete y el Ministro del ramo específico del reglamento. o Reglamentos autónomos: son aquellos que puede dictar el PEN en materias relativas a las competencias que la CN le otorga en forma directa, y que integran la zona de reserva de la administración. Son normas generales, emitidos por el PEN o los órganos administrativos, y no implican la aplicación de una ley, sino que constituyen la aplicación e interpretación de la Constitución. Los reglamentos autónomos no requieren ni están subordinados a ninguna ley formal previa para poder ser emitidos, aunque deben aún así cumplir con los principios y limitaciones que imponen el orden jurídico estatal y la CN. Estos reglamentos no pueden ser revisados por el PL, el cual no puede legislar sobre materias incluidas en la zona de reserva de la administración. El dictado de reglamentos autónomos posee dos límites: debe tratarse de la reglamentación de derechos constitucionales, competencia atribuida al PEN; y no pueden afectar la existencia de derechos de origen constitucional o legal, aunque sí pueden establecer condiciones para su ejercicio. Este tipo de reglamentos puede ser emitido por el Presidente y por las demás autoridades competentes de la Administración Pública, y su formalidad depende de la autoridad que los dicte. o Reglamentos delegados: en ellos, el PEN recibe una transferencia limitada de potestades del PL para dictar normas de sustancia y jerarquía legislativa, en materias determinadas y por un plazo establecido, y bajo control del Congreso. Son actos de alcance normativo dictados por el Poder Ejecutivo sobre materias propias de la competencia del Congreso, basadas en una autorización previa de éste a través de una ley formal. El Congreso transfiere parte de su competencia, al permitir que una materia que exige una ley para ser reglamentada lo sea a través de un reglamento. Es una actividad de carácter excepcional de la Administración. El límite de los reglamentos delegados se encuentra en la Constitución, que establece los casos en los que es posible la delegación legislativa: en materias determinadas de administración, es decir, materias precisadas específicamente, en materias cuyo núcleo es el conjunto de actividades propias del PEN, como las relativas a las estructuras administrativas, los procedimientos administrativos, las contrataciones del Estado, creación de entidades autárquicas, etc., o bien en el caso de emergencia pública, cuando ésta sea una situación de hecho comprobable en l realidad que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; por un plazo determinado y en los términos de la ley formal delegatoria. o Reglamentos de necesidad y urgencia: son actos de sustancia legislativa, que contienen normas de alcance general que dicta el PEN sobre materias de competencia legislativa, pero que, a diferencia de los reglamentos delegados, no están precedidos por una habilitación expresa por parte del Congreso, sino que se justifican por razones de urgencia. La justificación de estos DNU es la necesidad y urgencia súbita y aguda que vuelva indispensable su emanaci´n sin tener que supeditarse a las dilaciones del trámite legislativo. Los DNU tienen un límite constitucional: no pueden referirse a materia penal, tributaria, electoral y de régimen de los partidos políticos, para evitar así posibles abusos por parte del PEN. Estas materias deben ser entendidas de manera restrictiva. Los DNU deben cumplir con ciertos requisitos formales: deben ser decididos en acuerdo general de Ministros, quienes lo deben refrendar conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros, para lo cual deben ser previamente debatidos. La Constitución, sin embargo, no establece un quórum. Además, el Jefe de Gabinete debe, dentro de los 10 días de firmado el decreto, someter la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. Si el DNU no cumple con estos requisitos, es nulo de nulidad absoluta. Todos los reglamentos emitidos por el PEN son actos administrativos. Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos: la derogación singular de un reglamento es una aplicación del principio de legalidad que plantea que toda actividad de la administración debe ajustar su actuación al ordenamiento jurídico. El poder administrador tiene prohibido derogar lo que dispone un acto de contenido general – como lo son los decretos – por medio de un acto particular. Siempre debe prevalecer el reglamento anterior sobre el acto administrativo individual posterior, a menos que ésta sea conforme a la regla general preestablecida, o a menos que el reglamento general haya sido derogado previamente. Principios de aplicación de leyes en conflicto: existen dos principios fundamentales: ley posterior deroga ley anterior; y ley especial deroga ley general, los cuales pueden, a veces, entrar en colisión. Además, es de gran importancia el principio de irretroactividad de la ley, el cual implica que las leyes disponen para lo futuro, sin efectos retroactivos. Otras fuentes del derecho administrativo: Precedentes administrativos – costumbre: la Administración adopta interpretaciones jurídicas en su actividad, algunas de las cuales generan obligaciones vinculantes para otros funcionarios, cuando las leyes así lo disponen. Estas interpretaciones no vinculantes, al ser reiteradas en el tiempo, generan una autovinculación para la Administración Pública que la condiciona a futuro, por lo cual constituye una suerte de costumbre, y condiciona la actuación de la Administración. Jurisprudencia: los precedentes jurisdiccionales afectan la interpretación futura de los preceptos legales y reglamentarios. Doctrina: su valor como fuente del derecho se basa en la formación profesional de quienes resuelven las cuestiones jurídicas. Unidad III El ordenamiento jurídico reconoce al Estado como una persona jurídica, que, como toda persona jurídica, sólo puede actuar eficazmente en la realidad social por medio de personas físicas. Para explicar cómo las personas jurídicas, yparticularmente el Estado, expresaban su voluntad, se produjeron tres teorías: Teoría del Mandato: plantea que las personas físicas, los funcionarios, actuaban como mandatarias de la persona moral, es decir, el Estado. Esta teoría, sin embargo, fue dejada de lado dado que, para la formación del mandato, era indispensable una expresión de voluntad del mandante, lo cual implicaba algo imposible: que el Estado expresara esa voluntad primera que justificara el posterior ejercicio del mandato por parte de los funcionarios. Teoría de la Representación Legal: sostiene que las personas físicas actúan representando legalmente al organismo o ente al cual pertenecen, tal como los tutores o curadores lo hacen en el ámbito civil, y que tal representación estaba determinada por ley, y no por sentencia judicial. Sin embargo, esta teoría fue también abandonada, al considerar al Estado como una persona incapaz de expresar su voluntad y necesitado de un tutor, y al no contemplar la posibilidad de un conflicto de intereses entre el Estado y el representante. Teoría del órgano: Hariou estableció esta teoría, que entiende al Estado como un cuerpo constituido, que representa una individualidad de hecho, como sistema de órganos representativos, y que tiene una persona moral individual definida por los estatutos, lo cual permite limitar la competencia o el poder de los órganos, haciendo posible el juego de las responsabilidades en su interior. El Estado, entonces, se desenvuelve a través de sus órganos administrativos, que obran por él y que acaparan las distintas funciones conforme a criterios de orden y eficacia. La organización del Estado se descompone, entonces, en una serie de unidades administrativas u órganos, cada una de las cuales tiene una esfera de atribuciones o competencias, y un conjunto de medios materiales para realizarlas. Estas competencias implican un conjunto de potestades, que constituyen facultades pero también deberes, que le permiten cumplir con su función, atribuida a cada órgano por la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico – es decir, el conjunto de normas de competencia –. Para establecer la pertinencia de una actuación del Estado en determinada materia, es necesario consultar las atribuciones que el ordenamiento le confiere al órgano a través de la Constitución Nacional, y luego revisar las leyes dictadas en aplicación de la Ley suprema y los reglamentos del PEN, para así establecer a qué autoridad se otorgó esa competencia. El órgano forma parte integrante de la entidad al cual pertenece; no tiene derechos y deberes, ni una voluntad, diferenciados de los del Ente del cual forma parte. El individuo que forma parte del órgano, por otro lado, mantiene dos relaciones con éste: relación orgánica, que se da cuando el individuo dentro del órgano colegiado conreta el ejercicio de su competencia a través de una decisión o actuar, el cual se imputará a la Administración; y relación de servicio, la cual se refiere a la relación que el individuo tiene como agente o funcionario respecto de la Administración pública, en cuyo contexto tiene obligaciones y derechos de servidor público. Tipos de Administración Pública La Administración Pública federal es quei realiza la actividad administrativa, la cual se encuentra en todo el ámbito del quehacer del Estado, y la cual se concreta en tipologías diversas. Por ello, se habla de distintos tipos de actividad administrativa, o distintas administraciones: Administración activa: es la actividad que se cumple en la aplicación del derecho a las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, como, por ejemplo, a través de la declaración de ese derecho o la ejecución material de las decisiones adoptadas en esas declaraciones. Administración consultiva: implica la tarea de algunos órganos de la Administración de asesorar jurídica o técnicamente a aquellos que deben decidir. Son actos internos de la Administración, por lo cual no tienen efectos para terceros generalmente. Administración de contralor: es la tarea que implica, para ciertos órganos, el supervisar el cumplimiento de los requisitos que se imponen al desempeño de la administración activa en las normas de presupuesto. Este rol es cumplido por la Sindicatura General de la Nación y por los Auditores Internos. Administración normativa interna: es la función de ciertos órganos administrativos, que establecen pautas generales de organización con efecto exclusivo hacia el interior de la organización, aunque pueden tener efectos indirectos hacia terceros (como un horario de atención al público, etc.). Administración resolutiva interna: el PEN y la Procuración del Tesoro tienen la competencia de resolver conflictos pecuniarios entre órganos de la Administración o sujetos relacionados con la estructura administrativa que no tienen condición de extraneidad para ser admisibles como partes distintas en un proceso judicial. Principios que rigen la Organización Administrativa El Estado es una forma de organización soberana, que requiere de un poder territorial y de población, y que posee el monopolio legítimo de la fuerza. Implica una sociedad jurídica organizada, cuya organización administrativa se basa en la división de poderes. Es una persona jurídica, compuesta por órganos. La Administración, bajo la dirección del PEN, desarrolla su actividad a través de órganos a los cuales se les asignaron potestades a través del ordenamiento jurídico. Esta organización se rige a través de dos principios centrales: Jerarquía: implica una relación jurídica de carácter administrativo e interna, que establece entre los órganos de un mismo sujeto administrativo un orden de superioridad, la cual debe resultar del ordenamiento jurídico. La jerarquía implica la existencia de una serie de órganos armónicamente subordinados y coordinados para hacer compatible la unidad con la variedad del poder; y también un vínculo de subordinación y coordinación entre estas autoridades. Además, implica que existe un poder central que ejerce el mando, que en nuestro ordenamiento jurídico es la cabeza del PEN, el Presidente, el cual, como superior está autorizado a nombrar y remover a sus inferiores en algunos casos, como sucede con sus inferiores con los propios, al ser superiores respecto de éstos. Por último, la jerarquía implica que los órganos inferiores deben obedecer a su superior como parte del cumplimiento de sus funciones específicas, y la desobediencia a este punto constituye una infracción administrativa, siempre y cuando la orden haya sido legítima. El control jerárquico se extiende a toda función decisoria del ente controlado, lo cual incluye la legalidad de las decisiones, el mérito, oportunidad y conveniencia de ellas. De esta forma, el superior jerárquico puede revocar actos del órgano inferior. Cabe destacar que entre distintos sujetos administrativos no existe relación jerárquica, aunque pueda existir control administrativo. Existe relación jerárquica sólo si surge del ordenamiento la superioridad de grado de un órgano con respecto a otra, en igual competencia por razón de la materia. Competencia: la competencia es la medida o límite de la jurisdicción, puesto que remite al campo, extensión y cantidad de funciones que cada órgano puede y debe ejercer, conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. La competencia está distribuida por la Constitución Nacional, la ley y los reglamentos con carácter permanente, repartiéndola entre órganos y entes. La competencia se rige, entonces, por las normas de organización del órgano o ente, y está regulada en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Conforme al principio de legalidad en su vinculación positiva, que estableceque la Administración sólo puede hacer aquello que la ley le manda (a diferencia de los ciudadanos, que se rigen por el principio de libertad), en el derecho administrativo la incompetencia es la regla, y la competencia es la excepción. Entonces, sólo existirá competencia cuando el ordenamiento jurídico la otorgue, y la competencia, además, no se presume. La competencia se caracteriza por ser de origen normativo; obligatoria, puesto que su ejercicio constituye una obligación del órgano correspondiente; irrenunciable e improrrogable, a menos que la delegación o sustitución fuesen expresamente autorizadas. Existen distintas clases de competencias: o Competencia por razón de la materia: el objeto del acto administrativo siempre refiere a una materia determinada, y los distintos órganos administrativos están habilitados a decidir sobre ella sólo cuando el ordenamiento lo especifica. o Competencia por razón del territorio: la organización política del territorio del país determina las competencias nacionales, provinciales y municipales y del Gob. CABA. Sin embargo, también existe una distribución competencial dentro de una misma sede de poder. o Competencia en razón del tiempo: existe competencia permanente, temporaria y accidental. o Competencia en razón del grado: la competencia puede ser atribuida al órgano máximo o distribuida en órganos inferiores en la jerarquía administrativa. Delegación de la competencia: al ser obligatoria e improrrogable, la competencia sólo puede transferirse por excepción: a través de la delegación, la cual debe estar expresamente autorizada por la propia norma atributiva de competencia. La delegación implica la transferencia de una competencia puntual y con carácter transitorio, y sólo se traslada el ejercicio de la competencia, mientras que la titularidad permanece inalterable. Además, el traslado debe darse en el marco de las estructuras jerárquicas correspondientes, es decir que el órgano superior delegante debe estar en la misma línea de competencia, por razón de la materia, que el inferior delegado. La delegación se lleva a cabo por un acto administrativo, y puede ser revocada en cualquier comento. Avocación: la avocación no implica el traspaso de competencias de un superior a un inferior, sino, por el contrario, la asunción de competencia del inferior por parte del superior jerárquico. Implica una ficción denominada derrame de competencias, según la cual la competencia es atribuida, en su conjunto, al vértice de la pirámide jerárquica de la administración, cayendo desde allí, por derrame, hacia los órganos inferiores. Por ende, el superior siempre puede reasumir su competencia derramada, aunque esto ocurre de manera excepcional. La avocación no consiste en la revocación de una delegación, según la cual el superior reasume una competencia propia, sino que, en la avocación, no existe recuperación de una competencia cedida, sino la asunción de una competencia atribuida al inferior por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la delegación y la avocación comparten su temporalidad y el traslado del ejercicio – y no la titularidad – de la competencia, y ambas son dispuestas a través de actos administrativos. Revocación: es el acto administrativo por el cual se revoca la delegación, a través del cual el órgano superior recupera su ejercicio – ya que nunca perdió la titularidad –. Difiere de la avocación en que ésta es producida por el órgano inferior, mientras que la revocación es producida por el órgano superior. Además, la avocación es transitoria, mientras que la revocación es permanente. Organización de la Administración Central El Poder Ejecutivo Nacional está compuesto por: Presidente de la Nación: es el único titular del Poder Ejecutivo, puesto que el cargo de Presidente es monocrático y unipersonal. De esta manera, el presidente concentra las calidades de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. El presidente tiene a su cargo la administración general del país y el control de la ejecución de las leyes. Atribuciones: es el jefe supremo de la Nación y del Gobierno, lo cual implica que es el encargado del trazado de la política global y la adopción de las decisiones fundamentales para realizarlas; el responsable político de la administración del país, lo cual implica que puede ser elevado a juicio político por ésta; y ejerce la jefatura de las Fuerzas Armadas. Además, participa en la formación de leyes y las reglamenta para su aplicación; y nombra a los magistrados. Jefe de Gabinete de Ministros: es una figura orientada a reparar los errores del presidencialismo. En nuestro país funciona como un Primus inter pares, un ministro más con competencias especiales. Los actos del jefe de Gabinete están regulados por dos reglamentos autónomos, que establecen la composición del Gabinete Nacional, y que requieren el referendo del Jefe de Gabinete para la validez de los decretos de necesidad y urgencia, los decretos que sancionen reglamentos de ejecución o reglamentos delegados. Además, el Jefe de Gabinete es el encargado de adoptar decisiones administrativas y resoluciones. El Jefe de Gabinete es competente para ejercer la administración general del país, particularmente para efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, para recaudar rentas, elevar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, refrendar los reglamentos de ejecución de las leyes, etc. Además, debe informar regularmente a cada una de las Cámaras legislativas sobre la marcha de los negocios de la Nación. Ministros: la Ley de Ministerios es la encargada de fijar el número y la especialidad de los ministros, así como también las competencias de los distintos ministerios. Unidad IV Sistemas y principios de la organización administrativa La ciencia de la Administración entiende que el aparato estatal, que constituye su objeto de estudio, puede organizarse de dos maneras: Desconcentración: las competencias son distribuidas en órganos que no tienen personalidad jurídica, pero que expresan la voluntad del Estado. La ley confiere atribuciones permanentes a órganos inferiores dentro de la organización del Estado. Descentralización: se da cuando la organización administrativa se basa en la creación de sujetos de derecho, distintos del Estado, a los que se les atribuye un patrimonio, un gobierno y una competencia, y sobre los cuales se realiza un control menor, una tutela. La descentralización, como técnica de organización, no responde a una exigencia jurídica ni está impuesta, sino que es elegida por razones prácticas y de eficiencia. Pueden distinguirse dos tipos de descentralización: o Territorial: la nueva entidad tiene fundamento en la necesidad de distribuir competencias por razones de territorio, como por ejemplo una municipalidad. o Funcional: la distribución se basa en la especialidad material a la que está destinada la entidad, como por ejemplo la UBA para la educación universitaria. Las técnicas de organización de la desconcentración y la descentralización no son excluyentes, sino que los Estados y las administraciones de casi todos los países las combinan. Además, la desconcentración y la descentralización, tienen efectos jurídicos concretos y particulares: frente a una demanda contra un órgano ministerial, éste debe sustanciarse con el Estado Nacional, como sujeto de derecho; en cambio, en el caso de la UBA, por ejemplo, al ser una entidad descentralizada, será ella misma la accionada, puesto que es una persona jurídica. Soberanía, autonomía y autarquía Soberanía: implica una entidad libre para decidir la formación de su ordenamiento jurídico y para establecer el modo de expresión de su derecho en la sociedad en la que se enmarca, respetandoprincipios de vigencia universal. Actualmente, el concepto de soberanía se encuentra limitado a la potestad para adecuar el ordenamiento jurídico de una nación para concretar los principios generales del derecho y el respeto a los derechos humanos. El Estado es soberano, pero se encuentra limitado, en el contexto mundial actual, por organizaciones y tribunales internacionales que se integran como instancias superiores a las de las naciones. Sin embargo, hacia dentro del Estado, éste es libre para establecer las relaciones de poder y el ordenamiento jurídico de manera independiente de cualquier autoridad interior. Autonomía: implica la potestad de las provincias de darse sus constituciones y su organización, en la medida de su compatibilidad con una norma jurídica superior interna del propio Estado, es decir, la Constitución Nacional. Además, la autonomía implica una independencia funcional y/o financiera de un órgano o ente público, como puede serlo la AGN o el Ministerio Público. Autarquía: es la facultad que posee una entidad jurídica de administrarse por sus propios medios. La ley que otorga a la entidad la facultad de la autarquía establece el sistema de organización y funcionamiento que ésta tendrá, por lo cual es una facultad ‘inferior’ a la autonomía, la cual puede organizarse y funcionar bajo sus propios términos. Los entes autárquicos se integran a la Administración descentralizada (la autarquía implica la descentralización, aunque no todo ente descentralizado es autárquico). Los entes autárquicos se diferencian de los demás entes descentralizados puesto que cumplen con fines públicos específicos, que son la esencia de la actividad del ente y que deben satisfacer las necesidades de la Administración pública. Además, se caracterizan por ser creados por el Estado; y por el hecho de que su patrimonio es totalmente estatal. Por último, se rigen por el régimen jurídico del Derecho Público, por lo que sus actos son actos administrativos. A su vez, se diferencia de un ente autónomo porque la autarquía implica sólo una autonomía parcial y específica, relacionada a lo funcional, y que implica potestades más limitadas. La competencia para crear entes autárquicos es, según entiende García Pulles, tanto del Congreso como del Poder Ejecutivo, al ser facultades derivadas de la Constitución Nacional. Por otro lado, los encargados de la tutela de los entes autárquicos, cuyo alcance dependerá de la norma de creación del ente autárquico, del poder que lo haya creado y de su contenido específico. Unidad V Poder de policía y fomento Poder de policía El poder de policía es la potestad reguladora del Estado del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes, que le permite restringir los derechos individuales reconocidos por la Constitución en favor de los derechos del conjunto social. El Estado busca conciliar los derechos de los individuos con los intereses públicos y los derechos de cada uno de los demás miembros de la comunidad. Sin embargo, el poder de policía estatal se ejerce para encaminar a la sociedad hacia un paradigma que considera más adecuado a la convivencia social futura, es decir, en pos de un proyecto de vida social más digna, a través de la reglamentación de los derechos. El poder de policía es una potestad estatal necesaria y fundamental para ejecutar reglas que hacen a la organización fundamental del Estado, y para ordenar los distintos aspectos de la vida en sociedad y de los derechos de sus habitantes. Sin embargo, es de carácter excepcional, frente a la generalidad y libertad del ejercicio de los derechos constitucionales. El art. 14 CN deja entrever que esta potestad reguladora debe ser ejercida por el poder legislativo, el cual debe reglamentar los derechos individuales para hacerlos compatibles con los derechos de los demás integrantes de la sociedad. El poder de policía es una potestad atribuida por la CN al órgano legislativo para reglamentar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes, y se distingue de la policía porque ésta es una función administrativa que busca lograr el cumplimiento de la ley por parte de los ciudadanos, y su objeto principal es la seguridad, salubridad y moralidad públicas. El poder de policía está fundamentado por el carácter relativo de las prerrogativas del individuo: libertad y propiedad. Se basa en el art. 14 CN, que establece que los derechos se gozan conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; y su fin último es coordinar la coexistencia de los derechos particulares, entre sí y con el interés público, articulándolos armoniosamente. El poder de policía requiere de una ley formal, puesto que implica limitaciones a derechos esenciales del individuo. Evolución del poder de policía: a partir de la Edad Media, se entendió como el buen orden que la autoridad pública debía imponer sobre la sociedad civil, excluyendo lo moral y religioso, de lo cual se ocupaba la Iglesia. En la Edad Moderna, sin embargo, que concebía un poder soberano y absoluto, cambió radicalmente, imponiéndose sin base objetiva o legal. Era un poder discrecional que abarcaba todos los ámbitos de la vida del individuo, y que encontró su fin con la Revolución Francesa, la cual implicó una liberación ideológica, si bien no de hecho, de este concepto. El Estado de Derecho surge, posteriormente, como representación de un modelo en el que los derechos individuales son principios fundamentales, por lo que se buscó regular el poder del Estado para establecer límites a los derechos privados. El poder de policía evolucionó hacia una concepción liberal, que lo define como la facultad de imponer limitaciones o restricciones a los derechos individuales con la finalidad de salvaguardar la seguridad, salubridad y moralidad públicas. En nuestra jurisprudencia, ha presentado la siguiente evolución: 1. Primera etapa – concepto restringido: la CSJN definió la noción de poder de policía como una función o competencia estatal según la cual el Estado se encuentra habilitado a regular, limitar o restringir los derechos de los habitantes en los casos en que se ejercen para evitar males o peligros que afecten a la sociedad (caso contrario, era una intervención inconstitucional). En el caso Plaza de Toros, decidió que la ley de PBA que prohibía las corridas de toros era constitucional por estar dentro de los poderes reservados por las provincias aquel que busque lo más conveniente para los habitantes, fundamento lícito para dictar leyes afines, como la que trata el caso. En el caso Saladeristas Podestá, confirmó lo dicho, estableciendo que el Estado provincial tenía la obligación de proteger la salud pública, contra la cual no hay derechos adquiridos, y entendió que no se cabía indemnización por daños y perjuicios, puesto que la actividad saladera cerca del riachuelo se había prohibido por ley, en base a motivos de higiene y salud pública. Ambos antecedentes jurisprudenciales indican, para el control restringido, que los derechos de los habitantes no son absolutos, sino que pueden recibir limitaciones, aunque sólo en función de la salud, la moral o el orden público. El Estado tiene la potestad de poder de policía para reglamentar o condicionar derechos en base a su protección, lo cual se derrama a los poderes provinciales; y en base a ella puede reparar situaciones en las que dichos valores se hallen comprometidos o amenazados. 2. Segunda etapa – hacia el criterio amplio: a partir del siglo XX, la Corte evoluciona en su pensamiento, y se dicta el fallo Ercolano, en el que se limita la libertadcontractual, prohibiéndose cobrar por la locación un precio mayor al fijado por la ley. En el fallo, la Corte entiende que la protección de los intereses económicos se basaba en el aprovechamiento abusivo de una situación excepcional de necesidad de vivienda. El criterio anterior de seguridad, salubridad y moralidad se ve ampliado al plano económico, para proteger los intereses económicos de la comunidad. El fallo Avico v. De la Pesa siguió esta línea de ampliación, en base a que la CN no reconocía derechos absolutos de propiedad ni libertad (art. 14). El fallo se da en un contexto de grave crisis económica, que justificaba la ley que disponía una reducción de intereses a hipotecas, puesto que buscaba salvaguardar el interés público. El caso Cine Callao volvió a confirmar el ejercicio amplio del poder de policía. En él se cuestionaba la ley que obligaba a cines a presentar espectáculos de variedades, implicando un deber de construir nuevas instalaciones para los comerciantes, y de contratar espectáculos. La Corte avaló la ley, por considerar incluida dentro del poder de policía la facultad de sancionar disposiciones legales que buscaban prevenir daños económicos y sociales producto de la desocupación. 3. Tercera etapa – poder de policía sobre materias económicas y sociales: en un contexto en el que se pregonaba el Estado de Bienestar, la Corte dictó el caso Peralta, acerca de un DNU que impedía la devolución total de los depósitos en bancos, afectando el dinero restante a bonos públicos de valor más bajo que el nominal, lo cual implicaba la pérdida de propiedad. La Corte resolvió que las situaciones de emergencia permiten al Estado ejercer el poder de policía en forma más enérgica, frente a la perturbación social económica y situaciones de urgencia semejantes, con el fin de resolver los problemas que las generan (lo cual ocurría en el caso). Este fallo también implicó que no sólo el Poder Legislativo tenía la potestad de poder de policía, sino que también la poseía el PEN, a través de los DNU. Titularidad del poder de policía: constitucionalmente, el ejercicio del poder de policía está distribuido entre la Nación y las provincias. Si bien, por principio general, el poder corresponde a las provincias como potestad reservada, Nación también lo tiene cuando ejerce atribuciones expresamente propias establecidas en la CN. En algunos casos, esta potestad es ejercitada en forma exclusiva y excluyente, mientras que en otros es ejercitada en forma concurrente (como, por ejemplo, en los casos de bienestar general). Potestades y límites constitucionales del poder de policía: los derechos y libertades fundamentales, como esencia del régimen constitucional, sólo pueden ser limitados por normas provenientes del Poder Legislativo. Por ello, el poder de policía debe respetar una serie de principios y reglas para su ejercicio por la Administración, que surgen de la Constitución: Principio de legalidad y razonabilidad: el principio de legalidad implica que el poder de policía estatal debe actuar en base a las limitaciones plasmadas sobre el derecho por parte del Poder Legislativo. Por otra parte, el principio de razonabilidad implica un límite al ejercicio de este poder, el cual debe ser un ejercicio razonable, y no ejercido de manera arbitraria. Principio de igualdad: toda intervención sobre las libertades y derechos fundamentales deben hacerse en base al principio de igualdad, sin discriminar. Esto se aplica, por ejemplo, para los servicios públicos, las actividades de fomento, etc., en los cuales los ciudadanos tienen igual derecho a las mismas prestaciones, sin discriminaciones injustificadas. Tratados internacionales de jerarquía constitucional: el derecho internacional, y los distintos tratados y organismos que lo componen, establecen a su vez principios y reglas propias para la aplicación del poder de policía y su fundamento. Emergencias y los institutos de emergencia: frente al ataque exterior o la conmoción interna, o bien frente a crisis económica, el Estado no puede ejercer poderes que no le han sido conferidos por la CN, aunque sí tiene un ejercicio pleno de los poderes que le han sido concedidos, lo cual implica el ejercicio del poder de policía para superar la contingencia, siempre respetando los otros principios. Fomento El fomento es una actividad interventora de la Administración, que busca proteger o promover determinadas actividades de los particulares, que les permiten satisfacer necesidades públicas o que son de utilidad general, con la finalidad de procurar un beneficio a la comunidad y el bienestar público y general. El fomento se lleva a cabo a través de incentivos diversos, sin utilizar la coacción ni crear servicios públicos: consta de una actividad económica que se presenta de diversas formas, como ser, las ventajas financieras o la exención o disminución de cargas fiscales a ciertos sectores, créditos, anticipos, subsidios, etc. El fomento se presenta a través de la promoción, como por ejemplo a través del otorgamiento de incentivos o estímulos, ampliando la esfera de beneficios, etc.; o la protección. El fomento se presenta en distintas modalidades: Medidas honoríficas: como las condecoraciones civiles, militares, etc., a través de las cuales se reconoce el perfeccionamiento individual del distinguido. Medidas económicas: pueden tratarse de prestaciones materiales, ventajas financieras o dinerarias, como subvenciones, subsidios, desgravaciones fiscales, etc. Medidas jurídicas: como, por ejemplo, ser beneficiarios de expropiación forzosa, etc. Implican una situación de privilegio para el beneficio de la utilización de medios jurídicos excepcionales. Las medidas pueden ser positivas, cuando otorgan prestaciones de bienes y ventajas a favor de la persona o empresa; o negativas, cuando implican obstáculos o cargas que dificulten las actividades o establecimientos que se buscan erradicar. Unidad VI El acto administrativo Los individuos que integran la organización estatal concretan la relación orgánica y emiten declaraciones de voluntad que se atribuyen a la Administración estatal, puesto que el Estado, como ente ideal, no se expresa ni actúa sino a través de ellos. El acto administrativo es una declaración de voluntad realizada por la Administración, en ejercicio de su función materialmente administrativa, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto. Entonces, el acto administrativo se caracteriza por: - Declaración de voluntad: la Administración, como ente ideal, no tiene comportamientos materiales propios, por lo que su actuación consiste en declaraciones de voluntad de los órganos que la componen, siempre y cuando actúen en ejercicio de sus competencias y en relación orgánica. Si no se obedece dicha relación orgánica, esta ausencia genera la nulidad del acto administrativo. - Realizada por un órgano en ejercicio de función materialmente administrativa: los actos administrativos abarcan tanto los actos de la Administración como los actos de los órganos legislativos y judiciales, y, como tales, se rigen subsidiariamente por las normas que se establecen para los actos administrativos emitidos por la Administración, incluso aunque sean, en realidad, distintos a éstos. La distinción como actos en función administrativa busca excluir a las actividades que la Administración y sus órganos realizan en ejercicio de funciones legislativas o jurisdiccionales, que no constituyen actos administrativos. - Produce efectos jurídicos directos hacia el exterior de la Administración: para que la declaración de voluntad de un órgano en función administrativa sea un acto administrativo, es fundamental que tenga efectos jurídicos(que cree, otorgue, modifique, suspenda o extinga derechos u obligaciones) que trasciendan los límites de la persona del Estado. - Sometido a un régimen jurídico de exorbitancia: este elemento permite diferenciar los actos administrativos de los actos que la Administración realiza en el ámbito del derecho privado, los cuales están sometidos a las reglas del derecho privado. En conclusión, el acto administrativo se define como una declaración de voluntad de un órgano en ejercicio de función materialmente administrativa, que produce efectos jurídicos particulares o generales que son externos a la Administración Pública, y que está sometido a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado. Actividades regladas o discrecionales: en la ejecución de las potestades que la ley pone a su cargo, la Administración ejercita dos tipos de facultades: Facultades regladas: son aquellas facultades que son atribuidas por las normas jurídicas y que establecen un antecedente fáctico, un nexo obligatorio y una consecuencia jurídica necesaria. Facultades discrecionales: la norma jurídica que las establece permite varias alternativas en los antecedentes fácticos y en las consecuencias jurídicas, por lo cual el órgano es autorizado a elegir entre varias alternativas igualmente legítimas. En estos casos discrecionales, el funcionario debe probar, mediante la motivación del acto y la proporcionalidad de las medidas adoptadas, que su elección es razonable y válida. Diferencia del acto administrativo con los otros actos de la Administración: el acto administrativo, declaración de voluntad de un órgano en ejercicio de función materialmente administrativa, que produce efectos jurídicos particulares o generales que son externos a la Administración Pública, y que está sometido a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, se diferencia de los otros actos de la administración, que también son decisiones adoptadas por la Administración. Éstos son: Actos políticos – de gobierno: son actos de naturaleza esencialmente política, que traducen el ejercicio de decisiones centrales para la organización del Estado, como la política económica, la organización administrativa, etc. Estos actos políticos son no justiciables. Actos institucionales: son aquellos actos que se adoptan para conservar la integridad de la República o la integración de sus órganos principales, como la intervención de una provincia, la declaración de estado de sitio o la declaración de guerra. Estos actos son justiciables. Actos internos: son actos que tienen efectos al interior de la Administración, por lo que no constituyen actos administrativos. Los actos internos se clasifican, según los efectos entre diversas entidades, en: - Actos internos: son aquellas declaraciones destinadas a la propia organización o funcionamiento de la administración, con efectos sobre otros órganos de la administración. - Actos interorgánicos: son aquellos que tienen efectos jurídicos dentro de los distintos órganos del Estado, en los que hay alteridad entre el sujeto emisor y el destinatario del acto. - Actos interadministrativos: son actos internos de la Administración, cuyos efectos no trascienden de su ámbito, y en los que no hay alteridad entre el sujeto emisor y el destinatario del acto. Unidad VII Elementos del acto administrativo Un acto administrativo es una declaración de voluntad de un órgano estatal en función administrativa, cuyo fin es satisfacer el interés público. El orden jurídico exige a la administración el cumplimiento de ciertos recaudos para la emisión de actos administrativos, que son los elementos del acto, hacen a su validez, y cuya ausencia genera su nulidad. Estos elementos se clasifican en: Elementos esenciales: la ausencia de estos elementos deriva en la invalidez del acto, es decir que éste se entenderá nulo o ilegítimo. Estos requisitos impuestos a través de la competencia legislativa (LPA) son fundamentales puesto que los actos administrativos influyen en la esfera de derechos y obligaciones de los ciudadanos, los cuales el legislador busca proteger y garantizar. El acto administrativo, entonces, sólo se perfecciona cuando se dan estos elementos esenciales: o Voluntad: el acto administrativo, como declaración de voluntad del órgano en función administrativa, requiere de la voluntad que concreta el cumplimiento de la relación orgánica entre el agente y el órgano institucional. Esta voluntad abarca la voluntad psíquica del funcionario, que debe estar libre de vicios, y debe concretar la relación orgánica, es decir que no todo obrar voluntario del funcionario cumplirá con este elemento, y éste podría verse obligado a responder con su propio patrimonio. Vicio: el error y demás vicios de la voluntad general la nulidad absoluta del acto, procediendo su revocación en sede administrativa, aun cuando éste ya haya sido notificado. Esta nulidad debe ser suficiente para excluir la voluntad del agente y, por ende, la del órgano competente. o Competencia: la competencia, como conjunto de facultades, poderes y atribuciones de los órganos establecidas por el ordenamiento jurídico, delimita la función administrativa que pueden desarrollar éstos. Es una excepción, la incompetencia es la regla. Para que el acto administrativo sea válido, el órgano que lo emite debe ser competente para hacerlo, de acuerdo a las normas que establecen su competencia. Vicio: la incompetencia genera la nulidad absoluta del acto en todos los casos, excepto en el caso de incompetencia en razón del grado, cuando la ley permita la delegación de este acto, la cual posibilitaría su saneamiento. o Causa: la causa es el antecedente de hecho y de derecho que debe sustentar el dictado del acto administrativo en cada caso particular. Los antecedentes de hecho son los antecedentes fácticos que provocan su dictado, los cuales deben ser investigados y comprobados por la Administración de manera objetiva. Los antecedentes de derecho, por otro lado, implican la juridicidad del actuar estatal, que lleva a una consecuencia jurídica en base al derecho objetivo vigente al momento de la emanación del acto administrativo. Vicio: la voluntad administrativa que permitió el acto administrativo debe haber sido ejercida sobre la base de los hechos objetivos que se invoquen como presupuesto, y el derecho que lo justifique. Si estos hechos no pueden verificarse o el acto no se sustenta en el derecho aplicable, se produce la nulidad absoluta de éste. o Objeto: el objeto de un acto administrativo es la resolución en sí misma, es decir, lo que el acto decide, certifica o declara (dependiendo del tipo de acto). Entonces, el objeto del acto es su contenido, las medidas concretas que dispone. El objeto debe ser lícito, de contenido cierto y determinado, y posible física y jurídicamente. Vicio: el contenido u objeto del acto administrativo implica la medida concreta que adopta la Administración a través del acto. Un vicio en el objeto se produce cuando éste no es cierto, jurídicamente posible, moral o lícito, por lo cual implica una violación a la ley, afectando al orden público. o Procedimiento: el acto administrativo debe ser el resultado de la voluntad de la administración, y como tal debe atravesar por un procedimiento determinado por el ordenamiento jurídico aplicable en cada caso. La determinación del procedimiento que debe seguir cada acto administrativo depende de la materia que se encuentre en juego y de las regulaciones específicas. Sin embargo, la LPA establece un requisito general de procedimiento: el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, para aquellos actos que afecten derechos subjetivos e intereses legítimos. Vicio:el ciudadano debe tener una razonable oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el cual integra el procedimiento administrativo. Si no se le permite esta oportunidad, esto genera la nulidad del acto. o Motivación: consiste en la expresión del por qué se dicta el acto administrativo, es decir, de las razones que justifican responder a los antecedentes fácticos y jurídicos con esa decisión concreta (el objeto), para cumplir con una finalidad proporcional y adecuada a la competencia del órgano decisor. La motivación, entonces, es la expresión de fundamento de la decisión. Vicio: la motivación exterioriza la relación efectiva entre la causa y la medida adoptada. Puede ser más o menos escueta, dependiendo de si la Administración concreta el ejercicio de potestades regladas o de facultades discrecionales, puesto que la mención de la norma que las establece resulta suficiente en estos casos para concretar el nexo entre causa, objeto y finalidad, en tanto que, frente a facultades discrecionales, resulta indispensable una debida motivación. Si ésta no es dada, o bien si resulta insuficiente, se genera la nulidad del acto. o Finalidad: el acto administrativo debe cumplir con la finalidad que resulta de las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, y no puede perseguir otros fines distintos que los que lo justifican. Debe, además, aplicar medidas proporcionalmente adecuadas a esta finalidad, ya que la falta de proporcionalidad entre el objeto del acto y los fines previstos en la ley implican el vicio del acto administrativo. Vicio: no sólo se configura con la falta de proporcionalidad, sino también con el exceso o desvío de poder, que se pone de manifiesto al no estar justificado debidamente el acto. o Forma: la LPA requiere de la forma escrita para el acto administrativo, el cual también debe indicar el lugar y fecha en que se dicta, y la firma de la autoridad que lo emite. Formas alternativas son permitidas por la ley en los casos en los que el Estado esté imposibilitado de hacerlo en forma escrita. Sin embargo, ésta es la forma más idónea, puesto que es la que permite asegurar y hacer efectivas las garantías de los particulares, al otorgar certeza al acto jurídico. Vicio: si la forma es requerida de manera esencial, su falta conduce a la nulidad del acto (como puede ocurrir con la falta de publicaciones, etc.). Sin embargo, se admite su subsanación cuando no está establecida en el procedimiento una forma especial. Elementos accidentales: vinculados con el plazo, la condición y el modo, su existencia o ausencia no condicionan la validez del acto administrativo, como sí lo hacen los elementos esenciales. o Plazo: implica el lapso por el cual surtirá efecto el acto administrativo, o a partir del cual empezará a regir. Puede ser cierto o incierto, aunque fatalmente ocurrirá en todos los casos. o Condición: la condición está relacionada a un hecho o acto, futuro e incierto, a partir de cuya ocurrencia el acto administrativo comienza a surtir efectos hacia terceros o, por el contrario, se extingue. o Modo: implica una imposición impuesta al sujeto pasivo de un acto administrativo, cuyo cumplimiento o incumplimiento, por parte del particular, condiciona la efectiva entrada en vigencia de los efectos jurídicos del acto administrativo. Es una obligación que recae sobre el destinatario del acto de cumplir ciertas condiciones en el ejercicio de sus deberes. El acto administrativo de alcance singular y de alcance general: los reglamentos de ejecución y autónomos son considerados como propios de la función administrativa, y, como tales, son considerados de alcance general. Como tales, los reglamentos se encuentran regidos por las normas que tratan los actos administrativos, excepto los casos en los que existan normas especiales para ellos. Los contratos administrativos, por otra parte, son actos administrativos bilaterales, que dependen, para su perfeccionamiento, del acuerdo de voluntades del Estado y del particular contratante. A pesar de esto, con considerados por gran parte de la doctrina como de alcance general. Los actos administrativos llevados a cabo por el Estado durante el curso de la relación contractual son considerados, sin embargo, como de efectos jurídicos unilaterales. Caracteres del acto administrativo Los actos administrativos se caracterizan por un régimen de exorbitancia, que se manifiesta en tres prerrogativas que distinguen estos actos respecto de los actos privados y de los demás actos públicos. Estas prerrogativas son: Autotutela declarativa: implica la presunción de legitimidad de los actos administrativos, establecida para los actos administrativos en la Ley de Procedimientos Administrativos. El ordenamiento jurídico faculta a la Administración a resolver los conflictos de intereses por sí misma, mediante un acto administrativo, lo cual constituye una facultad de autotutela. La presunción de legalidad es una autotutela declarativa, que supone que la contraparte de la controversia con la administración debe asumir la carga de impugnar el acto administrativo para romper la presunción, tanto ante sede administrativa como ante el juez. Esta presunción de legitimidad busca evitar que la disconformidad del particular cuestione las decisiones estatales, sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada ante la propia Administración o la Justicia, al demostrarse que el acto contradice el bloque de legalidad al que debería hallarse sujeto. La carga de la prueba, debido a la presunción, está a cargo del impugnante. Autotutela reduplicativa: es un carácter del acto administrativo el no poder ser sujeto al control judicial, por vía ordinaria, sin previo agotamiento de las vías administrativas de control preventivo de legalidad. Autotutela ejecutiva: permite que la Administración pueda ordenar la ejecución del acto administrativo sin acudir a la jurisdicción, aún por sobre la oposición del particular afectado en sus intereses legítimos y derechos subjetivos, con el fin de satisfacer los intereses generales. Los actos administrativos se caracterizan por tener fuerza ejecutoria, que se sustenta en la presunción de legitimidad. La ejecutoriedad es el carácter del acto administrativo que concreta esta autotutela ejecutiva. Se sirve, entonces, de elementos tales como la fuerza policial. Además, la ejecutoriedad priva de efectos suspensivos a los recursos que los administrados opongan contra el acto. La ejecutoriedad del acto administrativo tiene dos límites: que la ley o la naturaleza del acto exijan la intervención judicial; y que la ejecutoriedad no sea posible debido a la naturaleza del acto, que invada esferas inviolables para el poder estatal, por ser intereses y derechos individuales protegidos. La ejecutividad, por otro lado, genera la obligatoriedad del acto administrativo, es decir, el deber de cumplimiento de éste, autorizando a la Administración a realizar los actos y operaciones que la ejecución del acto implican. Suspensión del acto administrativo: como prerrogativa de la Administración, la ejecución de un acto administrativo puede ser suspendida por ésta por orden judicial, a través de un pedido de parte o de oficio, si se invocan razones de interés público, una afección grave de los derechos de la parte, o se alegue la nulidad absoluta del acto. Esta prerrogativa es también una garantía de los ciudadanos. Vías de hecho: debido a que el sistema jurídico exige que las decisiones de gobierno se documenten de modo estable y constatable, para que pueda ejercerse sobre ellas el control de legalidad, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos ha prohibido las vías de hecho, porser éstas lesivas de derechos o garantías constitucionales. Esta prohibición busca evitar que la Administración incumpla con sus deberes, obligándola a que el acto administrativo se base en una decisión que se funde en el principio de legalidad y considere los antecedentes fácticos y jurídicos y la licitud de su objeto, y que haya cumplido con el procedimiento previo. Las vías de hecho pueden ser vías de hecho directas, cuando realicen una actividad de ejecución que afecte los derechos de los ciudadanos sin que dicha actividad haya sido decidida en un acto administrativo; o vías de hecho indirectas, cuando se lleve a cabo un acto administrativo no eficaz. Las vías de hecho, entonces, se dan cuando el Estado realiza acciones que restringen garantías de los ciudadanos sin un acto administrativo eficaz que las legitimice, como antecedente jurídico necesario. Unidad VIII Vicios en los actos administrativos La Administración realiza su actividad a través del dictado de actos administrativos que justifican la adopción de conductas materiales para su ejecución. Estos actos deben ser emitidos conforme a los elementos esenciales requeridos por el art. 7 LPA (competencia, causa, objeto, procedimientos, motivación y finalidad); con la forma establecida en el art. 8, es decir, expresamente y por escrito, indicando lugar y fecha en que es dictado y la firma de la autoridad que lo emite; y deben ser posteriormente notificados a los interesados y publicados para su alcance general (art. 11 LPA), para ser finalmente eficaces. Cuando alguno de los actos no cumple con estas exigencias, se los denominan actos viciados. En este punto, existe una gran semejanza entre el derecho administrativo y el derecho civil, puesto que éste toma del derecho privado una serie de conceptos que no deben, sin embargo, ser confundidos. La Corte, en el fallo Los Lagos SA c/ Gobierno Nacional, determinó que las disposiciones del Código Civil sobre la nulidad de los actos jurídicos son aplicables en la esfera del derecho administrativo, salvando las diferencias entre ambas ramas. La LPA siguió los criterios del derecho civil y se aplicaron analógicamente sus principios, aunque otorgándoles a estos nuevos conceptos una impronta publicista, marcada por la concreción del bien común como causa final del Estado. Así, determinó la existencia de actos regulares y actos irregulares, los cuales se distinguen de acuerdo a si tienen vicios graves que los descalifican o si no los tienen, o bien padecen de irregularidades menores que pueden ser saneadas en sede administrativa. El acto administrativo será nulo de nulidad absoluta e insanable cuando: - Voluntad de la Administración excluida por error esencial, dolo, violencia o simulación: se trata de un vicio en la voluntad del agente que reviste el órgano competente para dictar el acto, que le genera una privación de libertad para ejercer su representación, y admite todos los vicios de la voluntad respecto a éste: error, dolo, violencia y simulación. - Dictado de forma incompetente: el acto será considerado nulo si existe incompetencia en alguno de los elementos esenciales, exceptuando el caso de vicio de incompetencia debido al grado, siempre y cuando haya existido delegación o sustitución, caso en el que no procederá la nulidad. El acto es nulo en todos los casos de irregularidad, omisión o vicio en los elementos esenciales. Sin embargo, el art. 15 LPA establece que, cuando alguno de estos casos recaiga sobre los elementos accidentales, éste será anulable en sede judicial. Se distinguen, entonces, los actos nulos o irregulares de los anulables o regulares. De acuerdo a la Procuración del Tesoro, lo que distingue a las nulidades absolutas (actos irregulares) de las relativas (actos regulares) es la gravedad del vicio: las primeras se dan cuando existe una grave violación del derecho aplicable. Además, sólo se producirá la nulidad cuando ésta genere un concreto perjuicio para alguna de las partes, y no por un mero interés formal de cumplimiento de la ley. Los actos regulares se producen cuando el vicio afecta, pero no impide la existencia, de un elemento esencial del acto administrativo. Éste sólo puede ser anulado en sede judicial, luego de notificado. Efectos de la irregularidad o regularidad de los actos administrativos: El acto afectado de nulidad absoluta es irregular, y debe ser revocado por la Administración, en sede administrativa, por razones de ilegitimidad. Esta revocación es una obligación de la Administración. Esta obligación tiene una excepción: el acto irregular estable, aquel que está firme y consentido, y que ha generado derechos subjetivos que se encuentran en ejecución. En estos casos, es necesaria una declaración judicial de nulidad para impedir su subsistencia, no puede hacerlo la Administración en sede propia. Esta distinción se debe al carácter de estabilidad del acto administrativo, el cual requiere de dos elementos concurrentes para configurarse: un acto firme o consentido, es decir, que se hayan vencido los plazos para recurrirlo o que sus destinatarios se hubieran presentado para consentir el acto expresamente; y que éste haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, lo cual implica que se haya reconocido el derecho a los particulares, y que éstos se encuentren percibiendo la prestación. Si alguno de ambos no se presenta en el caso, el acto, por no haber adquirido el carácter de estable, debe ser revocado en sede administrativa por razones de ilegitimidad. Si se dan ambos presupuestos, el Estado está obligado a demandar judicialmente la declaración de nulidad a través del proceso de lesividad, solicitando como cautela que se suspendan los efectos del acto cuestionado. En los actos regulares ocurre un opuesto, puesto que éstos tienen la estabilidad como principio. Por ende, no pueden ser revocados en sede administrativa después de notificados. Este punto tiene tres excepciones: - Cuando el interesado conociera el vicio: implica que el acto puede ser revocado cuando el interesado en él conoce el vicio, puesto que lo ha causado en forma directa o indirecta. - Cuando la revocación lo favoreciera sin causar perjuicio a terceros: si la revocación del acto causa beneficios para el interesado, y no causa daño a terceros ni al interés público, entonces el acto puede ser revocado. Constituye una facultad, y no un deber de la Administración, el poder revocarlo. - Cuando el derecho hubiera sido otorgado a título precario: los derechos a título precario implican que, en cualquier momento, la Administración puede dejar sin efecto la causa que dio origen a éstos, por razones de interés público. Revocación por mérito, oportunidad y conveniencia: la Administración puede revocar un acto administrativo regular (es decir, aquellos legítimos que tengan un vicio menor) por mérito, oportunidad y conveniencia, siempre que indemnice los perjuicios causados a los administrados. Es una facultad fundada en el interés público, el cual ha cambiado desde que el acto ha sido dictado, y actualmente se opone a su contenido. Saneamiento del acto administrativo regular: el acto administrativo regular puede ser saneado en dos casos: - Vicio de incompetencia en razón del grado, cuando proceda la avocación, delegación o sustitución: el acto administrativo puede ser ratificado cuando se trate del vicio en el elemento esencial de la competencia, transformándose en un acto regular. La ratificación debe ser realizada por la autoridad competente para su dictado, que debería haber dictado el acto en un primer lugar. Cabe destacar la necesidad de autorización expresa en la norma para los casos de la delegación y la sustitución. - Vicio menor: otros vicios menores pueden ser saneados a través de la confirmación del acto, por la autoridad que lo dictó, subsanando así el vicio. Por ejemplo, corrigiendo
Compartir