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BASES CONSTITUCIONALES- Baserra- 2do Parcial-2022

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LIBERTAD DE EXPRESIÓN
LIMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESION
a) No hay derechos constitucionales absolutos: Los derechos plasmados en la CN no son absolutos Son pasibles de reglamentación razonable. El ejercicio de un derecho debe guardar armonía con los restantes. 
Caso “Campillay, Julio c/ La Razón y otros” (15/05/86)
· Campillay inició acción de responsabilidad civil al considerarse agraviado por una publicación de La Razón donde se lo involucraba en la comisión de delitos de los que había sido sobreseído en sede penal. 1º y 2º Inst. Se hace lugar al reclamo.
· Defensa Los artículos periodísticos eran trascripciones textuales de un comunicado de la Policía Federal, circunstancia que no constaba en el artículo. 
· CSJN “...el derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador pueda determinar a raíz de los abusos cometidos mediante su ejercicio…”. El ejercicio del derecho a informar por parte del periodismo no puede extenderse en detrimento de los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas.
· Doctrina: Un prudente ejercicio del derecho de informar impone: 
a) Propalar la información atribuyendo su contenido a la fuente 
b) Utilizar un tiempo de verbo potencia 
c) Dejar reserva de la identidad de los implicados en el hecho ilícito. 
Caso “Menem, Eduardo c/ Sanz,Tomás M. y otros” (20/10/98)
· Menem promueve querella por calumnias e injurias contra el director de la revista “Humor” y los periodistas firmantes de un artículo en el que se transcribía un relato de un semanario uruguayo. El actor se consideró agraviado porque cuando la información fue publicada meses antes había sido objeto de aclaraciones y demostrada su falsedad a través de documentación certificada. 1º y 2º Inst. Se condenó al querellado.
· Doctrina: CSJN amplía el standard exculpatorio de Campillay: si el que se dispone a reproducir las noticias dadas por otro cuenta con indicios racionales de que lo que se va a difundir es falso, la cita de la fuente o la utilización del modo potencial de los verbos no alcanza para despertar una conducta antijurídica, debiendo reproducir también las sospechas de inexactitud que pesa sobre ella o bien abstenerse de reproducirla. En este caso, la Corte entendió que los demandados contaban con estos indicios racionales y no hicieron las aclaraciones pertinentes Confirmó el fallo condenatorio de Cámara.
b) Doctrina de la Real Malicia Cuando una persona pretende hacer responsable al autor de una publicación porque la considera difamante o injuriosa hacia su persona; debe probar que aquél ha actuado con dolo (a sabiendas de su falsedad) o culpa grave (total despreocupación sobre la veracidad o falsedad, con intención de difamar, a sabiendas de la falsedad de sus dichos.
Caso “New York Time v. Sullivan”: Punto de partida de esta doctrina. Corte de EEUU (1964).
· Contexto: luchas segregacionistas en EEUU. Martin Luther King es arrestado en la Montgomery (Alabama). Un grupo de activistas publicó en el periódico “The New York Time” una solicitada vertiendo términos injuriosos hacia la policía de Montgomery.
· Sullivan, miembro de dicho cuerpo policial, demandó al periódico y a los firmantes de la solicitada por haberse considerado injuriado a través de las afirmaciones inexactas publicadas en la misma.
· La Corte de Alabama condena al periódico y a los firmantes al considerar que estaban en conocimiento de la inexactitud de las publicaciones. 
· Trascendencia del fallo La Corte Federal establece un nuevo “standard” en orden a los límites de la libertad de prensa: no se pude pretender indemnización por una publicación a menos que un funcionario público pruebe que tales expresiones fueron hechas con malicia- o sea con conocimiento de que eran falsas o con negligencia grave – en sentido que no importe averiguar si son o no verdaderas.
Caso “Gertz v. Robbert Welch Inc.” (EEUU - 1974) Extiende éste “standard” a todo actor considerado una figura pública. (Ya no sólo funcionarios públicos).
Caso “Vago Jorge A. c/ Ediciones La Urraca” (Arg - 1991) La mayoría aplicó la doctrina del reporte fiel y entendió que no se puede condenar a un medio que reproduce lo que una fuente oficial informa creyendo que es verdad. Sin embargo, la postura minoritaria sostuvo que tratándose de una persona pública, se debía probar que actuó a sabiendas de la falsedad de la noticia o con total desinterés en averiguarla. 
Caso “Morales Solá, Joaquín Miguel s/ injurias” (Arg – 1996) La doctrina de la real malicia es definitivamente incorporada. 
Caso “Pandolfi Oscar c/ Rajneri Julio R.” (Arg – 1997) Vuelve a aplicarse la doctrina. Queda totalmente incorporada
c) Peligro claro o actual Se desprende del Art. 13 Pacto de San José de Costa Rica. Esta teoría dice que ante un peligro claro o actual a los derechos o reputación de los demás o a la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral pública se puede limitar la libertad de expresión en pos del interés estatal o de ciertos grupos de individuos.
Caso “Vita y otros” Los implicados habían diseñado una página de internet donde explicaban las bondades de la marihuana y, entre otras cosas, cómo cuidar el crecimiento de la planta. Se planteó que incitaba a la drogadicción. El Tribunal entendió que las prácticas que difundía dicha página no configuraban un peligro claro y concreto a algún interés estatal y que lo que los implicados hacían era brindar información sobre consumo responsable, sin perjuicio de que las ideas fueran cuestionables o no. 
d) Censura judicial previa Censura dispuesta por los magistrados judiciales a fin de impedir la difusión de determinadas opiniones, informaciones, etc.
Caso “Servini de Cubría” (08/09/92)
· La Jueza Servini de Cubría se sintió agraviada por expresiones vertidas en el programa de Tato Bores contra su persona y se aprestaba a iniciar acciones civiles y penales. Previo a la emisión del siguiente programa, la Dra. recibió un llamado anónimo comunicándole que en la siguiente emisión se verterían más dichos agraviantes. Al anoticiarse de esto, promovió acción de amparo solicitando se procediera al secuestro del tape del programa a emitirse y se impidiese la proyección de las partes desdorosas hacia su persona. 1º Inst se denegó la medida por inconstitucional. 2º Inst. hizo lugar. 
· Los demandados (Tato y Canal 13) interpusieron REX que fueron denegados. Acudieron a la CSJN en queja. ARG Arts. 14 y 32 CN: derecho a “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”, sin que el PLN pueda dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
· CSJN Revocó la sentencia apelada. ARG:
· El a quo no respetó la garantía constitucional del debido proceso: Afirmó la verosimilitud del derecho invocado por la actora fundado únicamente en una supuesta llamada anónima (no visualizó. lo considero innecesario)
· El derecho de la prensa a expresarse sin censura previa cubre las manifestaciones en radio y televisión en tanto sean los medios aptos para la difusión de las ideas.
· Libertad de expresión derecho fundamental para la democracia pluralista y amplia con libertad de opinión e información, caso contraria podría producirse una posible desviación tiránica.
· Mencionó el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica surge que el balance entre el honor y la libertad de expresión está dado por la responsabilidad posterior, NO anterior
· “Si bien es cierto que la libertad de prensa no es un derecho absoluto, sí es absoluta la prohibición de censura previa pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa para cometer delitos o actos ilícitos civiles como son los que afectan la intimidad de otras personas.” (Voto Belluscio)
Censura indirecta Expresamente prohibida.
Inc. 3 del art. 13 Pacto de San José de Costa Rica “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particularesde papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enceres y aparatos usados en la difusión de información o por cuales quiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
Fallo: “Editorial Río Negro c. Provincia de Neuquén (05/09/07)
· Diciembre de 2002, el diario difundió una denuncia de corrupción respecto de la aceptación de dinero por parte del Vicepresidente de la Legislatura para lograr cubrir vacantes en el Superior Tribunal de Justicia con abogados de confianza del Gobernador.
· Editorial Río Negro asegura que el gobierno provincial, en represalia a la publicación, comenzó una campaña en su contra privando a ese diario de la publicidad oficial. El diario promovió acción de amparo contra la Provincia para lograr el cese de la decisión arbitraria. 
· CSJN Hizo lugar a la demanda. ARG:
· El Estado no puede asignar los recursos de publicidad de manera arbitraria, sino según criterios irrazonables. El Gobierno debe evitar tanto las acciones intencionales dirigidas a limitar el ejercicio de la libertad de prensa como las que llegan a idéntico resultado de manera indirecta. 
· La distribución de la publicidad estatal puede ser disuasivo de la libertad de expresión, obstruyendo este derecho de manera indirecta. (Art.13, inc. 3)
· Concluyó que existió:
a) Supresión y reducción sustancial de la publicidad oficial, 
b) Ausencia de motivos razonables (Debía probarlos el Estado)
c) Ejercicio irrazonable de facultades discrecionales
· Doctrina El Estado tiene la opción de dar o no publicidad y esa decisión es discrecional. Pero si decide darla, debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales: 
1) No puede manipular, dando y retirando publicidad en base a criterios discriminatorios
2) No puede utilizar la publicidad como modo indirecto de afectar la libertad de expresión.
PROBLEMAS DE LA LIBERTAD DE PRENSA
a) Derecho a la intimidad 
Es el reclamo de no exposición al público, a la sociedad. Todos tenemos la misma protección. Nadie por ningún motivo o circunstancia puede tener acceso a nuestra intimidad sin nuestra autorización. Es el núcleo dentro de la vida privada que protegemos con más fuerza, considerado esencial a nuestra configuración subjetiva.
· Art 19 CN “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados”. 
· Art. 1.071 bis CC: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena . . . perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuera un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubiere cesado y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el Juez”
Fallo “Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántidad”
Se hace lugar al reclamo de la esposa del fallecido Dr. Ricardo Balbín, condenando a Editorial Atlántida a pagar una indemnización por haber publicado una foto en la tapa de una de sus revistas del extinto líder semidesnudo en terapia intensiva. 
CSJN El Art. 19 de la CN protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, relaciones familiares, situación económica, creencias religiosas, salud mental y física y, en suma acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo. El derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar o de amistad sino a otros aspectos de la personalidad física o espiritual de las personas tales como la integridad corporal o la imagen.
Fallo: “Maradona, Diego Armando s. lesiones leves, agresión, daño y amenazas reiteradas”.
A ppios de los 90, cansado de las guardias periodísticas en su quinta, Maradona amenazó reiteradamente a los periodistas y llegó a agredirlos con un rifle de aire comprimido.
1º y 2º Inst fue condenado a 2 años de prisión con cumplimiento condicional. Ante el rechazo del REX, Maradona acudió en queja ante la CSJN, declarada inadmisible por la mayoría.
El único voto en disidencia (Vázquez) origina la doctrina que emerge en este fallo. Reconoce 3 esferas dentro de las cuales las personas realizan sus existencia: 1) pública, 2) privada, 3) íntima. La primera y la segunda se interseccionan con un espacio común que puede ser mínimo o máximo, según las circunstancia. En cambio la tercera, respecto de la segunda, tiene una relación de inclusión. Lo íntimo se encuentra dentro de lo privado y no admite intromisión ilegítima; comprende la autonomía psicológica y moral, en cuanto a la relación de pareja, al tato con los hijos, al descanso, al respeto a sí mismo como seres humanos, entere otras cosas.
b) Invasión desde la esfera gubernamental
 Fallo Kimel: Eduardo Kimel en 1995 fue condenado por la justicia argentina por encontrarlo culpable de los cargos de "injurias y calumnias" contra un juez al que mencionó en su libro “La masacre de San Patricio”.
Kimel presentó una apelación contra el Estado argentino ante la CIDH, la cual falló a su favor. Exigió la anulación de la condena contra el periodista y obligó al Estado a que “en un plazo razonable” reforme la figura penal de los delitos de calumnias e injurias,  de modo que, “las imprecisiones” de los tipos penales “no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”. ARG:
· Cualquier persona tiene el derecho de publicar sus ideas y opiniones acerca de la función de una persona pública. La figura de las calumnias coarta la libertad de expresión. 
· Doble función de la libertad de expresión:
· necesidad individual de informarse por cualquier medio.
· necesidad gral de todos de acceder a ella
ACCION DE AMPARO
Art 43, 1ra parte CN “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.”
Requisitos para la procedencia
a) Hecho, acto, omisión o amenaza que causen un agravio (sea del Estado o de un particular)
b) Daño real
c) Derecho violado de carácter constitucional, legal o que surja de un tratado
d) Falta de otra vía jurisdiccional
Evolución: Etapas del amparo: 
Es una creación pretoriana de la Corte. En un principio, la única garantía era el habeas corpus destinada a tutelar derechos relativos a la libertad física o ambulatoria de las personas. Cuando se presentaban ante la justicia casos que no tenían que ver específicamente con el habeas corpus, eran denegados alegando que, a falta de ley reglamentaria, no podían aplicar una nueva acción no prevista en las leyes.
1) Etapa judicial - 1957 a 1966
· ’57 Caso SIRI La CSJN reconoce, por primera vez, que además de la vía específica de protección de la libertad ambulatoria, los restantes derechos fundamentales también cuentan con una garantía constitucional que los tutele: el amparo. (Su formato legal era el del habeas corpus, ya que es recién en la reforma del 94 que se lo incorpora). Se reconoce la acción de amparo pero sólo respecto de actos de autoridad pública.
· ‘58 Caso KOT Se extiende la procedencia respecto de actos de particulares.
· En esta etapa la Corte busca innovar. Plantea que las garantías existen por estar dentro de la CN, más allá de que estén o no reglamentadas. Es necesario una tutela efectiva. Ante la omisión del PLN, el PJN debe proteger las garantías de los ciudadanos. 
2) Etapa legislativa - 1966 a 1994
a. ’66 Ley 16.986 “Ley de amparo”
· Art 1 “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícitaso implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus”. Ámbito de procedencia de la acción:
· acto que menoscabe derechos fundamentales.
· sólo para actos de autoridad pública. (Pese a la doctrina del fallo Kot). “autoridad pública” incluye empresas, organizaciones estatales, y actos de PLN, PEN y PJN. 
· amenaza debe ser actual e inminente. (No remota)
· arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (muchas veces se usan como sinónimos)
· Art 2 Establece restricciones: No procede si…
· Existe medio judicial más idóneo agotar la vía administrativa.
· Cuando se requiere declarar la inconstitucionalidad de una norma 
· Cuando la demanda no fue presentada dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.
2 posturas respecto al plazo: a. Es muy breve b. (Basterra) No, es coherente a una acción expedita y rápida. Si la actora demora en presentar la acción evidentemente no es urgente y puede utilizar la vía ordinaria.
b. ’67 Ley 17.454 (modificatoria del CPCCN) Establece que va a proceder la acción de amparo respecto de actos u omisiones , sean de autoridad pública o de particulares. (Kot).
3) Etapa constitucional: Reforma del 94´ incorpora en el art 43 1er párrafo el amparo individual. La 2da parte, el amparo colectivo. 
Tiene similar redacción al art 1 de la ley 16.986 de amparo. Avances de la reforma:
· acción rápida y expedita
· que no exista otro medio más idóneo Elimina el requisito de agotar la vía adm.
· contra todo acto y omisión de autoridad pública o de particulares
· permite la declaración de inconstitucionalidad de una norma (vía incidental)
· derechos reconocidos en la CN y aquellos que se encuentren en los tratados y leyes
· legitimación toda persona que vea lesionados sus dchos y sufra un daño actual y cierto
AMPARO COLECTIVO 
DERECHOS COLECTIVOS Adquieren importancia con la reforma de 1994 (Derechos de “tercera generación” – art. 41, 42 y 43) 
Bien colectivo (Ej. seguridad colectiva, derecho a la integridad del medio ambiente o al patrimonio cultural de la humanidad.)
Bien no distributivo ni divisible cuya titularidad corresponde a una pluralidad de sujetos indeterminados, sin poder determinar con claridad qué porción del bien corresponde a cada quien.
Caracteres esenciales:
a) no titularidad exclusiva 
b) indisponibilidad
c) indivisibilidad
d) inapropiabilidad imposibilidad de adscripción del bien a una sede jurídica o social concreta. Interés transindividual. Sin desconocer al individuo, lo atraviesa para situarse en la órbita colectiva.
Categorización:
a) Primera categoría Bienes colectivos con doble carácter: no-exclusivos y no-distributivos
· Bien “no susceptible de dividirse en partes. Ej.: Daño al medio ambiente. (En contraposición con bienes individuales donde el daño divisible. Ej.: Daño a mi salud) 
· Nadie es titular indivisible del bien, no se puede determinar con claridad que porción le corresponde. 
· No pueden tener un dueño exclusivo. Ej.: Patrimonio cultural de la humanidad. Son “indivisibles” y “Universales”.
b) Segunda categoría Bienes colectivos que son suma de bienes individuales afectados pero no revisten el carácter de universales. Se justifican en la necesidad de protección del grupo. La titularidad del bien recae sobre una clase de persona. Son “grupales”, no universales.:. Ej. discriminación.
c) Tercera categoría Bienes que se transforman en colectivos como resultado de la sumatoria de bienes individuales. Su fundamento es que no tienen incentivo suficiente para actuar en forma individual ya que el reclamo particular no tendría entidad suficiente. Caso de usuarios y consumidores. Son “grupales”, no “universales”.
Intereses difusos aquellos que, subjetivamente, no pertenecen a una persona en particular ni a un grupo nítidamente determinados de personas sino a un grupo indeterminado o de dificultosa o imposible determinación, cuyos integrantes se hallan vinculados por una concreta relación jurídica y, objetivamente, versan sobre un bien indivisible y no fraccionable, por ende, en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares. Son los derechos de incidencia colectiva.
Dos elementos:
· su forma de titularidad o participación
· el objeto preciso del interés en cuestión. 
Acciones de Clase o “class actions”
Se originan en los EEUU en ‘50 y ‘60 para poner límites a la discriminación racial y para brindar protección jurídica a los ciudadanos de raza negra asegurando sus derechos individuales. Más recientemente, en los años ‘70 y ’80, para proteger a los consumidores frente a los riesgos de la producción industrial masiva y cuidar a la población frente a la contaminación del medio ambiente. Caso “Brown v. Board of Education” Caso paradigmático que demuestra el rol que puede tener la jurisprudencia para efectuar cambios sociales. La Corte rechazó la constitucionalidad de la ley que les impedía a los estudiantes de color compartir las aulas con alumnos de raza blanca. Más allá de la protección a quienes padecían una discriminación y la el avance que implicó el fallo en términos de igualdad, reviste importancia ya que legitimó a Linda Brown a representar sus propios intereses y la de los demás estudiantes de raza negra; lo que constituyó una típica acción de clase. 
· Desde Brown, quien se considere representante de una clase, puede accionar en nombre propio y en el de su clase. 
· Gran utilidad practicidad y ahorrativo. Simplifica el alcance de la justicia aplicativa. 
· “Ficción jurídica” los individuos que participan en la misma categoría objetiva de bienes afectados, litigan en forma individual a través de un solo sujeto actor efectivo. Los miembros de la clase no vieron ni conocen a su representante.
· De utilidad para cuando muchas personas han sufrido un pequeño perjuicio económico pero que litigando individualmente se pueden sentir menoscabados o intimidados ante un poderoso demandado por lo que litigando a través de este tipo de acciones se transforman en un demandante igual o más poderoso que el demandado.
· Derecho argentino no acogió este instituto. No fue tratado ni por la doctrina ni la jurisprudencia. Con la reforma del 94, el artículo 43, 2°párr, trata el amparo colectivo legitimando para iniciarlo a “el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley la que determinará los requisitos y formas de su organización”. 
Basterra cree que no parece estar en el espíritu del constituyente el “abrir las puertas” ya que establece específicamente los legitimados. Respecto de las AC, si bien no surgen del texto constitucional, pueden crearse por vía jurisprudencial o por ley ya que tampoco son inconstitucionales. Sin embargo, nuestro país no está en condiciones de poner la AC en marcha. Faltan cambios estructurales y de base.
Acción Popular Acción para todos los ciudadanos, nacionales o extranjeros, personas físicas o jurídicas, no siendo requisito necesario la afectación previa individualizable de quien plantea la acción.
· Nuestro art. 43 NO reconoce legitimidad para iniciar acciones populares. Argumentos: 
· Acción popular significa “cualquiera del pueblo”. La norma reconoce legitimación para el amparo colectivo al afectado, asociaciones debidamente registradas y defensor del pueblo.
· Cuando dice “En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”. Significa que el juez puede declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto.
Tutela de intereses colectivos
La ley 16.986 fue fuertemente criticada por ser “cerrada”. La reforma de 1994, otorgó al amparo jerarquía constitucional y pretendió “flexibilizar” la figura y facilitar el acceso a la justicia por esta vía.
Amparo colectivo 
Protección que tiene correlato con la jerarquia constitucional que se da a los “derechos de tercera generación, de incidencia colectiva o de la solidaridad”.
Art. 43 inc 2° “Podrán interponer esta acción contra cualquier formade discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
a) Discriminación: Cualquier forma de discriminación, otorgando una protección colectiva. Relacionado con el art. 75, inc. 22.
b) Ambiente: Relacionado con el art. 41 “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano...". El amparo procederá cuando los particulares o el Estado afectaren la salud o el equilibrio ambiental.
c) Competencia, Usuarios y Consumidores: Tutela constitucional del amparo para los usuarios y consumidores, defensa de la competencia y “derechos de incidencia colectiva en general”. Doble significado: 1. Establece que los mencionados son derechos de incidencia colectiva y objeto del amparo colectivo 2. al utilizar la voz “derechos de incidencia colectiva en general”, quiere decir que los supuestos anteriores no tienen carácter taxativo, sino meramente enunciativo. 
Legitimación procesal
1) Afectado: Aquel que sufre el daño. Existen distintas posturas:
a) Restringida: Afectado es aquel que pueda alegar el daño diferenciado, titular de un derecho subjetivo. (Basterra)
b) Amplia: Afectado es cualquier persona titular de un interés subjetivo y también de un interés difuso, siempre y cuando pueda alegar un mínimo de intereses razonable y suficiente. (Vidal Campos y Sagues)
c) Amplísima: Cualquier persona va a estar legitimada para iniciar acción de amparo colectivo. Verdadera acción popular. 
Criterio de la jurisprudencia Postura amplia. Fallo Shoder c/EN (1994) (vecino de un barrio donde se quiere instalar una empresa, se presenta ante la justicia e interpone acción de amparo colectivo para detener el proceso licitatorio, se le concede el amparo aunque existía un interés mínimo por parte de aquel vecino)
2) El defensor del pueblo: Existen distintas posturas en cuanto al ámbito de actuación del defensor. 
a) Amplia: tiene facultades para intervenir tanto a nivel nacional como provincial.
b) Restringida: sólo a nivel nacional
c) Intermedia: cuando no actúe el defensor del pueblo provincial, podrá actuar el nacional
Fallo “Defensoria del Pueblo de Buenos Aires c/ Edesur (2000) Con motivo de un corte de luz, el defensor del pueblo de la ciudad de BsAs, interpone acción colectiva para que se condenara a la empresa EDESUR por los daños causados por el corte. 
1º Inst: Se acepta la acción pero sólo para el defensor. 2º Inst: Extiende la aplicación a todos los efectivamente afectados por el corte de luz, además del defensor. Se hace lugar a la acción del defensor en representación de todos los damnificados.
3) Asociaciones especiales: 
· El art. se refiere a asociaciones intermedias que tengan un objeto o fin específico, “que propendan a esos fines”. Se refiere a asociaciones que protejan a los consumidores o usuarios, a las personas contra la discriminación, que tengan por objeto específico la protección de las especies naturales, etc. 
· Deberán estar “debidamente registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. El Congreso no ha sancionado dicha norma. Sin embargo, al ser una garantía constitucional, tiene carácter operativo por lo que las asociaciones que tengan como objeto social los ejemplos anteriores están activamente legitimadas exhibiendo y probando su existencia y organización.
· En algunos casos dejaremos de considerar que los efectos de una sentencia son “inter partes”, para comenzar a pensar que en estos casos son “erga omnes”; según como esté planteado el caso. Sin embargo, cuando se inicia una acción colectiva y es rechazada, la sentencia no va a tener efecto “erga omnes”, posibilitanto el inicio posterior de la acción a otros afectados.
Fallo “Monges, Analia c/ UBA”: 1996
El Consejo Directivo de la Facultad de Medicina dicta una disposición estableciendo que quienes querían cursar la carrera de medicina tenían que hacer el CPI, en vez del CBC. Tiempo después se deja de lado esta disposición y se vuelve al CBC. Por lo que se les pide a los alumnos que habían hecho el CPI y habían ingresado a la carrera, que hagan las materias pendientes del CBC. 
CSJN La resolución deberá regir para el futuro a fin de evitar perjuicios a los aspirantes a ingresar a la facultad de medicina y establece que quienes asistieron y eventualmente aprobaron el CPI podrá proseguir, aún cuando se hallaban ajenos al conflicto suscitado.
HABEAS CORPUS “traer el cuerpo”- “tienes tu cuerpo”- “eres dueño de tu cuerpo”
Garantía tradicional que tutela la libertad física, corporal o ambulatoria a través de una acción (no un recurso) de trámite judicial sumario que tiene forma de juicio.
· Antes de la Ref. Const. de 1994 Se entendía que el HC surgía del art. 18 C.N.: “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente” y como garantía implícita del art. 33 C.N.
Después de la Ref. de 1994 
Art 43 3º párr: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.”
Innovaciones
· HC con las modalidades reparadora, preventiva, correctiva y restringida.
· H.C. contra la desaparición forzada de personas. No distingue si por autoridad pública o privada. 
(Trascurrido demasiado tiempo entre la desaparición y el requerimiento de datos, el H.C. carece de objetivo actualizado, por cuya razón el pedido de información para conocer lo ocurrido y ejercer el derecho a la verdad histórica debe ser mediante HD)
· Tutela derechos fundamentales subjetivos y colectivos.
· Legitimación procesal en cabeza del afectado o cualquier otra persona en su favor. (acción popular de HC).
· El juez debe resolverlo de inmediato y procede aun durante la vigencia del estado de sitio.
Ley 23.098 (1984)
Regula el instituto del HC. Está dividida en dos partes: una aplicable a todo el territorio del Estado (también a tribunales provinciales) y otra aplicable en el ámbito federal (naturaleza procesal).
Procedencia (Art 3) Ante acto u omisión de autoridad pública que implique:
1) Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.(Reparador o preventivo)
2) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.”(Correctivo)
Legitimación (Art. 5) Interpuesto por la persona directamente afectada o “por cualquiera en su favor”. (Parte de la doctrina interpreta que es una autentica acción popular de HC. Basterra no)
· HC de oficio Ante persona detenida o amenazada y ante el temor de que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le haga sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, ordenará a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho
· Declaración de inconstitucionalidad de oficio En el caso concreto, cuando la limitación de la libertad ambulatoria se lleve a cabo por orden escrita de la autoridad en virtud de un precepto legal contrario a la C.N. 
· HC durante el estado de sitio Pautas interpretativas de la doctrina: 
· el juez debe actuar con prudencia para no afectar las competencias discrecionales de los otros poderes
· existe una presunción de constitucionalidad de los actos del Congreso y del Presidente solo conceptuará la inconstitucionalidad del estado de sitio cuando sea evidente 
· el juez ejerce un doble control: formal debe determinar si la declaración fue resuelta por autoridadcompetente y con el tramite constitucional pertinente. Sustancial examen de proporcionalidad entre los condicionamientos facticos y su relación con los preceptos constitucionales que habilitan la declaración del estado de sitio.
Procedimiento 
· La acción se inicia con la denuncia de HC. Debe contener si es posible: identificación de quien lo presenta, del afectado y de la persona que realizó la detención y las condiciones de arresto (lugar, tiempo, autoridad). 
· El juez puede rechazar in limine o declarar su incompetencia o bien dictar el auto de HC. 
· En los dos primeros supuestos El juez debe elevar el expte. a la Cám. de Apel., la cual debe resolver en un pzo. de 24 hs. Si la alzada confirma el rechazo o la declaración de incompetencia, la decisión es susceptible de recurso extraordinario federal. Si revoca, el trámite prosigue.
· Si dicta el auto de HC ordena el “pedido de informes” y la presentación del detenido a la autoridad requerida o, en su defecto, a la máxima autoridad del departamento que realizó la detención. Puede establecer un plazo expreso o solicitarlo “de inmediato”. Notificado el auto, el requerido debe cumplir con el informe. 
· Se fija una audiencia oral donde se cristaliza el HC: Se presenta la autoridad con el informe y el detenido. Se sustancia la prueba. El juez podrá ordenar que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 hs. Al concluir la audiencia, dicta sentencia. La decisión puede ser apelada en un pzo. de 24 hs. 
· Si la apelación es denegada se puede promover recurso de queja ante la Cámara que deberá expedirse en un pzo. de 24 hs. Si se concede la queja el trámite sigue como si se hubiese concedido el recurso de apelación. Si se deniega, queda expedida la vía del REX.
· Si la apelación es concedida, el juez debe emplazara a los intervinientes para que en 24 hs. pongan al detenido a disposición del tribunal (art. 20). Si la Cam. decide renovar la audiencia debe dictar sentencia al concluir la audiencia. En ambos casos es posible interponer REX.
Especies de HC
1- H.C. CLASICO O REPARATIVO: Contra actos u omisiones que restringen o impiden la libertad física sin orden legal de autoridad competente (situación de detención ilegitima)
2- H.C. PREVENTIVO: Contra amenazas ciertas e inminentes que ponen en peligro la libertad física. 
(Ej. Para averiguar si existe orden restrictiva de la libertad y hacerla cesar si ya cesaron los motivos de dicha orden de captura o restricción o por prescripción)
3- H.C. CORRECTIVO: Contra toda forma ilegitima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad. 
(Ej. Persona legítimamente detenida pero que ante un cambio de pabellón queda en peores condiciones)
4- H.C. RESTRINGIDO: Contra toda forma de molestias que perturben o alteren la libertad física sin llegar a su privación 
(Ej. Seguimientos, vigilancias, escuchas telefónicas, impedimentos de acceso al domicilio o el lugar de trabajo etc.)
5- H.C. DOCUMENTAL: Pretende lograr la entrega de la documentación necesaria para transitar, salir del país, etc. en poder de autoridad publica o de particulares.
6- H.C. POR DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS: Pretende hacer cesar el estado de desaparición forzada de personas
7- H.C. PRONTO DESPACHO: Pretende acelerar los trámites administrativos necesarios a efectos de disponer la libertad. 
8- H.C. POR MORA EN EL TRASLADO DEL DETENIDO: Pretende la liberación del detenido cuando el magistrado de otra jurisdicción que ordenó la captura no la confirma o no envía la comisión de búsqueda.
9- H.C. DE OFICIO: Tramitado por tribunal competente sin previa rogatoria o promoción privada. 
(Incluye cuando un magistrado acepta una acción de H.C. y considera que la medida de detención es inconstitucional puede declarar la inconstitucionalidad de oficio)
10- H.C. COLECTIVO: tiene por objeto tutelar la libertad física o los derechos fundamentales de un conjunto de personas que se hallen en las mismas condiciones, privadas legalmente de su libertad, en su faz de derecho colectivo.
HC colectivo. Fallo Verbitsky. (2001)
Verbitsky, representante legal del CELS, interpuso ante el Tribunal de Casación de la Provincia de BA, HC correctivo y colectivo en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de esa provincia, detenidas en establecimientos penales y comisarías sobrepoblados y en condiciones de hacinamiento constituían un agravamiento en las condiciones de detención. 
· TCPBA Rechaza la acción. Argumentos:
1) Se consideró incompetente para intervenir. Debe interponerse ante el juez de cada detenido que pretende amparar el HC interpuesto.
2) Señaló que no correspondía tomar una única decisión que englobase situaciones plurales indeterminadas, aun cuando estén referidas a un problema común.
· V apeló ante la Suprema Corte Provincial ya que la decisión adoptada desconoció la posibilidad de accionar en defensa de derechos colectivos. La Corte Provincial rechazó la acción por considerar que la resolución no revestía carácter de definitiva.
· V interpuso REX. Entiende que es un error conceptual sostener que la cuestión planteada debe ser debatida individualmente ante el magistrado a cuya disposición se halla cada detenido amparado por el HC, en tanto identifica la acción colectiva con la suma de las acciones individuales. Se vulnera el art 43 que legitima a las entidades no gubernamentales para accionar en forma colectiva en representación de un grupo o clase de personas.
CSJN: 
Parte dispositiva del fallo: 1) revoca la sentencia apelada 2) Establece que las Reglas Mínimas de Naciones Unidas, recogidas por ley 24.660 configuran las pautas a la que debe adecuarse toda detención, 3) Instruye a la Suprema Corte de Justicia provincial para que a través de los jueces competentes y dentro de sus respectivas competencias hagan cesar en un plazo de sesenta días la detención en comisarías de menores y enfermos y toda eventual situación de agravamiento en las condiciones de detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante que comprometa la responsabilidad internacional del Estado Federal, 4) ordena al Poder Ejecutivo Provincial que informe cada sesenta días las medidas adoptadas para mejorar la situación de los detenidos en dicho territorio y 5) exhorta a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la provincia a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación, y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales
· HC correctivo es la acción procedente cuando una persona, legalmente detenida, es perjudicada por un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención; conforme surge la CN (art. 18, 43 y 75 inc. 22) y diversos tratados internac.
· El HC colectivo tiene jerarquía constitucional y es el medio idóneo
· Es procedente ya que existe una afectación a una pluralidad de sujetos que requiere de una solución (inmediata) igualmente plural.
· Por razones de escala, lo adecuado es el tratamiento conjunto y uniforme que involucre a todos los individuos afectados.
· Si se pretendiera dar una solución individual y concreta en cada caso, la acción perdería el carácter de “remedio eficaz”, se desdibuja su “efecto útil”.
· Si se reconoce la protección colectiva para los derechos del 2 párr. (amparo colectivo), más aún se reconocerá el HC que es tratado especialmente. 
· Legitimación Se legitima al CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) para interponer esta acción en forma colectiva en representación de las personas detenidas en comisarías de la provincia de Buenos Aires, puesto que no hay dudas que es una de la asociaciones “que propenden a esos fines” 
· Estarían legitimados para interponer HC colectivo: 1) el defensor del pueblo; 2) el ministerio público; 3) una asociación que “propenda a los fines” en sus estatutos u objeto social 3) una asociación ocasionalmente constituida a los efectos con representación suficiente.
HABEAS DATA
Incorporado por la reforma de 1994. Art 43, 3º párr.
Ley reglamentaria nº25.326 (2000)
¿Especie de acción de amparo o acción especial?
Antes de la ley 25.326
· Art. 43 CN, 3° párr. la incorporó sin mencionarlo en forma expresa, como un sub-tipo de amparo: “...Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.”
Cuando establece “esta acción” es claro que se refiere al primer párrafo del mismo artículo: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo...” Está planteado como una subespecie de amparo.
· Se plantea la duda respecto al real convencimiento del constituyente de introducirla como amparo especial y no como una acción independiente. 
La ley que declaró la necesidad de reforma mencionaba la “consagración expresa del habeas corpus y del amparo” (no decía nada respecto del “habeas data”). Ante tan importante “olvido” del congreso, la única forma posible era introducir éste instituto jurídico como un subtipo de amparo. 
· La jurisprudencia ha interpretado en forma permanente desde la reforma del 94 hasta la sanción de la ley 25.326 al habeas data como una forma de amparo (“Rossetti c/ Dun Bradstreet” “...cuando a través del amparo, un particular ejerce la acción de habeas data...”)
Después de la ley 25.326
· La ley pone punto final a la discusión al crear una “acción judicial de amparo especial” que toma el nombre de HD. Art. 37 “La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo”.
La ley, continuando lo establecido en la CN y la jurisp, toma a la garantía de habeas data como “acción de amparo especial” 
· El hecho que el HD tramite por el procedimiento del amparo, no implica que deben automáticamente aplicársele todas las exigencias del art. 43 NO es necesario probar que el archivo de datos personales se ha realizado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, puede haber sido legal y no arbitraria. Basta que el titular quiera mantenerlos en reserva, para interpone la acción y lograr que se decrete su confiabilidad
· El amparo es una “acción rápida y expedita, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, por lo que el HD, - modalidad de amparo-, debe tramitar por el procedimiento más expeditivo o idóneo en términos de rapidez o celeridad. 
“Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A."
M solicita HD para lograr la rectificación de los datos que figuraban en el Veraz sobre que se hallaba en mora respecto del pago de un mutuo hipotecario. (Los datos que figuraban eran parciales. Es cierto que celebró mutuo y es cierto que inició juicio por consignación contra el banco.)
1° y 2° Inst Rechaza HD. Entiende que la información no resultaba manifiestamente arbitraria conforme el Art. 43 de la CN.
CSJN: Se revoca la sentencia apelada.
· La ley 25.326 exige que la información sea exacta y completa. No basta que carezca de arbitrariedad manifiesta. Se reconoce una acción de HD para cuando la información registrada es incompleta o inexacta.
Importancia del fallo: Al no exigir los mismos requisitos que el amparo pone de manifiesto que es una acción especial distinta y autónoma, que se rige por una ley específica. Sólo subsidiariamente se rige por las normas del amparo. 
Finalidad y objetivos
La jurisprudencia estableció (fallos “Farrel Desmond” y “Gaziglia”) 5 objetivos del HD: 
a) Acceso a la información que sobre una persona conste en un registro o banco de datos;
b) Actualización de datos atrasados 
c) Rectificación de datos inexactos
d) Que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros 
e) Supresión del registro de la llamada “información sensible” (Para su procedencia no será necesario la producción de un daño al titular de los datos ni que sean falsos. Basta que sean datos sensibles, antiguos u obsoletos) 
Para Basterra el HD tiene dos tipos de finalidad:
· finalidad inmediata posibilidad de las personas de tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad 
· finalidad mediata Si dichos datos resultan falsos o discriminatorios, podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los mismos.
Clasificación. (Sagués) En relación al objetivo concreto planteado:
· Para cumplir con los fines inmediatos 
· Habeas Data Informativo. Nos permitirá conocer:
a) Que datos se poseen acerca de mi persona -habeas data exhibitorio- 
b) Cual va a ser la finalidad de dichos datos, el uso que se les va a dar -habeas data finalista
c) Quién recopiló esos datos -habeas data autoral-. (Será importante para determinar la procedencia o no de la acción. Ej.: Si los datos fueron adquiridos de fuentes de información periodísticas.) 
· Para cumplir con los fines mediatos 
· Habeas Data Aditivo. Se solicita que se agregue un dato que no está en el registro o banco ante el que iniciamos la misma. Es la “actualización” del art. 43 
· Habeas Data Rectificador. Ante un dato “falso” en los términos constitucionales, se solicita se cambie por el dato verdadero. 
· Habeas Data Reservador. Para casos en los que el dato es verdadero y no hay obstáculos a la conservación del mismo. El juez interviniente puede ordenar al banco de datos su “confidencialidad”, para uso estrictamente personal o específico. 
· Habeas Data Cancelatorio. Se solicita la “supresión” de datos, para evitar que sean usados con fines discriminatorios o en forma abusiva. Está referido a los “datos sensibles”.
Fallo Urteaga : Legitimación
Facundo Urteaga promueve acción con sustento en el art. 43 contra el Estado nacional (fuerzas armadas y órganos de información e inteligencia) y la provincia de Buenos Aires para obtener información sobre su hermano Benito, supuestamente “abatido” en un enfrentamiento en Villa Martelli en 1976. 
Cámara Rechaza la acción intentada. Arg: a) falta de legitimación del actor b) improcedencia de la vía, considerando que la vía correcta es el hábeas corpus. 
CSJN Hace lugar al REX. Fallo de gran valor para la interpretación de esta nueva garantía.
a) Respecto a la falta de legitimidad: Adopta un criterio amplio Si bien la CN establece que “toda persona podrá tomar conocimiento de los datos a ella referidos” queda establecido que el HD también procede para tomar conocimientos de datos de otras personas cuando se tenga la calidad de “afectado”(lo concierne directamente)
· Las garantías individuales protegen a los individuos por estar consagradas en la CN, la ausencia de leyes reglamentarias no es impedimento para su ejercicio.
· Dentro del marco constitucional no reglamentado aún por el órgano competente, corresponde a la Corte delinear los alcances de la garantía con razonable flexibilidad, no limitada a su interpretación literal. 
(La “Ley de Protección de Datos Personales” reconoce una legitimación aún más amplia Art. 34 “La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesoresde las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.”)
b) Respecto la vía elegida: No comparte que debió ser un habeas corpus. Transcurrieron 22 años desde la desaparición del hermano de Urteaga. El objeto específico de la acción intentada es la obtención de datos. Resulta viable el habeas data. (Voto Petracchi)
c) Derecho a la verdad objetiva
· En este fallo todos los jueces coinciden en la solución final y en el derecho que resulta protegido y pretende y es una novedad ya que los derechos tutelados tradicionalmente por esta garantía son el derecho a la intimidad, al honor, a la dignidad y a la propia imagen. 
· Se plantean dos cuestiones doctrinariamente: 1. Si existe un “derecho” de los familiares de personas desaparecidas entre 1975 y 1983 a conocer la “verdad objetiva” sobre los acontecimientos ocurridos (derecho a conocer los “datos existentes”) 2. Si ese derecho es amparado por el HD. En este caso la CSJN resolvió que sí. 
· El hecho que el HD haya nacido para preservar la intimidad informativa no significa que allí quede agotado su funcionamiento. Toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad de una situación determinada lo demande. 
· El “Derecho a la Verdad” es un “principio emergente”, NO es una norma explícita. Surge de la interpretación de buena fe de normas obligatorias. Sin embargo tiene la misma eficacia, es vinculante e integra el bloque de constitucionalidad Genera la obligación del Estado de investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente.
Fallo “Ganora”
El Secreto de Estado. Límites. 
Los abogados Ganora y Magrini, (habían sido patrocinantes de Adolfo Silingo), interpusieron HC con fundamento en que personas desconocidas habían realizado indagaciones acerca de sus actividades y reclaman saber qué autoridad y con qué propósito las ha ordenado. También interponen HD a efectos de conocer los datos que existen sobre ellos en registros policiales, de la fuerza de seguridad y organismos de inteligencia para ante falsedad o discriminación exigir judicialmente la supresión, rectificación o actualización.
1º y 2º Inst: Rechazan las peticiones. Respecto al HC entiende que no hay amenaza o limitación a la libertad ambulatoria y en cuanto al HD consideraron que la información solicitada no reviste carácter público ni esta al alcance de los particulares por razones de seguridad. 
El quid de la cuestión es si la obtención de datos personales obrantes en los registros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad se halla amparada por la norma constitucional; y si es así, cuales son los límites. 
CSJN El HD ampara la obtención de información sobre datos personales obrantes en los organismos y fuerzas de seguridad. Si el suministro de esa información, eventualmente, afecta la seguridad, defensa nacional y relaciones exteriores, deberá ser invocado por el titular de la respectiva institución en cada caso concreto.
· En todos los casos en que esté comprometido el secreto de Estado, éste será acotado a un determinado tiempo, debiendo existir fundamentación por parte de la autoridad que corresponda. 
Basterra
· El constituyente tuvo claramente la intención de establecer a través del HD una protección a los ciudadanos, precisamente frente a esos registros. 
· La ley 25.326 establece en qué casos y bajo qué condiciones o circunstancias mantiene el secreto de Estado en relación a los datos personales logrando el equilibrio que surge desde la CN, la jurisprudencia y la doctrina. En el art. 17 establece los casos excepcionales en que se admite la denegación de acceso a los bancos de datos del Estado 
1. Ante decisión fundada en función de la protección de la defensa de la Nación, el orden, la seguridad pública o los derechos e intereses de terceros. 
2. Cuando se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas al cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. Estableciendo que “La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado”.
3. De todos modos, el art’iculo establece la salvedad de que cuando el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa siempre se deberá brindar el acceso a los registros o bancos en que se solicitan los datos personales.
· Respecto del derecho de acceso derivado de las potestades de control parlamentario, facultades de investigación de las comisiones parlamentarias y legislativas, el art. 18 establece la posibilidad de acceso a datos personales, permitiendo el control democratico de estas fuerzas, exigiendo justificación (razones fundadas) y que tenga relación con la competencia material de la comisi’on. 
Art 18. “Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones”. 
 
LEY 25.326 DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y HD (2000). 
Cuadro Sinóptico.
1) Principios Generales
	Artículo 1
	Objeto
	1. Protección al honor e Intimidad
1. Perfil 
1. Dignidad 
1. Honra 
1. Autodeterminación informática 
1. Imagen, etc.
1. Bancos públicos y privados destinados a proveer informes.
1. Personas de existencia ideal.
	Artículo 2
	Definiciones
	1. Datos Personales
1. Datos Sensibles
1. Archivo, registro, base o banco de datos
1. Tratamiento de datos
1. Responsables de archivos
1. Datos informatizados
1. Titular de datos
1. Usuario de datos
1. Disociación de datos
	Artículo 3
	Licitud
	Datos recolectados conforme a esta ley No contrarios a la moral pública
	Artículo 4
	Calidad de los datos
	Ciertos, pertinentes, adecuados, veraces y actualizados.
	Artículo 5
	Consentimiento
	Expreso, libre, escrito e informado
	Artículo 6
	Información para prestar el consentimiento
	Cuando se recaben datos personales se debe informar a sus titulares en forma expresa y clara:
1. Finalidad y destinatarios o clase de destinatarios
1. Existencia del archivo, registro, banco de datos de que se trate e identidad y domicilio del responsable
1. Carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario propuesto
1. Consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos
1. Posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
	Artículo 7
	Categoría de datos
Datos sensibles
	1. No hay obligación de proporcionarlos
1. Recolección y tratamiento por razones de interés general autorizadas por la ley
1. Tratamiento:
1. Estadísticas.
1. Científicas sin identificación de sus titulares.
Art. 2: 
— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento,modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
Bien jurídico tutelado Hay distintas posturas en cuando al objetivo de la ley respecto de los derechos tutelados.
Una buena parte considera que es la tutela del Derecho a la Intimidad 
Para Basterra es criticable porque la garantía de HD no se circunscribe al derecho al honor y a la intimidad. Tutela una especie de intimidad “la intimidad informática”, la autodeterminación informática, el derecho a la imagen o el propio perfil.
Legitimación activa Personas de Existencia ideal
Art 1 “Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.”
Se plantea qué implica “en cuanto resulte pertinente”. ¿Las personas jurídicas tienen derecho al honor o intimidad? ¿El HD sólo les cubre el acceso a la información que de ellas se registre? 
· La CN no realiza diferencia
· En el derecho comparado no hay diferencia
· Las personas de existencia ideal tienen el derecho a que se tenga de ellas un conocimiento adecuado y real, no ser objeto de discriminación ni de información que las pueda colocar en una situación difícil.
· La ley cubre a las personas de existencia ideal con la misma extensión que lo hace respecto de las personas físicas
· Si bien no tienen honor, tienen determinada reputación; si bien no tienen intimidad, tienen derecho de reserva sobre el contenido de sus operaciones.
Datos sensibles
Datos sensibles: el origen social de la persona, sus opiniones políticas, militancia y participación gremial, si tiene o no convicciones religiosas, datos referidos a la salud y a la vida sexual, las condenas judiciales o penales de que hubiera sido pasible. (Surge del Consejo de Europa de 1981)
Esta categorización de datos sensibles pretende impedir que se establezcan perfiles que, aunque no se utilicen con fines discriminatorio, los mismos de por sí lo son. 
La CN sólo menciona datos “falsos o discriminatorios”, pero la ley, tomando lo tratado por la doctrina y la jurisprudencia, incorpora el concepto desde el art. 2 donde los define como “los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual de las persona” 
Si bien es una enumeración taxativa, no es una norma “cerrada” en tanto se pueden incluir en un futuro otros datos que ameriten tan específica protección.
Tratamiento de datos sensibles (Art. 7)
1) Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. 
2) Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento ante razones de interés general autorizadas por ley o con finalidades estadísticas o científicas siempre que no puedan ser identificados sus titulares. 
3) Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, asociaciones religiosas y organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4) Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
El art 8° complementa art. 7 se refiere a los datos relativos a la salud: “Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando los principios del secreto profesional” 
Consentimiento del titular para tratamiento de datos. Art. 5.
· Importancia Al prestar nuestra conformidad para el tratamiento del dato personal estamos eligiendo justamente cuáles son los datos que daremos a conocer y, con ello decidiendo el grado de protección elegido. 
La importancia del consentimiento como eje del sistema de protección de los datos personales, ya era reconocido por la jurisprudencia. 
Fallo “Lascano Quintana, Guillermo Víctor c/Organización Veraz S.A. s/amparo” (Sala D – Cam. Civil): Se ordena a la demandada a eliminar información de su banco de datos privado destinado a proveer información a terceros porque carece del consentimiento de la actora. La información se refería a la calidad de presidente de una S.A. del actor. La empresa Veraz argumenta que el dato fue recogido del Boletín Oficial y luego insertado en el informe comercial de Lascano Quintana. Argumentos de la Cámara:
· Se estaba violando la intimidad de la persona utilizando sus datos personales y su vinculación con una persona jurídica sin su “consentimiento”. 
· Es derecho personalísimo el poder de cada uno, resultante de la noción de autodeterminación (libertad), de cuándo y en qué medida pueden ser divulgados lo hechos relativos a su propia existencia. 
· Existe un derecho de “dominio” de los datos personales. 
Art. 5 “1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando: 
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.”
Características del consentimiento:
Principio general Ante la falta de consentimiento libre, expreso e informadoen forma escrita o por otro medio que se le equipare por parte del titular, el tratamiento de datos personales es ilicito. 
Es una declaración de voluntad del titular que en forma inequívoca infiera la autorización al tratamiento del dato.
· Libre Con discernimiento intención y libertad. Sin causas que afecten el consentimiento como inmadurez, la alteración de las facultades mentales, el dolo, el error y la violencia. 
· Expreso Se privilegia el modo escrito u otro medio que se le equipare, según las circunstancias. En principio la firma del titular es importante, pero no ineludible. Es clave que el sea manifestado de forma inequívoca.
Excepciones Son taxativas. Aquellos casos en los que la ley no se exige el consentimiento del titular
(Implican un límite razonable frente al derecho a la información.)
1) Datos obtenidos de fuentes de acceso público irrestricto. Es decir, de ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, ni impedida ni limitada por una norma, sin mas exigencias que, en su caso, el abono. El consentimiento no es requerido en virtud de la calidad del dato. (Independientemente del registro, base o banco)
2) Datos recabados para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o derivados de una obligación legal: Es necesario establecer un equilibrio entre el derecho a la intimidad informática de las personas y el deber del Estado de cumplir con las obligaciones emergentes del poder de policía. La EXC sólo procede: (Requisitos)
· Respecto de recopilaciones de datos con fines de defensa nacional, seguridad pública o represión de delitos la que debe tener fundamento estrictamente en una misión asignada por ley. 
(Queda excluida si se alude a un mandamiento genérico de la ley)
· Respecto de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales y organismos de inteligencia. (únicos autorizados a recabar datos sin consentimiento)
· Respecto de datos necesarios para el cumplimiento de la misión que la misma ley determina. (Nunca datos sensibles, salvo que sean disociados y no resulte identificable la persona a la cual pertenece)
· En cuanto al plazo en que pueden ser recolectados los datos, únicamente por el lapso de tiempo determinado en la ley autorizante. (Siempre respetando que se limita al tiempo necesario para el cumplimiento estricto de los fines de recolección, luego serán inmediatamente destruidos)
· Los datos recabados en virtud de esta disposición serán clasificados según su grado de fiabilidad. 
3) Datos limitados a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio Son datos que no vulneran la intimidad ya que se encuentran en bancos o registros de fácil acceso. (Ej. Guia telefonica, anses, etc). Por otro lado, estos datos llamados “nominativos” no parecen aptos para generar “perfiles” que impliquen conductas discriminatorias. 
Esta excepción ya había sido abordada por la jurisprudencia con anterioridad Caso “Estado Nacional Dirección General Impositiva c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/medidas cautelares”. La D.G.I. reclamó al CPACF la información relativa al número de documento, fecha de nacimiento y fecha de matriculación de los letrados matriculados. La institución se negó por considerar que se afectaba el ámbito de autonomía individual y se ponía en peligro real o potencial la intimidad de los abogados inscriptos. La CSJN hizo lugar a la pretensión de la D.G.I. Argumentando que el derecho a controlar la información no es absoluto.
4) Datos que deriven de una relación contractual, científica o profesional: Para que proceda la excepción de consentimiento deben “resultar necesarios para su desarrollo o cumplimiento”. 
· Si derivan de una relación contractual datos sensibles, están excluidos en la etapa de recoleccion. Si luego, se buscan finalidades diferentes quien obtuvo los datos y los transfirió está violando la LPDP en cuanto obliga a los particulares que formen archivos que no sean para uso personal registrarse.
5) Operaciones realizadas por entidades financieras 
Art 39 de la ley 21.526-Ley de Entidades Financieras: “Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: 
a)Los jueces en causa judiciales con los recaudos establecidos por las leyes respectivas; 
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones; 
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones: - Debe referirse a un responsable determinado; - Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y - Debe haber sido requerido formal y previamente; 
d) Las entidades deberán guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.
Surge por la necesidad de no afectar el tráfico mercantil e información crediticia sin desproteger las operaciones financieras amparadas en el secreto bancario. 
Quedan comprendidas dentro de esta ley las personas o entidades privadas o públicas, oficiales o mixtas, de la Nación, de las Provincias de los Municipios, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Quienes deberán desempeñar sus actividades conforme a los principios generales que rigen las operaciones financieras de este tenor. 
2) Derechos de los titulares de los datos
	Artículo 14
	Derecho de acceso
	Habeas Data Informativo: (Exhibitorio, autoral, finalista)
1.- El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes.
2.- El responsable debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido o realizado de modo insuficiente, queda expedita la acción.
3.- El derecho de acceso sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a 6 meses, salvo que se acredite interés legítimo.
4.- El ejercicio de este derecho en caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.
	Artículo 16
	Derecho de rectificación, actualización, confidencialidad y supresión
	1. Hábeas Data Rectificador
1. Hábeas Data Aditivo
1. Hábeas Data Cancelatorio
1.- Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad, los datos personales de los que sea titular que estén incluidos en un banco de datos.
2.- El responsable del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, en el plazo máximo de 5 días hábiles de recibido el reclamo o advertido el error o falsedad.
3.- El incumplimiento de esta obligación habilita al interesado a promover la acción de HD.
4.- En el supuesto de cesión o transferencia, el responsable del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil.
5.- La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros o cuando existiera obligación legal de conservarlos.
6.- Durante el proceso de verificación y rectificación, el responsable del banco de datos deberá bien bloquear el archivo o consignar que la información se encuentra sometida a revisión.
Ley 25.326 Consagra dos versiones genéricas de HD
1) Derecho de acceso - HD informativo que abarca el exhibitorio, autoral y finalista
2) Derecho de actualizar corregir, suprimir o establecer confidencialidad sobre los datos – HD rectificador, aditivo y cancelatorio
HD informativo
Derecho de acceso (ART. 14)
Derecho reconocido al titular de los datos, o a los legitimados en virtud del art. 34, de acceder a los bancos de datospúblicos o privados destinados a proveer informes, para conocer los datos personales que de él consten en dicha base o registro de datos. Este derecho se reconoce también a los sucesores universales del titular del dato.
Único requisito Acreditar su identidad
En ppio., es un derecho irrestricto. El pedido de informes puede efectuarse en forma gratuita una vez cada seis meses, pudiendo reiterarse en caso de mediar un interés legítimo. (Está relacionado con el principio de proporcionalidad En caso de no existir interés legítimo no se pueda estar solicitando informes en forma permanente en detrimento del derecho de trabajar de la empresa privada u organismo público donde constan los datos). Para ejercer el “control” sobre nuestros datos es posible solicitar informes gratuitamente en forma periódica, pero no en plazos inferiores a los seis meses. 
Obligaciones del Banco o registro público o privado (ART. 15): El banco de datos fehacientemente intimado debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días. Ante incumplimiento o informe insuficiente, queda expedita la acción de habeas. Es decir, la petición previa al archivo es obligatoria. (instancia pre-judicial)
Forma del informe La información debe:
· suministrarse en forma clara, sin codificaciones (o acompañadas por una explicación) 
· referirse a la totalidad de los datos del titular que obre en el registro
· suministrase por escrito, medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin a opción del titular
HD rectificados, aditivo y cancelatorio (ART 16) 
Una vez obtenidos los datos, el titular o sus sucesores pueden solicitar este tipo de HD.
1) Rectificación de datos. Ante falsedad, inexactitud o carácter erróneo de los datos implica su modificación para que se condigan con la realidad y traduzcan la verdad.
2) Actualización de datos. Implica preservar la vigencia del dato, el cual debe ser pertinente, adecuado y cierto.
3) Supresión de datos. Implica la eliminación definitiva del archivo o registro (retiro o bloqueo), sin que queden constancias de su anterior registración. Debe “desaparecer para siempre”. Ej.: Ante “datos sensibles”, los que no pueden ser recabados sin consentimiento expreso del titular del dato.
4) Sometimiento a confidencialidad del dato. Implica el mantenimiento de la informacion en el banco de datos de modo que el acceso por parte de “usuarios” o simples terceros se encuentre restringido tiende a sustraer determinados datos del conocimiento general, limitándolo a ciertos supuestos. Procede ante múltiples circunstancias y debe ponderarse en cada caso particular
3) Herramientas que aseguran la eficacia de la ley
	Artículo 29
	Órgano de control
	Dirección Nacional de Protección de Datos Personales - DNPDP -. Subsecretaría de Justicia y Asuntos Legislativos.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Funciones:
1. Asesoramiento
1. Reglamentación
1. Fiscalización
1. Sancionatoria: Sanciones Adm. Sanciones penales.
	Artículo 31
	Sanciones administrativas
	1. Apercibimiento
1. Suspensión
1. Multa
1. Clausura o cancelación
	Artículo 32
	Sanciones Penales
(modifica el CP)
	· “1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes o dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
“2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.
“3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
“4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble de tiempo que el de la condena.
· “Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
“1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma , a un banco de datos personales;
“2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
“Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años”.
 
Salvaguarda del secreto de las fuentes de información periodísticas. 
· Art. 43 CN, 3° párr. in fine “...no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. Esta cláusula tiende a proteger y equilibrar la libertad de prensa, impidiendo que el HD sea utilizado como un modo de censura previa ni para borrar datos. Esta disposición es de gran importancia atento al papel protagónico que tiene la libertad de expresión en nuestra sociedad.
Planteo: ¿Están también exceptuadas las fuentes referidas a la Seguridad de Estado y Secreto profesional? 
La limitación en “el secreto de la fuente” debe extenderse inmunidad hacia otros sectores alcanzados por el secreto. Abarca todas las actividades profesionales implicadas por el secreto: médicos, sacerdotes, abogados y periodistas. (Postura de Quiroga Lavié y Bazán) 
· Art. 1, ley 25.326: “En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas”. En este caso la protección es mayor aún, más específica, ya que salvaguarda la afectación de la “fuente” y la extiende a las “bases de datos” no sólo no va a poder conocerse el origen de la información, la “fuente”, sino que tampoco podrán conocerse los datos que posea una base de datos periodística. 
Tiempo de conservación de los datos
Antes de la ley: Existieron dos criterios:
1) Falcionelli c/ Veraz 10 años. Surge del art. 67 del Código de Comercio. (Plazo para la conservación de los papeles de comercio)
2) Vicari s/ Amparo 5 años. Surge del art. 51.3 del Código Penal. (Conservacion de los registros de penas, multas e inhabilitación)
Después de la ley
· Art. 4.7: Deben ser destruidos cuando dejaron de ser necesarios o pertinentes para lo que fueron recolectados.
· Art. 16.7: Deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables.
· Art. 21.2 – El registro debe comprender como mínimo la siguiente información: h) Tiempo de conservación de los datos.
· Art. 23.3 – Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
· Art. 26.4 – (Prestación de servicios de información crediticia) “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales significativos para evaluar la solvencia de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos cuando el deudor cancele o extinga la obligación, debiendo constar dicho hecho”.
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Vía procesal que permite elevar un expediente en conocimiento de la Corte, en aquellos casos en que exista una sentencia definitiva, emanada de cualquier superior tribunal del país, con la finalidad de plantear temas de derecho federal, constitucional o infraconstitucional, no de derecho común. 
Este recurso va a funcionar como si fuera una nueva instancia, solamente limitada a la materia federal. 
· Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conociiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. 
· Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación

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