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Resumen Civil I-Fabiano - Agustín Sola (2)

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UNIDAD 1: Derecho civil 
Derecho positivo: conjunto de normas jurídicas que rigen en un Estado en un momento determinado, caracterizadas 
por la vigencia, validez y eficacia. Por herencia de la tradición jurídica europea, se suele dividirlo en público y 
privado, según: la fuente creadora, el interés protegido, la naturaleza del sujeto que integra la relación jurídica 
(persona jurídica pública – particulares), y según que la relación jurídica que se trate presente características de 
subordinación (imperium del Estado) o de coordinación entre los sujetos. 
Derecho público: Ramas 
- Constitucional: rama troncal, la CN es el fundamento de todo el ordenamiento. Comprende la organización de los 
poderes del Estado y los derechos fundamentales del individuo frente al Estado y otros individuos, derechos que en 
el ámbito civil merecen tutela particular: derecho a la intimidad, igualdad, derecho de propiedad, la protección del 
consumidor, habeas data. 
- Administrativo: regula y rige el ejercicio de la función administrativa del poder. 
- Financiero: estudio de las normas que regulan los recursos económicos que los entes públicos emplean para el 
cumplimiento de sus fines y del procedimiento jurídico de percepción de ingresos y ordenación de gastos. El 
tributario es la rama destinada especialmente a la regulación de impuestos y tasas que percibe el Estado. 
- Penal: reflejo de la facultad estatal de describir figuras delictivas y determinar y ejecutar las penas que 
correspondan. 
- Internacional: conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados con otros Estados y otras entidades que 
poseen personalidad jurídica internacional. Las normas internacionales que se incorporaron al derecho positivo 
interno constituyen ley suprema, y eso se advierte especialmente en el ámbito de los derechos de la personalidad. 
- Ambiental: parte del ordenamiento que reconoce la prioridad y urgencia de la preservación del ambiente y de los 
derechos de incidencia colectiva. 
Derecho Privado: Ramas 
- Comercial: surge en el siglo XI con la aparición de los mercaderes, comerciantes con poder económico y político 
que les permite crear reglas de derecho superadoras del derecho romano, y que se aplican en las negociaciones. 
Tuvo su propia jurisdicción y sus propias leyes, y los usos y costumbres adquirieron fuerza normativa (lex 
mercatoria). Entra en crisis con la formación de los Estados nacionales, los que monopolizan la producción legislativa 
y la jurisdicción, decayendo la lex mercatoria. 
- Minero 
- Agrario 
- Internacional 
- Derecho civil: rama del derecho privado que se ocupa del hombre como sujeto de derecho sin distinción de 
calidades accidentales, y de las relaciones jurídicas patrimoniales y familiares que lo tienen como sujeto, regulando 
las instituciones básicas y sirviendo como punto de conexión de las demás ramas del derecho privado (que predican 
especialidad de derechos reconocidos en el derecho civil). 
Constitucionalización del derecho privado: 
Surge a partir de cuestiones como la eficacia directa de las normas de la Constitución (los particulares pueden 
reclamar la efectividad de derechos reconocidos en la CN sin necesidad de una norma inferior que reglamente su 
ejercicio) y la supranacionalización de materias que tienen reflejo en el derecho privado (DDHH). 
El CCyC establece una comunidad de principios entre la CN, el derecho público y el derecho privado, que se ve en la 
protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la 
tutela del niño y las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores. 
 
La constitucionalización puede verse en dos dimensiones: 
- Normativa: el derecho privado debe atender a la CN y a los TTII de DDHH de jerarquía constitucional y legal. 
- Dikelógica o axiológica: implica que el derecho privado debe recoger los valores de la CN, ser recipiendario de los 
principios democráticos y de los valores propios del liberalismo político al que adscribe la constitución, su sujeto es la 
persona, su ámbito de regulación es el ejercicio de la libertad, y sus presupuestos la inviolabilidad de la persona, el 
reconocimiento de su dignidad, su autonomía personal y la tolerancia. Se preocupa de los derechos individuales, de 
los de incidencia colectiva, e incorpora nuevos paradigmas que hunden sus raíces en la reforma del 94: no 
discriminación, igualdad real, sociedad multicultural. 
Hoy en día, la relación entre la CN y el derecho privado no se limita a la no-contradicción, exige un derecho privado 
que milite efectivamente por la concreción del ideario democrático y liberal de la CN. 
Evolución histórica: 
- Derecho Romano: la codificación por excelencia es la que se hace bajo la orden de Justiniano, con el objeto de 
concentrar el derecho en una recopilación definitiva, en la cual estuviese contenido todo el derecho. La obra se 
conoció bajo el nombre de corpus iuris, dividido en 4 partes: instituciones, el digesto, el código y las novelas. 
- La recepción: fenómeno por el cual el derecho romano se convirtió en el derecho común de todos los pueblos de 
Europa Occidental. La influencia más profunda la ejerció en Alemania. En España, la recepción se inicia en la baja 
Edad Media con las partidas. 
- Las partidas: adoptaron el sistema romano de división en libros, títulos y leyes, prólogos con explicaciones 
doctrinales de su contenido y de la división de la materia tratada. En nuestro país tuvieron fuerza de ley y 
constituyeron un cuerpo legal sobre el que se fundaba el ejercicio de la magistratura, y fuente de algunas 
disposiciones del código de Vélez. 
- Glosadores: hacen la exégesis del Corpus Iuris mediante notas (SXII). A ellos les siguen los postglosadores, los cuales 
adoptan la doctrina de los glosadores a las necesidades y concepciones de la época. 
- Derecho canónico: continuó y profundizó la humanización de las instituciones romanas. 
- El SXIX se convierte en el siglo de los Códigos, y se sanciona en 1804 el Código por excelencia, el Código Napoleón, 
consagrando los grandes principios del derecho civil: la libertad contractual, el carácter absoluto del derecho de 
propiedad y la responsabilidad civil basada en la culpa. Sin embargo y a partir de las nuevas ideas filosóficas y 
políticas, cambios sociales y culturales, transformaciones culturales, crisis y guerras, se produce una evolución de los 
presupuestos de la codificación. 
Las legislaciones del siglo XIX se caracterizaron por un exceso de individualismo. A partir del SXX y con la 
revalorización de lo social, se produce un fenómeno en el campo jurídico conocido como socialización del derecho 
privado y que se refleja en una concepción de los derechos subjetivos más limitada, la protección de la parte débil, 
los límites al derecho de propiedad, el factor objetivo en la responsabilidad civil, el derecho de las personas 
humanas, los avances científicos (el derecho debe responder interrogantes impensados al momento de la 
codificación), la masificación social, la internacionalización del derecho, la multiculturidad, los derechos de incidencia 
colectiva, la evolución del derecho de familia. 
CÓDIGO: características 
- Unicidad: cuerpo único, sancionado, publicado y declarado obligatorio por el Estado en un solo momento, donde 
están todas las normas concernientes a la rama. 
- Homogeneidad: trata una sola materia. 
- Exclusividad: en principio, no hay normas de la materia fuera del código. 
- Sistematización: las materias tienen una exposición ordenada y coherente, conforme a un método. 
 
Ventajas de la codificación: facilita el conocimiento, interpretación, aplicación y enseñanza. Evita dudas y contribuye 
a la seguridad jurídica. De todos modos, hoy en día asistimos a una decadencia de la codificación, consecuencia de la 
 
“inflación legislativa” vinculada a la complejidad de las relaciones sociales, por lo que conviven múltiplesmicrosistemas legislativos. 
Codificación del derecho civil: el proceso comienza en la segunda mitad del siglo VIII con el Derecho General 
Territorial de los Estados Prusianos. En 1804 se sanciona el Código Civil Francés, cuya influencia se extiende a toda 
Europa, el Norte de África y América Latina. 
La codificación en América Latina estuvo directamente relacionada con la emancipación política, pues significo el 
abandono definitivo de la legislación colonial y la afiliación a las ideas de la ilustración. La primera obra significativa 
es el Código Civil Chileno, fuente de ilustración para Vélez. El primer Código Civil argentino fue sancionado en 1869 y 
entro a regir en 1871, y estuvo en vigor hasta el 31 de julio de 2015. 
La codificación fue generalizada en todos los países romano germánicos, pero durante el siglo XX se advirtieron 
reiteradas reformas a los códigos, a la vez que ciertas materias se desprendían, siendo legisladas en cuerpos 
separados. Sin embargo, hoy se habla de la recodificación a través de códigos que no pretenden tener todo el 
derecho, ni que pretenden ser perennes, y que conviven con otras fuentes de jerarquía superior y con 
microsistemas. 
La codificación en la Argentina: al momento de la emancipación, regían las leyes que la metrópoli había sancionado 
y otros textos que no tenían sanción pero se aplicaban. Por esto, a partir de 1810, los sucesivos gobiernos 
provinciales dictaron leyes aisladas que conformaron el “derecho Patrio”. La Constitución de 1853 atribuye al 
Congreso el dictado de los Códigos. Antes de la unión de BsAs a la Confederación, este sanciona un Código Comercial 
(1859), el cual siguió rigiendo unificado el Estado. 
Restablecida la unidad nacional, la tarea codificadora era necesaria, y el presidente Mitre designo a Vélez Sarsfield 
para la redacción del Código Civil. Más allá de la extensión o de los errores metodológicos, las ideas que inspiraban el 
Código lo convirtieron en el “código de la libertad” y en el motor del desarrollo de la Nación. 
Las fuentes principales fueron el Derecho Romano (a través de las partidas), el derecho hispánico, indiano y patrio, el 
Código Napoleón y sus exégetas, el Esboco de Freitas, el código chileno, algunas obras doctrinarias, el derecho 
canónico (en materias como familia y matrimonio). Alberdi criticó la prescindencia de toda consideración acerca de 
la CN. 
La orientación filosófica y política era liberal, los principios fundamentales fueron la autonomía de la voluntad, la 
responsabilidad fundada en la culpa, el carácter absoluto de la propiedad y la familia basada en un el matrimonio 
indisoluble. 
Las reformas: las actualizaciones al código por vía legislativa fueron innumerables. La primera y muy relevante fue la 
sanción de la Ley de Matrimonio Civil. En 1968 se produjo la reforma más importante con la ley 17711, modificando 
el 10% del articulado y cambiando la filosofía del Código: incorporó el principio de buena fe, el abuso del derecho, la 
lesión subjetiva y la teoría de la imprevisión, se desplazó la culpa a un papel residual, la propiedad quedó sujeta a un 
ejercicio regular. Luego de la recuperación de la democracia se sancionaron una serie de leyes más flexibles en el 
derecho de familia (divorcio vincular y patria potestad compartida). En los últimos años se sancionaron leyes 
relevantes como la que estableció la mayoría de edad a los 18, la de protección integral de la mujer, de derechos de 
los niños, niñas y adolescentes, de identidad de género. 
De modo que en Argentina se había ido operando una reforma parcial y progresiva que había afectado a grandes 
áreas del derecho privado, pero de manera caótica, sin ninguna directiva precisa, a medida que iban surgiendo las 
necesidades, reflejando un panorama anárquico. Sin reforma, las instituciones reflejaban una absoluta inadecuación 
con las realidades y necesidades. 
La sustitución del Código por uno nuevo se intentó en reiteradas oportunidades. La más fuerte fue en 1994 cuando 
el PEN designo a una comisión que presentó un proyecto de CCyC, conocido como proyecto de 1998. Este fue fuente 
principal del anteproyecto de 2012. 
 
En 2011 se designó una comisión integrada por Lorenzetti, Highton y Kemelmajer de Carlucci que tenía como misión 
la proyección de un Nuevo CC unificado con el Comercial. En el plazo de un año el proyecto estuvo listo y fue 
modificado por el PEN (modificaciones desacertadas). El CCyC fue sancionado por ley 26994 el 8 de agosto de 2014. 
Método: el CCyC contiene 2761 artículos estructurados en: 
- Título Preliminar: 
- Libro Primero: Parte General. Se incluye recién en el CCyC: incluye las normas que son de aplicación a todo el 
código (además cada libro contiene una “parte general”. 
- Libro Segundo: Relaciones de familia 
- Libro tercero: Derechos personales 
- Libro Cuarto: Derechos Reales 
- Libro Quinto: Transmisión de derechos por causa de muerte 
- Libro sexto: Disposiciones comunes a los derechos personales y reales 
 
El CCyC unifica el derecho civil y comercial, concentrándose en la teoría general de las obligaciones y los contratos y 
en la inclusión en el cuerpo del Código de contratos típicos que serían considerados mercantiles. A la vez, subsisten 
microsistemas legislativos propios del derecho comercial: sociedades, concursos, seguros, tarjeta de crédito, letra de 
cambio, pagaré y cheque, etc. 
 
UNIDAD 2: FUENTES DEL DERECHO CIVIL 
Fuentes: de dónde o cómo nace el derecho vigente en un momento determinado, cuáles son las formas de 
producción o creación de las normas jurídicas obligatorias, cómo se positiviza el derecho en normas. Clasificación: 
Formales: dotadas de autoridad, de obligatoriedad por el ordenamiento jurídico. Incluye: ley, costumbre. 
Materiales: sin tener autoridad, constituyen un factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma 
jurídica, al conocimiento del derecho, y a su más certera aplicación. Incluye: jurisprudencia, doctrina. 
En el CCyC: la cuestión se aborda en el Título preliminar y el art 1: “Los casos que este Código rige deben ser 
resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme a la CN y los TTII de DDHH en los que la república sea 
parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes 
cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean 
contrarios a derecho”. 
- Se deja de lado el positivismo legalista y se lo reemplaza por un planteamiento “principialista” en el que el Derecho 
aparece comprendido un conjunto de reglas, principios y valores. Sin embargo, la jurisprudencia y la equidad no 
aparecen como fuentes o criterios de interpretación. 
- La ley es la primordial fuente de Derecho (incluye la CN, los TTII y las leyes propiamente dichas). 
- “La finalidad de la norma” es un criterio de interpretación, no una fuente. 
- Omite la mención de los principios generales como fuente, limitándose a nombrar “los principios y valores 
jurídicos” como un medio de interpretación (art 2). 
LA LEY: precepto con características: 
- Obligatoriedad: carácter imperativo. Como consecuencia de haber sido establecida por el Estado, obliga a todos 
(art 4 del CCyC). Incluso las supletorias son obligatorias, porque si bien se aplican en caso de silencio de la voluntad 
de las partes, solo esas y no otras pueden ser observadas. 
- Generalidad: se establece para un número indeterminado de casos, no siendo imprescindible que se aplique a 
todos los habitantes, pero sí que su aplicación sea indefinida, general y abstracta. 
- Justicia: debe tener un tratamiento igualitario para situaciones semejantes, y adecuarse a la CN. 
- Autenticidad: debe emanar del poder con función legislativa ejercido en forma legítima. 
 
Clasificación: 
1) - En sentido material: toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad competente. Incluye la CN, los TTIIy las leyes sancionadas por el Congreso, constituciones provinciales, leyes provinciales y legislación administrativa. 
 - En sentido formal: norma emanada por el Congreso conforme al mecanismo constitucionalmente determinado. 
2) - Imperativa: excluye o suprime la voluntad privada, la regulación se impone a los interesados, no pueden 
modificarla ni sustraerse a sus consecuencias (sectores del derecho de familia). 
a) Preceptiva: ordena positivamente una consecuencia jurídica forzosa, imponiendo actos y prestaciones. 
b) Prohibitiva: prohíbe algo sin pronunciar una norma jurídica positiva que regule en lugar de lo prohibido. 
 - Supletoria: regulación complementaria para el caso en que la voluntad no se haya exteriorizado, respetan la 
iniciativa y la voluntad de los particulares (contratos). 
a) Complementarias: suplen la falta o carencia de una manifestación de voluntad de las partes. 
b) Interpretativas: tienden a determinar la voluntad de las partes cuando es dudosa o incompleta. 
Las leyes internacionalmente imperativas (art 2599) se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la 
voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes. 
3) Por esfera territorial de aplicación: algunas tienen alcance nacional, otras provincial o municipal. 
4) Por la materia que abarcan 
 - Códigos de fondo: competencia de la legislatura nacional (CCyC, penal, de minería, de trabajo y seguridad social) 
 - Códigos de forma: competencia de las legislaturas locales (Código procesal). 
Publicación: las leyes son publicadas para conocimiento general, y a esa publicación está sometida su entrada en 
vigencia: no puede ser obligatoria una ley que no es conocida. El art 5 del CCyC establece que rigen después del 8vo 
día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. 
Si la ley establece fecha de entrada en vigencia pero no ha sido publicada, entra en vigencia de todas formas, y los 
particulares pueden invocar frente al Estado los derechos que tiene en virtud de la misma. 
Jerarquía de las normas: 
1) CN: revestida de supra legalidad obliga a que las normas y los actos estatales se ajusten a ella. La supremacía 
constitucional implica que la CN prevalece sobre todo el orden jurídico del Estado y también sobre el derecho 
provincial (art 5 y 31 de la CN). El régimen municipal debe ser asegurado por las provincias y tiene atribuciones en 
determinadas materias, establecidas por las constituciones provinciales. 
2) TTII: el art 75, inc. 22 establece que los TT y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La CSJ ha resuelto 
que debe interpretarse que las clausulas constitucionales y de los 14 TTII de DDHH del art 75, inc. 22 tienen la misma 
jerarquía, son complementarios, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente. 
3) Decretos: deben estar sometidos a la ley y a la CN. 
 
LA COSTUMBRE, USOS Y PRÁCTICAS 
Costumbre: uso implantado en una comunidad y considerado por ella como jurídicamente obligatorio. Cuenta con 
dos elementos: uno objetivo (la existencia de un uso reiterado por el común de la comunidad, uniforme, general y 
constante) y uno subjetivo (convicción de la comunidad de que tal uso resulta jurídicamente obligatorio). Además, la 
conducta externa reiterativa debe moverse dentro del área de lo jurídico. 
Usos convencionales: aquellos que de modo corriente y uniforme se observan en la práctica de los negocios 
jurídicos y especialmente en la de los contratos. Aunque no tengan la consideración y fuerza de la costumbre, por 
 
faltarle el elemento interno y jurídico, les corresponde una función interpretativa y supletoria de la voluntad de las 
partes. 
En el CCyC: el art 1 establece que son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en 
situaciones no regladas, tienen una función interpretativa e integradora. Casos en los que operan: 
- Secundum lege: la ley se remite a la costumbre, transformándose en fuente principal. 
- Praeter legem: la costumbre se aplica cuando no existe ley 
- Contra legem: la costumbre indica algo contrario a lo establecido legalmente. 
 
LOS PRINCIPIOS Y VALORES 
Un principio general es una idea rectora, un pensamiento director de una regulación existente. Son normas que 
ordenan que se realice algo en la mayor medida de lo posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas; 
son “mandatos de optimización” que pueden ser cumplidos en diversos grados. Los valores jurídicos no difieren 
salvo en el aspecto desde el que se los contempla (deontológico en los principios, axiológico en los valores). 
Aparecen por primera vez en el art 2 del CCyC, argumentando que son citados con frecuencia en las decisiones 
judiciales e imponen un límite axiológico a la decisión judicial. 
En el CCyC: el art 2 incluye a los principios y valores como un medio de interpretación de la ley, sin embargo, los 
fundamentos del anteproyecto establecen que el juez puede usar los principios y valores jurídicos no solo como 
medio de interpretación de la ley sino también como fuente en casos no reglados legalmente, y como pauta de 
control axiológico. Los jueces deben sujetarse al sistema de fuentes por la teoría constitucional, ya que de modo 
contrario se atenta contra la seguridad jurídica. 
JURISPRUDENCIA: repetición de los pronunciamientos de los tribunales en sentido uniforme, sobre una cuestión del 
derecho, emanados de tribunales de jerarquía. Un solo pronunciamiento no sienta jurisprudencia, constituye un 
precedente, lo que se precisa es la reiteración en el tiempo. 
Sentencia: resultandos (describen los hechos), considerandos (motivos que han decidido al juez), fallo 
(ordenamiento del cumplimiento de lo decidido por el juez). La reiteración de criterios no se da en los fallos sino en 
los considerandos. 
Actualmente su importancia es fundamental: los precedentes judiciales sirven de fundamento de cualquier litigio y 
son indispensables para el ejercicio profesional. Esto se debe a que los tribunales suelen respetar las decisiones 
anteriormente vertidas, por considerarse los jueces solidarios con la doctrina de sus predecesores y porque tienen 
conciencia de la necesidad de continuidad. 
Existe una discusión acerca de la consideración de la jurisprudencia como fuente. El art 1 del Anteproyecto disponía 
la atención a la jurisprudencia de acuerdo a la circunstancias del caso, pero el texto finalmente sancionado lo elimina 
(aunque ello no impide sostener que la jurisprudencia sigue siendo una fuente de derecho en nuestro sistema). No 
pueden caber dudas de que es fuente material, y en cuanto a fuente formal, en nuestro país, puede considerarse 
como tal, en cuanto ciertos pronunciamientos resultan obligatorios para los jueces inferiores. Además, tiene un rol 
preponderante en la interpretación del derecho vigente, desarrollando una tarea de modernización de la ley y 
adecuación de las nuevas realidades. 
Unificación: 
- Recurso extraordinario: intervención de la CSJ cuando está en juego la inteligencia de la CN o la interpretación de 
una ley federal, en los supuestos de sentencia arbitraria, casos de gravedad institucional; en estricto derecho no son 
obligatorios, pero la misma CSJ sostiene que los jueces inferiores tienen que conformar las decisiones a las suyas. 
- Fallos plenarios: a través de un recurso de inaplicabilidad de la ley ante una Cámara de Apelación cuando la 
doctrina que emana del fallo resulta contradictoria con la doctrina sentada en un caso semejante por otra sala del 
 
mismo tribunal. Su importancia radicaba en que eran obligatorios, para los jueces de primera instancia que 
dependían de esa cámara y todas sus salas, pero el recurso de inaplicabilidad fue derogado. 
- Recurso de casación: existe una ley que crea tribunales de casación pero las Cámaras nunca fueron organizadas y 
por ende no están en funcionamiento. 
DOCTRINA: obras de juristasexpresadas a través de libros, artículos, comentarios a las sentencias judiciales, criticas 
de la legislación. Surge con el derecho romano, y luego de la sanción del Código Civil francés nace la escuela de 
exégesis, con una labor fecunda de interpretación (demasiado apegada al texto). 
Fuente material: contribuye al conocimiento y a la interpretación de las normas vigentes pero no es creadora de 
derecho objetivo. 
LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: algunos autores sostienen que podría ser considerada fuente en la medida que 
por medio de los contratos, las partes crean normas que son obligatorias para ellas (art 959 CCyC). Sin embargo, no 
constituye fuente porque solo crea derechos subjetivos, no reglas generales. 
EL DERECHO COMPARADO: en cuanto método de investigación no puede constituir fuente de derecho, pero es muy 
común que en las sentencias judiciales se traiga como argumento una norma de derecho extranjero y trabajos de 
doctrina (la posibilidad de que el juez utilice el argumento requiere que ese derecho forme parte de un sistema 
jurídico compatible). 
 
INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL DERECHO 
Aplicación: tarea a través de la cual se trata de someter las relaciones nacidas entre las personas a las normas 
jurídicas (leyes, costumbres o principios generales). La aplicación se da, por parte del juez (al momento de emanar 
una sentencia), los particulares (cuando concluyen las relaciones jurídicas bajo la forma de contratos que crean 
normas individuales) y los operadores jurídicos (abogados, juristas, doctrinarios). 
Un método de aplicación fue el de la subsunción, en el que el razonamiento del juez asume la forma de un silogismo 
(establecida la premisa mayor, hipótesis legislativa, y fijada la premisa menor, hecho, se deduce la conclusión, es 
decir, la sentencia. Esta tesis hoy ha desaparecido prácticamente, ya que se considera que la sentencia no es una 
consecuencia automática derivada de dos premisas lógicas, sino que es el resultado de una valoración compleja de 
elementos psicológicos, éticos, económicos y jurídicos, que concurren para formar un juicio. 
El juez no puede negarse a aplicar una norma, salvo que no exista como tal o la declare inconstitucional. 
Interpretación: buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa y apreciar su eficiencia. Es una 
tarea siempre necesaria, ya que incluso leer el precepto claro y captar su sentido, también es interpretación. La 
interpretación debe preceder a la aplicación, para determinar cuál es la norma aplicable, y cuál su recto sentido. 
Tipos según quien la formule: legislativa (el mismo legislador en una nueva ley destinada a esclarecer su voluntad en 
una ley anterior), judicial (realizada por los tribunales de justicia) o doctrinaria (realizada por otros autores). 
La tarea interpretativa comprende una serie de actividades: 
- Determinación del sentido de los elementos que aparecen en el supuesto de hecho de la norma 
- Atribución de carga de valor a conceptos indeterminados 
- Esclarecimiento de las consecuencias que las normas ligan al supuesto de hecho 
- Adopción de la decisión cuando ella es dejada al arbitrio del intérprete 
Elementos de la interpretación: Savigny describió cuatro, todos útiles para descubrir el sentido de la ley ciertos 
casos 
 
1) Elemento gramatical: tiene por objeto la palabra, consiste en la exposición de las leyes lingüísticas aplicadas por el 
legislador 
2) Elemento lógico: tiende hacia la estructuración del pensamiento, la relación lógica en que se hallan sus partes. 
Por vía de la inducción y deducción se buscan principios generales. 
3) Elemento histórico: tiene por objeto la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el 
momento de la promulgación de la ley. 
4) Elemento sistemático: conexión que enlaza todas las instituciones y reglas jurídicas dentro de una magna unidad. 
A estos elementos se han agregado otros como el teleológico (importancia del resultado de la interpretación), el 
sociológico (apunta a la realidad social a la que debe aplicarse la ley), el comparativo (examina las soluciones dadas a 
problemas semejantes en la legislación de otros países). 
En el CCyC: la interpretación está contemplada en el art 2 el cual establece que la ley debe ser interpretada teniendo 
en cuenta sus palabras (interpretación gramatical), sus finalidades (interpretación teleológica: se deja de lado la 
búsqueda de la intención del legislador), las leyes análogas (integración), las disposiciones que surgen de los TTII de 
DDHH, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (interpretación 
sistemática). 
Obligación de fallar en materia civil: el art 3 del CCyC establece que el juez debe resolver los asuntos que le sean 
sometidos mediante una decisión razonablemente fundada. Esto nos enfrenta al problema de la plenitud del 
ordenamiento, el cual tiene lagunas, porque ninguna legislación puede contener la totalidad de los casos, pero no 
tiene vacíos en sí, porque a través de los medios de integración, puede el juez encontrar una solución (para ello el art 
2 permite al juez recurrir a las leyes análogas y a los principios y valores jurídicos). 
EFECTOS DE LA LEY EN RELACION AL TIEMPO 
Es claro que la ley rige las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia, 
pero el problema se da en las relaciones que existen, están constituidas y en curso, al momento de entrada en 
vigencia. Por un lado, la nueva ley se considera un avance sobre la derogada, por otro, si las nuevas leyes afectaran 
siempre a las relaciones constituidas, no habría seguridad jurídica y toda situación estaría permanentemente en 
cuestión. 
Principio de irretroactividad de la ley: 
- En materia penal, la irretroactividad es un principio absoluto (art 18 de la CN). La excepción está dada por la ley 
más benigna, que debe aplicarse a quienes no estuvieron condenados a la época de la sanción de la nueva ley menos 
severa. 
- Se impusieron límites a ella por tres excepciones: las leyes de orden público, las leyes interpretativas, leyes 
expresamente retroactivas (afecta a los jueces, no a legisladores). 
En el CCyC: está contemplada por el art 7 (siguiendo la teoría de Borda), el cual establece que: 
- Aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso 
- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, a menos que lo determinen. 
- Límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por garantías constitucionales. 
- Subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de conclusión de los contratos, con excepción a las normas 
más favorables al consumidor (objetivo: respetar la voluntad de las partes expresada en el contrato). 
La ley es retroactiva cuando pretenda su aplicación a la constitución o extinción de una situación jurídica constituida 
o extinguida bajo el amparo de la ley anterior, o a efectos de una situación jurídica que se han producido también 
bajo la vigencia de la ley sustituida. 
Efecto inmediato: la nueva ley se aplicará a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al 
tiempo de entrada en vigor del nuevo texto legal. Las consecuencias son todos los efectos (de hecho o derecho) que 
 
reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente y que se producen después de la entrada en 
vigencia de la nueva ley. 
En cuanto a los hechos ilícitos, la regla es que la responsabilidad se juzga de acuerdo a la ley que regía cuando el 
daño se produjo. Las situaciones jurídicas ya constituidas o ya extinguidas se rigen por la ley bajo la cual se 
constituyeron o extinguieron. En las situaciones en curso de constitución se aplica la nueva normativa. En el caso de 
los juicios en trámite hay posiciones encontradas: algunos autores defienden la aplicación de la nueva ley bajo el 
principio iura curianovit, que autoriza al juez a decir el derecho; otros sostienen la relación jurídica procesal se 
constituye con la demanda y contestación, las partes han invocado, alegado y probado y de acuerdo a ello han 
pedido efectos, por lo que la sentencia debe pronunciarse sobre esa petición. 
La legislación actual genera algunas cuestiones problemáticas, por ejemplo si los efectos del divorcio por culpa 
subsisten una vez que desaparece la idea de culpa de la legislación; o, en la unión convivencial de hecho, la cual 
produce efectos a partir de los dos años de comenzada la convivencia: esos dos años se cuentan desde que se inció 
la convivencia o desde la entrada en vigor del código. 
EFECTOS DE LA LEY CON RELACION AL TERRITORIO 
La internacionalización de las situaciones y relaciones jurídicas requiere la solución de dos cuestiones básicas: qué 
ley se aplica y cuál es el tribunal competente para entender los conflictos que pueden suscitarse. En esta materia, el 
CCyC ha incluido un título IV del Libro Sexto que se denomina Disposiciones de derecho internacional privado. Esta 
contiene la jurisdicción internacional y la ley aplicable a las distintas relaciones jurídicas. Deja de lado la ejecución de 
la sentencia extranjera, dejándolo a criterio de las provincias. 
 
UNIDAD 3: RELACION, INSTITUCION Y SITUACION JURIDICAS. DERECHOS SUBJETIVOS. 
Derecho objetivo: conjunto de preceptos reguladores de la conducta humana cuya función es asegurar la existencia 
de la sociedad. 
Relaciones jurídicas: relaciones humanas reguladas por el derecho objetivo. Según Savigny se trata de la relación de 
persona a persona determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio, donde su voluntad 
reina independientemente de toda voluntad extraña. La doctrina civilista la reconoce como una relación de la vida 
real, protegida y regulada por el derecho. 
Toda relación jurídica tiene un substrato material, dado por el presupuesto de hecho o relación social apta para la 
regulación jurídica, y un substrato formal, constituido por la determinación de la ley que recae sobre el substrato 
material y que puede ser de contenido diverso. 
El contenido de la relación jurídica se manifiesta en facultades de poder (derechos subjetivos) y deberes correlativos 
(deberes jurídicos). 
La situación jurídica: se refiere a los status jurídicos o cualidades jurídicas permanentes. Rivera plantea que es un 
determinado modo o manera de estar las personas en la vida social, regulada por el derecho. 
La institución jurídica: conjunto de disposiciones del derecho relativas a las relaciones jurídicas de una clase 
determinada. 
Visión estática de la relación jurídica: toma en cuenta la estructura de la relación, en base a 3 elementos: 
1) SUJETO: se dilucida en base al contenido de cada relación (Derecho subjetivo-deber jurídico correlativo). El sujeto 
activo es el titular del derecho, el sujeto por antonomasia. El sujeto pasivo es el obligado o deudor. Ambas partes 
pueden estar formadas por una sola o varias personas, humanas o jurídicas y normalmente se da una superposición 
de roles o entrecruzamientos. 
 
2) OBJETO: constituido por los bienes e intereses sobre los cuales convergen el poder del sujeto activo y la obligación 
del sujeto pasivo. Esta dado por los actos humanos (prestaciones, servicios, conductas) y por los bienes, materiales o 
inmateriales. 
3) CAUSA: está dado por los hechos y actos jurídicos que producen como efecto el nacimiento y demás vicisitudes de 
la relación jurídica. 
Clasificación de las relaciones jurídicas: 
1) Por su objeto: 
 - Simples: se manifiestan como un solo vínculo entre dos sujetos, uno de los cuales tiene la facultad o poder, y el 
otro el deber correlativo (préstamo sin interés). 
 - Complejas: existe una pluralidad de derechos y obligaciones 
2) Por su contenido o finalidad: 
 - De estado: determinan el distinto puesto que ocupa la persona en la sociedad civil 
 - Familiares: distinguen el distinto puesto que ocupa el sujeto dentro de la familia 
 - De cooperación social: resultantes de la situación de las personas como miembros de personas jurídicas 
 - De tráfico: distintos tipos de poder y transacciones sobre bienes 
3) Por la naturaleza determinada o indeterminada del sujeto pasivo: 
 - Absolutas: el poder jurídico del titular de la relación puede ir dirigido contra la generalidad de los hombres 
 - Relativas: el sujeto pasivo es una persona determinada 
Visión dinámica de la relación jurídica: modo en que los hechos o actos jurídicos influyen las relaciones y sus fases 
1) NACIMIENTO: hay adquisición de un derecho subjetivo cuando la norma lo atribuye a un sujeto determinado 
como consecuencia de un acto jurídico. Siempre que nazca un derecho hay adquisición por parte de un sujeto. 
Existen 2 tipos de adquisiciones: 
- Originaria: algo se adquiere exnovo, independientemente de una relación con el anterior titular del derecho e 
indiferente a un derecho igual contenido sobre el mismo objeto existente en otro sujeto. Puede coincidir con una 
pérdida, consecuencia de la adquisición. Ejemplo: usucapión, caza de animales. 
- Derivada: al hacer suyo el derecho, el adquirente se basa en la pérdida del mismo por aquel a quien pertenecía. 
Coincide siempre con una pérdida (o limitación) que es su causa. Ejemplo: compraventa. Puede asumir dos 
modalidades: 
a) Traslativa: el derecho se transfiere integralmente a un nuevo sujeto (el titular anterior queda definitivamente 
excluido de la relación). 
b) Constitutiva: la transferencia establece un nuevo derecho de contenido inferior, desmembrado. El derecho de 
dominio se divide en el de nuda propiedad y el de usufructo (uso y goce de la cosa). En caso de donación por 
sucesión se separan, el donador conserva el usufructo y el otro el derecho de nuda propiedad, y al concretarse la 
muerte, ambos se unen en derecho de dominio pleno en manos del heredero. 
El principio “nemo plus iuris” (art 3270) establece que el que adquiere derivadamente un derecho lo recibe con los 
gravámenes que tenía quien se lo transmitió. El principio NO SE APLICA A LA ADQUISICION ORIGINARIA, las cuales no 
acarrean los vicios de las relaciones anteriores. 
2) MODIFICACIÓN: en el transcurso de su desarrollo la relación admite modificaciones en el sujeto y el objeto: 
- Objetivas: pueden ser 
a) Cuantitativas: aumento o incremento de la magnitud del objeto por distintas causas 
b) Cualitativas: modificación de la naturaleza del derecho, del objeto del derecho (sustitución de una cosa por otra 
dentro de la misma relación), debilitación del derecho, estado de inactividad. 
- Subjetivas: pueden ser 
 
a) Sustitución 
b) Suplantación 
c) Sucesión: hecho por el cual, cambiando el sujeto (un sujeto sustituye al precedente, que deja de ser titular del 
derecho o del deber), el contenido de la relación sigue siendo el mismo. Los sucesores se pueden clasificar: 
- A título universal: transmisión de la universalidad jurídica que es el patrimonio (no existe en acto entre vivos) 
 A título singular: transmisión de uno o varios bienes determinados 
- Mortis causa: la causa de la sucesión está dada por la muerte de una persona 
 Por acto entre vivos: la sucesión opera por imperio de la autonomía de la voluntad 
3) EXTINCIÓN: según que la fuerza extintiva provenga de la voluntad de las partes o no, la doctrina clasifica los 
modos de fenecimiento de las relaciones en hechos y actos extintivos: 
- Hechos jurídicos extintivos: 
a) Confusión: se reúne en un mismo sujeto la calidad de titular de un derecho subjetivo y del deber jurídico 
correlativo (calidad de acreedor y deudor). 
 
b) Muerte: la muerte del titular del derecho constituye hecho extintivo cuando se trata de derechos intransmisibles 
(los de contenido extra patrimonial y algunos patrimoniales como el usufructo, el mandato). 
 
c) Prescripción: el transcurso del tiempo se transformaen un condicionante de la relación jurídica, para la 
adquisición o modificación sustancial de algún derecho subjetivo. Puede ser: 
- Adquisitiva o usucapión: se adquiere un derecho real de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles. Tipos: 
 + Breve: requisitos: 
 Posesión: una persona tiene materialmente acceso a una cosa y ejerce propiedad sobre ella. Requiere dos 
elementos, material (corpus) y espiritual (animus), si sólo hay corpus posee tenencia. 
Justo título: causa jurídica legítima (boleto de compraventa, escritura defectuosa) 
10 años: inicio del proceso judicial para obtener el título de propiedad 
 + Larga: posesión publica y pacífica + 20 años 
- Liberatoria: no pierde el derecho subjecistivo sino la posibilidad de iniciar acción judicial. La obligación jurídica 
se transforma en una obligación natural cuyo efecto jurídico implica que cumplida la obligación no puede 
exigirse repetición del pago. Requisitos: transcurso del tiempo + inactividad del acreedor (no-inicio de acción 
judicial) 
El plazo de prescripción puede ser modificado de 2 formas: 
a) Interrupción: detiene el plazo y borra el tiempo que ha transcurrido. Ejemplo: demanda judicial. 
b) Suspensión: pausa momentánea del plazo determinado. Ejemplo: matrimonio (se reanuda en caso de divorcio). 
d) Caducidad: extinción del derecho subjetivo por no ejercerlo en un período de tiempo. Ejemplo: plazo de 
contestación de la demanda 
- Actos jurídicos extintivos: cuando un acto no cumple su objeto se transforma en ineficaz. Si esa ineficacia viene de 
la voluntad de las partes, se trata de un acto jurídico extintivo. 
a) Recisión: acuerdo de voluntades para extinguir el contrato. Tiene efecto a futuro: rescinde las consecuencias sin 
cambiar lo consolidado. 
b) Revocación: deja sin efecto una relación jurídica por la voluntad de una de las partes. Tiene efecto a futuro. 
Ejemplos: testamento, poder. 
c) Resolución: se retrotraen los efectos al momento de la celebración del contrato. Efecto retroactivo. Ejemplo: 
condición resolutoria: depende de un hecho futuro e incierto (nacimiento). 
d) Renuncia: extinción de la relación jurídica por un acto unilateral. Abdicación del derecho. 
e) Transacción: se extinguen las obligaciones litigiosas por negociación (concesiones recíprocas). 
Contenido de la relación jurídica: 
 
- Derechos subjetivos: atribución o prerrogativa que tiene el sujeto de exigir de otro o de otros una determinada 
conducta. Winscheid sostiene que es un poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una voluntad. Ihering ha 
desarrollado la idea de que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. Con algunos matices, se 
sostiene que es el poder atribuido a la voluntad para la satisfacción de intereses jurídicamente protegidos. 
- Deber jurídico: a todo derecho subjetivo corresponde en principio un deber correlativo, es decir, que frente al que 
tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación, se presenta el deber de la otra parte de satisfacerla. En 
ciertas circunstancias, el deber es genérico, de modo tal que corresponde a toda la comunidad. 
Interés legítimo: supuestos en los que el individuo no pretende la satisfacción inmediata de un interés propio, 
aunque mediatamente si puede beneficiarlo. Categoría inferior a la del derecho subjetivo. Se trata de reclamar que 
la Administración cumpla con el principio de legalidad de su actuación, cuando de no cumplirla, se afectaría un 
interés propio. 
Transmisibilidad de los derechos subjetivos: algunos derechos son inalienables, no pueden ser objeto de actos de 
disposición, y por lo tanto no pueden ser transmitidos a terceros (derecho a la vida, al honor, al nombre). En cambio, 
los derechos patrimoniales son por regla transmisibles (con algunas salvedades). 
Clasificación de los derechos subjetivos civiles 
- Patrimoniales: son aquellos que tutelan directamente intereses económicos valorables en dinero. El conjunto de 
los derechos patrimoniales de un sujeto constituye el patrimonio (art 15). Incluye los derechos reales, intelectuales y 
personales creditorios. 
- Extra patrimoniales: actúan en relación a intereses de orden moral; derechos de la personalidad y de familia. 
Derechos de incidencia colectiva: identifican el interés de la comunidad en general de que se respeten ciertos 
derechos que corresponden a sus integrantes. Se trata de cuestiones que no son atenientes a una persona en 
particular, sino a muchas que conforman una colectividad que puede verse afectada. En nuestro país su 
reconocimiento se concretó con la reforma de 1994 Personas legitimadas para ejercer su tutela: el afectado, el 
defensor del pueblo, las asociaciones y el ministerio público. 
Caso Halabi: la Corte dio un paso decisivo en la caracterización de las acciones colectivas, supliendo la falta de 
reglamentación, y abrió un nuevo camino para la protección de los derechos de los consumidores y del medio 
ambiente, permitiendo el acceso a la justicia para la satisfacción de justos reclamos. 
A partir del caso Halabi, la CSJ, sostuvo que el art 43 de la CN plantea la existencia de 3 categorías de acciones: 
- Acciones individuales en procura de la satisfacción de derechos individuales 
- Derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos: se procura tutelar un derecho sobre un 
bien colectivo que es indivisible y pertenece a toda la sociedad. 
- Derechos de incidencia colectiva relativos a intereses individuales homogéneos: derechos personales o 
patrimoniales que provienen de lesiones al ambiente, la competencia, los derechos de los usuarios y consumidores; 
se afectan derechos individuales y divisibles por un “factor único” igual a todos los casos. 
La Corte consideró que la acción entablada por Halabi entraba en la tercera categoría: el actor asumió la defensa del 
derecho a la intimidad, a la vida privada y al secreto profesional; la lesión a esos derechos era provocada por un 
factor común y único, para él y todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones; la pluralidad de individuos 
tienen intereses homogéneos; la lesión a tales derechos supera el interés individual, adquiriendo incidencia 
colectiva; por lo tanto, el ejercicio del interés individual por uno de los integrantes configura el ejercicio de derechos 
de incidencia colectiva, pues abarcan múltiples intereses individuales homogéneos. 
Requisitos para la procedencia de esta acción de clase: 
- La existencia de un hecho único que cause lesión a una pluralidad de sujetos 
- La acción centrada en los elementos comunes y no en lo que cada individuo vió personalmente afectado 
- Que el interés individual aislado no justifique la promoción de una demanda. 
 
El ejercicio de los derechos: los derechos subjetivos se ejercen frente a un sujeto titular del deber. Éste puede 
cumplir voluntariamente con su deber o no; en este último caso, el titular del derecho debe ejercerlo a través de una 
sentencia judicial, la regla es que nadie tiene derecho a hacer justicia por mano propia. Sin embargo, hay ciertos 
casos en los que pueden obrar de propia autoridad (art 1718 del CCyC: legítima defensa). 
El principio de la buena fe: implica comportarse como lo hace la gente honesta, con lealtad y rectitud. Es un 
principio general del derecho y está contemplado por el art 9 del CCyC. Se distinguen dos conceptos: 
- Buena fe subjetiva: el sujeto obra de buena fe cuando está persuadido de actuar legítimamente, siempre que ese 
convencimiento no venga de su negligencia. 
- Buena fe objetiva: impone el deber de obrar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas, interpretación y 
ejecución del contrato (art 729, 962 y 1061). 
Funciones: 
- Es causa de exclusión de culpabilidad de conductas que podrían considerarse ilícitas; 
- Es un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de contratos; 
- Impone deberes secundarios de conducta a las partes de los contratos; 
- Es un límiteal ejercicio de los derechos subjetivos: infringe la buena fe quien hace valer un derecho que ha 
adquirido mediante una conducta desleal o anti contractual, quien ejercita un derecho en oposición al objeto para el 
cual se lo confiere el ordenamiento, quien dilata el ejercicio de su derecho, quien con el ejercicio de su derecho 
contradice su conducta anterior. 
La doctrina de los actos propios: la buena fe exige congruencia consigo mismo, de modo que se considera que no 
obra de buena fe quien, habiendo generado en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro, vuelve 
sobre su conducta. En el CCyC el art 1067 establece inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente 
relevante, previa y propia del mismo sujeto. 
El abuso del derecho 
El concepto surge como reacción al concepto absoluto del derecho subjetivo, como una necesidad de limitarlo. 
Existen 2 criterios para determinar cuándo se actúa abusivamente: 
- Subjetivo: el sujeto actuaría abusivamente cuando lo ha hecho con intención de perjudicar a otro, y también 
cuando, incluso sin dolo, sea ejercitado de tal modo que causa un daño a otro, si ese perjuicio pudiera haber sido 
evitado. 
- Objetivo: el titular del derecho subjetivo, lo desvía de la finalidad que justifica su existencia, y cuando se contrarían 
los límites impuestos por la moral, las buenas costumbres y la buena fe. 
- Mixto: hay intención de dañar y/o se desvía el ejercicio del derecho de su finalidad prevista. 
En el derecho argentino: el CC de 1869 no preveía el abuso del derecho, pero la jurisprudencia declaró la existencia 
de conducta abusiva apelando al art 953 que exigía que el objeto de los actos jurídicos debe ser conforme a la moral 
y las buenas costumbres. El CCyC legisla el abuso del derecho en el art 10: considera que media ejercicio abusivo 
cuando se desvía ese derecho de los fines del ordenamiento (sociales y ambientales) o cuando se exceden los límites 
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. 
Situación jurídica abusiva: el abuso es el resultado del ejercicio de una pluralidad de derechos que, considerados 
aisladamente, podrían no ser calificados como tales. El CCyC la regula en el art 1120. 
El abuso del derecho se puede invocar de dos formas: 
- A pedido de parte: por vía de acción, para obtener la nulidad del acto, o por vía de excepción, como una defensa 
frente al ejercicio irregular que se pretende por vía de acción. 
- De oficio por los jueces: la CSJ lo considere improcedente 
Efectos: por un lado, el abuso es una causa legítima de paralización del derecho desviado de sus fines regulares, de 
manera que el acto es inválido y la acción deberá ser rechazada. Por otro lado, el abuso compromete la 
 
responsabilidad del titular del derecho que ejerce sus facultades abusivamente, obligándolo al resarcimiento del 
daño ajeno. 
Abuso de la posición dominante: es la que ejerce una empresa cuando tiene posibilidad de comportamiento 
independiente, que la pone en condiciones de actuar sin tener en cuenta los competidores, los compradores o los 
proveedores, por ejemplo cuando pretende falsear la competencia o llevar perjuicio a los usuarios o proveedores. 
Está regulado por la Ley de Defensa de la competencia (22262) y el art 11 del CCyC. 
 
 
 
UNIDAD 4: PERSONA HUMANA 
1. Evolución del concepto de persona. La concepción actual y sus implicancias. Existencia biológica y personalidad. 
En el derecho Romano era persona quien era libre, ciudadano y sujeto sui iuris (no sujeto a la potestad de otro). 
Otros eran “menos” persona, como los extranjeros o menores, y algunos no lo eran, como los esclavos. 
El iusnaturalismo (SXVI-XVII) revitalizó la noción de persona, identificándola con el hombre, y considerándolas 
nociones anteriores al ordenamiento jurídico. 
En el SXVIII se clasificaba a las personas según su estrato social, y aún algunos códigos del SXIX no garantizaban a los 
extranjeros el mismo trato que a los nacionales. Se atravesó un período de devaluación del concepto de persona, 
haciendo de él un instrumento técnico jurídico. Para Savigny las personas eran un elemento de la relación jurídica. 
Orgaz sostenía que el hombre era una realidad natural, y la persona una categoría jurídica: el hombre es persona 
cuando es capaz de adquirir derechos y deberes, aptitud que no le viene de la naturaleza, sino del ordenamiento. 
En el SXX se produjo un proceso de desvalorización de la persona y su desvinculación con el hombre que se reflejó en 
los ordenamientos jurídicos, como los Derechos de la Alemania nacionalsocialista: la ley de ciudadanía restableció el 
sistema de capacidades jurídicas escalonadas, con la existencia de ciudadanos de segunda clase. 
A partir de la SGM se revitaliza la noción iusnaturalista de la persona, y la condición de humano se transforma en el 
único requisito para ser persona. De esta nueva concepción se deriva determinadas consecuencias: 
- El CCyC no define a la persona por su capacidad, directamente se refiere a la “persona humana” 
- Atributos esenciales a toda persona: nombre, estado, capacidad, domicilio y los derechos de la personalidad. 
- Derechos de la personalidad: inviolabilidad de la persona, dignidad personal como valor máximo a respetar, y de él 
derivan la intimidad, honor, imagen, identidad. 
- Comienzo y fin: el CCyC determina que la existencia comienza con la concepción y concluye con la muerte. 
Nuestro derecho acepta la idea de que todo hombre es persona. La CN consagra la igualdad ante la ley (art 16), 
extendida en favor de los extranjeros (art 20), es abolida la esclavitud (art 15) y se garantizan como derechos de 
primer rango todos los que hacen a la dignidad individual (Art 14, 18, 19). El PSJCR dispone que toda persona tiene 
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. 
El CCyC distingue las personas humanas de las jurídicas (art 141), las cuales son clasificadas en públicas y privadas. 
2. El comienzo de la existencia de la persona humana. Criterios. 
Dado que el ser concebido pero no nacido reclama protección, la cuestión es determinar si el embrión puede ser 
considerado persona. 
- El derecho romano consideraba que la existencia de las personas comenzaba desde el momento del 
nacimiento. 
- Según Savigny al proteger al concebido el Derecho está tutelando una ficción: la ley ampara al sujeto 
concediéndole derechos en su exclusivo favor 
 
- Los códigos decimonónicos siguieron las enseñanzas de Savigny estableciendo que la existencia comenzaba 
con el nacimiento. Sin embargo, han tenido que reconocer la adquisición de derechos y una cierta capacidad 
jurídica a los sujetos concebidos pero no nacidos. 
- Freitas se apartó de los modelos de la época considerando que la existencia comienza desde la concepción. 
- El CC establecía que la existencia de las personas comienza desde su concepción en el seno materno. 
- El PSCJR establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida desde la concepción. 
- La CN, a partir de la reforma del 94, atribuye al Congreso la competencia para dictar un régimen de 
seguridad social, como texto de compromiso con la tutela desde el embarazo (prioridad a la madre). 
- La CIDH, con el caso Artavia Murillo expresó que existen dos momentos en el desarrollo del embrión, 
fecundación e implantación, y solo al cumplirse el segundo se concreta la concepción (si el embrión no se 
implanta, sus posibilidades de desarrollo son nulas). La CSN entiende que la sentencia es obligatoria para los 
tribunales argentinos. 
- El CCyC art 19: la existencia de la persona humana comienza con la concepción. El fundamento era que la 
concepción comienza con la fecundación y termina con la anidación. 
Técnicas de reproducción humana asistida: medios por los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de 
la procreación. Encontramos dos grandes grupos: 
a) Inseminación artificial: intervención médica mediante la cual se introducesemen en el organismo femenino de 
manera artificial, a fin de producir la fecundación. Puede ser homóloga (semen del marido) o heteróloga (semen de 
un dador no vinculado a la receptora). 
b) Fecundación in vitro: conjunto de intervenciones médicas desde la obtención de un óvulo y el esperma, hasta la 
implantación de óvulo fecundado en el útero propio o adoptivo para el ulterior desarrollo. 
Esta materia genera problemas con la naturaleza de los gametos humanos, la dación de tales gametos (preservar o 
no anonimato del dador), naturaleza jurídica del embrión, congelación, manipulación y destrucción de los embriones 
supernumerarios, legitimidad o no de la maternidad por sustitución. 
En Abril de 2013 se sancionó la Ley de fertilización asistida como instrumento de seguridad social para garantizar el 
acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida. 
Comprende los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. La 
ley autoriza la existencia de embriones supernumerarios y admite que nunca sean implantados, pero no prevé 
destino para tales embriones (pueden ser conservados en bancos de embriones). En 2014 se aprobó un proyecto de 
ley que establece que después de un cierto tiempo, se puede disponer el cese de crioconservación, se puedan 
destinar a investigación, se los clasifique en viables y no viables. 
El CCyC reconoce la existencia de las técnicas al establecer que la filiación puede tener lugar por naturaleza, 
mediante técnicas de reproducción (por voluntad procreacional) o por adopción. 
El embarazo es el periodo de gestación entre la concepción y el nacimiento. El art 20 del CCyC establece que la 
época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo (300 y 180 
días). La persona por nacer puede ser titula de derechos recibidos por herencia o donación, siempre y cuando a la 
fecha de formalizarse, se encuentre ya concebido. 
La personalidad y los derechos de que es titular, se encuentran sometidos a la condición resolutoria de su 
nacimiento con vida (quedando irrevocablemente adquiridos: art 21 del CCyC). Si no nace con vida, se considera que 
nunca existió (y no puede operarse por su intermedio ninguna transmisión de derechos). 
3. El fin de la existencia de la persona humana. Criterios. 
El art 93 del CCyC establece que la existencia termina con la muerte. Importante es determinar entonces cuando 
muere la persona. Medicamente hablando, muerte es el cese de las funciones vitales, celular, tisular y visceral. 
 
Ocurre cuando claudican los sistemas circulatorio, respiratorio y nervioso, pudiendo definirse como el cese definitivo 
e irreversible de las funciones autónomas (pulmón, corazón y cerebro) con pérdida de las relaciones sujeto-mundo. 
La comprobación de la muerte es la acreditación del hecho biológico. Según el art 94 del CCyC queda sujeta a los 
estándares médicos aceptados (al ser un hecho biológico, será la medicina y sus procedimientos los que servirán 
para acreditar que la persona ha fallecido. 
La actual ley de trasplantes prescribe la base para el diagnóstico de la muerte, estableciendo 4 signos que deberán 
persistir ininterrumpidamente 6 horas después de la constatación conjunta: ausencia irreversible de respuesta 
cerebral, con perdida absoluta de conciencia; ausencia de respiración espontánea; ausencia de reflejos cefálicos y 
constatación de pupilas fijas no reactivas; inactividad encefálica (no necesaria en caso de paro cardio-respiratorio). 
Conmoriencia: muerte conjunta de dos o más personas vinculadas entre sí por posible adquisición recíproca o 
unilateral de derechos derivados de la muerte, sin que se pueda determinar el orden de prelación. En estos casos, se 
recurre a la presunción de que las muertes ocurrieron simultáneamente, a menos que se demuestre lo contrario (art 
95 del CCyC). Funciona en el caso de dos muertes ocurridas en distintos lugares y por causas diferentes, si no se 
puede determinar cuál ocurrió primero. Es aplicable a todos los casos en que la ley o la voluntad de los particulares 
supeditan la transmisión de derechos requisitos de supervivencia. No es necesario que los conmorientes tengan 
vínculo consanguíneo, conyugal, ni afectivo, solo transmisivo o adquisitivo de derecho. 
4. Ausencia y presunción de fallecimiento. 
Art. 79°. Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber 
dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de estos lo exige. La misma regla se debe 
aplica si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato. 
La ausencia de una persona conlleva jurídicamente dos condicionantes fácticos sobre un presupuesto de base: la 
desaparición de una persona de su domicilio. Esos condicionantes son que la misma implique un tiempo razonable 
como para generar en sus allegados preocupación y la necesidad de prever la administración de sus bienes, y que no 
se conozca su paradero (habiéndose intentado ubicarlo). Siendo que la declaración de ausencia simple atiende 
prioritariamente a la situación patrimonial y tiene una connotación provisoria, se requiere para su procedencia que 
haya bienes para administrar y que no haya quedado un apoderado (o que este no tenga las facultades para 
hacerlo). 
FINALIDAD. 
Art. 80°. Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga 
interés legítimo respecto de los bienes del ausente. 
Puede instarla cualquier persona que acredite un interés legítimo sobre él (socio, acreedor, pariente, titular de la 
desmembración de un derecho real) o si mediaren aspectos que hacen al interés común, el Ministerio Público (Fiscal, 
cuando concierne al interés social, y al Pupilar, cuando hubiese derechos de incapaces involucrados). 
La legitimación para instar judicialmente la declaración de ausencia simple está directamente relacionada con el fin 
del instituto, que es la atención de los bienes del ausente mientras subsista la situación, que es necesariamente 
transitoria. 
PROCEDIMIENTO. 
Art. 82°. Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no 
comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El 
Ministerio Público es parte necesaria en el juicio. 
Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor. 
 
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las 
circunstancias aconsejen. 
Acreditada la competencia del juez y la legitimación activa del promotor de la gestión, se inicia una citación por 
edictos al ausente a través del Boletín Oficial de la jurisdicción o por algún periódico. Esta citación tiene como 
presupuesto que el requirente haya acreditado la ausencia, la falta de noticias sobre el paradero e intentos de 
ubicarlo. 
El defensor designado deberá controlar la regularidad del proceso, la efectiva ausencia y las diligencias de búsqueda, 
la competencia del tribunal y la legitimación del requirente. El Ministerio Público Fiscal participa en el sentido del 
interés social de no abandonar los bienes comprometidos, toda vez que el ausente no es un incapaz. 
En casos de urgencia (riesgo de sufrir un perjuicio) se designará un administrador provisorio de los bienes (que 
cesará cuando asuma el curador definitivo). 
EFECTOS. 
Art. 83°. Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar 
curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela. 
El curador solo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que 
exceda la administraciónordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada solo en casos 
de necesidad evidente e impostergable. 
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, 
conviviente y ascendientes del ausente. 
La sentencia rechaza el pedido (si no se hubiesen acreditado los elementos fácticos que hacen a la prueba de la 
ausencia, o si la persona reapareciere o se tuviera noticia fehaciente de su muerte) o lo admite y la declara. Si sucede 
esto último, se designa un curador que ejercerá funciones vinculadas a la administración de los bienes. El producido 
se aplicará a la subsistencia de la familia directa del ausente. 
Para la designación del curador, se contempla que la curatela puede ser entendida a favor del cónyuge no separado 
de hecho, el conviviente, y los hijos, padres o hermanos de la persona, según quien tenga mayor aptitud. 
Art. 84°. Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por: a) la presentación del ausente, 
personalmente o por apoderado; b) su muerte; c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado. 
3. LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO PRESUNTO. FINALIDAD. CASOS PREVISTOS. PROCEDIMIENTO. 
EFECTOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES. 
Art. 85°. Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término 
de tres años, causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado. 
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. 
FINALIDAD. El procedimiento legal para la declaración de fallecimiento presunto no se limita, como en la ausencia 
simple, a resolver los problemas de los bienes sin administrador, sino que propende a tener al ausente como 
presuntamente fallecido. El propósito es dar respuesta a una problemática mayor, que es la de si la persona 
desaparecida está viva o se la puede tener por fallecida, aunque no se tengan noticias fehacientes de su deceso, con 
todas las proyecciones personales y patrimoniales que ello implica. 
CASOS PREVISTOS. En el caso ordinario no importan las circunstancias en las cuales la desaparición operó (como si 
acontece en los dos casos extraordinarios del artículo 86), sino el tiempo transcurrido desde que se tuvo la última 
 
noticia del ausente, que es de al menos tres años. Dicho plazo se computa desde la ausencia si nunca se tuvo noticias 
de la persona, o desde la última noticia de ella si sobreviene la ausencia, siendo irrelevante la existencia de 
apoderados en la medida que el designio principal de la declaración no es la de proteger los bienes, sino resolver lo 
inherente a la existencia misma. 
Art. 86°. Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: 
a) Si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso 
semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y 
no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en el que el suceso ocurrió o pudo 
haber ocurrido; 
b) Si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por 
el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. 
En los casos extraordinarios, no es solo el transcurso del tiempo el que hace presumir la muerte de la persona 
desaparecida o ausente, sino que además hay un componente fáctico que suma a la eventualidad de que ese 
fallecimiento efectivamente haya acaecido. Cuando la persona ausente estuvo en una situación que es plausible de 
haberle ocasionado la muerte, el plazo mínimo se reduce a dos años (supuesto extraordinario genérico), y si la 
ausencia sobreviene al segundo caso extraordinario, se reduce a seis meses (supuesto extraordinario específico). La 
existencia legal del naufragio de la nave o extravío de la aeronave es requisito de procedencia del supuesto 
extraordinario específico, ya que toda vez que aquello no aconteció será de aplicación el régimen del inciso anterior 
(genérico). 
PROCEDIMIENTO. 
Art. 87°. Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, 
puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias 
tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. 
Es competente el juez del domicilio del ausente. 
Regula quienes son las personas legitimadas para promover el requerimiento de declaración de presunción de 
fallecimiento, y ante qué juez debe instarse el proceso. Los legitimados ya no son el Ministerio Público y toda 
persona que pueda tener interés en los bienes del ausente, sino cualquiera que pueda acreditar un derecho 
subordinado a la muerte del ausente, pero también como sucede en la ausencia simple, acreditando la ausencia, las 
circunstancias que hacen a la causal de procedencia que se invoque, y la realización de averiguaciones de su 
paradero. Pueden estar legitimados los herederos, sus acreedores, el Ministerio Público Pupilar (incapaces), el socio, 
el conviviente, etc. 
Art. 88°. Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al 
defensor oficial, y citar a aquel por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a 
sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquel no desempeña 
correctamente el mandato. 
La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento 
presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente. 
La designación de defensor es previa a la citación por edictos, mientras que en la ausencia simple ella opera solo si 
después de efectuada la citación edictal el ausente no comparece. El Ministerio Público no es parte necesaria, y la 
designación de un curador de bienes si no hay mandatario o este es inútil no es eventual, sino obligatoria. 
La declaración de ausencia simple no constituye un presupuesto para la procedencia de la pretensión, ni releva al 
peticionante de acreditar las diligencias necesarias para ubicar el paradero. 
 
Recibida judicialmente la solicitud, se procede a nombrar un defensor al ausente, que puede ser oficial o uno 
particular sorteado de la lista de oficio. Este está obligado a manifestarse no solo respecto de la petición, sino 
también de la acreditación de la ausencia, sus circunstancias, etc. Su ausencia determinará una causal de nulidad del 
proceso. 
El ausente debe ser citado en el Boletín Oficial o en un diario una vez por mes durante seis meses, e invitar a aportar 
noticias sobre su paradero. 
En el caso de que haya bienes relictos y el apoderado no exista o sea medio inútil, se nombrará un curador (que 
puede ser también el mismo defensor). Suele seleccionarse a un posible heredero. 
Art. 89°. Declaración de fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez 
debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del 
fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia. 
Si declara el fallecimiento presunto, debe fijarse el día presuntivo del fallecimiento y mandar inscribir la sentencia en 
el Registro Civil. Vencido el plazo de publicación de edictos y habiéndose recibido la prueba ofrecida, se declara el 
fallecimiento presunto. Aun cuando en principio operan similares efectos que la muerte natural probada, no hace 
cosa juzgada ni en cuanto al hecho mismo de la muerte, ni sobre la determinación del día presuntivo de 
fallecimiento. 
El procedimiento tiene efecto retroactivo que tiene el juez de fijar el día presuntivo del fallecimiento conforme a las 
pautas del artículo 90, debiendo producirse los efectos personales y patrimonialesdel fallecimiento desde entonces. 
Art. 90°. Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: 
A) En el caso ordinario, el último día del primer año y medio; 
B) En el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término 
medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; 
C) En el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; 
D) Si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, 
se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. 
Más allá de la eventual mutabilidad de la declaración y de las limitaciones en orden a su proyección en el campo 
patrimonial, que es equiparable a la defunción biológica, hay efectos jurídicos que se producen y necesitan un hito 
temporal a partir de las cuales dichas vicisitudes sean predicables. 
4. REAPARICIÓN DEL PRESUNTO FALLECIDO. EFECTOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES. 
Art. 91°. Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado 
presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente 
con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin 
autorización judicial. 
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la 
declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquellos a petición del interesado. 
La declaración equivale a la partida de defunción en la muerte natural, y habilita todos los efectos sucesorios. Los 
herederos y legatarios reciben los bienes, pero con la singularidad de que, durante un lapso, denominado período de 
prenotación, podrán administrarlos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial, ya que si el ausente 
reapareciere el derecho de dominio se revocaría. 
La declaración de fallecimiento presunto equivale a la muerte natural, extinguiendo la persona, sus atributos y 
derechos personalísimos, así como las relaciones jurídicas extrapatrimoniales (responsabilidad parental, matrimonio, 
 
tutela y curatela), y también en principio generando una modificación subjetiva por sucesión en las patrimoniales. La 
realización obligatoria del inventario evidencia el designo de preconstituir elementos en miras de una eventual 
reaparición del ausente. 
En la prenotación, los herederos y legatarios reciben los bienes, pero no en dominio pleno, sino revocable, 
circunstancia que se materializará si el ausente reaparece. 
Si por las demoras en la tramitación del sucesorio el día presuntivo del fallecimiento fuera declarado más de cinco 
años antes de la sentencia respectiva, o si al determinarse el ausente ya hubiera cumplido 80, la prenotación 
directamente no existe y los herederos reciben los bienes en dominio pleno. 
Art. 92. Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha 
presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede 
disponerse libremente de los bienes. 
Si el ausente reaparece puede reclamar: 
A) La entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; 
B) Los adquiridos con el valor de los que faltan; 
C) El precio adeudado de los enajenados; 
D) Los frutos no consumidos. 
El período de prenotación, que es aquel según el cual, durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento 
presunto, o hasta el día en el que el presunto fallecido hubiera cumplido 80, impone a los herederos recibir los 
bienes en carácter revocable, pudiendo enajenarse o gravarse solo con autorización judicial. Si el ausente 
reapareciere, deberán reintegrarle los bienes no enajenados en el estado que estuvieren, los adquiridos con su valor 
pendiente de cobro, y los frutos no consumidos. 
Acabará al cumplirse cinco años desde el día en que la sentencia ha declarado que el fallecimiento presunto ha 
tenido lugar, o cuando el ausente hubiera cumplido 80. Si se demora la iniciación de la causa más allá de los plazos 
mínimos, la determinación del día presuntivo se puede proyectar retroactivamente, insumiendo total o parcialmente 
los 5 años de vigencia de la prenotación (en cuyo caso no existirá). 
Si la reaparición opera estando vigente la prenotación, los herederos devuelven los bienes, y si dispusieron con 
autorización de ellos, su valor, y si nada subsistió, tienen una deuda con el reaparecido (sus facultades eran de 
administración, no de disposición). 
Si la reaparición opera luego de vencida la prenotación, se aplican las reglas del artículo, advirtiéndose la aplicación 
de las reglas de buena fe. 
5. Prueba de nacimiento, muerte y de la edad. 
Art. 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el 
nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se 
prueba la muerte de las personas fallecidas en la República. La rectificación de las partidas se hace conforme a lo 
dispuesto en la legislación especial. 
La prueba principal del nacimiento, la edad, el sexo, el hombre y la filiación de las personas humanas, así como de su 
muerte, la constituyen las partidas del Registro Civil, que son testimonios con rango de instrumento público donde el 
oficial competente de fe de la constancia respectiva de eses hechos. 
La ley 26.413/2008 establece que, en el caso de nacimientos, la solicitud de inscripción deberá ser hecha por los 
padres, parientes directos o el Ministerio Público de Menores sin los niños fueran expuestos, acompañando con un 
certificado médico de nacido vivo y la ficha de identificación dactiloscópica de madre y niño. Si este nació vivo y 
 
falleció inmediatamente, se anotarán el fallecimiento y la defunción, mientras que si nació muerte solo se registra la 
defunción. Si fueran mellizos se asentarán los nacimientos en inscripciones separadas y correlativas, haciendo 
constar en todas que fue parto múltiple. 
Las defunciones se inscriben en los libros del Registro Civil si ocurren dentro del territorio de la República, así como 
aquellas ordenadas judicialmente (en caso de desaparición o no identificación del cadáver), las declaradas 
judicialmente en caso de fallecimiento presunto, las que declaren desaparición forzosa de personas, las que ocurren 
en buques o aeronaves de bandera argentina y se denuncien ante el oficial público competente del primer puerto o 
aeropuerto argentino de arribo, y las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional. 
El hecho de la defunción se prueba, ante el Registro, con el correspondiente certificado médico. Cuando las 
circunstancias fuesen dudosas, se dará intervención a las autoridades respectivas, mientras que si es por 
enfermedad o causas naturales se otorgará en lo inmediato la licencia de inhumación. 
PRUEBA DE NACIMIENTO Y MUERTE SUPLETORIA. DESAPARICIÓN O NO INDIVIDUALIZACIÓN DEL CADÁVER. 
Art. 98°. Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento 
y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba. 
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la 
muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la 
muerte debe ser tenida como cierta. 
En caso de que por ausencia o nulidad del asiento registral no pueda obtenerse la partida de nacimiento o 
defunción, los mismos podrán ser probados judicialmente por otros medios que se consideren acreditatorios. 
En caso de desaparición o no individualización del cadáver (cuando se tiene la certeza de la muerte por sus 
circunstancias,

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