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CIVIL- Lovera- General- 2021

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DERECHO CIVIL, PARTE GENERAL, RIVERA
CAPÍTULO II “FUENTES DEL DERECHO CIVIL”
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO 1 Derecho
CAPÍTULO 1-ARTICULO 1°. - Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Cuando hablamos de las FUENTES DEL DERECHO hablamos del origen de la norma y de aquellos elementos que conforman el derecho vigente.
· Las fuentes en sentido material son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. 
Nos servirán para entender mejor sus finalidades y concluir en una aplicación más certera. La jurisprudencia, la costumbre
· Las fuentes en sentido formal son aquellas que aluden al modo en que se manifiesta el derecho en la realidad como resultado de un acto humano. 
Poseen autoridad, obligatoriedad y jerarquía siendo la más importante la ley, los usos, prácticas y costumbres. 
LA LEY: 
Aquellas normas generales, abstractas y de carácter obligatorio con el objetivo de regular las conductas humanas, limitando el libre albedrió con propósitos de bien común. Tiene como fin ordenar o prohibir alguna acción en consonancia con la justicia.
· IMPERATIVAS: carácter de orden público, son obligatorias para todas las personas que se encuentran en el marco de esa regulación jurídica o que celebren un contrato basado en normas imperativas 
· SUPLETORIAS: se usan en aquellas relaciones jurídicas donde las partes pueden tomar decisiones regulatorias propias. Por ejemplo, en un contrato de alquilar las partes determinaran el tiempo máximo de alquiler, pero si las partes no lo hicieran, la norma supletoria fija un mínimo
LA COSTUMBRE:
Se trata un hábito compartido y consensuado por una comunidad o un grupo determinado, de manera uniforme, durante un tiempo, y con la convicción de que se está respetando una obligación de tipo jurídica. Falta de precisión, de certeza y de unidad, son los grandes defectos de la costumbre. Solo es vinculante cuando la ley se refiere a ella, en situaciones no regladas legalmente o cuando las partes se refieran a ella, así como los usos y prácticas.
La costumbre jurídica tiene dos elementos, uno objetivo y el otro subjetivo. 
1. EL ELEMENTO OBJETIVO lo constituye la serie de actos semejantes uniforme y constantemente repetidos, con generalidad y duración en el tiempo
2. EL ELEMENTO SUBJETIVO lo constituye la convicción o creencia de que ese modo de obrar es jurídicamente obligatorio
CLASIFICACIÓN 
· SECUNDUM LEGUEM (según la ley): se encuentra convalidada por la misma ley, ya que el legislador remite a la existencia y validez de la costumbre para transformarla en norma
· PRAETER LEGUEM (en ausencia de ley): surge independientemente de la ley, y se verifica cuando no hay leyes que se puedan aplicar al caso, es decir que llena un vacío legal. Este tipo de costumbre, no se aplica en derecho penal. 
· CONTRA LEGUEM (en contra de la ley): se presenta cuando la práctica extendida en la sociedad se opone a las leyes, por tanto, se la considera carente de valor jurídico
LA JURISPRUDENCIA: 
Conjunto de fallos judiciales que sirven de fundamento a próximos y futuros pronunciamientos. La relevancia de la jurisprudencia es directamente proporcional a la jerarquía del tribunal que la emitió, y la trascendencia de la temática abordada.
 Para que haya jurisprudencia no es indispensable que los fallos coincidentes sobre un mismo punto de derecho sean reiterados. A veces una sola sentencia SIENTA JURISPRUDENCIA, es lo que se conoce como “leading case”. 
En principio la Jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los jueces, aunque haya sido sentada por los tribunales de los cuales aquellos dependen jerárquicamente. Sin embargo, el peso es muy fuerte y obliga a quienes se opongan a buscar nuevos argumentos.
Como la jurisprudencia puede presentarse uniforme, se realizan los fallos plenarios. Los fallos plenarios se dan cuando las cámaras se reúnen en un tribunal pleno para ponerse de acuerdo respecto a la interpretación y aplicación de determinada norma, emanando jurisprudencia de carácter obligatoria. 
LA DOCTRINA 
Conjunto de teorías y estudios científicos referidos a las normas, el derecho, su valoración e interpretación. La importancia dependerá de la autoridad y reconocimiento de los autores.
LA JERARQUIA DE LAS NORMAS
La expresión supremacía constitucional, establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional, refiere a que esta se encuentra revestida de supra legalidad, es decir, obliga a que todas las normas y actos estatales se ajusten a ella. La constitucionalización del derecho privado no es algo novedoso, ya Alberdi preveía el hecho de que la constitución era digna de supremacía constitucional
En caso contrario, el contralor constitucional o control de constitucionalidad lo ejerce el poder judicial encabezado por la Corte Suprema de Justicia en los asuntos federales que a ella le competen. En caso de que un juez declare la inconstitucionalidad de una norma, ello aplica únicamente para el caso, no en abstracto.
CAPÍTULO III “APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS”
ARTICULO 2°. - Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
ARTICULO 3°. - Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
La ley es una norma en abstracto por lo cual el juez es el encargado de aplicar el Derecho con el objetivo principal de sentenciar un mandato particular y concreto derivado de la aplicación racional de las normas jurídicas. Esta tarea implica tanto elegir la norma aplicable como atribuirles sentido a las normas. Aplicación e interpretación son actividades íntimamente ligadas ya que solo puede ser debidamente aplicado lo que es comprendido. 
El juez se ve obligado a resolver ya que, aunque la ley presente lagunas, el ordenamiento jurídico no ya que presenta diversos medios de integración: por ejemplo, el articulo 1 y 2 que nos exponen las fuentes disponibles más allá de la ley y el concepto de “Ordenamiento jurídico” como un todo que permite al juez recurrir a leyes análogas, a principios y valores jurídicos para no sentenciar arbitrariamente sino razonablemente fundado.
CAPITULO 2. Ley
CAPÍTULO 2, ARTICULO 4°. - ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Entrando en la fuente ley, se aplica en un ámbito subjetivo, es decir, según el art 4, a todos los que habitan el suelo argentino sean nacionales o extranjeros. Algunos si tienen excepciones por ejemplo los derechos políticos pero los derechos civiles no distinguen entre nacional y extranjero
CAPÍTULO IV: “EFECTOS DE LA LEY CON RELACIÓN AL TIEMPO”
ARTICULO 5°. - Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
Algunas leyes se sancionan con una vigencia temporal prevista fijándose en ellas una fecha de extinción que en caso de querer aplazarse se necesitara una nueva ley para prorrogarla. Por ejemplo, el derecho de emergencia que se dio en este contexto de pandemia, aquel que se impone por las leyes que actualmente rigen, incluyendo la constitución.
La gran mayoría de los decretos no tienen fecha de muerte, nacen y terminan cuando una nueva ley las deroga. 
ARTICULO 6°. - Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contarlos intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
En el derecho, los días se cuentan desde las 00 de determinado día y termina a las 00 del día siguiente. Como se cuentan los días, depende del caso. Por ejemplo, para los tramites, no se cuentan los días no hábiles (no trabajables, de sábado a domingo) pero para el caso de la entrada en vigencia, el artículo 6 dice que se cuenta incluyendo los días no hábiles. 
Los plazos de meses se cuentan empezando el día de ese mes y terminando el mismo día del mes siguiente. Si empieza el 28 de febrero termina el 28 de marzo. Pero en cambio, un plazo de 30 días que comenzó el 28 de febrero termina el 30 de marzo. 
ARTICULO 7°.
Las cinco reglas del artículo 7: 
1. Aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso
2. Principio de irretroactividad salvo disposición legal en contrario
3. Límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución
4. Subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la conclusión de los contratos
5. Con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo
Los tres principios:
1. Inmediatez legal
2. Irretroactividad 
3. Ultraactividad
Los dos valores:
1. El valor “justicia” se expresa en la aplicación de las nuevas normas no sólo a las relaciones y situaciones jurídicas nacidas bajo la nueva ley, sino también a las “consecuencias” de las situaciones y relaciones jurídicas existentes, es decir, las que habían nacido bajo una ley anterior y continúan vigentes en los albores de la nueva. 
2. Por contrapartida el valor “seguridad jurídica” ha llevado a consagrar –en casi todas las legislaciones- el principio conocido como “irretroactividad de la ley”, es decir, las nuevas normas se aplican para lo futuro y no respecto del pasado, que queda firme conforme las normas anteriores lo disponían.
- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el primer párrafo encontramos contenido el principio de inmediatez legal el cual consiste en la aplicación inmediata de la nueva ley ya que se considera un avance sobre la derogada, sustituida o modificada legislación. 
Definiciones: 
· Consecuencia: el resultado que sigue a un hecho
· Situación jurídica: es objetiva, permanente y los poderes que de ella derivan son susceptibles de ser ejercidos indefinidamente o durante el tiempo que este previsto. 
Ejemplo son los derechos reales- el dominio, la hipoteca- y las situaciones jurídico-familiares. Es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general y genera derechos derivados por la ley uniformes para todos. 
· Relación jurídica es aquella que se establece entre dos o más personas con carácter peculiar y particular esencialmente variable del cual nacen derechos y deberes siendo los más frecuentes los que nacen de la voluntad de las partes (un contrato) y finalizando la relación cuando se cumplen dichas obligaciones y se ejercen dichos derechos. 
· Concepto: 
Es un vínculo entre dos personas tutelado por el Derecho. Es el marco en el cual se insertan los derechos y deberes jurídicos de las personas. Nacen por hechos y actos jurídicos, lícitos o ilícitos. 
· Elementos 
Normalmente se encuentra un sujeto activo titular del poder (derecho subjetivo) y un sujeto pasivo, titular del deber jurídico correlativo a aquel. Naturalmente, pueden estar entrecruzados. 
· El objeto 
Son bienes e intereses, resumidos a conductas humanas en cuestión de prestación de servicios.
· Contenido y duración 
Existen las que están destinadas a nacer, producir su efecto y extinguirse inmediatamente (compraventa manual), pero, por lo general, aun las relaciones de fuentes contractual tienen alguna permanencia en el tiempo (la compraventa cuando hay plazo para el pago o la entrega de la cosa). 
Otras relaciones jurídicas están destinadas a permanecer (Las relaciones de familia).
La noción de efecto inmediato tiene dos excepciones:
1. La ley nueva puede tener efecto retroactivo si ella misma lo establece 
2. Puede darse el fenómeno de supervivencia de la ley antigua cuando la nueva ley contiene disposiciones supletorias que no se aplican a los contratos en curso de ejecución a no ser que se trata de normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. 
Las situaciones jurídicas ya extinguidas o constituidas, se rigen por la ley bajo la cual se constituyeron, sino habría retroactividad.
Respecto aquellas situaciones y relaciones constituidas y en curso, pueden darse tres respuestas:
· La ley nueva no alcanza a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior 
· La ley nueva rige también para esas situaciones jurídicas 
· La ley nueva puede regir algunos aspectos de esas situaciones jurídicas; en principio; aquellos que no hayan sido concluidos definitivamente bajo la legislación sustituida. 
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
En el segundo párrafo se establece el principio de irretroactividad que consiste en la prohibición de que una nueva ley juzgue hechos o actos o regule situaciones o relaciones jurídicas extinguidas anteriormente a su sanción. Este principio acepta disposición en contrario del poder legislativo con la limitación de no afectar a las garantías constitucionales por lo cual, podemos decir que el principio de irretroactividad se encuentra dirigido a los jueces mas no a los legisladores en su libertad de accionar. 
Si cada vez que se sanciona una nueva ley se afectase todas las relaciones y situaciones jurídicas constituidas, no habría seguridad alguna, todo estaría en cuestión y no sería posible sociedad alguna.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Por último, en el tercer y último párrafo tenemos el principio de ultraactividad el cual consiste en la extensión de vida de una ley vieja respecto a contratos en curso de ejecución, pese a existir una nueva ley supletoria. De esta manera, se entendió que se respetaba la voluntad de las partes expresada en el contrato. 
La excepción a la ultraactividad será para aquellos casos donde la ley apunte a proteger a la parte más débil del contrato en cuyos casos la ley será de aplicación inmediata, siendo el caso de las relaciones de consumo cuando son más favorables para el consumidor. 
ARTICULO 8°. - Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO VI: “LAS RELACIONES JURÍDICAS Y LOS DERECHOS SUBJETIVOS”
IV. CLASIFICACIONES (hay muchas más)
Derechos absolutos: aquel que, en favor de su titular, impone a los demás una sujeción genérica de no perturbar ni violar ese derecho. Los derechos de la personalidad y los derechos reales. No implica que sean ilimitados, sino que se alude a que todos están obligados a respetarlos 
Derechos relativos: pueden hacerse valerfrente a un sujeto determinado. Derechos personales o de crédito u obligaciones que imponen al deudor el dar, hacer o no algo y al acreedor el derecho de exigir a ese deudor que cumpla la conducta prometida. 
II. DERECHO SUBJETIVO
Concepto: derecho como atribución o prerrogativa que tiene el sujeto de exigir de otro o de otros una determinada conducta.
¿Sobre qué cosas o sobre qué bienes aludimos al hablar del ejercicio de los derechos? Nace la noción de los derechos subjetivos. Cuando hablamos del ejercicio de los derechos hablamos del ejercicio de los derechos que nos son reconocidos por el ordenamiento jurídico, la faz objetiva, el ordenamiento de normas; pero yo al actuarlos hablo desde un plano de subjetividad, es decir, los derechos objetivos del ordenamiento jurídico dan nacimiento a facultades o prerrogativas que me permiten relacionarme con los otros, interactuar con los otros, en toda la extensión del derecho y también con los límites de ese reconocimiento del derecho.
El ordenamiento jurídico está repleto de normas las cuales forman el derecho objetivo o positivo en sí mismo. De los derechos objetivos nacen derechos subjetivos. El fundamento de los derechos subjetivos puede ser.
1. Facultades que me confiere el ordenamiento
2. Prerrogativas jurídicas que son verdaderas potestades
POSICIONES FILOSOFICAS POSIBLES
1. Dice que el derecho subjetivo es una facultad conferida por el ordenamiento para actuar los derechos que me son reconocidos. Sabini
2. Dice que el derecho s es un interés subordinado a una norma que me establece entonces el límite. Cuanto mayor sea mi interés mayor será mi derecho. Foldieri
3. Dice no existen los derechos subjetivos en realidad hay una acción del estado que pone todo el andamiaje jurídico a disposición de la persona que le ha o no sido reconocido un derecho objetivo. Teoría pura del derecho de Kelsen
El ordenamiento dice a cada derecho objetivo le corresponde una acción, no tengo potestad para hacer valer mis derechos fuera del ordenamiento jurídico. No puedo si alguien incumple una deuda que tiene conmigo ir y matar a la persona porque el ordenamiento no desea que yo resuelva así. 
A todo derecho subjetivo le corresponde un deber acompañado por la facultad de exigir su cumplimiento. Las facultades son meros elementos de los derechos subjetivos, por ejemplo, el derecho de gozar de la cosa como facultad inherente del derecho de propiedad. Puede faltar sin afectar el derecho, por ejemplo, el derecho de propiedad no se extingue porque el propietario no pueda usar y gozar de la cosa dada a otro en alquiler.
La carga exige el sacrificio de un interés propio para satisfacer otro interés propio: si no inscribo mi inmueble en un registro de propiedad, mi derecho de dominio carecerá de eficacia frente a terceros.
CAPITULO 3. Ejercicio de los derechos
ARTICULO 9°. - Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Obrar de buena fe implica comportarse como lo hace la gente honesta, con lealtad y rectitud. Constituye un principio general del Derecho que como tal se proyecta en la totalidad del ordenamiento, situaciones jurídicas, relaciones jurídicas e incluso el ejercicio de los derechos. Por supuesto, la honestidad y la lealtad es subjetivo, pero de cierta manera es objetivo cuando en sociedad estamos de acuerdo de forma genérica, por ejemplo, cumplir con nuestra palabra es honesto. Se trata también de una cuestión de creencia ya que la otra parte cree que actuaremos de forma honesta. 
Algunos efectos del principio general de buena fe
La doctrina de los actos propios: aparece receptada en el CCYCN, en el art 1067
En el artículo 1067 del CCYCN encontramos su consagración bajo el título de protección de la confianza.
Va en contra de la buena fe, por ejemplo, estar en una asamblea votar por un aumento de sueldos y luego promover una demanda por ello ya que es una contradicción de una conducta mía que fue necesaria para determinado acto jurídico. 
Condiciones:
1. Que haya una conducta deliberada del autor que produzca o genere expectativas ciertas o jurídicas
2. Que haya una conducta posterior que se contradiga contra el primer comportamiento y la eficacia jurídica nacida de él. 
La apariencia jurídica: los actos materiales normalmente responden a una realidad jurídica subyacente, pero a veces esto no es así, aunque así lo aparentan. Según la teoría de la apariencia debe subsistir el derecho adquirido debido a una apariencia siempre que se den ciertas situaciones que hacen a la buena fe del sujeto que ha actuado sobre la base de la apariencia creada. 
Podemos apreciar esta protección en los artículos 290, 315, 337, 367,883, 2314, 2315
En los casos de apariencia jurídica se protege al tercero preferentemente que al titular del derecho que tendrá acciones contra quienes actuó en apariencia. Por ejemplo, yo deduzco que un cajero toma mi dinero para dárselo al dueño, pero quizás el cajero engaña. La ley me protege a mi antes que al dueño que tenía su derecho y también fue engañado por apariencias
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El abuso del derecho en el art 10 es una de las manifestaciones en contrario del principio de buena fe, siendo también un principio informador del derecho. Me dice que yo puedo ejercer libremente mis derechos siempre y cuando no actúe abusivamente en función de ellos. No existen derechos absolutos en cuanto al ejercicio, sino que son relativos porque no los puedo ejercer abusivamente desentendiéndome de todos los demás, sino que los ejerzo con los límites que el ordenamiento jurídico presupone al reconocerlos.
Se considera abuso del derecho cuando a través de mi derecho saco un provecho contrario al ordenamiento jurídico. Por ello, el ejercicio de mi derecho debe ser regular.
La doctrina ha diseñado diversos criterios que se han distinguido en subjetivos objetivos y mixtos.
· Criterio subjetivo vincula el ejercicio abusivo de los derechos con la idea de culpa. Se diferencia de aquel sujeto que actúe dolosamente, es decir, que abuse de su derecho con intenciones de perjudicar a otros, como aquel que sólo actuó de forma culpable pero que obró de forma tal que causó un daño el cual podía evitar obrando con cuidado y previsión.
· Criterio objetivo parte de la idea de reconocer que los derechos son conferidos teniendo en miras una finalidad por lo que los derechos pierden su carácter cuando el titular lo desvía de esa finalidad que justifica su existencia. A este criterio adhiere nuestra legislación 
· Criterio mixto algunos autores combinan figuras subjetivas y objetivas, es decir, habrá un acto abusivo cuando haya intención de dañar y cuando se desvía el ejercicio del derecho de su finalidad prevista.
El primer supuesto del abuso de derecho es el supuesto de fraude a la ley. Me aprovecho de una norma para conseguir un resultado distinto al que la norma y el ordenamiento jurídico quería. El segundo supuesto se da cuando voy en contra de la buena fe, de la moral y de las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Si se constata el fraude a la ley o el comportamiento contrario a la buena fe, la moral o las buenas costumbres, el juez debe evitar los efectos del ejercicio abusivo, suspender la situación abusiva temporariamente para después, analizado si hubo o no hubo abuso, resolver. Si no hubo abuso, puede seguir con el ejercicio como hasta ahora. Si hubo abuso, debe ordenar la reparación de las cosas o de los derechos que hubieran sido afectados mediante REPONER el estado de hecho anterior y fijar también unaindemnización. 
El abuso del derecho aparece como un verdadero límite de los derechos subjetivos y no solo los individuales sino también los derechos colectivos (art 11)
ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
Reconoce el abuso de posición dominante en el mercado el cual recae o afecta a un particular que forma parte de un interés colectivo ya que el consumidor es una entidad individual pero fundamentalmente un grupo colectivo del mercado que pone de un lado a proveedores y de otro a los consumidores. A raíz de este artículo, los proveedores también encuentran responsabilidad en los artículos 9 y 10
En nuestro derecho positivo el abuso de la posición dominante puede constituir una conducta delictiva y aparece tipificado en la ley de defensa de la competencia 22262 sancionada y promulgada en 1980. 
El artículo dos de la mencionada ley define que se entiende por posición dominante cuando en el mercado una persona que ofrece determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante o por el contrario sin ser la única aun así no está expuesta a una competencia sustancial. También se entiende por posición dominante cuando en el marcado dos o más personas no poseen competencia efectiva entre ellas o sustancial ni tampoco se presentan por parte de terceros.
ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
El primer supuesto del abuso de derecho, el supuesto de fraude a la ley se da cuando me aprovecho de una norma para conseguir un resultado distinto al que la norma y los fines del ordenamiento jurídico buscaban perseguir con la misma.
ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
Puedo renunciar a una norma que implique un determinado derecho individual propio, pero no a la universalidad de los derechos. Yo tengo derecho absoluto sobre mi propio cuerpo, nadie puede tocarlo, pero no tengo un ejercicio absoluto, no puedo matarme porque el ordenamiento protege mi vida. 
ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos individuales; Competen a un solo individuo
b) derechos de incidencia colectiva. Son derechos que nos competen a todos y nos importan individualmente, pero son colectivos por lo cual están en cabeza tanto del particular como del defensor del pueblo y de asociaciones que se interesan en la protección de estos derechos llamados difusos. Podemos encontrarlos en el art 43 de la CN
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general
El accionar de derechos individuales es limitado, es decir, no está permitido a través de su ejercicio abusar ni de otro individuo ni de la comunidad.
EL FALLO HABALBI
En febrero del año 2009, la Corte Suprema de Justicia dio lugar a un “leading case” el llamado “Fallo Halabi" a través del cual creó la acción colectiva, reconociendo que las “acciones de clase” reconocen vigencia en nuestro ordenamiento jurídico y con rango constitucional en forma implícita en el art. 43.
Un abogado de apellido Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04, ya que sus disposiciones vulneran las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine “en qué casos y con qué justificativos”.
Alegó que esa intromisión constituía una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscababa el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes.
La magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2° de la ley 25.873 y del decreto 1563/04. La Cámara confirmó dicho pronunciamiento. Además, estimó que la sentencia debía aprovechar a todos los usuarios que no habían participado en el juicio.
Contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario federal, para descalificar el efecto erga omnes que la Cámara atribuyó a su pronunciamiento. Al respecto señaló que, sin perjuicio de la dimensión colectiva de los derechos debatidos, para conferir tal alcance al fallo hubiera sido necesaria la participación del Defensor del Pueblo de la Nación en el proceso, lo que no había tenido lugar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada y afirmo que existen tres categorías de derechos: Individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (implícitos en el art. 43 de la CN). 
Si se encuentra afectada la incidencia colectiva del derecho, la acción judicial debe o puede ser tramitada bajo las reglas del proceso colectivo.
En el fallo en cuestión el máximo Tribunal consideró que ha existido una adecuada representación de todas las personas, usuarios de los servicios de telecomunicaciones -dentro de los que se encuentran los abogados- a las que habrán de extenderse los efectos de la sentencia con un “alcance erga omnes”. 
En nuestro derecho no existe una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase, pero debemos saber que, frente a esa falta de regulación, el artículo 43 de la Constitución Nacional es claramente operativo y es obligación de los jueces darle eficacia.
· DERECHOS INDIVIDUALES: se presenta un derecho subjetivo propio de un titular quien debe probar una lesión del mismo para que se configure una cuestión justiciable. (1er párrafo CN)
· DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA: tienen por tutela bienes colectivos indivisibles. Están legitimados para ejercerlos el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones autorizadas que concentran el interés colectivo y el afectado. 
1. La petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, de toda la comunidad, indivisible y no admitiendo exclusión alguna. 
2. La pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental.
· DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA QUE TUTELA INTERESES INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS. Tutela una pluralidad de derechos subjetivos divisibles, aunque homogéneos porque tienen una causa común por lo cual es aconsejable el dictado de una sola sentencia con efectos erga omnes. 
CAPÍTULO VII: “LA PERSONA HUMANA”
TITULO I. Persona humana. CAPITULO 1
Comienzo de la existencia
ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
El Código Civil y Comercial dispone que la existencia de la persona humana comienza con la concepción y al no hacer aclaraciones se entiende que eso comprende tanto a la concepción natural como la que acontece fuera del seno materno (in vitro) respecto de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo” establece que sólo en el caso de la implantación puede considerarse que el embrión ha sido concebido ya que esté fuera del cuerpo de la mujer no tiene posibilidades de desarrollo .
ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción.Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
Según el artículo 19 el sujeto concebido es una persona y por ello goza de capacidad de derecho la que no reconoce otros límites que los ordinarios que correspondan a cualquier otra persona sin embargo están sometidos al condicionamiento de su nacimiento con vida, así como lo establece el artículo 21. El artículo establece la presunción de la existencia de vida la cual pone a cargo de quien pretenda lo contrario la prueba en tal sentido. 
CAPITULO VIII: “LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS HUMANAS”
ATRIBUTOS DE LA PERSONA HUMANA
Desde el nacimiento con vida de la persona esta tiene una serie de atributos inherentes a la personalidad- son el nombre, el domicilio, la capacidad, el estado civil, y los denominados derechos personalísimos.
Estos atributos son:
· Necesarios- no se concibe persona que pueda carecer de ellos 
· Innatos-el hecho del nacimiento con vida hace que adquieran su plenitud 
· Vitalicios- se extinguen con la vida de la persona
· Inalienables- por tratarse de una materia que hacia el orden público 
· Imprescriptibles- o sea que no se pierden ni se adquieren por el transcurso del tiempo.
CAPITULO 2- Capacidad- SECCION 1ª
Principios generales
ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
Es la potestad y aptitud que el ordenamiento me reconoce de ser titular de un derecho y sus respectivas obligaciones, admitiendo limitaciones. Es inherente a la persona por cuanto no se concibe persona alguna totalmente privada de derechos u obligaciones. La capacidad de derecho se tiene o no se tiene, por lo tanto, no es reemplazable por otra vía.
La ley puede privar o limitar la capacidad de derecho respecto de hechos simples actos o actos jurídicos determinados de lo que se concluye que no existen incapaces de derecho sino supuestos de incapacidades de derecho con los que se trata de proteger principios superiores- de orden público y especialmente la moral y la buena fe-.
ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
La capacidad de ejercicio es la facultad del propio sujeto de poder ejercer sus derechos y deberes jurídicos de los cuales es titular. Esta facultad está bajo el principio de reconocimiento progresivo basado en una consideración biológica, de salud y de madurez de la persona.
El paradigma del código de Vélez era como una tabla rasa, de un lado estaban los incapaces y del otro los capaces de ejercicio. Ahora, todos somos capaces desde siempre pero no plenamente, sino que nos da facultamientos progresivos. Están opción de capacidad progresiva está reservada para el ejercicio de los derechos no patrimoniales porque la seguridad del tráfico jurídico requiere que la capacidad para los negocios jurídicos patrimoniales esté basada en franjas rígidas 
La capacidad de ejercicio puede ser sustituible, es decir, otro ejerce mi derecho en mi representación del cual soy titular. Esta representatividad se otorga buscando la mayor cercanía al incapaz, por ejemplo, los padres
ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
· El fundamento de las restricciones a la capacidad de ejercicio es la falta de edad y grado de madurez suficiente o la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos siendo estos casos los de los menores de edad y las personas de capacidad restringida. 
· En cambio, para el supuesto de incapacidad el fundamento es la absoluta imposibilidad material de ejercer los derechos por ejemplo las personas por nacer por la imposibilidad de interactuar con su entorno y expresar su voluntad.
El legislador declara la persona incapaz o restringe su capacidad a fin de protegerla en el ejercicio de sus derechos patrimoniales o ayudarla en la toma de decisiones referidas al ejercicio de sus derechos personalísimos.
CAPÍTULO IX: “LOS MENORES DE EDAD”
I. MENORES DE EDAD
SECCION 2ª. Persona menor de edad
ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.
ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
Debemos entender al grado de madurez suficiente como una condición extra a la edad, pero no como algo que pueda suplir la ya que si no estaríamos poniendo en riesgo la preservación del patrimonio del menor. El alcance el grado de madurez refiere al ejercicio de sus derechos personalísimos y la autonomía en relación al cuidado de su propio cuerpo como así también para que sus opiniones sean tenidas en cuenta en el ámbito judicial y extrajudicial. 
Cuando se hace referencia al grado de madurez, se hace directa referencia al DISCERNIMIENTO, la actitud de las personas para distinguir lo bueno de lo malo también sustentada en su madurez o salud mental pero cuya contrapartida es la falta de razón. 
La falta de discernimiento regulada por el artículo 261 hará que desde el punto de vista de la autonomía personal el grado de discernimiento concreto que pueda tener un individuo será una pauta para determinar su capacidad de obrar determinados actos
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona.
El Código Civil y Comercial sienta el principio del derecho a ser oído del menor en forma general en el artículo 26 pero luego los reitera en varias disposiciones. 
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
El código refiriere al adolescente que ha cumplido 16 años como apto para tomar las decisiones atinentes para el cuidado de su propio cuerpo siempre que no resulten invasivos o comprometan su estado de salud. Tratamiento no invasivo es aquel que no involucra instrumentos que rompen la piel o que penetran físicamente el cuerpo. Además, no deben poner en riesgo su salud ni provocar un riesgo grave en la vida o integridad física del menor no adolescente. Caso contrario,los padres deben prestar consentimiento además del menor y en caso de desacuerdo entre estos y el menor, se resolverá teniendo en cuenta su interés superior basado en opiniones médicas.
Hay decisiones que estarán vedadas por disposiciones vigentes por ejemplo la ley 24193 en su artículo 15 establece que sólo podrán ser donantes de órganos las personas mayores de edad. De todas maneras, no es clara esta situación. podríamos entender que cuando el acto relativo trasciende la finalidad del cuidado del cuerpo por cuestiones de salud ya no decide.
ARTICULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. (art 28 Y 29)
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
La emancipación extingue la responsabilidad parental según lo dispuesto en el artículo 699 salvo los dispuestos del artículo 644. 
En el caso de los hijos de los emancipados, sí hay actos que resulten perjudiciales para los niños quienes ejerzan la responsabilidad parental sobre los emancipados pueden oponerse. También pueden intervenir cuando el emancipado omite realizar acciones necesarias para preservar el adecuado desarrollo de sus hijos. Para actos trascendentes en la vida del niño como su adopción las intervenciones quirúrgicas que pongan en peligro su vida u otros actos de esta índole el consentimiento del emancipado debe integrarse con el asentimiento de sus propios progenitores.
ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
ARTICULO 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
La ley 26390 sobre prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo decente establece la prohibición del trabajo en toda actividad persiga o no fines lucrativos exista o no contrato de trabajo en toda persona menor de 16 años. los menores de esa edad sólo pueden ser ocupados exclusivamente en empresas familiares siempre que no se trate de tareas penosas peligrosas y/o insalubres y que cumplan con la asistencia escolar.
El menor que ha obtenido un título habilitante para el ejercicio de una profesión artículo 30 puede ejercer su profesión siempre y cuando tenga 16 años de edad ya que debe interpretarse en consonancia con los artículos 681 y 683, y necesitará de la autorización expresa de sus padres o con autorización presumida en caso de que el menor viviera separado de estos. 
El mayor de 16 años que ejerce algún empleo profesión o industria se encuentra autorizado para todos los actos concernientes a esa actividad y las obligaciones que le generan sólo podrán afectar su patrimonio que han generado con la misma.
CAPÍTULO X: “PERSONAS INCAPACES Y CON CAPACIDAD RESTRINGIDA”
En la actualidad los objetivos del régimen de incapacidad son el respeto a la libertad y al resto de los derechos personalísimos fundamentalmente a la dignidad y autodeterminación del incapacitado o restringido. 
No sólo aquellos que padecen enfermedades mentales necesitan de la protección especial sino también aquellos que presentan ciertas discapacidades, por ejemplo, los ancianos, los disminuidos motrices, los ciegos, sordos, los que padecen adicciones, etcétera 
Cuando hablamos de autonomía personal nos referimos a que la persona con discapacidad pueda mantener el mayor grado de autodeterminación de acuerdo con su estado de salud y su grado de discernimiento.
Ley de salud mental. Principios fundamentales 
· Limita la actividad del juez en los procesos de interdicción y de internación dando un mayor protagonismo al equipo interdisciplinario conformados por profesionales de distintas disciplinas pertinentes.
· Establece que la internación es el último recurso y debe ser hecha en hospitales comunes 
· Impone la revisión por parte del juez de las sentencias que limiten la capacidad cada 3 años 
· Establece la obligación del juez a la hora de dictar sentencias de especificar las funciones y actos que se limitan procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. 
· SECCION 3ª
Restricciones a la capacidad. Parágrafo 1°
Principios comunes
ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
El artículo 31 sienta los principios básicos para la restricción de la capacidad los cuales constituyen pautas rectoras que deberán ser observados por el juez y respetados por el Estado.
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; Vamos a restringir la capacidad de ejercicio de alguien que PRESUPONEMOS tiene el ejercicio. “La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y se sigue presumiendo aun cuando este internada en un centro asistencial”. La persona que tiene una patología mental por la cual la tengamos que encerrar o atender, puede estar privada de su libertad o no, voluntaria (cuando es consciente y a propuesta del propio interesado) o involuntaria (cuando es elegida por la tutela, curatela o algún apoyo en contra de la voluntad del interesado, o cuando este no es consciente). 
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; Restricción limitada. La capacidad de ejercicio se restringe con relación a ciertos y determinados actos, siendo mayor o menor según el rango etario. El objetivo no es solo cuidar del patrimonio sino también de la persona 
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; Intervención del Estado. No basta una mera aproximación del experto, sino que también es necesaria una mirada diferente. Esto tiene que ver con que, en la concepción actual, se cree que la enfermedad es un fenómeno social, no individual. El equipo interdisciplinario tendrá un papel fundamental en el diagnóstico, pronostico y decisión final.
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; Hoy se entiende la necesidad de agotar por todos los medios la posibilidad de comunicación 
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; a través de los propios colegios de abogados que tienen dentro de su organización un grupo de abogados inscriptos por su especialidad y tarea como abogados de niños o restricciones de la capacidad y actúan pro-bono (no reciben ninguna compensación económica). Cuando llega la solicitud, se hace un sorteo para elegir al abogado. Si la persona no puede ir hasta el colegio a presentar la solicitud, lo realiza el juez. 
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Respecto al tema dela internación también debemos adentrarnos en la ley 26657 que es la ley de salud mental. Internar a una persona es someterla a un tratamiento con cierta intensidad y para ello, con lo anteriormente dicho, debemos agotar todas las alternativas que menos restringen sus derechos y libertades promoviendo la integración familiar laboral y comunitaria 
ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
Así el Código Civil y Comercial distingue entre personas con capacidad restringida y personas incapaces 
REQUISITOS PARA ENCUADRAR EN ESTA FIGURA
1. TENER 13 AÑOS O MÁS. Este límite este puesto para no confundir falta de madurez con una situación psicológica especial. Además, los menores de 13 años no pueden ver restringida su capacidad pues son incapaces por regla general y ejerzan sus derechos a través de sus representantes artículo 26 
2. TENER UNA ADICCIÓN O UNA ALTERACIÓN MENTAL PERMANENENTE O PROLONGADA DE SUFICIENTE GRAVEDAD. Esto será determinado por el especialista en psiquiatría, tanto el que trabaja con adicciones como el que trabaja con alteraciones mentales. Las patologías mentales son aquellas que no nos permiten conectar con la realidad (cuadro depresivo, esquizofrenia). No debe ser una situación transitoria ya que no podría darse lugar. 
3. QUE DE ESA FALTA DE SALUD MENTAL PERMANENTE, EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD DE DERECHO, PUEDA RESULTAR UN DAÑO EN LA PERSONA O EN SU PATRIMONIO. Esto nos lleva a que la restricción tiene una concepción dual, uno biológico, porque tiene en consideración enfermedades que afectan a la persona, y jurídico porque tiene en consideración a esas enfermedades en su capacidad de poner en riesgo el patrimonio de la persona. Puede tener alteraciones mentales, pero no poner en riesgo su patrimonio ya que sus contenciones son suficientes y no necesita ninguna restricción legal. Se restringe la CAPACIDAD DE EJERCICIO, NO DE DERECHO.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
La persona con capacidad restringida no es un incapaz por lo cual tiene la posibilidad de tomar decisiones por sí mismo con la ayuda de los apoyos establecidos por el juez. Estos apoyos deben preservar la mayor autonomía del restringido. 
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
Este último párrafo se llama el ARTICULO CERATI, quien estuvo en un estado vegetativo muy agudo. Las personas absolutamente incapaces establecidas en el art.24 son aquellos a quienes les resultan ineficientes los apoyos ya que:
1. 1.No pueden expresar su voluntad por ningún medio adecuado
2. No pueden interactuar con su entorno, ni siquiera reaccionar a estímulos
En el caso de los menores de 13 años no es que son incapaces, sino que se entiende que aquellas pequeñas funciones que pueden realizar son por influencia de quienes los representan. 
ARTICULO 33.- Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: LEGITIMACIÓN. Es dual, tengo la habilitación para hacerlo y tengo el interés PERSONAL o VINCULADO a la persona para pedir la restricción de su capacidad. 
a) el propio interesado;
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;
c) los parientes dentro del cuarto grado (ascendente o descendiente o de no estar alguno, para el costado) si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; 
d) el Ministerio Público. (cuando se agotan los anteriores). Interviene cuando alguien hace una denuncia invocando el riesgo de patrimonio de una persona que sufre alteraciones mentales. La persona llama al 911 y dice por ejemplo hay una persona que está intentando suicidarse tirándose de un balcón, el 911 llama al same psiquiátrico y al bombero. 
ARTICULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso.
Estas medidas se dictan provisoriamente hasta que se produzca el dictado de la sentencia donde el juez fija el régimen de protección definitivo.
ARTICULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.
Para llegar a la sentencia, el juez DEBE REUNIRSE CON EL INSANO Y REALIZAR UNA ENTREVISTA. No es necesario que sea de forma personal, puede darse de esta manera o a través de otro medio. Estos procesos se tramitan en los juzgados de familia que posee distintos gabinetes que suelen realizar las entrevistas cuando el juez no puede hacerlo de forma presencial o cuando puede, pero igual quiere estos apoyos.
La entrevista tiene el objetivo de conocer las preferencias del sujeto, indagar sobre su entorno familiar y sus necesidades concretas.
ARTICULO 36.- Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.
Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.
Para asegurar la inmediatez del procesamiento, el juez será el más cercano al lugar donde se encuentre la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso. Así, podrá ser el que corresponde a su domicilio (donde reside, no del DNI necesariamente) o al lugar de su internación si está ya hubiese sido realizada
El juez analiza que la denuncia sea con motivos genuinos de salud mental y no otras intenciones contra la persona o a favor del interesado.
El juez puede disponer que tenga su propio abogado la persona, debe intentar interactuar con esta que sufre de adicción o de salud mental, debe intentar hacerse comprender y si no puede debe avisar al juez. Distinto es el rol de aquel que tiene interés. 
La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.
ARTICULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:
a) diagnóstico y pronóstico; diagnóstico (cuál es la patología que presenta la persona-adicción, enfermedad mental-certificado mediante opinión médica) y el pronóstico (cuál es la evolución probable, que tratamiento debe hacerse para que sea favorable) 
capacidad. El pronóstico (posible evolución de esa patología) y como impactara en la vida en relación del implicado, adquiere importancia para que el juez decida con los apoyos que necesita la persona
b) época en que la situaciónse manifestó; Determinación de la época en que se manifestó la enfermedad o la adicción y los recursos económicos, sociales, educativos de la persona. 
Diagnóstico y pronostico. La sentencia debe describir la patología que justifica la restricción de la 
Resulta sumamente importante establecer cuál es la época en la que la alteración mental de manifestó pues influirá sobre la validez o nulidad de los actos celebrados por la persona
c) recursos personales, familiares y sociales existentes;
d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
Régimen para la protección asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Cuanto mayor sean los recursos personales (punto 2) de mayor calidad podrá ser su protección. 
Declaración de alcance. Que actos se van a restringir o si es incapacidad. Siempre debe velarse por la menor afectación posible de la autonomía de la persona
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.
ARTICULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.
La suspensión de la responsabilidad parental es una consecuencia de la restricción de capacidad, quedando a favor del cónyuge sano quien no necesita del consentimiento del cónyuge con afectación ya que se le ha restringido esta capacidad. 
ARTICULO 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro.
La sentencia se inscribe en el registro civil. Si no se inscribe, el tercero que se relacione con la persona está en salvaguarda de que no puede considerarse que ningún acto que realice lo hizo a sabiendas de que por la falta de salud mental obtendría ventaja. Por ello, es importante la inscripción para determinar la invalidez de los actos de la persona afectada.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.
ARTICULO 40.- Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
El propio juez o tribunal tiene el deber de revisar la sentencia cada 3 años. Por la evolución de la enfermedad, si hubo mejoras, se atenuarán las restricciones; o si hubo agravamientos se restringirá aún más su capacidad. 
Si se produjese algún cambio antes de los 3 años, por pedido del interesado debe revisarse su estado y su sentencia. Si la revisión no se hace, el status quo no se modifica hasta que se realice la revisión. 
ARTICULO 41.- Internación. La internación sin consentimiento de una persona tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular:
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;
e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.
El código dispone que deben siempre priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Por ello, la internación es un recurso al que se acude en situaciones de extrema vulnerabilidad que requiere una especial atención la cual no es cubierta por otro recurso medico
La ley de salud mental prevé dos tipos de internaciones 
· voluntarias no son controladas judicialmente, pero si se prolongan por más de 60 días corridos el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado por la ley y al juez y este último debe requerir el consentimiento informado del interesado para renovarla por otros 60 días y así sucesivamente el caso contrario pasa a considerarse involuntaria y se le da el trámite judicial correspondiente.
· involuntaria sólo puede ser dispuesta a criterio de un equipo interdisciplinarios de salud si existe un riesgo inminente de daño para la persona o terceros lo cual debe ser acreditado por dos profesionales de diferentes disciplinas que no tengan relación con la persona debe notificarse al juez competente y al órgano de revisión en un plazo de 10 horas y el juez tiene 3 días para denegar autorizar que la persona siga internada. si la persona no designase un abogado propio el estado debe proporcionarse lo desde el momento de la internación.
La sentencia que establezca la internación debe estar fundada en una evaluación médica primero por el medico que la esté tratando y luego por un equipo interdisciplinario que da el juez por pedido. El diagnostico va a decir la patología, cual es el tratamiento, y si puede por cuanto tiempo debe estar internado siendo este el menor posible sujeto a prolongaciones de ser necesario
Durante el proceso de internación todo el dispositivo que se pone en marcha (lugar de alojamiento, dispositivos terapéuticos que se hayan dispuesto o tomado como consecuencia del cuadro de salud) están sujetos a control judicial.
ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
La autoridad pública puede trasladar a la persona e internarla con fines de evaluación cuando la situación de peligro para terceros es inminente, pudiendo contar con el auxilio de la fuerza pública. Una vez internada la persona, el centro de internado debe avisar de ello al tribunal de dicho lugar en un plazo de 10 horas y el juez tiene 3 días para denegar autorizar que la persona siga internada
Parágrafo 2°
Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad
ARTICULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestaciónde voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Si el apoyo y el apoyado no coinciden en sus voluntades, el apoyo debe informar al juez para que decida considerando todo el sistema interdisciplinario. Estos apoyos podrán confiarse a personas o instituciones
El curador no lidea con el asistido, pero si tiene responsabilidad. Si sus actos van en contra de los intereses de su curado, hay una serie de resortes, por ejemplo, los legitimados para pedir la restricción, familiar que advierte acciones contrarias a los intereses del curado, o el ministerio público, pueden disponer medidas en contra de esa curadoria e incluso pedir el cambio.
LA REPRESENTACION
El Código Civil y Comercial prevé la representación como una forma de sustitución de la voluntad que resulta excepcional y un sistema amplio de asistencia que debe ser adaptado con los apoyos que para cada caso en particular determine el juez.
El artículo 100 sienta el principio general que establece que las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
El artículo 101 establece quiénes son los representantes de las personas por nacer (sus padres) de los menores de edad no emancipados (sus padres) de las personas con capacidad restringida y de los incapaces (curador, art 138 a 140, complementado con el Ministerio Público)
Nociones básicas sobre tutela y curatela 
La institución de la tutela tiene por finalidad la protección integral de la persona y bienes del niño niña o adolescente que carezca de persona que ejerza la responsabilidad parental. Puede ser unipersonal o compartida siempre que responda al interés superior del niño artículo 105 
Existen dos tipos de tutela: 
· La otorgada por los padres artículos 106 cualquiera de los padres puede nombrar tutor para sus hijos menores de edad mediante escritura pública o testamento
· La tutela dativa artículos 107 es la tutela directamente decidida por el juez ante la ausencia de designación paterna o ante la imposibilidad de ejercicio de los designados
En cambio, la función del curador es optimizar las condiciones de vida de la persona protegida orientando su actividad hacia la recuperación en ese sentido las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas a ese fin. Puede ser ejercida en forma unipersonal o conjunta 
Según el artículo 139 
· Toda persona capaz puede designar mediante una directiva anticipada a quien ejercerá su curatela. 
· Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de los hijos incapaces o con capacidad restringida.
· A falta de estas previsiones el juez puede nombrar como tutor al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, hijos, padres, o hermanos de la persona a proteger según idoneidad moral, económica y mayor aptitud.
El artículo 140 dispone que el curador de la persona incapaz es el tutor de los hijos menores de este 
Actuación del Ministerio público 
Se denomina Ministerio Público al conjunto de órganos estatales que tienen como misión la representación y defensa de los intereses de la sociedad y del Estado frente al Poder Judicial. Así tendremos el Ministerio público de menores e incapaces. 
Muchas veces debe actuar en conjunto con otra persona designada para proteger los derechos de los menores: el abogado del niño. El Ministerio público debe velar por los intereses generales de la sociedad y la legalidad, es decir, su función consiste en asesorar al juez mientras que el abogado del niño ejerce la defensa y los intereses del menor velando por respetar su voluntad y satisfacer su mejor interés.
Parágrafo 3°
Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida (pregunta de examen)
ARTICULO 44.- Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
El artículo 44 establece el principio general. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contraria lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el registro de Estado civil y capacidad de las personas. La restricción a la capacidad se inscribe en la partida de nacimiento al margen.
No tiene relevancia alguna si el padecimiento mental era ostensible o no, ni la buena o mala fe del contratante, como así tampoco si fue un acto oneroso o gratuito.
ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito.
Los actos anteriores a la sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida y si cumple con alguno de los siguientes extremos: que la enfermedad sea ostensible y que el que contrate con él sea de mala fe, es decir, conocía que la persona estaba insana o no conocía, no sabía, no era ostensible pero el acto es gratuito, presuponiéndose de alguna manera que la persona no ha comprendido el alcance del acto.
No es necesario probar que en el mismo momento la persona se encontraba sin uso de razón porque sería un acto involuntario y no produciría efecto, basta con acreditar que un tiempo antes o después del acto la enfermedad era notoria. Probado esto no es necesario justificar la buena o mala fe de quien contrató y tampoco tiene trascendencia que el acto sea un oneroso gratuito, se puede demandar la nulidad del negocio celebrado.
ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.
Los actos entre vivos anteriores a la inscripción a la sentencia no se pueden impugnar si la persona ya falleció. 
Parágrafo 4°
Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad
ARTICULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. 
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.
La incapacidad se extingue con la persona cuando fallece o por una sentencia que la declare removida
CAPÍTULO XIII: “DERECHOS PERSONALISIMOS”
En el año 2007 la Corte Suprema de Justicia de la nación sostuvo que la personalidad no es una cualidad natural, algo que exista o pueda existir antes de todo ordenamiento jurídico y con independencia de este, sino que es una cualidad puramente jurídica, algo que el derecho construye para sus fines particulares.
El derecho moderno reconoce la existencia de atributos esenciales a toda persona los cuales son: el nombre, el estado, la capacidad, el domicilio, y los denominados derechos de la personalidad.
TÍTULO I. CAPITULO 3
Derechos y actos personalísimos
Los derechos personalísimos- también llamados derechos de la personalidad-son las prerrogativas que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad.
Caracteres:
· Innatos. Corresponden a la persona desde el origen de esta
· Vitalicios. Rigen durante toda la vida de la persona, trasladándose algunos hasta los herederos luego de la muerte
· Necesarios. No pueden faltar durante la vida del ser humano ni pueden perderse de modo definitivo
· Esenciales. Representan un mínimo imprescindible para el contenido de la personalidad humana y porque tienen objeto los bienes más elevados frente a otros materialmente importantes.
· De objeto interior. Las manifestaciones de la persona que corresponden a los derechos personalísimos son interiores, inseparables de ella. Son modos peculiares de su ser. 
· Inherentes. Existe una unión inseparable del objeto respecto del sujeto
· Extrapatrimoniales. Son de contenido extrapatrimonial, en caso de ser lesionados generan a favor de su titular una acción de resarcimiento económico, además de medidas de prevención y el restablecimiento del derecho.
· Relativamente indisponibles. No pueden ser enajenados ni transferidos mientras viva la persona. De ello deriva ser vitalicios, inherentes y necesarios, aceptando ciertas salvedades como que el sujeto consciente a la intromisión de su intimidad o la fomente.
· Absolutos. En todas las demás personas recae una obligación pasivamente universal de respetar las facultades del sujeto. Encuentra su límite en los derechos de las demás personas
· Autónomos. El conjunto conforma una particular categoría de derechos subjetivos que se diferencian de todos los demás. 
Clasificación básica
· Derechos relacionados a la esfera física (la vida misma, la salud, la integridad física, el cuerpo, la disposición del cadáver)
· Derechos relacionados a la esfera moral (el honor, la reputación, la identidad personal, la intimidad, el derecho a la imagen)
· Rivera agrega la distinción de los que protegen las libertades. (libertad de movimiento, de acciones, de conciencia, de expresión de ideas y de realizar actos jurídicos)
ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad
Comienza por la proclamación de dos principios: 
1. El de la inviolabilidad, referida a la inviolabilidad de la persona. Corte Suprema de Justicia: “el hombre es el hombre y el centro de todo el sistema del jurídico y en tanto fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás valores siempre tienen un valor instrumental”. Por ello, todo el ordenamiento debe interpretarse en cuanto a este principio
2. El de la dignidad: supone reconocer a la persona una cualidad que la distingue del resto de los seres vivos. No se presenta tanto como un derecho sino como una cualidad inherente e intrínseca del hombre. La Corte ha definido a la dignidad como el centro sobre el cual giran los derechos fundamentales de la Constitución. Además, es límite de la autonomía, de la autodeterminación fundamentado en el derecho a la libertad.
ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
Se plantea la faceta negativa, la hipótesis de los derechos violados. La positiva esta expresada en los 55 y 56- la posibilidad de disponer de ellos-. El derecho a la vida, podríamos decir se encuentra implícito. 
Las técnicas de reparación pueden ser múltiples. Primero, debe impedirse la lesión que está en proceso de amenaza, segundo, hacerla cesar si ha comenzado y en tercer lugar restablecer en lo posible al damnificado en el goce del derecho que se ha lesionado, prever la lesión de daños futuros. 
ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTICULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.
ARTICULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
ARTICULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.
ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:
a) Describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación;
b) Ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;
c) Contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;
d) Contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;
e) Estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;
f) Contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;
g) No implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los beneficios que se espera obtener de la investigación;
h) Resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información personal;
i) Asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a éstos

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