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CONSUMIDOR- Ley 24240- Sin cátedra- 2022

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LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR 24240
Contenido del Derecho del Consumidor 
El derecho del consumidor importa un conjunto de normas que amparan y protegen a los sujetos 
que asumen el rol de consumidores de bienes o servicios, como una de las partes en las relaciones 
de consumo, frente a un proveedor, con el objeto de garantizar dichos sujetos.
Consumidor
Se entiende por consumidor al individuo que requiere satisfacer cierta necesidad a través de la 
compra u obtención de determinados productos para lo cual debe llevar a cabo algún tipo de 
operación económica 
El consumidor es concebido:
 Como un cliente
 Como destinatario final de los bienes y servicios adquiridos;
 Como un destinatario no profesional 
El consumidor o usuario en la CN
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de 
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información 
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la 
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los 
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la 
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los 
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria 
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los 
organismos de control.
Lo cierto es que dentro de las garantías constitucionales que se consagraron en materia de 
derechos del consumidor los siguientes derechos:
 El derecho de protección de la salud, seguridad e intereses económicos de todo 
consumidor;
 El derecho a una información adecuada y veraz 
 El derecho a la libertad de elección, y
 El derecho a un trato equitativo y digno 
Consumidor y usuario 
Ambos términos son equivalentes y consumidor será quien se relaciona con un proveedor de 
bienes o productos y usuario será el que se relacione por servicios
El consumidor o usuario en la ley 24240
ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del 
consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o 
utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio 
o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como 
consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u 
onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Proveedor en la relaciones de consumo en la ley 24240
ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera 
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, 
transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y 
servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento 
de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su 
ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos 
oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. 
Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, 
presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al 
denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
Relación de consumo 
 Bajo el art 1092 de CCCN relación de consumo es el vínculo jurídico entre un consumidor y 
un proveedor
 Bajo la ley 24240 art 3 relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor 
consumidor o usuario
Sujetos equiparados al consumidor o usuario en la relación consumo 
 Queda equiparado al consumidor quien sin ser parte de una relación de consumo como 
consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita 
u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y
 No queda equiparado al consumidor que de cualquier otra manera esta expuesto a una 
relación de consumo.
Régimen interpretativo en el campo del derecho del consumidor 
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las 
relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 
22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la 
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones 
sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por 
otra normativa específica.
La información y la publicación 
ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma 
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y 
servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, 
con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en 
soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio 
alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.
ARTICULO 8º — Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en 
anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato 
con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras 
telefónica
Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el 
mercado de consumo, tuvieran conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar 
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante 
publicitarios suficientes.
 Por su contenido y finalidad. La publicidad persigue promover la contratación, mientras 
que la información tiende a decidir la contratación.
 Por la objetividad. La publicidad contiene elementos de contenido subjetivo respecto de 
las bondades o conveniencias respecto de la contratación para la obtención del bien o del 
servicio, mientras que la información es descriptiva y debe ser objetiva.
 Por su naturaleza. Las normas contenidas en al art 4, referidas a la información resultan 
obligatorias para el proveedor, mientras que las correspondientes al art 8, son privativas 
de la evaluación de mérito o conveniencia por parte de dicho proveedor 
 Por sus destinatarios. Tradicionalmente se ha sostenido que el destinatario de la 
publicidad es el público en general , mientras que de un modo diferente los destinatarios 
de la información son aquellos consumidores y usuarios interesados en la adquisición del 
producto o del servicio.
El consumidor tiene derecho a ser debidamente informado por el proveedor sobre las 
características, cualidades, modo de utilización y riegos que tiene el producto o el servicio 
ofrecido, en la faz previa de la contratación y el deber de informar aparece como un elemento que 
intenta colocar en una situación de equilibrio a los contratantes, apuntalando de tal modo la 
importante misión de equidad que cumple el deber legal de informar.
Pero básicamente a lo que nos enfrentamosen los supuestos de contraposición de los 
proveedores con los consumidores y usuarios, es a un caso de asimetría de la información.
La información asimetría existe porque el vendedor de un producto o el proveedor de un servicio 
conoce más y mejor el producto que quiere vender el comprador. 
Responsabilidad por daños
El Régimen de Defensa del Consumidor es un sistema de protección y de equidad pero que 
contiene una disciplina sancionatoria tendiente a que se repare el daño causado al consumidor o 
usuario en aquellos casos en los cuales se ha producido por parte del proveedor una infracción a la 
normas previstas en la ley especial.
ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del 
usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata 
sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de 
bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para 
reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de 
consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los 
siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y 
la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es 
manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del 
consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las 
que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no 
patrimoniales.
Daños Punitivos (sanciones pecuniarias disuasivas)
Los daños punitivos consiste en una suerte de multa civil, que se añade a las clásicas 
indemnizaciones por daños (cuyo fin es la reparación del daño) aplicada en beneficio de la victima, 
a los fines de castigar a los proveedores de bienes y servicios que incurra en graves inconductas, 
orientadas a cumplir un fin disuasorio para el causante del daño.
Características de los daños punitivos
 No constituye una indemnización dado que no pretenden compensar los daños sufridos 
por la victima, para mantenerla indemne. Sin perjuicio de ello tiene elementos 
preparadores desde el punto d vista de la reivindicación del ofendido.
 No tienen carácter principal, sino que tienen naturaleza accesoria; es decir que no tienen 
entidad por si mismos, sino que acompañan a la indemnización común.
 Son de naturaleza excepcional ello quiere decir que no integran el reclamo ordinario y 
solo pueden otorgarse excepcionalmente bajo una interpretación absolutamente 
restrictiva.
 Se trata de una pena privada pero imponible solo judicialmente y a instancia de parte.
 Se trata de una herramienta solo aplicable a casos en los que existen un comportamiento 
subjetivo agravado deben existir intencionalidad, malicia, voluntariedad o temerario 
desinterés por los derechos de los demás.
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o 
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa 
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás 
circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. 
Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos 
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les 
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de 
multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
 Como puede advertirse, la norma resulta de una alta complejidad, pues requiere para la 
aplicación del instituto la conjunción de varios elementos
 Una relación de consumo: el primer requisito para que pueda operar el instituto de los 
daños punitivos es que exista una relación de consumo, es decir, un vinculo jurídico entre 
el proveedor y un consumidor o usuario; esto es que una persona física o jurídica de 
naturaleza publica o privada, que desarrolle de manera profesional, aun ocasionalmente , 
actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, 
concesión de maraca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a 
consumidores o usuarios, se haya vinculado con persona física o jurídica que adquiere o 
utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio 
propio o de un grupo familiar o social
 Un proveedor incumplidor en este punto se requieren tres condiciones (dos positivas y 
una negativa)
1. La primera condición es positiva es la la existencia de una persona humana o 
jurídica de naturaleza publica o privada, que desarrolle de manera profesional, 
aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, contruccion, 
transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización 
de bienes y servicios, destinaos a consumidores o usuarios;
2. La segunda condición positiva es que este proveedor haya incumplido con alguna 
obligación legal o contractual frente a un consumidor o usuario y;
3. La condición negativa es que esta persona no sa alguien que preste servicios de 
profesiones liberales que requieran para su ejercicio titulo universitario y 
matricula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o 
autoridad facultada por ello; pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento:; 
salvo que se trate de temas vinculados a la publicidad que estas personas realicen.
 Un consumidor o usuario damnificado como condición es que exista un sujeto 
damnificado que encuadre dentro de la definición de consumidor o usario, es decir 
alguien que haya sufrido un daño o perjuicio, y que se trate de:
1. Persona humana o jurídica que haya adquirido o utilizado los bienes y servicios 
suministrados por el proveedor en forma de gratuita u onerosa como destinatario 
final en beneficio propio o de su grupo familiar o social; incluyendo la adquisición 
de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, comentarios privados y 
figuras afines; o
2. Una persona humana o jurídica quien, sin ser parte de esa relación de consumo, 
como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza los bienes o servicios 
suministrados por el proveedor como destinatario final, en beneficio propio o de 
su grupo familiar o social.
 El proceso judicial en el cual el consumidor o usuario efectué el reclamo: para que pueda 
establecerse la obligación de efectivizar una sanción de la naturaleza del daño punitivo se 
requiere de una petición expresa respecto de dicha sanción por parte del actor 
damnificado. Es decir que la sanción no puede ser establecida de oficio por el juez. 
Asimismo, la sanción requiere de un procedimiento judicial, ya que las autoridad 
administrativas no se encuentran legitimadas para imponer multas civiles con carácter de 
daños punitivos; a diferencia de lo que ocurre con el daño directo, donde se encuentran 
facultadas expresamente por la ley para determinar la existencia de daño directo al 
usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de 
servicios y obligar a este a resarcirlo, hasta un valor máximo o cinco Canastas Básicas Total 
para el HOGAR 3, QUE PUBLICA EL Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la 
República Argentina (Indec)
 Un juez que acoja favorablemente la petición: se requiere que el juez resuelva en la 
sentencia que dicte en el procedimiento judicial en que se lleve adelante el recamo, 
imponer al proveedor la multa civil, la que será adicionada a las otras indemnizacionesque 
pudieran corresponderle al reclamante.
ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo 
jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o 
jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como 
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como 
consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u 
onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un 
consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u 
ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o 
privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de 
los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones 
de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del 
consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más 
favorable al consumidor.
ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el 
sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su 
obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
CAPITULO 2
Formación del consentimiento
SECCION 1ª
Prácticas abusivas
ARTICULO 1096.- Ambito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del 
presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, 
determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el 
artículo 1092.
ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y 
trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada 
conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los 
proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en 
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los 
consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias 
basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la 
nacionalidad de los consumidores.
ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad 
de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o 
servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo 
objetivo.
SECCION 2ª
Información y publicidad dirigida a los consumidores
ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, 
consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características 
esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda 
otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el 
consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al 
consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan 
a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o 
peligrosa para su salud o seguridad.
ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente 
legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo 
del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en 
anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el 
contrato con el consumidor y obligan al oferente.
CAPITULO 3
Modalidades especiales
ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está 
comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales 
del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en 
el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de 
correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al 
establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea 
total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son 
aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de 
comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la 
presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios 
postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes 
especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender 
satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra 
tecnología similar.
ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas 
de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a 
distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del 
contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el 
medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener 
absolutamente claro quién asume esos riesgos.
ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios 
electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su 
defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe 
confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los 
establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, 
se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la 
prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La 
cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos 
comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la 
aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que 
esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período 
que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por 
no escritos.
ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al 
consumidor sobre la facultad de revocación mediantesu inclusión en caracteres destacados 
en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el 
documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente 
anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el 
consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada 
al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa 
dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es 
ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones 
correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han 
cumplido.
ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación 
objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es 
imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento 
del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de 
adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno 
para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por 
la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a 
su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó 
en ella.
ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho 
de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por 
el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos 
o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos 
que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, 
suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter 
inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
CAPITULO 4
Cláusulas abusivas
ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes 
especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas 
por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de 
consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o 
aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva 
la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto 
provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en 
perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica 
abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad 
de actos jurídicos conexos.
ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales 
imperativas.
ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin 
perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no 
puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe 
aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
TITULOS VALORES
Se denomina a diversos instrumentos de la más variada índole, utilizados por los operadores en el 
mercado para permitir la circulación de la riqueza mobiliaria, en general, y del crédito dinerario, en 
particular.
Los títulos valores, a su vez, pueden ser: 
 Cartulares, cuando el titulo consiste en un documento escrito; o
 No cartulares, cuando no constan en un documento escrito o en un soporte digital.
Se considera “título valor” a todo documento que representa o incorpora un derecho privado de 
forma tal, que para para el ejercicio de dicho derecho es necesaria la tenencia del documento.
También se clasifica según la forma de emisión en la relación con la ley de su circulación como:
 Títulos al portador que son aquellos que no indican en el titulo el nombre del 
beneficiario, y
 Títulos nominativos que son los que indican en el titulo el nombre del beneficiario.
A su vez se subdividen en:
 Títulos normativos endosables con cláusula a la orden que permiten su transmisión por via 
de endoso por parte del beneficiario; y
 Títulos nominativos con cláusula no a la orden que solo pueden transmitirse por vis de la 
cesión de derechos.
En cuanto al alcance de la forma de su emisión vinculada con una unidad o pluralidad de títulos, 
también pueden clasificarse en:
 Títulos emitidos individualmente; y
 Títulos emitidos en serie o en masa.
En lo que hace a su conexión con la causa de la obligación incorporada al título, los títulos valores 
pueden clasificarse en:
 Títulos abstractos en los cuales al emitirse el titulo se independiza de la causa a los efectos 
de su eficacia; y
 Títulos causales en los cuales la causa de su emisión sigue ejerciendo influencia respecto 
de la eficacia del título.
En cuanto al alcance del contenido del título, los títulos valores pueden clasificarse en:
 Títulos valores completos si no se requiere de ningún documento o instrumento adicional 
para poder determinar el alcance del derecho incorporado al título, como es el caso del 
cheque o del pagare; o
 Títulos valores incompletos si se requiere recurrir a otro documento o registro, como es el 
caso de las acciones representativas del capital social de sociedades anónimas, o las 
obligaciones negociables
Finalmente, en lo relativo a si el titulo valor está regulado específicamente en la legislación 
vigente, dichos títulos pueden clasificarse en:
 Títulos valores típicos regulados específicamente como es el caso de la letra de cambio, el 
cheque, o el pagare; y
 Títulos valores atípicos que son los creadores libremente por el emisor, conforme lo 
permite el art. 1820 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para el nuevo régimen legal, el documento debe contener una obligación incondicional e 
irrevocable que otorgue un derecho autónomo a obtener la prestación consignada en el mismo.
Se desprende del art. 1815 del nuevo Código que estamos frente a dos elementos o 
características:
 La existencia de un documento que es una cosa y que puede ser material (instrumento en 
papel) o inmaterial (documento digital o electrónico o informativo); y 
 La existencia de una obligación (crédito de su faz activa) de cumplir determinada 
prestación, con caracteres de incondicionalidad e irrevocabilidad que otorgue un derecho 
de circulación autónoma.
El art. 1815 del Código utiliza el termino figurativo “incorporación”, según Savigny, para referirse a 
la inescindible vinculación que existe entre si documento o instrumento y el derecho creditorio en 
lo que hace a la adquisición y circulación de este último. Lo que el principio o característica de la 
“incorporación” significa es que el derechose incorpora al título valor y circula a partir de ese 
momento con él.
¿Qué es la incondicionalidad?
Es requisito que la prestación emergente de la obligación contenida en el titulo no se encuentre 
sometida a condición alguna que sujete su cumplimiento a un hecho futuro e incierto, condición 
fáctica que, de no acaecer, imposible el cumplimiento de la promesa.
La incondicionalidad en la obligación hace a su causa fuente que es la unilateralidad, o sea la 
declaración unilateral de la voluntad, dado que la condicionalidad revela rasgos propios de fuente 
contractual. Aunque ello no quiere decir que no exista un plazo fijado para el cumplimiento de la 
obligación, demostrativo de la existencia de crédito en la relación.
¿Qué es la irrevocabilidad?
El segundo carácter genérico y diferencial de los titulo valores es la irrevocabilidad, lo que revela el 
carácter no recepticio de la obligación de sí misma. Nacido el titulo para circular, los títulos valores 
no tienen en cuenta a un destinatario determinado
¿Qué es la autonomía?
La concepción de un instrumento documental que permita una rápida y segura circulación de los 
créditos, al dotar el derecho transmitido de un carácter autónomo, diferenciándolo del derecho 
derivado de una transmisión conforme el derecho común. Esto se debe a la objetivación del 
crédito que circula con y por medio del documento conforme la teoría de la incorporación.
 LOS TITULOS VALORES EN EL CCCN
El CCCN adopta una concepción unitaria entre títulos valores cartulares y no cartuleres; un mismo 
título puede tener una y otra manifestación, otorgándole el sustento legal, con principios comunes 
que guían su creación, transmisión y sobre todo lo relativo a los derechos de los terceros.
# Las reglas de circulación: que las Disposiciones Generales establecen hoy con minuciosidad son 
aquellas norma que antes fueron inferidas de la práctica y de las reglas referidas a los títulos 
valores típicos característicos (los papeles de comercio), y constituyes el modo especial de 
transmisión regular de los títulos valores. Esas reglas o disposiciones.
Títulos al portador= el título valor al portador que tipifica la norma del art. 1837 del Código es la 
categoría residual de los títulos valores en cuanto a su ley de circulación.
Para ser considerado como título valor al portador deberán reunirse dos condiciones, aunque no 
se exprese en el cuerpo del título la categoría a la que pertenece que son:
 Carecer del nombre de sujeto alguno a quien se identifique como beneficiario o tomador;
 No establecer forma alguna de circulación distinta de la que se opera por la simple 
tradición del título. Ello quiere decir que circulara como cualquier cosa mueble, mediante 
su tradición manual.
El titulo valor al portador persigue la no identificación del legitimado, por eso se los denomina 
títulos valores de legitimación pura, al no estar sujetos a otro requisito más que su mera posesión. 
Esta posesión será imprescindible para el ejercicio del derecho, pero también suficiente para el 
objeto.
Mediante la simple tradición del título el portador dispondrá del derecho, por ello esta categoría 
muestra el carácter constitutivo y dispositivo del derecho que otorga la posesión del título, no 
importando quien fuere su portador, la posesión permite:
 Ejercer el derecho; y
 Obtener la prestación o transferir el derecho mediante la entrega del documento.
Título a la orden= el art. 1838 de Código define el título valor a la orden, estableciendo que el 
endoso es la forma de circulación de este título y delimita los efectos de la cláusula no a la orden.
El título que identifique al tomador o beneficiario o acreedor de la prestación incorporada será un 
título valor “a la orden”, aunque expresamente ello no aparezca escrito en su cuerpo. Se trata de 
la llamada legitimación nominal.
ARTICULO 1838.- Tipificación. Es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada. 
Sin necesidad de indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso.
Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia 
del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos 
propios de la cesión.
El endoso= es el acto jurídico sencillo y literilizado en el cuerpo del documento cartular o en su 
prolongación que transmite el título valor y su derecho, sin intervención alguna de los deudores 
anteriores, ni del nuevo acreedor, quien solo recibirá el título.
La transmisión por vía de endoso conforme esta sección produce los sig. efectos respecto del 
endosatario:
 Transmite la titularidad del derecho incorporado que pasa del patrimonio del endosante al 
del endosatario, permitiéndole ejercer el mismo.
 Convierte al endosante en obligado directo al cumplimiento de la obligación respecto del 
endosatario, es el efecto vinculante.
 Legitima al endosatario a ejercer el derecho incorporado.
Finalmente, la norma contenida en el último párrafo del art. 1838 prevé una cláusula limitativa del 
endoso con los efectos que lo hemos caracterizado, si el librador incorpora la cláusula “no a la 
orden”, dado que dicha cláusula tiene como efecto sujetar las futuras transmisiones del título a las 
reglas y efectos de la cesión de derechos. Esta cláusula degrada el titulo valor al suprimirle la 
circulación autónoma del derecho, y lo convierte en una simple relación entre el emitente y su 
beneficiario.
El endoso es un acto jurídico formal; consecuentemente, depende su validez de dos condiciones 
formales:
 Su inserción en el cuerpo del título valor, o en su prolongación (o sea en una adición de 
papel al documento original unido de forma indubitable al documento para evitar fraudes) 
en general mediante una firma que abarque ambos cuerpos; y
 La firma del endosante.
De las clases de endoso= la doctrina cambiara apoyándose en la ley y los usos comerciales, en una 
mezcla de formas y efectos sustanciales, diferencia con utilidad tres clases de endosos en los 
títulos valores cartulares:
 El endoso completo: como la llamaba el Código de Comercio derogado, que es aquel en el 
que consta la firma del endosante y el nombre del endosatario con algún elemento 
identificatorio con algún elemento identificatorio o no, y su fecha de emisión para ordenar 
la cadena. Estas formalidades otorgan sin duda mayor seguridad y son útiles en casos de 
sustracción, extravio o pérdida del título;
 El endoso al portador: cuando el endoso es emitido a favor de persona no designada, 
porque lo que se persigue es la indeterminación del poseedor legitimado para la 
disposición del derecho y tiene los mismos efectos del endoso en blanco;
 El endoso en blanco: que es aquel en el cual el endosante se limita a insertar su firma y 
omite la designación del benefeciario y legitima a cualquier portador para el ejercicio de 
los derechos cartulares de allí en adelante. La diferencia en relación al endoso al portador 
radica en que el endoso en blanco puede ser convertido en endoso a la orden si su 
portador le incluye la designación del beneficiario o tomador.
La norma indica los elementos que hacen a la existencia del título valor no cartular, cuales son:
 Una ley o un instrumento de creación, que otorga la declaración unilateral de voluntad de 
obligarse del emisor que originara y dará fundamento legal a su emisión. El instrumento 
deberá tener fecha cierta;
 La calidad de irrevocable e incondicional en el cumplimiento de la prestación que sea el 
objeto de la obligación;
 La circulación autónoma del derecho que nace de la voluntad unilateral de obligarse 
respecto de terceros con sujeción a los artículos 1816y 1819, con libertad de creación 
dentro de los límites del art. 1820;
 La existencia de un registro o registro llevados por el emisor para asentar la transmisión o 
constitución de derechos reales sobre el titulo valor, los gravámenes, secuestros, medidas 
precautorias y cualquier otra afectaciónde los derechos. El emisor puede delegar el 
registro en una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de 
registro.
El titulo valor no cartular es un título incompleto, dado que se referencia en el alcance de los 
derechos que concede, al instrumento de creación o a la ley que le ha dado nacimiento, en su 
primer momento, pudiendo los mismos mutar en consonancia con los actos que puedan afectarle 
en su vida como son sus transmisiones o derechos reales o medidas cautelares.
DETERIORO, SUSTRACCION, PERDIDA Y DESTRUCCION DE TITULOS VALORES O DE SUS REGISTROS
La inescindible relación entre documento y derecho creditorio en los títulos valores cartulares y 
entre el registro y la titularidad en los títulos valores no cartulares, impone al titular una 
problemática grave en caso de deterioro, sustracción, pérdida o destrucción del soporte papel o 
del registro que contiene y asienta el derecho creditorio.
Para superar estos avatares el nuevo Código prevé una detallada normativa respecto de las 
circustancias que pudieran acaecer al respecto:
 Se cancelaran los efectos jurídicos que otorgan los art. 1876 a 1881 del título valor 
denunciado como sustraído o perdido al decláralo sin valor, bloqueándose su circulación;
 Se permitirá obtener los mismos derechos que otorgaban el título a su titular mediante la 
subrogación en una sentencia dictada al concluir un proceso judicial;
 Se otorgara garantía suficiente a quien realice el pago del título valor, el que será 
liberatorio de su deuda, al encontrarse reconstituida la legitimación formal del solicitante.
ARTICULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e 
irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo 
previsto en el artículo 1816.
Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se 
comprenden los títulos valores.
ARTICULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere 
conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las 
defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.
A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a 
sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del título valor conforme 
con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de 
pruebas que de-muestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el 
título valor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
ARTICULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un título valor comprende los accesorios que 
son inherentes a la prestación en él incorporada.
ARTICULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y 
conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su 
caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.
ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores 
en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o 
clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, 
rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros 
titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes 
interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, 
denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación 
vigente.
ARTICULO 1876.- Denuncia. Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores no 
cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el artículo 1836, 
la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando son 
llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser denunciada por 
el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el 
hecho.
La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de los 
elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante 
sobre las constancias que incluía el libro.
Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al organismo de contralor 
societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades 
expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores 
respectivos, en su caso.
ARTICULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos 
por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República 
para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que se 
presenten dentro de los treinta días al perito contador que se designe, para alegar y probar 
cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se 
agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para 
identificar al emisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y las demás 
circunstancias que el juez considere oportunas, así como las fechas para ejercer los derechos a 
que se refiere el artículo 1878.
Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben 
publicar en cada una de ellas.
Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulos valores a los que se refiere el 
registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los 
mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la 
autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar edictos en los boletines 
respectivos. Si los títulos valores han sido colocados o negociados públicamente en el exterior, 
el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.
ARTICULO 1878.- Trámite. Las presentaciones se efectúan ante el perito contador designado 
por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificación de créditos en los concursos, incluso 
en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías.
Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por 
quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.
ARTICULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de 
registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.
ARTICULO 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio 
cautelar de los derechos emergentes de los títulos valores antes de la confección del nuevo 
libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la inscripción 
respecto de un título valor determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, 
de estimarlo necesario, bajo la caución que determine. En todos los casos, el emisor debe 
depositar a la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles.
ARTICULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracción, pérdida o destrucción del 
libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias 
del caso, a disponer una intervención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quien 
llevaba el libro, con la extensión que estima pertinente para la adecuada protección de 
quienes resultan titulares de derechos sobre los títulos valores registrados. Puede, también, 
ordenar la suspensión de la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales así 
lo aconsejen.

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