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CONSUMIDOR- Martinez Garbino- Comisión 0008- 2do cuatri 2022

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Derecho del consumidor resumen segunda parte. 
Cláusulas abusivas: 
· Concepto: 
El concepto está en el artículo 1119 del CCYC, en la ley de defensa del consumidor no da un concepto, sino que las regula en los artículos 37 a 39 de la ley, pero se mencionan casos, por lo que la definición la encontramos en el código civil y comercial. 
“ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.”
El eje del concepto plasmado en el CCYC es el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio del consumidor. Se discute dentro de la doctrina, cual es la manera más beneficiosa de reducir este tipo de cláusulas, si se debe elaborar una lista negra de cláusulas abusivas, esto tiene una ventaja, les da seguridad a las partes del contrato para conocer que clausulas están prohibidas que serán ineficaces y que clausulas permitidas; por otro lado la desventaja es que tomando en cuenta la velocidad de cambio del mercado actual, va impedir que se consideren abusivas aquellas nuevas previsiones contractuales que nazcan con posterioridad a la confección de esta lista de cláusulas no permitidas, al menos hasta que se las incorporen. 
El otro criterio es establecer un criterio general, es decir una cláusula abierta que, partiendo de los caracteres de la cláusula abusiva, permita aplicar ese concepto a cada clausula en particular, este sistema no impide la existencia de una lista, aunque sea abierta, de las cláusulas que están prohibidas para que el proveedor conozca cuales previsiones en concreto son cuestionables. 
· Régimen aplicable: 
En cuanto al régimen aplicable tenemos que ir al 1117 del CCYCN: 
“ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.”
Luego de esto debemos ir a la ley 24240, en los artículos 37 a 39, el decreto reglamentario de la ley y las resoluciones reglamentarias del articulo 37, que son las resoluciones 53/2003 y 9/2004. Artículos de la ley 24240: 
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.266 B.O. 17/8/2016.)
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
Después hay otras leyes que regulan cttos de consumo en específico como lo son la 25.065 sobre cttos de tarjetas de crédito, en la cual en el artículo 14 trae un listado de cláusulas abusivas también en la ley de medicina prepaga en los artículos 7, 9 también hace un listado de cláusulas no permitidas dentro de este ctto. 
· Cláusulas abusivas en los cttos de adhesión. 
Vamos a empezar con los art. 985 a 988 del CCYC que regulan las cláusulas en los cttos predispuestos, es decir los que se celebran por adhesión, y luego vamos específicamente al régimen del CCYC y el de la ley de defensa del consumidor.
En las cláusulas predispuestas si empezamos por el art. 985 establece los requisitos de estas cláusulas generales y determina que deben ser comprensibles, autosuficientes, la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible; y se tiene por no convenidas aquellas cláusulas que tienen un reenvío hacia un texto o documento que no se facilitan a la contraparte. 
Entonces aquí se habla de completitud claridad, legibilidad, porque los cttos impresos en formularios son muy extensos y tienen caracteres pequeños, muchas veces ininteligibles, por lo que para evitar esta práctica comercial se incorpora este articulado. 
“ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.”
El art. 986 habla sobre las cláusulas particulares, el cual establece: 
“ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.”
El articulo utiliza una frase con la cual se refiere al clásico ctto discrecional, que es el negociado individualmente, y hoy esa negociación individual ocupa una función residual en la contratación. Hoy prevalecen los cttos por adhesión y los cttos de consumo, que por lo general se asumen por adhesión y de manera excepcional se realiza la negociación individual. 
El art. 986, incorpora una solución que ya estaba siendo aplicada por los tribunales, que consiste en dar preferencia a la cláusula negociada, en tanto constituye el resultado de la libre contratación, por sobre la cláusula en general que en realidad es el resultado de la predisposición contractual. 
Lo que ocurre con frecuencia, cuando se incorporan cláusulas manuscritas, escritas, o mecanografiadas, se omite expresar que el propósito de las partes e incluirlas es sacar la cláusula predispuesta o condición general en la que se haya el estado de incompatibilidad, de manera que en el momento del conflicto el intérprete se encuentra con una cláusula predispuestadesde su origen, y una cláusula particular, que la contradice o altera el alcance de la de origen. Aquí se aplica la directiva de interpretación contractual que consiste que las cláusulas particulares deben considerarse como una deliberada modificación o supresión según l caso de la clausula en gral. La razón de esto es que la cláusula que ya está redactada por el predisponente, sin considerar el negocio en concreto, cabe concluir que la regla particularmente concertada es la auténtica intención de las partes de derogar o modificar aquella cláusula que había sido redactada por el profesional de manera uniforme para todos sus futuros contratos. 
El art. 987, incorpora una regla interpretativa y establece que las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan de sentido contrario a la parte predisponente, esto se da porque es coherente con la carga impuesta en e articulo 985, que establece redactar claro, es decir que la cláusula es ambigua, la solución es interpretar de manera contraria al proveedor. 
“ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.”
En el art. 988 se debe analizar de forma integrada con el art 37 de la ley 24.240, el art. 988 establece: 
“ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.”
El inc. a de este articulo coincide con el inc. a del art. 37, el cual dice que se tiene por no escritas, las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones o limitan la responsabilidad por daños; el inc. b esto coincide con el art 37 inc. b, el cual establece que las clausulas que importen renuncias o restricción del dcho del consumidor o amplían los dchos de la otra parte. 
El inc. c es una novedad dentro de lo que es la ley de defensa del consumidor ya que determina que se tiene por no escritas las que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles, en cambio el inc. c del art 37, establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de carga de la prueba en perjuicio del consumidor. 
Empezamos aquí a analizar de manera integrada los artículos el 988 con el 37 de la ley 24240. En el 988 saca la referencia casuística o particular del 37, que implica la inversión de cargar de la prueba en perjuicio del consumidor y la limitación de la responsabilidad del proveedor; es decir que se queda con las clausulas abiertas del art. 37. 
¿Qué es desnaturalizar las obligaciones? Si establecemos el concepto desnaturalizar, quiere decir que existe algo natural o normal en el ctto, que es modificado o dejado de lado sin un motivo justificado, es un apartamiento injustificado del dcho supletorio, que no es obligatorio, pero es el modelo que el legislador considero razonable, esto no implica que no se puedan apartar de este modelo, al contrario, pueden apartarse siempre que ese apartamiento no desequilibre la economía del ctto. 
¿Qué cláusulas desnaturalizan las obligaciones? En la resolución 53/2003 de la secretaria de la competencia de regulación y defensa del consumidor, en su anexo esa resolución trae clausulas que ya la autoridad de aplicación calificó como abusivas y en su inc. a habla de las que confieran al proveedor el dcho exclusivo de interpretar el alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales de las prestaciones respectivas, este tipo de cláusulas van en contra con los principios interpretativos a favor del consumidor, ya que el proveedor siempre va a interpretar a favor propio y no a favor del consumidor. 
Ejemplo de cláusulas que desnaturalizan obligaciones: La empresa determinará a su exclusivo arbitrio y sin que se admita prueba en contrario si el equipo entregado al usuario en comodato es devuelto por este en condiciones adecuadas de funcionamiento, cuando determine que se encuentra defectuoso facturara al usuario los costos de reparación que la empresa determine. – si bien los daños a la cosa dada en comodato pueden facturarse al usuario, lo que es abusivo es el criterio de cuando el equipo se considera defectuoso o cuando no, y la falta de determinación del costo de la reparación que queda totalmente conferida su determinación a la empresa-.
Ejemplos de cláusulas que importan la renuncia o restricción del consumidor o amplían los dchos del proponente son varias según la resolución 53/2003, como por ejemplo las que autoricen al proveedor a rescindir sin causa el ctto, es decir sin que medie incumplimiento del consumidor, esta claro que las partes de un ctto cuentan con la facultad de resolverlo cuando medie un incumplimiento de la contraria, lo que se considera abusivo es la posibilidad de rescindirlo sin causa alguna. Se trata de una ampliación de los dchos del proveedor que encuadra en el art 37 inc. b de la ley y del inc. c de la resolución 53/2003. En el inciso b de la resolución 53/2003 es otro ejemplo de ampliación de los dchos del proveedor, porque allí se incluyen las clausulas que otorguen al proveedor de modificar unilateralmente el ctto excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme a pautas y criterios objetivos. 
Cuando el ctto es por tiempo indeterminado, se debe ir a la resolución 9/2004 que regula la modificación en la prestación de servicios de medicina prepaga, telefonía móvil y servicios financiero o bancarios, y allí como regla dice que es abusiva la clausula que otorga al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el ctto, excepto en relación con los que se hayan celebrado por tiempo indeterminado y que además reúnan los siguientes requisitos, y en los 3 casos lo que propone la resolución 9 es que los eventuales cambios que se hallaren expresamente previstos en el ctto, los cambios previstos podrán obedecer a causas fundadas (en el caso de la medicina prepaga, en la incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones), debiendo el ctto obtener los criterios o parámetros objetivos sobre los cuales puedan efectuarse las modificaciones, siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio entre las partes. Que estas modificaciones revistan carácter general y no referido a un consumidor en particular, que el cambio no altere el objeto del ctto o pudiere importar un desmedro en la calidad de los servicios al momento de contratar y que se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario con antelación no inferior a 30 días de la entrada en vigencia del cambio y se prevea que el consumidor no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el ctto. 
En general el plazo para la notificación previa al cambio es de 60 días.
Ejemplos de restricción de los dchos del consumidor: 
 Si vamos a la resolución 53/2003 en su inc. e, el mismo recorta el acceso al consumidor a la justicia, de hecho dice que las que impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar de domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en e lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquella se inicie; que se limiten los medios de prueba; se limite la facultad de poner excepciones, recusaciones u otros recursos. El inc. n dice las que supediten el ejercicio de las facultad de resolución contractual por el consumidor a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor, esto se entiende como limitaciones al dcho el consumidorya que si el consumidor se quiere dar de baja, porque no puede pagar el monto, y no le permiten cancelar sin pagar antes, esto generará que no se pueda ir nunca y queda de alguna manera cautivo en la relación de consumo, en cambio si el proveedor permite que cancele a pesar de la deuda, el mismo siempre tendrá la acción de ejecución por la sumas adeudadas por el consumidor. 
En el inc. I dice: que se faculte al proveedor de suministrar otros productos y servicios no incluidos en el ctto, sin la previa y expresa conformidad del consumidor, imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta, esto se considera abusivo, ya que va contra la libertad de contratar establecido en el art. 1099 CCYC y la ley de defensa de la competencia. 
En el Inc. j dice: impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan de ctto, sus accesorios y otros negocios jurídicos, esto es contrario a los intereses del consumidor, ya que la contraparte seria a quien reclama y le da un representante para que le reclamen. 
En el inc. h, se considera clausulas abusivas a aquellas que supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudas al proveedor. 
En el inc. c, las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, esto implica por un lado afectar el régimen general en materia de distribución de la carga de la prueba, esto no quita que el consumidor no pueda ofrecer prueba del incumplimiento en el que haya incurrido el proveedor, de los daños que le generó el incumplimiento sino que el proveedor no podrá eximirse mediante una clausula del contrato, de producir la prueba que le incumbe a él. 
Después son nulas aquellas cláusulas que limitan la responsabilidad por daños, esto se refiere a la responsabilidad que le incumbe al proveedor tanto por el incumplimiento de la prestación principal, como puede ser la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de seguridad y los supuestos de daños por riesgo o vicio de la cosa o servicio del art. 40, apartándose del derecho positivo se hacen recaer los riesgos o vicios del ctto en forma total o parcial sobre el consumidor. La limitación de la responsabilidad puede recaer también sobre la garantía, deduciendo la prestación a cargo del proveedor, violando los artículos 11 y siguientes. 
Un ejemplo de esto sería que el banco estableciera una clausula en donde se exima de responsabilidad del banco por el mal funcionamiento de los cajeros, esto es abusivo, ya que el banco tiene el deber de mantener en buen estado el servicio que prestan de manera profesional, que pone el cajero a disposición de los clientes. 
El ultimo inciso del art. 988 que son las clausulas sorpresivas, esta es una subcategoría de las cláusulas abusivas y se consideran sorpresivas las cláusulas cuando su uso no sea habitual al contratar sobre cláusulas predispuestas, acá no se vincula al adherente, por no integrar el contenido usual o previsible del ctto. Es decir, son cláusulas insólitas y el adherente no imagina que vayan a estar incluidas. 
Las clausulas que desnaturalicen las obligaciones y las que importen renuncia o restricción o que haya una ampliación de derechos del proveedor, son clausulas abiertas, es decir que son generales, por lo que hay muchos ejemplos, lo mismo que las sorpresivas. 
· Clausulas particulares del articulo 37. 
Estas son las de limitar la responsabilidad por daños e invertir la carga de la prueba, son supuestos particulares, de clausulas abusivas. 
· Control de incorporación. 
En el articulo 1118, regula lo que se denomina clausulas de incorporación, y dice que las clausulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor, esto está en armonía con el articulo 1119. 
Por lo que podemos establecer que una clausula abusiva puede estar en un ctto discrecional o de un ctto predispuesto, sea de derecho publico o privado, pero lo que sucede es que la forma de ctto de adhesión con cláusulas predispuestas donde e contenido es obra exclusiva del profesional, proveedor predisponente, aquí hay un campo fértil para incluir este tipo de cláusulas, es por esto que la idea que se incluye en los artículos 1118 y 1119, lo que trata de proteger al consumidor de una apariencia de negociación, en donde se pueda ver en el titulo o en el cuerpo que deduzca un conceso de las partes pero en realidad no es así, y si el ctto individual no se encuentran cláusulas abusivas, esto deja al consumidor en una situación de desprotección. 
· Efecto de incorporar una cláusula abusiva. 
Sin perjuicio de la validez del ctto se tendrán por no convenidas las cláusulas abusivas, por lo que denota una anulación parcial del contrato, es decir solo esa cláusula, no se invalida todo el contrato sino aquella cláusula que sea abusiva. 
Ahora bien, si esta cláusula deja al contrato sin la posibilidad de seguir funcionando, por lo que si el juez declara la nulidad parcial del ctto simultáneamente lo debe integrar si no puede subsistir sin comprometer su finalidad, para esto el juez debe ir al artículo 964 del CCYC, por lo que primero tiene que ir a las normas indisponibles, y luego a las normas supletorias. Este articulo menciona a los usos y practicas del lugar de celebración salvo que sean irrazonables, y por ultimo se debe buscar una solución favorable al consumidor, de acuerdo a los artículos 3 y 37 de la ley de defensa de consumidor, y 1095 y 1095 del código civil y comercial, además de la finalidad económica y social perseguida. 
El código trae una regulación novedosa en el 1120, en donde habla de una situación jurídica abusiva, por lo cual se considera una situación jurídica abusiva cuando al mismo resultado se alcanza a través de la imposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos, esto lo podemos encontrar en el caso que se emiten pagares de consumo en operaciones de crédito y financiamiento, o en el marco de estas operaciones se emiten un pagare por un negocio conexo, en el cual se quiere cobrar sin cumplirse los requisitos del art 36, en cuanto a los datos que se deben suministrar para un negocio de financiamiento, si se da esta situación estamos frente a una situación jurídica abusiva por el cual se debe dejar sin efecto. 
El artículo 1121, establece límites a la relación de abusividad, y dice que no pueden ser declaradas abusivas, las cláusulas relativas a la determinación del bien y del precio del servicio procurado y las que reflejan disposiciones vigentes entre los tratados internacionales o en normas legales imperativas. (no está de acuerdo con estos límites), ya que hay una normativa que protege ante los precios abusivos y los cambios de los mismos; y este articulo le impide tanto a la autoridad de aplicación como al poder judicial, declarar la abusividad de una determinada cláusula que se refiere el precio. Y en cuanto la que habla de los tratados internacionales, tienden a reforzar las protecciones al consumidor y no de vulnerarlas. 
Las reglas del 1122 que establece:
“ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.”
· CLAUSULAS ABUSIVAS SEGUNDA PARTE: 
Control administrativo de las cláusulas abusivas: 
Art. 38 y 39 de la ley 24.240 el 38 impone el dcho de ver de la autoridad de aplicación de vigilar que los cttos de adhesión o similares no tengan cláusulasde las previstas en el artículo anterior, es decir las cláusulas abusivas allí expresadas. 
Aquí lo que debe de controlar la autoridad de aplicación son los cttos que han sido predispuestos por una sola de las partes siendo el predisponente el proveedor y en donde el consumidor no tiene otra alternativa que aceptarlo o dejarlo. Si bien al contratar el consumidor establece su voluntad de contratar con la otra parte, aun así, no tiene libertad para definir el contenido del ctto; es por esto que algunos autores hablan de asentimiento y no de consentimiento. 
Si bien los cttos de adhesión no son malos en sí mismos, ya que permite abaratar los costos de la realización de negociaciones con muchas personas, ayuda a un manejo más fluido de los mismos, pero, aun así, estos cttos son propicios para incluir este tipo de cláusulas que desequilibran la armonía del ctto. 
· Como se hace el control a nivel administrativo: 
Aquí se puede hacer de oficio, por parte de la autoridad de aplicación, por denuncia de un consumidor o de un potencial consumidor que tenga un interés particular o en virtud de la denuncia que haga una asociación de consumidores en defensa del interés gral. , de que los cttos por adhesión no contengan cláusulas abusivas. 
Si la autoridad de aplicación, es decir la secretaria de comercio del interior, que ha delegado esta función a la dirección nacional de defensa del consumidor, la misma detecta una cláusula abusiva debe ordenar al proveedor que la remueva de los cttos y darle un plazo, para que notifique de esta circunstancia a los consumidores que tienen un ctto en vigencia con esta cláusula considerada abusiva; esto es lo que establece el decreto reglamentario de la ley el 1798/1994. 
A partir de la vigencia de la resolución 53/2003 existen 2 situaciones en las que pueden verificarse infracciones a la ley 24240, uno es el supuesto en el que la cláusula que se considera abusiva ya está incluida en el anexo de la resolución 53/2003, aquí ya la abusividad ha sido analizada y se considera abusiva, y la resolución fija un plazo de remoción de 60 días en el año 2003, por lo que en la actualidad ese plazo se encuentra vencido, por lo que el proveedor debió haber cumplido con la resolución, sino lo hizo se derivaran sanciones salvo que acredite en el sumario que la ha removido del ctto y que ha notificado a los consumidores que esa cláusula que se ha determinado abusiva no tiene vigencia. 
El otro supuesto es que la cláusula no esté en el listado en el anexo, esta enumeración es abierta, esto quiere decir que no es a número cerrado, sino que se permite abarcar a una generalidad de cláusulas. Volviendo al supuesto, que pasa con las cláusulas que no estén en el listado y aun así se consideren abusivas conforme a lo referido en el art. 37, en este caso se le imputa infracción y el proveedor puede hacer dos cosas, la primera es allanarse, esto implica reconocer que la cláusula es abusiva que encuadra en alguno de los supuestos de abusividad, y voluntariamente la remueve de los cttos y notifica a los consumidores con ctto vigente, que esta cláusula es ineficaz por lo que no tiene ningún efecto y allí se libera de la sanción. 
Si no admite que la cláusula sea abusiva y ofrece prueba y argumenta porque no sería abusiva, se tramita el sumario, concluido lo cual la autoridad de aplicación determinará si en este caso particular la cláusula no sería abusiva, o si lo seria y si es abusiva a pesar de la prueba y el alegato, se fija un plazo para poder remover dicha cláusula de los cttos y notificar a los consumidores con ctto vigente que la cláusula es ineficaz, si esto no se realiza en el plazo pactado, se le aplica sanción. 
Los párrafos segundo y tercero del articulo 38 obligan al proveedor colgar al sitio web un ejemplar de modelo de ctto por adhesión y en el inc. Tercero se impone la obligación de entregar a todo consumidor que lo solicite un ejemplar del modelo de ctto a subscribir y debe tener en el local una leyenda que diga que se encuentra a disposición del consumidor un ejemplar del ctto que propone la empresa a suscribir. Es decir que el modelo de ctto a suscribir debe estar subido a la página web, cuando el proveedor tenga página web y en el local comercial debe haber un cartel con la leyenda especificada anteriormente. 
El articulo 39 habla de los cttos autorizados, el mismo dice que la autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor es quien tiene la competencia para el control de las cláusulas abusivas, entonces cuando la autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor detecte cláusulas abusivas tiene que hacérselo saber a la otra autoridad administrativa que atiene a cada ctto es particular (IGJ, superintendencia de salud, superintendencia de seguros, etc.), para que modifique estas cláusulas y las retire de los cttos. 
Una pregunta importante es que, si el consumidor podría impugnar las cuestiones generales, es decir que estos formularios que han sido aprobados por el órgano de fiscalización en particular, el hecho de que el ctto deba ser autorizado por la autoridad correspondiente, no modifica su naturaleza contractual, por lo que el consumidor podrá reclamar ante la autoridad de aplicación de la ley defensa del consumidor o por vía judicial, porque la aprobación de las cláusulas generales, convierta a estas en clausulas administrativamente vinculantes pero solo para el predisponente, no para el co-contratante, por lo que el consumidor aun así puede ir a la justicia. 
OPERACIONES DE CREDITO Y FINANCIACION PARA EL CONSUMO
Cap. 8 art. 36: mal titulado, las operaciones no consisten en venta de crédito, sino que se otorga crédito para esa operación de consumo.
Se debe consignar en modo claro al usuario bajo pena de nulidad.
Incisos:
Descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación 
Precio al contado, solo para operaciones de crédito 
Importe a desembolsar inicialmente y monto financiado
Tasa de interés efectiva anual
Total de intereses a pagar
Sistema de amortización del capital y cancelación de intereses
Cantidad, periodicidad y monto de pagos a realizar
Gastos extras, seguros o adicionales si los hubiera
 
Hay que vincularlos con el art. 42, 4to LDC, y 1100 CCC, que establecen la regla gral de información. Hay una aplicación especifica de ese deber
Apunta a garantizar la trasparencia en la composición de la deuda
Es un deber calificado de info, complementario del art 4 y 1100
 
La infracción se configura por la falta de precisión de la documentación que se extiende con motivo de una operación de crédito para adquisición de bienes y servicios. No es necesaria la intención fraudulenta, el dolo. La norma tutela preservar de equívocos errores en la naturaleza y alcance de las obligaciones que asume el consumidor.
Prevé la discriminación de los rubros para evitar que una cifra global impida el análisis de los ítems que lo componen. Se debe brindar cuando solicita el crédito, para que pueda decidir si tomarlo o no con conocimiento.
El crédito de consumo actúa como un mecanismo de persuasión para consumidores. Aleja la idea de que es una deuda.
Los incisos del 36 contienen una serie de requisitos que debe contener el cto de crédito para consumo.
Descripción del bien o servicio: el sentido es relacionar el crédito con el bien adquirido para impedir maniobras del prestador o ente financiero interviniente para disfrazar la operación y sustraerla del marco protector de la LDC
Precio de contado: se otorga la posibilidad de evaluar la conveniencia de sacar crédito o no
Importe a desembolsar inicialmente y el monto financiado: la finalidad es que el contratante conozca el monto sobre el que se calcularan los intereses, que no es sobre lo entregado inicialmente. 
Tasa de interés anual y costo financiero total que incluye seguro de vida, gastos administrativos
 
Luego establece que cuando el proveedor omitiera alguno de estos datos el consumidor podrá demandar la nulidad del cto o de una o mas clausulas. 
Si el juez declara nulidad parcial, integrara el cto si fueranecesario.
En las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinara que la obligación de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el BCRA vigente a la fecha de celebración del cto.
 
Omisión de la tasa de interés:
El 36 le da tres alternativas al consumidor
Solicitar nulidad del cto
Solicitar nulidad de la clausula
Cumplir directamente la obligación pagando intereses a la tasa pasiva anual promedio del BCRA
 
En los dos primeros supuestos, se requiere la participación de un tribunal judicial o arbitral que declare la nulidad total o parcial del cto.
La tercera no requiere declaración judicial, se hace efectiva con el pago de dicho monto. Si quien otorga el crédito no quisiera recibir la suma de dinero incurriría en mora y el C estaría habilitado para iniciar un proceso judicial de consignación, con costas a cargo de la entidad.
Se suma la posibilidad de consignar extrajudicialmente depositando en una escribanía. 
 
Puede ocurrir que la entidad hiciera cobro por debito automático. Si debitara una suma mayor a la tasa pasiva, el C podría reclamar la repetición de la suma y eventualmente los daños punitivos del 52 bis de la LDC, independientemente de las sanciones administrativas del art 47.
 
La eficacia del cto en que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedara condicionada a la efectiva obtención del mismo. Si no se otorga la operación se resolverá sin costo alguno para el C debiendo restituírsele las sumas que, con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos hubiera efectuado.
 
Conexidad y eficacia contractual
El financiamiento puede ser directo o indirecto.
Directo: lo presta el mismo proveedor del b o s
Indirecto: un tercero ajeno a la r de c otorga el crédito y financiación.
En el indirecto, hay que dejar de lado la bilateralidad de los ctos que a partir de entonces adquieren estructura triangular. Establecer la vinculación entre la operación de crédito y la de consumo.
Contratos conexos: se configuran cuando para realizar un negocio único se celebran entre las mismas partes o distintas, una pluralidad de ctos vinculados entre si a través de una finalidad económica común.
Estarán vinculados cuando a través de ellos las partes pretendan un único resultado económico.
La no concesión del crédito sin culpa del C lo faculta a extinguir la operación sin consecuencias para él, por ser un supuesto de eficacia condicionada.
 
El 36 trae reglas sobre competencia para estas operaciones:
Será competente para estos litigios, según el actor
Acciones iniciadas por el C a elección de este es competente el juez del lugar de consumo o uso, celebración del cto, domicilio del c, del mandado o citada en garantía
Iniciados por el proveedor: el del domicilio real del C siendo nulo cualquier pacto en contrario. El C puede oponer excepción de incompetencia acreditando su domicilio real. Involucra incluso demandas ejecutivas por cheques o pagares librados por el C. 
¿El juez puede hacerlo de oficio? Hay un plenario de la cámara comercial, pero por el rango de orden publico de la LDC, si se interpreta que es otro el domicilio y seria una propuesta para que, si el demandado acepta, se desplace la competencia, estaríamos frente a un pacto tácito de prorroga que la ley en este caso lo prohíbe.
Plenario sobre supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de C: la doctrina de la CSJN es clara en cuanto a que la abstracción cambiaria no es obstáculo para indagar la relación causal cuando sea necesario para defender un dcho constitucional o leyes. Partiendo de que los dchos del C tienen base en la CN, y que la ley 24.240 hace al ejercicio de la CN, la abstracción cambiaria no puede dirigirse en obstáculo para impedir la efectividad de tales dchos.
No puede eludirse este mandato de competencia. 
 
El art. 36 se debe complementar con la regulación de “los ctos bancarios con C y U” el art. 1384 a 1389 CCC que establecen requisitos de publicidad e información similares
Debe ser por escrito
Copia para el C
Conservar info del banco
Acceder a la info por un periodo de tiempo adecuado
Reproducir documentación archivada
Ob. Precontractual: que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito del sistema publicados por el BCRA
1388 ninguna suma puede exigirse si no esta en el cto, ni cargar comisiones o costos por servicios no prestados
 
Comenzaron a rechazarse las ejecuciones de pagares cheques y otros títulos porque no cumplían con los requisitos del art. 36.
Mar del plata - Fallo 04/12/2012 Giudice SA C/ Maresi s/ cobro ejecutivo
El juez de 1 rechazo la demanda por considerar que la relación es de consumo y por ello la rechazo, por considerar que no están los requisitos del 36. 
Cámara: la actora invoco la causa de la obligación que diera lugar al pagare y la califico como prestación de servicios. Luego al fundar el recurso indico que su actividad comercial es la venta de electrodomésticos, que el demandado libro el documento porque no le alcanzaba el dinero. 
El actor es un proveedor de bienes para el hogar, la modalidad del pago fue el otorgamiento de un crédito, comprometiéndose a pagar al mes siguiente el saldo.
Por esto las partes se han vinculado con una relación de consumo: LDC.
El pagare es el título mediante el que se instrumentó el crédito, pero no cambia el carácter del negocio subyacente entre las partes.
Es inaplicable la normativa cambiaria por ser para la ley 24.240. 
 
Fallo 2014 Sala Comercial HSBC SA c/ Cisneros Alberto s/ ejecutivo
El banco apela la resolución de 1 que desestimo la ejecución hasta no se desvirtúe la presunción de que la suscripción del pagare tenia como base una op de crédito para el consumo
El juez declaro la nulidad del acto de cobertura y rechazo la ejecución
La Cámara recordó que los pagare son títulos cambiarios, literales, abstractos, autónomos con completividad, donde la promesa del suscriptor queda desvinculada de la causa y acotada a los términos literales de título. 
Las convenciones ajenas al documento pierden relevancia frente al negocio cambiario.
Presumir que la demandada sería un C sin que se desprenda del expte ningún elemento que demuestre que haya destinado ese valor a adquirir bienes o servicios para beneficio propio o familiar, impide que el pagare este en una relación de consumo.
El plenario presumía existencia de relación de consumo entre las partes, este fallo va en contra
 
Plenario frente a la diversidad de resoluciones
Cámara Civil y Comercial de Azul – 2017
El pagare puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que cumpla con el art. 36
Esto en primera instancia, no puede integrarse en la alzada. 
 
Fallo de la suprema corte de BSAS “Asoc mutual Asis c/ Cubilla Cobro ejecutivo” 2019
Si bien el título de crédito sobre el que se basa la ejecución estaba previsto dentro de los títulos ejecutivos y cumplía con los recaudos del dto ley 5965/63, no podía ser ejecutable por el contrato que le había servido de causa, préstamo para consumo, por no reunir los requisitos en el texto mismo del pagare. Pero si el mutuo que lo complementa establece los términos y condiciones correspondientes al crédito se tienen por cumplidos los del art. 36.
 
Plenario Corrientes 2022
Determino que en el juicio ejecutivo el juez de oficio puede imponer medidas para comprobar la existencia de una relación de consumo
La existencia de una r de c puede inferirse de la calidad de las partes y circunstancias del caso (monto)
El proceso ejecutivo es la vía idónea para la ejecución de un pagare librado a las op financieras y op de crédito para consumo
El pagare se integrará con la documentación de la operación de crédito subyacente para verificar el cumplimiento de la LDC, que deberá ser agregada en primeras instancias
 
Un pagare dentro de una relación de consumo, garantiza un préstamo, cuando se pretende ejecutarhay tres alternativas:
Prevalecer el dcho cambiario sobre el dcho del C y atenerme a que el titulo es abstracto y no se pueda investigar la relación detrás y proceder a la ejecución
Rechazar la ejecución en base a que el pagaré no cumple con los requisitos del 36 y sería un fraude a la ley proceder a la ejecución
La intermedia no tan extrema: permite que el titulo se integre con un docu con todos los requisitos del 36 hasta antes de la sentencia de primera instancia
 
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Art. 42 CN “al control de los monopolios naturales…” por una cuestión de eficiencia y economicidad, se prestan en forma monopólica. Acá interviene la regulación.
Art. 25 a 31 LDC
Decreto reglamentario 1798/94 art. 25, 27 y 30
 
Gas natural: 24.076
Energía eléctrica: 24.065
Agua potable y servicio sanitario: decreto 999/92 y ley 26.221
Telecomunicaciones: decreto 1185/90
 
Relación entre el E y el prestador y el usuario
El prestador no es el encargado de generar o producir el gas, sino de distribuirlo. Edesur, Telecom, Aysa.
El E siempre conserva la titularidad por ser un servicio público. Puede delegar por el cto de concesión en un tercero, pero la conserva. Esta en la cadena como titular y el concesionario como prestador.
Entre el usuario y el prestador, hay una relación de consumo, igual que con el E, pero ahí hay una relación contractual tmb.
En cuanto a los entes: a partir de leyes y decretos que generaron la concesión de los servicios públicos. Junto a la regulación que privatiza los servicios. Son los encargados de controlar, fiscalizar el cumplimiento de los servicios, reglamentar. Son entes autárquicos con capacidad de dictar resoluciones. Controlan, aprueban los materiales, medidas de seguridad, etc.
Y atienden los reclamos de los usuarios.
A partir de 2008 se estableció con la modificación de la ley que el usuario pueda plantear su reclamo ante la autoridad de aplicación de la LDC o ante el ente regulador.
No podemos ir ante la autoridad y ante el rechazo o la respuesta negativa, luego al ente. Son excluyentes.
 
Hay competencia concurrente de los entes con la ley 24.240: art 25, 3er y 4to párrafo
25: “los usuarios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por la legislación especifica (ente regulador) o ante la aut de aplicación de la presente ley”
Interpretación a favor del consumidor: art. 25 3er párrafo ultima parte, y art. 3 LDC.
25: “en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultara la más favorable al C”.
Antes de la reforma del 2008, en la materia de servicios públicos domiciliarios la LDC se aplicaba en forma subsidiaria. Es decir, primero la legislación específica y después la LDC.
 
Artículos: 
Deber de información: art. 25 y 30 bis
Trato digno y equitativo: 26 y 27
Deber de seguridad: 28 y 29
 
Reclamos:
Interrupción de suministro art. 30
Sobrefacturación: art. 31
 
Los servicios públicos son aquellos que se consideran básicos y necesarios para garantizar la reproducción física y social de la comunidad. Ellos permiten llevar a cabo las actividades esenciales (físicas y sociales) de los ciudadanos en la sociedad. Su apropiada provisión asegura una adecuada calidad de vida para los ciudadanos y garantiza la dinámica social y económica de la sociedad.
Un servicio es considerado publico cuando así es declarado por ley, más allá de su naturaleza o utilización masiva por parte de los ciudadanos.
 
Lo importante es que el servicio publico solo puede ser declarado como tal por ley, independientemente de su naturaleza o masividad.
 
No domiciliarios: transporte, correo.
Domiciliarios: son servicios que llegan a los hogares de los usuarios o clientes institucionales y son absolutamente regulados por el E (gas, electricidad, agua y cloacas, telefonía fija domiciliaria)
 
Características del SP en gral:
Continuidad: no puede interrumpirse sin perjuicio de que su prestación pueda revestir carácter continuo o discontinuo según las modalidades del caso. Por eso el supuesto del art 30 que regula la responsabilidad cuando se interrumpe
Regularidad debe prestarse según las reglas vigentes, en conformidad con el ordenamiento jurídico. La calidad del servicio tales como las características de las prestaciones, transparencia de las facturaciones, información al usuario y medidas de seguridad.
Carácter general: exige que todos tengan acceso al servicio y el prestado no puede impedirlo o restringirlo
Igualitario: todos deben acceder y hacerlo en condiciones similares, en igualdad y sin discriminación. Tiene vinculo con el precio del servicio, que debe ser razonable y justo, sin perjuicio que el E pueda establecer categorías sobre bases razonables. También incorporar tarifas sociales o subsidios.
Mutabilidad: el E puede modificar el servicio en términos de calidad y, por tanto, el propio contrato en términos razonables, debiendo indemnizar al concesionario. Las cláusulas de progreso dicen que el concesionario debe prestar el servicio en las mejores condiciones y según el avance e innovaciones tecnológicas. 
 
Privatizaciones y entes reguladores:
Fue cambiando la forma en que los SP fueron prestados. El E fue adoptando distintas funciones, desde un prestador directo hasta pasar a ser un regulador de las empresas a quienes entregaba la actividad.
Surgieron los marcos regulatorios y los entes reguladores de cada servicio. 
 
SUJETOS OBLIGADOS
Las empresas prestarías de SPD son proveedores profesionales de b o servicios, ya que son empresas constituidas bajo alguna forma societaria, de naturaleza publica o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de servicios destinado al usuario (art. 2 LDC).
 
SUJETOS TUTELADOS
Conforme el art. 1 LDC, son los que celebran un contrato de consumo, como es el caso del titular del servicio o cliente (usuario efectivo) y la empresa prestataria, siempre que sea el destinatario final o lo utilice en su beneficio o de su grupo social o familiar.
El que, sin haber celebrado un contrato de consumo, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en bien propio o de su grupo familiar o social. Ej., el inquilino de un inmueble. 
 
INTEGRACION NORMATIVA
El art. 3 LDC: las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolla, este alcanzado asimismo por otra normativa especifica
Art. 25: los servicios públicos o domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla (entes), eran regidos por estas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultara la mas favorable para el consumidor.
Art. 31: establece “la relación entre el prestador del servicio y el usuario tendrá como base la integración normativa de los art. 3 y 25
Es decir, la aplicación de la normativa consumerista no será más supletoria, sino de aplicación directa en el caso de resultar más favorable al C, será esta la LDC o el régimen más específico.
De existir dudas, la más favorable al C.
 
COEXISTENCIA DE DOS AUTORIDADES DE CONTRALOR
La LDC establece que la secretaria de Comercio Interior, y los organismos del PE, tendrán competencia concurrente con los entes reguladores nacionales y provinciales.
Significa que el usuario puede optar administrativamente entre formular sus reclamos frente a los ER o ante la autoridad de aplicación nacional o local de la LDC.
La opción es excluyente, una vez elegida una de las dos vías no puede recurrir ante la otra, salvo que desistiera de la primera, siempre y cuando no hubiere recaído ya resolución en el tema y aunque la misma no hubiera hecho cosa juzgada.
 
Por un lado, podemos recurrir a la vía administrativa, mediante el cual el proceso es llevado a cabo ante la autoridad de aplicación. En el caso de los SP podemos recurrir a los ER nacionales o provinciales, oa las autoridades de aplicación local o nacional (secretaria de comercio interior)
Otra vi es la judicial o el mecanismo arbitral. 
 
DEBER DE INFORMACION
En concordancia con el art. 42, el 4 LDC, el 25 dice: las empresas prestadoras de SPD deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ellos, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. 
Por el art 4 la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. Esta disposición vino a complementar el dto reglamentario que en el caso del art 25 prescribe que las empresas prestadoras de los SPD deberán entregar a requerimiento de los usuarios, factura detallada del servicio prestado.
 
El art. 30 bis establece que las constancias que las empresas prestatarias entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deben expresar si existen periodos u otras deudas pendientes, fechas, concepto e intereses, escrito en forma clara y con caracteres destacados. Si no existen, “no existen deudas pendientes”
La falta de esta manifestación hace presumir que esta al día.
 
TRATO DIGNO Y EQUITATIVO
25 LDC: lo llama “Reciprocidad en el trato” y reafirma la obligación de un trato equitativo entre las empresas y los usuarios, prescribiendo que las empresas prestatarias deben otorgas a los usuarios reciprocidad en el trato, aplicando los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
Art. 27: regula la sgtes obligaciones
Las empresas prestatarias deben habilitar un registro de reclamos donde dejen asentados los reclamos de usuarios
Esos reclamos deben tener un código identificatorio, informado al usuario, en un plazo razonable o que establezca la reglamentación. El art dice 10 días, pero hay que tener en cuenta las circunstancias. Quizás nos responden a los dos días, pero voló una central eléctrica y nos restablecen el servicio a los veinte días.
Los reclamos pueden realizarse de diferentes maneras: por nota, por teléfono, por mail. En todos los casos, deben contar con dependientes que brinden atención personalizada al público. La LDC solo establece para los SPD la atención personalizada, con una persona real.
 
DEBER DE SEGURIDAD
Art 28: establece un deber de información o advertencia como una forma de prevenir daños.
Obliga a las empresas a informar sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y artefactos, sea que hayan sido provistos por la empresa o terceros.
El incumplimiento de esta obligación generará responsabilidad por los daños que sufriera el usuario y también será pasible de las sanciones administrativas que la ley establece.
Art 29: tres aspectos respecto de las unidades de medición
La facultad de la aut de aplicación para controlar y verificar el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición
Que dichos instrumentos deben ser reconocidos y legalmente autorizados
Establece como garantía a favor de los usuarios que puedan controlar ellos individualmente los consumos
La norma parte de la base que los SPD utilizan un sistema medido. En gral sí, pero no siempre.
 
INTERRUPCION DEL SERVICIO.
Art. 30
Establece ante la interrupción, la presunción de que es una causa imputable a la empresa
Dicha empresa ante el reclamo tiene 30 días para demostrar que no le es imputable. Debe probar el casus
Si prueba el casus quedara libre de responsabilidad por daños
La empresa debe evitar cobrar el periodo en que el servicio estuvo interrumpido. Si lo cobro, debe reintegrarlo dentro de los 30 días posteriores al inicio del reclamo.
Plazo para interponer el reclamo: desde la interrupción hasta los 15 días posteriores al vencimiento de la factura correspondiente al periodo donde se produjo la anomalía.
 
SOBREFACTURACION art. 31
Cuando me viene una factura muy distinta se presume que hubo error
¿Como calculo el promedio?
Hay servicios estacionales y no estacionales, como el gas invernal, o el gas no estacional.
Miramos el mismo periodo los dos años anteriores. Pague 1000 y 1200, el promedio es 1100. Vino 3000, es un error.
El 3er párrafo: en los casos en que un prestador facturase conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas, el usuario podrá presentar un reclamo, abonando solo los conceptos no reclamados. Ej., pago los 1100 y reclamo los otros 1900.
Iniciado el reclamo, el prestador deberá acreditar que el consumo fue efectivamente realizado dentro de los 30 días.
Una vez contestado el reclamo o pasados los 30 días, el usuario insatisfecho dispone de 30 días para reclamar ante el organismo de control (aut de aplicación o ente regulador)
Se pueden presentar dos situaciones ante el reclamo:
Que el usuario no haya abonado el total de la factura
Que el usuario haya abonado el total
1)
Reclamo a favor del usuario: no debe abonar nada
Reclamo resuelto a favor del prestador: el usuario debe abonar la diferencia no abonada mas los intereses por mora desde el vencimiento de la factura
 
2) abone el total
a. a favor del usuario: el prestador debe reintegrarle la diferencia mas los mismos intereses que cobra por mora e indemnizar con una suma equivalente al 25% de la diferencia cobrada en exceso
b. a favor del prestador: el usuario no debe abonar nada, ni reintegrarle a él el proveedor.
 
Lo importante es la posibilidad del usuario de reclamar la sobrefacturación, y que la ley da un parámetro para saber cuándo se presume. Y abonando el total o una parte, el proveedor va a tener que acreditar porque la factura tuvo tal incremento.
 
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
Art. 40 LDC – 
El deber de seguridad es la faceta preventiva, para evitar daños.
Resp por daños, esa faceta no se cumplió o fue deficiente y se generaron daños.
Art. 40 LDC: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio responder el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La resp es solidaria sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”
 
Hay distintos tipos de defectos
De diseño: refiere a una deficiencia en el proyecto o en la formula. Se elaboro siguiendo los pasos correctos, pero hubo un error de concepción. Esta en todas las unidades
De fabricación: falla humana o mecánica dentro del proceso de elaboración, que no fue detectada en los controles de calidad. Aparecen aislados.
De construcción: se refiere a cosas que no son elaboradas de modo estandarizado, ej inmuebles.
De información: se verifica si no se brinda la info necesaria, adecuada y con claridad suficiente para un uso exento de riesgos.
Caso de Bayer vs Reign que faltaba consignar una contraindicación.
 
Vicio o riesgo de la cosa: permite comprender cosas muebles, inmuebles y cosas que no resultan de un proceso de elaboración y transformación, ej las materias primas. Abarca mas que “producto elaborado”, como figura en otras legislaciones.
 
Debe ser integrado con las disposiciones que regulan supuestos particulares de responsabilidad por servicios. Ej la ley de espectáculos deportivos que regula la resp del organizador. 1767 CCC: regula la resp del titular de establecimientos educativos. 
El art 3 LDC ordena esta integración normativa. 
En caso que la LDC y normativa especial tengan soluciones distintas, debe aplicarse la más beneficiosa para el C. 
El 1767 de educativos determina que la resp solo se libera por caso fortuito. El 40 comprende causa ajena, es más amplio.
Este régimen resarcitorio supone que la atribución de resp se basa en una relación de consumo, y en caso de que las partes hayan invocado el dcho común, el juez puede aplicar el art 40 por el carácter de orden público de la ley.
En el 40, cuandoel C pretende el resarcimiento. Porque si exige la sustitución por otro, cumplimiento en especie, reparación del defecto, o resolución del contrato, están excluidas del ámbito del art. 40. Tengo que aplicar el 10 bis, 17. El 40 seria solo para resarcimiento de daños y perjuicios técnicamente.
 
La legitimación activa se encuentra vinculada a la existencia de una relación de consumo. Sea porque el legitimado es parte o beneficiario de ella.
La acción puede ser deducía individualmente por el afectado o por lo sujetos del art. 52 (asoc de C, aut de ap, def del pueblo, min pub fiscal).
La reforma del 2008 de la LDC, avanzo en este tema. Se previo la expansión de la cosa juzgada si la misma es favorable al C. Regula las acciones colectivas en el art 54 y se establecieron pautas de liquidación del daño por vía incidental a la causa principal.
 
Legitimación pasiva: productor, fabricante… 
Productor: quien elabora materias primas, cosas primarias que vienen de la naturaleza.
Fabricante: quien elabora un bien determinado, por someterlo a un proceso. Puede actuar sobre bienes primarios o partes ya fabricadas, puede ser un elaborador parcial (de un componente). 
Importador: introduce el bien al mercado nacional desde el país de producción o elaboración
Distribuidor: reenvía a los intermediarios de la cadena, pero al mayorista
Vendedor: ultimo eslabón, se coloca directamente frente al C
Transportista: solo por los daños generados por el transporte
 
La ley los llama a todos proveedor, pero capta los supuestos de daños deducidos por cosas, pero también por los servicios prestados. 
Excluidos los profesionales liberales.
 
Proveedor aparente: quien pone su marca en el producto o servicio.
El C que adquiere un b o s de una marca determinada pretende las características que la distinguen, por lo que se extiende la responsabilidad al titular de la marca. Solo quedaría liberado frente al supuesto de uso no autorizado.
 
Fallo sobre proveedor aparente: un sifón de soda que lesiona al C. Es resp objetiva que protege al C que puede demandar a toda la cadena. El instituto verificador de elaboración de soda y sifones que autoriza a poner esta marca en los envases, debe responder por los daños que por su riesgo o vicio causen a los C. Para el C no es indiferente que los productos ostenten esa verificación, aunque el fabricante sea otro, se hizo según las normas de excelencia impartidas por la entidad. 
 
Daños causados por una conducta, autoría anónima dentro de un grupo de productores determinados:
No se puede individualizar al laboratorio que produjo el medicamento que produjo el daño. Pero hay 5 que producen ese medicamento con distintos nombres comerciales.
Se resuelven con la teoría del market share, que distribuye la resp entre todos los integrantes de conformidad a su participación en el mercado. 
El art 40 no trae la solución. De plantarse una situación de resp colectiva debe resolverse por la integración por analogía entro del microsistema del DC, lo que conduce a la regla de resp del art 40 de todos quienes hayan contribuido, incorporado o circulado el producto en el mercado.
+ 1761 CCC que regula la resp anónima
 
FACTOR DE ATRIBUCION
La exigencia de la demostración de causa ajena, demuestra el carácter objetivo que le reconoce el art 40. Podemos hablar de que el FA es el moderno riesgo de empresa o la garantía. Cuando es proveedor aparente es la generación de confianza.
 
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
Tres posibilidades con las particularidades propias del microsistema
Hecho del damnificado 1729 CCC: Puede interrumpir totalmente el nexo causal o concurrir (concausa) en la generación del daño. Hay que tener en cuenta algunas cosas:
- Condiciones personales del C: la ley no gradúa la protección, hay algunos C con vulnerabilidad mayor a la genérica, los niños, ancianos, discapacitados.
Fallo Gloyze de Tucci c/ Supermercado Makro: se pondero la avanzada edad de la victima para disminuir el porcentaje de concurrencia en la responsabilidad. 80% a la propietaria del establecimiento, por el daño que le genero quedarse atascada en una puerta de entrada. En instancias anteriores se le había otorgado culpa exclusiva a la víctima. La CSJN entendió que no podía moverse a la velocidad que el mecanismo exigía por su edad, por lo que su participación fue de solo un 20%.
Fallo Ledesma c/ Metrovías: el trato digno al pasajero significa que se deben adoptar medidas para que se le atienda con dignidad, ponderando a quienes tiene capacidades diferentes. Adopción de medidas para que no descienda empujado por una marea humana.
-Condiciones relativas a las modalidades de comercialización: contenido de la publicidad, suficiencia y claridad de la info brindada. El proveedor no puede alegar mala utilización si previamente no brindo la info necesaria
 
Hecho de terceros por quien no se debe responder: 1731 CCC. Actúa solo cuando es alguien ajeno a la cadena de producción y comercialización, excepto para el transportista. 
Fallo Caja de Seguros c/ Caminos Del Atlántico: el vínculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial, es una relación de consumo, por lo que el ultimo asume no la ob de dar el uso y goce de la cosa sino de brindar un servicio, que incluye la adopción de medidas de prevención de riesgos existentes en la ruta. 
Fallo Lencinas c/ Grupo Concesionario: dijo que la invocación de la causa de terceros, torna necesario recurrir a la previsibilidad de la causa ajena, para ver si esa actividad se encontraba dentro del marco de los deberes de la concesionaria. Si era previsible, no se puede liberar.
 
Caso fortuito o fuerza mayor:1730 CCC. Debe reunir los caracteres de ser imprevisible, irresistible, ajeno o externo al legitimado pasivo, insuperable.
Riesgos de desarrollo: ¿están comprendidos? Son el defecto o vicio de un b o s que no era reconocible a la luz del estado de conocimiento científicos y técnicos al momento de la incorporación del bien al mercado. El art 40 no los regula explícitamente.
Algunos recurren al 1726 CCC para sostener la irresponsabilidad, no respondería por lo que es “imprevisible”.
Otros lo encuadran al caso fortuito porque no resulta ajeno a la esfera de actuación del fabricante y que esta dentro del riesgo asumido al momento de introducirlo al mercado, art 1733 inc e CCC. 
Jurisprudencia: la existencia de un reactivo que permita eliminar por completo la transmisión del virus de hepatitis C no puede ser caso fortuito que exima la responsabilidad al centro de salud, por un caso de una transfusión realizada en una operación, por ser un riesgo propio de la actividad que desarrolla. Y la fuerza mayor debe ser ajena o extraña al riesgo o vicio de la cosa.
 
CARGA PROBATORIA
Regla gral de CCC, quedaría en cabeza del C el daño y la causa de ese daño. Hay que coordinarla con el microsistema: art. 53 par 3, pone en cabeza del proveedor traer al proceso todos los elementos de prueba para llegar a la verdad de los hechos.
Hay un vinculo entre el art 5 y 6 (deber de seguridad) y el art 40: incide en lo que respecta la prueba. Al ser la gtía de seguridad, si se verifica un daño en un producto, va a jugar una presunción de responsabilidad que el proveedor deberá desvirtuar mediante la acreditación de causa ajena. 
Fallo Fusceitt c/ Medic SA S/ Daños y Perjuicios: los casos de resp por productos elaborados tiene resp objetiva. El vendedor que contrata directamente con el C responde por vicio o riesgo, basando su resp en la ob de gtía o seguridad que impone la carga de preservar al C final del producto. Aun si la proveedora de las prótesis mamarias cumplió con el deber de info por folletos, no la exime de resp por los daños que se generaron en la paciente. Salvo que se acredite que fue distinta la causa del pinchazo de las prótesis.
 
DAÑO DIRECTO Y DAÑO PUNITIVO
Directo: es el reclamable en sede administrativa únicamente (ámbito nacional podemos pedirlo en el coprec por el art 40 bis)
Punitivo: art 52 bis. En la ley de def de la competencia lo llama multa civil. Solo puede reclamarse por víajudicial
 
Directo: se crea con la finalidad de darle la posibilidad al C de reclamar en instancia administrativa fácilmente y rápido, los daños que el proveedor le provoca por el solo incumplimiento. Daños inmediatos de contenido patrimonial. 
En el 2008 se incorporo a la ley en el 40 bis, muy cuestionado hasta el 2014 cuando el CCC lo modifica.
Se lo cuestiono por los requisitos o por la posibilidad de que la aut de aplicación otorgue una indemnización en sede administrativa. Está ejerciendo facultad jurisdiccional.
Debería ser otorgado por el auditor en las relaciones de consumo, aunque el auditor aún no se designó. Es probable que sea rechazado porque no reúne el requisito de independencia para poder otorgar la indemnización. 
 
Art. 40 bis del 2008: es todo perjuicio o menoscabo al dcho del usuario o C, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La aut de ap podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o C resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a este a resarcirlo, hasta un valor máximo de 5 canastas básicas total par el hogar 3, que publica el instituto nacional de estadística y censos de la república argentina (INDEC).
 
Se elimino el tope de las 5 canastas básicas como máximo a percibir.
También se eliminó que lo que pagaba el proveedor en concepto de daño directo en sede administrativa, luego en una posible indemnización en sede judicial, seria deducido. No lo dice, pero es lo mismo-
 
La facultad jurisdiccional del órgano administrativo viola la división de poderes. La CSJN lo resuelve en el fallo Ángel Estrada. 
 
¿Que incluye el daño directo? 
La nueva redacción del 40bis corrige el instituto en base a las críticas
En el fallo Ángel Estrada hay un lineamiento que son esas 4 grandes cuestiones respecto de la función jurisdicción del órgano administrativo 
- que el mismo sea creado por ley
- Independencia e imparcialidad
- Razonabilidad del objetivo económico y político considerados por el legislador para crearlos
- Sujeción a control judicial amplio y suficiente de sus decisiones 
 
El anterior tenía un problema de imparcialidad. Quien debía fijar es un órgano del PE.
 
El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al dcho del usuario o C, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata, sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor. 
Los organismos de aplicación (organismos administrativos que se creen al efecto con los requisitos) fijarán indemnizaciones para reparar daños materiales. 
 
Pautas:
- los daños que se pueden reclamar son los susceptibles de apreciación pecuniaria. El daño moral se cuantifica, aunque no sea un daño en el patrimonio. ¿Aplica o no? En la última parte dice: “este art no se aplica a las consecuencias de la violación de dchos personalísimos del C, de su integridad personal, de su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia al proyecto de vida y en Gral a las consecuencias no patrimoniales. Expresamente deja fuera al daño moral (no patrimonial en Gral)
- “Ocasionado de manera inmediata” deja fuera las consecuencias mediatas previsibles y las remotas.
- Este daño además debe ser de fácil acreditación (no lo dice el art). Si hay un tema con la acreditación del daño que intentamos probar vamos a tener que discutirlo en sede judicial. Por ej no me entregan el auto que deje para reparar. El daño inmediato es lo que pague para trasladarme.
- “Los que recaen sobre los bienes y sobre la persona” pero el último párrafo habla de los daños materiales. Por una interpretación pro consumidor, podríamos reclamar los daños patrimoniales sea que deriven de la lesión a la persona o al patrimonio. 
- Elimina el techo cuantitativo (5 canastas básicas)
- No se expide sobre si puede ser impuesto o no de oficio, entendemos que puede ser solo a petición de parte. En un precedente dice que sólo puede ser por pedido del C
 
Requisitos que debe cumplir el órgano administrativo para ejercer facultad jurisdiccional. Para que el auditor pueda determinar daño directo en las relaciones de consumo:
- La norma de creación haya concedido facultades para resolver conflictos. Se entiende que es una ley en sentido formal, no un decreto
- Esten dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad (capacitación en dcho de consumo, que no sean elegidos por el PE, alguien que no tenga conflicto de intereses)
- Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Podemos ser indemnizados por daño directo, pero luego recurrir a la justicia para una indemnización integra. 
Fallo donde los padres piden ambulancia a Swiss Medical y nunca llega. En el reclamo le fijan una multa y por otro lado le otorgan daño directo a los padres de la menor que fallece. 
El proveedor apela las dos cosas, la multa y el daño directo. 
 
DAÑO PUNITIVO
Art. 52 bis.
Finalidad sancionatoria y disuasiva.
Es un monto que se fija ante las graves inconductas, los máximos desprecios de los proveedores a los dchos de C, para evitar que lo vuelvan a realizar.
64 LD Competencia también.
“Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. ($100 a 5millones)”
 
Sumas de dinero que mandan a paga a la victima de ciertos ilícitos que es suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
 
La finalidad es castigar y disuadir a que no lo cometa nuevamente.
El proyecto de cambio del CCC incluía los daños punitivos, pero fueron sacados por el PE. Solo está en la 24.240.
Cuando dice “eliminar los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa”, es por los ilícitos lucrativos. El DP puede usarse como un instrumento para desmantelarlos. Por ejemplo, una noticia injuriosa que les deja mucha ganancia, y la multa es menor por lo que les conviene. Logra desalentarlo.
 
Luego de la reforma del 2008 que lo incorpora, el Fallo Machinandiarena, una persona que iba en silla de ruedas y no podía acceder al local de telefonía. El art 8 bis expresamente por la violación del trato digno permite reclamar daño punitivo.
Es el primer precedente donde se le otorga el DP.
 
Incumplimiento:
Según la ley bastaría con el incumplimiento cualquiera sea la obligación violada. La jurisprudencia dice que debe ser grave la vulneración de los dchos. Que denota una negligencia o dolo, un máxima desinterés por los dchos de los C.
 
Pedido de parte:
La ley dice que solo puede ser dado a pedido de parte. Va de la mano con que el destino de la multa civil vaya al C, tendría sentido que solo lo pueda pedir el. Si ampliamos la posibilidad del destino de la multa, por ej que el juez pueda determinar que un porcentaje vaya a una entidad benéfica o fondo de garantía para quienes sufren daños y no pueden cobrar por insolvencia del autor. Si le diera esa soltura al juez, podríamos habilitar a posibilidad de otorgarlo de oficio.
 
Destino de la multa:
Si va al C, va a ser el interesado en reclamarlo. Si va a un fondo de garantía o instituciones de bien público, no va a tener ningún interés en reclamarlo y probarlo. Habría que buscar un equilibrio, un porcentaje para el C.
 
Graduación: 
El juez podrá aplicaruna multa civil a favor del C la que se graduará en función de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
Lo que tenemos que tener en cuenta para graduarlo, es la gravedad de la conducta que realiza el proveedor, del incumplimiento.
 
Lo que termina sucediendo es que cuando el C lo pide y lo prueba en el proceso judicial, se otorga como un rubro más. No tenemos las sentencias ejemplificadoras como en EEUU, con finalidad disuasiva. 
 
Circunstancias del caso que hay que tener en cuenta:
El art. 49 habla de la aplicación por parte de la aut de aplicación, de una sanción administrativa, y da ciertas pautas que se pueden tomar para el DP también:
El perjuicio resultante de la infracción para el C
La posición en el mercado del infractor
La cuantía de beneficio obtenido (ilícito lucrativo)
El grado de intencionalidad (de dolo o culpa grave)
La gravedad de riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. Por ej si tiene impacto ambiental tiene ese extra de gravedad
La reincidencia
 
VIA ADMINISTRATIVA
Cap. 11 art 41 a 44 – regulan la aut de ap
Art 45 – procedimiento y sanciones, a nivel nacional
Art. 46 – incumplimiento de acuerdo
Art 47 en adelante – sanciones, graduación de las sanciones
Art. 50 – prescripción (solo para sanciones, para acciones en el CCC)
 
Art. 41: La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
La aut de ap a nivel nacional actúa en todo el territorio, la secretaria, y luego cada provincia tiene la suya local, pcial y municipal. La regulación de cuestiones administrativas es una facultad no delegada al E nacional.
Art. 42: La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
Establece las facultades concurrentes entre las aut local y nacional. No hay exclusión, actúan en el mismo territorio concurrentemente. 
Art. 43: La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
 
Reglamentar, es una facultad que no puede delegar la secretaria. Tiene que mantener un registro de asociaciones, y solicitar informes y opiniones a entidades que se relacionen con la defensa del consumidor también es una facultad de la secretaria que no puede delegar.
Tanto recibir y dar curso de los reclamos de C, como disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas al cumplimiento de la ley, como la celebración de audiencias donde participe el damnificado, si puede delegarse a la aut local. 
¿Cuándo será oportuno ir a una u otra?
Ej en una ciudad turística, si vamos a la municipal o provincial puede estar condicionada frente a publicidad engañosa. La Localia puede llegar a un condicionamiento por ser su principal actividad económica. La nacional no va a estar influenciada.
 
En los supuestos de consumo específicos como el cto de seguros, hay aut de ap específicas.
Tienen competencia concurrente también.
Va a estar la aut de defensa del consumidor y la superintendencia de seguros de la nación, y la aut de ap local. Una no excluye a la otra.
 
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.
Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo.
En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias instructoras, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a

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