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DI GIACOMO, JUAN MANUEL Y OTRO C_MADERO TANGO S A S_ ORDINARIO

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#27887454#189436495#20170926121425920
Poder Judicial de la Nacion
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017. 
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “DI GIACOMO, JUAN MANUEL 
Y OTRO C/MADERO TANGO S.A. S/ ORDINARIO”, Expediente 
Nº 37062/2015, del Registro de la Secretaría N° 36, en estado de dictar 
sentencia, de cuyas constancias
RESULTA:
I. Juan Manuel Di Giacomo y Mónica Andrea Rodríguez, 
promovieron demanda por incumplimiento contractual y daños y 
perjuicios contra Madero Tango S.A., reclamando la suma de $ 
877.373,60.-, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse 
en autos, con más sus intereses y costas.
Liminarmente, y con fundamento en la ley de defensa del 
consumidor (LDC), transcribieron la cláusula novena del contrato 
celebrado con la demandada y solicitaron que sea declarada abusiva.
Relataron que el 05.06.2015 suscribieron con la accionada un 
contrato de locación para la realización de su fiesta de boda -que 
adjuntaron- fijada para el 22.11.2015, en el salón Dique Uno y Palco 
Vip, ubicado en la calle Elvira Rawson de Dellepiane 150, CABA. 
Conforme a lo establecido en la cláusula quinta, y a los 
comprobantes de las transferencias que realizaron, indicaron que 
1
Fecha de firma: 26/09/2017
Alta en sistema: 27/09/2017
Firmado por: VALERIA PEREZ CASADO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
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abonaron a la demandada la totalidad del monto acordado, de $ 
84.290,40.-.
Continuaron relatando que fijaron la fecha del evento 
contemplando que el día siguiente -23.11.2015- sería feriado nacional, 
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 del Decreto N° 1584/2010; 
pactando, por ese motivo, con la demanda un precio de locación 
equivalente al de un sábado.
Expresaron que, el 29.10.2015, mediante el Decreto N° 
2226/2015 dicho feriado nacional fue trasladado, con carácter 
excepcional, al 27.11.2015.
En consecuencia, alegaron que el objeto del contrato quedó 
desnaturalizado, toda vez que de haber conocido esa situación no lo 
hubiesen concertado; ello, teniendo especialmente en cuenta que con la 
modificación del feriado muchas personas no asistirían al evento más 
importante de sus vidas, no sólo por los comicios, sino porque el día 
siguiente sería laboral. 
Sostuvieron la aplicación del instituto de la imprevisión así 
como la frustración definitiva de la finalidad del contrato. 
Indicaron que lo expuesto fue planteado tanto a la jefa del 
salón como a su presidente, quienes jamás les contestaban y, luego, ante 
su insistencia, les propusieron que abonasen un nuevo contrato para el 
año 2016, con tan sólo un reconocimiento del 15% de lo abonado. 
Agregaron que en atención al transcurso de los días sin recibir 
respuesta, procedieron al intercambio telegráfico que transcribió y al 
cual me remito por cuestiones de brevedad. 
2Fecha de firma: 26/09/2017
Alta en sistema: 27/09/2017
Firmado por: VALERIA PEREZ CASADO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
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En relación a las respuestas de la demandada, sostuvieron no 
haber recibido la primera de ellas -que habría sido mediante acta 
notarial- y que, contrariamente a sus dichos, el Decreto 2226/2015 
(29.10.2015) que modificó la fecha del feriado había sido sancionado 
con posterioridad a la celebración del contrato (05.06.2015). Agregaron 
que tratándose de un feriado inamovible, su traspaso excepcional, 
constituyó una situación impredecible, ajena a la voluntad de las partes, 
que, de haberla conocido, no hubiesen procedido a la contratación.
A los fines de acreditar que el evento se encontraba 
efectivamente programado para el día acordado, adjuntaron la factura de 
compra del vestido de novia -en rigor, un presupuesto-, la de la ropa 
para el civil, la seña efectuada a la iglesia, la constancia de haber 
realizado el curso pre matrimonial, entre otros documentos. 
Indicaron que, en todo momento, intentaron arribar a un 
arreglo pacífico con la accionada sin resultado, en tanto les fueron 
negadas todas las fechas para reprogramar el evento. 
Se refirieron, luego, a la responsabilidad de la demandada 
sosteniendo, que, además de haberse negado a modificar la fecha del 
evento, ya desde un principio se había comportado de manera desleal, 
puesto que con motivo del incendio acontecido el 29.08.2012, en el 
Dique 1 de Puerto Madero, no se les brindó información, padeciendo 
total incertidumbre al respecto.
Asimismo, indicaron que, luego de dicho incendio, la 
organizadora del evento con quien se encontraban en contacto se 
desvinculó de la firma accionada, reprochando, también, la conducta del 
disc Jockey y del fotógrafo, en contraposición con lo establecido en la 
3Fecha de firma: 26/09/2017
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cláusula tercera del contrato.
Sostuvieron, en razón de sus dichos, la aplicación de la ley de 
defensa del consumidor así como a su violación por parte de la 
demandada. 
Finalmente, se refirieron a los daños reclamados, solicitando 
concretamente (fs. 84 vta./88 vta.): a) daño emergente, por la suma de $ 
84.290,60.-; b) gastos, por la suma de $ 53.895.-; c) daño moral, por la 
suma de $ 150.000.-; d) daño psicológico, por un valor de $250.000.-; e) 
tratamiento psicológico, por la suma de $ 80.000.-; f) pérdida de chance, 
por un valor de $ 120.000.-; g) daño futuro, por la suma de $ 100.000.-; 
h) daño directo, por un valor de $ 29.178.-; i) daño punitivo, por la suma 
de $ 10.000.-; y j) la aplicación de las sanciones prevista en los incs. b, d 
y f, del art. 47 de la LDC, por un valor estimativo de $ 10.000.-.
Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
II. En fs. 92/98 se imprimió a las presentes actuaciones el 
trámite correspondiente al juicio ordinario y se ordenó conferir traslado 
de la demanda.
III. Madero Tango S.A. se presentó -por medio de 
apoderado- en fs. 103/123, negó los hechos basales del pleito y solicitó 
el rechazo de la demanda con costas.
Reconoció la contratación celebrada con la parte actora y 
sostuvo haber dado cumplimiento con todas las medidas necesarias para 
la realización del evento, en la fecha convenida contractualmente 
-22.11.2015-, y que, el mismo, no se llevó a cabo por su exclusiva 
decisión. 
4Fecha de firma: 26/09/2017
Alta en sistema: 27/09/2017
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Señaló que fueron los actores quienes reclamaron la 
modificación de la fecha acordada, tan sólo 72 horas antes de su 
celebración, mediante la carta documento recibida el 19.11.2015, que 
transcribió, junto con la respuesta que le remitió mediante acta notarial 
-de fecha 20.11.2015-.
Asimismo, transcribió la segunda carta documento que recibió 
por parte de los actores, mediante la cual dieron, con una antelación de 
48 horas a la fecha evento, por resuelta la contratación.
Sostuvo que, contrariamente a las alegaciones de los 
accionantes, la posibilidad de la realización de una segunda vuelta 
electoral, así como su fecha (22.11.2015) fue designada por el Poder 
Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto 775/2015 (08.05.2015), con 
anterioridad a la suscripción del contrato.
Manifestó haber tenido siempre la intención de dar fiel 
cumplimiento con sus obligaciones emanadas del contrato, siendo los 
actores quienes, de mala fe e irrogándose un derecho no pactado, 
pretendieron modificar la fecha del eventocon tan sólo 72 horas de 
anticipación. 
Destacó que, de acuerdo a la naturaleza de las celebraciones 
que organiza, efectúa, en forma previa, contrataciones, pagos y/o 
adelantos de honorarios a terceros que prestarán determinados servicios 
(ej. disc jockey, fotógrafos, iluminación, mobiliario de living, etc.).
Explicó que, por ese motivo, acuerda con sus clientes fechas 
escalonadas de pago (cláusula quinta) permitiéndole solventar los 
distintos gastos que exige la organización.
5Fecha de firma: 26/09/2017
Alta en sistema: 27/09/2017
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Agregó que debido a la modalidad del negocio que lleva 
adelante, resultaría comercialmente inviable permitir la modificación 
unilateral, antojadiza y sin razón de la fecha pactada. 
Añadió que encontrándose el salón reservado, se encontró 
imposibilitado de alquilarlo a un tercero (costo de oportunidad).
Por lo expuesto, señaló que mediante la cláusula novena, es 
que les hace saber a sus clientes que en el caso de que decidiesen no 
realizar el evento, por cualquier razón, pierden todas las sumas de dinero 
abonadas sin reclamo de indemnización ni devolución alguna. 
En razón de ello, sostuvo que la solicitud de que dicha 
cláusula sea declara abusiva no podría prosperar.
Destacó la actitud maliciosa de la parte actora quien, 72 horas 
antes a la fecha del evento, procedió a intimarla con la intención de 
obtener su modificación, y tan sólo con 48 horas de antelación, le 
notificó su voluntad de proceder a la recisión del contrato. 
Agregó que, contrariamente a lo sostenido por los actores, les 
entregó copia del contrato, que ellos mismos adjuntaron como prueba 
documental.
Alegó la inexistencia de incumplimiento alguno a la ley de 
defensa del consumidor, tratándose de un contrato confeccionado a 
medida de los accionantes, contrariamente al de adhesión. Añadió que, 
incluso, no podía perderse de vista que, uno de los actores no constituía 
un simple consumidor, sino un abogado de la matrícula que actúa, en 
autos, en causa propia.
Se refirió a la inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión, 
6Fecha de firma: 26/09/2017
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con sustento en que, al momento de la celebración del contrato, los 
actores tenían pleno conocimiento del calendario electoral y, por lo 
tanto, que la segunda vuelta correspondiente a las elecciones de ese año 
se realizaría en la fecha contratada para el evento; no pudiendo, en 
consecuencia, ser considerada como extraordinaria.
Por lo tanto, agregó que el hecho de que se hubiera 
modificado el feriado dispuesto para el 23.11.2015 era una posibilidad 
cuanto menos previsible, en atención a los comicios electorales 
presidenciables; y un riesgo asumido por los accionantes.
Concluyó sosteniendo que fueron propios actores quienes, por 
su exclusiva voluntad, se negaron de forma infundada a realizar el 
evento en la fecha pactada, rescindiendo arbitrariamente e 
intempestivamente el contrato que los vinculaba.
Impugnó, luego, los rubros indemnizatorios reclamados y 
ofreció prueba.
IV. En fs. 125, la parte actora contestó el traslado ordenado a 
fs. 124, desconociendo la prueba documental ofrecida por la demandada.
V. En fs. 126 se recibió la causa a prueba y se citó a las partes 
a la audiencia preliminar prevista en el art. 360 del Código Procesal, de 
cuyo resultado da cuenta el acta de fs. 145/147, donde se proveyeron las 
pruebas que se estimaron conducentes.
En fs. 293 vta. se pusieron los autos a los efectos previstos en 
el art. 482 del Código Procesal, habiendo alegado la parte actora en fs. 
303/307 y la demandada en fs. 309/313.
En fs. 319/324 se expidió el señor Fiscal Nacional quien 
7Fecha de firma: 26/09/2017
Alta en sistema: 27/09/2017
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dictaminó que la demanda debería ser receptada.
Finalmente, en fs. 326 se llamaron autos para dictar sentencia, 
providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Estimo necesario comenzar por señalar que el presente 
proceso se encuentra regido y será decidido por las disposiciones del 
Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), de conformidad 
con lo establecido por su art. 7.
En efecto, el mencionado art. 7 del CCCN -que reproduce el 
art. 3 del Código Civil anterior (t.o. por ley 17.711), con excepción de 
un agregado final que protege a los consumidores- establece la 
aplicación inmediata de las disposiciones de este cuerpo normativo 
unificado, que está vigente desde el 1 de agosto de 2015 (ley 27.077).
Vale decir, la nueva ley rige no sólo para las situaciones que 
nacen después de su entrada en vigencia, sino también para las 
anteriores si se trata de situaciones no agotadas (v. Kemelmajer de 
Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y 
situaciones jurídicas existentes”, p. 18, Rubinzal-Culzoni, 2015).
La norma en estudio alude a la aplicación de las nuevas leyes 
a las “consecuencias” de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 
Obviamente, se refiere a las consecuencias que no se han producido o 
que no se han agotado cuando entra en vigencia la nueva ley.
Pues, si las consecuencias operaron con anterioridad, deben 
regirse por el ordenamiento que regía en el momento en que tales efectos 
de las relaciones se produjeron. De lo contrario, la aplicación de la ley 
8Fecha de firma: 26/09/2017
Alta en sistema: 27/09/2017
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no sería automática, sino retroactiva.
En efecto, según el mismo art. 7 del CCCN, las leyes no 
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición 
en contrario y, aun en este caso, siempre que esa retroactividad no afecte 
derechos amparados por garantías constitucionales.
En otros términos, la nueva ley toma a la relación o a la 
situación ya constituida en el estado en que se encontraba al tiempo en 
que es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no 
cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al 
tiempo en que se desarrollaron (v. Kemelmajer de Carlucci, ob. Cit. p. 
29).
Entonces, si la modificación legal sobreviene estando en curso 
la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la 
nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, 
modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas 
relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el 
pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, 
debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto 
atendido con ese sentido a la directiva legal (cfr. CNCom, Sala A, 
“Lurati, Raúl Enrique s/ Quiebra”, del 22.09.2015, con cita de Uzal, 
María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con 
especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código 
Civil y Comercial N° 1, La Ley, Julio de 2015, p. 50-60).
En el caso, las consecuencias de la relación jurídica que unió a 
las partes y que son objeto de juzgamiento aquí se produjeron 
íntegramente con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil 
9Fecha de firma: 26/09/2017
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#27887454#189436495#20170926121425920Poder Judicial de la Nacion
y Comercial de la Nación, por lo que es ese el ordenamiento que debe 
aplicarse al caso.
Adviértase que si bien el contrato fue celebrado con 
anterioridad a su entrada en vigencia, lo cierto es que la fecha pactada 
para el evento -y, por lo tanto, las prestaciones a las que la demandada se 
obligó-, determinados pagos efectuados por los actores, la sanción del 
Decreto n° 2226/2015 (publicado el 29.10.2015) mediante el cual se 
modificó la fecha del feriado del 23.11.2015 para el 27.11.2015, y los 
acontecimientos sostenidos por ambas partes, debieron sucederse y/o 
sucedieron, todos, con posterioridad.
II. De acuerdo al modo en que ha quedado trabada la litis, 
no se encuentra en tela de juicio la celebración, con fecha 05.06.2015, 
del contrato de locación y evento -fiesta de casamiento-, en el Salón 
Dique Uno y Palco Vip, de propiedad de la demandada, ubicado en la 
calle Elvira Rawson de Dellepiane 150, CABA, que se realizaría el 
22.11.2015, desde las 21.30 hs. hasta las 06.00 hs. del día siguiente. 
Tampoco se halla discutido -no fue desconocido por la 
demandada- el pago total efectuado por la parte actora de $ 84.290,60.- 
(cláusulas 4 y 5 del contrato acompañado por la accionada -fs. 113-; 
comprobantes de transferencias de fs. 47/50; y los obrantes en fs. 
148/151, agregados por la demandada; resumen de cuenta adjuntado por 
el banco Santander Río de fs. 158/161; fs. 79; y fs. 121 vta.).
Mediante el Decreto n° 2226/2015, publicado el 29.10.2015, 
se dispuso el traslado, con carácter excepcional y sólo por ese año, del 
feriado nacional establecido para el 23.11.2015 al día 27 del mismo mes; 
tornando, en consecuencia, hábil el siguiente al de la fecha acordada 
10Fecha de firma: 26/09/2017
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para el evento. 
Con el reconocimiento de la demandada ha quedado probado 
que, con fecha 19.11.2015, recibió una carta documento, remitida por 
los actores (fs. 46, 80 vta. y 117 vta.), por medio de la cual fue intimada, 
en atención a la modificación del día feriado, para que procediera a la 
adecuación del contrato, fijando una nueva fecha para el evento, 
consensuada por ambas partes, bajo apercibimiento de proceder a su 
resolución.
Si bien los accionantes sostuvieron no haber recibido el acta 
notarial acompañada por la accionada (fs. 108/109) destacando que la 
misma no contenía el número de oficina correspondiente a la dirección 
consignada, lo cierto es que sí lo tiene (“4”) y que, incluso, el escribano 
actuante dejó asentado que, con fecha 20.11.2015, se presentó en el 
domicilio de la calle San Martín 201, piso 5, of. 4, pudiendo constatar la 
existencia de un solo timbre para cuatro oficinas, donde dijo haber sido 
atendido por una persona que le indicó que el co-actor Di Giacomo no se 
encontraba, y a quien le informó que dejaría la carta debajo de la puerta 
correspondiente al departamento 4.
Cabe destacar que, conforme surge de la primera carta 
documento que la parte actora remitió a la accionada (fs. 46), el 
domicilio que ella misma designó fue “San Martín 201, piso 5, of. 1 al 
4”; por lo que, sin lugar a dudas, la carta fue debidamente notificada 
mediante dicha acta notarial.
En esa carta, la demandada, desconoció todo reclamo verbal, e 
indicó que el hecho invocado como extraordinario por lo actores era de 
público y notorio conocimiento al momento de la celebración del 
11Fecha de firma: 26/09/2017
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contrato, sosteniendo, por lo tanto, su malicia al haberle enviado esa 
misiva con tan sólo 72 horas de anticipación. Asimismo, mantuvo su 
postura de dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo en la fecha 
acordada, así como la aplicación de la cláusula 9, en caso de rescisión.
Por otro lado, no se encuentra controvertido que, el 
25.11.2015, los actores remitieron una nueva carta documento (fs. 45 y 
118) notificando a la accionada su decisión de rescindir el contrato, así 
como la declaración de abusiva de la cláusula 9.
Con fecha 04.12.2015, la demandada respondió esa misiva (fs. 
44 y 107, carta documento autenticada en fs. 171/172), sosteniendo que, 
ante la rescisión unilateral del contrato, resultaba improcedente que 
tildase de abusiva la aplicación del último párrafo de la cláusula 9, 
consentida y pactada por ellos al momento de su suscripción. 
Ahora bien, la parte actora sostuvo en su demanda: i) la 
abusividad de la cláusula 9 del contrato, ii) el acontecimiento de un 
hecho excepcional, impredecible, ajeno a la voluntad de las partes 
-traslado del día feriado que tornó hábil el posterior al de la celebración 
del casamiento-, que de haberlo conocido, no hubiese procedido a la 
contratación, iii) la desnaturalización del objeto del contrato y 
frustración definitiva de su finalidad, y iv) la responsabilidad de la 
demandada por no haber accedido a la designación de una nueva fecha 
para el evento.
Por su parte, la accionada alegó en su defensa que: i) dicho 
evento no se realizó por exclusiva responsabilidad de los actores, 
quienes, con tan sólo 72 horas de anticipación, le solicitaron la 
modificación de la fecha acordada y con 48 horas le informaron su 
12Fecha de firma: 26/09/2017
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decisión de rescindir la contratación; ii) a la fecha de la celebración del 
contrato, los accionantes tenía pleno conocimiento del calendario 
electoral vigente para ese año, por lo que el hecho por ellos alegado no 
resultó un acto imprevisible y extraño; iii) correspondía la aplicación de 
la cláusula 9 y, por lo tanto, la no restitución de suma alguna a los 
actores; iv) la modalidad del negocio que desarrolla implica que, en 
forma previa al evento, efectúe contrataciones, pagos y/o adelantos de 
honorarios a terceros que prestarán determinados servicios, resultándole 
inviable permitir a sus clientes la modificación unilateral, antojadiza y 
sin razón de la fecha original que se pacta; v) se vio impedida de alquilar 
el salón a un tercero, incluso por una suma mayor -“costo de 
oportunidad”-.
Como es sabido, todos los contratos necesariamente cuentan 
con un propósito objetivo, recíproco y común, de obtener el 
cumplimiento íntegro de las prestaciones a las que las partes se 
comprometieron. En el caso, la locación del salón y servicios para la 
celebración del casamiento a cambio del precio acordado.
Por el contrario, el móvil particular tenido en miras por el 
contratante al momento de celebrar el acuerdo, generalmente queda 
excluido de la estructura jurídica del acto.
Sin embargo, en ciertas ocasiones y circunstancias -como 
aconteció en autos-, aun cuando no hubiera sido pactado expresamente a 
través de una condición, el interés concreto del contratante puede llegar 
a causalizarse en el acto integrándose a la estructura del contrato bajo la 
forma de una “causa fin subjetiva”. En estos casos, el móvil que llevó a 
la parte a contratar adquiere relevancia jurídica, resultando esencial y 
determinante para la concreción del contrato, por lo que de acontecer su 
13Fecha de firma: 26/09/2017
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frustración, corresponde hacerlugar a su resolución.
Si bien los lineamientos expuestos ya eran receptados por la 
doctrina y jurisprudencia sobre la base de la teoría de la causa fin 
contenida en los arts. 500, 501, 502, y particularmente en el ámbito del 
contrato de locación regulado por el Cód. Civil; el art. 1090 del CCCN 
consagra expresamente el principio de la frustración del fin del contrato.
Así, dicho artículo dispone que: “La frustración definitiva de 
la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su 
resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario 
de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las 
partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La 
resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración 
extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay 
derecho a la resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de 
una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”. 
Resulta más ajustado a este instituto denominarlo “frustración 
de la causa fin del contrato”, puesto que con la recepción del precepto 
pasa a tener valor legal la exigencia de causa fin para otorgar validez a la 
celebración del contrato y para otorgarle plena eficacia a la época de su 
cumplimiento. 
Entonces, dicha causa fin no sólo deberá concurrir al inicio del 
contrato sino que deberá mantenerse durante toda la relación contractual 
y hasta la producción de sus efectos (requisito exigido de acuerdo a lo 
dispuesto por el art. 1013 del CCCN).
Por lo tanto, si la prestación debida es factible de 
cumplimiento pero resulta inútil, pues no proporciona a una de las partes 
14Fecha de firma: 26/09/2017
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la satisfacción que buscaba al contratar que, en cuanto conocida y 
aceptada por el otro contratante, se erigió en la causa fin del contrato, se 
configura la frustración. El evento frustrante privó al contrato de su 
causa y quebró su base jurídica objetiva.
Si bien a continuación me referiré a los requisitos exigidos por 
ley, adelanto que, en el caso de autos, el cumplimiento de los mismos se 
encuentra verificado (Leiva Fernández, Luis F. P. “Código Civil y 
Comercial de la Nación, Suplemento Especial, Contratos”; Director 
Rubén s. Stiglitz; La Ley; 2015; págs. 283 y ss.).
a) Causa fin incorporada al contrato : 
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1012/1014 del CCCN, 
no existen dudas -tema que podía debatirse bajo la vigencia del anterior 
Cód. Civil- de que, si la celebración del contrato no tiene concurrencia a 
una causa fin, el mismo, resulta inválido; así como ineficaz, cuando, 
teniéndola, la pierde en el curso de la relación jurídica.
Por fin del contrato debe entenderse el propósito a que el 
contrato sirve dentro de la vida real, vale decir, el resultado empírico o 
práctico que en orden a los propios y peculiares intereses se pretende 
alcanzar. 
En el caso, no sólo resulta de público y notorio conocimiento 
que uno de los intereses primordiales tenidos en mira por quienes 
deciden celebrar una fiesta de casamiento, por la noche, es que, la 
misma, se extienda hasta horas de la madrugada, sino que las propias 
prestaciones expresamente acordadas por las partes en el contrato no 
hacen más que acreditar en autos ese interés.
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En este sentido, adviértase que el evento fue pactado para 
llevarse a cabo desde las 21.30 hs. hasta las 06.00 hs. del día siguiente 
-que pasó a ser hábil-; contratando “recepción, cena formal y baile en 
festejo de boda (cláusulas primera y tercera); “mesa dulce, final de fiesta 
y desayuno”, “sonido, dj, luces de pista”, “impuesto a la música” 
(cláusula segunda); y, sólo para el momento de la fiesta “fotografía, 
video, edición básica de clip de video y dvd en bruto” (cláusula 
segunda).
Así, no existen dudas de que el propósito tenido en miras por 
los actores, al momento de la contratación, fue la realización del evento 
en los términos recién expuestos, por demás exteriorizado a la 
demandada, quien lo aceptó en forma expresa desde el momento de su 
suscripción; y el cual sin lugar a dudas, resultó esencial y determinante 
para la celebración del acto.
A mayor abundamiento, la norma citada admite, incluso, que 
la causa fin se encuentre incorporada en forma tácita en el contrato, por 
lo que, contemplando especialmente las prestaciones contratadas, la 
demandada jamás podría invocar su desconocimiento.
b) Causa fin malograda : 
La frustración es el supuesto en el cual el contrato válidamente 
constituido no ha llegado a su fin debido a la irrupción en su desarrollo 
de un hecho sobreviniente que derivó en la imposibilidad relativa de su 
cumplimiento.
Debe entenderse que “imposibilidad relativa de 
cumplimiento” no significa imposibilidad fáctica de realizar la 
prestación -porque en tal caso se estaría en el ámbito del caso fortuito o 
16Fecha de firma: 26/09/2017
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fuerza mayor- sino imposibilidad absoluta de obtener el fin buscado, aún 
cumpliéndose la prestación.
En atención a los fundamentos expuestos, no caben dudas de 
que, convirtiéndose en hábil el día siguiente al del evento, la celebración 
de la fiesta quedaría truncada, malogrando el motivo que impulsó a los 
actores a la suscripción del contrato; desapareciendo, en consecuencia, 
el interés o utilidad en la subsistencia de la contratación.
Por lo tanto, si bien es cierto, conforme lo expuso, que la 
demandada se encontraba en condiciones de dar cumplimiento con las 
prestaciones a las que se obligó, no lo es menos que, esa situación, de 
ningún modo obstaba a la configuración de la frustración del contrato. 
Insisto, la diferencia esencial, entre la frustración de la causa 
fin de contrato y el caso fortuito reside en que en la frustración es 
posible el cumplimiento, mientras que en el caso fortuito o en la fuerza 
mayor el cumplimiento resulta materialmente imposible.
En la frustración de la causa fin del contrato, el hecho jurídico 
que altera el contexto contractual no genera un impedimento fáctico sino 
que acarrea un quiebre en la volición. El acreedor de la prestación 
debida deja de desear el cumplimiento porque aún realizado, no satisface 
el interés buscado al contratar. La prestación es posible, pero inútil. Es la 
concurrencia del hecho frustrante lo que obsta a que el acreedor de la 
prestación satisfaga el interés tenido en mira al contratar. La utilidad que 
habría proporcionado el contrato es lo que se pierde. 
Pero la diferencia más importante es que la frustración de la 
causa fin no constituye una exoneración de responsabilidad por 
incumplimiento, sino de resolución por haberse perdido la causa fin, 
17Fecha de firma: 26/09/2017
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elemento esencial del contrato.
c. La frustración debe provenir de un hecho ajeno a las partes :
Por otro lado, debe concurrir “ajenidad” en la producción del 
evento que malogra la base objetiva del contrato. Es decir, la 
desnaturalización de la base objetiva no puede ser imputable a la 
actividad de ninguna de las partes.
Los actores fundaron el requerimientoformulado a la 
demandada de modificar la fecha acordada (22.11.2015) y posterior 
resolución del contrato, en el traslado del feriado del 23.11.2015 al 
27.11.2015, dispuesto por el Decreto n° 2226/2015, que tornó hábil el 
día siguiente al del evento. 
Conforme surge del propio texto del Decreto n° 2226/2015, la 
modificación de la fecha del feriado del domingo 23.11.2015 al 
27.11.2015 constituyó un hecho de un tercero ajeno a las partes.
Así, mediante el Decreto se decidió: i) que mediante el 
Decreto n° 1584/10 se dispuso que el feriado nacional del 20 de 
noviembre fuera cumplido el cuarto lunes de ese mes, ii) que, en 
consecuencia, el mismo debía ser cumplido el lunes 23.11.2015, iii) que 
el día 22 del referido mes estaba prevista la realización de la segunda 
vuelta electoral, iv) que con el objeto de favorecer y garantizar la 
asistencia a los citados comicios de carácter obligatorio, resultaba 
necesario trasladar por única vez, el feriado del 20 de noviembre al día 
27 del mismo mes, y v) que frente a la proximidad de la fecha en 
cuestión se hacía imposible seguir los trámites ordinarios previstos para 
la sanción de las leyes. En base a ello, se decretó: trasladar, con carácter 
excepcional, sólo para el corriente año, el feriado nacional establecido 
18Fecha de firma: 26/09/2017
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para el día 20 de noviembre de 2015, al día 27 del mismo mes.
Si bien la demandada sostuvo en su defensa que el hecho 
alegado por los actores habría acontecido con anterioridad a la 
suscripción del contrato, lo cierto es que mediante el Decreto n° 
775/2015 -sancionado el 08.05.2015-, sólo se determinó la fecha de la 
eventual segunda vuelta electoral para el 22.11.2015, pero nada se dijo 
con respecto a la del feriado.
Por lo tanto, no caben dudas de que la modificación de la 
fecha del día feriado -no así la de la votación que, como bien indica la 
demandada, ya había sido expresamente determinada- sucedió con 
posterioridad a la celebración del contrato; y constituyó un hecho de un 
tercero ajeno a las partes, sobreviniente e imprevisible, que ocasionó una 
alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al 
momento de la contratación (más precisamente su causa fin), y, en 
consecuencia, su frustración.
d) La frustración definitiva del contrato : 
La parte demandada sostuvo a lo largo de su contestación de 
demanda, tanto su negativa (con fundamento en la cláusula novena del 
contrato) como su imposibilidad (en atención a la naturaleza de la 
celebración que presta) de proceder al cambio requerido por los actores 
de la fecha establecida en el contrato (fs. 119 y vta.).
Por lo que, de acuerdo a sus propios dichos, ha quedado 
probado que, en el caso, la frustración del contrato resultó definitiva.
III. Por lo tanto, frente a la frustración definitiva del contrato, 
su resolución constituye la única reacción posible (art. 1090 del CCCN).
19Fecha de firma: 26/09/2017
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Siendo así, y en atención a la indemnización reclamada por los 
actores, resulta esencial destacar que la resolución por frustración de la 
causa fin del contrato obsta a toda pretensión de resarcimiento. Esta 
consecuencia se sigue de la “ajenidad” del evento frustrante. Aunque no 
consiste en una mera causal de exoneración del incumplimiento produce 
a este respecto el mismo efecto que el caso fortuito. No corresponde 
resarcimiento.
Así, y en lo que aquí interesa, el único efecto posible de la 
resolución del contrato es que sólo las prestaciones cumplidas por una 
de las partes, antes de producido el acontecimiento frustrante, serán 
repetibles, con excepción de los gastos realizados por la otra, en la 
medida de su relación causal con la prestación a su cargo.
a) La parte demandada se opuso a la restitución de las 
sumas abonadas por los actores, con sustento en la aplicación de la 
cláusula 9 del contrato.
En ese sentido, la cláusula disponía que: “… en caso de que el 
Locatario decidiera no realizar el evento por cualquier razón que fuere 
perderá todas las sumas de dinero abonadas hasta ese momento sin 
reclamo de indemnización ni devolución alguna. En este caso en el que 
el Locatario decide no hacer el evento, queda a exclusivo criterio del 
Locador, y en virtud de las razones esgrimidas para la no realización del 
mismo, tomar los pagos abonados como montos a cuenta de futuras 
prestaciones de cualquiera de los servicios que ofrece el Locador”.
En este punto, cabe recordar las reglas de interpretación 
establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, 
específicamente, aquellas mencionadas en los arts. 1061 (intención 
20Fecha de firma: 26/09/2017
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común de las partes y prisma de buena fe), 1065 inc. c (la naturaleza y 
finalidad del contrato), y 1067 (principio de confianza).
Asimismo, los contratos no sólo deben ser interpretados de 
buena fe sino que, con ese mismo estándar, deben ejercerse los derechos 
en nuestro país (art. 9 del CCCN).
Pues bien, bajo el amparo de los principios expuestos y 
considerando en un todo el marco de la contratación, no caben dudas de 
que la correcta interpretación que correspondía dar a la cláusula en 
cuestión es que, la misma, sólo resultaba de aplicación para el supuesto 
en que el locatario resolviera voluntariamente por “cualquier razón que 
fuere” no realizar el evento, pero de ningún modo cuando esa decisión 
hubiera estado definitivamente condicionada por un hecho ajeno que, 
como en el caso, ocasionó la frustración del contrato.
Contrariamente a sus dichos, la accionada de ninguna manera 
ha logrado probar en autos que los actores hubieran requerido la 
modificación de la fecha del evento por un hecho a ellos imputable, por 
su exclusiva voluntad y/o en forma antojadiza y/o sin razón, conforme 
alegó.
Lo dicho, permite concluir que la cláusula invocada por la 
demandada no resulta aplicable al caso de autos.
b) En atención a lo expuesto, y en principio, sólo 
correspondería hacer lugar al reclamo por la suma total abonada en 
concepto de alquiler del salón y evento.
Sin embargo, asiste razón a la demandada en que los 
accionantes requirieron, mediante carta documento, la modificación de 
21Fecha de firma: 26/09/2017
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la fecha del evento con tal sólo 72 horas de anticipación (fs. 46, 80 vta. y 
117 vta.), mientras que el Decreto n° 2226/2015 fue publicado un mes 
antes (29.10.2015). 
Adviértase que los actores no han acreditado en autos haber 
intentado un arreglo y/o efectuado reclamo alguno a la demandada 
-según sus dichos- con anterioridad al envío de dicha carta documento. 
Tampoco han verificado que la accionada les hubiese 
propuesto una nueva contratación, con un supuesto reconocimiento del 
15% de lo abonado. 
Finalmente, tampoco ha sido autenticado el correo electrónico 
que agregó (fs. 29), tendiente a acreditar la supuesta disponibilidad del 
salón de Madero Tango.
Por lo tanto, habiendo reclamado la modificación de la fecha 
con tres días de anticipación, no caben dudas de que la demandadadebió 
incurrir en ciertos gastos con motivo de la organización de la 
celebración.
Asimismo, la notificación efectuada en tan corto plazo, sin 
lugar a dudas truncó toda posibilidad de alquilar el salón a un tercero.
Con todo lo dicho, considero justo y razonable, hacer lugar al 
reclamo en concepto de alquiler del salón y evento, en la suma de $ 
42.150.-, es decir, el 50% de lo abonado.
IV. Conforme lo anticipé, la frustración definitiva del 
contrato no genera responsabilidad civil, sino la resolución del mismo, 
con las consecuencias dispuestas por ley, en los términos ya expuestos.
22Fecha de firma: 26/09/2017
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Es que la imposibilidad de la celebración del casamiento se 
debió, exclusivamente, a la frustración y resolución de la contratación, 
pero de ningún modo al único incumplimiento en cabeza de la 
demandada consistente en la no devolución -posterior- de parte de las 
sumas que le fueron abonadas.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar, exclusivamente, al 
reclamo de daños ocasionados por el incumplimiento incurrido por la 
accionada, más no de aquellos producidos con motivo de la resolución 
contractual.
En este orden de ideas, no me caben dudas de que los 
supuestos daños alegados por “gastos”, “daño psicológico”, “tratamiento 
psicológico”, “pérdida de chance” y daño futuro sólo pueden ser 
atribuido a la resolución del contrato, y por la cual la demandada no 
debe responder. 
Por otro lado, y conforme expondré, el daño futuro”, “daño 
directo”, “daño punitivo”, y en los términos del art. 47 de LDC, 
reclamados, resultan a todos luces inadmisibles en el marco del presente 
proceso.
Finalmente, considero que corresponde hacer lugar a una 
indemnización por daño moral, con motivo del incumplimiento 
incurrido por la accionada, al no haber restituido a los actores, una vez 
resuelto el contrato, las sumas que le fueran debidas. 
A continuación, e independientemente de lo ya decidido, 
expondré otras consideraciones con respecto a los daños reclamados por 
la parte actora. 
23Fecha de firma: 26/09/2017
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a. Gastos: Sostienen los accionantes haber abonado por 
este concepto la suma de $ 53.895.-, de acuerdo a la documentación que 
acompañaron como prueba en fs. 54/66.
En este sentido, adviértase que a fs. 54 obra la copia de un 
documento con logo de la empresa “Personality”, de fecha 11.09.2015, 
en el cual se indica el precio de un vestido de novia por la suma de $ 
30.500.-, los detalles del mismo, y la modalidad de pago.
Sin embargo, tanto el oficio diligenciado (agregado en fs. 175) 
como en el informe presentado en fs. 183 hacen referencia a una factura 
que no fue agregada en autos, desconociéndose por lo tanto su valor.
Pero además, dicho informe consiste tan sólo en un 
documento suscripto, sin siquiera contener al menos el logo de dicha 
empresa, y que sí consta en el anterior, por lo que tampoco puede ser 
considerado prueba suficiente a los efectos de acreditar en autos que la 
suma reclamada hubiera sido efectivamente abonada.
En fs. 195, obra la respuesta de oficio presentada por la 
Parroquia Nuestra Señora de la Esperanza, mediante la cual autentica el 
recibo de pago, agregado como prueba, en concepto de seña por la suma 
de $ 500.- para la misa de casamiento que se realizaría el 22.11.2015. 
Demás está decir que esa seña se encontraba imputada a la 
fecha reservada por los actores, por lo que su pérdida sólo puede ser 
adjudicada a la causa principal de la frustración del contrato -el cambio 
del feriado-; la cual constituyó el único motivo por el cual la ceremonia 
no se realizó ese día. 
Por otro lado, en fs. 203, luce el informe presentado por la 
24Fecha de firma: 26/09/2017
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empresa “Si Puedes SRL” que autentica las facturas acompañadas por 
los actores (fs. 55/62), por la suma de $ 14.275.-, de las cuales surge la 
adquisición de indumentaria. 
Sin embargo, tampoco puede considerarse acreditado, que 
dicha indumentaria tuviera vinculación alguna con la celebración de 
casamiento del día 22.11.2015. 
Si bien los actores sostuvieron que la misma sería utilizada 
para la ceremonia civil, el formulario en blanco “certificado prenupcial” 
(fs. 69/70) de modo alguno verifica sus dichos. 
Finalmente los recibos obrantes en fs. 63/64 han sido 
desconocidos por la demandada y no autenticados por los accionantes, 
así como el presupuesto agregado a fs. 65. 
b. Incapacidad psíquica y tratamiento de psicoterapia.
Insisto, los hechos traumáticos vivenciados a los que hace 
referencia en su dictamen la perito psicóloga (fs. 242/279), sus 
consecuencias, incapacidades psíquicas determinadas (punto 4, fs. 278); 
así como el tratamiento psicoterapéutico indicado (puntos 6, 7 y 8 -fs. 
278 vta./279), tuvieron como única causal la imposibilidad de llevar 
adelante la celebración del casamiento con motivo de la frustración 
definitiva del contrato y la resolución del mismo, pero no la negativa de 
la demandada en la restitución del precio abonado.
Pero por sobre todas las cosas, y en lo que a este rubro 
respecta, cabe destacar que de acuerdo al informe presentado junto con 
su demanda (fs. 25), autenticado en fs. 197, los propios accionantes 
comenzaron terapia de pareja el día 01.09.2015, es decir un mes antes a 
25Fecha de firma: 26/09/2017
Alta en sistema: 27/09/2017
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la sanción del Decreto que trasladó el día feriado. 
c. Pérdida de chance. Reclama la parte actora por este 
rubro la pérdida del dinero que en concepto de obsequios hubieran 
recibido de los 120 invitados convocados para el evento acordado.
Como es sabido, con la expresión pérdida de una "chance" se 
indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un 
provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, 
impedido por el hecho antijurídico de un tercero (sea o no contratante 
con aquél), generando, de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto 
beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha 
cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja patrimonial.
Sin embargo, e independientemente de toda orfandad 
probatoria al respecto, adviértase que, como dije, la frustración del 
contrato celebrado de ningún modo se debió a un hecho antijurídico por 
parte de la demandada dando lugar, exclusivamente a la resolución del 
mismo, en los términos ya expuestos.
d. Daño futuro: En atención a que la parte actora supeditó 
su reclamo a la revelación de nuevos daños haciendo reserva de 
acompañar nuevos comprobantes de gastos, todo lo cual no aconteció, su 
tratamiento deviene abstracto.
e. Daño directo: El daño directo reclamado con base en el 
art. 40 bis de la ley 24.240 no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo 
a lo dispuesto expresamente por esa norma, dicho instituto ha sido 
previsto para ser planteado y, en su caso, aplicado por las autoridades 
nacionales y locales de aplicación de la ley de defensa del consumidor, 
en sede administrativa, no resultando el presente proceso la vía 
26Fecha de firma: 26/09/2017
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conducente para su tratamiento.
f.Daño punitivo, art. 52 bis de la ley 24.240: 
Independientemente de lo ya decidido, no corresponde, tampoco, hacer 
lugar a la pretensión de aplicar una multa civil a la parte demandada de 
conformidad con lo establecido e n el art. 52 bis de la ley 24.240.
Los daños punitivos tienen un propósito netamente 
sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en 
los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que 
obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería 
eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (cfr. 
Picasso, “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, t. 1, 
p. 593, La Ley 009).
Requiere la concurrencia de dos extremos: un factor de 
imputación de culpa grave o dolo y un enriquecimiento indebido del 
proveedor (cfr. CNCom., Sala A, “Emagny SA c/Got SRL y otro s/ 
ordinario”, del 09/11/2010 y sus citas).
Como dije, en el caso, la causa principal de la frustración del 
contrato fue la sanción del decreto que trasladó el día feriado, tornando 
hábil el posterior al acordado para el evento, por lo que no encuentro que 
la conducta de la parte demandada pueda ser calificada como dolosa o 
gravemente culposa ni que hubiera especulado con obtener un rédito 
económico derivado del mayor beneficio del incumplimiento en 
comparación con la indemnización por la responsabilidad civil. 
Si bien es cierto que la ley es sumamente amplia en cuanto 
sólo exige un incumplimiento contractual para hacer pasible al 
proveedor de la multa civil, por otro lado deja librado al arbitrio judicial 
27Fecha de firma: 26/09/2017
Alta en sistema: 27/09/2017
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la evaluación de la procedencia de tal rubro, que, por ser, reitero, 
sancionatorio y adicional a las indemnizaciones reparadoras de daños, 
debe ser analizada con criterio restrictivo.
Recuérdese que este tipo de sanciones no reemplaza el 
eventual resarcimiento por daños materiales o morales, sino que tiende a 
penalizar una conducta del proveedor que la ley considera efectuada a 
sabiendas, nociva para el conjunto de los consumidores del sector y con 
un objetivo económico determinado.
g. Artículo 47 de la ley 24.240. Siendo que la norma en 
cuestión se refiere a las sanciones pasibles en el ámbito de actuaciones 
administrativas, dispuestas por la autoridad de aplicación de esa ley, 
conforme surge del título, nada cabe resolver, como ya dije, en el marco 
de este proceso.
h. Daño moral: por el contrario, considero que corresponde 
hacer lugar a esta indemnización, en tanto, como dije, producida la 
frustración y resolución del contrato, la parte demandada incumplió con 
la restitución de las sumas recibidas, deducidos los gastos incurridos, a 
la parte actora. 
Por lo tanto, sin desconocer que en materia contractual el daño 
moral exige para su procedencia de extremos probatorios más rigurosos 
que en otros supuestos, juzgo que en el caso, existen suficientes 
elementos para admitir la reparación del agravio denunciado.
Por otro lado, y como es sabido, en el espectro de la ley de 
defensa del consumidor, la reparación es más amplia. Nótese las 
salvedades que se prescriben respecto de las reclamaciones por daños y 
perjuicios en los arts. 10 bis, 17 y 18 de la ley 24.240, además de la 
28Fecha de firma: 26/09/2017
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expresa alusión del art. 54 del mismo ordenamiento legal e incluso la 
incorporación del llamado “daño punitivo” en el art. 52 bis -no aplicable 
en el caso-. En este sentido se ha dicho que si bien el principio de 
reparación integral del daño se menciona con referencia a las acciones 
de incidencia colectiva (art. 54), debe operar como principio general de 
la ley. No habría razón para distinguir entre acciones individuales o 
colectivas diferenciando la reparación en uno u otro procedimiento, pues 
el sentido de la tutela está dirigido al consumidor y toda duda debe 
resolverse a su favor según los arts. 1, 3 y 37 de la ley 24.240 (Gregorini 
Clusellas, “La responsabilidad en el régimen de protección al 
consumidor”, La Ley del 15.7.08).
Así, en el caso, el daño moral no sólo puede presumirse, sino 
que lo considero probado.
En consecuencia, y de acuerdo a todo lo expuesto hasta aquí, 
la suma indemnizatoria de $ 20.000.- para cada uno de los actores 
parece justa y razonable (art. 165 del Código Procesal).
V. En definitiva, se condenará a la demandada a abonar a la 
actora la suma de $ 82.150.-, más los intereses generados desde la fecha 
de mora, producida el 22.11.2015, y hasta el efectivo pago.
En relación a la tasa de interés a aplicar, desde que todavía no 
se ha emitido la reglamentación a la que alude el art. 768, inc. “c” del 
Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de las facultades 
asignadas al Tribunal por los arts. 767 y 771 del citado código -que se 
aplican al caso de conformidad con lo establecido en los arts. 1 y 2 del 
CCCN-, se utilizará la tasa de uso en el Fuero, esto es, aquella que 
percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento 
29Fecha de firma: 26/09/2017
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a treinta días, sin capitalizar.
VI. Las costas se impondrán a la demandada vencida (art. 68 
del Código Procesal).
Por ello, FALLO:
a) Haciendo lugar a la demanda deducida por Juan Manuel 
Di Giacomo y Mónica Andrea Rodríguez contra Madero Tango S.A., 
a quien condeno a abonar al primero, dentro de los diez días de quedar 
firme la presente, la suma de ochenta y dos mis ciento cincuenta pesos 
(82.150.-), más los intereses indicados en el considerado VII;
b) Imponiendo las costas a la demandada vencida;
c) Tomando como base regulatoria el monto de la condena –
integrado por los intereses de conformidad con la doctrina del Tribunal 
de Apelaciones del Fuero del 29–12–94 in re: “Banco del Buen Ayre 
S.A. c/J. Texeira Mendez S.A. s/ordinario s/inc. de honorarios por Bindi, 
Gustavo Alberto”-, y teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, 
calidad y extensión de la labor profesional realizada, etapas cumplidas 
conforme lo dispuesto por el art. 37 de la ley 21.839, regúlanse los 
siguientes honorarios –conf. arts. 6, 7, 9, 37, 38 y 49 de la ley 21.389 
con las reformas introducidas por la ley 24.432–:
- los del letrado de la parte actora y en causa propia, doctor 
Juan Manuel Di Giacomo, en la suma de dieciséis mil doscientos 
cincuenta pesos ($ 16.250-.); 
- los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor 
30Fecha de firma: 26/09/2017
Alta en sistema: 27/09/2017
Firmado por: VALERIA PEREZ CASADO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
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Carlos Osvaldo Grüneisen, en la suma de diecinueve mil seiscientos 
pesos ($ 19.600.-.);
- los de la perito psicóloga, María Florencia Viale, en la 
suma de cinco mil pesos ($ 5.000);
- los del perito contador, Alejandro Omar Debenedetti, en la 
suma de cinco mil pesos ($ 5.000.-);
- los de la mediadora Hilda Viviana Kollmann, en la suma de 
cinco mil ciento veinte pesos ($ 5.120.-) conf. art. 28 del decreto 
1467/2011, t. o. por Decreto 2536/2015-.
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor 
Agregado, que pudiera corresponder al beneficiario en razón de sucondición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el 
pago de las costas conforme la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re: 
“Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” del 
16.6.93). 
La adición corresponde previa acreditación por parte del 
beneficiario, de su condición de responsable inscripto frente al tributo 
(Resoluc. Gral. D.G.I. 3.316/91:3). Ello no procederá si se encuentra 
adherido al régimen del monotributo (ley 24.977).
Los emolumentos deberán ser abonados dentro del quinto día 
de quedar firmes. Notifíquese a los beneficiarios.
d) Notifíquese al Fiscal en su despacho y a las partes por 
31Fecha de firma: 26/09/2017
Alta en sistema: 27/09/2017
Firmado por: VALERIA PEREZ CASADO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
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Secretaría. Cúmplase, regístrese y oportunamente archívese.
e) En cuanto a la documentación, las partes procederán dentro 
de los cinco días de quedar firme la presente al retiro de la que hubieren 
acompañado a la causa bajo apercibimiento de destrucción, medida que 
se dispone en base a la carencia de espacio físico para su guarda. 
VALERIA PEREZ CASADO
Juez
32Fecha de firma: 26/09/2017
Alta en sistema: 27/09/2017
Firmado por: VALERIA PEREZ CASADO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

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