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FAMILIA- Sucesión intestada- 2020

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SUCESION INTESTADA o “AB INTESTATO”
CONCEPTO
· Es aquella en la que la determinación del heredero se realiza siguiendo los principios establecidos en la ley.
· El llamamiento realizado por la ley queda determinado a los miembros de la familia que el legislador establezca, en el orden y con las condiciones que de ella surjan. 
· La elección que hace la ley se basa en los afectos presuntos del causante de acuerdo a la naturaleza de las relaciones de familia.
CASOS EN QUE TIENE LUGAR
La sucesión se regirá por la ley cuando:
A. Haya un testamento válido en el que se hubieran efectuado sólo legados u otras disposiciones, pero sin instituir heredero.
B. El testamento en el que ha designado heredero haya sido revocado antes del fallecimiento; 
C. El testamento sea anulado con posterioridad a la muerte por no cumplir con las solemnidades requeridas, por incapacidad o por vicios del consentimiento
D. Cuando el heredero llamado en el testamento renuncie a la herencia o sea declarado indigno.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SUCESION INTESTADA
I. Orden de preferencia
II. Prelación de grados
III. Naturaleza y origen de los bienes
IV. Derecho de representación
1. ORDEN DE PREFERENCIA
· ART. 2424 Las sucesiones intestadas se defieren a:
· Los DESCENDIENTES del causante, 
· A sus ASCENDIENTES, al 
· Al CÓNYUGE supérstite concurre con los descendientes y los ascendientes, no siendo excluido por éstos, pero excluye a los colaterales.
· Y a los parientes COLATERALES dentro del CUARTO GRADO inclusive
· En el orden y según las reglas establecidas en este Código.
· A falta de herederos, los bienes corresponden al ESTADO nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
2. PRELACION DE GRADOS
· Dentro de cada orden, el heredero de grado más próximo al causante excluye al de grado más remoto, salvo el derecho de representación.
· Ej: si una persona deja descendientes (hijos, nietos, bisnietos), por aplicación de este principio, la herencia será recibida por los hijos.
3. NATURALEZA Y ORIGEN DE LOS BIENES
· ART. 2425 En las sucesiones intestadas NO se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.
· Los bienes del causante serán divididos entre los herederos sin tomar en cuenta:
· si se trata de bienes inmuebles, muebles registrables, muebles no registrables o derechos.
· la causa o el título de su adquisición.
EXCEPCIONES:
A. Cuando el causante se encontraba casado bajo el régimen de comunidad y ésta subsistía al tiempo de la muerte debe hacerse la distinción entre bienes propios y gananciales
B. En el caso del adoptado simplemente ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción (art. 2432)
C. En caso de aceptación forzada de la herencia, quien oculta o sustrae bienes no tiene derecho sobre éstos.
4. DERECHO DE REPRESENTACIÓN
· Es una excepción al principio de prelación de grados.
· Mediante la representación es posible que un heredero de grado más lejano concurra con herederos de grados más próximos, no siendo excluidos por éstos.
CASOS EN QUE TIENE LUGAR
· Se reconoce el derecho de representación:
· En el orden de los descendientes (art. 2427)
· En la linea colateral entre los descendientes y hermanos (art. 2439)
· Según el art. 2429, la representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente El heredero de grado más próximo llamado a la herencia no la puede recibir, sea porque:
· Falleció antes que el causante (premoriencia)
· Se excluyó de ella de manera voluntaria (renuncia), o
· Fue excluido por la sentencia que lo declaró indigno.
· El representante ocupa el mismo lugar que el representado, con los mismos derechos y obligaciones que éste tenía en la sucesión del causante.
· También podría tener lugar en la sucesión testamentaria cuando el testador:
· Expresamente lo ha establecido, o 
· Ha contemplado casos de sustitución (permitida por el art. 2491) a favor de los descendientes del instituido en primer lugar para el caso que éste no pueda o no quiera aceptar la herencia.
· Cuando existe el derecho de representación, la herencia se divide por ESTIRPES (la que forma cada uno de los hijos con relación a su padre). Ej: si el causante tuvo dos hijos, y uno de ellos (con tres hijos) ha pre fallecido, la herencia se divide por dos:
· El hijo vivo recibirá la mitad
· La otra mitad se divide por cabeza entre los tres nietos representantes de su padre premuerto.
ÓRDENES SUCESORIOS
1. SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
· Es el primer orden de llamamiento, sin que exista ninguna diferencia de acuerdo a la naturaleza del vínculo (art. 2430)
· Tienen idéntico derecho los descendientes matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos al igual que los nacidos mediante TRHA.
· CARACTERISTICAS
1. Están protegidos por un llamamiento imperativo son legitimarios, y su legítima es de DOS TERCIOS (2/3) (art. 2445)
2. Gozan de la investidura de pleno derecho como herederos (art. 2337) esto es, sin necesidad de otras formalidades ni intervención judicial, y aunque ignoren la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
3. Pueden ser sujetos activos y pasivos de la acción de colación tienen el derecho de exigir que otro legitimario (otro descendiente o el cónyuge supérstite) que ha recibido un bien por un acto a título gratuito de aquél, traiga a la masa de partición el valor de dicho bien, a menos que se lo hubiere dispensado expresamente de hacerlo.
4. Los HIJOS del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales (art. 2426) su llamamiento es originario y no derivado (como sucede en el derecho de representación) la herencia se divide entre ellos por partes iguales, por estar los hijos en igualdad de condiciones 
5. Respecto de los demás descendientes, éstos heredan por derecho de representación (y por estirpe), sin limitación de grados (art. 2427) ej: cada nieto representará a su padre en la herencia de su abuelo
6. Los descendientes excluyen a los ascendientes y a los colaterales y concurren con el cónyuge supérstite
2. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
· A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.
· Tienen los mismos derechos sin que tenga relevancia la naturaleza del vínculo.
· CARACTERÍSTICAS:
1. Tienen como legítima UN MEDIO (1/2) (art. 2445)
2. Gozan de la investidura de pleno derecho (art. 2337)
3. NO son sujetos activos ni pasivos de la colación
4. Dentro de este orden NO existe el derecho de representación el ascendiente más próximo excluye al más lejano.
5. Concurren con el cónyuge, excluyen a los colaterales, pero son excluidos por los descendientes (su llamamiento opera cuando éstos no existen).
6. Dentro del mismo grado, los ascendientes heredan por cabeza (cada uno de ellos recibirá una parte de la herencia)
7. ADOPCIÓN SIMPLE (Art. 2432) los adoptantes son considerados ascendientes, pero en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción en los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
3. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
· También son legitimarios, y su legítima es la MITAD (1/2) de la herencia (art. 2445)
· Tiene la investidura en la calidad de heredero de pleno derecho.
· Puede ser sujeto activo y pasivo de la acción de colación.
· Concurre con los ascendientes y descendientes a falta de estos, recibe la totalidad de la herencia y excluye a los colaterales.
· CONCURRENCIA CON LOS DESCENDIENTES – ART. 2433
· Si el causante casado estaba bajo el régimen de comunidad, el cónyuge supérstite recibe la mitad de los gananciales que le corresponde como integrante de la comunidad, mientras que no tiene parte alguna enla otra mitad, que es heredada por los descendientes.
· Respecto de los bienes propios o bien si estaban casados bajo el régimen de separación de bienes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.
· CONCURRENCIA CON LOS ASCENDIENTES – ART. 2434
· Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.
· Es irrelevante la cantidad de ascendientes que concurren con el cónyuge a aquellos les corresponderá la mitad de la herencia, y entre sí la deberán dividir por cabeza, y la otra mitad es heredada por el cónyuge.
· Respecto de los bienes gananciales, el cónyuge recibe la mitad como miembro de la comunidad.
· Respecto de los bienes propios, y los personales respecto del régimen de separación de bienes, se reparten entre el cónyuge y los demás ascendientes como otros herederos.
· EXCLUSION DE COLATERALES – ART. 2435.
· A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.
CAUSALES DE EXCLUSION DE VOCACION HEREDITARIA DEL CÓNYUGE
· MATRIMONIO IN EXTREMIS (ART. 2436) La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.
· DIVORCIO
· SEPARACION DE HECHO sin voluntad de unirse
· CESE DE LA CONVIVENCIA resultante de decisión judicial de cualquier tipo (art. 2437)
SUPUESTOS
	COMUNIDAD DISUELTA Y LIQUIDADA
	COMUNIDAD DISUELTA PERO NO LIQUIDADA
	BIENES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD
	· Al estar liquidada la comunidad, fueron adjudicados los bienes gananciales por mitades
· No existen ya bienes gananciales sino personales
· El cónyuge supérstite heredará como si se tratase de un hijo más, sin distinguir el origen de los bienes
· Para mantener la vocación hereditaria, el cónyuge supérstite tiene que haber convivido con el causante hasta su muerte.
	· Los bienes gananciales permanecen indivisos, y no perdieron su condición porque todavía falta la adjudicación
· Se debe dividir conforme al art. 2433 
· El cónyuge supérstite será excluido por los descendientes de la mitad de los bienes gananciales que correspondan al esposo fallecido.
	Deben ser considerados bienes personales del adquirente
El cónyuge los toma como si fuera un hijo más.
4. SUCESION DE COLATERALES
· A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive (art. 2438)
· Son llamados por la ley en forma SUPLETORIA de la voluntad del causante esto significa que si el causante ha redactado un testamento en el que exista institución de herederos, los colaterales carecen de vocación hereditaria por cuanto son excluidos por el heredero testamentario.
· Los parientes colaterales deben obtener la investidura en la calidad de herederos en forma judicial (art. 2338), previa certificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.
· NO son sujetos activos ni pasivos de la acción de colación.
· ORDEN – ART. 2439
· Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante.
· Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.
· DIVISIÓN – ART. 2440 
· En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos.
· En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales.
5. DERECHOS DEL ESTADO
PROCEDIMIENTO – ARTS. 2441 A 2443
A. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar VACANTE la herencia si NO hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.
B. Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes:
· El curador debe recibir los bienes bajo inventario
· Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria.
· Debe rendición de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes.
C. La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.
D. Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde.
E. Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.
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