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FAMILIA- Adopción- 2020

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ADOPCIÓN
· El código originario solo basaba el vínculo paterno filial en la realidad biológica.
· La adopción se incorporó en 1948 con la LEY 13.252.
CONCEPTO – ART. 594
· Es una institución jurídica mediante la cual se otorga un vinculo jurídico paterno-filial entre las partes, por sentencia judicial (no se admite la adopción extrajudicial)
· Tiene por objeto proteger el derecho de niños/as y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. 
· El interés superior del niño debe ser analizado teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA INSTITUCION – ART. 595
1. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (Art. 3 Convención) Es un principio rector que debe ser encarado desde la perspectiva de su dignidad humana, el respeto por su especial condición y la totalidad de su universo personal el juez debe asignarle a la adopción un sentido que contemple prioritariamente el interés y la conveniencia del menor.
2. RESPETO A LA IDENTIDAD el otorgamiento de la adopción NO debe implicar la negación o el ocultamiento de su realidad biológica y su historia de vida
3. PERMANENCIA EN LA FAMILIA DE ORIGEN O AMPLIADA en principio, se intenta mantener a la persona en su familia de origen, y excepcionalmente, en una familia alternativa
4. PRESERVACION DE LAZOS FAMILIARES CON LOS HERMANOS se intenta otorgar la adopción de grupos de hermanos a la misma familia adoptiva, y si no es posible, intentar mantener vínculos jurídicos entre ellos (excepto razones fundadas) 
5. CONOCIMIENTO DE SU ORIGEN para preservar el derecho a la identidad, el niño tiene derecho a acceder oportunamente al conocimiento de su realidad biológica, y los adoptantes el deber de proporcionar la información que le es posible suministrar y permitir al adoptado
6. SER OIDO Y QUE SU OPINION SEA TENIDA EN CUENTA de acuerdo a su edad y grado de madurez
7. OBLIGATORIEDAD DEL CONSENTIMIENTO a partir de los 10 AÑOS el niño podrá prestar autorización y conformidad (en aplicación del principio de capacidad progresiva) Solari considera desacertado establecer una edad determinada, ya que debería tenerse en cuenta la madurez
DERECHO A CONOCER SUS ORIGENES (ART. 596)
· Es aplicable cualquiera fuera el tipo de adopción (plena o simple) Comprende su historia integral de vida
· Implica la posibilidad de acceder a todo expediente judicial o administrativo en que se haya tramitado la adopción
· En los respectivos expedientes judiciales y administrativos donde haya tramitado la adopción, deberá consignarse el mayor número de datos posibles para garantizar el derecho a conocer los orígenes del niño y que éste pueda efectivizarlo cuando así lo solicite (en particular, lo relativo a enfermedades transmisibles si existieren)
· En el respectivo trámite de adopción, debe constar en el expediente el compromiso expreso de los pretensos adoptantes a hacer conocer sus orígenes al adoptado
· Para facilitar el acceso, tratándose de un menor, el juez puede disponer la intervención del:
· Equipo técnico del tribunal
· Organismo de protección
· Registro de adoptantes
· La familia adoptante tiene derecho a solicitar asesoramiento de los mismos organismos
· El adoptado adolescente (mayor de 13 años) puede iniciar una acción judicial autónoma con fin de conocer sus orígenes, y recurrir con asistencia letrada.
PERSONAS QUE PUEDEN SER ADOPTADAS - ART. 597
· PRINCIPIO GENERAL menores de edad no emancipados, siempre que:
A. Sean declarados en SITUACION DE ADOPTABILIDAD por el juez, o
B. Si los padres han sido PRIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
· EXCEPCION mayores de edad, cuando:
A. Se trate del hijo del cónyuge o conviviente del pretenso adoptante (ADOPCIÓN POR INTEGRACION), o
B. Hubiere habido POSESIÓN DE ESTADO de hijo mientras era MENOR DE EDAD, fehacientemente comprobada,
PLURALIDAD DE ADOPTADOS - ART. 598
· Se permite que puedan ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente
· La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción esto es porque cumple una función social (no se encuentra limitada para aquellas personas que no pueden tener descendencia)
· Pero, si el adoptante tuviere descendientes, estos deberán ser oídos, valorándose su opinión según su edad y grado de madurez.
· Los hijos biológicos y adoptivos del mismo adoptante, serán considerados hermanos entre sí 
· En el régimen anterior, las adopciones plurales debían ser del mismo tipo (todas simples o todas plenas) la jurisprudencia había cuestionado tal criterio, por lo que se suprimió tal imposición y se quedo librado al caso más conveniente
PERSONAS QUE PUEDEN SER ADOPTANTES - ART. 599
· MATRIMONIO
· PAREJA DE CONVIVIENTES
· UNA PERSONA SOLA
· Se adoptó el criterio amplio, superando el obstáculo de la legislación anterior que impedía la adopción a los convivientes.
· Se exige que para poder adoptar debe haber una DIFERENCIA DE EDAD de al menos 16 años entre adoptado y adoptante (antes era de 18), excepto en los casos de la adopción por integración. No se establece edad máxima
· Puede otorgarse al menor de edad otra adopción en caso de muerte del o los adoptantes u otra causa de extinción
· Dos requisitos básicos (art. 600)
A. Plazo de residencia de al menos 5 años en el país, excepto para los nacionalizados o naturalizados
B. Estar inscripto en el Registro de Adoptantes, excepto para los que adoptan por integración.
· RESTRICCIONES (art. 601)
A. Edad mínima de 25 años, excepto cuando su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente tenga esta edad
B. No estar vinculado en parentesco en linea recta (ascendientes o descendientes)
C. No estar vinculado en linea colateral en segundo grado (hermanos bilaterales o unilaterales)
ADOPCIÓN POR PERSONAS CASADAS O EN UNIÓN CONVIVENCIAL
· PRINCIPIO GENERAL - Art. 602 pueden adoptar solo si lo hacen conjuntamente
· EXCEPCIONES - Art. 603 puede ser unipersonal en dos situaciones:
A. Cuando su cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o con capacidad restringida y la sentencia impide prestar consentimiento valido para adoptar debe oírse al Ministerio Público, al curador o al sistema de apoyo
B. Cónyuges separados de hecho sin voluntad de unirse
· Art. 604 después del divorcio o cesada la UC, los ex cónyuges o convivientes pueden adoptar conjuntamente cuando durante el matrimonio o la convivencia hayan mantenido estado de padre o madre con una persona menor de edad debe valorarse la incidencia de la ruptura a la hora de ponderar el interés superior del niño.
I. DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SITUACION DE ADOPTABILIDAD
Fundamento
· Es una creación jurisprudencial el objeto de la comprobación del estado de abandono de un menor consiste no solo en acreditar que el menor se encuentra en situacion de desamparo moral o material evidente, manifiesto y continuo, sino también la indagación de sus causas
· El Estado asume un papel fundamental debe implementar medidas, planes y programas de revinculación familiar del niño con su familia de origen
· Recien después de haber agotado estas instancias y fracasado los intentos de restablecer el vínculo familiar, podría avanzarse en la separación de sus miembros.
CONCEPTO
· Es un proceso judicial cuyo objetivo consiste en definir si un niño se encuentra en condiciones de ser dado en adopción, o que la satisfacción del derecho de vivir en familia se verá efectivizado si el niño se inserta en otro grupo familiar que el de origen.
· CASOS:
A. Cuando el niño/a o adolescente no tenga filiación establecida o sus padres han fallecido y se hubiere agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de 30 días prorrogables por igual plazo por razones fundadas
B. Entrega voluntaria de los padres mediante decision libre e informada después de los 45 días del nacimiento del niño Solari entiende que el consentimiento está viciado si no se le permitea la madre la posibilidad de tener contacto con la criatura
C. Cuando las medidas excepcionales para mantener al niño en su familia de origen no den resultado dentro del plazo máximo de 180 días mediante un dictamen que debe comunicarse al juez dentro de las 24 horas
· NO puede dictarse si un familiar o referente afectivo ofreció asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado para el interés del niño
· El juzgador deberá resolver sobre la situación de adoptabilidad en un plazo máximo de 90 días.
MEDIDAS EXCEPCIONALES (ARTS. 39 A 41 LEY 26.061)
Son las que se adoptan cuando los niños/as o adolescentes estuvieron temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exijan que no permanezcan en ese medio 
· Si se revierten las circunstancias que dieron lugar a las medidas, se recuperan los derechos vulnerados
· Si NO se revierten, se da lugar a la declaración de la situacion de adoptabilidad
Art. 608 el PROCEDIMIENTO que concluye con la declaración de la situacion de adoptabilidad debe cumplir con ciertos recaudos:
· Intervención en carácter de PARTE del niño/a o adolescente que tenga edad y grado de madurez suficiente con asistencia letrada Solari considera que debería ser parte en todos los casos.
· Intervención con carácter de PARTE de los padres u otros representantes legales del menor de edad
· Intervención del Ministerio Publico
· Deberá escuchar a los parientes y otros referentes afectivos
REGLAS DEL PROCEDIMIENTO - ART 609
· Debe tramitar ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales
· Obligatoriedad de la entrevista personal con los padres (si existen) y el niño/a o adolescente
· La sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente los legajos seleccionados por el Registro de Adoptantes en un plazo máximo de 10 días para dar inicio a la GUARDA CON FINES DE ADOPCION
Art. 610 la sentencia de privación de responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en situacion de adoptabilidad
II. GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
· Quedará habilitada la vía, ya sea:
· Una vez declarada judicialmente la situación de adoptabilidad, o
· Privada la responsabilidad parental
· Art. 611 Se requiere guarda judicial otorgada por juez competente Se PROHIBE:
· La entrega de niños mediante las guardas de hecho
· La entrega directa con fines de adopción por escritura pública o acto administrativo
· La entrega directa en guarda realizada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
· Solari disiente, ya que el hecho de que se impida que los progenitores elijan la familia adoptante (con el correspondiente control jurisdiccional) no erradica el tráfico de niños además, implica una presunción de sospecha de contraprestación que es desatinada porque hay muchas razones que pueden provocar tal situación, no todas económicas.
· En caso de entrega directa extrajudicial, la norma habilita al juez a separar al niño de sus guardadores, transitoria o definitivamente
· EXCEPCION cuando se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se halla fundada en la existencia de un vínculo de parentesco, entre los progenitores y los guardadores.
· Se garantiza el derecho del niño a ser oido porque el juez debe escuchar su opinion y su voluntad debe ser tenida en cuenta
SENTENCIA DE GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN - ART. 614
· Debe dictarla cumplidos los requisitos del art. 613
· El juez que declaró la situación de adoptabilidad seleccionará a los pretensos adoptantes de la nómina proporcionada por el Registro de Adoptantes, dando intervención al órgano administrativo competente (que puede intervenir también de manera espontánea)
· PARÁMETROS PARA TENER EN CUENTA A LA HORA DE OTORGAR LA GUARDA:
A. Condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes
B. Idoneidad de la persona para cumplir con las funciones de cuidado y educación
C. Motivaciones y expectativas que tuviere el pretenso adoptante frente a la adopción
D. Respeto del pretenso adoptante al derecho a la identidad y origen del menor de edad
· El plazo máximo de guarda son 6 meses Este plazo busca:
· Verificar la idoneidad de los pretensos adoptantes
· Proteger los derechos personalísimos de los padres
· La sentencia que otorga la guarda NO coloca a los pretensos adoptantes en el estado de familia de padres e hijos es una medida cautelar, sujeta a lo que se determine en el juicio de adopción
· Art. 616 Cumplido el periodo de guarda queda habilitado el proceso de adopción
III. JUICIO DE ADOPCIÓN
· JUEZ COMPETENTE (ART. 615) Los pretensos adoptantes podrán iniciar el juicio de adopción ante:
· El mismo juez que otorgó la guarda o 
· El juez del lugar en donde el menor de edad tiene su centro de vida
· REGLAS DEL PROCEDIMIENTO – Art. 617
A. Son PARTE los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado, este ultimo si tiene la edad y grado de madurez suficiente puede estar acompañado con asistencia letrada (criticado por Solari)
B. El juez debe obligatoriamente oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinion
C. Debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo
D. Si el pretenso adoptado es mayor de 10 años debe dar su expreso consentimiento
E. Las audiencias serán privadas y el expediente, reservado
· Art. 618 La sentencia que otorga la adopción tiene EFECTO RETROACTIVO a la fecha que otorga la guarda con fines de adopción excepto en los casos de la adopción por integración (se retrotrae a la fecha de promoción de la acción de la adopción)
DECLARACION DE EDO DE ADOPTABILIDAD	
GUARDA PREADOPTIVA
JUICIO DE ADOPCION
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