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CESION DE HERENCIA Una vez aceptada la herencia y hasta la partición, cada heredero es titular de una cuota parte del haber relicto, sin consideración al contenido, pues se transmite una universalidad. Mientras la herencia está indivisa, los bienes y derechos que la componen no son atribuidos singularmente (en concreto) al patrimonio de cada coheredero. Es una cuota que recae sobre la universalidad de contenido económico, pasible de ser objeto de un contrato de cesión de derechos hereditarios. ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo. La cesión de derechos hereditarios es el contrato en el que el titular de todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquella. No se tiene en consideración el contenido particular de los bienes que la integran. El heredero cedente transmite a un coheredero o tercero (cesionario) la universalidad jurídica de sus derechos hereditarios, sin consideración de los elementos singulares que conforman el haber hereditario. En principio no se ceden bienes adjudicados ya que la transmisión sucesoria es por universalidad y no por particular (hay un estado de indivisión). El objeto del contrato de cesión es el contenido patrimonial de la herencia y no la calidad de heredo, que está excluida de cualquier tipo de negociación contractual. Si a la muerte del causante hay solo un heredero, no se produce estado de indivisión, por lo que la universalidad esta compuesta por cada uno de los bienes que la integran. Es decir, el heredero único puede ceder sus derechos hereditarios en forma total o sobre un bien en particular. ARTICULO 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. El contrato puede celebrarse desde la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante pero no antes, ya que las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas. Por ende, tampoco su contenido patrimonial puede ser objeto de un contrato. LA CELEBRACION DEL CONTRATO IMPORTA EN SI MISMO UN ACTO DE ACEPTACION EXPRESA DE LA HERENCIA. La cesión puede tener lugar hasta la partición, por cuanto en ese momento se pone fin al estado de indivisión hereditaria y a la adquisición universal. Se adjudican los bienes individuales a los herederos. Si se trata de heredero único, como no se configura el estado de indivisión, no es necesaria la partición, por lo que puede ceder sus derechos hereditarios hasta la adjudicación (hasta que los bienes se inscriban registralmente a su nombre en forma individual). CARACTERISTICAS: Traslativo: derechos se transmiten por la celebración de contrato. La cesión produce la transmisión de los derechos hereditarios al cesionario. Formal: exige escritura publica Gratuito u oneroso: sea con o sin contraprestación, en dinero o por otro bien. Bilateral: genera obligaciones y derechos para cedente y cesionario Aleatorio: su contenido es variable e incierto hasta el momento de la partición. Cesión de herencia - ARTICULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión. Entre los contratantes, cedente y cesionario, produce efectos desde la celebración de la cesión de herencia, ya que al haber participado del acto, necesariamente han tomado conocimiento de la cesión. Respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura de cesión se incorpora al expediente sucesorio, ya que necesariamente son convocados al proceso sucesorio. Respecto del deudor de un crédito de la herencia, desde que se lo notifica de la cesión. El contenido de la cesión de herencia está determinado por la totalidad o la porción de la universalidad patrimonial que ante la muerte del causante se transmitió al o los herederos, que son los cedentes. Todos los derechos pueden ser cedidos excepto leu en contrario, de la convención que lo origina o la naturaleza del derecho. No se puede ceder derechos inherentes a la persona. ARTICULO 2303.- Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas. No comprende, excepto pacto en contrario: a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero; b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia. Si posteriormente a la cesión de herencia se incorporaron valores ya sea por colación, renuncia de heredero testamentario o porque caducó el testamento, el cesionario se beneficia ya que esas ventajas integran la cesión. Recordar que la cesión refiere a la universalidad y no bienes particulares o singulares. Pero, si las ventajas obtenidas luego de realizado el contrato de cesión de herencia derivan de cualquier otra causa (renuncia o exclusión de coheredero), o una causa que desconocían las partes al momento de la cesión, no integran la cesión y no le corresponden a cesionario, salvo que así lo convinieran en forma expresa al celebrar el contrato de cesión de herencia. Los derechos sobre los documentos privados, retratos, recuerdos de familia no integran la cesión ya que se trata de objetos o documentos de valor afectivo que son indivisibles, excluidos de la partición y cesión. Esto también aplica a los sepulcros. ARTICULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos. Es decir, sobre todas las circunstancias que pudieron afectar el contenido patrimonial de la herencia cedida, antes de la cesión. Si se enajenaron bienes del acervo hereditario con posterioridad a la apertura de la sucesión pero antes de realizar contrato de cesión, el cesionario tiene derecho sobre el producido y el cedente deberá reembolsar el precio obtenido por la venta del bien. Ese precio se subroga en el lugar del bien dispuesto, ya que el contenido del contrato es el haber relicto existente al tiempo la apertura de la sucesión. La pérdida, la consumición y deterioro de los bienes hereditarios los sufre el cedente y debe su valor al cesionario. Si esa circunstancia es conocida por el cesionario, el cedente quedará liberado y el cesionario recibirá las cosas en el estado en que se hallen al tiempo de la cesión. ARTICULO 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidadse rige por las normas relativas a la cesión de derechos. Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe. ARTICULO 2306.- Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión. ARTICULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión. ARTICULO 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge. ARTICULO 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.
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