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FAMILIA- Derechos por causa de muerte- 2020

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TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
Suceder: acción y efecto de seguir o continuar en una situación. La sucesión es la continuación de
alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.
El derecho de una persona se transmite a otra de modo que sustituye aquel en una relación jurídica
de la que era titular. El sucesor se coloca en la misma posición jurídica que el transmitente, ni mejor
ni peor.
ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que
tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
CLASES DE SUCESIONES:
 CONTENIDO: sucesión singular o universal
Hay sucesión particular o singular cuando se transmita uno o varios derechos determinados
(puede ser entre vivos como una venta o donación, o por causa de muerte como el legado de
cosa cierta o lo dispuesto en un testamento.
Será universal cuando comprende un todo, una totalidad o una parte alícuota del patrimonio de
una persona. Será universal cuando solo opera por causa de muerte del transmitente (sucesión
mortis causa)
ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro;
sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
 CAUSA FUENTE DE LA TRANSMISION: entre vivos o mortis causa
Sucesión entre vivos se da mediante la transmisión de un derecho mediante actos jurídicos
celebrados entre personas vivas, como una venta, donación y cesión.
Mortis causa será cuando el hecho jurídico necesario y determinante de la transmisión sea la
muerte de su titular.
ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su
sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si
el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su
fallecimiento.
SUJETO: muerte real o presunta de una persona sobre sus titularidades patrimoniales
CAUSA: muerte real o presunta, es hecho jurídico que provoca la transmisión patrimonial
EFECTO: la muerte causa la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia ya que el
patrimonio del causante queda sin sujeto que las titularice.
HEREDEROS: personas llamadas a sucederle, la ley determina quienes son los sucesores.
FUENTE DE LA VOCACION SUCESORIA (llamamiento): por el testamente o por la ley. El llamamiento
puede provenir de la ley o de la voluntad del testador (origina sucesión ab intestato o
testamentaria).
OBJETO: la herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se
extinguen por su fallecimiento.
De acuerdo a las dos fuentes de llamamiento se diferencian a su vez tres clases de sucesiones:
 Si el llamamiento proviene de la ley la sucesión será legítima o intestada
 Si el llamamiento proviene de la voluntad será testamentaria cuando se trate de la voluntad
unilateral del causante
 O será contractual cuando se origine en un acuerdo de voluntades por el cual una persona
se obliga a transmitir a otra todo o parte de su patrimonio al momento de su fallecimiento.
SUCESION LEGITIMA O INSTESTADA tendrá lugar cuando:
o No exista testamento
o Exista testamento pero que no sea válido
o Exista testamento valido pero el causante no haya instituido herederos
o Exista testamento pero afecte la porción legítima de los herederos forzosos
o En caso de renuncia a la herencia de o los herederos instituidos
o Exista testamento valido pero el testador no disponga respecto de la totalidad de bienes
PRINCIPIO DE PROHIBICIOND E PACTOS SOBRE HERENCIAS FUTURAS: ARTICULO 1010.- Herencia futura. La
herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios
eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal
expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras
a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden
incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros
legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la
legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
Otras excepciones son:
o Partición por ascendientes, por donación o por testamento.
o Mejora en la partición por ascendientes o en la donación, en beneficio de uno de los
descendientes o cónyuge (expresa y sin afectar la legítima de otros herederos legitimarios).
o Transmisión de bienes a herederos forzosos por actos entre vivos y a título oneroso
La responsabilidad del heredero es intra vires, eliminando el beneficio de inventario. El principio es
de responsabilidad limitada, el heredero solo responde con sus propios bienes por deudas del
causante.
ARTICULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las
deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:
a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman
judicialmente a su realización;
b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;
c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
ARTICULO 2295.- Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado
aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello
que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe
restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los
derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión,
y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la
condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de
haber sido enajenados.
ARTICULO 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la
sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de
herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.
El principio general es la responsabilidad limitada del heredero a aquello que recibe, sin perjuicio de
determinar si es sobre los bienes que recibe o solo hasta la concurrencia de su valor.
SUCESORES MORTIS CAUSA: es aquel al que se transmite todo o parte de una herencia y su
llamamiento puede provenir de la ley o de testamento válido.
ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su
sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testa-mento o por la ley.
Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su
fallecimiento.
ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la
universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de
ellos.
Hay dos clases de sucesores: herederos y legatarios.
Herederos es la persona que es llamada por ley o por testamento para que continúe la esfera
patrimonial en la misma posición jurídica del causante.
ARTICULO2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos
previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los
derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión,
y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la
condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de
haber sido enajenados.
SEGÚN EL CONTENIDO DE LA SUCESION:
o Heredero universal: a quien se transmite la universalidad de la herencia y sucede al
causante con vocación a todos los bienes de la herencia.
ARTICULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al
causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya
dado un destino diferente.
Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos
corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el
testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero
sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.
o Heredero de cuota: se le transmite una fracción de la herencia no teniendo vocación a todos
los bienes de la herencia.
ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen
vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese
llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones
testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente
hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes
corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus
cuotas.
Los herederos universales tienen derecho de acrecer, vocación a todos los bienes de la herencia a
los cuales el testador no hubiese dado un destino diferente.
SEGÚN EL LLAMAMIENTO O VOCACION SUCESORIA:
 HEREDEROS LEGÍTIMOS: llamados a suceder por la ley.
ARTICULO 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a
sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el
orden y según las reglas establecidas en este Código.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
o HEREDEROS LEGITIMARIOS O FORZOSOS: llamados por ley que no pueden ser
privados ni siquiera por el causante de una porción de la herencia llamada LEGITIMA,
salvo por alguna causa excepcional prevista por la propia ley (causas de indignidad).
Son los descendientes, ascendientes y cónyuge.
Porción legítima - ARTICULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser
privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge.
Con respecto a los descendientes, no hay diferencias en cuanto a los hijos por su
fuente filial como tampoco la situación de los progenitores. Este es el principio de
igualdad de los efectos jurídicos de la filiación.
o HEREDEROS LEGITIMOS NO LEGITIMARIOS: son los llamados por ley pero su vocación
es siempre supletoria, ya que concurren a la herencia solo a falta de herederos
forzosos o de herederos testamentarios. No gozan de llamamiento forzoso. Son los
parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Sucesión de los colaterales - ARTICULO 2438.- Extensión. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge,
heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.
 HEREDEROS TESTAMENTARIOS: son llamados a suceder por el causante en un testamento,
mediante una disposición testamentaria.
LEGATARIOS: es el sucesor del causante que recibe un bien particular o un conjunto de ellos, por
voluntad del causante establecida en una disposición testamentaria.
Es un sucesor llamado por el causante, pero a diferencia de los herederos testamentarios, recibe
uno o varios bienes determinados. Es un sucesor particular.
El legatarios no es un heredero y como tercero, debe pedir la entrega del legado al heredero,
albacea o al administrador aunque la tenga en su poder por cualquier título.
ARTICULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede
reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea,
aunque la tenga en su poder por cualquier título.
Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.
ARTICULO 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se
encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.
El legado es una adquisición y el legatario se convierte en sucesor del causante solo respecto del
objeto del legado. La diferencia con el heredero es que este adquiere las titularidades patrimoniales
que estaban en cabeza del causante, sean todas (heredero universal) o fracción (heredero de cuota).
Legados - ARTICULO 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el
testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición
expresa en contrario de este Capítulo.
ARTICULO 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio
de un tercero ni del heredero.
ARTICULO 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte
del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.
El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.
ARTICULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el
comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es
propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular.
ARTICULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede
reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea,
aunque la tenga en su poder por cualquier título.
Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.
ARTICULO 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se
encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.
ARTICULO 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas
que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada,
hasta la concurrencia del valor de ésta.
ARTICULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes,
cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de
testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean
susceptibles de explotación independiente.
ARTICULO 2502.- Legado de género.El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque
no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador.
Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente,
por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe
cumplirse el legado.
ARTICULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo. Si ocurre la evicción de la
cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si
el legado es alternativo, producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los
otros comprendidos en la alternativa.
ARTICULO 2504.- Legado con determinación del lugar. El legado de cosas que deben encontrarse en
determinado lugar se cumple entregando la cantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea
menor que la designada. Si es mayor, entregando la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna,
nada se debe.
Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubicación aludido en el
testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador hasta la concurrencia de la
cantidad indicada por éste.
ARTICULO 2505.- Legado de crédito. Legado de liberación. El legado de un crédito o la liberación de una
deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses
desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía
en su poder.
La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha
del testamento.
ARTICULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la
deuda, excepto disposición expresa en contrario.
El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario.
Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda
pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado.
ARTICULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la
posterior adquisición de ella por el testador.
El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para
transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.
Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio
equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.
ARTICULO 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un bien cuya propiedad es común a varias
personas transmite los derechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte.
El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es válido si el bien
resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el
valor que tenía el bien al momento de la muerte del testador.
ARTICULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la
condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que
alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.
Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, se
extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la medida
dispuesta por el testador.
ARTICULO 2510.- Legado de pago periódico. Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que
existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir.
A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a
transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.
DERECHOS DEL ESTADO SOBRE LOS BIENES SIN DUEÑO:
ARTICULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos,
no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la
Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la
provincia donde estén situados.
Derechos del Estado - ARTICULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del
Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha
distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.
Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.
La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.
ARTICULO 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al
pago de las deudas y legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la
herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas al
Estado o a los Estados que reciben los bienes.
ARTICULO 2443.- Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los
bienes al Estado que corresponde.
Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia. En tal caso,
debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de
buena fe.
CONTENIDO DE LA SUCESION:
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los
derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión,
y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la
condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de
haber sido enajenados.
CONTENIDO DE LA HERENCIA: son transmisibles todos los derechos y obligaciones que la muerte de
su titular no extingue.
 Derechos personalísimos como la intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen
o identidad se extinguen con la muerte y no son transmisibles.
ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de
cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes
para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante
en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el
juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
Las acciones filiatorias son esencialmente personales. Pero como el resultado de las mismas incide
en el estado filial y en forma directa en la vocación sucesoria, se encuentran legitimados (activa y
pasivamente) los herederos de quien pretenda determinar su filiación (acciones de reclamación de
filiación) o impugnar una filiación ya determinada (acciones de impugnación).
El ejercicio del cargo de tutor o curador es personal y se extingue por muerte, pero la obligación de
rendir cuentas se transmite a sus herederos.
 Derechos y deberes de carácter patrimonial:
ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con
respectoa terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los
sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la
transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del
contrato o la ley.
Son intransmisibles los efectos que surgen del contrato de:
o Mandato
o Renta vitalicia
o De obra y servicio con la muerte del contratista o prestador, salvo que el comitente
acuerde continuarlo con los herederos del contratista o el prestador
o La calidad de socio, salvo que se acuerde la continuidad de la sociedad con los
herederos
o Locación de inmueble, se extingue por fallecimiento del locatario, sin perjuicio de la
posibilidad de su continuación por quien lo habite y acredite haber recibido del
locatario trato familiar durante el año previo al fallecimiento
Derechos y obligaciones vinculados al llamamiento hereditario son transmisibles por disposición
legal como:
 ejercer el derecho de opción de aceptar o renunciar a la herencia,
 responder por las cargas de la herencia,
 pagar legados,
 asegurar la conservación de los bienes.
En cuanto a derechos reales son transmisibles el:
 Dominio
 Condominio
 Servidumbres reales
 Hipoteca
 Prenda
 Anticresis
 Posesión
 Usucapión
 Acciones posesorias y petitorias
La intransmisibilidad de derechos reales por fallecimiento:
 Usufructo
 Uso y derecho de habitación
 Servidumbre personal
Hay derechos y obligaciones que nacen como consecuencia de la muerte del causante y en
beneficio de sus herederos, siendo derecho propio de los beneficiarios:
 Pensiones
 Seguro de vida
 Indemnizaciones por accidentes de trabajo
 Derecho real de habitación del cónyuge supérstite y del conviviente
 Indemnización por daño no patrimonial provocado a algunos familiares por la muerte
derivada de un hecho ilícito contra el causante.
TRANSMISION HEREDITARIA:
A pesar del llamamiento legal los herederos tienen el derecho de aceptar o renunciar a la herencia.
Con la muerte del causante se producen dos efectos: la apertura de la sucesión y la transmisión de
su herencia, a las personas que la ley o el testamento llama a suceder. Se transmite la herencia.
 APERTURA DE LA SUCESION: la muerte del causante es un hecho jurídico que da lugar a
la transmisión. Se abre así la sucesión, que no significa que se inicie el proceso judicial
sucesorio o expediente judicial. La apertura del proceso judicial sucesorio es la iniciación
del trámite judicial, que es el procedimiento para formalizar la transmisión ya operada,
culminando con la partición y adjudicación de los bienes en forma individual.
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los
derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión,
y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la
condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de
haber sido enajenados.
ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y
cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la
herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los
fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la
declaratoria judicial de herederos.
La transmisión se produce ante la muerte real como presunta de una persona. La prueba directa de
la muerte surge de la partida que otorga el registro civil. En caso de no obtener la prueba directa ya
sea por falta de registro o nulidad de los asientos registrados, puede acreditarse la muerte por
otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por
comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro si la desaparición se
produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
La transmisión de derechos se da mediante la acreditación de la muerte o la declaración de
presunción de fallecimiento.
Los herederos y legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa
formación de inventario. El dominio debe inscribirse en los registros correspondientes con la
prenotación del caso. Puede realizarse la partición de bienes pero no pueden enajenarse ni gravare
sin autorización judicial. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de
su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediendo la devolución de
aquéllos a petición del interesado.
 VOCACION SUCESORIA: la transmisión se produce del causante a las personas llamadas a
sucederle (sucesores). Este llamamiento puede ser testamentario o legal y también
puede ser universal o particular.
Un heredero llamado a suceder, titular de vocación hereditaria, no está obligado a
aceptar, transformarse heredero y sucesor o sea, ser titular de herencia. Este derecho se
lo llama de opción y posibilita elegir entre aceptar o no una herencia.
Es obligatorio llamar al heredero pero no es obligatorio aceptar ser heredero.
La titularidad de la herencia se adquiere con la aceptación.
ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es
deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a
modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
ARTICULO 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido
llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este
Código tiene lugar.
 ADQUISICION DE LA HERENCIA: la atribución patrimonial ante la muerte del titular sobre
derechos y obligaciones que la muerte no extingue se encuentra sometida a una
condición, que los herederos efectivamente acepten ser herederos y ser titulares de la
herencia (no de la vocación porque el heredero es titular de la vocación hasta que no
ejerza el derecho de opción).
Como tiene derecho a no aceptar la herencia, los herederos se someten a una condición
resolutoria en caso de no aceptar (se considera que nunca se hubiese llamado a
herencia), o suspensiva, si acepta consolidando la atribución. En ambos casos el efecto
es retroactivo al momento de la muerte.
La transmisión producida por la muerte del causante implica una atribución legal en cabeza de los
herederos. La misma solo se transforma en adquisición si el heredero acepta la herencia, dándose
sobre la universalidad jurídica y generando un estado de indivisión. A partir de la partición, los
herederos serán adquirentes de los bienes en forma individual.
EFECTOS DE LA TRANSMISION:
 Provoca la atribución patrimonial
 Para ciertos herederos, reconocidos de pleno derecho, pueden ejercer acciones de
transmisión que le correspondían al causante, pero no pueden transferir bienes
registrables sin la declaración judicial de su carácter de herederos
 Que si hay más de un heredero se origina un estado de indivisión
ARTICULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del
causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el
derecho argentino.
Se trata de un sistema mixto: rige la pluralidad de sucesiones para los inmuebles, pues quedan
sujetos a la ley argentina si estánsituados en nuestro país, sea cual sea el último domicilio del
causante.
Se aplica la unidad para los bienes muebles, sean móviles o inmóviles, que quedan sometidos a la
ley personal domiciliaria del causante, aunque los muebles se encuentren en extraña jurisdicción.
Juez competente para entender juicio sucesorio: el del lugar del último domicilio del causante.
Normalmente en la partida de defunción se asienta el domicilio real del causante, que puede
desvirtuarse por todo medio de prueba.
ARTICULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces
del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de
éstos.
En el caso de los bienes inmuebles del causante situados en el país, se abrirá una sucesión del
causante ante el juez del lugar de ubicación del inmueble y se aplicará la ley argentina respecto de
la transmisión sucesoria de dicho inmueble.
Con respecto a los bienes muebles es competente el juez del último domicilio del causante en todos
los casos.
La competencia corresponde a los tribunales ordinarios del fuero civil y comercial de Capital Federal
y de cada una de las provincias.
Es posible la acumulación de procesos sucesorios de distintos causantes, por razones de conexidad
o de economía procesal.
ARTICULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el
contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar
los bienes.
ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del
último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro
Sexto.
El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios
que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las
disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la
garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.
Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse,
a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero
único.

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