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DIVORCIO DERECHO TRANSITORIO: DEL CODIGO CIVIL AL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTICULO 8° DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS — Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular. Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición. Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días. La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación.” Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación). El nuevo código establece un divorcio incausado o sin expresión de causa. ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. Hay doble vía para peticionar (legitimación) del divorcio: unilateral (peticionado por uno de los cónyuges) o bilateral (peticionado por ambos cónyuges). El código establece los principios procesales mínimos y comunes que debe receptar cada ordenamiento civil y provincial, teniendo en cuenta que el derecho es de competencia local. ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. PRINCIPIO GENERAL: PETICION UNILATERIAL EXCEPCION: PETICION CONJUNTA DE DIVORCIO, EN EL QUE EL PRINCIPIO GENERAL ES EL CONVENIO REGULADOR. En esos dos casos, la propuesta es una manifestación de la voluntad de cada cónyuge sobre lo que espera para el futuro en materia de efectos. Constituyen un elemento central para dar trámite a la petición, sea unilateral o bilateral. El segundo requisito común para ambos tipos de legitimación, unilateral y conjunta, se refiere a la imposibilidad de que un juez pueda limitar o retrasar la sentencia de divorcio. APELLIDO DE LOS CÓNYUGES ARTICULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
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