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FAMILIA- Herederos y legatarios- 2020

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Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
ARTICULO 2316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y
los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con
preferencia sobre los acreedores de los herederos.
El patrimonio del causante es la garantía de los acreedores del causante.
ARTICULO 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y
legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En
caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.
Responsabilidad intra vires. Una interpretación es que el heredero solo responde con los bienes de
la herencia. La otra es que responde hasta el valor de los bienes de herencia. Puede que un caso sea
igual y en otro distinto.
Podría embargar fondos del banco del heredero, su defensa es: no puede embargar porque lo que
se quiere cobrar es más de lo que se recibirá en la sucesión. “concurrencia del valor”, no dice que
está obligado solo con los bienes de la sucesión.
No responden con los bienes del heredero sino con la masa hereditaria indivisa. Solo puede
ejecutar los bienes del causante. El heredero se puede exceptuar de pagar con sus propios bienes.
Si paga, se subroga ese derecho que tenía el acreedor para cobrarme sobre los bienes de la
sucesión.
LA RESPONSABILIDAD ES CON LOS BIENES DE LA SUCESION Y NO HASTA EL VALOR DE LOS BIENES
DE LA SUCESION. SI PAGA SE SUBROGA ESE DERECHO.
ARTICULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas,
el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de
los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y
los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.
“legado de universalidad”: los legados se usan para bienes particulares y no sobre una universalidad.
Los sucesores son herederos (llamados por la ley y por testamento) y legatarios particulares. Los
testamentarios pueden ser herederos o herederos de cuota (que tiene legado de universalidad,
recibe parte de herencia que no sabe con qué bienes están compuestos, pero no pueden ir más allá
de eso).
Hoy día los legados son particulares.
ARTICULO 2319.- Acción contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen acción contra los
legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que
cobran sus legados.
Refiere a los legatarios particulares que reciben por testamento bienes determinados.
PRIMERO DEBERIAN COBRAR LOS ACREEDORES Y LUEGO LOS LEGATARIOS. LO QUE QUEDA SE LO
LLEVAN LOS HEREDEROS. EN PRINCIPIO EL RESPONSABLE DEL PAGO ES EL ÚLTIMO QUE TIENE QUE
COBRAR (HEREDERO).
SI NO QUEDAN BIENES DE LA HERENCIA PARA COBRAR, ACREEDOR PUEDE PEDIRLE AL LEGATARIO
(PRIMERO DEBERÍA HABER COBRADO EL LEGATARIO).
El concurso/quiebra de una empresa en la que el causante es accionista, no interfiere en la sucesión
ya que son dos patrimonios distintos. Será el caso si se garantizan deudas de la compañía con
bienes propios.
ARTICULO 2320.- Reembolso. El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los
legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del
excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente,
incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.
ARTICULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el
pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:
a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman
judicialmente a su realización;
b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;
c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese
a la masa.
Actos para perjudicar acreedores. No siempre hay que hacer un inventario porque el acreedor
podría intimarlo pero no necesita eso para cobrar sus deudas.
Se venden bienes de la sucesión y luego aparecen acreedores, se podría perder limitación de la
responsabilidad.
ARTICULO 2322.- Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. En los
casos previstos en el artículo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero
cobran según el siguiente rango:
a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los
acreedores del causante y de los legatarios;
b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los
acreedores del causante.

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