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FAMILIA- Progenitor afín- 2020

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PROGENITOR AFÍN
· El fundamento es la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes 
· Asimila el concepto de familia a otros miembros de la comunidad que representen para él vínculos significativos y afectivos en su historia personal, como así también en su desarrollo, asistencia y protección.
CONCEPTO – 672
Es el cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
DEBERES DEL PROGENITOR AFÍN – ART. 673
· COOPERAR en la educación y crianza de los hijos de su cónyuge o conviviente.
· Realizar los ACTOS COTIDIANOS relacionados con su formación en el ámbito doméstico.
· Tomar las decisiones ante situaciones de URGENCIA.
· En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente, prevalecerá el criterio del PROGENITOR.
· Esta colaboración NO afectará los derechos de quienes ostenten la titularidad de la responsabilidad parental.
DELEGACION EN EL PROGENITOR AFÍN – ART. 674
· El progenitor a cargo de su hijo puede DELEGAR en cabeza de su cónyuge o conviviente el ejercicio de la RESPONSABILIDAD PARENTAL, solo cuando:
· Éste progenitor no se encuentre en condiciones de cumplir su función en forma plena por razones de incapacidad transitoria, viaje o enfermedad.
· Esta delegación requiere HOMOLOGACION JUDICIAL, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.
EJERCICIO CONJUNTO CON EL PROGENITOR AFÍN – ART. 675
· Si se produce la muerte, ausencia, o incapacidad del progenitor, el OTRO puede asumir dicho ejercicio CONJUNTAMENTE con su cónyuge o conviviente.
· El acuerdo entre el progenitor y su cónyuge debe ser HOMOLOGADO judicialmente.
· En caso de conflicto prevalece la opinión y decisión del PROGENITOR del hijo.
· El ejercicio conjunto se EXTINGUE:
· Con la ruptura del matrimonio (si son cónyuges) o 
· Con la ruptura de la unión convivencial (si viven en pareja)
· Con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que NO estaba en ejercicio de la responsabilidad parental
ALIMENTOS – ART. 676
· La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene CARÁCTER SUBSIDIARIO Según Solari, se entiende que se encuentra obligado en orden posterior a los obligados por parentesco
· Surge de la jurisprudencia, que extendió la obligación alimentaria al progenitor afín considerándolo “padre solidario” de su “hijo en el corazón”, es decir, teniendo en cuenta pautas de solidaridad familiar y protección integral de la familia.
· El deber alimentario CESA:
· Con la ruptura del matrimonio (si son cónyuges) o 
· Con la ruptura de la unión convivencial (si viven en pareja)
· EXCEPCIONALMENTE, podría subsistir hacia el futuro una cuota transitoria y asistencial si:
· El cónyuge o conviviente asumió, durante la vida en común, el SUSTENTO del otro hijo
· El cambio de situación derivada del cese del matrimonio o de la UC le ocasiona un GRAVE DAÑO al niño
IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE HIJOS CON PADRES NO CONVIVIENTES
Es un tipo penal configurado en la ley especial 24.270, que se establece respecto de las consecuencias que afectan directamente a los hijos cuando uno de ellos impide u obstaculiza el contracto y la comunicación con el otro progenitor.
· Será reprimido con PRISION de un mes a un año
· El padre o tercero
· Que ilegalmente (sin razones o causas justificadas) impidiera (de manera absoluta) u obstruyere (parcialmente)
· El contacto de menores de edad con sus padres no convivientes
MODALIDAD ESPECIAL en las mismas penas incurrirá:
· El padre o tercero
· Que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente
· Lo mudara de domicilio sin autorización judicial
Solari entiende que si el padre no conviviente tiene conocimiento del nuevo domicilio, habiéndole informado adecuadamente, aunque no haya tenido autorización judicial, no incurrirá en el delito en cuestión (siempre que se garantice la comunicación y el contacto)
AGRAVANTES
· Si es un MENOR DE 10 AÑOS o un DISCAPACITADO, la pena es de 6 meses a 3 años de prisión
· Si se muda al extranjero sin autorización judicial o excediendo sus límites, la pena se eleva al doble del mínimo y la mitad del máximo
El Tribunal deberá:
· Restablecer el contacto del menor con sus padres
· Determinar un régimen provisorio de visitas por un máximo de 3 meses
· Remitir los antecedentes a la justicia civil Se establecen sanciones ante el incumplimiento del régimen, tales como astreintes, embargo sobre sus bienes o como última ratio, establecer el cuidado unilateral al otro progenitor.
 
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
· Es un delito penal incorporado en 1949 por la ley 13.944 referida al incumplimiento de la prestación alimentaria (delito por omisión dolosa)
· Se impondrá:
· Prisión de un mes a dos años, o
· Multa de 500$ a 2000$
· A los padres que aún sin mediar sentencia civil se sustrajeran a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo
· Menor de 18 años, o 
· Mayor, si estuviera impedido física o psíquicamente de proveerse los medios necesarios por sus propios medios
· Según Solari, alcanza con que se incumpla una sola cuota (no es necesario el incumplimiento de varias)
· Pueden incurrir en las mismas penas:
· El hijo respecto de sus padres cuando estos se hallen impedidos
· El adoptante respecto del adoptado menor de 18 años o de más si estuviera impedido Solari critica la distinción con el artículo anterior por haber estado incluido dentro de “padres”
· Tutor, guardador y curador respecto del menor de 18 años, del mayor si estuviera impedido o del incapaz que se halle bajo su guarda, tutela o curatela.
· El cónyuge por no pasar alimentos al otro, no separado legalmente por su culpa.
AGRAVANTE
· Cuando el obligado, con la finalidad de eludir o frustrar en todo o en parte el cumplimiento de su obligación alimentaria
· maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio, o
· disminuyere el valor de sus bienes 
· La existencia de otras personas eventualmente obligadas, no excluye la configuración del delito.
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