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FAMILIA- Rest Inter Menores- 2020

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RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
· Aborda el conflicto suscitado por el traslado (o retención) del niño de su país de residencia habitual a otro país, sin la debida autorización de uno o ambos progenitores. 
· Se distingue de la figura del “Reintegro del hijo” que se utiliza en el marco nacional.
· Se aplican dos instrumentos:
· Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional e Menores de La Haya
· Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo
FINALIDAD - ART. 1 
1. Garantizar la restitución internacional inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante a su país de residencia habitual
2. Velar por el derecho de custodia (cuidado personal) y de visita del niño
Se desprenden los siguientes conceptos:
· DERECHO DE CUSTODIA (art. 5) derecho relativo al cuidado del menor y de decidir su lugar de residencia (ya sea unilateral o conjunto).
· DERECHO DE VISITA (art. 5) derecho de llevar al menor, por un período LIMITADO de tiempo, a otro lugar diferente a aquel donde tiene su residencia habitual.
· TRASLADO ILICITO cuando el niño sale del país sin la debida autorización (el desplazamiento es ilegítimo desde el origen).
· RETENCION ILICITA cuando el niño sale del país con autorización (el comienzo es lícito), pero luego no vuelve a su lugar de residencia en el plazo pactado (convirtiéndose en ilícito).
· Estado REQUIRENTE el que reclama la correspondiente restitución por ser el lugar de la residencia habitual del menor.
· Estado REQUERIDO aquel donde el menor ha sido sustraído o retenido y contra se demanda.
APLICACIÓN
EDAD DEL NIÑO (art. 4)
· Se requiere que el niño tenga hasta 16 AÑOS de edad
· No coincide con la edad prevista en la Convención sobre Derechos del Niño, por lo que no todo niño se halla protegido por este mecanismo (hay desigualdad) Puede darse la situación injusta de que si son sustraídos varios hermanos menores y mayores de 16, prospere la restitución respecto de algunos y no de otros.
ESTADO CONTRATANTE
· El niño debe tener su residencia habitual, al momento en que se produce el hecho, en un Estado contratante
· Se habla de “residencia” y no de domicilio, haciendo hincapié en el CENTRO DE VIDA del menor, o el lugar donde los niños hayan transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
PROCEDIMIENTO
AUTORIDAD CENTRAL – ARTS. 6 y 7
· Cada Estado contratante debe designar una AUTORIDAD CENTRAL encargada del cumplimiento del Convenio.
· Se podrá designar más de una autoridad central, sin perjuicio de la designación de la principal, en los Estados:
· Federales
· En que estén vigentes más de un sistema de derecho
· Que cuenten con organizaciones territoriales autónomas
· MEDIDAS APROPIADAS
a) Localizar los menores que han sido trasladados o retenidos para individualizarlos y garantizar que se encuentren en el Estado requerido
b) Prevenir, tomando recaudos pertinentes, que el menor sufra daños 
c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable (la restitución forzada es la ultima ratio)
d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si lo estima conveniente
e) Facilitar:
· Información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio
· La apertura de un procedimiento judicial o administrativo para conseguir la restitución, y permitir que se organice o se ejerza efectivamente el derecho de visita
· La obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado
f) Garantizar desde el punto de vista administrativo la restitución del menor sin peligro
g) Mantener informadas a las partes intervinientes y eliminar los obstáculos para la aplicación del Convenio
LEGITIMACION (art. 8)
· Toda persona, institución u organismo que acredite tener legalmente a cargo al menor de edad sustraído
· El traslado o la retención se consideran ilícitos si se cumplen dos condiciones:
1. Que haya sido en infracción de un derecho de custodia 
2. Que haya estado ejerciendo dicho derecho en forma efectiva al momento de producirse el hecho, o se habría ejercido de no haberse producido el traslado o la retención. 
· Deberá presentar una SOLICITUD INICIAL con determinados requisitos:
a) Identidad del solicitante, del menor sustraído, y la persona que se alega que lo ha sustraído al niño
b) Fecha de nacimiento del menor (para determinar si está dentro de la edad comprendida en el Convenio)
c) Motivos en que se funda el solicitante para reclamar la correspondiente restitución
d) Toda información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de las personas con las que se supone que está el menor
e) Copia legalizada de toda decision o acuerdo pertinente de donde surge el derecho que lo legítima
f) Certificación o declaración jurada expedida por autoridad central o competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual
g) Cualquier otra documentación
· Una vez presentada la demanda pertinente, si la autoridad tiene razones para creer que el menor se encuentra en OTRO ESTADO CONTRATANTE, transmitirá la demanda directamente y sin demora a la autoridad central de ese Estado contratante e informará a la autoridad central requirente, o en su caso, al demandante (ART. 9)
· La autoridad central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor a la residencia habitual (ART. 10)
FACULTADES DEL ESTADO REQUERIDO (ARTS. 11 Y 12)
PLAZO PARA LA RESTITUCIÓN 
En virtud del carácter de inmediato y urgente del proceso, se establece que:
· Si la autoridad judicial o administrativa competente NO hubiere llegado a una decisión en el plazo de 6 SEMANAS a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos
· El demandante o autoridad central del Estado requirente tiene derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.
NO RESTITUCIÓN
· Cuando la iniciación del procedimiento es ANTERIOR AL AÑO desde el momento en que se produjo el traslado o la retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
· Si el inicio del procedimiento es POSTERIOR AL AÑO, si bien en principio deberá hacer lugar a la restitución, se podrá denegar el pedido de restitución si se demostrara que el menor ha quedado integrado a su nuevo medio.
· Si la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tuviera razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor.
El Estado requerido podrá DENEGAR LA RESTITUCIÓN en las siguientes excepciones (arts. 13 y 20):
a) Si la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor NO ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue retenido o trasladado, o había consentido o posteriormente aceptado la retención o el traslado.
b) Si existe un GRAVE RIESGO de que la restitución lo exponga a un peligro físico o psíquico, o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable debe tratarse de un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de un cambio de lugar de residencia o la ruptura de la convivencia de uno de los padres 
c) Si se comprueba que el propio menor se OPONE a la restitución, cuando haya alcanzado una edad y grado de madurez suficiente el niño cobra virtual protagonismo en virtud a su derecho a ser oido, su capacidad progresiva y su autodeterminación (Según Solari, debe extraerse su voluntad cualquiera sea su edad) 
d) Cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los DDHH y las libertades fundamentales.
También se permite presentar ante las autoridades centrales, en la misma forma que la demanda para restitución, una con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de visita (art. 21)
ART. 2642 CCC NORMAS DE DERECHO INTERNACIONALPRIVADO
· En materia de desplazamientos, retenciones o sustracciones de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, se aplican las convenciones vigentes.
· Fuera de su ámbito de competencia, los jueces argentinos deberán adaptar los principios de las convenciones al caso, asegurando el interés superior del niño.
· El juez que decida la restitución deberá supervisar el regreso seguro del niño, fomentando el cumplimiento voluntario de la decisión.
· Si tomare conocimiento de que sus derechos pueden verse amenazados, podrá disponer medidas anticipadas para protegerlo a él y al adulto que lo acompaña, si correspondiera.
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