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TEXTOS DERECHO DE DAÑOS CÁTEDRA: FEDERICO CARESTIA PRIMERA PARTE Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ CODIGO CIVIL ~ PROYECTOS DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ AUTOR DEL DAÑO ~ PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ~ ANTIJURICIDAD ~ RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ ACTO LICITO ~ ACTO ILICITO ~ CULPABILIDAD ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CULPA DE LA VICTIMA ~ VICTIMA ~ DAMNIFICADO ~ JURISPRUDENCIA ~ LEGITIMA DEFENSA ~ EXIMICION DE RESPONSABILIDAD ~ ESTADO DE NECESIDAD ~ ASUNCION DEL RIESGO Título: La antijuridicidad en el Proyecto de Código Autor: Picasso, Sebastián Publicado en: LA LEY 30/08/2013, 30/08/2013, 1 - LA LEY30/08/2013, 1 - LA LEY2013-E, 666 Cita Online: AR/DOC/3184/2013 Sumario: I. Introducción. II. La antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil. III. El deber general de no dañar. IV. Concepto y caracteres de la antijuridicidad. V. La antijuridicidad en la omisión. VI. La responsabilidad por actos lícitos. VII. Las causas de justificación. VIII. El ejercicio regular de un derecho. IX. La legítima defensa. X. El Estado de necesidad. XI. La exclusión de la asunción o aceptación de riesgos como causa de justificación. XII. El consentimiento de la víctima. Abstract: "El Proyecto consagra una antijuridicidad objetiva y material. El artículo 1717 dice que es antijurídica cualquier acción u omisión que causa daño, con lo que para que se configure este presupuesto basta con que se viole el deber general de no dañar a otro. Es decir que, el ilícito civil es atípico, porque no es necesario que la ley describa en cada caso con detalle la conducta prohibida." I. Introducción Tal vez en ningún otro sector del derecho de daños se han producido en las últimas décadas cambios tan trascendentes como en la teoría de la antijuridicidad. De la concepción decimonónica, basada en una antijuridicidad formal (necesidad de que haya una prohibición legal en cada caso concreto) y subjetiva (únicamente hay acto ilícito si media culpa o dolo) se pasó, al cabo de una paulatina evolución, a otra totalmente inversa, que la concibe como material y objetiva. A su vez, la constatación cada vez más evidente de que existen casos de responsabilidad por actos lícitos llevó a un replanteo de la ilicitud como presupuesto sine qua non de la responsabilidad civil. Toda esta evolución, como es sabido, se produjo en nuestro país de espaldas al Código Civil. Los textos originales de Vélez Sarsfield, que exigen culpabilidad y tipicidad (arts. 1066 y 1067), siguen formalmente vigentes, pero han sido superados por una interpretación que hace prevalecer el principio alterum non laedere como eje del sistema, a partir del texto constitucional (art. 19, Constitución Nacional). A su vez, el Código Civil no trata sistemáticamente acerca de las causas de justificación, ni concibe la responsabilidad por actos lícitos (aunque la doctrina, sobre la base de una relectura de algunos de sus textos, pueda descubrir ciertas normas que se interpretan hoy en día como consagrando casos particulares de aplicación de esas dos categorías). Estas constataciones resultan suficientes para demostrar la imperiosa necesidad de una reforma en esta materia que ponga orden en un tema tan trascendente y adapte la letra de la ley a las necesidades que actualmente plantea el derecho de daños. En este sentido cobra relevancia el estudio de la normativa que sobre este punto propone el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado (en adelante, el Proyecto) elaborado por la comisión creada por el decreto presidencial n° 191/2011, que actualmente se encuentra a consideración del Congreso Nacional. A esa tarea consagraremos las líneas que siguen. (1) II. La antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil La doctrina ha discutido largamente acerca de si debe considerarse a la antijuridicidad como un elemento de la responsabilidad civil. La cuestión resultaba sencilla en los códigos decimonónicos, donde campeaba el principio según el cual no hay responsabilidad sin culpa; allí la antijuridicidad se identificaba con el acto voluntario culposo o doloso (antijuridicidad subjetiva) que, además, infringía una norma expresa (antijuridicidad formal). Sin embargo, esa concepción entró en crisis con el cambio de paradigma que se produjo en el derecho de la responsabilidad civil a partir de las primeras décadas del siglo XX, que implicó que el eje del sistema se trasladara de la culpa al daño. La consiguiente aparición de numerosos supuestos donde se responde sin culpa, o incluso sin voluntariedad; la posibilidad de que el acto ilícito esté constituido no solamente por un hecho humano, sino también por el hecho de las cosas; el abandono -en los hechos- de la necesidad de que medie una prohibición legal expresa, y el reconocimiento de que en ciertas hipótesis puede existir responsabilidad por actos lícitos, tornó insostenible aquella concepción subjetiva y formal de la antijuridicidad. Dos caminos se abrieron entonces en la doctrina. (2) Por un lado se encuentran los autores que pregonan el abandono de la antijuridicidad como un elemento de la responsabilidad civil. (3) Por el otro están quienes prefieren mantener ese requisito, pero reformulando su concepto. Se dice, así, que la antijuridicidad es la © Thomson La Ley 1 contrariedad entre un hecho y el ordenamiento jurídico considerado en su totalidad -incluyendo los principios generales del derecho-, con abstracción de la voluntariedad o involuntariedad de la conducta del agente, o de la existencia de culpa (antijuridicidad objetiva). En especial, se enfatiza que un principio cardinal del ordenamiento jurídico es aquel que prohíbe dañar a otro, de donde es antijurídico todo hecho que daña, salvo que exista una causa de justificación, y sin necesidad de que exista una expresa prohibición legal en cada caso (antijuridicidad material). (4) Esta última postura es la sostenida por la gran mayoría de la doctrina argentina (5), y la que refleja el Proyecto. En efecto, el art. 1717 proyectado establece: "Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada". III. El deber general de no dañar Ya se señaló que el fundamento actual de la antijuridicidad gira en torno de la existencia de un deber general de no dañar. En el Código Civil vigente, ese deber se infiere de la existencia diversas normas que establecen la responsabilidad de quien dañare por culpa (art. 1109), dolo (art. 1072), riesgo (art. 1113, segundo párrafo), actos involuntarios (art. 907, segundo párrafo), etc. Pero más allá de ese fundamento legal la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró en numerosos precedentes que aquel principio general tiene rango constitucional, pues se encuentra implícito en el art. 19 de la Constitución Nacional, que -interpretado a contrario sensu- prohíbe las acciones que perjudican a terceros. (6) En el Proyecto el deber general de no dañar aparece expresamente previsto en el art. 1710 inc. "a" y es mencionado, asimismo, en el art. 1716. También el art. 1749 establece la responsabilidad de quien causa un daño no justificado por acción u omisión. Cabe aclarar que tanto en esta última norma como en el art. 1710 la referencia al "daño no justificado" -o "injustificado"- debe entenderse en el sentido de que el hecho que daña no debe estar expresamente permitido por la ley (es decir, no debe mediar, en el caso, una causa de justificación). IV. Concepto y caracteres de la antijuridicidad Como se dijo, en la concepción de Vélez Sarsfield la antijuridicidad era formal y subjetiva, porque se requería que el hecho dañoso estuviera "expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía" (art. 1066) y que los agentes obraran con "dolo, culpa o negligencia" (art. 1067). Ya señalamos que si bien estos textos aún están formalmente vigentes, han perdido buenaparte de su sentido con la reforma efectuada por la ley 17.711 en 1968 -en tanto introdujo en el Código importantes supuestos de responsabilidad objetiva-, y no responden a la opinión de la doctrina ni a la praxis judicial de nuestros días. Siguiendo estas últimas tendencias -así como la interpretación constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- el Proyecto consagra una antijuridicidad objetiva y material. El artículo 1717 dice que es antijurídica cualquier acción u omisión que causa daño, con lo que para que se configure este presupuesto basta con que se viole el deber general de no dañar a otro. Es decir que, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, el ilícito civil es atípico, porque no es necesario que la ley describa en cada caso con detalle la conducta prohibida. Sin embargo, cabe hacer excepción a este principio en el caso de la responsabilidad contractual, dado que allí el daño resultará necesariamente del incumplimiento de una obligación preexistente, que precisa la conducta que el deudor estaba obligado a ejecutar. (7) Esta diferencia está expresamente reconocida en el Proyecto, pues los arts. 1716 y 1749 distinguen la violación del deber general de no dañar a otro y el incumplimiento de una obligación (que causa un daño, se entiende) como las dos grandes fuentes del deber de reparar. Va de suyo que, en esta concepción, la antijuridicidad es independiente del factor de atribución: tan ilícito es el hecho dañoso ejecutado con culpa o dolo (arts. 1724 y 1749 del Proyecto) como el de una cosa riesgosa o viciosa, o las actividades riesgosas que causan perjuicios (art. 1757), o el incumplimiento dañoso de una obligación de resultado (arts. 774, 1723 y 1768). También es antijurídico el acto involuntario que causa daño, dado que infringe el deber general de no dañar, aunque en ese caso la indemnización se discierna por razones de equidad (art. 1750, siempre del Proyecto). (8) Cabe aclarar, en este punto, que la referencia que se hace en el art. 1717 propuesto a cualquier "acto" u omisión debe entenderse en sentido amplio, como comprensiva no sólo de los actos humanos, sino también del hecho de los animales y las cosas, o la actuación de los grupos en sí mismos, pues se trata de fattispecies que el Proyecto también contempla como fuentes de responsabilidad (arts. 1757, 1759 y 1762). También es preciso decir que -al igual que el Código Civil vigente- el Proyecto maneja, en puridad, dos conceptos de ilicitud. Hay un concepto amplio, que se contenta con la simple transgresión de la ley, y que aparece insinuado en el art. 258 (definición del simple acto lícito), y uno más estricto, específicamente relacionado con la responsabilidad civil, que se refiere al hecho dañoso y es el que adopta el art. 1717. Un acto que viola la ley es ilícito en sentido genérico (v.g., quien pasa un semáforo en rojo, o conduce a excesiva velocidad, pero sin dañar a nadie en el caso concreto), pero para dar lugar a la responsabilidad civil -luego, para ser antijurídico en los términos del artículo 1717- debe infringir el deber general de no dañar, o provocar un daño como consecuencia del incumplimiento de una obligación. (9) © Thomson La Ley 2 Finalmente, el artículo recién citado establece que el principio según el cual son antijurídicos los hechos o las omisiones que dañan sufre una excepción cuando media una causa de justificación. En tal caso el ordenamiento jurídico autoriza la producción de un daño, y esa circunstancia quita antijuridicidad al hecho o la omisión. Las causas de justificación son tratadas por los arts. 1718 y 1720 del Proyecto, y serán estudiadas más adelante. V. La antijuridicidad en la omisión Como lo establece el art. 1717 proyectado, la regla a cuyo tenor es antijurídica la violación del deber general de no dañar es aplicable tanto a los hechos positivos como a las omisiones. Sin embargo, en este último caso se presenta un problema derivado de la estructura misma del ilícito de omisión. En efecto, el concepto de omisión se construye siempre con relación a una conducta debida que no se cumplió; es preciso que exista un previo deber de actuar. (10) Por consiguiente, cabe preguntarse cómo se conjuga esta exigencia lógica con el deber general de no dañar. La cuestión suscitó diversas posturas en la doctrina, desde quienes -apegándose a la literalidad del art. 1074 del Código vigente- sostienen que para que una omisión sea antijurídica es preciso que la ley imponga expresamente un deber de actuar en cada caso (con lo cual la omisión únicamente podría ser "típica") (11) hasta quienes, contrariamente, entienden que aquel previo deber de actuar puede estar constituido por el genérico de no dañar a otro. (12) No obstante, aun desde esta última postura, se admite que es necesario sentar ciertas pautas razonables que impidan una generalización desmedida de ese deber de actuar que podría terminar restringiendo la libertad individual (no es posible sostener que todos estamos, en todo momento, obligados a evitar cualquier tipo de daños a los demás). (13) Se dice, así, que para que se configure ese deber de actuar es preciso que, en virtud de cierta relación particular entre los sujetos, pueda deducirse la existencia de un "deber de seguridad" que imponga a uno de ellos el sacrificio de su libertad de abstención (14), o que ello venga impuesto en el caso concreto por el sentimiento de solidaridad humana y amor al prójimo (15), o bien se afirma que cada uno es libre de no actuar, y que únicamente cuando se configure un abuso de ese derecho puede haber responsabilidad. (16) Teniendo en cuenta estos antecedentes, el Proyecto estructura la cuestión del ilícito de omisión sobre la base de dos directivas. En primer lugar, el artículo 1717 deja en claro que también en materia de omisiones la antijuridicidad es material o atípica, porque basta con la violación del deber general de no dañar. Sin embargo, la existencia de un previo deber de actuar debe ser evaluada en cada caso sobre la base de las pautas que proporciona el art. 1710. Esta norma señala expresamente que ese deber incumbe a toda persona "en tanto dependa de ella", y hace referencia a la adopción de "medidas razonables" para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud, todo ello en función del principio de buena fe (inc. "b"). En particular, la mención de este último estándar conecta la cuestión con la teoría del abuso del derecho, pues este último se configura -entre otras cosas- cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe (art. 10, siempre del Proyecto). Conjugando todas esas pautas puede decirse que, en los términos de las normas proyectadas, habrá un deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar, y tal cosa sucederá, por regla, cuando una persona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, puede con su accionar evitar un daño a un tercero. (17) En tal sentido, en los fundamentos del Proyecto se dice que este deber de prevención pesa sobre toda persona en tanto dependa de ella, es decir que la posibilidad de prevenir debe encontrarse en su esfera de control, porque de lo contrario se puede convertir en una carga excesiva que afecta la libertad. Es menester precisar que las consideraciones que anteceden se aplican a las denominadas "omisiones puras", que implican una total ausencia de acción. Por el contrario, los casos de "comisión por omisión", donde hay una omisión que se inserta en el marco de un curso general de acción positivo (caso del médico que en medio de una operación omite suturar una vena, o del guía de turismo que durante un paseo por la montaña omite señalar la existencia de un precipicio en el que caen los viajeros) pueden directamente ser descriptos como acciones, y escapan a las reglas especiales que se acaban de mencionar. (18) Estas reglas tampoco se aplican al incumplimiento de las obligaciones, donde existe, por definición, un deber de actuar -o de abstenerse- claramente definido de antemano. VI. La responsabilidadpor actos lícitos El hecho de que el Proyecto contemple a la antijuridicidad como un elemento de la responsabilidad civil no implica excluir la posibilidad de que en ciertas circunstancias excepcionales pueda existir responsabilidad por actos lícitos. Más allá de las hipótesis de responsabilidad del Estado por su accionar lícito, el propio Proyecto prevé algunas otras propias del derecho privado, como ocurre con los daños causados en estado de necesidad, que -pese a mediar una causa de justificación que quita antijuridicidad al hecho dañoso- generan la obligación de reparar en la medida en que el juez lo considere equitativo (art. 1718 inc. "c"). VII. Las causas de justificación De conformidad con el ya citado art. 1717 del Proyecto, todo hecho u omisión que cause un daño es antijurídico. La excepción a este principio está constituida -como el mismo artículo lo señala- por las causas de justificación, que son circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico otorga un permiso para dañar. (19) En tales casos, el hecho u omisión dañosos son lícitos, y no antijurídicos, sin perjuicio de que en algún caso -como © Thomson La Ley 3 sucede en el estado de necesidad- pueda de todos modos ser procedente el pago de una indemnización (responsabilidad por acto lícito). Con excepción de algunas situaciones particulares -como la denominada "autoayuda" del art. 2470 (20)-, el Código Civil vigente no regula las causas de justificación, razón por la cual la doctrina aplica por analogía las mencionadas en el art. 34 del Código Penal. El Proyecto ha incorporado ahora el tratamiento de varias de esas circunstancias: el ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa, el estado de necesidad (art. 1718) y el consentimiento del damnificado (art. 1720). El art. 1719 se refiere, a su turno, a la denominada "asunción de riesgos", pero para clarificar una vieja polémica doctrinal y dejar en claro que en ningún caso puede operar como causa de justificación. Se ha señalado que las causas de justificación no son un numerus clausus (21); el Proyecto se ha limitado a regular las más importantes, pero ello no obsta a que en un caso concreto los jueces puedan valorar la existencia de alguna otra no mencionada en los artículos citados. De hecho, en otras partes del Proyecto se encuentran previstas situaciones en las que se autoriza a causar un daño, como sucede con los arts. 1982 (facultad de cortar las raíces que penetran en el terreno vecino), 2240 (defensa extrajudicial de la posesión) y 1977 (facultad de instalar andamios o hacer pasar personas por un terreno vecino, indemnizando los perjuicios). Corresponde ahora tratar muy brevemente las causas de justificación en particular que han sido reguladas en los textos proyectados. VIII. El ejercicio regular de un derecho De acuerdo a lo dispuesto por el inc. "a" del artículo 1718 del Proyecto, el ejercicio regular de un derecho funciona como una causa de justificación de los daños que pudieren resultar de él (v.g., los sufridos por un deudor a raíz de que su acreedor embarga y remata sus bienes, o por un comerciante como consecuencia de que otro instala un negocio del mismo ramo cerca del suyo y compite con él, etc.). Sin embargo, esa justificación tiene como límite el ejercicio abusivo del derecho. De acuerdo a lo establecido en el art. 10 del Proyecto -sustancialmente similar al art. 1071 del código vigente-, el derecho debe ser ejercido de conformidad con los fines del ordenamiento jurídico y los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Cuando esos límites se transgreden se configura el abuso, que funciona así como "la excepción de la excepción": al no jugar la causa de justificación, el hecho dañoso se torna antijurídico (v.g., si el comerciante del ejemplo incurre en competencia desleal). IX. La legítima defensa El inciso "b" del art. 1718 proyectado se refiere a los daños causados en legítima defensa, ya sea propia o de terceros. La aplicación de esta causa de justificación requiere de la configuración de ciertos requisitos enumerados por la norma, a saber: a) Existencia de una agresión ilícita, actual o inminente. Dado que es ilícito dañar (art. 1717 del Proyecto), la agresión tendiente a causar daño a quien se defiende o a un tercero será ilícita en los términos de la norma, salvo que quien agrede actúe a su vez en ejercicio de una causa de justificación. (22) La doctrina debatió en su momento si la agresión de una persona sin discernimiento, de animales, o de cosas, podía ser considerada ilícita a los efectos de habilitar la legítima defensa (23); no cabe duda de que así es en el Proyecto, en atención a que, en el sistema que allí se esboza, la antijuridicidad es objetiva y no requiere de la existencia de un acto humano, y mucho menos de un acto voluntario o culposo. b) Ausencia de provocación de parte de quien se defiende, o del tercero contra quien se dirige la agresión. c) Empleo de un medio racionalmente proporcionado para defenderse, en relación con el usado por el atacante (v.g., no actúa en legítima defensa quien responde con disparos de arma de fuego a un simple empujón propinado por el agresor). El empleo de medios excesivos impide prevalerse de la causa de justificación, y convierte en antijurídico al acto dañoso. El Proyecto no se refiere a la denominada "legítima defensa putativa", constituida por aquellos casos en los cuales se actúa erróneamente en la convicción de estarse defendiendo, pero no se dan objetivamente las circunstancias antes mencionadas (v.g., quien cree que está siendo atacado en la vía pública por alguien que en realidad se acercó a hacerle una pregunta). En la medida en que tales requisitos no se encuentran reunidos, la legítima defensa putativa no borra la antijuridicidad civil, aunque pueda eventualmente excluir la culpabilidad. (24) La última parte del inciso que se está analizando se refiere a los daños causados a terceros por quien actúa en legítima defensa (v.g., un agente de la policía que al repeler a balazos la agresión de un delincuente hiere a un tercero que pasaba por el lugar). Esa situación ha dado lugar a distintas posturas, dado que un sector de la doctrina -reflejado en una línea jurisprudencial- entiende que en tal caso el tercero únicamente podría reclamar una indemnización de equidad, es decir, no plena. (25) El Proyecto ha adoptado un criterio distinto, pues se considera que la legítima defensa justifica los daños que se causan a quien es agresor, mas no los sufridos por terceros ajenos a ese ataque. Por eso dice el mencionado inciso "c", in fine, que el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener © Thomson La Ley 4 una reparación plena. El art. 2240 proyectado, que regula la defensa extrajudicial de la posesión -en términos similares a los del actual art. 2470 del Código Civil-, constituye una aplicación puntual del instituto de la legítima defensa. X. El Estado de necesidad El estado de necesidad -que se distingue de la legítima defensa por cuanto en este caso el perjudicado es una persona ajena al hecho (26)- se configura cuando alguien causa un daño para evitar otro mayor, actual o inminente, al que ha sido extraña, y que amenaza al agente o a un tercero. De acuerdo a lo prescripto por el inciso "c" del artículo 1718 proyectado, el agente debe encontrarse frente a una situación de peligro que él no ha contribuido a causar, y que genera la amenaza, para él o para un tercero, de sufrir un mal (un daño) actual o inminente. La única posibilidad de evitar ese daño debe ser la producción de otro de menor entidad; en tal caso, si el agente opta por causar este último perjuicio habrá obrado en legítima defensa, y su acción no será antijurídica (v.g., quien para salvar la vida de otra persona que está en un edificio incendiado destroza la puerta y una ventana del inmueble lindero, único modo seguro de ingresar a aquel lugar). Cabe resaltar que el Proyecto dispone que el hechose halla justificado únicamente si el mal (el daño) que se evita es mayor que el que se causa, razón por la cual no rige la justificación si ambos daños son de igual entidad (el llamado "estado de necesidad inculpante" en el derecho penal (27)). Finalmente, y siguiendo la opinión de la doctrina ampliamente mayoritaria (28), el Proyecto establece expresamente que pese a configurarse los presupuestos del estado de necesidad el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. Se trata de un caso de responsabilidad por acto lícito, pues aunque el hecho dañoso está autorizado por la ley se debe una indemnización, que puede no ser plena en función de las circunstancias. Cuando el beneficiado por el daño causado en estado de necesidad es un tercero, éste deberá la indemnización, al menos en la medida de su enriquecimiento (art. 1719, segundo párrafo in fine, aplicado analógicamente). XI. La exclusión de la asunción o aceptación de riesgos como causa de justificación La doctrina ha debatido largamente acerca de si el hecho de que una persona se exponga voluntariamente a una situación de peligro -situación más que frecuente en la denominada "era tecnológica"- constituye una causa de justificación de los daños que resulten de ella. (29) Quienes se manifiestan a favor de esta posibilidad consideran, en general, que existiría en esos casos una suerte de cláusula tácita de irresponsabilidad por la cual el damnificado renunciaría anticipadamente a reclamar una reparación. (30) Muchas veces la idea de la aceptación de riesgos es empleada no para excluir totalmente la responsabilidad, sino para impedir la aplicación de un factor objetivo de atribución. (31) Así ocurre, en particular, en el caso del transporte benévolo o de cortesía, donde parte de la doctrina y la jurisprudencia interpretaron tradicionalmente que el pasajero que acepta ser transportado en esas condiciones asume el riesgo propio del vehículo en el que viaja, lo que excluiría la posibilidad de hacer valer la responsabilidad por riesgo frente al dueño o guardián del automotor en caso de un accidente. (32) También se ha echado mano a estas ideas para sostener que el organizador de ciertos deportes que implican riesgos (autos chocadores, alquiler de motos o kartings, explotador de pistas de esquí, etc.) estaría sujeto únicamente a una obligación de seguridad de medios, pues quienes practican tales deportes aceptarían los riesgos propios de esas actividades. (33) Sin embargo, la doctrina argentina mayoritaria se ha manifestado en contra de conferir a la aceptación de riesgos el carácter de una causa de justificación, o de fundar en ella la exclusión del factor de atribución objetivo que resulte aplicable en el caso. Se dice, en ese sentido, que no es lo mismo exponerse a un riesgo que aceptarlo; que la naturaleza humana es reacia a los sufrimientos, razón por la cual mal podría presumirse que se ha aceptado tácitamente sufrir un daño (la presunción, fundada en quod plerumque accidit, debería en realidad apuntar en sentido contrario) (34); que la aceptación de riesgos implicaría una cláusula de irresponsabilidad prohibida en la esfera extracontractual, y que, además, importaría un pacto sobre bienes indisponibles, como la vida o la integridad física, con lo que no tendría valor alguno. (35) Finalmente, y en particular en materia de transporte benévolo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró reiteradamente que conferir a la aceptación de riesgos eficacia exoneratoria implica añadir pretorianamente a la ley una eximente que ella no contempla, lo que tornaría arbitrarias las decisiones fundadas en tales argumentos. (36) En esa línea, las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil declararon: "La asunción de riesgos genéricos de la vida moderna no implica relevar de responsabilidad al eventual dañador. La 'sociedad de riesgos' no autoriza su invocación como eximente frente al daño producido. En materia de riesgos, como principio general, asumir el riesgo no significa asumir el daño (...) La asunción de riesgos no se erige en una causal autónoma de eximición de responsabilidad. La sola asunción del riesgo no permite la liberación del responsable. Debe analizarse si la conducta de la víctima configura desde el punto de vista causal el hecho de la víctima. La sola circunstancia de compartir el beneficio de la utilización de una cosa o participación en una actividad riesgosa no importa la asunción de los daños que de ella se deriven ni convierten en guardián de ellas al participante si no comparte el control, dirección o gobierno de la actividad o cosa riesgosa". (37) Siguiendo estas ideas, el Proyecto establece con toda claridad que la exposición voluntaria por parte de la © Thomson La Ley 5 víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad (art. 1719, primer párrafo). Esta norma impide, entonces, que la supuesta asunción o aceptación de riesgos por la víctima sea aducida para excusar la responsabilidad del dañador -o de los responsables indirectos-, o bien para excluir la aplicación de un factor de atribución objetivo expresamente establecido por la ley (casos ya señalados del transporte benévolo, la responsabilidad del explotador de ciertos deportes que implican peligros, etc.). La única excepción que -siguiendo también las conclusiones de las ya mencionadas Jornadas Nacionales- contempla el artículo proyectado se refiere a aquellos supuestos en los cuales la supuesta "aceptación de riesgos" pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. (38) En este caso, la exoneración no se producirá a nivel de la antijuridicidad (porque la aceptación de riesgos no es una causa de justificación), sino de la relación causal, y resultará aplicable el art. 1729 del Proyecto. Aquí no se trata ya de la mera exposición voluntaria a una situación de peligro, de lo que se ha denominado un riesgo "genérico y abstracto" (como aceptar ser transportado en un automóvil, o incluso en una motocicleta), sino de la exposición imprudente a un peligro concreto, que tiene aptitud para erigirse en causa o concausa adecuada del perjuicio (v.g., aceptar ser transportado por quien conduce manifiestamente en estado de ebriedad, o en la caja descubierta de una camioneta). (39) Asimismo, cabe señalar que el art. 1719 proyectado no tendrá incidencia sobre un caso particular que frecuentemente se relaciona con la teoría de la aceptación de riesgos: el de los daños causados entre jugadores que practican determinados deportes (fútbol, rugby, etc.). En esos supuestos, hay acuerdo en que los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en cuestión (esto es, los derivados del desarrollo normal del deporte de que se trate), mas no los excesivos o extraordinarios. (40) Si bien, a primera vista, la aplicación del artículo ya citado del Proyecto parecería dar por tierra esa interpretación, ella puede perfectamente seguir vigente, aunque fundada no en el instituto de la asunción de riesgos, sino en la licitud derivada de la autorización estatal de tales deportes y de las reglas que los rigen. (41) Por otra parte, en el caso mencionado no existe en realidad una aceptación "tácita" de ciertos riesgos, sino un verdadero consentimiento por parte de los participantes de las reglas del juego al que se someten, lo que encuadra la cuestión, directamente, en la causa de justificación establecida en el art. 1720 (consentimiento del damnificado). (42) Finalmente, el segundo párrafo del art. 1719 del Proyecto se refiere a los denominados "actos de abnegación o altruismo", constituidos por aquellos casos en los cuales alguien se expone voluntariamente a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro (v.g., quien ingresa en un inmueble incendiado para rescatar a sus ocupantes, y sufre quemaduras). En este caso puntual, hay acuerdo en la doctrina -incluso entre los partidariosde conferir cierta eficacia exoneratoria a la "asunción de riesgos"- en el sentido de que el agente tiene derecho a ser indemnizado (43), y así lo establece expresamente el Proyecto. Se precisa que el responsable es quien creó la situación de peligro, o el beneficiado por el acto de abnegación, pero en este último caso la acción prosperará únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido. XII. El consentimiento de la víctima De acuerdo a la inveterada doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desarrollado en torno al art. 19 de la Constitución Nacional, las personas físicas tienen garantizado por la ley un ámbito de libertad donde pueden adoptar en soledad las decisiones que hacen a su plan vital. (44) Este denominado "principio de autodeterminación" -o "de autonomía personal"- (45) pone en un primer plano a la voluntad de cada individuo, y valida -en principio- las decisiones que adopte conscientemente en lo referente a la disposición de sus propios derechos. En materia patrimonial esa consecuencia resulta asimismo del art. 18 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de "usar y disponer de su propiedad". En el derecho civil esos postulados se traducen, entre otras cosas, en el principio de la autonomía de la voluntad (art. 985 del Proyecto) y en la facultad de cada sujeto de disponer -con ciertos límites- de sus derechos personalísimos (arts. 55, 56, 58 y 59 proyectados). Por eso es lógico que la voluntad libre de la víctima constituya -en principio- una causa de justificación del daño que ella pueda experimentar, tal como lo establece el art. 1720 del Proyecto. De todos modos, el artículo que se está considerando exige ciertos requisitos para que la voluntad de la víctima quite antijuridicidad al daño por ella sufrido, lo que es coherente con el principio constitucional según el cual la autodeterminación encuentra su límite en los derechos de terceros y el orden público (art. 19, Constitución Nacional). Ellos son: a) Que el consentimiento del damnificado sea libre e informado. Que sea "libre" significa aquí que debe tratarse de un acto voluntario en los términos del art. 260 del Proyecto, mientras que el carácter de "informado" hace referencia a aquellas situaciones en las cuales, por existir una desigualdad real entre las partes (de conocimientos, poder económico, etc.), la ley pone a cargo de una de ellas (la parte "fuerte") el deber de suministrar información a la otra (arts. 42, Constitución Nacional, 4º, ley 24.240, 2º inc. "f" y concs., ley 26.529, y 59 y concs. del Proyecto, entre otros casos). En estos supuestos, el consentimiento únicamente operará como causa de justificación si previamente se hubiere cumplido debidamente con aquel deber de información, con las características y en la extensión fijadas por la ley en cada caso. © Thomson La Ley 6 b) Que la cláusula que instrumenta ese consentimiento no sea abusiva, en los términos de los arts. 988, 989 y -en su caso- 1119 a 1122 del Proyecto, ó 37 de la ley 24.240. c) Que el consentimiento recaiga sobre bienes disponibles. En ese sentido cabe señalar que mientras que en materia patrimonial las personas gozan de facultades de disposición muy amplias (v.g., quien consiente la destrucción de todo o parte de un inmueble de su propiedad) no ocurre lo mismo con los derechos personalísimos, que son relativamente indisponibles. (46) Al respecto, el art. 55 del Proyecto establece que el consentimiento para la disposición de derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres, el art. 56 limita los actos de disposición sobre el propio cuerpo, el 58 contempla las condiciones bajo las cuales es admisible el consentimiento para participar en protocolos de investigación médica, y el 59 se refiere al consentimiento informado en materia médica en general (reproduciendo las disposiciones respectivas de la ley 26.529). Finalmente, cabe señalar que en numerosos casos existen disposiciones específicas que regulan bajo qué condiciones puede el consentimiento constituir una causa de justificación (particularmente en materia médica: arts. 19 de la ley 17.132; 13 y 19 de la ley 24.193; 2 inc. "e", 5, 6 y 10 de la ley 26.529; 7 incs. "j" y "k", 10 y 16 inc. "c" de la ley 26.657; 11 de la ley 26.743, y normas concordantes). Por tal motivo, el art. 1720 proyectado tendrá carácter subsidiario de la legislación especial que pueda resultar aplicable, como lo indica expresamente en su primera oración. (1) Razones de honestidad intelectual nos mueven a dejar constancia de que tuvimos el honor de integrar, junto a los Dres. Graciela Messina, Adela Seguí, Silvia Tanzi, Jorge Galdós y Fernando Sagarna, el equipo de trabajo que colaboró con la referida comisión de reforma en materia de responsabilidad civil. (2) Sobre el punto, y las distintas posturas doctrinales en torno al tema, vid. BUERES, Alberto J., comentario al artículo 1066 en BUERES, Alberto J. (dir.) - HIGHTON, Elena I (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999 t. 3A, p. 1 y ss. (3) DE LORENZO, Miguel Federico, El daño injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 22 y ss. (4) CALVO COSTA, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 164 y ss. (5) CALVO COSTA, op. y loc. cit.; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, 1999, t. 4, p. 313 y ss.; VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., Responsabilidad por daños, Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 128 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A. - LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 331 y ss., entre muchos otros. (6) CSJN, Fallos, 308:1160, 308:1118, 308:1119; ídem, 17/3/1998, "Peón, Juan D. y otra c. Centro Médico del Sud S.A.", LA LEY, 1998-D, 596; ídem, 21/9/2004, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.", ED, 25/10/2004, p. 5. (7) CASTRONOVO, Carlo, La nouva responsabilitá civile, Giuffré, Milán, 1997, p. 187, nota 23; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 95; PICASSO, La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 184. (8) BUERES, Alberto J., El acto ilícito, Hammurabi, Buenos Aires, 1986, p. 38 y ss. (9) En ese sentido, ALTERINI distingue el acto antinormativo, que consiste en la simple trasgresión objetiva del ordenamiento jurídico, con independencia de cualquier otra consideración, de la antijuridicidad, que requiere la presencia de un daño. Finalmente, para que haya acto ilícito es menester que se encuentren reunidos todos los presupuestos de la responsabilidad civil (ALTERINI, Atilio A., El incumplimiento considerado en sí propio (enfoque objetivo del ilícito civil), Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1968, p. 19). (10) NINO, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 74. (11) ORGAZ, Alfredo, La culpa, Lerner, Córdoba, 1981, p. 101 y ss. (12) BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 9ª edición, actualizada por Alejandro BORDA, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 241. (13) PREVOT, Juan M., "¿Hay causalidad en la omisión?", en RCyS, junio de 2006, p. 3. (14) DE LORENZO, El daño injusto..., cit., p. 92. (15) BUERES, comentario al art. 1066, cit., p. 62. (16) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, cit., t. 4, p. 345. (17) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, cit., t. 4, p. 345; BUSTAMANTE ALSINA, Teoría..., cit., p. 95. (18) BUERES, comentario al art. 1066, cit., p. 60; PREVOT, "¿Hay causalidad en la omisión?", cit., p. 2. © Thomson La Ley 7 (19) TRIGO REPRESAS-LÓPEZ MESA, Tratado..., cit., t. II, p. 872. (20) BUSTAMANTE ALSINA, Teoría..., cit., p. 139. (21) MAYO, Jorge A., "Las causas de justificación", en BUERES, Alberto J. (dir.) - HIGHTON, Elena I (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi,Buenos Aires, 1999 t. 3A, pp. 72/73; DE LORENZO, El daño injusto..., cit., p. 81 y ss. (22) ORGAZ, Alfredo, La ilicitud, Lerner, Córdoba, 1974, pp. 116/117. (23) Sobre el punto, vid. MAYO, "Las causas de justificación", cit., pp. 74/75; TRIGO REPRESAS-LÓPEZ MESA, Tratado..., cit., t. II, p. 915 y ss.; ORGAZ, La ilicitud, cit., p. 116. (24) MAYO, "Las causas de justificación", cit., p. 76. (25) MAYO, "Las causas de justificación", cit., p. 78; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1980, t. III, p. 43, nota 66; SCBA, 22/6/2001, "Castillo, Julio David c/ Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro". (26) BUSTAMANTE ALSINA, Teoría..., cit., p. 138. (27) CREUS, Carlos, Derecho penal. Parte general, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 323. (28) MAYO, "Las causas de justificación", cit., p. 81; LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973, t. III, p. 658/659; AGUIAR, Henoch D., Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley, Tea, Buenos Aires, 1950, t. I, p. 298 y ss., entre muchos otros. (29) Para una revisión de las diversas posturas, vid. MAYO, Jorge A - PREVOT, Juan M., "La idea de aceptación de riesgos en materia de responsabilidad civil", en LA LEY, 2009-E, 992; DILLON, Tomás, "La aceptación del riesgo: ¿una eximente de responsabilidad?", en JA, 19/1/2005, p. 3. (30) BUSTAMANTE ALSINA, Teoría..., cit., p. 141. (31) En esa postura: MAZZINGHI, Jorge A., "La víctima del daño y la aceptación de los riesgos", en ED, 76-875. (32) LALOU, Henri, Traité pratique de la responsabilité civile, Dalloz, París, 1949, pp. 337 y 771; SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1939, t. I, p. 164 y ss.; LLAMBÍAS, Jorge J., "Responsabilidad civil originada en el transporte benévolo", en LA LEY, 150-941; MAZZINGHI, "La víctima del daño...", op. y loc. cit.; BUSTAMANTE ALSINA, Teoría..., cit., p. 143. (33) TERRÉ, François - SIMLER, Philippe - LEQUETTE, Yves, Droit civil. Les obligations, Dalloz, París, 2002, p. 760; p. MALAURIE, Philippe - AYNÈS, Laurent - STÖFFEL-MUNCK, Philippe, Les obligations, Defrénois, París, 2004, pp. 61/62. (34) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "La aceptación de los riesgos. Retroceso en la responsabilidad civil por actos ilícitos", en LA LEY, 1978-D, 1076. (35) ACUÑA ANZORENA, Arturo, "Transporte gratuito y responsabilidad en caso de accidente", en LA LEY, 15-209. (36) CSJN, Fallos, 315:1570; 319:736; 322:3062. (37) XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba, 23 al 25 de septiembre de 2009, despacho unánime de la comisión n° 3. (38) Postura seguida por la gran mayoría de la doctrina nacional. Vid., entre otros, MAYO - PREVOT, "La idea de aceptación de riesgos en materia de responsabilidad civil", cit., p. 4; BURGOS, Débora - MARCHAND, Silvina - PARELLADA, Carlos A., "La asunción del riesgo ¿causa eximente o de justificación?", en LA LEY, 8/9/2009, p. 2. (39) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, cit., t. 4, p. 288. (40) XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, despacho de la comisión n° 3, ya citado. (41) MAYO - PREVOT, "La idea de aceptación de riesgos en materia de responsabilidad civil", cit., p. 4; COSSARI, Maximiliano, N.G., "Algunas precisiones necesarias acerca de la llamada asunción de riesgos", en DJ, 25/11/2009, p. 3317. (42) BURGOS - MARCHAND- PARELLADA, "La asunción del riesgo...", cit., pp. 5/6. (43) BUSTAMANTE ALSINA, Teoría..., cit., p. 142; BORDA, Obligaciones, cit., t. II, p. 282; BURGOS - MARCHAND - PARELLADA, "La asunción del riesgo...", cit., p. 8; XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, despacho citado. (44) CSJN, Fallos: 315:1492; 332:1963; ídem, 01/06/2012, "Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ Medidas precautorias", en LA LEY, 2012-C, 483, con nota de Andrés GIL DOMÍNGUEZ y Marcela I. BASTERRA. © Thomson La Ley 8 (45) GELLI, María A., "La autonomía personal y los derechos de los pacientes a vivir con dignidad", en LA LEY, 2012-C, 1087; BASTERRA, Marcela I., "Principio de autonomía personal y muerte digna", en LA LEY, 2012-C, 488. (46) CIFUENTES, Santos, "Los derechos personalísimos. Teoría general", en Revista del Notariado, 730-1299; TOBÍAS, José W., Derecho de las personas, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 521. © Thomson La Ley 9 Título: Prescripción de la acción de daños en el Código Civil y Comercial Autor: Alferillo, Pascual E. Publicado en: RCyS2015-V, 15 Cita Online: AR/DOC/803/2015 Sumario: I. Introducción.— II. La prescripción de la acción de daño en el Código Civil y Comercial - ley 26.994.— III. Conclusiones. "El derecho de la responsabilidad civil no es el remedio para todos los males. Este derecho sólo es viable con la condición respetar un justo equilibrio entre su función indemnizatoria, El Código Civil y Comercial, marca un camino diferente a su precedente y congruente con su metodología unificadora de los regímenes de responsabilidad civil, al unificar en un plazo común, la prescripción derivada del incumplimiento de una obligación contractual como la proveniente de la violación del deber de no dañar a otro (art. 1716). facilitando la indemnización de los perjuicios más graves, y su función normativa, al servicio de una mejor regulación de los comportamientos". I. Introducción El instituto de la prescripción liberatoria como instrumento legal para marcar la dinámica y dar seguridad a las relaciones jurídicas, tiene en la preocupación de los analistas un lugar preferencial, pues en el mismo se plasman los efectos de la conceptualización y naturaleza que se asigna, por ejemplo, a la figura de la obligación, al régimen unificado o no de la responsabilidad civil, etc. A partir de esta idea, el Código Ley 26.994 a partir de las definiciones dadas a distintas instituciones vinculadas adoptó un sistema propio para reglar a la figura de la prescripción separando el estatuto de la adquisitiva que fue normado en los arts. 1897 a 1905, correspondientes al Libro Cuarto — "Derechos Reales" — Título I "Disposiciones Generales" — Capítulo 2 "Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad". Por su parte, en el Libro Sexto — "Disposiciones Comunes a los derechos personales y reales", reglamenta en el Título I a la prescripción, en general, y a la extintiva, en particular, (arts. 2532/2565); y a la caducidad (arts. 2566/2572). En este contexto, se regula el régimen de la prescripción extintiva para reclamar judicialmente ser resarcido plenamente de quién sufre un menoscabo, sea su origen contractual o extracontractual. Conocer el contenido y alcance de la normativa del Código Civil y Comercial, respecto de esta temática, será nuestro propósito en este tiempo de cambios profundos en el régimen. II. La prescripción de la acción de daño en el Código Civil y Comercial - Ley 26.994 II.1. Aspectos generales En el presente apartado se examinarán los aspectos generales tratados por el Código Ley 26.994 que tienen influencia directa sobre los plazos nuevos previstos para la prescripción de la acción de daños. II.1.1 La unificación del régimen de responsabilidad civil El nuevo Código Civil y Comercial cuando trata de la función resarcitoria dentro de la responsabilidad civil (Libro Tercero — Título V — Capítulo 1 — Sección 3) unifica el régimen contractual y el aquiliano, al establecer en el art. 1716 que "la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado". Ello resulta un dato trascendente para la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción de la acción para reclamar el resarcimiento, particularmente, cuando no se discrimina el origen del menoscabo. Así será observado cuando se examine el art. 2561, en el cual se establece el plazo genérico de la acción para reclamar el resarcimiento de los daños. II.1.2 La prescripción extingue el derecho Cuando se repasa el Libro Sexto — Disposiciones Comunes a los derechos personales y reales reglamenta en el Título I a la prescripción,en general, y a la extintiva, en particular, (arts. 2532/2565), se verifica que el legislador no da una definición ni conceptualiza la figura de la prescripción liberatoria a partir de lo cual no se pueda inferir directamente cual es la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial que recepte a la misma. (1) En función de ello corresponde traer a colación el contenido del art. 724, en el cual se define que "la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés". Documento © Thomson Reuters Información Legal 1 En paralelo se debe tener en cuenta el art. 728, donde se indica que "lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible". Esta norma debe ser concordada con el art. 2538 que dice: "el pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible". En otras palabras, el nuevo ordenamiento no reconoce y, por ende no la recepta normativamente, a la clásica categoría conocida históricamente como "obligaciones naturales", razón por la cual el efecto que tiene la prescripción liberatoria en este contexto jurídico, es la extinción del derecho y, no solo de la acción (posibilidad de exigir judicialmente su cumplimiento), como era tradicional. Por ello, en principio, luego de verificada la prescripción por el transcurso del tiempo y la inacción de su acreedor titular, solo quedarían puros deberes morales o de conciencia, por cuanto el substratum obligacional desaparecería pasando al ámbito de la moral. Ello sin lugar a duda trae aparejado un sinnúmero de planteos relacionado con los requisitos exigibles, necesarios sine qua non, para que se considere a una obligación formal y sustancialmente prescripta. En ese sentido, de la lectura de la normativa estimamos que no basta con el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad del acreedor para considerar que una obligación está prescripta, sino que será necesario, verificar el cumplimiento de un tercer requisito constitutivo para su extinción, como es que el sujeto beneficiado (deudor o terceros interesados) exprese su voluntad para ampararse en ella, sea iniciando una demanda declarativa o repeliendo la ejecución con la excepción respectiva. Ello queda evidenciado cuando el Código Ley 26.994 decide que "el juez no puede declarar de oficio la prescripción" (art. 2552), dado que la misma "puede ser articulada por vía de acción o de excepción" (art. 2551) motivo por el cual, concordantemente, "la prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento y para oponer excepciones en los procesos de ejecución" y "los terceros interesados que comparecieren al juicio vencido los términos aplicables a las partes deben hacerlo en su primera presentación" (art. 2553). Ello justifica que algunos códigos procesales hayan reglado respecto que no se impongan costas al allanado vencido "cuando el actor o reconviniente se allane a la excepción de prescripción salvo en lo referido al Tributo Judicial que será a cargo del allanado". (2) La decisión legislativa es correcta, por cuanto el actor demandó ejerciendo un derecho que a pesar de haber transcurrido el tiempo y su inacción, se mantenía vivo, exigible, hasta que el accionado beneficiario expresó su voluntad de oponerse al progreso de la acción intentada quedando a partir de ello, prescripta formal y sustancialmente la obligación o, en palabras modernas, extinta del mundo jurídico pasando a la esfera de los deberes morales. II.1.3. Disposiciones relevantes aplicables a la prescripción de la reclamación de daño En el libro Sexto dedicado a las "Disposiciones comunes a los Derechos personales y reales" en su Título I trata de la Prescripción y Caducidad regulando en el capítulo 1 las disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva entre los arts. 2532 a 2553. De ellas comentaremos las que tienen influencia directa en la prescripción de las acciones para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios y las modificaciones introducidas por el nuevo código a la regulación clásica. II.1.3.1 La reglamentación de cuestiones procesales Uno de los aspectos que genera interpretaciones divergentes, es cuando las leyes o códigos sustanciales contienen normas adjetivas en sus textos. En ese sentido, se han escuchado pronunciamientos que entienden se avasalla con las autonomías provinciales que se habrían reservado la facultad de sancionar los código procesales. Al respecto, se asevera que a partir de reconocerse nivel constitucional al principio de tutela judicial efectiva de los derechos no se puede hablar de espacios estanco por materia o jurisdicción cuando se regulan los derechos, por cuanto en algunas materias se torna necesario reglar aspecto procesales en normas sustanciales para la consagración efectiva del derecho reconocido. (3) El Código Civil y Comercial, interpretando las modernas indicaciones de los Tratados Internacionales, regla aspectos procesales de la prescripción. En ese sentido, y como se anticipara, la prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción, conforme el contenido del art. 2551 proyectado, con lo cual queda fuera de discusión negar la posibilidad de instar una pretensión meramente declarativa de la prescripción acaecida para obtener la definitiva liberación conforme se venía imponiendo en la doctrina judicial. (4) Por su parte, el art. 2552, define que el juez no puede declarar de oficio la prescripción. Este impedimento Documento © Thomson Reuters Información Legal 2 de la jurisdicción es conteste con la idea de que resulta necesaria, para que la prescripción se verifique formal y sustancialmente, la expresión de voluntad del deudor beneficiado con la interposición de la acción o de la excepción o de los terceros interesados. También, en esta parte introductiva tiene importancia para el tema de la prescripción de la acción de reclamación de daño la oportunidad procesal para oponerla reglada en el art. 2553 donde se establece que la prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento y, para oponer excepciones, en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación. II.1.3.2. Se excluyó de la reglamentación la suspensión del plazo de prescripción por querella Toda la problemática hermenéutica que había generado el art. 3982 bis introducido por la Ley 17.711 respecto de la suspensión del término de prescripción cuando se hubiere deducido querella criminal, es eliminada por el Código Ley 26.994 de unificación entendiendo que con ello facilita la celeridad del inicio de los trámites judiciales donde se reclama el resarcimiento en sede civil dado que deberán interponerse dentro del plazo de prescripción previsto. En la misma idea de desvincular la acción civil de la penal cuando se genera una demora injustificada se puede citar el inc. b) del art. 1775 del Código Ley 26.994, donde se regla como excepción a la prejudicialidad criminal a la dilación del procedimiento penal cuando provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado. II.1.3.3. Modificación del régimen de suspensión de la prescripción El Código Civil y Comercial Ley 26.994 propone la reducción del plazo de suspensión cuando ha mediado requerimiento del acreedor de la indemnización contra el deudor. Así quedó redactado en el art. 2541 donde se fijo que "el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción". Como se colige, esta reducción del plazo tiene la misma ideología que es dar celeridada los reclamos para que el inicio de los mismos no se dilate en el tiempo. Por otra parte, se introduce la suspensión del plazo de prescripción cuando haya pedido de mediación. Al respecto el art. 2542 estatuye que "el curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes". Sin lugar a hesitación que el sometimiento de las partes a un proceso de mediación, judicial o extrajudicial, implica una etapa de acercamiento entre los intereses de ellas que no había tenido regulación especifica en cuanto a los efectos temporales, entre ellos, la suspensión del plazo de prescripción de la acción. Por ello, esta norma introducida tiene suma importancia, especialmente cuando existe una mediación extrajudicial, para el cómputo del término dado que especifica cuando se inicia y termina la suspensión del plazo de prescripción. En la mediación que se ordena en el marco de un proceso judicial ya habría quedado paralizado el cómputo por interposición de la demanda, razón por la cual tendrá relevancia para el cómputo de la caducidad de la instancia, siempre que no haya una regulación específica dentro de las normas procesales. II.2. Los plazos de la prescripción para reclamar el resarcimiento de los daños La Código Ley 26.994 tiene en la determinación de los plazos de prescripción uno de los puntos centrales a resolver tomando en consideración los nuevos criterios adoptados por la reforma integral, entre ellos la unificación del régimen entre responsabilidad contractual y la aquiliana buscando un tiempo común razonable. También se consideró la evolución de la dinámica social y del derecho acaecido durante las últimas décadas que fuere receptadas en normas o en criterios de la doctrina autoral y judicial. En esta introducción a los plazos no se puede dejar de advertir que la parte in fine del art. 2560 del Código Civil y Comercial traerá dilemas hermenéuticos respecto de su alcance institucional y compatibilidad constitucional, pues permite a las legislaciones locales, la posibilidad de fijar uno genérico diferente. Por cierto que el tema excede el marco de la presente investigación. II.2.1. Imprescriptibilidad de la acción civil para reclamar el resarcimiento de los daños derivados de los delitos de lesa humanidad La parte in fine del art. 2561 Código Ley 26.994 expresamente prevé que "las acciones civiles derivadas de Documento © Thomson Reuters Información Legal 3 los delitos de lesa humanidad son imprescriptible". De este modo el código unificado da un importante paso adelante en la protección de las víctimas de los delitos de lesa humanidad, por cuanto no serán imprescriptibles solo las acciones penales o las penas previstas para su represión sino que, de igual modo, adquieren ese carácter las acciones civiles para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios. (5) II.2.2. Plazo genérico de tres [3] años para la acción de daño Si bien es cierto que en el art. 2560 Código Civil y Comercial se establece, en cinco [5] años, el plazo genérico para todas las obligaciones, en el tema de la prescripción liberatoria para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil, el plazo común fue establecido en el art. 2561 y se fijó en tres [3] años. En esta norma no se discrimina la génesis del daño, razón por la cual, si no hubiere un plazo especial determinado, será de aplicación para limitar en el tiempo la exigibilidad de las reclamaciones indemnizatorias. En otras palabras, el plazo que esta norma determina debe ser considerado como el genérico para este tipo de reclamo, pues incluye en él a todas las acciones de reclamación del resarcimiento de los menoscabos padecidos por la persona en su integridad psicofísica-cultural o en sus bienes patrimoniales, sean de origen contractual o extracontractual, que no tengan un plazo especial regulado. Como se colige el Código Civil y Comercial, marca un camino diferente a su precedente y congruente con su metodología unificadora de los regímenes de responsabilidad civil, al unificar en un plazo común, la prescripción derivada del incumplimiento de una obligación contractual como la proveniente de la violación del deber de no dañar a otro (art. 1716). En la responsabilidad aquiliana el anterior plazo de dos [2] años se verá incrementado a tres [3] años, pero podrá ser suspendido por seis [6] meses por única vez. La suspensión por querella contra el requerido en sede penal ya no tendrá ingerencia por haber desaparecido como instituto en el nuevo régimen, con lo cual ya no generará polémica respecto de su aplicación a quienes respondía mancomunadamente en función de factores de atribución objetivos. Este plazo resulta muy importante para la responsabilidad de los profesionales emergentes del contrato que celebran con su cliente o paciente para prestar sus servicios, dado que se acorta sensiblemente el anterior plazo decenal a tres [3] años. II.2.3. Plazos especiales II.2.3.1. Plazo de diez [10] años El plazo de diez [10] años es la primera hipótesis especial reglada por el art. 2561 proyectado, el cual está relacionado con la prescripción de la acción para solicitar a la jurisdicción el resarcimiento de los daños padecidos por sujetos incapaces derivados de agresiones sexuales. La redacción de la norma reconoce como precedente en segundo párrafo del art. 2226 del C.C. Francés (modificado por Ley 2008-561 — 17/06/2008) que tiene mayor amplitud al incluir el perjuicio derivado de torturas o actos de barbarie o violencia o agresión sexual contra un menor de edad y fija un plazo más extenso, de veinte [20] años. La norma nacional al referirse a los incapaces incluye no solo a los menores que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente (6) sino a los otros sujetos que por distintas causas puedan ser declarados judicialmente incapaces. Respecto de esta última categoría, se observa, como un punto de interés hermenéutico, analizar el alcance de la distinción formulada por el art. 32 del Código Civil y Comercial entre las personas con capacidad restringida y con incapacidad. Al tenor literal de la norma bajo análisis, en principio, solo tendrían protección especial quienes sean mayores de 13 años y que por causa de enfermedad mental se encuentran en situación de falta absoluta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes, el juez puede declarar la incapacidad. Ello por cuanto los que padecen una adicción o alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes, son calificados como personas con capacidad restringida y no incapaz como indica la ley. Este detalle procura acentuar que la regla es la capacidad razón por lo cual la clásica "incapacidad relativa" se la denomina actualmente "capacidad restringida", pero entendemos que la denominación dada no sería obstáculo para la aplicación de la norma por cuanto se procura proteger a quienes tengan debilidades mentales o Documento © Thomson Reuters Información Legal 4 físicas totales o parciales y hayan sufrido vejámenes de índole sexual. Sin lugar a duda, este caso previsto tiene como propósito la protección de personas socialmente débiles que han padecidos este tipo de menoscabo aberrante. II.2.3.2.Plazos de dos [2] años En el art. 2562 del Código civil y Comercial se regulan dos casos vinculados a la prescripción de acciones con plazo de dos [2] años para impetrar: a) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo (inc. b); y b) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas (inc. d). Estas hipótesis están regladas en forma independientes.a) Prescripción de la acción de daño común de accidentes y enfermedades laborales El la actualidad el análisis del plazo de la prescripción de las acciones derivadas de los accidentes y enfermedades de origen laboral, debe ser realizado a la luz del contenido normativo de la Ley 26.773. (7) En el art. 4º de la Ley 26.773 se regla que "los obligados por la Ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince [15] días de notificados de la muerte del trabajador o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro". La comunicación fehaciente de la suma dineraria que le corresponderá percibir a las víctimas de la relación de empleo tiene una doble importancia por cuanto determina el momento de la exigibilidad del crédito y, a la par, marca el principio del conteo del plazo de prescripción que en el artículo comentado es de dos años para cuando se formule el deseo de demandar por la vía civil. En ese sentido, el art. 4º precisa ello cuando regla en los párrafos siguientes que "las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo". Y que "la prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación". Se observa como detalle preocupante que la realización de la notificación poniendo en conocimiento la suma dineraria compensatoria de los daños laborares queda en la voluntad del deudor. Ello por cuanto si éste no realiza la notificación dentro del plazo máximo de quince [15] días previsto se debe considerar que el curso de la prescripción no corre en contra del trabajador. Sin perjuicio de las consideraciones antes expuestas, el art. 4º estatuye como cambio sustancial que "los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables". Como se colige, la elección del régimen tabulado impide absoluta y definitivamente la posibilidad de ejercer posteriormente, la reclamación con fundamento en la normativa común. Por cierto que, en sentido contrario, tiene el mismo tratamiento. La norma de modo coherente define en el párrafo siguiente que "el principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso". Finalmente, la reforma pauta a las partes y a la jurisdicción que "en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil". Sobre esta decisión normativa cabe preguntar si se ha consagrado la competencia del fuero civil para atender la reclamación cuando se opta por la vía común, más allá de ser aplicables la normativa del Código Civil y Comercial cuando sea sancionado. Las soluciones provinciales son diferentes pero tienden a adjudicar la resolución de estos litigios a los tribunales civiles. Como se infiere, la aplicación de la legislación de fondo cuando se opta por la vía civil, tiene una norma especial que marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción de dos años previsto. b) Prescripción del reclamo de resarcimiento emergente del contrato de transportes El código unificado define, en el art. 1280, que "hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete". Documento © Thomson Reuters Información Legal 5 Para los daños derivados de esta relación contractual, el Código Civil y Comercial ha previsto una prescripción bienal sin expresar diferencia entre el transporte de cosas o de personas, razón por la cual se debe entender que incluye ambas modalidades de transporte. Por cierto que este plazo se aplicará exclusivamente para el reclamo entre las partes que han celebrado el contrato de transporte, pues los terceros que puedan recibir daño de las cosas transportadas están sujetos al contenido del arts. 1757 y sig., donde se reglamenta la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas y de ciertas actividades, en cuyo caso el plazo sería el común de tres [3] años. Uno de los temas que generaba polémica, como fuera analizado en la primera parte de esta investigación, es la compatibilización entre el plazo de prescripción definido en tres [3] años por la Ley 24.240 de Defensa de los Consumidores, en el art. 50 con el de dos [2] años reglado en el Código de Comercio para demandar los daños derivados del transporte, por cuanto se considera a los pasajeros transportados consumidores. Este conflicto hermenéutico es superado en el Código Ley 26.994 con la modificación introducida por las normas complementarias y transitorias [3.4.] que acompañan al Código unificado, al art. 50, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas". Como se infiere la prescripción prevista en esta norma está referida a las sanciones enumeradas en el art. 47, particularmente, las administrativas por infracciones previstas en la Ley de Defensa de los consumidores excluyendo, por cierto, las reclamaciones de reparación de los daños provenientes de las relaciones de consumo las cuales quedarían sujeta a los plazos de la ley sustantiva común. De este modo se elimina el conflicto entre las fuentes normativas que regulan plazos de prescripción diferentes. Así, formulando una interpretación sistemática de la normativa propuesta, en general, se debe entender que todo daño derivado de una relación de consumo prescribirá a los tres [3] años y, como excepción, la proveniente del transporte de personas o cosas, será de dos [2] años por tener un tratamiento diferencial. Queda abierta la posibilidad de una interpretación amplia y que se considere que el plazo de prescripción para reclamar el daño derivado de una relación de consumo, incluido el proveniente del transporte de personas, sea de tres [3] años en función de una hermenéutica favorable al consumidor. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la propia Ley 24.240, en el art. 63, para el transporte aéreo deja a su normativa como supletoria. (8) II.2.3.3. Plazos de un [1] año El reclamo judicial contra el constructor que se da en el marco de la responsabilidad contractual, está regulado en el inc. c) del art. 2564 Código Civil y Comercial donde se autoriza al damnificado para reclamar dentro del año contra el constructor por la responsabilidad que le cabe por ruina total o parcial ya sea por los vicios de la construcción, del suelo o de la mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración fijando, como punto de partida del conteo del plazo de prescripción, el momento en que se produce la ruina. Este plazo de prescripción debe ser adecuadamente coordinado con el contenido de los arts. 1273 (9) y 1274 (10) del Código Ley 26.994, en cuanto describen los daños resarcibles en las obras de larga duración y la extensión de la responsabilidad y, con el art. 1275 (11), en el cual se especifica que para que sea reclamable la responsabilidad prevista en los artículo antes mencionados, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra. Este plazo decenal es un plazo de caducidad. Para finalizar esteapartado cabe consignar que el problema interpretativo se presenta cuando la obra no está destinada a una larga duración en cuyo caso el plazo de prescripción sería de un año, por cuanto no se observa que se haya fijado uno inferior para contemplar el caso dejándose un vacío legislativo que debe ser llenado. En busca de una respuesta a esta inquietud se encuentran los arts. 1271 (12) y 1272 (13) que remiten al art. 1054 (14) y concordante para dirimir la extensión y el plazo de esta responsabilidad poscontractual. Así se prevé que el adquirente tiene la carga de denunciar al enajenante, en el plazo de sesenta [60] días, la existencia de los defectos ocultos. A partir de ello, podrá exigir el resarcimiento de los daños por los vicios no ostensibles, siempre que no hayan transcurrido el plazo de tres [3] años desde que la recibió si es inmueble y de seis meses si es mueble. El art. 1055 (15), remite en su parte in fine al Libro Sexto para reglar el plazo de prescripción de esta acción, razón por la cual entendemos que el plazo de prescripción sería, también, de un año a partir de que pone en conocimiento del responsable la existencia del vicio oculto, siempre que no haya pasado el tiempo de caducidad previsto. Documento © Thomson Reuters Información Legal 6 II.3. Derecho transitorio El Código Civil y Comercial, en término generales, regula la eficacia temporal de las nuevas normas en el art. 7º, siguiendo las pautas tradicionales fijadas por el art. 3º del derogado Código Civil, reformado por la ley 17.711. Sin perjuicio de ello, el código unificado ha tenido una preocupación especial por regular los efectos temporales de los nuevos lapsos de prescripción cuando existen plazos pendientes por no haberse agotado el tiempo para poder ser invocado por el deudor. En ese sentido, el art. 2537 regula la etapa de transición cuando se modificaron los plazos vigentes por el texto del código unificado o en futuras leyes que "los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Pero si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia". Como se puede corroborar esta norma se aparta del principio general que indica que las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, al dejar vigente, cuando se inició el conteo, el plazo anterior. El nuevo término será aplicable a los plazos en curso cuando el tiempo que fijen para que se verifique la prescripción de la acción, sea menor al viejo y venza en una fecha anterior. Un claro ejemplo se verifica en la responsabilidad profesional que en el Código decimonónico tiene un plazo de prescripción de diez [10] años y en el Código Ley 26.994 se reduce a tres [3] años. Aplicado ello a un caso de responsabilidad profesional que al momento de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial había transcurrido, por ejemplo, dos años, la prescripción de la acción se producirá a los tres [3] años de entrado en vigencia el nuevo plazo. En cambio, si ya había transcurrido, verbigracia, ocho [8] años se aplicará el plazo de prescripción viejo dado que vence primero. En otras palabras, se aplica el plazo que después de entrada en vigencia la nueva ley, tenga vencimiento primero en el tiempo. III. Conclusiones El pormenorizado análisis de la situación jurídica actual del régimen de la prescripción liberatoria para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las relaciones contractuales y aquilianas, particularmente de los plazos previstos en el Código Civil decimonónico permite visualizar con claridad que se han visto afectados con la influencia de algunas leyes especiales, creando algunos desenfoques interpretativos a la hora de decidir el plazo aplicable. Estas situaciones han sido particularmente tenidas en cuenta por el Código Civil y Comercial Ley 26.994. Sin duda que la simplificación del régimen de la prescripción liberatoria garantizará la dinámica obligacional y la seguridad en las relaciones jurídicas. (1) En cambio cuando reglamenta la caducidad en el art. 2566 expresamente estatuye que "extingue el derecho no ejercido". Es decir, no la define al instituto de la caducidad pero si indica cual es la consecuencia cuando ella se verifica. (2) Art. 68 del Código Procesal Civil de San Juan Ley 7942 (Ordenada, modificada y corregida por la Ley 8037). (3) ALFERILLO, Pascual E., "Reflexiones sobre la gratuidad del acceso al servicio de justicia para los consumidores en Córdoba", Revista "Foro de Córdoba", Año XXI, Dic. 2011, pág. 15. En ese trabajo se sostuvo a modo de reflexiones finales que "sin lugar a duda, las transformaciones sociales, económicas y políticas acaecidas desde el mundo agrario en el cual nació nuestra estructura normativa, pasó por una sociedad industrial hasta este mundo actual presidido por la evolución tecnología que hace referencia a la post modernidad o a la sociedad del conocimiento, imponen un derecho flexible con interpretaciones reflexivas que permitan contribuir al logro de los nuevos paradigmas impuestos por esta sociedad contemporánea. La hermenéutica de la nueva realidad social no es fácil llevar a cabo, especialmente cuando la formación académica recibida ha sido muy ortodoxa en la estructuración independiente de las materias en las cuales se fraccionó al Derecho. Es tiempo de comenzar a ver al Derecho como una unidad sistemática porque hoy no se puede desconocer que la Constitución Nacional reformada en el año 1994, al incorporar nuevos derechos y garantías (arts. 36/43) y los Tratados sobre los Derechos Humanos al rango liminar, ha producido una reforma tanto, del contenido de los códigos civil y comercial como de los procedimentales, los cuales no pueden desconocer ni contradecir el contenido normativos de la Constitución Nacional y de sus leyes reglamentarias. Documento © Thomson Reuters Información Legal 7 (4) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a Nominación de Córdoba, "Establecimientos Ganaderos La Escondida S. A. c. Provincia de Córdoba", 28/08/2000, LLC 2001, 375, AR/JUR/792/2000. En este fallo se juzgó que "resulta procedente la acción meramente declarativa interpuesta contra el Estado provincial a los fines que se declare la prescripción liberatoria respecto de los impuestos por los cuales el actor sigue apareciendo como moroso y para que se le otorgue certificado de libre deuda respecto de los mismos". Por su parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, "Mar de Ostende, S. R. L. c. Bover, Alberto C.", 23/10/1979, AR/JUR/5720/1979, dijo que "la vigencia y finalidades de la prescripción liberatoria está reconocida por las leyes civiles, con mira a definir las obligaciones de los particulares, pudiendo ejercerse por acción -meramente declarativa prevista en el art. 322 del Cód. Procesal (Adla, XXVII-C, 2649), en el caso-, cuando al obligado le es necesaria esa declaración, para superar un obstáculo que le impida ejercer sus derechos libremente". (5) Ley 25.778 (B.O. 03/09/2003) "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad". Otorgase jerarquía constitucional a la mencionada convención, adoptada por la asamblea general de la organización de las naciones unidas. Sancionada: agosto 20 de 2003. Promulgada: septiembre 2 de 2003.Http://infoleg.mecon.gov.ar/infoleginternet/anexos/85000-89999/88138/norma.htm. Texto: Art. 1º.— "Otorgase jerarquía constitucional a la "convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad", adoptada por la asamblea general de la organización de las naciones unidas, el 26 de noviembre de 1968 y aprobada por la ley 24.584". (6) Art. 24 C.C. y C.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,
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