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FEDERICO CARESTIA - Derecho de daños - Parte 1

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TEXTOS 
 
DERECHO DE DAÑOS 
 
CÁTEDRA: FEDERICO 
CARESTIA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PRIMERA PARTE 
 
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ CODIGO CIVIL ~ PROYECTOS DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL ~
UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ AUTOR DEL DAÑO ~
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ~ ANTIJURICIDAD ~ RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ~ RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL ~ ACTO LICITO ~ ACTO ILICITO ~ CULPABILIDAD ~ CONSTITUCION
NACIONAL ~ CULPA DE LA VICTIMA ~ VICTIMA ~ DAMNIFICADO ~ JURISPRUDENCIA ~
LEGITIMA DEFENSA ~ EXIMICION DE RESPONSABILIDAD ~ ESTADO DE NECESIDAD ~
ASUNCION DEL RIESGO
Título: La antijuridicidad en el Proyecto de Código
Autor: Picasso, Sebastián
Publicado en: LA LEY 30/08/2013, 30/08/2013, 1 - LA LEY30/08/2013, 1 - LA LEY2013-E, 666
Cita Online: AR/DOC/3184/2013
Sumario: I. Introducción. II. La antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil. III. El deber
general de no dañar. IV. Concepto y caracteres de la antijuridicidad. V. La antijuridicidad en la omisión.
VI. La responsabilidad por actos lícitos. VII. Las causas de justificación. VIII. El ejercicio regular de un
derecho. IX. La legítima defensa. X. El Estado de necesidad. XI. La exclusión de la asunción o aceptación
de riesgos como causa de justificación. XII. El consentimiento de la víctima.
Abstract: "El Proyecto consagra una antijuridicidad objetiva y material. El artículo 1717 dice que es
antijurídica cualquier acción u omisión que causa daño, con lo que para que se configure este presupuesto basta
con que se viole el deber general de no dañar a otro. Es decir que, el ilícito civil es atípico, porque no es
necesario que la ley describa en cada caso con detalle la conducta prohibida."
I. Introducción
Tal vez en ningún otro sector del derecho de daños se han producido en las últimas décadas cambios tan
trascendentes como en la teoría de la antijuridicidad. De la concepción decimonónica, basada en una
antijuridicidad formal (necesidad de que haya una prohibición legal en cada caso concreto) y subjetiva
(únicamente hay acto ilícito si media culpa o dolo) se pasó, al cabo de una paulatina evolución, a otra totalmente
inversa, que la concibe como material y objetiva. A su vez, la constatación cada vez más evidente de que existen
casos de responsabilidad por actos lícitos llevó a un replanteo de la ilicitud como presupuesto sine qua non de la
responsabilidad civil.
Toda esta evolución, como es sabido, se produjo en nuestro país de espaldas al Código Civil. Los textos
originales de Vélez Sarsfield, que exigen culpabilidad y tipicidad (arts. 1066 y 1067), siguen formalmente
vigentes, pero han sido superados por una interpretación que hace prevalecer el principio alterum non laedere
como eje del sistema, a partir del texto constitucional (art. 19, Constitución Nacional). A su vez, el Código Civil
no trata sistemáticamente acerca de las causas de justificación, ni concibe la responsabilidad por actos lícitos
(aunque la doctrina, sobre la base de una relectura de algunos de sus textos, pueda descubrir ciertas normas que
se interpretan hoy en día como consagrando casos particulares de aplicación de esas dos categorías).
Estas constataciones resultan suficientes para demostrar la imperiosa necesidad de una reforma en esta
materia que ponga orden en un tema tan trascendente y adapte la letra de la ley a las necesidades que
actualmente plantea el derecho de daños. En este sentido cobra relevancia el estudio de la normativa que sobre
este punto propone el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado (en adelante, el Proyecto) elaborado por
la comisión creada por el decreto presidencial n° 191/2011, que actualmente se encuentra a consideración del
Congreso Nacional. A esa tarea consagraremos las líneas que siguen. (1)
II. La antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil
La doctrina ha discutido largamente acerca de si debe considerarse a la antijuridicidad como un elemento de
la responsabilidad civil.
La cuestión resultaba sencilla en los códigos decimonónicos, donde campeaba el principio según el cual no
hay responsabilidad sin culpa; allí la antijuridicidad se identificaba con el acto voluntario culposo o doloso
(antijuridicidad subjetiva) que, además, infringía una norma expresa (antijuridicidad formal).
Sin embargo, esa concepción entró en crisis con el cambio de paradigma que se produjo en el derecho de la
responsabilidad civil a partir de las primeras décadas del siglo XX, que implicó que el eje del sistema se
trasladara de la culpa al daño. La consiguiente aparición de numerosos supuestos donde se responde sin culpa, o
incluso sin voluntariedad; la posibilidad de que el acto ilícito esté constituido no solamente por un hecho
humano, sino también por el hecho de las cosas; el abandono -en los hechos- de la necesidad de que medie una
prohibición legal expresa, y el reconocimiento de que en ciertas hipótesis puede existir responsabilidad por
actos lícitos, tornó insostenible aquella concepción subjetiva y formal de la antijuridicidad.
Dos caminos se abrieron entonces en la doctrina. (2) Por un lado se encuentran los autores que pregonan el
abandono de la antijuridicidad como un elemento de la responsabilidad civil. (3) Por el otro están quienes
prefieren mantener ese requisito, pero reformulando su concepto. Se dice, así, que la antijuridicidad es la
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contrariedad entre un hecho y el ordenamiento jurídico considerado en su totalidad -incluyendo los principios
generales del derecho-, con abstracción de la voluntariedad o involuntariedad de la conducta del agente, o de la
existencia de culpa (antijuridicidad objetiva). En especial, se enfatiza que un principio cardinal del
ordenamiento jurídico es aquel que prohíbe dañar a otro, de donde es antijurídico todo hecho que daña, salvo
que exista una causa de justificación, y sin necesidad de que exista una expresa prohibición legal en cada caso
(antijuridicidad material). (4)
Esta última postura es la sostenida por la gran mayoría de la doctrina argentina (5), y la que refleja el
Proyecto. En efecto, el art. 1717 proyectado establece: "Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa
un daño a otro es antijurídica si no está justificada".
III. El deber general de no dañar
Ya se señaló que el fundamento actual de la antijuridicidad gira en torno de la existencia de un deber general
de no dañar. En el Código Civil vigente, ese deber se infiere de la existencia diversas normas que establecen la
responsabilidad de quien dañare por culpa (art. 1109), dolo (art. 1072), riesgo (art. 1113, segundo párrafo), actos
involuntarios (art. 907, segundo párrafo), etc. Pero más allá de ese fundamento legal la Corte Suprema de
Justicia de la Nación declaró en numerosos precedentes que aquel principio general tiene rango constitucional,
pues se encuentra implícito en el art. 19 de la Constitución Nacional, que -interpretado a contrario sensu-
prohíbe las acciones que perjudican a terceros. (6)
En el Proyecto el deber general de no dañar aparece expresamente previsto en el art. 1710 inc. "a" y es
mencionado, asimismo, en el art. 1716. También el art. 1749 establece la responsabilidad de quien causa un
daño no justificado por acción u omisión. Cabe aclarar que tanto en esta última norma como en el art. 1710 la
referencia al "daño no justificado" -o "injustificado"- debe entenderse en el sentido de que el hecho que daña no
debe estar expresamente permitido por la ley (es decir, no debe mediar, en el caso, una causa de justificación).
IV. Concepto y caracteres de la antijuridicidad
Como se dijo, en la concepción de Vélez Sarsfield la antijuridicidad era formal y subjetiva, porque se
requería que el hecho dañoso estuviera "expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o
reglamentos de policía" (art. 1066) y que los agentes obraran con "dolo, culpa o negligencia" (art. 1067). Ya
señalamos que si bien estos textos aún están formalmente vigentes, han perdido buenaparte de su sentido con la
reforma efectuada por la ley 17.711 en 1968 -en tanto introdujo en el Código importantes supuestos de
responsabilidad objetiva-, y no responden a la opinión de la doctrina ni a la praxis judicial de nuestros días.
Siguiendo estas últimas tendencias -así como la interpretación constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación- el Proyecto consagra una antijuridicidad objetiva y material. El artículo 1717 dice que es
antijurídica cualquier acción u omisión que causa daño, con lo que para que se configure este presupuesto basta
con que se viole el deber general de no dañar a otro. Es decir que, a diferencia de lo que sucede en el derecho
penal, el ilícito civil es atípico, porque no es necesario que la ley describa en cada caso con detalle la conducta
prohibida.
Sin embargo, cabe hacer excepción a este principio en el caso de la responsabilidad contractual, dado que
allí el daño resultará necesariamente del incumplimiento de una obligación preexistente, que precisa la conducta
que el deudor estaba obligado a ejecutar. (7) Esta diferencia está expresamente reconocida en el Proyecto, pues
los arts. 1716 y 1749 distinguen la violación del deber general de no dañar a otro y el incumplimiento de una
obligación (que causa un daño, se entiende) como las dos grandes fuentes del deber de reparar.
Va de suyo que, en esta concepción, la antijuridicidad es independiente del factor de atribución: tan ilícito es
el hecho dañoso ejecutado con culpa o dolo (arts. 1724 y 1749 del Proyecto) como el de una cosa riesgosa o
viciosa, o las actividades riesgosas que causan perjuicios (art. 1757), o el incumplimiento dañoso de una
obligación de resultado (arts. 774, 1723 y 1768). También es antijurídico el acto involuntario que causa daño,
dado que infringe el deber general de no dañar, aunque en ese caso la indemnización se discierna por razones de
equidad (art. 1750, siempre del Proyecto). (8)
Cabe aclarar, en este punto, que la referencia que se hace en el art. 1717 propuesto a cualquier "acto" u
omisión debe entenderse en sentido amplio, como comprensiva no sólo de los actos humanos, sino también del
hecho de los animales y las cosas, o la actuación de los grupos en sí mismos, pues se trata de fattispecies que el
Proyecto también contempla como fuentes de responsabilidad (arts. 1757, 1759 y 1762).
También es preciso decir que -al igual que el Código Civil vigente- el Proyecto maneja, en puridad, dos
conceptos de ilicitud. Hay un concepto amplio, que se contenta con la simple transgresión de la ley, y que
aparece insinuado en el art. 258 (definición del simple acto lícito), y uno más estricto, específicamente
relacionado con la responsabilidad civil, que se refiere al hecho dañoso y es el que adopta el art. 1717. Un acto
que viola la ley es ilícito en sentido genérico (v.g., quien pasa un semáforo en rojo, o conduce a excesiva
velocidad, pero sin dañar a nadie en el caso concreto), pero para dar lugar a la responsabilidad civil -luego, para
ser antijurídico en los términos del artículo 1717- debe infringir el deber general de no dañar, o provocar un
daño como consecuencia del incumplimiento de una obligación. (9)
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Finalmente, el artículo recién citado establece que el principio según el cual son antijurídicos los hechos o
las omisiones que dañan sufre una excepción cuando media una causa de justificación. En tal caso el
ordenamiento jurídico autoriza la producción de un daño, y esa circunstancia quita antijuridicidad al hecho o la
omisión. Las causas de justificación son tratadas por los arts. 1718 y 1720 del Proyecto, y serán estudiadas más
adelante.
V. La antijuridicidad en la omisión
Como lo establece el art. 1717 proyectado, la regla a cuyo tenor es antijurídica la violación del deber general
de no dañar es aplicable tanto a los hechos positivos como a las omisiones. Sin embargo, en este último caso se
presenta un problema derivado de la estructura misma del ilícito de omisión. En efecto, el concepto de omisión
se construye siempre con relación a una conducta debida que no se cumplió; es preciso que exista un previo
deber de actuar. (10) Por consiguiente, cabe preguntarse cómo se conjuga esta exigencia lógica con el deber
general de no dañar.
La cuestión suscitó diversas posturas en la doctrina, desde quienes -apegándose a la literalidad del art. 1074
del Código vigente- sostienen que para que una omisión sea antijurídica es preciso que la ley imponga
expresamente un deber de actuar en cada caso (con lo cual la omisión únicamente podría ser "típica") (11) hasta
quienes, contrariamente, entienden que aquel previo deber de actuar puede estar constituido por el genérico de
no dañar a otro. (12) No obstante, aun desde esta última postura, se admite que es necesario sentar ciertas pautas
razonables que impidan una generalización desmedida de ese deber de actuar que podría terminar restringiendo
la libertad individual (no es posible sostener que todos estamos, en todo momento, obligados a evitar cualquier
tipo de daños a los demás). (13) Se dice, así, que para que se configure ese deber de actuar es preciso que, en
virtud de cierta relación particular entre los sujetos, pueda deducirse la existencia de un "deber de seguridad"
que imponga a uno de ellos el sacrificio de su libertad de abstención (14), o que ello venga impuesto en el caso
concreto por el sentimiento de solidaridad humana y amor al prójimo (15), o bien se afirma que cada uno es libre
de no actuar, y que únicamente cuando se configure un abuso de ese derecho puede haber responsabilidad. (16)
Teniendo en cuenta estos antecedentes, el Proyecto estructura la cuestión del ilícito de omisión sobre la base
de dos directivas. En primer lugar, el artículo 1717 deja en claro que también en materia de omisiones la
antijuridicidad es material o atípica, porque basta con la violación del deber general de no dañar. Sin embargo,
la existencia de un previo deber de actuar debe ser evaluada en cada caso sobre la base de las pautas que
proporciona el art. 1710. Esta norma señala expresamente que ese deber incumbe a toda persona "en tanto
dependa de ella", y hace referencia a la adopción de "medidas razonables" para evitar que se produzca un daño o
disminuir su magnitud, todo ello en función del principio de buena fe (inc. "b"). En particular, la mención de
este último estándar conecta la cuestión con la teoría del abuso del derecho, pues este último se configura -entre
otras cosas- cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe (art. 10, siempre del Proyecto).
Conjugando todas esas pautas puede decirse que, en los términos de las normas proyectadas, habrá un deber
de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar, y tal cosa
sucederá, por regla, cuando una persona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, puede con su accionar evitar un
daño a un tercero. (17) En tal sentido, en los fundamentos del Proyecto se dice que este deber de prevención pesa
sobre toda persona en tanto dependa de ella, es decir que la posibilidad de prevenir debe encontrarse en su
esfera de control, porque de lo contrario se puede convertir en una carga excesiva que afecta la libertad.
Es menester precisar que las consideraciones que anteceden se aplican a las denominadas "omisiones puras",
que implican una total ausencia de acción. Por el contrario, los casos de "comisión por omisión", donde hay una
omisión que se inserta en el marco de un curso general de acción positivo (caso del médico que en medio de una
operación omite suturar una vena, o del guía de turismo que durante un paseo por la montaña omite señalar la
existencia de un precipicio en el que caen los viajeros) pueden directamente ser descriptos como acciones, y
escapan a las reglas especiales que se acaban de mencionar. (18) Estas reglas tampoco se aplican al
incumplimiento de las obligaciones, donde existe, por definición, un deber de actuar -o de abstenerse-
claramente definido de antemano.
VI. La responsabilidadpor actos lícitos
El hecho de que el Proyecto contemple a la antijuridicidad como un elemento de la responsabilidad civil no
implica excluir la posibilidad de que en ciertas circunstancias excepcionales pueda existir responsabilidad por
actos lícitos. Más allá de las hipótesis de responsabilidad del Estado por su accionar lícito, el propio Proyecto
prevé algunas otras propias del derecho privado, como ocurre con los daños causados en estado de necesidad,
que -pese a mediar una causa de justificación que quita antijuridicidad al hecho dañoso- generan la obligación
de reparar en la medida en que el juez lo considere equitativo (art. 1718 inc. "c").
VII. Las causas de justificación
De conformidad con el ya citado art. 1717 del Proyecto, todo hecho u omisión que cause un daño es
antijurídico. La excepción a este principio está constituida -como el mismo artículo lo señala- por las causas de
justificación, que son circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico otorga un permiso para dañar. (19) En
tales casos, el hecho u omisión dañosos son lícitos, y no antijurídicos, sin perjuicio de que en algún caso -como
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sucede en el estado de necesidad- pueda de todos modos ser procedente el pago de una indemnización
(responsabilidad por acto lícito).
Con excepción de algunas situaciones particulares -como la denominada "autoayuda" del art. 2470 (20)-, el
Código Civil vigente no regula las causas de justificación, razón por la cual la doctrina aplica por analogía las
mencionadas en el art. 34 del Código Penal. El Proyecto ha incorporado ahora el tratamiento de varias de esas
circunstancias: el ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa, el estado de necesidad (art. 1718) y el
consentimiento del damnificado (art. 1720). El art. 1719 se refiere, a su turno, a la denominada "asunción de
riesgos", pero para clarificar una vieja polémica doctrinal y dejar en claro que en ningún caso puede operar
como causa de justificación.
Se ha señalado que las causas de justificación no son un numerus clausus (21); el Proyecto se ha limitado a
regular las más importantes, pero ello no obsta a que en un caso concreto los jueces puedan valorar la existencia
de alguna otra no mencionada en los artículos citados. De hecho, en otras partes del Proyecto se encuentran
previstas situaciones en las que se autoriza a causar un daño, como sucede con los arts. 1982 (facultad de cortar
las raíces que penetran en el terreno vecino), 2240 (defensa extrajudicial de la posesión) y 1977 (facultad de
instalar andamios o hacer pasar personas por un terreno vecino, indemnizando los perjuicios).
Corresponde ahora tratar muy brevemente las causas de justificación en particular que han sido reguladas en
los textos proyectados.
VIII. El ejercicio regular de un derecho
De acuerdo a lo dispuesto por el inc. "a" del artículo 1718 del Proyecto, el ejercicio regular de un derecho
funciona como una causa de justificación de los daños que pudieren resultar de él (v.g., los sufridos por un
deudor a raíz de que su acreedor embarga y remata sus bienes, o por un comerciante como consecuencia de que
otro instala un negocio del mismo ramo cerca del suyo y compite con él, etc.).
Sin embargo, esa justificación tiene como límite el ejercicio abusivo del derecho. De acuerdo a lo
establecido en el art. 10 del Proyecto -sustancialmente similar al art. 1071 del código vigente-, el derecho debe
ser ejercido de conformidad con los fines del ordenamiento jurídico y los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres. Cuando esos límites se transgreden se configura el abuso, que funciona así
como "la excepción de la excepción": al no jugar la causa de justificación, el hecho dañoso se torna antijurídico
(v.g., si el comerciante del ejemplo incurre en competencia desleal).
IX. La legítima defensa
El inciso "b" del art. 1718 proyectado se refiere a los daños causados en legítima defensa, ya sea propia o de
terceros. La aplicación de esta causa de justificación requiere de la configuración de ciertos requisitos
enumerados por la norma, a saber:
a) Existencia de una agresión ilícita, actual o inminente. Dado que es ilícito dañar (art. 1717 del Proyecto),
la agresión tendiente a causar daño a quien se defiende o a un tercero será ilícita en los términos de la norma,
salvo que quien agrede actúe a su vez en ejercicio de una causa de justificación. (22) La doctrina debatió en su
momento si la agresión de una persona sin discernimiento, de animales, o de cosas, podía ser considerada ilícita
a los efectos de habilitar la legítima defensa (23); no cabe duda de que así es en el Proyecto, en atención a que,
en el sistema que allí se esboza, la antijuridicidad es objetiva y no requiere de la existencia de un acto humano,
y mucho menos de un acto voluntario o culposo.
b) Ausencia de provocación de parte de quien se defiende, o del tercero contra quien se dirige la agresión.
c) Empleo de un medio racionalmente proporcionado para defenderse, en relación con el usado por el
atacante (v.g., no actúa en legítima defensa quien responde con disparos de arma de fuego a un simple empujón
propinado por el agresor). El empleo de medios excesivos impide prevalerse de la causa de justificación, y
convierte en antijurídico al acto dañoso.
El Proyecto no se refiere a la denominada "legítima defensa putativa", constituida por aquellos casos en los
cuales se actúa erróneamente en la convicción de estarse defendiendo, pero no se dan objetivamente las
circunstancias antes mencionadas (v.g., quien cree que está siendo atacado en la vía pública por alguien que en
realidad se acercó a hacerle una pregunta). En la medida en que tales requisitos no se encuentran reunidos, la
legítima defensa putativa no borra la antijuridicidad civil, aunque pueda eventualmente excluir la culpabilidad.
(24)
La última parte del inciso que se está analizando se refiere a los daños causados a terceros por quien actúa
en legítima defensa (v.g., un agente de la policía que al repeler a balazos la agresión de un delincuente hiere a
un tercero que pasaba por el lugar). Esa situación ha dado lugar a distintas posturas, dado que un sector de la
doctrina -reflejado en una línea jurisprudencial- entiende que en tal caso el tercero únicamente podría reclamar
una indemnización de equidad, es decir, no plena. (25) El Proyecto ha adoptado un criterio distinto, pues se
considera que la legítima defensa justifica los daños que se causan a quien es agresor, mas no los sufridos por
terceros ajenos a ese ataque. Por eso dice el mencionado inciso "c", in fine, que el tercero que no fue agresor
ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener
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una reparación plena.
El art. 2240 proyectado, que regula la defensa extrajudicial de la posesión -en términos similares a los del
actual art. 2470 del Código Civil-, constituye una aplicación puntual del instituto de la legítima defensa.
X. El Estado de necesidad
El estado de necesidad -que se distingue de la legítima defensa por cuanto en este caso el perjudicado es una
persona ajena al hecho (26)- se configura cuando alguien causa un daño para evitar otro mayor, actual o
inminente, al que ha sido extraña, y que amenaza al agente o a un tercero. De acuerdo a lo prescripto por el
inciso "c" del artículo 1718 proyectado, el agente debe encontrarse frente a una situación de peligro que él no ha
contribuido a causar, y que genera la amenaza, para él o para un tercero, de sufrir un mal (un daño) actual o
inminente. La única posibilidad de evitar ese daño debe ser la producción de otro de menor entidad; en tal caso,
si el agente opta por causar este último perjuicio habrá obrado en legítima defensa, y su acción no será
antijurídica (v.g., quien para salvar la vida de otra persona que está en un edificio incendiado destroza la puerta
y una ventana del inmueble lindero, único modo seguro de ingresar a aquel lugar).
Cabe resaltar que el Proyecto dispone que el hechose halla justificado únicamente si el mal (el daño) que se
evita es mayor que el que se causa, razón por la cual no rige la justificación si ambos daños son de igual entidad
(el llamado "estado de necesidad inculpante" en el derecho penal (27)).
Finalmente, y siguiendo la opinión de la doctrina ampliamente mayoritaria (28), el Proyecto establece
expresamente que pese a configurarse los presupuestos del estado de necesidad el damnificado tiene derecho a
ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. Se trata de un caso de responsabilidad por
acto lícito, pues aunque el hecho dañoso está autorizado por la ley se debe una indemnización, que puede no ser
plena en función de las circunstancias. Cuando el beneficiado por el daño causado en estado de necesidad es un
tercero, éste deberá la indemnización, al menos en la medida de su enriquecimiento (art. 1719, segundo párrafo
in fine, aplicado analógicamente).
XI. La exclusión de la asunción o aceptación de riesgos como causa de justificación
La doctrina ha debatido largamente acerca de si el hecho de que una persona se exponga voluntariamente a
una situación de peligro -situación más que frecuente en la denominada "era tecnológica"- constituye una causa
de justificación de los daños que resulten de ella. (29) Quienes se manifiestan a favor de esta posibilidad
consideran, en general, que existiría en esos casos una suerte de cláusula tácita de irresponsabilidad por la cual
el damnificado renunciaría anticipadamente a reclamar una reparación. (30)
Muchas veces la idea de la aceptación de riesgos es empleada no para excluir totalmente la responsabilidad,
sino para impedir la aplicación de un factor objetivo de atribución. (31) Así ocurre, en particular, en el caso del
transporte benévolo o de cortesía, donde parte de la doctrina y la jurisprudencia interpretaron tradicionalmente
que el pasajero que acepta ser transportado en esas condiciones asume el riesgo propio del vehículo en el que
viaja, lo que excluiría la posibilidad de hacer valer la responsabilidad por riesgo frente al dueño o guardián del
automotor en caso de un accidente. (32) También se ha echado mano a estas ideas para sostener que el
organizador de ciertos deportes que implican riesgos (autos chocadores, alquiler de motos o kartings, explotador
de pistas de esquí, etc.) estaría sujeto únicamente a una obligación de seguridad de medios, pues quienes
practican tales deportes aceptarían los riesgos propios de esas actividades. (33)
Sin embargo, la doctrina argentina mayoritaria se ha manifestado en contra de conferir a la aceptación de
riesgos el carácter de una causa de justificación, o de fundar en ella la exclusión del factor de atribución objetivo
que resulte aplicable en el caso. Se dice, en ese sentido, que no es lo mismo exponerse a un riesgo que aceptarlo;
que la naturaleza humana es reacia a los sufrimientos, razón por la cual mal podría presumirse que se ha
aceptado tácitamente sufrir un daño (la presunción, fundada en quod plerumque accidit, debería en realidad
apuntar en sentido contrario) (34); que la aceptación de riesgos implicaría una cláusula de irresponsabilidad
prohibida en la esfera extracontractual, y que, además, importaría un pacto sobre bienes indisponibles, como la
vida o la integridad física, con lo que no tendría valor alguno. (35) Finalmente, y en particular en materia de
transporte benévolo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró reiteradamente que conferir a la
aceptación de riesgos eficacia exoneratoria implica añadir pretorianamente a la ley una eximente que ella no
contempla, lo que tornaría arbitrarias las decisiones fundadas en tales argumentos. (36)
En esa línea, las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil declararon: "La asunción de riesgos genéricos
de la vida moderna no implica relevar de responsabilidad al eventual dañador. La 'sociedad de riesgos' no
autoriza su invocación como eximente frente al daño producido. En materia de riesgos, como principio general,
asumir el riesgo no significa asumir el daño (...) La asunción de riesgos no se erige en una causal autónoma de
eximición de responsabilidad. La sola asunción del riesgo no permite la liberación del responsable. Debe
analizarse si la conducta de la víctima configura desde el punto de vista causal el hecho de la víctima. La sola
circunstancia de compartir el beneficio de la utilización de una cosa o participación en una actividad riesgosa no
importa la asunción de los daños que de ella se deriven ni convierten en guardián de ellas al participante si no
comparte el control, dirección o gobierno de la actividad o cosa riesgosa". (37)
Siguiendo estas ideas, el Proyecto establece con toda claridad que la exposición voluntaria por parte de la
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víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad (art. 1719, primer
párrafo). Esta norma impide, entonces, que la supuesta asunción o aceptación de riesgos por la víctima sea
aducida para excusar la responsabilidad del dañador -o de los responsables indirectos-, o bien para excluir la
aplicación de un factor de atribución objetivo expresamente establecido por la ley (casos ya señalados del
transporte benévolo, la responsabilidad del explotador de ciertos deportes que implican peligros, etc.).
La única excepción que -siguiendo también las conclusiones de las ya mencionadas Jornadas Nacionales-
contempla el artículo proyectado se refiere a aquellos supuestos en los cuales la supuesta "aceptación de
riesgos" pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
(38) En este caso, la exoneración no se producirá a nivel de la antijuridicidad (porque la aceptación de riesgos no
es una causa de justificación), sino de la relación causal, y resultará aplicable el art. 1729 del Proyecto. Aquí no
se trata ya de la mera exposición voluntaria a una situación de peligro, de lo que se ha denominado un riesgo
"genérico y abstracto" (como aceptar ser transportado en un automóvil, o incluso en una motocicleta), sino de la
exposición imprudente a un peligro concreto, que tiene aptitud para erigirse en causa o concausa adecuada del
perjuicio (v.g., aceptar ser transportado por quien conduce manifiestamente en estado de ebriedad, o en la caja
descubierta de una camioneta). (39)
Asimismo, cabe señalar que el art. 1719 proyectado no tendrá incidencia sobre un caso particular que
frecuentemente se relaciona con la teoría de la aceptación de riesgos: el de los daños causados entre jugadores
que practican determinados deportes (fútbol, rugby, etc.). En esos supuestos, hay acuerdo en que los
participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en
cuestión (esto es, los derivados del desarrollo normal del deporte de que se trate), mas no los excesivos o
extraordinarios. (40) Si bien, a primera vista, la aplicación del artículo ya citado del Proyecto parecería dar por
tierra esa interpretación, ella puede perfectamente seguir vigente, aunque fundada no en el instituto de la
asunción de riesgos, sino en la licitud derivada de la autorización estatal de tales deportes y de las reglas que los
rigen. (41) Por otra parte, en el caso mencionado no existe en realidad una aceptación "tácita" de ciertos riesgos,
sino un verdadero consentimiento por parte de los participantes de las reglas del juego al que se someten, lo que
encuadra la cuestión, directamente, en la causa de justificación establecida en el art. 1720 (consentimiento del
damnificado). (42)
Finalmente, el segundo párrafo del art. 1719 del Proyecto se refiere a los denominados "actos de abnegación
o altruismo", constituidos por aquellos casos en los cuales alguien se expone voluntariamente a una situación de
peligro para salvar la persona o los bienes de otro (v.g., quien ingresa en un inmueble incendiado para rescatar a
sus ocupantes, y sufre quemaduras). En este caso puntual, hay acuerdo en la doctrina -incluso entre los
partidariosde conferir cierta eficacia exoneratoria a la "asunción de riesgos"- en el sentido de que el agente
tiene derecho a ser indemnizado (43), y así lo establece expresamente el Proyecto. Se precisa que el responsable
es quien creó la situación de peligro, o el beneficiado por el acto de abnegación, pero en este último caso la
acción prosperará únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.
XII. El consentimiento de la víctima
De acuerdo a la inveterada doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desarrollado en torno
al art. 19 de la Constitución Nacional, las personas físicas tienen garantizado por la ley un ámbito de libertad
donde pueden adoptar en soledad las decisiones que hacen a su plan vital. (44) Este denominado "principio de
autodeterminación" -o "de autonomía personal"- (45) pone en un primer plano a la voluntad de cada individuo, y
valida -en principio- las decisiones que adopte conscientemente en lo referente a la disposición de sus propios
derechos. En materia patrimonial esa consecuencia resulta asimismo del art. 18 de la Constitución Nacional, que
consagra el derecho de "usar y disponer de su propiedad".
En el derecho civil esos postulados se traducen, entre otras cosas, en el principio de la autonomía de la
voluntad (art. 985 del Proyecto) y en la facultad de cada sujeto de disponer -con ciertos límites- de sus derechos
personalísimos (arts. 55, 56, 58 y 59 proyectados). Por eso es lógico que la voluntad libre de la víctima
constituya -en principio- una causa de justificación del daño que ella pueda experimentar, tal como lo establece
el art. 1720 del Proyecto.
De todos modos, el artículo que se está considerando exige ciertos requisitos para que la voluntad de la
víctima quite antijuridicidad al daño por ella sufrido, lo que es coherente con el principio constitucional según el
cual la autodeterminación encuentra su límite en los derechos de terceros y el orden público (art. 19,
Constitución Nacional). Ellos son:
a) Que el consentimiento del damnificado sea libre e informado. Que sea "libre" significa aquí que debe
tratarse de un acto voluntario en los términos del art. 260 del Proyecto, mientras que el carácter de "informado"
hace referencia a aquellas situaciones en las cuales, por existir una desigualdad real entre las partes (de
conocimientos, poder económico, etc.), la ley pone a cargo de una de ellas (la parte "fuerte") el deber de
suministrar información a la otra (arts. 42, Constitución Nacional, 4º, ley 24.240, 2º inc. "f" y concs., ley 26.529,
y 59 y concs. del Proyecto, entre otros casos). En estos supuestos, el consentimiento únicamente operará como
causa de justificación si previamente se hubiere cumplido debidamente con aquel deber de información, con las
características y en la extensión fijadas por la ley en cada caso.
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b) Que la cláusula que instrumenta ese consentimiento no sea abusiva, en los términos de los arts. 988, 989 y
-en su caso- 1119 a 1122 del Proyecto, ó 37 de la ley 24.240.
c) Que el consentimiento recaiga sobre bienes disponibles. En ese sentido cabe señalar que mientras que en
materia patrimonial las personas gozan de facultades de disposición muy amplias (v.g., quien consiente la
destrucción de todo o parte de un inmueble de su propiedad) no ocurre lo mismo con los derechos
personalísimos, que son relativamente indisponibles. (46) Al respecto, el art. 55 del Proyecto establece que el
consentimiento para la disposición de derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o
las buenas costumbres, el art. 56 limita los actos de disposición sobre el propio cuerpo, el 58 contempla las
condiciones bajo las cuales es admisible el consentimiento para participar en protocolos de investigación
médica, y el 59 se refiere al consentimiento informado en materia médica en general (reproduciendo las
disposiciones respectivas de la ley 26.529).
Finalmente, cabe señalar que en numerosos casos existen disposiciones específicas que regulan bajo qué
condiciones puede el consentimiento constituir una causa de justificación (particularmente en materia médica:
arts. 19 de la ley 17.132; 13 y 19 de la ley 24.193; 2 inc. "e", 5, 6 y 10 de la ley 26.529; 7 incs. "j" y "k", 10 y 16
inc. "c" de la ley 26.657; 11 de la ley 26.743, y normas concordantes). Por tal motivo, el art. 1720 proyectado
tendrá carácter subsidiario de la legislación especial que pueda resultar aplicable, como lo indica expresamente
en su primera oración.
(1) Razones de honestidad intelectual nos mueven a dejar constancia de que tuvimos el honor de integrar,
junto a los Dres. Graciela Messina, Adela Seguí, Silvia Tanzi, Jorge Galdós y Fernando Sagarna, el equipo de
trabajo que colaboró con la referida comisión de reforma en materia de responsabilidad civil.
(2) Sobre el punto, y las distintas posturas doctrinales en torno al tema, vid. BUERES, Alberto J.,
comentario al artículo 1066 en BUERES, Alberto J. (dir.) - HIGHTON, Elena I (coord.), Código Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999 t. 3A, p. 1 y ss.
(3) DE LORENZO, Miguel Federico, El daño injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1996, p. 22 y ss.
(4) CALVO COSTA, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 164 y ss.
(5) CALVO COSTA, op. y loc. cit.; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños,
Hammurabi, 1999, t. 4, p. 313 y ss.; VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., Responsabilidad por daños,
Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 128 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A. - LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado
de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 331 y ss., entre muchos otros.
(6) CSJN, Fallos, 308:1160, 308:1118, 308:1119; ídem, 17/3/1998, "Peón, Juan D. y otra c. Centro Médico
del Sud S.A.", LA LEY, 1998-D, 596; ídem, 21/9/2004, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.",
ED, 25/10/2004, p. 5.
(7) CASTRONOVO, Carlo, La nouva responsabilitá civile, Giuffré, Milán, 1997, p. 187, nota 23;
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1989, p. 95; PICASSO, La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p.
184.
(8) BUERES, Alberto J., El acto ilícito, Hammurabi, Buenos Aires, 1986, p. 38 y ss.
(9) En ese sentido, ALTERINI distingue el acto antinormativo, que consiste en la simple trasgresión
objetiva del ordenamiento jurídico, con independencia de cualquier otra consideración, de la antijuridicidad, que
requiere la presencia de un daño. Finalmente, para que haya acto ilícito es menester que se encuentren reunidos
todos los presupuestos de la responsabilidad civil (ALTERINI, Atilio A., El incumplimiento considerado en sí
propio (enfoque objetivo del ilícito civil), Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1968, p.
19).
(10) NINO, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 74.
(11) ORGAZ, Alfredo, La culpa, Lerner, Córdoba, 1981, p. 101 y ss.
(12) BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 9ª edición, actualizada por Alejandro
BORDA, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 241.
(13) PREVOT, Juan M., "¿Hay causalidad en la omisión?", en RCyS, junio de 2006, p. 3.
(14) DE LORENZO, El daño injusto..., cit., p. 92.
(15) BUERES, comentario al art. 1066, cit., p. 62.
(16) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, cit., t. 4, p. 345.
(17) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, cit., t. 4, p. 345; BUSTAMANTE ALSINA,
Teoría..., cit., p. 95.
(18) BUERES, comentario al art. 1066, cit., p. 60; PREVOT, "¿Hay causalidad en la omisión?", cit., p. 2.
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(19) TRIGO REPRESAS-LÓPEZ MESA, Tratado..., cit., t. II, p. 872.
(20) BUSTAMANTE ALSINA, Teoría..., cit., p. 139.
(21) MAYO, Jorge A., "Las causas de justificación", en BUERES, Alberto J. (dir.) - HIGHTON, Elena I
(coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi,Buenos
Aires, 1999 t. 3A, pp. 72/73; DE LORENZO, El daño injusto..., cit., p. 81 y ss.
(22) ORGAZ, Alfredo, La ilicitud, Lerner, Córdoba, 1974, pp. 116/117.
(23) Sobre el punto, vid. MAYO, "Las causas de justificación", cit., pp. 74/75; TRIGO
REPRESAS-LÓPEZ MESA, Tratado..., cit., t. II, p. 915 y ss.; ORGAZ, La ilicitud, cit., p. 116.
(24) MAYO, "Las causas de justificación", cit., p. 76.
(25) MAYO, "Las causas de justificación", cit., p. 78; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por
daños, Ediar, Buenos Aires, 1980, t. III, p. 43, nota 66; SCBA, 22/6/2001, "Castillo, Julio David c/ Estado de la
Provincia de Buenos Aires y otro".
(26) BUSTAMANTE ALSINA, Teoría..., cit., p. 138.
(27) CREUS, Carlos, Derecho penal. Parte general, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 323.
(28) MAYO, "Las causas de justificación", cit., p. 81; LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de derecho civil.
Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973, t. III, p. 658/659; AGUIAR, Henoch D., Hechos y actos
jurídicos en la doctrina y en la ley, Tea, Buenos Aires, 1950, t. I, p. 298 y ss., entre muchos otros.
(29) Para una revisión de las diversas posturas, vid. MAYO, Jorge A - PREVOT, Juan M., "La idea de
aceptación de riesgos en materia de responsabilidad civil", en LA LEY, 2009-E, 992; DILLON, Tomás, "La
aceptación del riesgo: ¿una eximente de responsabilidad?", en JA, 19/1/2005, p. 3.
(30) BUSTAMANTE ALSINA, Teoría..., cit., p. 141.
(31) En esa postura: MAZZINGHI, Jorge A., "La víctima del daño y la aceptación de los riesgos", en ED,
76-875.
(32) LALOU, Henri, Traité pratique de la responsabilité civile, Dalloz, París, 1949, pp. 337 y 771;
SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français, Librairie Générale de Droit et
Jurisprudence, París, 1939, t. I, p. 164 y ss.; LLAMBÍAS, Jorge J., "Responsabilidad civil originada en el
transporte benévolo", en LA LEY, 150-941; MAZZINGHI, "La víctima del daño...", op. y loc. cit.;
BUSTAMANTE ALSINA, Teoría..., cit., p. 143.
(33) TERRÉ, François - SIMLER, Philippe - LEQUETTE, Yves, Droit civil. Les obligations, Dalloz, París,
2002, p. 760; p. MALAURIE, Philippe - AYNÈS, Laurent - STÖFFEL-MUNCK, Philippe, Les obligations,
Defrénois, París, 2004, pp. 61/62.
(34) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "La aceptación de los riesgos. Retroceso en la responsabilidad civil por
actos ilícitos", en LA LEY, 1978-D, 1076.
(35) ACUÑA ANZORENA, Arturo, "Transporte gratuito y responsabilidad en caso de accidente", en LA
LEY, 15-209.
(36) CSJN, Fallos, 315:1570; 319:736; 322:3062.
(37) XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba, 23 al 25 de septiembre de 2009, despacho
unánime de la comisión n° 3.
(38) Postura seguida por la gran mayoría de la doctrina nacional. Vid., entre otros, MAYO - PREVOT, "La
idea de aceptación de riesgos en materia de responsabilidad civil", cit., p. 4; BURGOS, Débora - MARCHAND,
Silvina - PARELLADA, Carlos A., "La asunción del riesgo ¿causa eximente o de justificación?", en LA LEY,
8/9/2009, p. 2.
(39) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, cit., t. 4, p. 288.
(40) XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, despacho de la comisión n° 3, ya citado.
(41) MAYO - PREVOT, "La idea de aceptación de riesgos en materia de responsabilidad civil", cit., p. 4;
COSSARI, Maximiliano, N.G., "Algunas precisiones necesarias acerca de la llamada asunción de riesgos", en
DJ, 25/11/2009, p. 3317.
(42) BURGOS - MARCHAND- PARELLADA, "La asunción del riesgo...", cit., pp. 5/6.
(43) BUSTAMANTE ALSINA, Teoría..., cit., p. 142; BORDA, Obligaciones, cit., t. II, p. 282; BURGOS -
MARCHAND - PARELLADA, "La asunción del riesgo...", cit., p. 8; XXII Jornadas Nacionales de Derecho
Civil, despacho citado.
(44) CSJN, Fallos: 315:1492; 332:1963; ídem, 01/06/2012, "Albarracini Nieves, Jorge Washington s/
Medidas precautorias", en LA LEY, 2012-C, 483, con nota de Andrés GIL DOMÍNGUEZ y Marcela I.
BASTERRA.
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(45) GELLI, María A., "La autonomía personal y los derechos de los pacientes a vivir con dignidad", en LA
LEY, 2012-C, 1087; BASTERRA, Marcela I., "Principio de autonomía personal y muerte digna", en LA LEY,
2012-C, 488.
(46) CIFUENTES, Santos, "Los derechos personalísimos. Teoría general", en Revista del Notariado,
730-1299; TOBÍAS, José W., Derecho de las personas, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 521.
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Título: Prescripción de la acción de daños en el Código Civil y Comercial
Autor: Alferillo, Pascual E.
Publicado en: RCyS2015-V, 15
Cita Online: AR/DOC/803/2015
Sumario: I. Introducción.— II. La prescripción de la acción de daño en el Código Civil y Comercial - ley
26.994.— III. Conclusiones.
"El derecho de la responsabilidad civil no es el remedio para todos los males. Este derecho sólo es viable con la
condición respetar un justo equilibrio entre su función indemnizatoria, El Código Civil y Comercial, marca un
camino diferente a su precedente y congruente con su metodología unificadora de los regímenes de
responsabilidad civil, al unificar en un plazo común, la prescripción derivada del incumplimiento de una
obligación contractual como la proveniente de la violación del deber de no dañar a otro (art. 1716). facilitando la
indemnización de los perjuicios más graves, y su función normativa, al servicio de una mejor regulación de los
comportamientos".
I. Introducción
El instituto de la prescripción liberatoria como instrumento legal para marcar la dinámica y dar seguridad a
las relaciones jurídicas, tiene en la preocupación de los analistas un lugar preferencial, pues en el mismo se
plasman los efectos de la conceptualización y naturaleza que se asigna, por ejemplo, a la figura de la obligación,
al régimen unificado o no de la responsabilidad civil, etc.
A partir de esta idea, el Código Ley 26.994 a partir de las definiciones dadas a distintas instituciones
vinculadas adoptó un sistema propio para reglar a la figura de la prescripción separando el estatuto de la
adquisitiva que fue normado en los arts. 1897 a 1905, correspondientes al Libro Cuarto — "Derechos Reales"
— Título I "Disposiciones Generales" — Capítulo 2 "Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad".
Por su parte, en el Libro Sexto — "Disposiciones Comunes a los derechos personales y reales", reglamenta
en el Título I a la prescripción, en general, y a la extintiva, en particular, (arts. 2532/2565); y a la caducidad
(arts. 2566/2572).
En este contexto, se regula el régimen de la prescripción extintiva para reclamar judicialmente ser resarcido
plenamente de quién sufre un menoscabo, sea su origen contractual o extracontractual.
Conocer el contenido y alcance de la normativa del Código Civil y Comercial, respecto de esta temática,
será nuestro propósito en este tiempo de cambios profundos en el régimen.
II. La prescripción de la acción de daño en el Código Civil y Comercial - Ley 26.994
II.1. Aspectos generales
En el presente apartado se examinarán los aspectos generales tratados por el Código Ley 26.994 que tienen
influencia directa sobre los plazos nuevos previstos para la prescripción de la acción de daños.
II.1.1 La unificación del régimen de responsabilidad civil
El nuevo Código Civil y Comercial cuando trata de la función resarcitoria dentro de la responsabilidad civil
(Libro Tercero — Título V — Capítulo 1 — Sección 3) unifica el régimen contractual y el aquiliano, al
establecer en el art. 1716 que "la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación,
da lugar a la reparación del daño causado".
Ello resulta un dato trascendente para la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción de la
acción para reclamar el resarcimiento, particularmente, cuando no se discrimina el origen del menoscabo. Así
será observado cuando se examine el art. 2561, en el cual se establece el plazo genérico de la acción para
reclamar el resarcimiento de los daños.
II.1.2 La prescripción extingue el derecho
Cuando se repasa el Libro Sexto — Disposiciones Comunes a los derechos personales y reales reglamenta
en el Título I a la prescripción,en general, y a la extintiva, en particular, (arts. 2532/2565), se verifica que el
legislador no da una definición ni conceptualiza la figura de la prescripción liberatoria a partir de lo cual no se
pueda inferir directamente cual es la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial que recepte a la misma.
(1)
En función de ello corresponde traer a colación el contenido del art. 724, en el cual se define que "la
obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de exigir del deudor una
prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la
satisfacción de dicho interés".
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En paralelo se debe tener en cuenta el art. 728, donde se indica que "lo entregado en cumplimiento de
deberes morales o de conciencia es irrepetible". Esta norma debe ser concordada con el art. 2538 que dice: "el
pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible".
En otras palabras, el nuevo ordenamiento no reconoce y, por ende no la recepta normativamente, a la clásica
categoría conocida históricamente como "obligaciones naturales", razón por la cual el efecto que tiene la
prescripción liberatoria en este contexto jurídico, es la extinción del derecho y, no solo de la acción (posibilidad
de exigir judicialmente su cumplimiento), como era tradicional.
Por ello, en principio, luego de verificada la prescripción por el transcurso del tiempo y la inacción de su
acreedor titular, solo quedarían puros deberes morales o de conciencia, por cuanto el substratum obligacional
desaparecería pasando al ámbito de la moral.
Ello sin lugar a duda trae aparejado un sinnúmero de planteos relacionado con los requisitos exigibles,
necesarios sine qua non, para que se considere a una obligación formal y sustancialmente prescripta.
En ese sentido, de la lectura de la normativa estimamos que no basta con el transcurso del tiempo previsto
en la ley y la inactividad del acreedor para considerar que una obligación está prescripta, sino que será
necesario, verificar el cumplimiento de un tercer requisito constitutivo para su extinción, como es que el sujeto
beneficiado (deudor o terceros interesados) exprese su voluntad para ampararse en ella, sea iniciando una
demanda declarativa o repeliendo la ejecución con la excepción respectiva.
Ello queda evidenciado cuando el Código Ley 26.994 decide que "el juez no puede declarar de oficio la
prescripción" (art. 2552), dado que la misma "puede ser articulada por vía de acción o de excepción" (art. 2551)
motivo por el cual, concordantemente, "la prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la
demanda en los procesos de conocimiento y para oponer excepciones en los procesos de ejecución" y "los
terceros interesados que comparecieren al juicio vencido los términos aplicables a las partes deben hacerlo en su
primera presentación" (art. 2553).
Ello justifica que algunos códigos procesales hayan reglado respecto que no se impongan costas al allanado
vencido "cuando el actor o reconviniente se allane a la excepción de prescripción salvo en lo referido al Tributo
Judicial que será a cargo del allanado". (2) La decisión legislativa es correcta, por cuanto el actor demandó
ejerciendo un derecho que a pesar de haber transcurrido el tiempo y su inacción, se mantenía vivo, exigible,
hasta que el accionado beneficiario expresó su voluntad de oponerse al progreso de la acción intentada
quedando a partir de ello, prescripta formal y sustancialmente la obligación o, en palabras modernas, extinta del
mundo jurídico pasando a la esfera de los deberes morales.
II.1.3. Disposiciones relevantes aplicables a la prescripción de la reclamación de daño
En el libro Sexto dedicado a las "Disposiciones comunes a los Derechos personales y reales" en su Título I
trata de la Prescripción y Caducidad regulando en el capítulo 1 las disposiciones comunes a la prescripción
liberatoria y adquisitiva entre los arts. 2532 a 2553.
De ellas comentaremos las que tienen influencia directa en la prescripción de las acciones para reclamar el
resarcimiento de los daños y perjuicios y las modificaciones introducidas por el nuevo código a la regulación
clásica.
II.1.3.1 La reglamentación de cuestiones procesales
Uno de los aspectos que genera interpretaciones divergentes, es cuando las leyes o códigos sustanciales
contienen normas adjetivas en sus textos. En ese sentido, se han escuchado pronunciamientos que entienden se
avasalla con las autonomías provinciales que se habrían reservado la facultad de sancionar los código
procesales.
Al respecto, se asevera que a partir de reconocerse nivel constitucional al principio de tutela judicial efectiva
de los derechos no se puede hablar de espacios estanco por materia o jurisdicción cuando se regulan los
derechos, por cuanto en algunas materias se torna necesario reglar aspecto procesales en normas sustanciales
para la consagración efectiva del derecho reconocido. (3)
El Código Civil y Comercial, interpretando las modernas indicaciones de los Tratados Internacionales, regla
aspectos procesales de la prescripción.
En ese sentido, y como se anticipara, la prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción,
conforme el contenido del art. 2551 proyectado, con lo cual queda fuera de discusión negar la posibilidad de
instar una pretensión meramente declarativa de la prescripción acaecida para obtener la definitiva liberación
conforme se venía imponiendo en la doctrina judicial. (4)
Por su parte, el art. 2552, define que el juez no puede declarar de oficio la prescripción. Este impedimento
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de la jurisdicción es conteste con la idea de que resulta necesaria, para que la prescripción se verifique formal y
sustancialmente, la expresión de voluntad del deudor beneficiado con la interposición de la acción o de la
excepción o de los terceros interesados.
También, en esta parte introductiva tiene importancia para el tema de la prescripción de la acción de
reclamación de daño la oportunidad procesal para oponerla reglada en el art. 2553 donde se establece que la
prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento y, para
oponer excepciones, en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos
los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.
II.1.3.2. Se excluyó de la reglamentación la suspensión del plazo de prescripción por querella
Toda la problemática hermenéutica que había generado el art. 3982 bis introducido por la Ley 17.711
respecto de la suspensión del término de prescripción cuando se hubiere deducido querella criminal, es
eliminada por el Código Ley 26.994 de unificación entendiendo que con ello facilita la celeridad del inicio de
los trámites judiciales donde se reclama el resarcimiento en sede civil dado que deberán interponerse dentro del
plazo de prescripción previsto.
En la misma idea de desvincular la acción civil de la penal cuando se genera una demora injustificada se
puede citar el inc. b) del art. 1775 del Código Ley 26.994, donde se regla como excepción a la prejudicialidad
criminal a la dilación del procedimiento penal cuando provoca, en los hechos, una frustración efectiva del
derecho a ser indemnizado.
II.1.3.3. Modificación del régimen de suspensión de la prescripción
El Código Civil y Comercial Ley 26.994 propone la reducción del plazo de suspensión cuando ha mediado
requerimiento del acreedor de la indemnización contra el deudor. Así quedó redactado en el art. 2541 donde se
fijo que "el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el
titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el
plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción".
Como se colige, esta reducción del plazo tiene la misma ideología que es dar celeridada los reclamos para
que el inicio de los mismos no se dilate en el tiempo.
Por otra parte, se introduce la suspensión del plazo de prescripción cuando haya pedido de mediación. Al
respecto el art. 2542 estatuye que "el curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio
fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra
primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el
acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes".
Sin lugar a hesitación que el sometimiento de las partes a un proceso de mediación, judicial o extrajudicial,
implica una etapa de acercamiento entre los intereses de ellas que no había tenido regulación especifica en
cuanto a los efectos temporales, entre ellos, la suspensión del plazo de prescripción de la acción. Por ello, esta
norma introducida tiene suma importancia, especialmente cuando existe una mediación extrajudicial, para el
cómputo del término dado que especifica cuando se inicia y termina la suspensión del plazo de prescripción.
En la mediación que se ordena en el marco de un proceso judicial ya habría quedado paralizado el cómputo
por interposición de la demanda, razón por la cual tendrá relevancia para el cómputo de la caducidad de la
instancia, siempre que no haya una regulación específica dentro de las normas procesales.
II.2. Los plazos de la prescripción para reclamar el resarcimiento de los daños
La Código Ley 26.994 tiene en la determinación de los plazos de prescripción uno de los puntos centrales a
resolver tomando en consideración los nuevos criterios adoptados por la reforma integral, entre ellos la
unificación del régimen entre responsabilidad contractual y la aquiliana buscando un tiempo común razonable.
También se consideró la evolución de la dinámica social y del derecho acaecido durante las últimas décadas
que fuere receptadas en normas o en criterios de la doctrina autoral y judicial.
En esta introducción a los plazos no se puede dejar de advertir que la parte in fine del art. 2560 del Código
Civil y Comercial traerá dilemas hermenéuticos respecto de su alcance institucional y compatibilidad
constitucional, pues permite a las legislaciones locales, la posibilidad de fijar uno genérico diferente. Por cierto
que el tema excede el marco de la presente investigación.
II.2.1. Imprescriptibilidad de la acción civil para reclamar el resarcimiento de los daños derivados de los
delitos de lesa humanidad
La parte in fine del art. 2561 Código Ley 26.994 expresamente prevé que "las acciones civiles derivadas de
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los delitos de lesa humanidad son imprescriptible".
De este modo el código unificado da un importante paso adelante en la protección de las víctimas de los
delitos de lesa humanidad, por cuanto no serán imprescriptibles solo las acciones penales o las penas previstas
para su represión sino que, de igual modo, adquieren ese carácter las acciones civiles para reclamar el
resarcimiento de los daños y perjuicios. (5)
II.2.2. Plazo genérico de tres [3] años para la acción de daño
Si bien es cierto que en el art. 2560 Código Civil y Comercial se establece, en cinco [5] años, el plazo
genérico para todas las obligaciones, en el tema de la prescripción liberatoria para reclamar el resarcimiento de
los daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil, el plazo común fue establecido en el art. 2561 y se fijó
en tres [3] años.
En esta norma no se discrimina la génesis del daño, razón por la cual, si no hubiere un plazo especial
determinado, será de aplicación para limitar en el tiempo la exigibilidad de las reclamaciones indemnizatorias.
En otras palabras, el plazo que esta norma determina debe ser considerado como el genérico para este tipo
de reclamo, pues incluye en él a todas las acciones de reclamación del resarcimiento de los menoscabos
padecidos por la persona en su integridad psicofísica-cultural o en sus bienes patrimoniales, sean de origen
contractual o extracontractual, que no tengan un plazo especial regulado.
Como se colige el Código Civil y Comercial, marca un camino diferente a su precedente y congruente con
su metodología unificadora de los regímenes de responsabilidad civil, al unificar en un plazo común, la
prescripción derivada del incumplimiento de una obligación contractual como la proveniente de la violación del
deber de no dañar a otro (art. 1716).
En la responsabilidad aquiliana el anterior plazo de dos [2] años se verá incrementado a tres [3] años, pero
podrá ser suspendido por seis [6] meses por única vez. La suspensión por querella contra el requerido en sede
penal ya no tendrá ingerencia por haber desaparecido como instituto en el nuevo régimen, con lo cual ya no
generará polémica respecto de su aplicación a quienes respondía mancomunadamente en función de factores de
atribución objetivos.
Este plazo resulta muy importante para la responsabilidad de los profesionales emergentes del contrato que
celebran con su cliente o paciente para prestar sus servicios, dado que se acorta sensiblemente el anterior plazo
decenal a tres [3] años.
II.2.3. Plazos especiales
II.2.3.1. Plazo de diez [10] años
El plazo de diez [10] años es la primera hipótesis especial reglada por el art. 2561 proyectado, el cual está
relacionado con la prescripción de la acción para solicitar a la jurisdicción el resarcimiento de los daños
padecidos por sujetos incapaces derivados de agresiones sexuales.
La redacción de la norma reconoce como precedente en segundo párrafo del art. 2226 del C.C. Francés
(modificado por Ley 2008-561 — 17/06/2008) que tiene mayor amplitud al incluir el perjuicio derivado de
torturas o actos de barbarie o violencia o agresión sexual contra un menor de edad y fija un plazo más extenso,
de veinte [20] años.
La norma nacional al referirse a los incapaces incluye no solo a los menores que no cuenta con la edad y
grado de madurez suficiente (6) sino a los otros sujetos que por distintas causas puedan ser declarados
judicialmente incapaces.
Respecto de esta última categoría, se observa, como un punto de interés hermenéutico, analizar el alcance de
la distinción formulada por el art. 32 del Código Civil y Comercial entre las personas con capacidad restringida
y con incapacidad.
Al tenor literal de la norma bajo análisis, en principio, solo tendrían protección especial quienes sean
mayores de 13 años y que por causa de enfermedad mental se encuentran en situación de falta absoluta de
aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes, el juez puede declarar la incapacidad. Ello por cuanto
los que padecen una adicción o alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que
estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes, son
calificados como personas con capacidad restringida y no incapaz como indica la ley.
Este detalle procura acentuar que la regla es la capacidad razón por lo cual la clásica "incapacidad relativa"
se la denomina actualmente "capacidad restringida", pero entendemos que la denominación dada no sería
obstáculo para la aplicación de la norma por cuanto se procura proteger a quienes tengan debilidades mentales o
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físicas totales o parciales y hayan sufrido vejámenes de índole sexual.
Sin lugar a duda, este caso previsto tiene como propósito la protección de personas socialmente débiles que
han padecidos este tipo de menoscabo aberrante.
II.2.3.2.Plazos de dos [2] años
En el art. 2562 del Código civil y Comercial se regulan dos casos vinculados a la prescripción de acciones
con plazo de dos [2] años para impetrar: a) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y
enfermedades del trabajo (inc. b); y b) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas
o cosas (inc. d).
Estas hipótesis están regladas en forma independientes.a) Prescripción de la acción de daño común de accidentes y enfermedades laborales
El la actualidad el análisis del plazo de la prescripción de las acciones derivadas de los accidentes y
enfermedades de origen laboral, debe ser realizado a la luz del contenido normativo de la Ley 26.773. (7)
En el art. 4º de la Ley 26.773 se regla que "los obligados por la Ley 24.557 y sus modificatorias al pago de
la reparación dineraria deberán, dentro de los quince [15] días de notificados de la muerte del trabajador o de la
homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les
corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando
que se encuentran a su disposición para el cobro".
La comunicación fehaciente de la suma dineraria que le corresponderá percibir a las víctimas de la relación
de empleo tiene una doble importancia por cuanto determina el momento de la exigibilidad del crédito y, a la
par, marca el principio del conteo del plazo de prescripción que en el artículo comentado es de dos años para
cuando se formule el deseo de demandar por la vía civil.
En ese sentido, el art. 4º precisa ello cuando regla en los párrafos siguientes que "las acciones judiciales con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación
fehaciente prevista en este artículo". Y que "la prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de
recepción de esa notificación".
Se observa como detalle preocupante que la realización de la notificación poniendo en conocimiento la
suma dineraria compensatoria de los daños laborares queda en la voluntad del deudor. Ello por cuanto si éste no
realiza la notificación dentro del plazo máximo de quince [15] días previsto se debe considerar que el curso de
la prescripción no corre en contra del trabajador.
Sin perjuicio de las consideraciones antes expuestas, el art. 4º estatuye como cambio sustancial que "los
damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los
distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables".
Como se colige, la elección del régimen tabulado impide absoluta y definitivamente la posibilidad de ejercer
posteriormente, la reclamación con fundamento en la normativa común. Por cierto que, en sentido contrario,
tiene el mismo tratamiento.
La norma de modo coherente define en el párrafo siguiente que "el principio de cobro de sumas de dinero o
la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos
efectos sobre el evento dañoso".
Finalmente, la reforma pauta a las partes y a la jurisdicción que "en los supuestos de acciones judiciales
iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios
correspondientes al derecho civil". Sobre esta decisión normativa cabe preguntar si se ha consagrado la
competencia del fuero civil para atender la reclamación cuando se opta por la vía común, más allá de ser
aplicables la normativa del Código Civil y Comercial cuando sea sancionado. Las soluciones provinciales son
diferentes pero tienden a adjudicar la resolución de estos litigios a los tribunales civiles.
Como se infiere, la aplicación de la legislación de fondo cuando se opta por la vía civil, tiene una norma
especial que marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción de dos años previsto.
b) Prescripción del reclamo de resarcimiento emergente del contrato de transportes
El código unificado define, en el art. 1280, que "hay contrato de transporte cuando una parte llamada
transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o
cargador, se obliga a pagar un precio o flete".
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Para los daños derivados de esta relación contractual, el Código Civil y Comercial ha previsto una
prescripción bienal sin expresar diferencia entre el transporte de cosas o de personas, razón por la cual se debe
entender que incluye ambas modalidades de transporte.
Por cierto que este plazo se aplicará exclusivamente para el reclamo entre las partes que han celebrado el
contrato de transporte, pues los terceros que puedan recibir daño de las cosas transportadas están sujetos al
contenido del arts. 1757 y sig., donde se reglamenta la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas
y de ciertas actividades, en cuyo caso el plazo sería el común de tres [3] años.
Uno de los temas que generaba polémica, como fuera analizado en la primera parte de esta investigación, es
la compatibilización entre el plazo de prescripción definido en tres [3] años por la Ley 24.240 de Defensa de los
Consumidores, en el art. 50 con el de dos [2] años reglado en el Código de Comercio para demandar los daños
derivados del transporte, por cuanto se considera a los pasajeros transportados consumidores.
Este conflicto hermenéutico es superado en el Código Ley 26.994 con la modificación introducida por las
normas complementarias y transitorias [3.4.] que acompañan al Código unificado, al art. 50, el cual quedará
redactado de la siguiente forma: "las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres
años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas".
Como se infiere la prescripción prevista en esta norma está referida a las sanciones enumeradas en el art. 47,
particularmente, las administrativas por infracciones previstas en la Ley de Defensa de los consumidores
excluyendo, por cierto, las reclamaciones de reparación de los daños provenientes de las relaciones de consumo
las cuales quedarían sujeta a los plazos de la ley sustantiva común.
De este modo se elimina el conflicto entre las fuentes normativas que regulan plazos de prescripción
diferentes. Así, formulando una interpretación sistemática de la normativa propuesta, en general, se debe
entender que todo daño derivado de una relación de consumo prescribirá a los tres [3] años y, como excepción,
la proveniente del transporte de personas o cosas, será de dos [2] años por tener un tratamiento diferencial.
Queda abierta la posibilidad de una interpretación amplia y que se considere que el plazo de prescripción para
reclamar el daño derivado de una relación de consumo, incluido el proveniente del transporte de personas, sea
de tres [3] años en función de una hermenéutica favorable al consumidor. Sin embargo, se debe tener en cuenta
que la propia Ley 24.240, en el art. 63, para el transporte aéreo deja a su normativa como supletoria. (8)
II.2.3.3. Plazos de un [1] año
El reclamo judicial contra el constructor que se da en el marco de la responsabilidad contractual, está
regulado en el inc. c) del art. 2564 Código Civil y Comercial donde se autoriza al damnificado para reclamar
dentro del año contra el constructor por la responsabilidad que le cabe por ruina total o parcial ya sea por los
vicios de la construcción, del suelo o de la mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras
destinadas a larga duración fijando, como punto de partida del conteo del plazo de prescripción, el momento en
que se produce la ruina.
Este plazo de prescripción debe ser adecuadamente coordinado con el contenido de los arts. 1273 (9) y 1274
(10) del Código Ley 26.994, en cuanto describen los daños resarcibles en las obras de larga duración y la
extensión de la responsabilidad y, con el art. 1275 (11), en el cual se especifica que para que sea reclamable la
responsabilidad prevista en los artículo antes mencionados, el daño debe producirse dentro de los diez años de
aceptada la obra. Este plazo decenal es un plazo de caducidad.
Para finalizar esteapartado cabe consignar que el problema interpretativo se presenta cuando la obra no está
destinada a una larga duración en cuyo caso el plazo de prescripción sería de un año, por cuanto no se observa
que se haya fijado uno inferior para contemplar el caso dejándose un vacío legislativo que debe ser llenado.
En busca de una respuesta a esta inquietud se encuentran los arts. 1271 (12) y 1272 (13) que remiten al art.
1054 (14) y concordante para dirimir la extensión y el plazo de esta responsabilidad poscontractual.
Así se prevé que el adquirente tiene la carga de denunciar al enajenante, en el plazo de sesenta [60] días, la
existencia de los defectos ocultos. A partir de ello, podrá exigir el resarcimiento de los daños por los vicios no
ostensibles, siempre que no hayan transcurrido el plazo de tres [3] años desde que la recibió si es inmueble y de
seis meses si es mueble.
El art. 1055 (15), remite en su parte in fine al Libro Sexto para reglar el plazo de prescripción de esta acción,
razón por la cual entendemos que el plazo de prescripción sería, también, de un año a partir de que pone en
conocimiento del responsable la existencia del vicio oculto, siempre que no haya pasado el tiempo de caducidad
previsto.
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II.3. Derecho transitorio
El Código Civil y Comercial, en término generales, regula la eficacia temporal de las nuevas normas en el
art. 7º, siguiendo las pautas tradicionales fijadas por el art. 3º del derogado Código Civil, reformado por la ley
17.711.
Sin perjuicio de ello, el código unificado ha tenido una preocupación especial por regular los efectos
temporales de los nuevos lapsos de prescripción cuando existen plazos pendientes por no haberse agotado el
tiempo para poder ser invocado por el deudor.
En ese sentido, el art. 2537 regula la etapa de transición cuando se modificaron los plazos vigentes por el
texto del código unificado o en futuras leyes que "los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en
vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Pero si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que
fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado
desde el día de su vigencia".
Como se puede corroborar esta norma se aparta del principio general que indica que las nuevas leyes se
aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, al dejar vigente, cuando se inició
el conteo, el plazo anterior.
El nuevo término será aplicable a los plazos en curso cuando el tiempo que fijen para que se verifique la
prescripción de la acción, sea menor al viejo y venza en una fecha anterior.
Un claro ejemplo se verifica en la responsabilidad profesional que en el Código decimonónico tiene un
plazo de prescripción de diez [10] años y en el Código Ley 26.994 se reduce a tres [3] años.
Aplicado ello a un caso de responsabilidad profesional que al momento de entrar en vigencia el Código
Civil y Comercial había transcurrido, por ejemplo, dos años, la prescripción de la acción se producirá a los tres
[3] años de entrado en vigencia el nuevo plazo. En cambio, si ya había transcurrido, verbigracia, ocho [8] años
se aplicará el plazo de prescripción viejo dado que vence primero.
En otras palabras, se aplica el plazo que después de entrada en vigencia la nueva ley, tenga vencimiento
primero en el tiempo.
III. Conclusiones
El pormenorizado análisis de la situación jurídica actual del régimen de la prescripción liberatoria para
reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las relaciones contractuales y aquilianas,
particularmente de los plazos previstos en el Código Civil decimonónico permite visualizar con claridad que se
han visto afectados con la influencia de algunas leyes especiales, creando algunos desenfoques interpretativos a
la hora de decidir el plazo aplicable.
Estas situaciones han sido particularmente tenidas en cuenta por el Código Civil y Comercial Ley 26.994.
Sin duda que la simplificación del régimen de la prescripción liberatoria garantizará la dinámica
obligacional y la seguridad en las relaciones jurídicas.
(1) En cambio cuando reglamenta la caducidad en el art. 2566 expresamente estatuye que "extingue el
derecho no ejercido". Es decir, no la define al instituto de la caducidad pero si indica cual es la consecuencia
cuando ella se verifica.
(2) Art. 68 del Código Procesal Civil de San Juan Ley 7942 (Ordenada, modificada y corregida por la Ley
8037).
(3) ALFERILLO, Pascual E., "Reflexiones sobre la gratuidad del acceso al servicio de justicia para los
consumidores en Córdoba", Revista "Foro de Córdoba", Año XXI, Dic. 2011, pág. 15. En ese trabajo se sostuvo
a modo de reflexiones finales que "sin lugar a duda, las transformaciones sociales, económicas y políticas
acaecidas desde el mundo agrario en el cual nació nuestra estructura normativa, pasó por una sociedad industrial
hasta este mundo actual presidido por la evolución tecnología que hace referencia a la post modernidad o a la
sociedad del conocimiento, imponen un derecho flexible con interpretaciones reflexivas que permitan contribuir
al logro de los nuevos paradigmas impuestos por esta sociedad contemporánea. La hermenéutica de la nueva
realidad social no es fácil llevar a cabo, especialmente cuando la formación académica recibida ha sido muy
ortodoxa en la estructuración independiente de las materias en las cuales se fraccionó al Derecho. Es tiempo de
comenzar a ver al Derecho como una unidad sistemática porque hoy no se puede desconocer que la
Constitución Nacional reformada en el año 1994, al incorporar nuevos derechos y garantías (arts. 36/43) y los
Tratados sobre los Derechos Humanos al rango liminar, ha producido una reforma tanto, del contenido de los
códigos civil y comercial como de los procedimentales, los cuales no pueden desconocer ni contradecir el
contenido normativos de la Constitución Nacional y de sus leyes reglamentarias.
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(4) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a Nominación de Córdoba, "Establecimientos
Ganaderos La Escondida S. A. c. Provincia de Córdoba", 28/08/2000, LLC 2001, 375, AR/JUR/792/2000. En
este fallo se juzgó que "resulta procedente la acción meramente declarativa interpuesta contra el Estado
provincial a los fines que se declare la prescripción liberatoria respecto de los impuestos por los cuales el actor
sigue apareciendo como moroso y para que se le otorgue certificado de libre deuda respecto de los mismos". Por
su parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, "Mar de Ostende, S. R. L. c. Bover, Alberto
C.", 23/10/1979, AR/JUR/5720/1979, dijo que "la vigencia y finalidades de la prescripción liberatoria está
reconocida por las leyes civiles, con mira a definir las obligaciones de los particulares, pudiendo ejercerse por
acción -meramente declarativa prevista en el art. 322 del Cód. Procesal (Adla, XXVII-C, 2649), en el caso-,
cuando al obligado le es necesaria esa declaración, para superar un obstáculo que le impida ejercer sus derechos
libremente".
(5) Ley 25.778 (B.O. 03/09/2003) "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de
los crímenes de lesa humanidad". Otorgase jerarquía constitucional a la mencionada convención, adoptada por
la asamblea general de la organización de las naciones unidas. Sancionada: agosto 20 de 2003. Promulgada:
septiembre 2 de 2003.Http://infoleg.mecon.gov.ar/infoleginternet/anexos/85000-89999/88138/norma.htm.
Texto: Art. 1º.— "Otorgase jerarquía constitucional a la "convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad", adoptada por la asamblea general de la organización
de las naciones unidas, el 26 de noviembre de 1968 y aprobada por la ley 24.584".
(6) Art. 24 C.C. y C.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,

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