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Título: Las reformas en el Congreso y la Auditoría General de la Nación Autor: Paixao, Enrique Publicado en: SJA 20/08/2014, 20/08/2014, 130 - Cita: TR LALEY AR/DOC/5456/2014 1. Un objetivo principal de la Convención Constituyente de 1994, traducido en nuevo texto constitucional resultante de sus deliberaciones, fue el fortalecimiento del Congreso Nacional, en el marco de una reforma que procuró obtener un nuevo equilibrio en el sistema de poderes, atenuando el presidencialismo. En ese marco, además de la subsistencia de las tradicionales competencias legislativas (mejoradas mediante la incorporación de instituciones destinadas a agilizar el procedimiento parlamentario), fueron asignados nuevos alcances a la función de control, en la inteligencia de que en el Estado moderno ella expresa como ninguna otra la misión del Congreso o del órgano parlamentario en general. El texto de 1853/1860 reconocía ya esa función, en particular en sus aspectos políticos, por medio de varias reglas, todas las cuales se han mantenido. Conviene separarlas en dos clases. Así, se considerará como pertenecientes al género del control "político" las obligaciones del presidente de la Nación de "...dar cuenta al Congreso del estado de la Nación...", art. 86, inc. 11 (hoy 99, inc. 8), y de los ministros de presentar anualmente "...una memoria detallada del estado de la Nación...", art. 90 (hoy 104), así como las facultades del Congreso para hacer venir a los ministros para recibir sus explicaciones, art. 63 (hoy 71), y la máxima atribución de remover tanto al presidente como a los ministros, arts. 45 y 51 (hoy 53 y 59). También deben ser reconocidas como "políticas" las atribuciones del Congreso para establecer si corresponde mantener la garantía del gobierno federal respecto del goce y ejercicio de las instituciones provinciales (art. 5). Al concepto de control "técnico"(1) corresponde, a su vez, la función expresada en la aislada norma del art. 67, inc. 7 (hoy 75, inc. 8). El texto resultante de la reforma de 1994 agregó a ellas nuevas instituciones, que aumentaron notoriamente el poder de control del Congreso. 2. La expansión del control "político"(2) es particularmente notoria: entre sus misiones, aparecieron nuevos cometidos, que serán presentados en un breve repaso. Entre ellos ocupa el lugar más destacado la función asignada al Congreso a propósito de los tratados sobre derechos humanos. Por una parte, le confiere la facultad de incorporar al texto constitucional, en segunda lectura y con mayoría especial, nuevos tratados relativos a esa materia, con lo que le atribuye limitadas pero muy importantes funciones constituyentes. Por la otra, vinculada con la materia de este análisis, subordina la denuncia de esa clase de tratados a la decisión del Congreso, también con mayoría de dos tercios de los miembros de cada Cámara (art. 75, inc. 22). Se extiende así el control a un aspecto muy importante de las relaciones internacionales, limitando la general libertad de acción del Poder Ejecutivo en el campo de éstas. También al Congreso se asigna esa función respecto de las atribuciones resultantes de la delegación legislativa, seriamente restringida por el actual texto constitucional (art. 76), y cuyo ejercicio concreto ha quedado sometido a su control, ejercido mediante el órgano creado en la propia Constitución (art. 100, inc. 12) (3). De igual modo, la norma que limita la promulgación de decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3) la somete al inmediato control parlamentario, y crea la Comisión Bicameral Permanente que ha de asistir al Congreso en esa función (4). Una institución propia de la reforma constitucional constituye la pieza central del sistema de control político del Congreso respecto del Poder Ejecutivo. Se trata de la figura del jefe de Gabinete de Ministros. La norma de su creación (art. 100), además de describir sus atribuciones, incorpora el concepto de "responsabilidad política ante el Congreso de la Nación", que justifica —en el texto constitucional— la calidad de "pieza central del sistema de control político" que más arriba se le ha asignado. Claramente, se trata de un funcionario "bifronte" o "bisagra" que cumple funciones ejecutivas pero que, además de serlo ante el Poder Ejecutivo (art. 99, inc. 7), es —como se recordó— responsable ante el Congreso, que posee la facultad de removerlo, sujeta a condiciones especiales (art. 101). A partir de esa responsabilidad política, es decir, sometido a la capacidad de supervisión del Congreso, le incumbe participar en el poder reglamentario y en la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo (art. 101, incs. 2 y 8), intervenir e informar al Congreso en el procedimiento de sanción de los decretos de necesidad y urgencia (arts. 99, inc. 3, y 100, inc. 13), y participar en la elaboración del presupuesto (art. 100, inc. 6) y ejecutarlo, así como hacer recaudar los recursos (íd., inc. 7). Finalmente, a fin de hacer efectiva esa responsabilidad, tiene la obligación de informar mensualmente al Congreso (art. 101) (5). Documento © Thomson Reuters Información Legal 1 El control "político" del Congreso tiene asimismo como instrumento al Defensor del Pueblo, órgano constitucional establecido en su ámbito y dotado de atribuciones para proteger a los habitantes respecto de actos de la Administración lesivos de cualquiera de sus derechos y "controlar el ejercicio de las funciones administrativas públicas". 3. Las facultades expresas del Congreso respecto del control "técnico" registraron en la reforma constitucional una clara expansión, que superó claramente al reconocimiento resultante de la clásica regla del art. 75, inc. 8. La nueva dimensión asignada a esta forma de control se tradujo en dos decisiones estratégicas: la de reconocer expresamente al Congreso el poder de control externo de la actividad estatal, y la de dotarlo de un órgano específico destinado a servirle de apoyo para el cumplimiento de ese fin. Ambas decisiones quedaron plasmadas en el nuevo art. 85 de la Ley Fundamental. El reconocimiento expreso de aquel poder vino a dar amplitud normativa a una atribución que sólo era recogida en la Constitución de 1853-1860 en el texto circunscripto al tratamiento de la cuenta de inversión, aunque existía consenso en que esa función constituye una finalidad general del órgano legislativo. Quedó claro, a partir de la reforma, que la función del Congreso que se prefiere llamar control "técnico" no se limita a lo económico: "El control externo del sector público nacional... será una atribución propia del Poder Legislativo", reza el primer párrafo del art. 85 de la Constitución Nacional. El mandato constitucional obliga claramente a que el Congreso examine "...el desempeño y situación general de la Administración Pública" y opine al respecto. El texto constitucional refleja la voluntad de brindar máxima amplitud al ámbito del poder de control del Congreso. La expresión utilizada ("sector público nacional") es claramente más abarcadora que "Administración", aunque la contiene, y alcanza a la totalidad del Estado federal. Por una parte, la totalidad de los órganos constitucionales, cualquiera sea el poder del Estado al que pertenezca; por la otra, a toda forma de aparición de la gestión estatal (6). La Ley de Administración Financiera 24156, poco anterior a la reforma, proveía ya una definición de "sector público" que sirve de antecedente al texto constitucional y refleja claramente el concepto de amplitud en el ámbito de control (7), aunque no lo agota. También el objetivo de amplitud del control se refleja en la fijación de su alcance por el propio texto constitucional: "aspectos patrimoniales" (situación de los activos y de los pasivos, incluyendo el endeudamiento interno y externo de la Nación), "aspectos económicos" (ingresos o gastos devengados, incluso contingentes, que no signifiquen movimiento de fondos), "aspectos financieros" (ingresos y egresos de fondos líquidos) y "aspectos operativos" (medición de la eficiencia, la eficacia y la economíaen el gerenciamiento de los recursos públicos: control integral, comprensivo del análisis de la legalidad, de la auditoría del registro económico y de la calidad de gestión). 4. Como se dijo, la reforma agregó a la regulación expresa del poder de control la creación de un órgano destinado a auxiliar al Congreso en ese cometido, sirviéndole de apoyo. El propio texto constitucional fija la competencia mínima al órgano auxiliar de control, la Auditoría General de la Nación. Esa decisión significó, además, el reconocimiento de que la historia recorrida por el Congreso desde 1853 no permite afirmar que haya desempeñado su poder de control técnico de modo suficiente. Por tanto, apuntó a poner remedio desde el propio texto constitucional a una de las razones que pueden dar fundamento a esa insuficiencia: la ausencia de un organismo específicamente destinado a facilitar el cumplimiento de esa misión del Congreso. Por cierto, esa ausencia no explica suficientemente aquella falta de desempeño, pues claramente existen razones adicionales. Empero, éstas tienen origen en situaciones históricas y políticas, y su remedio no puede provenir del texto constitucional, sino de la convicción y de la voluntad de acción de quienes tienen responsabilidad de las decisiones institucionales y, en particular, de los miembros del propio Congreso; la realidad así lo demuestra: a veinte años de la reforma constitucional, todavía hoy no se puede sostener que el desempeño del órgano legislativo sea al respecto satisfactorio. El modelo del órgano de control elegido guardó relación con circunstancias históricas (un organismo de esas características había sido establecido legalmente pocos años antes), y con las exigencias propias del control externo, que debe ser ejercido sin intervenir en el desarrollo de la actividad de administración. La exigencia principal es, sin embargo, la independencia del órgano de control; sobre el punto, no caben dudas: el propio texto constitucional lo definió como "organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional"(8), ya no "dependiente del Congreso Nacional", lo que excluye toda relación jerárquica y garantiza así su más absoluta libertad técnica (9). Documento © Thomson Reuters Información Legal 2 La condición de organismo técnico auxiliar determina que el propio Congreso deba necesariamente basar su examen y su opinión sobre el desempeño general de "la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización"(10), en los dictámenes —esto es, en los informes de naturaleza técnica— de la Auditoría General (11); el alcance de las atribuciones de control del organismo es coextensivo con el que la Constitución confiere al Congreso ("el control de legalidad, gestión y auditoría"). El propio texto constitucional enfatiza la necesidad de intervención previa del organismo cuando se trata del "trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos"; esta tradicional potestad del Congreso constituye la máxima expresión de su poder de control técnico. 5. La reforma constitucional de 1994, en varias de sus instituciones, apunta a sujetar la configuración de las instituciones fundamentales y permanentes a normas que no expresen solamente la voluntad de mayorías circunstanciales sino la coincidencia política entre diversos protagonistas de la escena pública. Además, tiene en cuenta que, en los Estados modernos, el control es una incumbencia prevalente de las fuerzas políticas opositoras. Ambos objetivos quedaron registrados en el texto constitucional. Por una parte, en la exigencia de una mayoría especial para la sanción de la ley que ha de reglamentar "la creación y funcionamiento" de la Auditoría General de la Nación, a semejanza de lo establecido para otros institutos. Por la otra, en la asignación al principal partido opositor del derecho a proponer el presidente del organismo. Esta regla potencia la independencia técnica del órgano y la desaparición del concepto de dependencia, propio del régimen legal preexistente. El sistema constitucional proscribe cualquier intento de coartar esa independencia. El primero de los mandatos permanece incumplido. Los veinte años de la reforma constitucional seguramente transcurrirán sin que el Congreso sancione la reglamentación exigida por el texto de la Ley Fundamental (12). Esa indefinición acarrea no pocos inconvenientes. En efecto, la existencia de la Auditoría General de la Nación instituida legalmente permitió que, a poco tiempo, se echara a andar el órgano constitucional, volcando su diseño sobre la ley preexistente, con lo cual varios pasajes de ésta pueden considerarse afectados de inconstitucionalidad sobreviniente. El alcance de ésta, empero, presenta aspectos opinables y seguramente ha de coincidir con las preferencias organizativas de cada intérprete. La ausencia normativa limita la eficacia de la restante regla. Así, se mantiene en vigencia el modelo colegiado establecido para su órgano de conducción. El presidente de la Auditoría General, designado con arreglo a la Constitución, vino a conducir un órgano diseñado según la ley, sin que ésta resuelva si el resto de los miembros del Colegio de Auditores mantiene la atribución de condicionar e incluso impedir las decisiones del presidente, si existen discrepancias técnicas acerca del contenido de algún informe o si el contenido de éste suscita preocupaciones políticas. En otras palabras, el Congreso no ha establecido si el presidente de la Auditoría General de la Nación es por sí mismo el auxiliar del poder de control del propio Congreso o si es simplemente uno más de los integrantes de un órgano colegiado, depositario de esa calidad auxiliar. La cuestión no es menor, toda vez que el modo de la reglamentación establecido en la ley 24156 determina regularmente que la opinión del presidente, cuando median intereses políticos que complican la solución técnica, es minoritaria, lo que limita la eficacia en el cumplimiento del objetivo constitucional que pretende potenciar el control dando importante función a la oposición parlamentaria. El desorden se agrava si se considera que la mayoría en un órgano colegiado siempre podrá postergar el tratamiento de los informes, con grave daño para la funcionalidad y calidad del control y la buena organización del organismo técnico que lo tiene constitucionalmente encomendado. La indefinición se extiende a la cuestión vinculada al plazo de desempeño de los integrantes del aludido cuerpo de conducción. La ley lo fija en ocho años, el que ha traído dificultad de aplicación como consecuencia de las dificultades de ajuste con los tiempos constitucionales de renovación parlamentaria. Esa dificultad está potenciada en el caso del presidente, cuyo requisito constitucional ("designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso") no se expresa mediante un lapso temporal sino mediante una formulación conceptual (13). Lo expuesto no agota las consecuencias indeseables propias de la indefinición normativa. Documento © Thomson Reuters Información Legal 3 El poder de control que la Constitución reconoce al órgano, que abarca toda la actividad estatal "cualquiera fuera su modalidad de organización", y que la ley puede ampliar pero no disminuir, se encuentra circunscripta al formato legal provisto por la preexistente Ley de Administración Financiera, sin que se haya todavía establecido el alcance que el Congreso pretende dar a las amplias facultades que la Constitución le ha otorgado en punto a la universalidad del control y al aprovechamiento de las potencialidades de su organismo de asistencia técnica (14). En el marco de una decisión legislativa que resuelva las cuestiones pendientes sobre la configuración de un órgano que refleje adecuadamente el mandato constitucional, aproveche para el Congreso —y consecuentemente para la sociedad toda— su potencialidad y concrete normativamente el principio de universalidaddel control, la sociedad espera la necesaria y pronta refundación de la Auditoría General de la Nación. (1) Se considera preferible esta expresión ("técnico") a cualquiera de aquellas que limitan el alcance a aspectos patrimoniales. Su uso no importa, empero, desconocer que también tienen naturaleza política, en cuanto forman parte de las atribuciones del Congreso. (2) O, si se prefiere, "político en sentido estricto". (3) Excede al cometido de esta nota el análisis del acierto y la eficacia del procedimiento de control reglamentado en la ley respectiva. (4) Cabe reproducir el comentario asentado en la nota anterior. (5) A pesar de lo expuesto, no puede dejar de señalarse que la experiencia acumulada durante los veinte años de vigencia de la reforma constitucional no acreditan la eficacia del instrumento de control al que se hace referencia: su presencia en el diseño constitucional no permite —hasta ahora— aseverar que el funcionamiento del sistema político haya incorporado plenamente sus posibilidades ni que —consecuentemente— el Congreso haya asumido cabalmente la función de control político que constitucionalmente le compete. (6) Este propósito es claramente perceptible en el texto constitucional. Así, el uso de la palabra "general" al requerir al Congreso examen y opinión sobre el desempeño y la situación de la Administración Pública, y las expresiones utilizadas para regular las funciones de la Auditoría General de la Nación, incluyendo en ellas el control de "...la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue", son expresivas de que la evaluación del funcionamiento administrativo exceden el marco de las instituciones estatales instituidas bajo la forma de Administración Pública. También las expresiones vertidas al informar sobre el texto de la reforma propuesta, en la sesión que concluyó con su aprobación, son categóricas; se alude allí al "carácter universal" de la acción del Congreso, a la que no escapa "...ningún sector de funcionamiento de la cosa pública". (7) Su art. 8 incluye en este concepto a la Administración central y organismos descentralizados, a las organizaciones empresariales donde el Estado tenga la mayoría del capital o del poder de decisión, a los entes públicos estatales excluidos de la Administración en que el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones y a los entes públicos no estatales en que el Estado nacional tenga control de las decisiones, a los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes o fondos del Estado nacional (otras leyes someten al control del Congreso los flujos financieros correspondientes a estos fondos, sin exigir su constitución con mayoría estatal), a la rendición de cuentas de las instituciones privadas beneficiarias de aportes o subsidios estatales, y a las instituciones o fondos bajo administración del Estado nacional. (8) El ejercicio de esta autonomía conduce a la determinación de las normas técnicas necesarias para su actividad y a la configuración de la estructura administrativa adecuada para el desempeño de su cometido. (9) Debe destacarse especialmente este pasaje del texto constitucional, toda vez que la Convención Constituyente decidió expresamente apartarse no sólo de la transcripta letra de la ley 24156 (art. 116), sino también de la ley 24309, declarativa de la necesidad de la reforma, que proponía poner al organismo bajo la "dependencia técnica del Congreso de la Nación".Sorprende que propuestas de reforma legislativa posteriores a la vigencia de la cláusula constitucional pretendieron insistir en caracterizar a la Auditoría General de la Nación como "dependiente del Congreso Nacional". (10) La práctica, con apoyo constitucional en la atribución del Congreso para extender la competencia de la Auditoría General, atribuye también a la Auditoría General las mismas atribuciones cuando se trata del desempeño del conjunto restante del "sector público nacional". (11) La opinión técnica no puede considerarse obligatoria para el Congreso, aunque sí lo es su utilización, consideración y tratamiento, esto es, aceptación o rechazo. La práctica demuestra que esta obligación queda a menudo incumplida; este hecho subraya la importancia de la adecuada publicidad de los informes, la que pone a los ciudadanos en aptitud de exigir su consideración al Congreso y de reclamar a la Administración la correcta gestión y, con ello, la solución de las cuestiones planteadas en dichos informes técnicos. (12) Hace varios años que no existe discusión sobre proyectos o anteproyectos que pretendan cumplir ese Documento © Thomson Reuters Información Legal 4 cometido. Las circunstancias políticas, a su vez, no permiten por ahora ser optimista sobre la pronta obtención del consenso necesario para generar una ley con proyección de futuro. (13) La práctica de estos veinte años registra situaciones diversas, resueltas mediante la renuncia cuando, subsistente el plazo del presidente de la Auditoría, cambiaron las condiciones de ejercicio por modificación de la pertenencia política de la titularidad del Poder Ejecutivo, o mediante la permanencia por consenso del partido de oposición cuando la pertenencia política del Poder Ejecutivo se extendió por encima del plazo de ese presidente. En todos los casos, la indefinición legal condujo a soluciones "creativas" o "de emergencia", no exentas de rispideces políticas, pero claramente evitables mediante la sanción de la ley exigida por la Constitución. (14) El desapego del Congreso en orden a sus atribuciones de control no se agota en la falta de reglamentación de su órgano auxiliar. Más allá del alcance de esta limitada nota, no es dable pasar por alto que, tanto en los aspectos "técnicos" como en los aspectos políticos, el órgano no ha cumplido con sus deberes en orden a la creación de las bases de un Estado moderno, en que la división de poderes y el adecuado funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos ponga a la sociedad a cubierto de aventuras políticas, de arrebatos autoritarios y de proyectos totalitarios. Documento © Thomson Reuters Información Legal 5 Información Relacionada Voces: AUDITORIA ~ TECNICO ~ AUDITORIA GENERAL DE LA NACION ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ MINISTRO ~ PODER EJECUTIVO ~ PODER LEGISLATIVO NACIONAL ~ ORGANO DE FISCALIZACION ~ DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA ~ ADMINISTRACION FINANCIERA ~ INGRESOS ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ SANCION ~ ASISTENCIA TECNICA ~ INVERSION ~ RECURSOS ~ PROVINCIA DE MISIONES ~ RELACIONES INTERNACIONALES ~ CAPACIDAD ~ DEFENSOR ~ DENUNCIA ~ CONVENCION CONSTITUYENTE ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTROL DE LEGALIDAD ~ DAÑO ~ DEPENDIENTE ~ DERECHOS HUMANOS ~ PLAZO ~ COMPETENCIA ~ DEFENSOR DEL PUEBLO ~ DICTAMEN ~ DELEGACION LEGISLATIVA ~ PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD ~ FONDOS PUBLICOS ~ DEBER DE INFORMACION ~ CUENTA DE INVERSION ~ GERENCIAMIENTO ~ PRESUPUESTO ~ ESPERA ~ COMISION ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ GARANTIA ~ JEFE DE GABINETE ~ HISTORIA ~ LEGISLADOR ~ PARTIDO POLITICO ~ PASIVO ~ PUEBLO ~ PRESIDENTE DE LA NACION ~ PODER LEGISLATIVO ~ INTERPRETE ~ SANCION DE LA LEY ~ PERSONA MENOR DE EDAD ~ DEPOSITARIO ~ REGIMEN DE MAYORIA ~ OBLIGACIONES © Thomson Reuters Información Legal 6
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