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PENAL- Teoría del delito- Babigalupo-2022

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BACIGALUPO
TEORIA DEL DELITO
CAPITULO I (a título de introducción)
a) El sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. La teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal, que pretende establecer un orden para el planteamiento y resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose de un método analítico, que procura separar los distintos problemas.
Desde este punto de vista la T° del Del. cumple con una doble función mediadora: Por un lado media entre la ley y la solución del caso concreto, y por otro lado, mediación entre la ley y los hechos objeto del juicio.
b) La T° del del. está integrado por: la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. La discusión y polémica en torno a la T° del delito, no es en cuento al orden de las categorías, sino que se refiere a poner en relación la aplicación de una ley (pensamiento abstracto) y un suceso real.
c) La respuesta a estas cuestiones proviene de lo que podemos llamar las referencias externas de la t° del del.- El sistema no puede ser una creación arbitraria, es decir que los conceptos del sistema se tienen que referir a estructuras de pensamiento que permitan una justificación racional de su contenido. ¿Cuáles son las referencias externas u objetivas del sistema? Por un lado, la esencia del delito, y por otro lado, la teoría de los fines de la pena. La elección de uno u otro punto de vista depende de la teoría de la pena que se adopta.
1) TEORIA ABSOLUTA DE LA PENA: la sanción es un fin en sí mismo. Por lo tanto, el sistema de la t° del delito se deberá apoyar en la esencia del delito como acción humana que infringe una norma y requiere una pena justa. Exponentes de este punto de vita son los conocidos sistemas del causalismo y del finalismo, que difieren no en el método, sino en la configuración de un concepto ontológico de acción:
*Causalismo: se fundamenta en una identificación de la acción humana con sus aspectos naturales.
*Finalismo: considera la acción humana en un contexo social en el que la significación de la misma adquiere una especial relevancia.
2) T° de la pena que le asignan a ésta la función de alcanzar determinados fines (conexiones entre el sistema dogmático y el sistema social. Aquí encontramos a los sistemas FUNCIONALISTAS (el contenido del sistema dogmático se selecciona en función de las necesidades del sistema social). Funcional es todo lo que sirva al mantenimiento del sistema social. El sitema puede ser referido al sistema social general –caso de la t° de la prevención gral. Positiva- o a aspectos parciales del sistema, es decir, del individuo en el sentido de la t° de la prevención especial o individual
	En la actualidad, se proponen dos modelos funcionalistas:
	*Sist. Racional – final o modelo funcionalista de la unidad sistemática entre política criminal y derecho penal (Roxin y Schunemann): Se trata de un sist. Adecuado a la prev. Especial, es decir, una t° de la pena que privilegia la finalidad de la pena de impedir la reincidencia mediante su incidencia en el autor del delito
	*Modelo funcionalista de la t° de los sistemas (Jakobs): El punto de partida es la t° de prev. Gral. Positiva, sostiene que la finalidad de la pena es el mantenimiento estabilizado de las espectativas sociales de los ciudadanos. Consecuentemente, la pena, tiene la función de contradecir o desautorizar la desobediencia de la norma.
CAPITULO II
El concepto del delito y de la teoría del delito
Desde el punto de vista prejurídico el delito es una perturbación grave del orden social. La Teoría del delito tiene por objeto proporcionar los instrumentos conceptuales que permitan establecer que un hecho realizado por un autor es precisamente el mismo hecho que la ley prevé como presupuesto de la pena.
La Teoría del delito procede mediante un método analítico. La elección de un método analítico se vincula con la suposición de una mayor seguridad en la aplicación de la ley penal y por lo tanto una mejor realización del principio de legalidad.
¿Qué es una perturbación grave del orden social?
La perturbación grave del orden social que puede ser objeto de una respuesta penal es aquella llevada a cabo por un sujeto responsable. Las perturbaciones graves del orden social que no sean realizadas por un autor responsable no tiene por respuesta una pena sino sólo una medida de seguridad.
El primer elemento del delito para los fines de la aplicación de la ley será la infracción de una norma (orden del legislador).
Por un lado puede considerarse que al dcho. penal sólo le importan las infracciones de una norma si con ella se lesiona un interes social merecedor de protección -bien jurídico protegido-. De acuerdo con esto el dcho. penal no obraría mientras no se hubiera producido por lo menos un peligro para un bien jurídico protegido., las infracciones que no resultaren peligrosas a un bien jurídico protegido o no le produzcan una lesión, no serían relevantes como presupuestos de pena. 
Otro punto de vista considera que las infracciones de una norma, cuyo cumplimiento está amenazado con una pena será relevante, será relevante y justificará la intervención del derecho penal. Para esta concepción la función del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, pero reaccionando ya frente a las acciones disvaliosas -acciones que lesionan las normas.
Las normas jurídicas constituyen prohibiciones o mandatos. Las prohibiciones se infringen mediante acciones positivas (comisión). Los mandatos no haciendo lo ordenado (omisión). por ello, las perturbaciones graves del orden social pueden consistir tanto en hacer lo prohibido como en no hacer lo ordenado.
Por otra parte las infracciones pueden tener lugar en forma voluntaria “DELITOS DOLOSOS” (el autor quiere realizar el hecho que infringe la norma), o no voluntaria “DELITOS CULPOSOS” (es el desprecio del autor por los bienes que las normas protegen, el autor crea riesgos desaprobados, sin el ciudado exigido para evitar la lesión)
					DOLOSOS
DELITOS DE COMISION
					CULPOSOS
					DOLOSOS
DELITOS DE OMISION
					CULPOSOS
	La comprobación de un hecho es opuesto a lo establecido por la norma no es suficiente para afirmar que estamos en presencia de una perturbación grave del orden social. Se requiere un segundo análisis para establecer si este hecho está o no autorizado. existen autorizaciones o permisos para realizar acciones que, de otra manera, importarían una grave lesión al orden jurídico.
 	Por lo tanto, una perturbación grave al orden social se dará cuando se realice una acción contraria a una norma y no autorizada por un autor responsable.
	El tercer elemento del delito ya no se refiere al hecho sino al autor: el autor debe ser responsable. En el dcho. penal se considera responsable al que pudo motivarse de una manera distinta a como lo hizo. Es decir, el que pudo no cometer el delito porque sabía el significado de su comportamiento - o podía saberlo- y tenía además la posibilidad de comportarse de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico.
	La teoría del delito es un instrumento conceptual que permite aplicar la ley a casos concretos. La teoría del delito realiza una tarea de mediación entre el texto legal y el caso concreto. La teoría del delito trata de responder tres preguntas: 
		1) Es el hecho cometido el prohibido por la norma?
		2) Si es el prohibido por la norma, estaba, en las circunstancias en que lo realizó, autorizado?
		3) Es responsable el autor del hecho prohibido y no autorizado?
	La primera pregunta se contesta mediante la teoría del tipo penal y la tipicidad. El tipo penal es la descripción contenida en la ley de una acción contraria a una norma y la tipicidad es la característica de una acción efectivamente realizada de subsumirse bajo el tipo penal.
	La segunda pregunta se contesta mediante la teoría de la antijuricidad. Esta teoría trata de establecer en qué casos una acción típica esta justificada (autorizada) y si la acciónconcreta que se juzga pertenece a esos supuestos.
	La última pregunta se responde mediante la teoría de la culpabilidad, bajo qué condiciones el autor de una conducta prohibida (típica) y no autorizada (antijurídica) es responsable.
	Concepto prejurídico del delito: perturbación grave del orden social
	Concepto jurídico del delito: es una acción típica, antijurídica y culpable.
También la teoría del delito cumple una función con relación al Estado del Derecho, es decir no sólo la existencia de un poder legislativo elegido por sufragio universal, sino también un poder judicial que aplique racionalmente el derecho.
CAPITULO III
Lo ilícito en general
Una acción prohibida y no autorizada es ilícita.
1 / Considerar que lo decisivo es la lesión -o puesta en peligro- de un bien jurídico independientemente de la voluntad del autor -concepto causal de lo ilícito. La tipicidad de la acción dependerá de que haya causado lesión al bien jurídico. La antijuricidad depende de si la lesión está o no autorizada. “Importa lo que hizo y no lo que quiso hacer”
2 / Considerar que lo decisivo para el concepto de lo ilícito es lo que el sujeto quiso realizar -concepto personal de lo ilícito. Este requiere comprobar no sólo el desapoderamiento de otro respecto de una cosa (en el caso de hurto), sino también que el autor quizo realizar la acción. La justificación no sólo requiere la autorización de la lesión, sino también que el autor haya conocido las circunstacias que determinan la justificación. “lo que el autor quiso hacer importa tanto como lo que hizo”
CAPITULO IV
Los elementos de lo ilícito
1- La acción
	Acciones humanas, como comportamientos activos, y también las omisiones de un determinado comportamiento. La función del concepto de acción es para establecer el mínimo de elementos que determinan la relevancia de un comportamiento humano para el derecho penal. Qué debe entenderse por la determinación relevante de lo ilícito? Esto depende del concepto de ilícito que se adopte.
	Un concepto causal de lo ilícito tendrá una teoría causal de la acción. Un concepto personal de lo ilícito requerirá de un concepto de acción que no se identifique con la mera causaión del resultado
	La acción se define como un comportamiento exterior evitable, es decir que el autor habría podido evitar si se hubiera motivado para hacerlo. 
	La acción se excluirá cuando el autor haya obrado en estado de inconsciencia absoluta, o bajo una fuerza física irresistible, o cuando su movimiento corporal sea un acto reflejo.
2- El tipo penal y la tipicidad
	A- Concepto de tipo y tipicidad
	El tipo es la descripción de la conducta prohibida por una norma. El hecho será típico si se ajusta a la descripción, allí diremos que el hecho se subsume.
	El elemento fundamental de la descripción del tipo es una acción generadora de un peligro no permitido. En los delitos de resultado (lesión o de peligro) la modificación sensible del mundo exterior forma parte del tipo. El resultado no es un producto causal de la acción, sino la concreción del peligro generado por ella.
Clasificación de los delitos:
Según el delito se agote en la acción corporal o requiera una consecuencia que sea producto de aquella (resultado):
a) Delitos de actividad: cuya consumación requiere el movimiento corporal sin que sea necesario ningún cambio externo
b) Delitos de peligro: el resultado no supone lesión sino puesta en peligro.
		*Peligro Concreto: requiere que el bien sea puesto en riesgo total (dispararle a otro)
		* Peligro Abstracto: sin necesidad de poner en peligro un bien jurídico (tenencia de armas)
c) Delitos de lesión: la acción debe haber causado la lesión del bien jurídico tutelado.
Delitos en los que adquiere importancia el sujeto de la acción:
a) Delitos Comunes: pueden ser cometidos por cualquier persona
b) Delitos Especiales: contienen una exigencia específica respecto del sujeto activo. 
		*Propios: la acción sólo es delito si la realiza el sujeto específico. La característica del autor es el fundamento de la punibilidad.
		*Impropios: la característica especial del autor no es el fundamento de la punibilidad, sino que agrava o atenúa la pena 	(parricidio).
	B- Especie de los elementos típicos
Los elementos que componen la descripción del tipo penal, pueden clasificarse en dos especies:
a) Elementos descriptivos: son aquellos que el autor puede conocer a través de los sentidos -vista, tacto, oído,etc.- Son objetos del mundo exterior que el autor puede conocer sin hacer una especial valoración.
		a.1) Al medio: el carácter criminal de una acción puede depender de que el autor haya utilizado un medio determinado para la comisión del delito (el delito de estafa debe haber sido mediante engaño. En otros casos la referencia a los medios agrava el delito (robo con arma)
		a.2) Al lugar: lugar determinado, por ej. robo en despoblado agrava el delito.
		a.3) Al momento: en un momento determinado puede agravar o atenuar el delito (infanticidio)
		a.4) Al objeto de la acción: el objeto de la acción debe ser diferenciado del bien jurídico protegido (bien jurídico: propiedad, objeto de la acción: cosa)
b) Elementos normativos: sólo se pueden captar mediante un acto de valoración, en cuanto a la significación cultural o jurídica de un hecho. “mujer honesta”. no se percibe mediante una actividad sensorial
3- La Justificación
	El segundo elemento de lo ilícito es la ausencia de justificación, es decir antijuricidad. La antijuricidad resulta si la acción típica no está amparada por una causa de justificación.
Las más significativas causas de justificación son el estado de necesidad justificante y de la legítima defensa. La opinión dominante> la tipicidad y la antijuricidad son dos planos de análisis diferentes. La tipicidad es sólo un indicio de la antijuricidad: la comprobación de la tipicidad no implica todavía la afirmación de antijuricidad. La teoría de los elementos negativos del tipo> La tipicidad y la antijuricidad no constituyen dos momentos valorativos diferentes. Para estos, la causa de justificación formarían parte del tipo penal como elementos negativos del tipo. La comprobación de la tipicidad requiere, para esta teoría, que se verifique la concurrencia de los elementos positivos y que no se verifique la de los elementos negativos. De esta manera, sólo las acciones típicas son antijurídicas.
Las diferencias entre adoptar un criterio u otro se manifiestan en el ámbito del error. El dolo requiere el conocimiento del tipo objetivo, por lo que un error sobre alguno de estos elementos excluye el dolo -error de tipo-. Si se define el tipo penal de acuerdo a la primera opinión ( la tipicidad es sólo un indicio de la antijuricidad ) un error sobre las circunstancias de una causa de justificación no excluirá al dolo porque estas circunstancias no pertenecen al tipo. Para la teoría de los elementos negativos del tipo, dichos errores excluirán el dolo. La crítica para la última teoría es que desconoce la diferencia valorativa que existe entre quien conoce lo que hace pero cree hacerlo en forma justificada, del que no sabe lo que hace. Para esta teoría, el error del autor sobre las circunstancias de una causa de justificación siempre debe excluir la pena correspondiente al delito doloso, quedando sólo la posibilidad de aplicar la del delito culposo si el error era vencible - evitable. Lo que determina que la mayoría de los casos el comportamiento queda impune. Por el contrario la teoría que sigue Bacigalupo en su obra, sólo excluirá la pena por el delito doloso si el error es inevitable.
CAPITULO V
La adecuación típica en los delitos dolosos de comisión
	La adecuación típica de los delitos dolosos se caracteriza porque el hecho descripto por el tipo penal registra una coincidencia entre la voluntad del autor y la realización de la acción.
El tipo objetivo
		A- La adecuación típica en los delitos de lesión
	Los delitos de lesión se componen de tres elementos: la acción, la imputación objetiva y el resultado. El resultado consiste en la lesión del objeto de la acción.El elemento más problemático es el de la imputación objetiva. La tipicidad de los delitos con resultado de lesión requiere la comprobación de que la acción y el resultado se encuentran en una relación tal que sea posible sostener que el resultado es producto de la acción. Las respuestas han variado: el punto de vista clásico afirmaba que un resultado era producto de la acción cuando ambos estaban unidos por una relación de causalidad. En la actualidad lo decisivo no es la causalidad -en sentido natural-, sino la relacióm causal que resulta relevante para lo ilícito de acuerdo con criterios deducidos de la naturaleza de la norma y de su finalidad protectora de bienes jurídicos -imputación objetiva.
		1.Las Teorías de la causalidad
	Su problemática más antigua consistía en lograr una distinción entre la causa productora del resultado y las meras condiciones
	a- La Teoría de la equivalencia de las condiciones: una acción es causa de un resultado sí, suprimida idealmente su realización, el resultado no se habría producido. En las omisiones se sostiene que la omisión es causal del resultado cuando supuesta la realización de la acción omitida, el resultado no se habría producido (ejemplo del lesionado que muere en un incendio en el hospital).
Estas dos teorías separan entre la cuestión de la causalidad y la de la autoría: ser causa del resultado no significa ser el autor de la acción que produjo el resultado.
	b- La Teoría de la causalidad adecuada: esta teoría propone introducir un criterio limitado de los efectos de la anterior. La teoría de las equivalencia de las condiciones tuvo dificultades para eliminar del ámbito de la tipicidad comportamientos causales muy lejanos del resultado.
La teoría de la causalidad adecuada establece que no todas las condiciones son causas, sino solamente aquellas que de acuerdo con la experiencia general producen el resultado. esta teoría no puede superar la crítica. (ejemplo> el autor le pega una bofetada a otro que es hemofílico, le produce la muerte, según la experiencia general una bofetada no produce el resultado muerte)
	c- LaTeoría de la relevancia típica de la causalidad
	Trata de limitar la extensión de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Para ello exige la comprobación de la relevancia típica del nexo causal. Verificada la relación de causalidad según la teoría de la equivalencia de las condiciones habrá de comprobar luego si se trata de una causalidad típicamente relevante.
Esta teoría deja abierto el problema de los criterios en base a los cuales puede estimarse correcta la interpretación del tipo.
		2- La Teoría de la Imputación Objetiva
	Se requiere que la acción haya creado un peligro no permitido, y que el resultado producido sea la realización de ese peligro.
Criterios de la Imputación Objetiva:
	a- Las normas jurídicas sólo prohíben resultados evitable. Por Ej. A dispara a B, que antes había injerido una dosis de veneno (adelanto de la causalidad), su muerte era inevitable, la acción del autor del disparo, sería una tentativa de homicidio. Una parte de la teoría limita la aplicación de este criterio a la protección de bienes jurídicos que no sean altamente personales )vida, integridad corporal, etc.)
	b-Las normas jurídicas sólo prohíben acciones que aumenten el peligro corrido por el bien jurídico. (A se adelanta a un ciclista que va ebrio y tambaleando por la carretera sin dejar la debida distancia, el ciclista cae bajo las ruedas del vehículo de A y muere). Estos casos requieren la consideración de un Nexo Causal Hipotético: la situación de peligro preexistente podría haber producido el resultado
	c- Las normas jurídicas sólo prohiben acciones que emperoren la situación del bien jurídico, pero no las que lo beneficien (se produce un mal menor para evitar otro mayor)
	d- Las normas no prohíben sino acciones que representen un peligro para el bien jurídico que protegen
	e- Las normas jurídicas sólo prohíben los resultados que provengan de acciones que hayn creado un peligro jurídicamente desaprobado -prohibición de regreso.
	f- Las normas jurídicas no prohiben las lesiones sobre bienes jurídicos sobre los que el titular podía consentir la lesión.
		B- La adecuación típica en los delitos de peligro
	La acción debe haber producido un peligro real para el bien jurídico protegido -delito de peligro concreto. Debe considerarse la acción en el momento de su realización.
	En los delitos de peligro abstracto habrá que excluir la tipicidad si se demuestra que la acción de ninguna manera habría podido significar un peligro para el bien jurídico
		C- La adecuación típica en los delitos de puractividad
	Alcanza con probar la realización de la acción prohibida.
El tipo subjetivo
En la acción se dan elementos exteriores -objetivos- y elementos subjetivos, que transcurren en la conciencia del autor. El elemento más importante es el dolo.
		A-Dolo. Concepto
	El dolo se caracteriza por el conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo. Obra con dolo, quien sabe lo que hace y hace lo que quiere.
	No sólo ha querido las consecuencias de su acción, y las que eran consecuencia necesarias de ellas, sini también las que se representó el autor como probables. Conoce el peligro generado por su acción y actúa, realiza todos los elementos necesarios para haber obrado con dolo.
	En síntesis: si el autor tuvo conocimiento de la posibilidad concreta de la realización del tipo habrá obrado con dolo, mientras que si careció de tal conocimiento habrá obrado con culpa. Obra con dolo el que sabe lo que hace y conoce el peligro concreto de su acción.
	1. El conocimiento de la realización del tipo objetivo
Qué características debe tener el conocimiento de la realización del tipo objetivo?
a) Debe ser actual, debe darse en el momento que el autor ejecuta la acción.
b) Debe extenderse también a las circunstancias agravantes y atenuantes.
c) No todos los elementos del tipo deben ser conocidos con la misma intensidad, ni de la misma manera. Los elementos descriptivos se conocen por medio de lso sentidos, pero los elementos normativos requieren un valoración. El conocimiento exigido por el dolo, será suficiente con el conocimiento del lego.
	2- Las especies del dolo
a) Dolo directo: el autor ha querido o tenido voluntad de realizar el tipo cuando esta realización era directamente perseguida por su voluntad y era la meta de su voluntad. A quiere matar a B y dirige su acción para matarlo y lo mata.
b) Dolo indirecto: la realización del tipo no ha sido la meta del autor, pero este se la ha representado como necesaria o como posible. Se quiere matar a otro poniéndole una bomba en el auto, se representa como necesaria la muerte del chofer. Hay dolo directo respecto a la persona que se quería matar, pero dolo indirecto respecto al chofer
c) Dolo eventual: Si el autor no se representa la realización del tipo más que como posible. Cuando el autor ha tomado seriamente en cuenta el peligro de la lesión del bien jurídico y no obstante ello actuó. Se dará cuando el autor no haya hecho nada para evitar el peligro de producción del resultado.
		B- Los especiales elementos subjetivos de la autoría
	Estos elementos se dan junto al dolo en los tipos penales que requiern que el autor además de haber querido la realización del tipo haya perseguido con ella una finalidad ulterior (el rapto es necesario que se haya hecho con miras deshonestas).
	La diferencia entre estos elementos y el dolo es clara: mientras el dolo consiste en el conocimiento del peligro de realización del tipo, esta finalidad ulterior del autor trasciende la consumación del delito y se dirige a un fin jurídicamente desaprobado. 
		C- Los especiales elementos del animo 
Estos son elementos del tipo subjetivo. Se trata de la actitud que pone de manifiesto el autor en la realización del acto típico y que determina un especial disvalor ético-social de la acción (por ejemplo homicidio agravado por placer)
		D- El error sobre los elementos del tipo objetivo
Habrá error de tipo cuando el autor tiene una falsarepresentación de un elemento del tipo objetivo, o ignora su existencia. El autor no puede haber tenido la voluntad de realizar un hecho que no es el típico por su conocimiento. El error sobre los elementos del tipo objetivo excluye el dolo. La exclusión del dolo, no significa exclusión de la responsabilidad penal. si el autor ha incurrido en un error de tipo por falta de negligencia -por obrar negligente- la realización del tipo no será, naturalmente, dolosa, pero será una realización del tipo culposa.
Distintas formas de error de tipo:
		Error de tipo		Excluye el dolo y toda responsabilidad
		Inevitable
		Error de tipo 		a) Elimina el dolo
		Evitable (por
		negligencia)		b) Deja subsistente la responsabilidad culposa si el delito es punible en la forma culposa.
El error de tipo puede recaer sobre un elemento o bien sobre una circunstancia atenuante o agravante (el autor no sabe que mata a su padre)
		E- Casos especiales
1- Error en el nexo causal: el autor alcanza al objetivo de su acción, pero el resultado se produce de manera diferente al que provocaría su acción. A quiere matar a B, que no sabe nadar, tirándolo de un puente. B muere pero no ahogado, muere porque se golpeó la cabeza antes de caer. Si la divergencia no es esencial no hay exclusión del dolo. Si el error es esencial, el desarrollo del suceso es totalmente diferente del que pensó el autor al obrar, se deberá admitir un error sobre el nexo causal. Para saber cuando la divergencia es esencial o no, resulta de utilidad la teoría de la causalidad adecuada. 
2- Error in persona: se yerra sobre la identidad de la persona. A paga a B para que mate a C, B se confunde y mata a D, creyendo haber matado a C. Este error es irrelevante. Va a ser relevante cuando la ignorancia de la identidad de la persona excluirá la agravación o la atenuación. (no sabía que era el padre)
3- Aberratio ictus: A quiere matar a B, que está sentado junto a C, apunta mal y en lugar de matar a B mata a C, a quien no quería matar. Hay dos soluciones: a) Algunos autores dicen que no se diferencia del error de persona y debe tratarse como un homicidio doloso consumado (solución correcta)
		b) Otros piensan que el autor no logró consumar el hecho que quería -matar a B- y que sólo puede haber una tentativa de homicidio respecto a B y un homicidio culposo respecto de C.
4- Dolus generalis: A quiere matar a B golpeándolo con una bastón, cuando piensa que está muerto lo arroja a un poso para ocultar el cadáver. Al descubrirse el hecho los médicos determinan que B murió ahogado. Cuando el autor quiso matar no logró el resultado y cuando creyó que no mataba, pensaba que arrojaba un cadáver, produjo el resultado. Has dos teorías: a) en el primer tramo tentativa, en el segundo homicidio culposo -en concurso real-./ b) se trata de un único hecho en el que debe admitirse un dolo general de matar que se concretó en la obtención del resultado. La primera solución es la preferible, siempre y cuando el segundo tramo sea un hecho sobreviniente.
5- Vinculación con la imputación objetiva: se debe plantear si el resultado producido es la concreción del peligro generado por la acción.
6- Error de tipo y conciencia de la antijuricidad: el error sobre los elementos del tipo objetivo excluye, además del dolo, la conciencia de la antijuricidad.
CAPITULO VI
Antijuricidad (Justificación)
	Una conducta es típica si con ella se infringe una norma y será antijurídica si ni está justificada/ amparada/autorizada por una causa de justificación.
	 La conducta típica representa un indicio de antijuricidad.
	1. Límites del efecto indiciario de la tipicidad
	Situaciones en las que la subsunción de una acción formalmente bajo un tipo penal no es todavía indiciaria de su antijuricidad.
a) La adecuación social. Es posible afirmar que un hecho socialmente adecuado no es típico aunque formalmente sea adecuado a una descrpción típica. El error sobre la adecuación social no debe juzgase como un error de tipo, sino según las reglas de prohibición.
b) El supuesto de los tipos abiertos. la realización del tipo no significa nada respecto de la antijuricidad. La antijuricidad deberá comprobarse en juicio. Los tipos abiertos no describen suficientemente la conducta prohibida y deben ser completados para su aplicación por el juez. por ejemplo amenazas.
	2. Causas de justificación en general
	Autorización o permiso para la realización de la acción prohibida por la norma o para omitir el comportamiento que ésta impone. Estas autorizaciones constituyen la base de las causas de justificación. Estas autorizaciones o permisos que dan fundamento a las causas de justificación neutralizan la prhibición o el mandato.
La comprobación de lo ilícito requerirá en la práctica de dos operaciones de subsunción: ilícita es la acción que se subsume bajo el tipo de lo ilícito -lesiona una norma0 y no se subsume bajo el tipo de una causa de justificación.
Con relación a los principios de la justificación se han elaborado dos teorías:
	a) Teoría monista: pretende reducir todos los casos de justificación a un único principio.
	b) Teoría pluralista: admite varios principios. Estas son las dominantes, hacen referencia al ppio. del “interés preponderante” - que apoya el carácter justificante del estado de necesidad y de legítima defensa - y la “ausencia de interés”-determina el efecto justificante del consentimiento.
Caracteres grales. de las causas de justificación:
a) Provienen de todo el ordenamiento jurídico (del dcho. adm., dcho civil)
b) Contienen una autorización o permiso para la realización de la acción típica.
c) Sus efectos alcanzan no sólo al autor, sino también a los partícipes.
d) Excluyen tanto la responsabilidad penal, como la administrativa, la civil, etc.
e) La creación intencional de la situación en la que procede el amparo de una causa de justificación no da lugar a justificación.
f) Sólo obra justificadamente el que tiene conocimiento de las circunstancias que fundamentan la justificación -elemento subjetivo de la justificación.
Cómo deben tratarse los casos que reúnen todas las características objetivas de la justificación, pero, en los que el autor obró sin conocerlas, es decir, sin el elemento subjetivo de la justificación. Las soluciones mas rigurosas se inclinan por negar completamente la justificación y aplicar la pena del delito consumado. Ultimamente se ha propuesto resolver estos casos considerando en ellos sólo un caso de tentativa inidónea. este es el punto de vista correcto. Estos casos de tentativa inidónea son punibles.
	3. Causa de justificación en particular
	El catálogo de las causas de justificación está permanentemente abierto. Las más frecuentes son:
	A- La defensa necesaria
	Tiene su fundamento en la máxima “el derecho no necesita ceder ante lo ilícito”. requisitos:
	1. La agresión
	La agresión debe partir de un ser humano. puede ser activa u omisiva. Puede ser intencional o negligente. También se apreciará la existencia de agresión cuando el agresor sea un incapaz de culpabilidad. Frente al inimputable el agredido deberá intentar seriamente eludir la agresión antes de hacer uso del derecho de defensa. En los demás casos, el agredido no está obligado a eludir la agresión antes de hacer uso del derecho de defensa.
	Cualquier bien jurídico puede ser objeto de una agresión.
	2. Actualidad de la agresión 
	La agresión debe ser actual o inminente. terminada la agresión cesa el derecho de defensa.
	3. La antijuricidad de la agresión
	La agresión es antijurídica cuando es contraria al derecho. la agresión es antijurídica cuando el agredido no está obligado a tolerarla, se la define como una acción no-autorizada.
	4. La necesidad de la defensa
	La defensa debe ser necesaria, pero no necesita ser proporcional al daño causado con ella al agresor, respecto del daño que la agresión habría causado si hubiera sido concretada. Aquí hay algunas restricciones: debe pensarse qué comportamientos podía ejecutar el agredido para repeler la agresión o para impedirla y tomar en consideración aquél que habría causadomenos daños.
	5. Falta de provocación suficiente
	Es cuando constituye un estímulo tan poderoso que el provocado reacciona en un estado de incapacidad de culpabilidad
	6. Los límites de la defensa necesaria
	En la defensa necesaria no se exige la proporcionalidad entre el daño que se causa para evitar la agresión y el que ésta habría causado.
	Excepciones:
a) No se admite un derecho de defensa cuando la desproporción entre la lesión que se causa y la que habría causado la agresión es desproporcionalmente exagerada . Por ej. para defender mi propiedad, una cosa de poco valor, mato a alguien.
b) No se admite el derecho de defensa cuando entre el agresor y el agredido existen estrechas relaciones personales (padres e hijos). el agredido deberá recurrir a medios que eviten la agresión de manera suave.
	7. Defensa de terceros
	El fundamento es igual que el de la defensa propia.
	B- El estado de necesidad
	Reconocido en el CP art. 34, inc. 3. El fundamento justificante en la opinión dominante es “el interés preponderante” que con la acción se salva. Hay dos formas:
1. El estado de necesidad por colisión de intereses
	1.1. Situación de necesidad
	Situación de colisión de intereses jurídicos, caracterizada por la inminencia de pérdida de uno de ellos y la posibilidad de salvación del de mayor valor sacrificando el de menor valor.
	1.2. La diferencia valorativa de los intereses que colisionan
	El interés que se salva debe ser de mayor valor que el interes que se sacrifica. cómo se determina la mayor jerarquía?
Punto de vista tradicional (limitado): se limitaba a la comparación de jeraquía de los bienes jurídicos.
Punto de vista amplio (preferible): propone la ponderación de intereses. sustancialmente se debe tener en cuenta tres aspectos para determinar la diferencia valorativa:
		a) debe partirse de la relación jerárquica de los bienes jurídicos. Por ej. relación entre la vida y la propiedad.
		b) debe considerarse luego el merecimiento de protección del bien jurídico de más jerarquía en la situación social concreta.
		c) la diferencia de valor debe ser esencial; debe haber diferencia considerable.
Está excluida del estado de necesidad una colisión de intereses en la que la salvación de uno de ellos requiera la lesión de un bien jurídico altamente personal: la vida, la integridad corporal, etc.
	1.3. La necesidad de la acción
	La acción por la que se sacrifica el interés de menor jerarquía debe ser necesaria para la supervivencia del interés que se salva.
	1.4. El estado de necesidad sólo puede ser invocado por el que no esté obligado a soportar el peligro
2. El estado de necesidad por colisión de deberes
	Habrá estado de necesidad por colisión de deberes cuando a una persona le imcumbe el cumplimiento de dos deberes a la vez. Por ej. como testigo en un proceso A debe declarar todo lo que conoce, pero como sacerdote, tiene también la obligación de guardar secreto.
	En este caso habrá justificación cuando en una colisión de deberes de igual jerarquía se cumpla uno de ellos incumpliendo el restante.
	C. El Consentimiento del ofendido
	La realización del tipo requerirá siempre una lesión de la autodeterminación del sujeto pasivo o su ámbito de dominio autónomo
Eficacia del consentimiento, condiciones necesarias:
a) El sujeto que lo presta debe ser capaz de comprender la situación en la que presta el consentimiento.
b) El consentimiento debe ser anterior a la acción.
c) El consentimiento no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante engaño o amenaza.

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