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TRIBUTARIO- Sin cátedra- 2022

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
El derecho tributario material o sustantivo regula la potestad pública de crear y percibir tributos.
Se halla complementado por las normas del derecho tributario formal o administrativo, que suministran las reglas para comprobar si corresponde que el fisco perciba de determinado sujeto una suma en concepto de tributo y la forma en que la acreencia se trasformará en un importe tributario líquido, que será el finalmente ingresante en el Tesoro público. 
RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA 
Es el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo y un sujeto pasivo obligado a tal prestación → relación jurídica principal.
La facultad legal de exigir determinado comportamiento implica una relación jurídica que necesariamente debe ser normada por el derecho.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANTIVA 
Hipótesis de incidencia → previsiones contenidas en la ley de manera abstracta e hipotética, estimadas por el legislador como hechos demostrativos de la existencia de capacidad contributiva suficiente para hacer nacer la obligación de pago de un gravamen. 
Hecho imponible → realización concreta de una hipótesis de incidencia en la realidad, es decir, el concreto hecho generador de la obligación de pago.
A diferencia de Ataliba, Jarach no hace distinción entre hipótesis de incidencia y hecho imponible, sino que denomina hecho imponible al precepto contenido en la ley y al acaecimiento en la realidad de la conducta descripta en dicha ley. Este uso es el empleado por la mayoría de la doctrina.
HECHO IMPONIBLE
Presupuesto de hecho normativo fijado hipotéticamente por las leyes tributarias, al que se liga como efecto o consecuencia jurídica el nacimiento de la obligación tributaria sustantiva. Requiere de una previsión normativa concreta y del acaecimiento en la realidad de los hechos y condiciones establecidas para que la obligación surja. 
Puede ser de tres clases:
· Puede referirse a una situación relacionada a la vida del contribuyente que refleje su calidad contributiva (impuestos).
· Puede tener como contenido o referirse a una actividad estatal administrativa jurisdiccional vinculada al obligado a su pago (tasa).
· Puede referirse a una actividad estatal productora de un beneficio o mejora de carácter patrimonial para el contribuyente (contribuciones especiales).
Esquema que liga al hecho imponible con la obligación tributaria sustantiva
Dado Ⓐ → debe ser → Ⓑ
 ↓ ↓
 hecho imponible obligación tributaria 
 verificado en la realidad 
Dado - Ⓑ → debe ser → Ⓒ
 ↓ ↓
 si no se paga la sanción 
 obligación tributaria 
La obligación tributaria sustantiva nace en el momento que se perfecciona el hecho imponible.
Naturaleza jurídica del hecho imponible → no económica, por ser producto de la previsión normativa del legislador. 
Objeto del tributo → elemento o hecho de la realidad que soporta el tributo, es decir la manifestación de riqueza sobre la que recae la carga tributaria (renta, patrimonio o gasto). 
Estructura del hecho imponible
◰ Elemento subjetivo del hecho imponible → persona que ha realizado el hecho imponible, el que hace nacer la obligación de pago. Su identificación a veces nace expresamente de la ley y otras veces es necesaria un interpretación del elemento objetivo.
◰ Elemento objetivo del hecho imponible → hecho, acto u operación descripto en la norma como presupuesto objetivo del hecho imponible, como presupuesto de hecho el gravamen. Se distinguen dentro de él 4 aspectos:
💰Material: hecho, acto, negocio o situación que se está gravando, por ser considerado una exteriorización plausible de capacidad contributiva, sea una renta, un patrimonio o un gasto. Su definición puede ser amplia o específica.
💰Espacial: ámbito geográfico en que se desarrolla el aspecto material del hecho imponible o en el que surte sus efectos. Permite ligar la manifestación de riqueza con el sujeto activo de la potestad tributaria.
💰Temporal: momento en el que el hecho imponible se entiende realizado de forma íntegra, produciendo el devengo de la obligación tributaria. Este aspecto permite clasificar a los tributos en instantaneos (nace y se extingue en ese mismo momento) y periódicos (se prolonga en el tiempo - impuestos de ejercicio).
💰Cuantitativo: medida en que el hecho imponible se realiza, su cuantía, volumen o intensidad. 
Devengo del tributo → momento a partir del cual nace la obligación tributaria sustantiva.
Obligación tributaria sustantiva → surge como consecuencia de la verificación, en los hechos, de la conducta gravada por la ley (hecho imponible). Características:
· Es una obligación que nace ex lege, porque se origina por la realización del hecho imponible.
· Es una obligación de derecho público, porque su contenido y su régimen quedan al margen de la voluntad de las partes.
· Es una obligación de dar sumas de dinero (por lo general).
Aspecto subjetivo de la obligación tributaria sustantiva → tiene un acreedor y un deudor. 
El sujeto activo (acreedor) suele coincidir con el titular de la competencia tributaria activa (potestad tributaria). 
El sujeto pasivo es quien debe cumplir con el pago de la obligación tributaria sustantiva, por lo general coincide con quien realiza el hecho imponible y se lo denomina contribuyente. Pero en algunos casos puede que haya disociación entre quien realiza el hecho imponible y quien deba cumplir con el pago de la obligación. 
Aspecto objetivo de la obligación tributaria sustantiva → hace referencia a la manera en que se ha de cuantificar la obligación tributaria. En los tributos fijos, el aspecto cuantitativo viene establecido por ley de manera invariable, en cambio, en los tributos variables, el hecho imponible puede ser realizado con diverso grado de intensidad.
Instrumentos que permiten cuantificar una obligación tributaria en función de la intensidad del hecho imponible
💸 Base imponible: mecanismo usualmente empleado para cuantificar la obligación tributaria sustantiva. Es la medida concreta de la capacidad contributiva apreciada por el legislador en el hecho imponible. 
💸 Alícuota: porciento que se aplica sobre la base imponible para cuantificar la obligación tributaria. Es el elemento que permite señalar que porción de la capacidad contributiva exhibida es la que podrá detraer el Estado. Clasificación:
· Alícuota cero: dispositivo que equivale a una exención total en el gravamen, ya que su aplicación sobre la base imponible, hace que la obligación tributaria sustantiva resultante equivalga a cero. 
· Tipos impositivos: se aplican sobre bases imponibles que no son monetarias. Pueden ser: 
· Específicos o fijos: consisten en una cantidad determinada e invariable de dinero por unidad de base imponible.
· Graduales: si la suma de dinero por unidad varía en función de la cuantía de la base imponible. 
· Mixtos
· Alícuotas sobre bases imponibles monetarias: porcentaje a aplicar sobre ellas. Pueden ser
· Proporcionales: no varían en función de la cuantía de la base imponible.
· Progresivas: se incrementan a medida que crece la base imponible.
· Regresivas: a medida que crece la base imponible, la alícuota decrece.
· Tarifa: conjunto de alícuotas aplicables a un determinado gravamen.
EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN 
No sujeción → cuando las normas describen conductas, hecho o actos, que están ubicados por fuera del ámbito del alcance del hecho imponible de la norma tributaria. Es decir, el legislador no grava el hecho imponible que realiza el sujeto.
Exención → norma jurídica tributaria que implica que, configurado en la realidad su supuestode hecho, se produce como consecuencia la eliminación de la obligación de abonar el gravamen. Es decir, a pesar de verificarse la hipótesis legalmente prevista, no nace la obligación de ingresar el impuesto.
Justificación de la exención → dada por dos vías: 
· Por una parte, fundada en motivaciones de apreciación de la capacidad contributiva gravada. Así la norma de exención corrige lo actuado por la que sujeta a gravamen determinadas situaciones puesto que éstas no representan capacidad contributiva
· Por otra parte, las exenciones se emplean con finalidad extrafiscal, a fin de exceptuar del pago del gravamen, total o parcialmente, a quienes se ubiquen en los ámbitos de actividad deseados por el PL.
· Adicionalmente, en los sistemas tributarios modernos existen impuestos que se basan en hechos imponibles definidos de manera muy amplia, general y abarcadora, por lo que las exenciones se aplican técnicamente para recortar el ámbito de alcance efectivo del hecho imponible.
Clasificación
· Subjetivas: cuando encuentren su razón de ser en particularidades del sujeto pasivo. 
· Objetivas: se configuran con abstracción de la persona que realiza la conducta gravada.
· Mixtas: reúnen ambos criterios. 
· Totales: eliminan completamente la obligación de pago.
· Parciales: la obligación de pago subsiste pero aminorada.
Otros beneficios fiscales
· Deducciones: la deducción importa la consideración de ciertos conceptos que, por razones de capacidad contributiva o por motivos basados en cuestiones extrafiscales, se restan de la base imponible, ohj
· bien de la obligación tributaria. 
· Bonificaciones o reducciones: implican un beneficio fiscal consistente en tributar con una alícuota menor a la que corresponderia.
· Diferimientos: si bien el hecho imponible se realiza (se devenga) y la obligación tributaria nace integra, se concede un plazo extraordinario para su ingreso (un aplazamiento), sujeto a condiciones que ha de cumplir el sujeto pasivo. Es decir, la Hacienda Pública ve postergada la percepción de la suma de dinero a las arcas fiscales, estando el dinero a disposición del particular, para que éste pueda asignarle alguno de los destinos previstos por las normas como condición para el goce de la franquicia.
· Amortizaciones aceleradas: mecanismo que importa diferir el pago de un gravamen. Amortizar significa la disminución del valor de un bien producto de su uso, tomando en cuenta su vida útil, depreciándolo de manera regular y periódica durante el transcurso del tiempo considerado.
Domicilio fiscal → ubicación del sujeto pasivo en sus múltiples relaciones con la Administración Financiera. Es el lugar en el cual se reputan válidas las notificaciones de AF y donde puede exigir a los sujetos sus obligaciones tributarias. 
· Personas Físicas → si el real no coincide con el lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. 
· Personas Jurídicas → si el legal no coincide con el lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. 
· Personas domiciliadas en el extranjero → el domicilio fiscal es el domicilio real del representante en el país. Si no existe, es el lugar en AR donde los responsables tengan su principal negocio o explotación o fuente de RR o el lugar de residencia. 
Cambio de Domicilio: todo aquel que haya presentado una DDJJ u otra comunicación a AFIP está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los 10 días de efectuado, sujeto a sanciones en caso contrario. Si ocurre mientras hay una causa en curso (ej. proceso de fiscalización) debe notificarse no solo a AFIP sino también al juez administrativo de la causa, y dejarlo en el expediente. 
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
👨 Sujeto activo: ente que tiene a su cargo la potestad de gestión e inspección del gravamen y la de exigir su pago.
👷 Sujeto pasivo: persona física o jurídica, que está obligada a pagar el gravamen por disposición de la ley.
Otros sujetos de la obligación tributaria
☁ Contribuyente: sujeto que, por realizar en los hechos la conducta prevista hipotéticamente en el hecho imponible, hace nacer la obligación de pago (contribuyente de iure). 
☁ Sustituto: sujeto pasivo que, por disposición de la ley, y en lugar del contribuyente, queda obligado al pago del gravamen, como así también a cumplimiento de otras obligaciones formales vinculadas con aquél. El sustituto no realiza el hecho imponible, y no es titular de la capacidad contributiva gravada. Este mecanismo se establece para asegurar la recaudación del gravamen y para simplificar las relaciones con el Fisco. El legislador reconoce al sustituto el derecho a resarcirse del pago en cabeza del contribuyente. 
☁ Responsable del pago: tercero respecto de la obligación tributaria sustantiva que no reemplaza ni desplaza al contribuyente. Es una persona que se suma como deudor del tributo (total o parcialmente). El responsable generalmente paga el gravamen con fondos que detrae o percibe del contribuyente. Es decir, debe haber siempre una relación de hecho y de derecho entre el contribuyente y el responsable del pago, que otorgue razonabilidad a la decisión del Estado de hacer que éste garantice el pago del tributo de aquél. 
Si el responsable del pago pagase con fondos propios, le quedará expedita la posibilidad de reclamar el resarcimiento al contribuyente, por la vía civil. 
La responsabilidad puede ser establecida de forma solidaria (cuando el responsable está ubicado junto al deudor y el acreedor puede reclamarle a ambos indistintamente) o subsidiaria (cuando el responsable del pago se coloca en segundo plano, debiendo el acreedor reclamarle primero al deudor). La LFP configura la responsabilidad de manera solidaria.
Algunos supuestos de responsabilidad tributaria: se trata de casos en que deben responder con sus bienes, y de manera solidaria con el contribuyente y con otros responsables, si los hubiera:
· Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
· Directores, gerentes y administradores de las personas jurídicas.
· Los síndicos en concursos quiebras 
Capacidad jurídica tributaria → aptitud para ser la parte pasiva de la relación jurídica tributaria sustancial con prescindencia de la cantidad de riqueza que posea. La capacidad jurídica tributaria no debe ser confundida con la capacidad contributiva, la cual es la aptitud económica de pago público con prescindencia de la aptitud para ser jurídicamente el integrante pasivo de la relación jurídica.
Deberes de los contribuyentes
① Formales: son todas aquellas obligaciones que recaen sobre contribuyentes, responsables y sustitutos, pero además sobre terceros ajenos a la relación jurídico tributaria, que se relacionan con las potestades de gestión, administración, fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sustantivas y conexas con ésta, que consistan en dar sumas de dinero.
· Deber de información: obligaciones de hacer ciertas declaraciones y de entregar información al Fisco, sea con respecto a la propia actividad o bien a la vinculada con terceros. 
· Declaraciones juradas relativas al impuesto mediante las cuales se calcula la obligación tributaria sustantiva y en función de la cual se paga.
· Declaraciones juradas meramente informativas.
· Las obligaciones de informar con carácter puntual.
· Las obligaciones de brindar información de manera genera periódica.
· Deber de empadronamiento, registro y actualización de datos de los contribuyentes y responsables → obligaciones registrales.
· Deber de emitir comprobantes de la realización de obligaciones tributarias conexas con la obligación tributaria sustantiva: el Fisco coloca en cabeza de quien debe retener o percibir, la obligación de emitir un comprobante y de entregárselo a su cliente o proveedor a fin de que éste pueda acreditar que ha sido obligado a entregar o dejar de cobrar una suma en cumplimiento de una norma estatal.
· Deber de emitircomprobantes por las operaciones comerciales o profesionales que realizan los sujetos pasivos y deber de registrar la documentación y conservarla: obligación para quienes realizan actividades comerciales y económicas. Estos deben ser confeccionados de acuerdo a las exigencias de la AFIP y deben conservarse por un plazo de 10 años. La AFIP está facultada para:
· Exigir a contribuyentes y terceros que lleven libros especiales sobre las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible.
· A que realice pertinentes registraciones en el tiempo y forma ordenados.
· En caso de sujetos que efectúen sus registraciones mediante sistemas computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos por al menos 2 años desde la fecha de cierre del período fiscal al que se refieran. 
· Emplear determinadas formas de pago.
② Materiales: obligaciones de dar sumas de dinero ante la configuración del hecho imponible.
Percepción en la fuente → la percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la AFIP, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.
Agentes de retención y los agentes de percepción
El agente de retención actúa al momento de efectuar un pago al eventual contribuyente, momento en que debe separar una parte de la suma debida (retener) para ingresarla al Fisco a cuenta del tributo del contribuyente. 
El agente de percepción actúa al momento de recibir un pago de manos del eventual contribuyente, debiendo recibir de sus manos no sólo el precio por la transacción que se realiza, sino también una suma adicional, determinada por disposición del Fisco.				
			
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Al ser el objeto de la obligación tributaria una obligación de dar sumas de dinero, el modo normal de extinción es el pago. 
Rigen las normas establecidas en la ley 11.683 (para tributos nacionales) y el Código Fiscal de la Provincia de Bs. As (para tributos provinciales). Supletoriamente, podrán aplicarse las normas del derecho civil.
La ley 11.683 establece como principio general que la AFIP es la encargada de establecer los vencimientos de los plazos generales para el pago de los tributos, para la presentación de declaraciones juradas y cualquier otra documentación.
PAGO
☞ Medio de pago
· En efectivo o mediante ingreso bancario
· Mediante timbres o estampillas fiscales
· En especie
☞ Sujeto a realizar el pago
· Contribuyente
· Sustituto o responsable
· Terceros	
☞ El pago puede ser espontáneo o a requerimiento
Características
· El Pago total extingue la obligación y libera al deudor y a los responsables.
· El pago total implica el reconocimiento tácito de la deuda.
· El pago total interrumpe la prescripción.
· El pago habilita a que el contribuyente pueda solicitar la repetición de lo pagado demás.
Para tener efecto liberatorio:
· PLAZO: el pago de los tributos debe realizarse en término, es decir dentro de los 15 días de notificada la liquidación respectiva. Si el plazo se vence, para que sea pago total se deben pagar también los intereses resarcitorios y punitorios.
· FORMA DE PAGO: el Artículo 23 establece que la forma para el pago de los tributos, intereses y multas, será fijada por la AFIP.
· LUGAR DE PAGO: el pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país, o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente. Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la AFIP fijará el lugar del pago. (Art. 25 de la 11.683)
· IMPUTACIÓN DEL PAGO: la ley 11.683 establece en el Art. 26 que los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieran y las circunstancias especiales del caso no permitieran establecer la deuda a que se refiere, la AFIP determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos. En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua.
Anticipos impositivos → el Fisco tiene la facultad para exigir antes del vencimiento de la
obligación, un anticipo.
Otras formas de extinción de la obligación
· Compensación: cuando dos sujetos revisten simultáneamente la calidad de acreedor y deudor, como consecuencia de ello se extingue la obligación menor, subsistiendo la mayor.
Artículo 28: La AFIP podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Administración Federal y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.
· Novación: extinción de la obligación frente al nacimiento de una nueva manteniendo la identidad de los sujetos. 
· Confusión: cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en un mismo sujeto, simultáneamente.
· Condonación: implica la dispensa de su cumplimiento. Es de carácter restrictivo y sólo puede aplicarse por ley.
· Prescripción liberatoria: extinción de la acción por el transcurso del tiempo. Opera a favor y en contra de todas las personas. No puede ser decretada de oficio. 
· Inicio del cómputo del plazo de prescripción: comienzan a contarse desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en el que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la ddjj del gravamen y su ingreso.
· Suspensión del cómputo del plazo de prescripción: detención del transcurso del tiempo útil para la prescripción por razones sobrevinientes al inicio del cómputo. Mientras dicha causal actúa y esté presente, el tiempo que transcurre no se cuenta dentro del plazo de prescripción y cuando aquel dejar actuar, se reinicia, añadiéndose al periodo ya transcurrido antes de que sobreviniera la causal.
· Interrupción del cómputo del plazo de prescripción: consiste en que un hecho compacto, a suceder, inutiliza el tiempo transcurrido hasta ese instante. Debería volver a pasar un periodo de tiempo de manera íntegra, sin que el lapso anterior puede aprovecharse. Existen causales específicas:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del TFN debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
· Plazos de prescripción: 
· 5 años en los casos de contribuyentes inscriptos en AFIP.
· 5 años para contribuyentes no inscriptos que no tengan la obligación legal de hacerlo.
· 5 años, cuando habiendo estado obligado a inscribirse, regularice espontáneamente su situación.
· 10 años en los casos de los contribuyentes no inscriptos.
DERECHO FORMAL TRIBUTARIO
El derecho formal tributario o administrativo tributario es la porción del derecho administrativo que regula la actuación de la administración pública, como administración tributaria, en cuanto a potestades y funciones encaminadas a la aplicación del gravamen, a la fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, a la recaudación y a los procedimientos para la revisión de los actos administrativos en materia tributaria.ORGANIZACIÓN FISCAL NACIONAL
Existieron 3 organismo que sobresalieron en cuanto a las competencias relativas a la administración de los tributos:
· La Dirección General Impositiva (DGI) creada en 1947, como una dependencia del Ministerio de Hacienda de la Nación, fue el primer organismo en centralizar la recaudación de los impuestos.
· La Administración Nacional de Aduana (ANA) que tenía a su cargo la dirección y superintendencia de la aduana y receptoría.
· La Dirección Nacional de Recaudación Previsional
Por el decreto 1.156 en 1996, se fusionó la DGI y la ANA en la AFIP, creada como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Hacienda.
AFIP → ente de ejecución de la política tributaria y aduanera nacional y de aplicación de las leyes correspondientes. Entre sus funciones se destacan las siguientes:
· La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos (tributos aduaneros, tributos federales al interior del país y los tributos denominados “recursos de la seguridad social a cargo de la Nación") y de sus accesorios (multas, recargos, intereses, garantías y cualquiera otra suma que tuviera ese carácter).
· El control del tráfico internacional de mercaderías.
· La clasificación arancelaria y la valoración de las mercaderías.
· Todas aquellas funciones que surjan de su misión y de las necesarias para su administración interna. 
También tiene la potestad para actuar como agente de cobro de tributos provinciales o de la CABA que graven el consumo o la comercialización de bienes y en las operaciones de importación definitivas de bienes. Asimismo, tiene la facultad para convenir con las provincias, la CABA, los municipios, y con entidades bancarias lo relativo a la percepción de los gravámenes a su cargo. 
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS: sus autoridades son el Administrador Federal, designado por el PEN, que representa a la AFIP ante los poderes públicos, y ante terceros. Es secundado por 3 Directores Generales a cargo de las direcciones generales existentes. Luego se encuentran los Subdirectores Generales (la cantidad y la competencia determinada por el PEN) y el Jefe de Unidades.
Facultades del Administrador Federal
① Facultad de organización interna
· Representar legalmente a la AFIP en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento.
· Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la AFIP.
· Designar, promover, sancionar y disponer bajas del personal.
· Elevar anualmente al MHyFP el plan de acción y presupuesto de gastos e inversiones.
· Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo.
· Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.
AFIP considera que hay dos tipos de actos internos de carácter resolutivo, que conducen a canalizar esta potestad de organización administrativa:
· Disposiciones: normas sobre aspectos administrativos y de organización interna, de cumplimiento obligatorio para todas las jefaturas de dependencia y personal de la AFIP.
· Instrucciones generales: normas de procedimiento o de trámite, de cumplimiento obligatorio para la jefatura de dependencia y de personal para el desarrollo de las tareas y funciones que les han sido asignadas.
② Facultad de reglamentación: facultad para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias que las leyes autoricen a la AFIP a reglamentar. Dichas normas entran en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial (salvo que especifique una fecha posterior). 
③ Facultad de interpretación: interpretar con carácter general las normas legales que rigen la percepción de tributos a carga de AFIP. Las interpretaciones se publicarán en el boletín oficial y tendrán el carácter de normas obligatorias si al expirar el plazo de 15 días hábiles no fueran apeladas ante el Ministerio de Economía. Si fueren apeladas, serán obligatorias desde que se publique la aprobación o modificación.
④ Facultad de “Juez Administrativo”: el administrador federal y los directores generales en su jurisdicción actuarán como jueces administrativos y determinarán qué funcionario y en qué medida los sustituirán en dicha función. El sustituto deberá ser abogado o contador público nacional, salvo cuando no fuere posible por la zona del país, debiendo ser en este caso funcionarios con antigüedad mínima de 15 años en el organismo y que se haya desempeñado en áreas técnicas o jurídicas en los últimos 5 años.
· Facultad del administrador federal para resolver controversias en ciertos procesos reglados. 
· La función del juez administrativo es ejecutada en determinaciones de oficio, recursos de repetición, aplicación de multas y resolución de RR de reconsideración. 
· La corte Suprema de Justicia de la Nación ha avalado esta función jurisdiccional, a condición de que se autorice el control judicial. 
Otras facultades son la de establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación sanciones u otros conceptos y representar a la AFIP ante los tribunales judiciales y administrativos en los asuntos de su competencia y designar funcionarios que ejercerán la representación de la AFIP en cualquier fuero. 
FACULTADES DEL FISCO - FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN
Esta facultad es una forma de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y terceros. La AFIP tiene amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la Administración Federal podrá (prerrogativas):
· Solicitar información y citar personas → facultad para citar a contribuyentes, sustitutos, responsables y terceros, a fin de requerirles información sobre sus erogaciones y operaciones, quienes podrán responder de forma verbal o por escrito. El particular tendrá un plazo de 10 días para responder (por aplicación del artículo 1º, inc. e). Además puede exigir que esta información sea acompañada por la prueba respectiva que surja de los comprobantes y justificantes de las operaciones y hechos imponibles realizados.
· Inspeccionar la documentación de responsables y terceros → facultad para inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables y terceros vinculados con las operaciones y actividades gravadas. No comprende la facultad de secuestrar la documentación, ni la de exigir que los documentos sean llevados a las oficinas de la AFIP (principio de inamovilidad de los libros de comercio). Pero ello no impide que si el contribuyente accediera a hacerlos voluntariamente, puedan trasladarse momentáneamente.
Cuando las tareas de fiscalización exijan la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos, el responsable deberá exhibirlos en la forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza. El incumplimiento de este deber, ante el requerimiento del funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización.
· Solicitar una orden de allanamiento ante la justicia → facultad para, por medio de los funcionarios autorizados, solicitar ante el juez federal competente una orden de allanamiento para ingresar al domicilio y demás dependencias de los contribuyentes, responsables o terceros, con el fin de realizar tareas relativas a la verificación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Esta facultad que ha de emplearse ante casos de contribuyentes o terceros remisos en el cumplimiento de los deberes de colaboración que devienen consecuencia del ejercicio de las facultades de FyV. A ello ha de sumarse la existencia de pruebas o de indicios que justifiquenla adopción de esta medida para que el juez pueda evaluar la procedencia de su otorgamiento. Los pedidos deberán ser despachados dentro de las 24 horas habilitando día y hora del tribunal.
La AFIP, al solicitar la medida al juez, debe indicar el lugar o los lugares y la oportunidad en que, de ser acogida favorablemente, ella ha de practicarse, el juez lo hará constar en la orden que expida y también debe indicar qué tipo de documentación inspeccionará, con relación a cuál gravamen. 
La orden judicial puede comprender el secuestro de la documentación que relevante. En este caso, el Fisco procederá a identificarla e inventariarla y transportarla en cajas cerradas y selladas de manera tal que se asegure la inviolabilidad de la documentación.
· Solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad → faculta de ciertos funcionarios de la AFIP para requerir el el auxilio inmediato de la fuerza pública "cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesaria para la ejecución de las órdenes de allanamiento.
· Establecer obligaciones relativas a la emisión de comprobantes por las operaciones realizada, su registración y conservación → facultad para regular y exigir los comprobantes que los contribuyentes y demás responsables deben emitir con relación a sus operaciones con relevancia fiscal. 
La LPF obliga a los sujetos pasivos y terceros que efectúan sus registraciones mediante sistemas de computación de datos, a que mantengan operativos los soportes magnéticos respectivos que incluyan los datos relevantes para determinar y cuantificar los hechos imponibles durante dos años a partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran utilizado. También faculta a la AFIP para solicitar a los contribuyentes, responsables y terceros una copia de la totalidad o parte de tales registros magnéticos, como así de los programas y elementos de computación que permitan acceder a dichos datos y hacerlos legibles, obligación que se extiende a las empresas que prestan servicios de computación para terceros, aunque sólo para el caso en que se trate de un procedimiento relativo a un sujeto que se halle bajo inspección. 
· Encomendar a funcionarios para que actúen como adquirentes de bienes y servicios → facultad para que por orden del juez administrativo, se autorice a otros funcionarios del organismo para que, actuando como compradores de bienes y servicios, constaten que los contribuyentes y responsables cumplan con la obligación de emitir y entregar facturas o comprobantes equivalentes, en las condiciones reglamentarias → agente encubierto.
· Clausura preventiva → facultad de clausurar un establecimiento comercial de manera preventiva. Se trata de una medida de carácter cautelar que carece de objetivos sancionatorios. Puede adoptarse cuando el Fisco constate que se han configurado uno o más hechos u omisiones contemplados en el art. 40 de la LPF (falta de emisión o entrega de comprobantes y demás conductas relacionadas con la emisión de facturas) y a la vez, exista grave perjuicio fiscal o bien el responsable tenga antecedentes por haber cometido la misma infracción (confirmada con resolución firme) durante el período anual anterior a los hechos ahora constatados (los 365 días inmediatos anteriores). Esta clausura no podrá extender por más de 3 días.
· Interdecir o secuestrar mercaderías transportadas sin cumplir con las normas tributaria pertinentes → facultad del Fisco para interdecir y secuestrar mercadería que sea tenida o transportada sin el respaldo documental exigido por la AFIP, o sin que se poseyeran o conservaren las facturas o comprobantes de la adquisición o tenencia de los bienes destinados para el desarrollo de una actividad económica. 
En caso de la interdicción, los funcionarios actuantes designarán como depositario al propietario, transportista, tenedor o mero poseedor al momento de comprobarse los hechos. La interdicción equivale a una prohibición de circulación de la mercadería, importa la imposibilidad de continuar disponiendo libremente, de manera momentánea, del destino de ella hasta tanto se dilucide la situación relativa a la documentación que debería haberse llevado.
En el caso del secuestro, además de la interdicción, se desapodera de ella a su propietario, nombrando como depositario o custodio de la mercadería a un tercero.
También se prevé el decomiso de la mercadería.
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
Proceso intelectivo y material que se requiere para concretar el mandato genérico que expresa la ley tributaria sustantiva. Comprende dos pasos:
· Verificar si se ha producido en el mundo fáctico el hecho imponible.
· Cuantificar la obligación tributaria sustantiva resultante.
Naturaleza jurídica → existen diferentes posturas:
· Efecto declarativo: expone que la deuda impositiva nace al producirse la circunstancia de hecho que da lugar al impuesto. Es decir, la determinación es un acto administrativo, pero no creador de derechos o situaciones jurídicas, sino como aplicación a la persona del estatuto establecido por la ley impositiva, haciéndolo ejecutivo.
· Efecto constitutivo: plantean que no basta que se cumplan las circunstancias de hecho previstas por la ley como determinantes del tributo, sino que es menester un acto expreso de la administración estableciendo la existencia de la obligación y precisando su monto.
En el derecho tributario argentino: la obligación tributaria nace desde la realización del hecho imponible. El acto determinativo tiene carácter declarativo y cumple la función de exteriorizar o documentar una situación general prevista por la ley. El deudor al formular la DDJJ o la determinación de oficio no crea nada, ni perfecciona obligación alguna, simplemente reconoce la existencia de una situación individual de carácter obligacional, nacida por imperio de ley. 
Existen 3 tipos de determinación tributaria:
① Determinación por el contribuyente (autoliquidación o declaración jurada): la determinación y percepción de los gravámenes que recauda la AFIP se hará sobre la base de DDJJ que deben presentar los contribuyentes, obligación que puede ser extendida a terceros que de cualquier manera intervengan en ellas. Por ende, una declaración tributaria es un documento en el cual se hacen constar ciertos datos identificativos y que contiene un reconocimiento de la realización de determinados hechos o actos con relevancia tributaria que se comunican al Fisco.
Esto implica por parte del contribuyente el reconocimiento de realización del hecho imponible del gravamen de que se trate y a la vez la cuantificación de la subsiguiente obligación tributaria. 
Efectos:
· Se cumple con una obligación tributaria formal.
· Queda sujeta a verificación por parte de la Administración Tributaria. Hasta tanto la declaración jurada no sea impugnada por el Fisco por medio de los mecanismos administrativos que correspondan, se presume su exactitud. 
· La declaración jurada hace responsable al declarante por el importe del tributo que de ella resulte, como así también por la exactitud de los datos en ella consignados, sin que la presentación de otra declaración posterior haga parecer esa responsabilidad.
Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente, tienen carácter de DDJJ.
Naturaleza jurídica de la determinación por la declaración jurada: deber de carácter formal o instrumental que el Fisco exige de los contribuyentes responsables, solidarios o sustitutos de terceros. En cuanto al tipo de obligación, puede decirse que se trata de una obligación de hacer.
② Mixta: se realiza con intervención del contribuyente, que aporta los datos relevantes que le son requeridos por la Administración Tributaria, y de ésta que realiza la calificación jurídica de los hechos y liquida la obligación.
③ De oficio: cuando no se presentado la pertinente DDJJ o bien resulte impugnable, la AFIP procederá determinar de oficio la materia imponible o el quebrantoy a cuantificar la obligación tributaria sustantiva. 
Características:
· Es una especie de las determinaciones administrativas
· Procede en caso de un incumplimiento por parte del contribuyente sea:
· Total: por no presentar su declaración jurada.
· Parcial: por no ser correcta la presentada.
· Actúa a modo de correctivo ante un deficiente funcionamiento del sistema declaraciones juradas.
· Ese deficiente funcionamiento se detecta por el ejercicio de las potestades de aplicación y gestión del tributo (ante la falta de presentación de la DDJJ) o de las facultades de investigación, verificación y fiscalización (en este caso hay una discrepancia entre establecido por el contribuyente y lo determinado por el Fisco, puede ser factica o conceptual).
· Carece de efectos constitutivos de la obligación tributaria sustantiva. 
La determinación por el sujeto activo puede ser:
⇨ Sobre base cierta: según que sepa todos los datos relativos a la actividad económica del contribuyente y estime que los hechos son conocidos indubitables.
Por lo general se requiere que las operaciones gravadas que se hayan realizado cuenten con su respectivo respaldo documental y que los comprobantes estén debidamente registrados. También se hace sobre base real la determinación cuando la actividad investigadora del Fisco permite reconstruir completamente la actividad y las operaciones del sujeto, de forma tal de obtener certidumbre sobre los hechos imponibles y las operaciones del sujeto, de forma tal de obtener certidumbre sobre los hechos imponibles y su magnitud.
⇨ Sobre base presunta: cuando desconozca los datos relativos a la actividad económica del contribuyente y deba presumir su existencia y magnitud con base en otros elementos que permitan reconstruir la realidad fáctica acaecida.
Es un mecanismo subsidiario, ya que sólo se acude a él cuando no pueda emplearse el método sobre base cierta, en los casos que están legalmente previstos. No se apoya en datos reales del contribuyente, ya que precisamente es la falta de éstos o la fundada desconfianza sobre ellos, la circunstancia que habilita emplear a este mecanismo. Por lo común, los hechos que permiten acudir a estos mecanismos presuntos son: 
· La resistencia u obstrucción del contribuyente a la actividad de la inspección.
· La impugnación fundada de la contabilidad y de la documentación respaldatoria.
· La destrucción de la documentación y de los registros contables.
Se toman en cuenta los datos y antecedentes de hecho relevantes, los elementos que acrediten la renta o los bienes, los rendimientos, las ventas y los costos normales, para relacionarlos con el presumible volumen de actividades que puede desarrollar el contribuyente considerado.
La contabilidad como prueba → en el ejercicio de las potestades de verificación y fiscalización, el Fisco suele estudiar los registros contables que llevan los contribuyentes. La contabilidad posee valor probatorio en tanto no sea impugnado.
⌾ Indicios → hechos ciertos y conocidos que, por razones lógicas y naturales ligadas a la experiencia, suelen estar vinculados con otros cuya existencia se trata de averiguar y establecer.
⌾ Presunciones → mecanismos que permiten enlazar los indicios con los hechos presuntos. Pueden ser:
· Presunción legal: regulada por normas jurídicas (trasladan la carga de la prueba al sujeto pasivo de la obligación tributaria). Puede ser absoluta (juris et de jure), cuando no admite prueba en contra, o relativa (juris tantum), en caso que la admitiera.
· Presunción humana: está vinculada con la simple apreciación que haga el juez de los hechos imponibles. Se refiere a hechos y circunstancias conocidos, vinculados con el presupuesto fáctico, que posibilitan en casos particulares, inducir la existencia y medida del mismo.
· Presunciones generales
· El capital invertido en la explotación
· Las fluctuaciones patrimoniales
· El volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales
· El monto de las compras o ventas efectuadas
· La existencia de mercaderías
· El rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares
· Los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación
· El nivel de vida del contribuyente
· Otros elementos de juicio que obren en poder de la AFIP o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc.
· Presunciones específicas (ejemplos)
· Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a 3 veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal.
· Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la AFIP podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.
Naturaleza jurídica de la determinación de oficio → dos posturas:
· Acto jurisdiccional (Jarach): la autoridad encargada por la ley de efectuar la determinación de la obligación tributaria no tiene facultades discrecionales para determinar o no dicha obligación tributaria, sino que únicamente debe cumplir con la ley. El acto de determinación en su aspecto objetivo no difiere del pronunciamiento del juez, y tiene como contenido pronunciar el derecho, es decir, cumplir con una función jurisdiccional.
· Acto administrativo: (Fonrouge, Villegas) el acto de determinación, por su naturaleza, responde a la actividad espontánea de la autoridad fiscal en sus funciones de poder público, careciendo el órgano administrativo de la independencia propia de un acto jurisdiccional. El hecho de que en ese procedimiento se otorguen garantías contra la arbitrariedad no lo convierten en jurisdiccional.
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO
→ Cuando el contribuyente no presenta la DDJJ que liquida la obligación tributaria sustantiva.
→ Cuando la DDJJ presentada resulta cuestionada por el Fisco.
• Se inicia con una etapa de instrucción preparatoria de la determinación → investigación y fiscalización. En ella el fisco intentará llegar a la verdad de los hechos, tratando de conseguir los datos necesarios para llegar a una precisa, clara y circunstanciada atribución de la deuda tributaria y de evitar que desaparezcan elementos probatorios de los hechos o situaciones que motivaron la atribución de deuda.
• De existir razones que la avalen, el juez administrativo dicta una resolución que abre el proceso de determinación de oficio, mediante el cual se dispone que el contribuyente se halla bajo inspección por determinado tributo y por determinado período fiscal → orden de intervención. El acto debe ser notificado al contribuyente, esta notificación quita espontaneidad a la conducta posterior del contribuyente, ya que las DDJJ rectificativas que pueda presentar estarán influidas por la actividad fiscalizadora.
• Se inicia el procedimiento administrativo.
• El resultado de la tarea de inspección puede:
· Ser coincidente con lo realizado por el contribuyente → la inspección se cierra (no hay interés fiscal).
· Discrepar de lo hecho por él → el procedimiento pasa a la siguiente etapa (se establece un ajuste fiscal).
• Los inspectores, durante el transcurso del procedimiento de verificación, están facultados para otorgar una vista de las actuaciones administrativas al contribuyente, a fin de que evalúe la posibilidad de presentar una DDJJ rectificativa → vista previa. 
• Una vez realizadas las tareas de inspección, los inspectores y funcionarios actuantes, elevan un expediente con el informe final de la inspección al juez administrativo para que:
· De vista al contribuyente
· Profundice la investigación
· Cerrar la inspección sin cargos
Si decide dar vista al contribuyente → vista formal al contribuyente, esto da inicio al procedimientoformalmente. En este acto se debe detallar las impugnaciones o cargos que se le atribuyen al contribuyente o responsable. Esta vista se otorga por 15 días, prorrogable por única vez por otros 15 días a solicitud del contribuyente. 
· Si el contribuyente conforma lo hecho por el Fisco → la inspección se cierra, debiendo presentar las DDJJ rectificativas e ingresar el tributo resultante.
· Si el contribuyente no validara lo manifestado por los inspectores → se pone en marcha el procedimiento de determinación de oficio.
· Presentar descargo para controvertir (total o parcialmente) la postura del Fisco → se pone en marcha el procedimiento de determinación de oficio. Si al formular el descargo, ofreciera pruebas, el juez administrativo podrá rechazar o aceptar las pruebas. Producida la apertura de la prueba, la misma deberá realizarse dentro del término de los 30 días posteriores al de la fecha de la notificación del auto que las admitiera, plazo que podrá ser prorrogado, mediante resolución fundada, por igual lapso y por única vez. Si el sujeto pasivo no produjera la prueba dentro del plazo establecido el juez administrativo podrá emitir la resolución, prescindiendo de ella. Transcurrido el término indicado para la producción del material probatorio, el juez administrativo dictará la resolución administrativa.
• Evacuada la vista o transcurrido el plazo de 15 días sin que el contribuyente conteste, el juez administrativo debe dictar la resolución determinativa de oficio. Requisitos:
· En la resolución el juez debe declarar la existencia de la obligación, darle dimensión pecuniaria y además debe intimar su pago (plazo improrrogable de 15 días)
· Deberá contener: lo adeudado en concepto de tributo + los intereses resarcitorios + la multa.
· Requisitos esenciales de todo acto administrativo.
· Debe ser fundada: el juez administrativo debe expedirse sobre las cuestiones de hecho o de derecho alegadas por el contribuyente o responsable y sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su caso.
· Aplicación de sanciones: cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones vinculadas a la determinación, las sanciones deben aplicarse en la misma resolución que determina el tributo; caso contrario, se entiende que la DGI no encontró mérito para imponer sanciones.
· Dictamen jurídico: se requiere previo al dictado de la resolución, en caso de juez administrativo no abogado.
La resolución debe ser dictada dentro del término de 90 días y notificada al sujeto pasivo. Si transcurren 90 días y el juez administrativo no dicta resolución, el sujeto pasivo puede requerir pronto despacho. 
• Pasados 30 días del requerimiento de pronto despacho sin que se dicte resolución, caduca el procedimiento. Sin embargo, el Fisco puede reiniciar el procedimiento, por única vez, previa autorización del Administrador Federal, y dando conocimiento, dentro de los 30 días, al organismo de superintendencia). 
• El contribuyente ante la determinación de oficio puede:
· Pagar
· Recurrir y no pagar
· No pagar
• Conformidad con la liquidación → el sujeto pasivo puede prestar conformidad con la determinación de oficio. En dicho caso, no será necesario que se dicte resolución.
• La resolución determinativa de oficio que se dicte tendrá los efectos de una determinación para el Fisco y de una declaración jurada para el contribuyente, ya que el Fisco no podrá impugnarlo, ni el contribuyente podrá recurrirlo.
• En caso del contribuyente mantuviera su disconformidad, el Fisco debe culminar el procedimiento a fin de que no se produzca la caducidad. En la resolución se puede hacer lugar a la posición del contribuyente, o bien determinar la oficio la obligación, o bien una combinación de ambas posibilidades.
EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO
· Le quita la presunción de veracidad a las DDJJ del contribuyente. Se impugna así lo hecho por el contribuyente, la determinación realizada por él. Lo mismo cabe decir en el caso en que el contribuyente no hubiera presentado la declaración jurada pertinente.
· Fija la posición del Fisco frente al contribuyente responsable, en cuanto a la aplicación del tributo y a la interpretación de las normas tributarias involucradas. 
· Suspende el curso del plazo de prescripción de las acciones del Fisco para exigir el pago intimado.
La LPF limita el alcance de los efectos de la resolución determinativa, al indicar que si la deuda indicada en ella fuera inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de denunciar tal circunstancia y satisfacer el impuesto, bajo pena de sanciones previstas en la ley. Sin embargo una vez firme la determinación, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
· Cuando en la resolución se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
· Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).
Limitaciones del fisco
👉 Todos los actos que se desarrollen en esta etapa deben estar prefijados por la ley como facultades expresamente concedidas a la administración.
👉 Las actuaciones no son discrecionales. El fisco investigará cada vez que existan motivos suficientes que lo lleven a dudar de la sinceridad de las declaraciones juradas o a pensar que existen hechos imponibles no declarados, pero no sujetará su actividad de averiguación a criterios de oportunidad o conveniencia.
👉 Toda la información relevante que surja del proceso deberá constar en actas que harán plena fe mientras no sean falsas.
👉 La administración debe solicitar autorización judicial para realizar ciertas actuaciones graves en contra de los contribuyentes (pej. allanamiento).
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
Porción del ordenamiento jurídico penal que se ocupa de la punición de aquellas conductas nocivas o indeseables, vinculadas con la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias, sean éstas sustantivas, conexas o meramente formales. 
Estas normas custodian dos bienes jurídicos: 
· La integridad de los fondos de la Hacienda Pública (las obligaciones tributarias sustantivas y las conexas que consisten en dar sumas de dinero).
· El conjunto de facultades atribuidas a la Administración Tributaria a fin de posibilitar el acatamiento y control del deber de contribuir y que se traducen en ciertas obligaciones de carácter formal.
Si los castigos consisten en penas privativas de la libertad → delitos y su juzgamiento lo hacen órganos integrantes del Poder Judicial.
Si se trata de medidas distintas (multas, clausuras, suspensión o privación de matrículas, permisos, registros, etc.) → infracciones y su evaluación la realizan órganos de la Administración Tributaria, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior revisión por parte de la Justicia.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL
· Principios de reserva de ley en materia penal
· Principio de tipicidad: definición legal de la conducta específica, cuya realización acarrea una sanción.
· Ley penal en blanco: introduce una prohibición genérica, pero requiere de otra norma que la determine. 
· Aplicación retroactiva de la ley penal más benigna
· Principios de culpabilidad y de personalidad de la pena
· Principio de culpabilidad
· Principio de personalidad de la pena: las sanciones buscan castigar al culpable. Las sanciones no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. 
· Principio de presunción de inocencia
· Error excusable
· Responsabilidad refleja: es la que se asume por el hecho de otro.
· Derechoa no ser obligado a declarar contra sí mismo
· Derecho de defensa en juicio y revisión judicial del sumario administrativo: toda condena debe ser precedida del correspondiente juicio con sus garantías.
· Revisión judicial de las sanciones aplicadas por la Administración
· Cambio de calificación de la conducta
· Principio de congruencia: relación entre el reproche final y los hechos concretos que motivaron a la imputación.
· Derecho a obtener una decisión fundada sin dilataciones innecesarias
· Prohibición contra la reformatio in pejus: impide que se agrave la situación del particular procesado ante la falta de recurso acusatorio.
· Actuación de los agentes encubiertos: la CSJN descarta esta técnica de investigación para casos simples.
· Garantía de la doble instancia en materia penal: poder tener la revisión de legalidad de una sentencia de condena antes de que esta se haga efectiva.
· Derecho a contar con asistencia letrada
· Principio non bis in idem: implica que nadie puede ser sometido dos veces a un proceso por los mismo hechos y opera aunque no haya habido punición. Prohibición de la doble punición: prohíbe que se castigue a alguien dos veces por el mismo hecho. 
Requisitos formales en ambos casos → identidad de la persona + identidad de hecho + identidad de fundamento.
· Principio de razonabilidad o de proporcionalidad: la sanción debe estar en relación a la entidad de la falta cometida. Se trata de proporcionalidad entre la gravedad del hecho realizado y su castigo penal.
TEORÍAS SOBRE SU UBICACIÓN CIENTÍFICA
💨 Penalista: sostienen que tanto los delitos como las infracciones forman parte del Derecho Penal ya que no ven diferencia entre los ilícitos referidos en las leyes y normas tributarias y sus correspondientes sanciones, con los relativos a las demás normas represivas del resto del ordenamiento. Postura a la cual adhiere la cátedra. 
💨 Administrativista: piensan que hay un Derecho Penal Económico escindible el Derecho Penal Común, por sus particularidades y por sus especiales características. Busca evitar la interferencia de la Administración Pública en el DPE. DPE tiene por fin reprimir conductas que obstaculizan el proceder de la Administración Pública para lograr sus objetivos. 
💨 Tributarista: sostienen que el ilícito tributario y su sanción poseen una naturaleza específica de carácter tributario. ya que son el aspecto punitivo del Derecho Tributario Sustantivo y que por su autonomía, no puede dejar de estar integrado por el aspecto sancionatorio. 
LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO
La potestad punitiva del Estado es el poder que éste posee para establecer cuales son los mandatos normativos, cuáles son los castigos ante la falta de acatamiento a los mandatos y el poder para hacer efectivos esos castigos. Esta potestad importa la capacidad de afectar la esfera jurídica de un particular, sea privandolo de un derecho o bien estableciendo un deber u obligación que antes no tenía.
LA SANCIÓN TRIBUTARIA EN EL ORDEN NACIONAL
INTERESES (son automáticos)
① Intereses Resarcitorios
· Posee carácter de indemnización, que se genera ante el incumplimiento del pago en tiempo por parte del sujeto pasivo o del responsable de su respectiva obligación tributaria.
· Se trata de una indemnización debida al Estado por el daño ocasionado por la privación del capital, a partir del incumplimiento de la obligación (sanción civil).
· Es automático, no requiere juicio o sumario previo. 
② Intereses Punitorios
· Cuando sea necesario incurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengan un interés punitorio a partir desde la interposición de la demanda. 
· Surgen cuando la AFIP ejecuta una deuda (ejecucion fiscal).
Son los Intereses Resarcitorios los que correrán hasta la Ejecución Fiscal, luego de esta comienzan a correr los Intereses Punitorios. 
 
TIPOS DE MEDIDAS SANCIONATORIAS EN MATERIA TRIBUTARIA
· Recargo: ante la falta de cumplimiento tempestivo de una obligación, se establece el pago de una suma adicional: recargo, que puede agregarse tanto al pago de intereses como al de una multa.
· Multa: sanción pecuniaria que consiste en la sobre todo en el de suma de dinero. Es la sanción ante las infracciones. Su ámbito de aplicación es tanto para los incumplimientos a las normas de Derecho Administrativo Tributario (deberes formales y obligaciones conexas con la sustantiva que implican dar una suma de dinero) como de Derecho Tributario Sustantivo. Y tanto para ilícitos dolosos como para aquellos culposos. 
· Clausura del local o establecimiento: consiste en la obligación de cerrar el local, fabrica o establecimiento comercial, del contribuyente o responsable, por un determinado tiempo, con la prohibición de realizar actividades económicas durante el lapso que ella dure.
· Inhabilitación o exclusión en registros, o la prohibición de realizar cierta actividad o profesión: la normativa prevé, como castigo, la exclusión o suspensión en registros, matrículas o padrones, impidiendo así al particular afectado que ejerza una determinada actividad económica, profesional o comercial. Esta medida puede ser temporaria o permanente.
· Comiso o decomiso de la mercadería: ante la tenencia o transporte de mercadería sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, se impone una sanción consistente en privar de su propiedad al dueño, aún cuando en ciertas oportunidades quien cometido la infracción sea un mero tenedor o despositario de ella. El comiso se define como la pérdida de la propiedad de una cosa en que incurre quien comercia con géneros prohibidos, o bien con relación a los instrumentos o efectos de un delito.
· Prisión: consiste en la privación de la libertad de una persona y su confinamiento en una institución penitenciaria.
· Arresto: sanción que consiste en privar de la libertad a alguien, bien que sea de manera preventiva o como sanción.
◎ Evasión fiscal → cuando no se transfiere o ingresa total o parcialmente al fisco una prestación a título de tributo, por parte de quien aquél considera como una unidad económica sobre la que debe incidir. 
◎ Elusión tributaria → cuando se utilizan formas o estructuras jurídicas anómalas para esquivar o minimizar la respectiva carga tributaria. Se recurre a artificiosas y arbitrarias manipulaciones en el hecho imponible, distorsionándolo mediante simulaciones que alteran la vestidura jurídica normal. La elusión es siempre fraudulenta y es una conducta antijurídica.
Multas fiscales → privan al autor del fruto de su ilicitud o de su equivalente y privan de algo suplementario con el fin represivo de castigarlo. Tienen carácter retributivo y reparatorio.
La CSJN estableció que las multas tienen un carácter de indemnización de daños y al mismo tiempo tienen la finalidad de castigar a los infractores.
Personalidad de la multa → la CSJN ha resuelto en diferentes fallos la impersonalidad de la multa fiscal. Las consecuencias más importantes de la impersonalidad de la multa fiscal son que:
• Responden las personas colectivas.
• Responden ciertas personas físicas por los hechos de terceros.
• La multa no se extingue por la muerte del infractor.
Convertibilidad de la multa tributaria en pena de prisión → existe la posibilidad de que si el contribuyente no paga la multa en término, ésta se convierta en pena de prisión de hasta 1½ año. El tribunal debe agotar la posibilidad de hacer efectiva antes de transformarla. 
Al respecto, en la actualidad la CSJN sostiene que las sanciones pecuniarias no son convertibles en pena de prisión.
DELITOS TRIBUTARIOS
Clasificación de los ilícitos tributarios en el derecho positivo nacional → dentro del Derecho Penal Tributario:
• Derecho Penal Tributario contravencional: contravenciones fiscales reguladas por la ley 11.683 (LPF) y en los ordenamiento fiscales provinciales.
• Derecho Penal Tributario delictual: se trata de delitos formales contemplados por la ley 24.769 (LPT).
• Derecho Penal Tributario aduanero: existen normas penales en el CA que abarcan delitos aduanerose infracciones aduaneras.
① ILÍCITOS TRIBUTARIOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO FISCAL
MULTAS FORMALES
ART 10 - Por falta de entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones o su conservación
· Falta ante la exigencia de emisión y entrega de comprobantes.
· Falta ante la no conservación o exhibición a los funcionarios de AFIP si ellos lo exigen en las inmediaciones del comercio.
SANCIÓN → multa de $20 a $2.500
ART 38 – Por falta de presentación de DDJJ
· La omisión de presentar una DDJJ que liquida el gravamen dentro de los plazos establecidos por AFIP.
· Falta de presentación en término de los datos que permitan realizar la liquidación administrativa. 
SANCIÓN → multa de:
· $200 para personas físicas o sucesiones indivisas
· $400 para sociedades, asociaciones o entidades de cq clase constituidas en el país. 
Si dentro de los 15 días luego de la notificación, el infractor paga voluntariamente la multa y presenta la DDJJ omitida, los importes se reducen a la mitad, y la infracción no entra como antecedente en contra.
Si no se paga la multa o no se presenta la DDJJ, debe hacerse un sumario administrativo con justificativo en la notificación. A partir de aquí, la multa adquiere firmeza, donde se puede ejecutar fiscalmente y comenzarán a correr los intereses punitorios de dicha multa.
ART 38 bis – Por falta de presentación de DDJJ informativa
· Cuando existe omisión de presentar DDJJ informativa de regímenes de información propios o de terceros. SANCIÓN → multa de: 
· $5.000 para personas físicas y sucesiones indivisas
· $10.000 para sociedades, asociaciones o entidades de cq clase constituidas en el país. 
· Cuando existe omisión de presentar DDJJ informativa que contienen actividades de importación o exportación entre partes independientes. SANCIÓN → multa de: 
· $1.500 para personas físicas o sucesiones indivisas
· $9.000 para sociedades, asociaciones o entidades constituidas en el país. 
· Cuando exista obligación de presentar DDJJ informativa relativas al detalle de transacciones con sujetos del exterior. SANCIÓN → multa de: 
· $10.000 para personas físicas o sucesiones indivisas
· $20.000 para sociedades, asociaciones o entidades de cq clase constituidas en el país. 
ART 39 – Multa a los deberes formales
· Las violaciones a las disposiciones de esta LPF, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables ← Infracción genérica a los deberes formales. 
SANCIÓN → la multa va de $150 a $2500. 
· La multa se agrava si el Incumplimiento está vinculado a:
⇨ Infracciones referidas al domicilio fiscal
⇨ Resistencia a la fiscalización
⇨ Omisión de proporcionar datos requeridos para controlar operaciones internacionales. 
⇨ No conservar comprobantes y documentos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales. 
Son multas acumulables con las del Art. 38 (son incumplimientos diferentes). 
IMPORTANCIA – necesidad del FISCO de percibir en tiempo y forma el tributo. Las sanciones del Art. 39 y 38 tienden a proteger el bien jurídico “administración tributaria”.
ART 39 bis – Multa por incumplimiento de requerimiento de AFIP 
Incumplimiento a los requerimientos de presentar las DDJJ informativas previstas en el Art. 38 bis y en los regímenes de información de contribuyentes y terceros. 
SANCIÓN → la multa va de $500 a $45.000. Contribuyentes con ingresos brutos anuales = o > a $10.000.000 la multa es de 2 a 10 veces el importe de $45.000. 
MULTAS FORMALES AGRAVADAS
ART 40 – Clausura
Incumplimiento formales de: 
· No entregar o emitir factura o comprobante equivalente en operaciones superiores a $10.
· No llevar registraciones de adquisiciones o ventas, de bienes o servicios, o si éstas fueren defectuosas o incompletas.
· Encargar o transportar comercialmente mercadería sin documento respaldatorio correspondiente (remito).
· No estar inscriptos ante la AFIP cuando hubiere obligación de hacerlo.
· No poseer o conservar la factura o comprobante equivalente por la adquisición de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad económica.
· No poseer, no utilizar o no mantener en condiciones los instrumentos de medición y control de producción.
SANCIÓN → multa de $300 a $30.000 + clausura del local de 3 a 10 días. Agravante → la multa mínima o máxima, se duplicará si se vuelve a cometer la infracción en el período de 2 años. 
Sanción adicional → puede suspenderse el uso de matrícula, licencia o inscripción cuando lo otorgue el Poder Ejecutivo 
Violación de clausura → será arrestado de 10 a 30 días y nueva clausura por el doble de tiempo. 
Cuestionada por impide ejercer el comercio (atenta contra la libertad de ejercerlo). Debe existir razonabilidad en los motivos de la clausura. 
ART 40 bis: Tener trabajadores en relación de dependencia sin registrar o declarar. 
SANCIÓN → multa de $300 a $30.000 + clausura del local de 3 a 10 días. 
Sanción adicional → puede suspenderse el uso de matrícula, licencia o inscripción cuando lo otorgue el Poder Ejecutivo 
ART 40 ter: Tenencia, traslado o transporte de mercancías o bienes sin respaldo documental.
SANCIÓN → medida cautelar de interdicción de la mercadería con posibilidad de secuestro: pena de decomiso.
ART. 41 → Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura y, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los 5 días ni superior a los 15 días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. 
INFRACCIONES SUSTANTIVAS / MATERIALES
ART 45 – Omisión de Impuesto
· Omisión de pago de impuestos por falta de presentación de DDJJ o inexactitud de las presentadas.
· Omisión de actuar como agente de retención o de percepción.
· Omisión de declaración o pago de anticipos o ingresos a cuenta.
SANCIÓN → multa será entre 50% y 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir. 
Si el incumplimiento se origina entre un residente del país y otro del exterior → la multa va de 1 a 4 veces lo dejado de pagar. 
La infracción se verifica cuando el Fisco comienza el procedimiento de determinación de oficio, no es por pagar tarde, para ello están los intereses resarcitorios.
Procede siempre que no corresponda la aplicación del art. 46 (defraudación), la existencia de error excusable o cualquier causal que excluya la culpa.
ART 46 – Defraudación
Defraudación por medio de declaraciones engañosas u ocultación maliciosa.
SANCIÓN → multa de 2 a 10 veces el tributo defraudado.
El elemento subjetivo debe ser dolo, intención real del contribuyente de perjudicar al fisco.
ART 46 bis: Exteriorización de quebrantos total o parcialmente superiores a los procedentes y su empleo para compensar ganancias sujetas a impuestos en ejercicios siguientes, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa. 
SANCIÓN → multa de 2 a 10 veces el importe que surja de aplicar la tasa máxima del impuesto a las ganancias sobre quebranto impugnado.
ART 48 – Multa para Agentes de Retención y Percepción
SANCIÓN → multa de 2 a 10 veces el tributo retenido o percibido, luego de vencidos los plazos en que debieron ingresarlos (15 días). 
PRESUNCIONES DE FRAUDE
· Cuando medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiereel último párrafo del artículo 11.
· Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.
· Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
· En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
· Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
EXIMICIÓN Y REDUCCIÓN DE SANCIONES (ART 49)
· Se reduce hasta 1/3 del mínimo legal de la multa por defraudación si rectifica las DDJJ antes de darles la VISTA y no vuelve a cometer las infracciones de defraudación.
· Se reduce hasta 2/3 de su mínimo legal de la multa de omisión y defraudación si aceptan la vista antes de los 15 días permitidos para contestar y no vuelve a cometer dichas infracciones. Excepción: si los impuestos adeudados son menos de $1.000, no se aplica sanción.
· Se reduce al mínimo legal de la multa de omisión y defraudación si es aceptada por el contribuyente la determinación de oficio y no vuelve a cometer dichas infracciones. 
· Sanciones del art 38 al art 40 el juez puede eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no sea grande.
Las multas se pagan dentro de los 15 días de notificadas, salvo que se interpongan acciones contra las multas.
Todas las sanciones son acumulables porque son hechos distintos. ante un mismo hecho, se aplicará la agravada y no la común, si se cumplen con los requisitos. 
② ILÍCITOS TRIBUTARIOS EN LA LEY PENAL TRIBUTARIA
DELITOS FISCALES COMUNES
1. INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA: provocar o agravar la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones impositivas o de la seguridad social del Estado nacional, provincial o de la CABA, luego de haber tomado conocimiento del inicio de un procedimiento (administrativo o judicial) tendiente a determinar o cobrar tales obligaciones.
PENA: prisión de 2 a 6 años. 
2. SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO: simular el pago total o parcial de obligaciones impositivas o de la seguridad social (del Estado Nacional, provincial o CABA), propias o de terceros, mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño. 
PENA: prisión de 2 a 6 años. 
3. ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS: quien sustraiga, suprima, oculte, adultere, modifique o inutilice los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de CABA, relativos a las obligaciones impositivas o de la seguridad social.
 PENA: prisión de 2 a 6 años.
4. ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS: modificar o alterar los sistemas informaticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la CABA, siempre y cuando la conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado. 
PENA: prisión de 1 a 4 años.
DISPOSICIONES GENERALES
· Incremento de penas por intervención de funcionarios o empleados públicos: cuando un funcionario o empleado público, actuando en el ejercicio de sus funciones tomare parte en uno de los delitos → La pena se incrementa en 1/3 del mínimo y un 1/3 del máximo. Se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñar función pública. 
· Aplicación de penas de prisión en hechos realizados en nombre de una persona jurídica: cuando alguno de los hechos previstos hubiere sido ejecutado en nombre, con ayuda o en beneficio de persona de existencia ideal, o bien cuando la persona haya sido creada al solo efecto de cometer el ilícito, o éste constituya la actividad principal del ente → sanciones:
· Multa → de 2 a 10 veces la deuda verificada
· Suspensión total o parcial de las actividades → hasta 5 años
· Suspensión para concursos o licitaciones públicas del Estado → hasta 5 años
· Cancelación de la personería
· Pérdida o suspensión de los beneficios estatales
· Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria
· Pena de prisión para: administradores (directores y gerentes) + síndicos + consejo de vigilancia + mandatarios + representantes o autorizados que hubiesen intervenido. 
· Prisión e inhabilitación especial en caso de dictámenes: el que a sabiendas:
· Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en la ley → Inhabilitación especial, además de la pena de prisión, por el doble tiempo de la condena.
· Concurriere con 2 o más personas para cometer alguno de los delitos de la ley → Prisión mínima de 4 años.
· Formare parte de una organización o asociación compuestas por 3 o más personas que habitualmente está destinada a cometer delitos → Prisión de 3 ½ años a 10 años y de 5 años a 10 años para el jefe.
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regulan la actuación del Estado en su faz jurisdiccional, enderezadas a dirimir controversias en materia tributaria.
CARACTERES GENERALES DEL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO 
El procedimiento contencioso-administrativo se inicia una vez efectuada la determinación y a causa de esta.
En la Argentina el proceso tributario se caracteriza como un sistema procesal con amplias atribuciones del juez para llegar a determinar las reales situaciones jurídicas sustantivas, esto es, las obligaciones tributarias y las correspondientes pretensiones del fisco aun más allá de lo alegado y probado por las partes. 
El contencioso es fundamentalmente un proceso:
· Entre partes, y no absolutamente oficioso: en el sentido de que ambas están en igualdad. 
· Subordinadas a la autoridad jurisdiccional, con lo cual han de cooperar con todas las medidas que está
disponga para el esclarecimiento de la verdad.
· Se inicia con la disconformidad del sujeto respecto de la decisión administrativa, manifestándose a través de
una demanda o recurso.
· Carga de la prueba: en principio no debe dejarse de lado el principio de que quien alega un hecho debe
probarlo. No obstante, el principio tiene varias excepciones, ej: cuando la Administración determina con base
presunta y el contribuyente lo impugna, el juez puede solicitar a ésta que pruebe la correspondencia de los
indicios y presunciones en que se basó para determinar.
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
◹ Naturaleza → tribunal administrativo: es un ente dotado de competencia material jurisdiccional (facultad de decir el derecho y de decidir en una disputa) pero ubicado en la órbita del Poder Ejecutivo y no del Poder Judicial. Tiene independencia orgánica pero no jerárquica del PEN, por lo cual no recibe instrucciones de éste.
◹ Reconocimiento por la CSJN (en fallos) → siempre que:
· Se les diera a los litigantes el derecho a interponer un recurso ante los tribunales integrantes del Poder Judicial contra las resoluciones del tribunal administrativo.
· Se negase a los tribunales administrativos la capacidad para dictar sentencias definitivas.
◹ Principales características
· Tribunal jurisdiccional de integración mixta → abogados y contadores.
· Imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Si la CSJN hubiera declarado la inconstitucionalidad de una norma, el TFN podrá seguir tal interpretación.
· Puede declarar la nulidad de reglamentos (decretos del PEN y resol grales de AFIP) → facultad para declarar en el caso concreto que la interpretación no se ajuste

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