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TRIBUTARIO- Sin cátedra- Derecho tributario sustantivo- 2020

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Derecho tributario sustantivo
El derecho tributario pertenece al derecho financiero, comprende el conjunto de normas y principios jurídicos que tienen por objeto la regulación de aquellos ingresos públicos que tienen carácter tributario.
El derecho tributario sustantivo se ocupa de la regulación de las obligaciones tributarias sustantivas o materiales.
Autonomía
Importa que el estudio de una parte del ordenamiento jurídico pueda realizarse de manera unitaria, en el marco de una disciplina que tenga una metodología propia u unos principios comunes. No implica la independencia completa con relación a las demás.
Implica la existencia de principios comunes, a ciertas normas referidas a ese tema y a la aplicación de una metodología jurídica homogénea al conjunto de que se trate. Posibilita la enseñanza y aprendizaje de manera escindida del resto de las normas del ordenamiento. 
Respecto del derecho público, especialmente del derecho administrativo.
<Puede poner a sus fines que mayoría de edad sea a los 14 años. No violar Tratados ni CN.>
Autonomía calificadora -> definir los institutos básicos y centrales del ordenamiento jurídico. Limitada en legisladores locales, amplia en legislador nacional.
Normas propias de fondo y de procedimiento.
Fuentes derecho tributario
Ídem derecho financiero
· CN + Tratados con jerarquía constitucional
· Tratados 
· Para evitar doble imposición (a que jurisdicción contribuir) al país de donde obtengo recursos o al país del último domicilio 
· Para incentivar las inversiones
· De intercambio de información a requerimiento (no sé qué quiero) o espontáneo (mejor, mandan todo)
· Asistencia a la recaudación (Brasil ejecución fiscal y te manda $) -> ARG no
· Leyes -> qué, quién, aspecto temporal y espacial.
Fuente primordial de normas tributarias sustantivas, en virtud del principio de reserva de ley (todos los tributos por ley)
Fallo Video club dreams: 1995 - ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal.
Reserva de ley persigue dos fines: garantiza el respeto a la regla de autoimposición (tributos establecidos por representantes electos) y cumple con una finalidad garantista del principio de propiedad privada, ya que este derecho sólo puede ser afectado por medio del dictado de una ley.
Delegación IMPROPIA (PL en PE) porque no es para hacer la norma, sino para determinar cuantificación -> con límite temporal
· Decretos y reglamentos (Resoluciones AFIP-> ponen en práctica potestades del fisco y hacen viable lo dispuesto por las leyes, normas generales obligatorias para responsables y terceros-publicadas en el BO. Estas Resoluciones pueden impugnarse de manera directa o indirecta al impugnar el acto administrativo que haga aplicación de él)
· Actos administrativos DE ALCANCE PARTICULAR: establecen una regla singular para el caso concreto y afectan a una determinada persona en su vinculación con el Fisco. Carecen de contenido general, su fuerza se agota en el caso particular, sin perjuicio de que pueda invocarse la solución dada en un supuesto a otros similares por razones de analogía y de igualdad en el tratamiento.
Costumbre, jurisprudencia y doctrina NO SON FUENTE -> salvo que una ley remita a ellos pero la ley sería la fuente.
Codificación
Finalidad: ordenar la legislación, armonizarla y darle cierta permanencia
3 modelos técnicos de codificación:
· Total: cualquier norma tributaria (alícuotas, mínimos exentos, valuación)
· Amplia: aspectos esenciales de cada tributo (HI, BI, alícuota, sujetos pasivos, exenciones) + principios generales de derecho tributario, pero NO aspecto cuantitativo (eso por ley especial).
La mayoría de los códigos provinciales.
· Restringida: principios generales del derecho tributario. NO incluye los aspectos esenciales (por ley) y ley especial.
América Latina -> ARG, Brasil, Uruguay modelo Código Tributario de América Latina, es citado jurisprudencialmente, ARG no lo aprobó. Se circunscribe a los principios generales del Derecho Tributario Sustantivo.
No se podría porque habría que modificarlos cada vez que varía el aspecto cuantitativo - No se podría porque no fue delegado a la Nación el aspecto tributario. Las provincias deciden eso cada una. Por lo tanto se podría solo para los tributos nacionales
Provincia de Buenos Aires 1948 Código Fiscal -> parte general + tributos vigentes en la jurisdicción, sin que esa normativa agote la lista de gravámenes. La relativa estabilidad de este código se logra gracias a la técnica legislativa consistente en derivar lo atinente a las alícuotas a otra ley, sancionada anualmente con vigencia para el período anual de que se trate.
Presión fiscal directa -> suma que se paga en concepto de tributos con relación a las magnitudes de la economía de un Estado e intenta medir el grado de sacrificio que se exige de una colectividad para que se desprenda de parte de sus rentas.
Presión fiscal indirecta -> costo del cumplimiento de todo este cúmulo de deberes formales y de obligaciones conexas que establece el Estado.
Eficacia temporal y espacial de las normas tributarias
TEMPORAL
· Las normas rigen para las situaciones futuras, para los hechos acaecidos con posterioridad a su sanción.
· Ley posterior deroga la anterior.
· Las normas dejan de tener vigencia cuando transcurre el tiempo en ella previsto para su vigencia, cuando se cumple su objeto, cuando es derogada expresamente o implícitamente por incompatibilidad con norma posterior
· No hay disposición alguna que prohíba que la ley adquiere efectos retroactivos. La CN no contiene limitación alguna a los efectos retroactivos de la ley tributaria. 
Retroactividad propia: la norma afecta a HI producidos íntegramente antes de la sanción de la nueva ley, o bien cuando constituye en HI situaciones fácticas ya pasadas pero que al momento de realizarse no estaban contempladas como tales por la ley anteriormente en vigor.
Retroactividad impropia: para el hecho que ocurre en los tributos de HI de ejercicio, cuando la nueva ley se sanciona ya iniciado el ejercicio pero antes de su conclusión. 
· Tributos instantáneos –> hay fechas para ver retroactividad.
· Tributos periódicos -> el plazo es más extenso. No hay un instante determinado, hay una franja
Puede ley ser retroactiva excepto doctrina de derechos relativos.
Fallo Georgalos: retroactividad impropia, como el periódico no se termina de perfeccionar no hay retroactividad.
<Si pagó ya está, consolida relación jurídica, sino suele someterse a los cambios.>
La irretroactividad no funciona, igual que en materia penal
ESPACIAL 
Cada Estado decide el criterio o PC que va adoptar para establecer sus tributos, puede emplear más de uno o bien no seguir siempre los mismos lineamientos. 
· Territorialidad: el Estado busca gravar las manifestaciones de riqueza ubicadas dentro de sus fronteras haciendo abstracción del sujeto pasivo
· Nacionalidad: toma en cuenta la nacionalidad que posee el sujeto, con independencia del Estado en que tenga su residencia habitual o de aquel otro en el cual obtenga sus rentas.
· Residencia: grava los ingresos de un sujeto residente haciendo abstracción del lugar en que origina sus rentas.
· Domicilio: se aplica a personas cuyo domicilio fiscal esté dentro del Estado.
Doble imposición jurídica -> cuando un mismo sujeto, por un mismo hecho, y en un mismo período, es alcanzado por sendos gravámenes de dos o más Estados cuyos HI son similares. La adopción de criterios disímiles por parte de los países es lo que la ocasiona. Esta misma situación puede verificarse al interior de un mismo Estado Nacional cuando la competencia tributaria también está asignada a las provincias.
Doble imposición económica -> cuando una misma renta o patrimonio se grava por dos tributos similares por dos o más Estados, en el mismo período pero con respecto a distintos sujetos pasivos. 
Interpretación
- Entender intelectualmente cual es el contenido de la norma jurídica para así poder determinar sus alcances y consecuencias
- Límites infranqueables: letra de la ley e intención del legislador.- El intérprete debe estar, en caso de dudas, a lo que el texto de la norma diga.	
- No siempre existe un único resultado posible, es decir, una interpretación exclusiva.
- Principio de realidad económica: ver real intensión.
- Tiene método de interpretación propio.
- Interpreta siguiendo ley 11683 y en subsidio NC.
- AFIP interpreta decretos y leyes de oficio o a solicitud de contribuyentes, agentes de retención y percepción y demás responsables (sin suspender decisión), luego se publican en el BO y tienen carácter de normas generales obligatorias.
· Auténtica: la realiza el propio órgano que dictó la norma (Congreso, legislatura provincial). Algunas veces PL decide precisar alcance mediando el dictado de otra ley a la que califica como aclaratoria.
· Jurisprudencial: como resultado de la actuación de los tribunales en los casos en los que les toca intervenir. Surge una norma particular, obligatoria para las partes.
· Doctrina: autores y estudiosos del derecho en términos generales o casos concretos de aplicación a una determinada norma. No constituye fuente del derecho, carece de carácter obligatorio.
Métodos de interpretación ->para lograr la mayor objetividad posible
· In dubio pro contribuyente – in dubio pro fisco -> erróneos
· Literal: atribuye a los vocablos el significado que tienen de acuerdo con las reglas semánticas y sintácticas del idioma del cual se trate. Aplicar el sentido común de los vocablos. La interpretación se realiza sin violar su letra o su espíritu. dada la mutabilidad a lo largo del tiempo, muchas veces es útil y hasta imprescindible determinar que significaba ese término en el tiempo que el legislador dictó la norma.
· Teleológica: atiende a la finalidad de la norma, averiguar cuál es el fin que buscó el Estado al sancionar esa norma.
· Sistemática: estudio del resto de las normas que se vinculan más estrechamente con la que es objeto concreto de interpretación.
· Lógica: no desatenderse de las consecuencias que previsiblemente puedan derivarse de la interpretación. Para descartar las soluciones absurdas y disvaliosas.
· Analogía: aplicar la norma prevista para un caso a otro que carece de solución normativa pero que se considera similar o semejante y regido por la misma razón. Algunos ordenamientos la prohíben expresamente en los elementos esenciales del tributo (HI, BI...), únicamente se admite en aspectos secundarios (formales y procedimentales)
· Dinámica: toma en consideración las condiciones del tiempo en el cual fue sancionada, los hechos y circunstancias existentes al momento de su aplicación. 
· Económica: según su naturaleza económica, pues sólo ella es capaz de señalar cuál es la realidad que el legislador quiso apreciar y valorar a los efectos tributarios. Riesgo de arbitrariedad e inseguridad jurídica porque posibilita al intérprete, en especial cuando se trata de la Administración Tributaria, actuar de una manera que no esté suficientemente motivada en cada caso concreto. 
Fallo Aerolíneas Argentinas c/Prov Bs As s/ repetición: 1986 – AA pide inconstitucionalidad del impuesto a los IIBB y su ilegalidad por contrariar el principio del régimen de coparticipación federal en cuanto éste veda la doble imposición. La actividad desarrollada que dio lugar al pago (retenciones) del impuesto IIBB cuya repetición se intenta, consiste en el transporte interprovincial de personal. El precio del pasaje es fijado por el Estado Nacional, no se tuvo en cuenta incidencia IIBB. IIBB no es susceptible de traslación por no estar contemplada su incidencia en el precio oficial del billete aéreo, lo que conduce a que sea inexorablemente soportado por la actora. Incoherencia que Estado no incluya IIBB en el costo de la tarifa y que el mismo Estado intente percibir dicho impuesto. Hace lugar y condena a Provincia de Buenos Aires. 
Fallo Marta Navarro Viola c/DGI s/repetición: 1989 – la ley 22604 (BO 9 de junio de 1982) estableció un impuesto de emergencia que debía aplicarse en todo el territorio de la Nación, por única vez, sobre los activos financieros existentes al 31/12/1981, a esa fecha la actora poseía acciones las cuales donó (5 de abril de 1982) a la Fundación Navarro Viola, pagó a pesar de considerar improcedente el gravamen y reclamó repetición. Para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente. De la ley no surge como condición de su aplicación que fuere necesario que los bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. Capacidad contributiva ACTUAL (no importa si fue millonario hace meses) No tenía capacidad contributiva actual, se había desprendido de su patrimonio, lo había donado a su propia fundación. Hace lugar a la repetición.
Fallo Filcrosa s/ quiebra s/incidente de verificación de municipalidad de Avellaneda: 2003 – pide prescripción en relación al crédito que verificó la comuna de Avellaneda por tasas municipales. Verificar si la facultad de establecer los tributos incluye la de fijar la prescripción de los mismos o si corresponde a la Nación. No resulta admisible la ordenanza de la municipalidad en cuanto ha regulado un aspecto de las obligaciones tributarias que está vedado también a la provincia de la cual forma parte. La reglamentación relativa a impuestos locales no es facultad de las provincias, es inconstitucional la ordenanza que fija el plazo en 10 años. Resulta aplicable el Código Civil, en cuanto declara que se prescriben por 5 años las obligaciones de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o plazos más cortos. Admite la defensa de prescripción. - Interrelación derecho tributario con el resto. Por principios generales del derecho. Prescripción y privilegios. Aplica NC da privilegio al cobro del Estado por sobre las provincias.
Fallo Sociedad Italiana de Beneficencia: 2003 – Interrelación derecho tributario con el resto. Plantea si son o no autónomos. Resolución DGR determinó de oficio el monto adeudado por la Sociedad en concepto de impuesto a los IIBB -> S recurso de reconsideración ante DGR la cual ratifica -> S apela ante Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario la cual revoca y dice que S estaba exenta al pago de IIBB -> Gobierno recurso de inconstitucionalidad Tribunal Superior revoca y dispone que Cámara dicte nuevo pronunciamiento -> Cámara sentencia y rechaza apelación S (anterior) -> S recurso de inconstitucionalidad y queja -> Fiscal General Adjunto pide se declare procedente la queja y se rechace la inconstitucionalidad. 
S plantea que la sentencia aplica el plazo de prescripción decenal 10 (local) en desmedro del plazo de prescripción quinquenal 5 (nacional) lo cual afecta la supremacía del ordenamiento federal + la regulación local de plazos de prescripción en materia impositiva distintos a los del Código Civil es inconstitucional
TSJ admite parcialmente la queja, y rechaza la inconstitucionalidad -> en este caso la norma que se impugna emanó del Congreso Nacional actuando como legislador local. No es razonable que el legislador local otorgue distinto tratamiento al contribuyente inscripto que a quien no (que si lo hace la legislación nacional) –> aplicar decenal. + Los estados locales son los que deben decidir en qué plazos y bajo qué circunstancias prescribe una obligación tributaria
Derecho constitucional tributario
1) Estatuto del contribuyente -> límites constitucionales al ejercicio del poder tributario nacional, provincial y municipal.
CN provinciales pueden tener más principios pero nunca menos.
· PRINCIPIOS FORMALES
Reglamentación no puede contradecir ley. No DNU en materia tributaria.
Delegación propia / impropia Congreso (para cuantum)
· Reserva de ley (por ley) no es lo mismo que principio de legalidad (Estado y contribuyente se sujetan a la norma)
· Inmunidad de los instrumentos del gobierno.
· PRINCIPIOS SUSTANCIALES
· Capacidad contributiva: tiene que tener la posibilidad, el poder. Gasto apunta a quienes no tienen la capacidad económicasuficiente. Ingreso a todos menos quienes no tiene capacidad económica suficiente.
· No confizcatoriedad: no se puede recaudar tributos por el 100% del excedente porque nadie querría excederse, tampoco puede recaudar 0% porque esa persona tenía que aportar y no aportó. Se le cobra al 50% de los excedentes, se evalúa caso por caso (pericia contable), es proporcional al sacrificio lo que debe pagar -> absorción de una parte sustancial
Hay tributos con finalidad extrafiscal (tabaco, aduaneros para la protección de industria nacional) a los que se les cobra más porque la finalidad es distinta.
Se tienen en cuenta ejercicios anteriores y posteriores. No arrastrar el quebranto.
Fallo López López c/Santiago del Estero: 1991 – propietarios de campo, obligación de invertir en él un suma igual al 60% del avalúo fiscal , presentar DDJJ y justificar un gasto del 10% de ese avalúo cada semestre. Lote vacío, pueblo se desarrolla, gana valor y lo vende. Mientras estuvo vacío no pagó porque no hacía nada en el lote. Cobrar por lo que podría haber hecho en ese lote. Pide ser eximido de las obligaciones de realizar inversiones ya que lesiona derecho de propiedad y del pago de los recargos a impuesto inmobiliario como sanción por la no inversión por poseer carácter confiscatorio. Santiago del Estero alega la finalidad de aportar fondos al tesoro público + son medios aptos para cumplir fines de política económica o social. -> CSJN de no mediar discriminación arbitraria el legislador puede crear categorías de contribuyentes sujetos a tasas diferentes, esa diferenciación en el caso depende de la explotación de la propiedad. Los impuestos en su determinación puede considerarse no solo la capacidad contributiva, sino también un mayor o menos deber de contribuir por las características de los bienes, el modo de poseerlos o explotarlos, mayor o menos vinculación del dueño con el país en que la riqueza gravada tiene su asiento, etc. PL tiene atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes. Para que haya confiscatoriedad debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital y para su apreciación debe estarse al valor real del inmueble. En el terreno era viable la producción de pasturas y la cría de ganado por lo tanto es falsa la falta de aptitud productiva de los campos. López no demostró colisión normativa ni justificó los extremos de hecho necesarios para acreditar el agravio en que funda su demanda. Rechaza la demanda.
· Razonabilidad: tributos razonables. Razonable regulación de un derecho.
· Generalidad: que paguen todos los que puedan pagar. Entran en juego de exenciones. Es posible establecer categorías (igualdad en igualdad de circunstancias) – Para la CSJN se le puede cobrar más a extranjero que a nacional porque es lo único que paga.
· Proporcionalidad: acepta tributos progresivos (alícuota sube a medida que la base sube). Ajustar alícuotas y escalas.
· Uniformidad: pagan lo mismo al interior de la categoría por sistema federal, cada provincia regula lo suyo. En la medida que las alícuotas sean razonables.
· Equidad: solidaridad.
· Seguridad jurídica: certeza. Al cambiar normas tributarias todo el tiempo se pierde la certeza.
· Tutela jurisdiccional: defensa. Instrumento para ir a la justicia. Relacionado con el debido proceso en sede administrativa y judicial 
Solve et repete -> CSJN es constitucional, pague y luego quéjese.
2) Límites al poder tributario provincial y municipal
· Prohibición de los tributos que impidan el ejercicio del comercio o industrias lícitas y entorpezcan la circulación territorial
Límites interprovinciales -> plantación en Misiones, industrias en Corrientes compran yerba de Misiones y la industrializan. Gobernador de Misiones romper industrialización de su materia prima fuera de su provincia. Misiones va a querer que pague Convenio Multilateral (pague en Misiones y en Corrientes), cobrar si la industrializa en Corrientes pero si la industrializa en Misiones no le cobra nada
Inconstitucional aduanas interiores
· Cláusula de los establecimientos de utilidad nacional
Cláusula del progreso comercial, permite establecer regímenes de protección industrial -> A NIVEL NACIONAL SÍ SE PUEDE
Fallo OPESA: 1998 – OPESA contrato de explotación de las áreas de servicio de la autopista La Plata-Bs As con la firma Coviares SA, concesionaria del mencionado corredor vial. OPESA se comprometía a instalar estaciones de servicio para venta combustibles, repuestos y comidas rápidas -> Municipalidad de Avellana afectaba ilegítimamente sus derechos y promueve amparo para que declare nulidad del acta de paralización de la obra, se le ordene abstenerse de intervenir en la realización de las obras y declare que la municipalidad carece de jurisdicción para habilitar estaciones de servicio (porque era área de jurisdicción federal) -> los poderes provincias son originarios e indefinidos, los de nación son definidos y expresos -> derecho de propiedad exclusiva de la nación sobre los caminos nacionales y obras anexas no afecta el poder de policía de las provincias y municipalidades en tanto no sea incompatible con el de la nación -> la condición de propietaria es irrelevante ya que puede existir jurisdicción federal sin dominio de aquélla y dominio sin jurisdicción -> Municipalidad es competente para obrar del modo que lo hizo. Doctrina finalista (puede cobrar provincia si no perjudica los fines)
· Cláusula de los códigos: la legislación provincial está por debajo de la Nacional
CN coordinar los niveles de gobierno para que no haya confiscatoriedad
· Separación de fuentes: cada uno regula, cobra, cosas diferentes. Un solo nivel tiene la facultad (ej. aduanas exteriores solo Nación, no son concurrentes)
· Coordinación: puede haber concurrencia, que 2 niveles persigan la misma capacidad contributiva. 
Indirectas-> concurrencia sin límite, CN no pone límite para que ambos.
Directas-> concurrencia pero a la Nación se le ponen 3 límites que si no se cumplen el tributo sería inconstitucional:
- tiempo determinado (siempre lo prorrogan)	
- proporcionalidad (igual en toda la Nación)
- seguridad, defensa común lo exija.
Contribuciones directas (grava patrimonio – ganancias, por su configuración técnica no es trasladable) e indirectas (grava consumo – IVA) según manifestación de capacidad contributiva las primeras serían inmediatas y las segundas mediatas.
CABA misma competencia que provincias (indirectas, directas + las de los municipios)
Fallo Ángela Rivademar: 1989 – recurso contencioso administrativo contra decreto intendente Municipalidad de Rosario que dejó sin efecto su designación como agente de la comuna (pianista profesional contratada con más de 3 meses de antigüedad) -> Corte Suprema de Justicia de Santa Fe dispuso reincorporación, fue legítimamente incorporada a planta permanente. -> Municipalidad interpone recuerdo extraordinario -> Fiscal la concepción autárquica del municipio no puede sostenerse hoy con carácter único y uniforme en toda la república. Evolución en constitucionalismo provincial los tiende a considerar autónomos. La configuración del municipio resulta atribución privativa del orden local, pudiendo escoger la provincia entre un régimen autárquico o autónomo. En este caso la sentencia en recurso lo caracteriza autárquico. La ley que le da estabilidad en el empleo no es violatoria CN ni priva al municipio de su personalidad. Confirma sentencia. -> CSJN a favor de autarquía considerándolos entes autárquicos territoriales de las provincias (todo lo que les dejan las CN provinciales + que lo que diga la CN esté autorizado por CN (directa/indirecta). Si son órganos de gobierno es inconcebible que ese gobierno, bien que se ejerza en un ámbito limitado territorial y funcionalmente, esté desprovisto del poder de designar y remover a sus empleados. Implica desnaturalización del régimen municipal que pone en riesgo su subsistencia. Revoca la sentencia. // CN provinciales no puedendejar sin recursos a los municipios, les da porcentaje (de los que le da Nación a Provincia y de los que recauda provincia) pero no los dejan administrar (sujeto a $ de arriba)
Derivado -> municipal. De lo que le deje hacer la provincia.
Ley Federal de Coparticipación 23548
Legisla y recauda Nación y distribuye parte a las provincias.
Capacidad tecnológica y humana AFIP (Nación hace tratados y pasa a AFIP) es mayor que la de las provincias.
Para algunos impuestos se coparticipa de una manera y para otros de otra.
Materia aduanera Nación no tiene obligación de coparticipar, repartirlo con provincia. Los directos e indirectos sí.
Asignación específica -> debe ser votada por cada legislatura provincial y por el Congreso.
Automaticidad de los fondos -> automático el traspaso de fondos a las provincias.
· Criterio objetivo de distribución: competencia, servicios y funciones. 
+ población + servicios + $ -> si fuera así provincias más grandes tendrían más y más chicas menos. Necesitan más ingresos porque tienen más gastos.
· Criterio subjetivo: para igualdad de desarrollo. (ej. mayor índice mortalidad infantil =más $)
50% objetivo 50% subjetivo
Comisión federal de impuestos – control-
Facultad jurisdiccional – especialidad en el tema. 
Puede resolver conflictos a pedido de nación, provincia o contribuyente.
No tiene posibilidad de ejecutar sus fallos.
Dan orden y hasta que no la cumpla no le mandan $
Excepciones
Art. 9 -> tributos con materia imponible similar a recaudación nacional (inmobiliarios, patentes, impuestos a embarcaciones deportivas, iibb, impuesto al sello)
Convenio multilateral ->actividad en más de una jurisdicción
Fallo Transportes Vidal: 1984 – contra Mendoza sobre repetición, aduce haber pagado impuesto provincial IIBB originado en el desenvolvimiento de su actividad de transporte interjurisdiccional y pide inconstitucionalidad de las leyes locales que lo rigen así como del CM. -> CSJN la prohibición de aduanas interiores y la prohibición de afectar el comercio entre los Estados deben ser fijados en relación con el poder de las provincias de crear impuestos a la riqueza que se halle dentro de sus fronteras. La actora no invoca que el tributo que pagó importa un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realizan transporte de bienes dentro de la provincia, ni que la exigencia del gravamen sea causa de múltiple imposición provincial, tampoco que el tributo encarezca su actividad al punto de tornar gravoso o inconveniente el tránsito por la provincia. Rechaza la demanda.
Fallo Fleischmann: 1989 – pide devolución de las sumas abonadas en concepto de impuestos internos por el expendio del producto Royalina (polvos para disolver en agua, producto no contemplado en el Código Alimentario Argentino) -> 1° y 2° rechazan, que no figure no impide que pueda ser considerada como un refresco. -> CSJN no cabe aceptar la analogía en la interpretación de normas tributarias materiales/sustantivas, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador, ni para imponer una obligación ya que rige el principio de reserva o legalidad. Es necesario que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria. El uso posterior que le da al polvo el consumidor se encuentra fuera del ámbito impositivo, o es un producto alcanzado específicamente por el gravamen. Revoca 1° y 2°
Fallo Video club dreams: 1995 – amparo inconstitucionalidad decretos que crean impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan BI y alícuota, emplaza a la actora como agente de percepción -> CSJN ni la inscripción de la actora en registro que ordena crear el decreto ni el único pago del impuesto traducen la intensión de someterse a las normas impugnadas, dichos actos importan la intensión de no quedar marginada del circuito de comercialización de videos. Mediante decreto PE ha extendido el HI creado por la ley a otro HI que es distinto y nuevo, aun cuando guarda relación con el primero, pues ambos se vinculan con la actividad cinematográfica, pero de modo diverso. Los decretos no fueron dictados ante situación de grave riesgo social que lo hiciera necesario. Confirma 1° y 2° inconstitucionalidad.
Fallo Famyl S.A.: 2000- amparo contra Estado nacional para que se mantenga la exención IVA para la actividad que desarrolla (asistencia médica de forma directa y mediante medicina prepaga. PE al vetar ley había incluido que medicina prepaga tribute al 21%, pero debe respetar espíritu y unidad porque el legislador quiso gravarlo a tasa reducida. Obliga a F a trasladar el peso del tributo al consumidor final. 1° y 2° declaran inconstitucionalidad arts. del decreto -> Fiscal las partes no observadas de la ley podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso la promulgación parcial no puede realizarse sin menoscabar espíritu y unidad, no posee autonomía normativa. Implica la configuración de una norma distinta a la sancionada, grave afectación al principio de legalidad en materia tributaria. También viola principio de capacidad contributiva, valorado por PL en relación a un servicio que atiende a un derecho esencial de la población como es la salud. Confirmar sentencia -> CSJN confirma
Fallo Selcro S.A.: 2003 – amparo inconstitucionalidad decretos que delegan en PE facultad para determinar las tasa a percibir por IGJ, la ley de presupuestos de ese año ratificó los decretos. PE determinó los servicios por los cuales debe abonar tasa, sus montos y sanciones -> Fiscal el tributo discutido es una tasa, desde el momento en que esta el servicio a su disposición debe pagar ya que el servicio tiene en mira el interés general, es inconstitucional. Decreto PE incompetente para establecer tributos, infringe principio formal de reserva de ley en materia tributaria. Confirma 1° y 2° que declaran inconstitucional. -> CSJN decreto PE y decisión jefe de gabinete no pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar sin sustento legal los elementos esenciales de un tributo. Confirma sentencia.
Fallo Electrometalúrgica Andina S.A.: 1980 – solicita a Comisión Federal de Impuestos que declare que la ley de impuestos al sello sobre operaciones no instrumentadas de San Juan viola el régimen de la ley de coparticipación federal. Resuelve es resolución a favor de Electro (declaración general y normativa). Apela la provincia ante Plenario de Representantes de la Comisión que ratifica. Provincia recurso extraordinario -> Fiscal dice que la justicia federal no debe hacer interpretaciones de las leyes sino cuando se trata de casos contenciosos producidos, ya que es la esencia del PJ decidir colisiones efectivas de derechos y no hacer declaraciones generales. La Resolución busca establecer si la legislación tributaria de determinada jurisdicción independientemente de sus casos de aplicación concreta, satisface o no el sistema de coparticipación. El papel de la Comisión no es tutelar derechos subjetivos sino supervisar comportamiento de los fiscos. -> CSJN se declara improcedente.
Fallo Papel Misionero: 2009 – fabricante y comercializador de pastas celulósicas, papel. Promueve acción declarativa contra Misiones para obtener declaración de inconstitucionalidad de Res generales las cuales en una aclara el primer párrafo del art. 13 del CM especificando que “propio productor” refiere no solo quien obtiene los productos primarios, sino también a aquel que los elabora total o parcialmente por lo tanto la sola adquisición de los productos de origen provincial hace nacer la obligación impositiva, en otra establece percepción IIBB aplicable a operaciones de mera compra realizadas dentro de Misiones. PM niega las atribuciones del Fisco Misiones para interpretar las disposiciones del CM -> Misiones determinó e intimó el pago de la deuda por las percepciones no practicadas + multa -> Fiscal dice que no hay obstáculopara que el fuero federal conozca el tema, no involucra cuestiones de competencia de los tribunales locales. -> CSJN las leyes convenio (CM) forman parte del derecho público provincial, su violación no abre la instancia originaria ante la CSJN, para habilitar la instancia es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otros asuntos que por ser de naturaleza local resultarían ajenos. 
Fallo Hermitage S.A.: 2010 – Apelaciones declaró inconstitucional el impuesto a la ganancia mínima presunta (1% sobre activos) por carecer Hermitage de capacidad contributiva, el tributo crea presunción de renta basada únicamente en la existencia de activos en cabeza del contrayente, hay desconexión entre HI y BI pues omite considerar en BI los pasivos. Desestima de manera anticipada y mediante presunciones la acreditación de falta de capacidad contributiva. -> Fiscal no encuentra irrazonable la presunción de renta establecida ya que toma en consideración una inferencia lógica a partir de una manifestación de capacidad contributiva existente (el activo). El impuesto es válido, sin perjuicio de la posibilidad de que el contribuyente demuestre que alguna cláusula en particular, en su concreta aplicación, pudiera lesionar determinada garantía consagrada en el texto constitucional. Finalidad del impuesto es castigar a los activos improductivos que no producen una rentabilidad suficiente para permitir su sostenimiento. -> CSJN impuesto no acepta la posibilidad de una demostración en contrario, no es objetable que el legislador al establecer un tributo utilice las presunciones pero para evitar situaciones inicuas su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen. El medio utilizado por el legislador para el fin que procura no respeta el principio de razonabilidad de la ley y por lo tanto las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso. Confirma Cámara.
AFIP
Nace con DNU 618/97 
Entidad autárquica -> administración pública descentralizada. Se conectan con algún ministerio pero por relación de coordinación no de jerarquía. Tienen personalidad jurídica propia.
Fusiona administración nacional de aduanas (descentralizada) y DGI (centralizada). Por decreto se le agrega a AFIP la facultad de regular tributos de la seguridad social.
DNU no tiene naturaleza tributaria propiamente dicha, no crea impuestos. Reordenamiento administración pública.
Funciones
· Reglamentarias: administrador dicta normas (resoluciones generales) – Antes eran Resoluciones ANA 27/92 (se pone el año porque todos los años se empezaba del 1). 
- Resoluciones generales: normativa que se aplica a número indeterminado.
- Resoluciones interpretativas: refiere a resolución interpretada (otra), de oficio o a pedido del interesado. No efecto en forma inmediata, 15 días hábiles desde publicación en BO (al 16). No entra en vigor si alguien la impugna, queda en suspenso, resuelve el Ministerio de Economía, publica en BO las modificaciones totales o parciales, efectos a partir del día siguiente.
· Organizacional: organizar a la AFIP, contrataciones, sumarios internos, representa a la AFIP, reglamento de trabajo.
· Sumarial / jurisdiccional: resuelve conflictos tributarios y el juez administrativo (por delegación del administrador general)
· Controlar aplicación, percepción y fiscalización de los tributos nacionales y de la seguridad social.
· Control del tráfico internacional de mercaderías, valoración (determinar base imponible) y tributación aduanera.
Determinación tributaria
Entre el hecho imponible y el pago.
Instrumento que sirve para saber si ocurrió el HI o no y si ocurrió definir su cuantía (monto a pagar)
· Autodeterminación: base de nuestro sistema impositivo. El contribuyente aporta los datos (DDJJ) y liquidar.
· Determinación mixta: trabajo combinado, el particular aporta datos y el Fisco liquida (ej. impuestos a combustibles se informa cantidad de venta – impuesto inmobiliario).
· Determinación de oficio: en defecto de las 2 anteriores. Cuando no liquidación en término o no informa variaciones en construcción (en inmobiliario). En determinación de oficio se puede recurrir ante Tribunal Fiscal de la Nación o Cámara 
Derecho de forma 
- parte jurisdiccional -> Tribunal fiscal de la nación + PJ
- parte administrativa -> AFIP 
Autodeclarativa -> liquidación tributos propia (no liquida AFIP porque es muy costoso para la administración)
Carácter DECLARATIVO de la DDJJ
Se declara con normativa vigente en el periodo que declara, pero no aplican las modificaciones posteriores.
AFIP fiscaliza lo declarado -> puede ser que esté mal declarado o no declarado
1) Inspectores AFIP -> observa que no condice lo declarado con lo que sucede en realidad. 
Declarar bien y lo prueba y listo -> determinación en base cierta
Declarar mal o no declarar -> determinación de oficio
No pueden clausurar de oficio el inspector, tiene que ser convalidado por juez común.
2) Citar a firmante DDJJ para que vaya y le pregunten sobre rentas, también a terceros que tengan contacto con el lugar.
3) Exigir comprobantes de ventas y a terceros.
4) Inspeccionar los libros, quizá no están en el lugar. Comparar los libros con la realidad.
5) Si todo falla se solicita COLABORACIÓN JUZGADOS en lo penal económico + fuerza pública.
- Tener indicios
- Se precisa en que buscar
6) Para probar que no está comportando bien -> facultad de la AFIP, va un autorizado para corroborar que se le dé la factura.
7) Si todo falla el inspector procede a realizar informe final de verificación e investigación. Si del informe resulta que tiene tributos a pagar se procede a prevista (le dejan ver el informe) y el contribuyente puede presentar rectificativa-> RECONOCIMIENTO EQUÍVOCO
Conformar el ajuste -> reconocer pagos + intereses
8) Pasada prevista el inspector procede a DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA (juez administrativo – puede ser el inspector)
9) Informe revisado por juez corre vista a empresa, persona humana y responsable solidario (distinto abogado en todos) – monto, precisa origen deuda, responsable solidario, si es ilícito para penal tributario, si es infracción tributaria –
- Cédula
- Corre vista al contribuyente ->15 días para descargo (simil contestación demanda)
- Prueba -> juez puede rechazar toda la prueba o producirla
- Determinación de oficio: acto administrativo que valora el informe del inspector, motivación prevista, descargo y prueba. Determina impuesto, intereses y multa. En determinación de oficio se puede recurrir ante Tribunal Fiscal de la Nación o Cámara 
- Intimación de pago -> pagar, no pagar (ejecución fiscal) o recurrir la resolución (ver adelante en celeste)
Determinación en base presunta: Fisco comienza a presumir si no declara, facturas truchas, no papeles. Es constitucional. Es presunción iuris tantum, admite prueba en contrario.
PENAL TRIBUTARIO	
Incumplimiento de obligaciones fiscales sustantivas y formales.
Bien jurídico tutelado 	 Hacienda pública (fondos Fisco)
			 Facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria
Ubicación – distintas teorías
· Es derecho penal económico (derecho especial)
· Es derecho tributario (corriente autonomista)
· Es derecho penal (CSJN)
Principios derecho penal tributario
· Reserva de ley: tiene que haber ley que establezca la conducta punible y la pena, previa a los hechos.
· Tipicidad: definición legal. Bien jurídico tutelado dañado, afectado.
· Aplicación retroactiva ley penal más benigna: desincrimina la conducta o baja la pena
· Culpabilidad: reprime aquel que sea culpable. Puede ser imputable objetiva o subjetivamente. 
Tipo objetivo -> conducta
Tipo subjetivo -> dolo o culpa
Fallo Parafina del Plata.: 1968 – agentes de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido plazo serán reprimidos con 6 años de prisión. Fisco alega que el artículo no exige para la configuración de la infracción ningún elemento subjetivo, bastando la mera comprobación de la situaciónobjetiva. -> CSJN el sistema refiere al elemento subjetivo. Analiza TO y TS para ver si se le atribuye el delito, admite la impunidad cuando la misión sea atribuible a error excusable, a su vez menciona que solo puede ser reprimido quien sea culpable, por el criterio de personalidad de la pena. Exigencia elemento subjetivo.
· Personalidad de la pena: castigar a quien realiza la acción. Art 54 ley 11683 muerte infractor extingue la sanción.
· Debido proceso
· Non bis in ídem
· Presunción de inocencia
(…) todos los principios de derecho penal común
INFRACCIONES
Evalúa y aplica la Administración
Pena de multa, clausura, suspensiones de registros
Infracciones formales
BJT -> Administración tributaria
Deberes formales: obligaciones a cargo contribuyente, responsable, sustituto y terceros ajenos a relación jurídica con deber de informar, que ayudan a la administración para que controle. 
Carácter genérico
Se integran con otras normas (decretos reglamentarios)
· Responsabilidad consumidor final de exigir emisión de factura o documento equivalente / No exhibición del mismo a pedido de funcionario en inmediaciones. Art 10
Se sanciona también al comerciante
$20 a $2500
· Omisión de presentar DDJJ en plazos previstos por AFIP -> Sanción automática porque no necesita requerimiento previo. Notificación, 15 días para presentarla y pagar, si paga se le descuenta la mitad, si no la notificación es cabeza de sumario. Art 38
· Falta de presentación DDJJ informativa
- De regímenes de información propios o de terceros -> sin requerimiento previo. Personas físicas $5000, personas jurídicas $10000
- Que tenga incidencia en ganancias en operaciones de importación o exportación -> sin requerimiento previo.
- Respecto de operaciones realizadas entre sujetos locales y del exterior -> sin requerimiento previo.
PARA APLICAR???RECURRIR MULTAS -> SUMARIO, SE PONE EN CONOCIMIENTO CARGOS QUE SE FORMULAN Y DAN 15 DIAS PARA DESCARGO. Art 70 y siguientes.
1) Resolución que instruye sumario
2) 15 días (posible prórroga por 15 más)
3) Resolución que aplica la sanción -> pagar, no pagar (ejecución fiscal) o recurrir la sanción. Queda firme, pasa a tener autoridad de cosa juzgada. La multa NO SE PUEDE REPETIR porque tiene naturaleza penal
· Incumplimiento deberes formales de carácter genérico -> Tipo penal en blanco. Art 39
Multa graduable por gravedad y capacidad contribuyente.
Agravantes: 
- Incumplimientos relaciones a domicilio fiscal.
- Resistencia a la fiscalización.
- Omisión de proporcionar datos operaciones internacionales.
Las multas son acumulables -> es cuestionable por non bis in ídem.
· Incumplimiento a requerimiento para presentar DDJJ informativa. Art 39 bis
· Clausura + multa. Cese total de la actividad + suspensión de matrícula, licencia cuando corresponda (pena accesoria) Art 40, 41, 43
- No emitir facturas
- No registros o incompletos
- Entregar mercadería sin respaldo documental
- Contribuyente no inscripto
- No instrumentos de medición cuando sean requeridos.
Fallo Mickey: 1991 – apela la resolución que dispuso clausura por 3 días (por no figurar datos correspondientes en facturas, no consignado carácter comprador frente al IVA en una de ellas), los datos eran agregados mediante un sello al momento de la entrega de la mercadería y no obligación de emitir factura por monto inferior a A 20mil. A su vez pide inconstitucionalidad inc. 1 arts. 44 (multa + clausura) por ser irrazonable. BJT mercado. Se estaría desregulando la actividad comercial. -> Juez federal rechazó los fundamentos y declaró la inconstitucionalidad, ordenó que DGI no puede proceder al cierre del comercio. DGI recurso extraordinario -> Fiscal todo derecho consagrado en CN no es absoluto, debe ejercerse conforme las leyes que reglamenten su ejercicio., la clausura no se muestra exorbitante en relación al objetivo. El objetivo mediato es lograr el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria y el inmediato es concebir una estructura que afecte directamente la posibilidad de no cumplir, mediante un sistema de riesgo para el evasor. No intenta tanto castigar la conducta sino encauzar a todos los contribuyentes. Revoca sentencia -> CSJN cuando se pone en juego razonabilidad de norma legal como violatoria de CN debe efectuarse examen primero a partir de la individualización de los fines perseguidos por el legislador y excluyendo ponderación de los motivos que lo inspiraron para incriminar la conducta en reproche. Las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la igualdad tributaria ya que determinan capacidad tributaria del responsable y ejercen control del círculo económico en que circulan los bienes. Revoca la sentencia.
Fallo Moño azul: 1993 - clausura dispuesta por DGI -> plantea inconstitucionalidad de la norma que prevé la sanción impuesta porque confiere la posibilidad de que se apliquen dos sanciones por un mismo hecho, ya que la penalidad prevista es “sin perjuicio de la multa…” -> Moño tendría que demostrar fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales. -> Además no hay doble persecución penal, no viola non bis in ídem. La multa no es por no pagar sino por no haber entregado el ticket, los artículos 43 y 44 LPF se refieren al incumplimiento de deberes formales (genérico), el primero para determinar la obligación tributaria o verificar cumplimiento, el segundo para el cumplimiento de los deberes formales.
Procedimiento: acta – audiencia de descargo – recursos (apelación administrativa) – control judicial suficiente ante juez penal económico (recurso ante la justicia) -> efecto devolutivo 8se cumple la clausura y la multa)
Fallo Lapiduz: 1998 – acción de amparo, 1° y 2° ordena que DGI se abstenga de clausurar el local comercial hasta tanto fuese debatida y resuelta, con sentencia firme, la procedencia (efecto suspensivo). Declara inconstitucionalidad art 10 y 11 ley 24765 por ser contrarios a debido proceso, ya que disponen la ejecución sin otra sustanciación de la sanción aplicada por la autoridad administrativa y el efecto devolutivo al recurso de apelación.-> DGI apela, jueces no tiene facultad para reformar leyes, clausura tiene carácter contravencional y no penal, consiste en sanción administrativa o medida preventiva. -> CSJN es elemental la atribución de PJ de examinar las leyes en los casos concretos y averiguar si guardan o no conformidad con la CN (amparo: juez podrá declarar inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva), la clausura posee inminente carácter represivo. Improcedente el recurso extraordinario.
Clausura preventiva (art 35 f) INCONSTITUCIONAL, sin debido ejercicio de defensa del contribuyente.
· Sanción por trabajadores no registrados -> multa. Clausura si hay reincidencia o por su gravedad. Art 40 bis
· Secuestro de bienes / interdicción bienes / decomiso de mercadería. Art 40 ter
Infracciones materiales/sustantivas
BJT -> Hacienda pública
Castiga incumplimiento pago. A la material la precede la formal (subsumida)
· Omisión de pagar impuestos / No cumplimiento del deber agentes de retención y percepción. Es figura culposa (impericia, negligencia) por presunción, el contribuyente debe demostrar error excusable de hecho o de derecho decisivo, esencial (caso fortuito, fuerza mayor) Art 45
- No presentar DDJJ
- DDJJ inexacta
Fallo Uzandizaba: error esencial.
Agravante -> transacciones internacionales.
Sanción graduable del 50% al 100%
· Defraudación fiscal: omisión pago con ardid o engaño. Es figura dolosa -> intensión de perjudicar al Fisco. No admite causales de justificación. Art 46, 47
Presunciones dolo (enunciativas) iuris tantum. Probado el soporte fáctico se infiere la conducta dolosa (contradicción libros con DDJJ)
Pena: de 2 a 10 veces el tributo
Ídem art 1 ley penal tributaria -> monto mayor a $400.000 es delito (por cada tributo, por cada ejercicio anual o sumado lo de cada mes del año IIBB) -> ¿Es condición objetiva de punibilidad o elementoobjetivo del tipo? En el último caso tendría que analizarse si hubo dolo por los $400.000 o por menos. -> ¿Si sumadas las jurisdicciones del CM sobrepasa el monto?
· Infracción agentes retención y percepción que mantengan en su poder $ y no lo ingresen al fisco. Supone conducta dolosa -> presunción iure et de iure. Art 48
Se asimila a la retención indebida -> art 6 ley penal tributaria (a 10 días vencimiento plazo)
Reducción sanciones -> art 49 y 50
DELITOS Castigan conductas más gravosas
Evalúa y aplica Poder Judicial
Penas privativas de la libertad
BJT: hacienda pública en sentido dinámico, nacional y locales (no incluye municipios)
Derecho penal de 2 velocidades: 1 a la persona física y otra a las personas jurídicas -> Beneficio persona jurídica es la capacidad de culpabilidad de la física.
No alcanza con que sea gerente, tiene que haber tomado activa participación del hecho para tener pena.
Penas personas jurídicas
- Multa de 2 a 10 veces el tributo -> MULTA ES SANCIÓN PENAL -> SE PUEDE EFECTO SUSPENSIVO HASTA CSJN
- Suspensión total/parcial de actividades
- Cancelación personería
· Defraudación (2 a 6 años)
El obligado, responsable, sustituto -> DDJJ maliciosas, ardid, engaño (solo) + por acción u omisión (no presentarlas)
Al fisco nacional, provincial o CABA
Agravantes: (9 años)
Utilización fraudulenta de exenciones (baja recaudación)
· Apropiación indebida de tributos (2 a 6 años)
Agente de retención.
Más de $40.000 por mes 
· Delitos de seguridad social (2 a 6 años)
Más de $80.000 por mes
· Delitos fiscales comunes
“partícipe en delito de otro”-> en penal, pero esta aplica ley especial.
Adulterar registros informáticos para alterar información de un obligado.
· Simulación dolosa de pago (2 a 6 años)
Registraciones y comprobantes falsos. Simula pago total o parcial
· Insolvencia fiscal fraudulenta
· Dolo para facilitar comisión de delito
Contador. Pena código + inhabilitación
Art 15 ley penal tributaria
· Asociación fiscal ilícita
Art 16 (modificatoria) vale tributario: para condena o para recaudar?
Regulariza espontáneamente (no inspección ni post denuncia) -> Difícil que alguien no sospechado se presente espontáneamente.
Procedimiento
art 18 y siguientes
Es posible escándalo jurídico (juez penal resuelve una cosa y el administrativo lo contrario)
Tributario analiza si hay que pagar tributo -> Si supera el monto (plus) pasa a penal antes de multar (sentencia), pero continúa analizando si es o no tributo.
Se abre procedimiento en sede penal. Penal analiza si hay delito. Sentencia
Vuelve a juez tributario para que se expida sobre multa a aplicar.
Si penal no pena, tributario no multa, pero si puede decir que es tributo.
ACUMULATIVO
Sanciones son acumulativas -> no hay non bis in ídem porque no está siendo sometido dos veces a proceso por el mismo hecho. 
Pena PJ -> Pasa a administración y aplica también su pena (mientras estuvo paralizado)
Sanciones
- Pena
- Clausura
- Intereses -> resarcitorios 3%, punitorios 4%(desde ejecución penal) -> No se superponen.
Ley penal tributaria 24764 y 26735
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Conjunto de normas que regula la actuación del Estado en faz jurisdiccional.
Aplica ley 11983 + CPCCN + CP
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA CPCCN
· Para prevenir el riego
· Certeza de montos a pagar, fechas de pago
· Puede pedirse junto con cautelar
· No esperar a que venga el inspector a decir que hay cosas mal
Recursos aplican también para reclamos de repetición (por denegatorias)
RECURSOS art 76 ley 11683 
Ambos con efecto suspensivo de obligación de pago
A elección del contribuyente de manera excluyente, excepto no haber hecho opción del recurso viable, en ese caso se remite al tribunal competente para garantizar defensa en juicio
RECONSIDERACIÓN
· 15 días para interponerlo ante quien dictó la resolución (AFIP) por escrito o carta certificada
· 20 días para resolverlo -> nueva resolución resolviendo el recuso -> AGOTA VÍA ADM.
· Suspende intimación de pago pero los intereses siguen corriendo
· Si la resolución no cambia la anterior -> VIA JUDICIAL art 23 ley 19549 (No pago previo pero sí presunción de legitimidad de la Resolución y el Fisco puede ejecutar, salvo que solicite medida cautelar) -> RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
· Efecto devolutivo para resolución de determinación de oficio, pero en materia sancionatoria se concede en “ambos efectos”, no puede ejecutarse hasta sentencia definitiva firme (judicial)
APELACIÓN ANTE TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN CUANDO SEA COMPETENTE
· Se presenta en mesa de entradas TFN por triplicado (AFIP, yo, TFN) -> 3ro imparcial (juez administrativo no es imparcial)
· Comunicar por escrito o carta certificada a AFIP de su interposición para que no ejecute
· Materia impositiva y aduanera (no seguridad social)
· COMPETENCIA
· Territorio -> en todo el país
· Materia -> determinación de oficio, recursos por retardo, recurso de amparo, resolución sanciones, reclamos por denegatoria repetición y todo ídem de aduana.
· Monto-> +$25.000 en determinación de oficio, reclamos repetición, resolución sanción (multas) y +$50.000 en ajustes de quebranto (ej. presenta declaración ganancias y da perdida, AFIP no de acuerdo en monto) -> art 165 si determinación de oficio $20mil y multa $20mil habilita el recurso
· Permite discutir sin pago previo – suspende intimación de pago pero corren los intereses.
· Dentro de PE, dependencia orgánica. No recibe órdenes de PE
· TFN entidad autárquica
· No dicta sentencias definitivas sobre hechos y derechos (revisa PJ)
· Tribunal integrado de manera mixta (abogados y contadores) -> 4 salas impositivas (A,B,C,D) cada una con tres vocales, el tercero contador y 3 aduaneras (E,F,G) cada una con tres vocales abogados
· No declara inconstitucionalidad de leyes, pero si un fallo CSJN la declara, si puede invocar ese precedente.
· Tiene determinación de oficio
· No facultad para hacer ejecutar sus propias sentencias -> PJ 
Ley 11683 art. 144 y siguientes 1 presidente, 1 vice, 3 secretarias
PROCEDIMIENTO
Por sí, por letrado o por representante (contador)
VOCAL INSTRUCTOR
1) Recurso ante mesa de entradas: hechos resolución atacada, copia de la resolución, agravios, acompaña documental y ofrece la restante, oponer excepciones.
2) Traslado a Fisco 30 días para contestar, sino se lo emplaza bajo apercibimiento de rebeldía por 10 días más
3) Fisco contesta, acompaña expediente administrativo, contesta agravios, prueba, opone excepciones (art 171 incompetencia, falta personería, litispendencia, de previo y especial pronunciamiento) 
4) Traslado excepción por 10 días al contribuyente
5) Resueltas las excepciones continúa -> pueden poner fin al proceso y elevar autos a sala
6) Si hay prueba -> apertura a prueba ->TFN amplitud probatoria. 60 días ampliable por 30 más. Producidas por las partes y se agrega al expediente. Prueba pericial se realiza conjunta ambos peritos y emiten único dictamen pericial (no coincidente si o si)
7) Alegatos por 10 días (plazo común)
8) Se eleva a sala para dictar sentencia (INTERVIENEN LOS TRES VOCALES) – Rige supletoriamente CPCCN
9) Sentencia -> mínimo voto coincidente de 2 vocales. Plazo art 188
- Imposición de costas
- Eximición costas fundada si corresponde
- Recalifica sanción o baja pena, nunca más gravosa -> costas por su orden
- Liquidación tributo o pedido reliquidación AFIP -> traslado por 5 días a contribuyente y tribunal confirma.
- Regulación de honorarios
Puede contradecir PENAL si había delito -> para evitar escándalo se suspende dictado TFN hasta penal. Hechos causa penal se toman por ciertos.
APELABLE -> REVISIÓN Y APELACIÓN LIMITADA (más adelante) -> Si no se recurre queda firme la sentencia y debe cumplirse en 15 días
RECURSO ANTE DIRECTOR GENERAL (carácter residual) art. 74 decreto reglamentario ley 11683
· Para actos que no tienen recurso específico (exclusión monotributo, liquidación de intereses)
· 15 días para interponerlo por escrito fundado ante AFIP
· Efecto devolutivo -> para suspensión invocar art. 12 LPA
·Agota instancia administrativa -> ABRE VÍA JUDICIAL
RECURSO DE AMPARO
· Ante Cámara art 182 y 183
· Por demora excesiva AFIP en trámites (ej. libre deuda)
· Simil pronto despacho
· 3 días para dar trámite al recurso
1. Ante TFN PREVIO pedido a AFIP pronto despacho por 15 días 
2. TFN requiere causa demora trámite a AFIP
3. Contestado o vencido el plazo TFN resuelve -> puede obligar a AFIP o liberar al contribuyente de hacer el trámite
4. Eleva para medida de mejor proveer a la SALA TFN -> 5 días para dictar sentencia
· 10 días para apelar + fundamento ante TFN -> traslado por 10 días y se eleva a CÁMARA.
RECURSOS CONTRA SENTENCIA TFN
ACLARATORIA
· 5 días para interponer
REVISIÓN Y APELACIÓN LIMITADA ANTE CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FEDERAL
· Si actuó como patrocinante contador no puede apelar, la representación debe ser letrada.
· Efecto devolutivo (AFIP puede ejecución fiscal) -> pago no es requisito de admisibilidad apelación pero Fisco puede ejecución Fiscal -> contribuyente puede solicitar medidas de caución para que no ejecute el Fisco
· La mayoría de los fallos confirma TFN (salvo pedidos de inconstitucionalidad – TFN a veces dicta óbice postulando porque debería declararse inconstitucionalidad sin declararla para que después CCAF lo declare)
· Por lo general nada nuevo, salvo que haya arbitrariedad sentencia (ej. deuda 2010-2014 y aplica NC y en ese período estuvo fuera del país)
· Revisa en forma íntegra (hechos y derechos) la actuación administrativa art. 192 
1. 30 días hábiles judiciales para interponer ante TFN
2. 15 días para expresar agravios (desde interpuesto)
3. Traslado
4. TFN eleva a CCAF
5. Cámara puede decir que no procedía el pago -> acción de repetición
ACCIÓN DE REPETICIÓN
· Cobro de lo que el contribuyente pagó de más, por error o sin causa.
· Intereses 0,5%
· Juez y Fiscal tienen obligación de controlar que agotó la vía administrativa.
· LA: el contribuyente de hecho (Nobleza Picardo) o de derecho (P.A.S.A.) ¿????
· Existencia de pago total
· En exceso, por error o sin causa (probarlo)
· Probar la no traslación del impuesto indirecto hacia adelante/Demostrar empobrecimiento -> según ultima jurisprudencia es requisito innecesario
· Pago bajo protesto: ya no es requisito. Antes era indispensable manifestar disconformidad fundamentada.
Contribuyente de derecho -> individualizado por la norma -> el que es obligado a pagar
Contribuyente de hecho -> viene de ciencias económicas -> cual es realmente el sujeto que sufrió en su patrimonio el tributo.
PAGO ESPONTÁNEO
- Agotar instancia administrativa -> habilitar vía judicial mediante Reclamo administrativo previo, su denegatoria o silencio agota la vía.
- TODO, incluye prevista etc.
PAGO A REQUERIMIENTO
- Cuando hubo determinación de oficio (previo procedimiento administrativo -> juez administrativo)
Impuestos directos -> inmediato -> ganancias, patrimonio
- Cual se puede repetir trasladables o no trasladables? / es necesario empobrecimiento accionante?
Impuestos indirectos -> mediato -> consumo, IVA, impuestos indirectos
- Cual se puede repetir trasladables o no trasladables? Indirectos repetidos por continuación derecho cuando acrediten que no trasladaron el impuesto al precio (empobrecimiento) o cuando habiendo sido trasladados acredite la devolución al consumidor o productos (ej. al año siguiente más barato)
 
CSJN
Solo recurso extraordinario
EJECUCIÓN FISCAL
art 92 LPT
Cobro judicial de tributos, accesorios, intereses, multas ejecutoriadas.
Título ejecutivo: boleto de deuda/certificaciones de deuda (ADUANA)
· Definitiva: no vía de impugnación o recurso eficaz que pueda suspender la ejecución fiscal.
· Autosuficiencia: completa
· Incondicionada: no condición, término, plazo para su pago.
1) Intimación contribuyente 
2) Contribuyente paga u opone excepciones (5 días)
- Prescripción
- Pago total documentado -> pago mal computado, pago posterior a intimación y pago no comunicado no son viables para oponer excepciones
- Espera documentada (plan de pago, moratoria)
- Inhabilidad de título (formas extrínsecas)
Fallo AFIP c/Pilar procesamiento industrial de laminados residuales: 2008- 1° hizo lugar a la defensa y declaró prescriptas las acciones y poderes del fisco para exigir el pago de ganancias e IVA ya que la extensión de 90 días se computa por días corridos (desde la fecha de intimación administrativa se suspende por un año el curso de prescripción de las acciones y poderes fiscales para exigir su cobro (5 años) y cuando hay apelación ante Tribunal Fiscal esa suspensión se prolonga hasta 90 días después de notificada la sentencia que declare su incompetencia, determine el tributo o apruebe la liquidación practicada) -> AFIP recurso, cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante organismos judiciales, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos. Los 90 días deben ser hábiles judiciales, a los cuales deben sumarse los 40 y 44 remanentes del plazo de prescripción suspendido. -> Fiscal determina que las acciones y poderes fiscales para exigir el pago no se encontraban prescriptas a la fecha de inicio de este proceso de apremio. Revoca sentencia -> CSJN declara inadmisible el recurso. VER DISIDENCIA -> si bien las decisiones dictadas en los procesos de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas que hagan visible la apelación extraordinaria, el art 64 inc. a ley 11683 establece que desde la fecha de intimación administrativa de pago se suspende por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para exigir su abono. Cuando media apelación ante TFN esa suspensión se prolonga hasta 90 días después de notificada la sentencia que declare su incompetencia, determine el tributo o apruebe la liquidación practicada. Esos 90 días deben ser hábiles judiciales ya que cuando el trámite administrativo se relaciona con actuaciones ante organismos judiciales se consideran hábiles los días de estos. Sin embargo, adoptando esta forma las acciones y poderes fiscales se encontraban prescriptos al inicio de esta acción (menos IVA) ya que luego recupera vigor el lapso de prescripción pendiente el cual debe contarse de manera corrida
CUANDO TRANSCURREN LOS 90 DÍAS RECUPERA VIGOR EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN PENDIENTE PARA COMPLETAR EL TÉRMINO DE 5 AÑOS 
Fallo AFIP c/ Intercorp: 2010 – AFIP promovió ejecución fiscal contra Intercorp por saldos de DDJJ de IVA, ganancias y aportes al Sistema Único de Seguridad Social, informó al juez de 1° que había dispuesto el embargo general de fondos y valores del ejecutado por el monto + 15% de intereses y costas -> 1° declaró inconstitucionalidad art. 18 ley 25239 ya que sustituyó texto art. 92 ley 11683 y decretó nulidad de todos los actos procesales cumplidos en autos. Las modificaciones establecen una verdadera ejecución administrativa sin intervención del PJ, violando competencias CN. Transforma al fisco en juez y parte -> 2° revoca, rechaza inconstitucionalidad ya que existían casos de ejecución extrafiscales, las modificaciones otorgaban mayor celeridad en cobro de impuestos, multas y sanciones -> recurre Intercorp, la norma impugnada otorga facultades a funcionarios de la administración que corresponden exclusivamente al PJ tales como la firma y el libramiento del mandamiento de intimación de pago y especialmente la disposición y traba de medidas cautelares, viola defensa y propiedad, garantía de juez natural y debido proceso. -> CSJN si bien los pronunciamientos dictados en proceso de ejecución fiscal no revisten el carácter de sentencia definitiva, en el caso configura un supuesto de excepción en tanto la cuestión en debate excede el interés particular ya que la misma cuestión es objeto de muchas causas. En modificaciones se faculta a AFIP a decretar y trabar medidas cautelares con solo recaudo de informar a juez y también librar mandamiento de intimación de pago. Es inadmisible la delegación en el Fisco de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial, el magistrado pasa a ser un mero espectador. Violenta divisiónde poderes y desconoce los fundamentos del principio de tutela judicial efectiva y defensa en juicio. El régimen del art 92 es inconstitucional. Sin embargo es necesario admitir la validez de las medidas cautelares para las que hayan sido dispuestas y trabado hasta la sentencia, no pudiendo efectuarse posteriormente. Sin perjuicio de que los jueces revisen su regularidad y procedencia.
· Impuestos internos -> gravar para proteger la salud REAL INTENSIÓN
· In dubio pro fisco - In dubio pro contribuyente (porque tributo es ataque a la propiedad) -> ambos son falsos, no se aplica.
· PE veto parcial si tiene autonomía
· LPA se aplica en subsidio y en instancia administrativa
· Integración -> completar una norma por analogía NO SE PUEDE.
· Nación no cobrar a Provincia ni viceversa. No inmiscuirse en finanzas. 
· 2 niveles de gobierno -> Nación y provincia, municipios podría ser 3°
· Doble imposición -> no siempre es inconstitucional. A nivel CN no. Régimen federal provincia lo no delegado, delega en determinados aspectos y otros ejerce ella también.
· Se paga lo mismo pero no al mismo
PAGO A REQUERIMIENTO Y ESPONTANEO?
CSJN?

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