Logo Studenta

DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

DERECHO CIVIL
PATRIMONIAL
Luis Moisset de Espanés / Guillermo Lohmann Luca de Tena / Juan Espinoza 
Espinoza / Alfredo Bullard González / Jairo Cieza Mora / Francisco 
Avendaño Arana / Leysser León Hilario / Vicente Walde Jáuregui / Héctor E. 
Lama More / Ana María Valcárcel Saldaña / Carlos E. Polanco Gutiérrez / 
René Cervantes López 
ti
ti tifi
ti ti
tí
ti ti
ti
ti
ti
titifi
titi
tí
titi
ti
ti
DERECHO CIVIL
PATRIMONIAL
CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE AREQUIPA
R
e
Luis Moisset de Espanés / Guillermo Lohmann Luca de Tena / Juan 
Espinoza Espinoza / Alfredo Bullard González / Jairo Cieza Mora / 
Francisco Avendaño Arana / Leysser León Hilario / Vicente Walde 
Jáuregui / Héctor E. Lama More / Ana María Valcárcel Saldaña / Carlos E. 
Polanco Gutiérrez / René Cervantes López 
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
PRIMERA EDICIÓN
OCTUBRE 2015
4,480 ejemplares
© Gaceta Jurídica S.A. 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN
TOTAL O PARCIAL
DERECHOS RESERVADOS 
D.LEG. Nº 822
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 
2015-13382
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED
ISBN: 978-612-311-296-7
REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 
11501221501018
DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
Martha Hidalgo Rivero
DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
Gabriela Córdova Torres
 Angamos Oeste 526 - Miraflores
Lima 18 - Perú 
Central Telefónica: (01)710-8900
Fax: 241-2323
E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe
Gaceta Jurídica S.A.
Impreso en:
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. 
San Alberto 201–Surquillo 
Lima 34–Perú
Autores
Luis Moisset de Espanés
Guillermo Lohmann Luca de Tena
Juan Espinoza Espinoza
Alfredo Bullard González
Jairo Cieza Mora
Francisco Avendaño Arana
Leysser León Hilario
Vicente Walde Jáuregui
Héctor E. Lama More
Ana María Valcárcel Saldaña
Carlos E. Polanco Gutiérrez
René Cervantes López
5
PRESENTACIÓN
El estudio y análisis del Código Civil peruano siempre será un buen mo-
tivo para reunir a las principales voces del Derecho peruano, a fin de que com-
partan con la comunidad jurídica sus impresiones y últimos trabajos sobre las 
bondades y defectos de dicho cuerpo de leyes. Y si esto coincide con un balance 
de la norma luego de más de tres décadas de vigencia, la ocasión se vuelve no 
solo de notable interés sino completamente indispensable para el operador legal 
que desea mantenerse actualizado en los grandes temas de nuestra disciplina.
Este libro, titulado Derecho Civil Patrimonial, logra precisamente cubrir 
todas las expectativas de los lectores más acuciosos e interesados en conocer 
a profundidad las más recientes investigaciones sobre las diversas expresio-
nes de la materia. Planteados con un lenguaje completamente accesible, pero 
sin descuidar el rigor técnico, en este volumen se reúnen doce ensayos sobre 
temas puntuales y de sumo interés. 
Así, por ejemplo, en la primera parte dedicada al Acto Jurídico, Jairo Cie-
za Mora analiza la regulación del error en el Código Civil y propone una refor-
ma legislativa sobre el particular; mientras que Leysser León Hilario analiza 
la parte subjetivamente compleja, indivisibilidad y anulabilidad por incapa-
cidad relativa.
En la segunda parte se presenta un análisis crítico y diversas propuestas al 
Libro de Sucesiones a cargo del profesor Guillermo Lohmann Luca de Tena. 
En la tercera parte, dedicada a los Derechos Reales, Héctor Lama More co-
menta la posesión en la propiedad y en el registro, Ana María Valcárcel Sal-
daña analiza el denominado mejor derecho de propiedad en oposición a la ac-
ción reivindicatoria, mientras que Francisco Avendaño Arana analiza el efecto 
retroactivo de la prescripción y su eficacia contra el registro.
En la cuarta parte se comentan cuatro importantes temas del Derecho 
de las Obligaciones: las perspectivas de modernización de dicha materia, a 
cargo de Juan Espinoza Espinoza; la mora del acreedor, comentada por Luis 
Moisset de Espanés; el interés y la prohibición del anatocismo, de Carlos 
Polanco Gutiérrez, y los títulos valores perjudicados y la unificación contractual, 
de Vicente Walde Jáuregui. 
6
Presentación
Y, en lo que respecta al Derecho de los Contratos, se presentan dos inte-
resantes trabajos: del profesor Alfredo Bullard González sobre la expansión de 
los contratos y el de René Cervantes López sobre la inoponibilidad como ca-
tegoría jurídica de ineficacia y su aplicación en la jurisprudencia.
Todos estos importantes aportes al Derecho peruano permiten aseverar 
que estamos ante una obra que destacará sobre otras similares en la calidad 
de los trabajos que se presentan, no solo por los temas que cada autor abor-
da sino por la claridad expositiva y la metodología empleada. Finalmente, 
estas líneas no pueden terminar sin dejar de destacar la labor de la Escue-
la Judicial de la Corte Superior de Arequipa para la materialización de este 
libro, en la medida en que los ensayos consignados en ella fueron expues-
tos en un importante evento organizado por dicha institución en los últimos 
meses del año pasado.
EL EDITOR
Primera parte
ACTO JURÍDICO
9
(*) El presente artículo forma parte del Proyecto de Investigación promovido por el Instituto de Investigación 
Científica (IDIC) de la Universidad de Lima.
(**) Docente de Derecho Civil en la Universidad de Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y 
Universidad Antonio Ruíz de Montoya. Docente de Derecho y Literatura. Socio del Estudio Capuñay & 
Cieza abogados. Árbitro de la Cámara de Comercio de Lima.
(***) Dedico este trabajo a la memoria del profesor Felipe Osterling Parodi, que combinó con sapiencia y calidad 
el hecho de ser abogado, profesor e investigador del Derecho, además de hombre fiel a sus convicciones 
políticas.
El error en el Código Civil
La posibilidad de una modificación legislativa(*)
Jairo CIEZA MORA(**) (***)
“Mas ya me ha venido a la memoria donde será bien. Y aún 
más que bien, escribilla, que es en el librillo de memoria que 
fue de Cardenio, y tu tendrás cuidado de hacerla trasladar en 
papel, de buena letra, en el primer lugar que hallares donde 
haya maestro de escuela de muchachos, o sino, cualquiera 
sacristán te la trasladará; y no se la des a trasladar a nin-
gún escribano, que hacen letra procesada, que no la entenderá 
Satanás” Don Quijote, dirigiéndose a Sancho para la escritura 
de una carta entendible. 
Miguel de Cervantes Saavedra. 
I. EL ERROR VICIO, EL ERROR OBSTATIVO Y EL DISENSO EN LA 
DOCTRINA COMPARADA. UNA TOMA DE POSICIÓN CON RES-
PECTO A LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ANULACIÓN POR 
ERROR
El aspecto de la voluntad en el contrato y la relevancia de la autonomía privada 
en la contratación es el eje central, desde hace épocas hasta la actualidad de la contra-
tación, para el funcionamiento del sistema jurídico basado en un sistema liberal. Por 
lo tanto el sistema jurídico tiene la función de tutelar la voluntad en el contrato. De 
esta manera las afectaciones a la voluntad son tratadas de distinta manera. Para iniciar 
cito el siguiente comentario de la doctrina italiana: “Por este aspecto se contemplan los 
Jairo Cieza Mora
10
casos de ausencia total de voluntad (o voluntad del acto), de divergencia entre volun-
tad y declaración (o falta de voluntad del contenido) y, en últimas, los vicios del con-
sentimiento. Con arreglo a un criterio lógico-simétrico se contraponen los eventos en 
que la voluntad está ausente (nulidad absoluta) a aquellos en que la voluntad apenas 
se encuentra viciada (anulabilidad); en tanto que con menguada coherencia se aceptan 
y justifican las soluciones que caso por caso estatuye la ley o impone el sentido jurí-
dico en contraste con las ofrecidas por el criterio voluntarista, acudiendo a los menta-
dos principios de la autorresponsabilidad y de la confianza”(1).
El autor que vengo siguiendo es reacio a las posiciones repetitivas sobre la 
voluntad y un crítico de la tesis voluntarista y por tanto señala con respecto al que-
rer interno: “Más sea el caso de insistir ahora en que todos estos planteamientos y las 
consiguientesdificultades y contradicciones de la dogmática se originan en el empeño 
de tomar a la voluntad de los sujetos como el elemento esencial del contrato, que con 
ese carácter habrá de estar presente en toda ocasión. Por tal motivo y ateniéndose a 
una perspectiva más realista, sostenemos que el querer interno constituye apenas un 
presupuesto de la actividad negocial, al que corresponde un delicado problema de 
reglamentación, que a su turno, dada la complejidad de los intereses enfrentados, no 
se presta para una solución unitaria (o siquiera con tendencia a la uniformidad)”(2).
Ahora bien, trataremos en primer término del error vicio y del error obstativo 
como los dos grandes tipos de error regulados por el Código Civil (CC), el primero 
previsto de los artículos 201 al 207 del CC y el segundo del artículo 208 en adelante(3). 
Sobre ambos tipos de error se ha señalado con acierto que: “La contraposición 
entre error obstativo y error vicio puede regir y adquirir una consistencia real, solo en 
la medida en que se admita, como lo hace el resto de la doctrina, que son muy distin-
tas las repercusiones de uno y otro error sobre la voluntad”(4).
En cuanto al error esencial, que es una de las características del error vicio que 
se ha señalado en la doctrina que vengo siguiendo:
“a) El error que recae sobre la naturaleza y sobre el objeto del contrato, y 
así, sobre el tipo de contrato (por ejemplo, se confunde una venta con 
(1) SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría General del Contrato. Universidad Externado de Colombia. Traducción 
por Fernando Hinestrosa, Bogotá, 1996, p. 41.
(2) Ídem.
(3) Art. 201 del CC.- El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la 
otra parte.
 Art. 207 del CC.- La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes.
 Art. 208 del CC.- Las disposiciones de los artículos 201 a 207 también se aplican, en cuanto sean pertinentes, 
al caso en que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la 
declaración o la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante 
de la voluntad, así como en el caso en que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien 
estuvo encargado de hacerlo. 
(4) SCOGNAMIGLIO, Renato. Ob. cit., p. 51.
El error en el Código Civil
11
un arrendamiento) y más genéricamente, el error, sobre el contenido o 
resultado en sus líneas esenciales (sin embargo, la expresión ‘objeto’ se 
presta a equívoco, y no es la adecuada para imprimirle a esta hipótesis 
una aceptación precisa)”(5). Aquí se pone de manifiesto la complejidad y 
confusión que se deriva del término “objeto del contrato”. Para nuestro 
ordenamiento civil es la creación, regulación, modificación o extinción 
de relaciones obligatorias, pero para el negocio jurídico puede ser, depen-
diendo de la posición doctrinaria a la que adhiramos, la prestación, el bien, 
la relación jurídica o la situación jurídica. 
“b) El error relativo a una calidad del objeto que se considera determinante. 
Se trata en esta oportunidad de hipótesis que dan a lugar a graves dis-
cusiones, puesto que es necesario establecer cuáles deben ser, entre las 
varias, las calidades que pueden adquirir un alcance tan decisivo. El citado 
artículo 1429 (CC italiano) en su inciso segundo se refiere a este propó-
sito a las calidades determinantes del consentimiento ‘según las aprecia-
ción común o con relación a las circunstancias’”(6).
“d) El error puede recaer también sobre la identidad o sobre la calidad de 
la persona destinataria del acto en sentido lato”(7). Es el llamado error in 
personam. Supongamos que contrato a un cantante de rock cuyo nom-
bre es Jairo Cieza pero me encuentro con que el contratado es un senci-
llo docente universitario con aspiraciones de ser un cantante. O busco a 
un connotado abogado llamado Rómulo León pero quien aparece en la 
audiencia para hacer uso de la palabra es un ingeniero minero. 
Dentro de los presupuestos para que el negocio jurídico se anule es que sea reco-
nocible por el destinatario de la declaración emitida por el errans. Sobre la recono-
cibilidad del error se ha señalado que: “Es tiempo de advertir aquí, que para decidir 
sobre la relevancia del error se ha de tener en cuenta, tal como lo sugiere la experien-
cia jurídica, también otro criterio de discriminación, que se desprende de la exigen-
cia de asegurar una adecuada protección a la otra parte interesada, frente a las graves 
consecuencias que acarrea la anulabilidad del contrato, con lo que también absolve-
mos una inquietud pendiente. A este propósito se pueden configurar en abstracto dos 
sistemas: uno, que se refiere a la posición de quien sufre el error, según el cual, este 
ha de ser excusable en todos los casos, porque cuando se trata de un error inexcusa-
ble o garrafal, la víctima no tiene de qué quejarse (según la regla de la autorresponsa-
bilidad) y ordinariamente prevalecerá la tutela de los intereses del otro contratante; y 
otro, que, por el contrario, se refiere a la posición de la contraparte, para el cual sola-
mente el error reconocible puede dar pie a la invalidez del contrato, en tanto que 
(5) SCOGNAMIGLIO, Renato. Ob. cit., p. 53.
(6) Ídem.
(7) Ibídem, p. 54.
Jairo Cieza Mora
12
en todos los demás casos, quien incurre en error deberá [so]portar la[s] consecuen-
cias” (el resaltado es nuestro)(8). Este análisis es importante para comprender las con-
secuencias del error en el negocio jurídico que van a depender de la situación jurídica 
en que se encuentre el sujeto sobre el que pesarán las consecuencias del error y quien 
debe soportarlas. De esta manera el errans solamente será beneficiado con la anula-
ción del negocio cuando su error sea disculpable o excusable y no cuando su error sea 
infantil u obedezca a culpa inexcusable en cuyo caso el negocio debe prevalecer(9). 
No sería razonable que el negocio jurídico sea anulado por una causa originada en la 
impericia o negligencia del errante y perjudicando de esta manera a las expectativas 
esperadas y predecibles por el destinatario de la declaración. El abogado civilista que 
no advirtió la diferencia entre un contrato de arrendamiento y un contrato de uso, no 
puede pedir la anulación del contrato basado en su error sobre la naturaleza jurídica 
del contrato, porque es esperable que los distinga perfectamente así como es espe-
rable y predecible que se haya proyectado a la concertación de un contrato de arren-
damiento y no de uso. En este caso, por ejemplo, el negocio jurídico celebrado 
prevalecerá y se mantendrá y si se anula por vicios de la voluntad del errans 
negligente o imperito tendrá que indemnizarse al destinatario cuya expectativa 
se ha visto frustrada. En el caso del vendedor de una casa que tenía un gran tesoro en 
su subsuelo, siendo el vendedor un ingeniero geólogo que no advirtió la posibilidad 
de la existencia de bienes de gran valor en el subsuelo en donde se encontraba cons-
truida su vivienda, una vez transferida no tendrá posibilidades de anular el negocio 
jurídico por la pérdida económica operada contra él. Tendrá que soportar las pérdi-
das o ganancias que dejó de percibir porque su actuación no es excusable o dis-
culpable, y no se puede perjudicar a terceros con nuestras acciones u omisiones 
cuando estábamos en la posibilidad de advertirlas.
Con referencia a la excusabilidad y reconocibilidad se ha señalado que: “Por 
eso mismo se debe excluir de plano y contra las incertidumbres de la doctrina y la 
jurisprudencia, que en nuestro Derecho quepa aún atribuir alguna significación al 
requisito de excusabilidad. Lo mejor es tratar de precisar el significado de la expre-
sión ‘reconocibilidad’, y con ese fin, inmediatamente y para ir fijando criterios de 
orientación, debe descartarse la posibilidad de que solo sea ‘reconocible’ el error evi-
dente. En efecto, la evidencia es el grado máximo de reconocibilidad, y la ley, opor-
tunamente, no exige tanto,ya que se satisface con que el error pueda ser reconocido 
por una persona de diligencia normal, teniendo en cuenta al propio tiempo el con-
tenido del contrato, las circunstancias o la calidad de los contratantes. A este pro-
pósito se ha observado, y la anotación es fundada, que la calidad de los sujetos no 
puede constituir por sí sola una razón de reconocibilidad del error y que mejor ha 
(8) SCOGNAMIGLIO, Renato. Ob. cit., p. 54.
(9) Esta situación no es asumida en nuestro CC, pues no hace diferencia entre error excusable o no excusable 
por lo que cualquier error puede ser motivo de anulación del contrato, lo cual no resiste el análisis jurídico 
por tanto debe existir una modificación en el sentido descrito. 
El error en el Código Civil
13
debido decirse ‘y’ en vez de ‘o’, en cuanto la referencia a la calidad de las partes. En 
términos generales se ha de tener presente que la ley alude específicamente a aque-
llos elementos que pueden resultar del propio contrato, con el fin de decidir sobre la 
reconocibilidad”(10). Como se puede leer se ha puesto la preponderancia en la reco-
nocibilidad sobre la excusabilidad. La primera se refiere al destinatario de la declara-
ción (la otra parte para nuestro CC) y la segunda se refiere a la diligencia ordinaria que 
debe tener el errans para justificar su caída en error y la justificación para conseguir 
su anulación. Sin embargo, a efectos del presente trabajo considero que ambas situa-
ciones son trascendentales para apreciar los efectos jurídicos producidos en caso de 
anulación, y en particular para evaluar la posibilidad de resarcimiento al errans 
por no haber sido advertido por “la otra parte” de su error y llevar a cabo un 
contrato que en realidad no deseaba y la del destinatario de la declaración del 
errans por verse obligado a perder las expectativas razonables y esperables deri-
vadas de los efectos del contrato, y que ahora se ven frustradas por la anulación 
del contrato por el error no disculpable o inexcusable del errans. Se ha señalado 
por un sector mayoritario de la doctrina nacional que el destinatario de la declara-
ción no merece ser resarcido porque un presupuesto para la anulación es que el error 
sea conocible por este; sin embargo a pesar de haber conocido el error y ante la falta 
de diligencia del propio errante para no advertir una situación que era absolutamente 
verificable por este, considero que el destinatario tendrá la posibilidad de ser resar-
cido, como veremos más adelante. 
Es importante recordar que: “La reserva mental implica una verdadera diver-
gencia, consciente y voluntaria, entre la manifestación y el querer interno del sujeto”(11) 
(el resaltado es nuestro).
Es interesante para fines del presente artículo resaltar lo que señala la doctrina 
que vengo siguiendo en el sentido de que: “(...) no se puede excluir que la conducta 
del sujeto que llegó al conocimiento de la intención efectiva del declarante, pueda, 
dentro de la circunstancias del caso, justificar, sino una impugnación del contrato, 
cuando menos un remedio de naturaleza indemnizatoria por responsabilidad 
precontractual”(12) (el resaltado es nuestro). 
Efectivamente si el destinatario de la declaración advirtió la intención real del 
errans que ahora pretende anular el contrato, considero que aquel tiene el derecho a 
exigir una indemnización por la frustración de las expectativas o la pérdida de opor-
tunidad de lograr utilidades con la concertación del contrato, el cual se ha visto per-
judicado por el actuar del errante.
(10) SCOGNAMIGLIO, Renato. Ob. cit., p. 58.
(11) BIGLIAZZIGERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Derecho 
Civil. Tomo I. Volumen 2. Hechos y Actos jurídicos. Universidad Externado de Colombia. Traducción 
por Fernando Hinestrosa. Colombia, 1995, p. 813.
(12) Ibídem, p. 814.
Jairo Cieza Mora
14
Sobre el error obstativo y la reserva mental se ha indicado que: “En conclu-
sión, se pueden identificar –dejando de lado la simulación– dos verdaderas hipótesis 
de divergencia entre voluntad y declaración: la una consciente y voluntaria (reserva 
mental), la otra, inconsciente e involuntaria (error obstativo)”(13).
Sobre el error-vicio: “Se suele decir que el error es una condición de ignoran-
cia o de falso conocimiento de la realidad empírica (error de hecho) o de la realidad 
jurídica (error de derecho)”(14).
Otro sector de la doctrina italiana señala que: “El error opera como motivo (y 
por eso se puede llamar error-motivo o error-vicio); y contribuye a determinar la 
voluntad o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto 
la clarividencia en el querer”. Asimismo, “el error interviene, en cambio, como agente 
o coeficiente de la determinación de la voluntad: es motivo de la voluntad”. De otro 
lado: “El error tiene influencia cuando sea esencial y recognoscible. Por la esenciali-
dad concierne a la materia sobre la cual recae el error; la recognoscibilidad se refiere, 
en cambio, a la posibilidad abstracta de advertir el error ajeno”(15).
Acerca de los “tipos” especiales de error contemplados en el Código Civil ita-
liano tenemos que son: “1) el error que recae sobre la naturaleza y sobre el objeto del 
contrato (error in negotio); 2) el error que recae sobre la identidad del objeto de la 
prestación (error in substantia); 3) el error que recae sobre la cantidad del objeto de 
la prestación (error in quantitate); artículo 1430; 4) el error que recae sobre la identi-
dad de la persona (error in persona); 6) el error que recae sobre la calidad de la per-
sona (error in qualitate personae)”(16).
Así, “(...) el error, para que sea esencial, debe de ser determinante no solo para 
el sujeto contratante, sino también ‘conforme a la apreciación común y con relación 
a las circunstancias’”(17). Como se puede apreciar hasta aquí el error en el motivo y 
el error esencial son diferentes, en cuanto al segundo no solamente tiene que susten-
tarse en la determinación que se apropia de la voluntad del sujeto declarante, sino 
también debe corresponder a la apreciación general y a las circunstancias concurren-
tes. Sobre la apreciación general esta se refiere a una visión globalizadora de una 
determinada situación jurídica, un sentir colectivo una observación general contex-
tualizada en un ambiente o escenario económico, político, cultural y jurídico, por lo 
tanto estamos ante un criterio de análisis objetivo mientras que en cuanto a las cir-
cunstancias concurrentes nos encontramos ante situaciones o coyunturas que se foca-
lizan en el sujeto o sujetos integrantes de la relación intersubjetiva, por lo que se 
(13) BIGLIAZZIGERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., p. 815.
(14) Ibídem, p. 816.
(15) MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones jurídicas Europa-América. 
Traducción por Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires, 1954, p. 434.
(16) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., p. 820.
(17) Ibídem, p. 821.
El error en el Código Civil
15
busca auscultar caracteres particulares del negocio en concreto y de las declaraciones 
de voluntad que forman el consentimiento o la declaración unilateral de voluntad de 
una manera específica y referida al mundo del o los sujeto que celebran el contrato. 
Es decir en cuanto a las circunstancias concurrentes nos encontramos ante un crite-
rio de análisis subjetivo. 
Ahora bien, con respecto al error determinante sobre el motivo(18) se ha esta-
blecido que: “Tómese, en primer término, el caso del contratante que arrendó un apar-
tamento creyendo erróneamente haber sido trasladado a otra ciudad por razones de 
trabajo. Se trata de un móvil sicológico del obrar negocial y de un móvil determinante 
para el sujeto. Pero no de un error esencial, dado que el código, por una parte, solo 
le reconoce alcance al error sobre el motivo determinante en las hipótesis mencio-
nadas del testamento y de la donación, y por otraparte, no toma en consideración 
esa figura entre los “tipos” de error esencial contemplados en el artículo 1429”(19). 
Vemos pues que existe una clara delimitación entre el error esencial y el error sobre 
el motivo. Se considera que la anulación del negocio debe producirse por el error que 
es considerado esencial, pero no puede anularse un negocio jurídico cuando se trata 
de un mero error sobre el motivo del declarante que no resulta pues excusable para la 
malformación de su propia voluntad(20).
En cuanto al error de derecho se ha determinado que: “Ya se mencionó el 
hecho de que el error –sea un error-vicio o sea un error obstativo– puede consistir en 
una ignorancia o en un falso conocimiento o representación del derecho, esto es, de 
una o varias normas jurídicas”(21).
(18) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., p. 821. 
“Para darse cuenta de la diferencia entre error determinante y error esencial es oportuno tener presente que 
la ley no da una definición del error esencial, sino que se limita (como se acaba de decir) a enunciar una 
serie de hipótesis –todas relativas a errores que inciden en el negocio en su conjunto (naturaleza del acto 
de autonomía) o en sus términos y elementos (identidad, calidad y cantidad de la prestación; identidad 
y calidad de la persona)– en las que el error presenta aquella característica (art. 1429), especificando en 
un caso que el error, para que sea esencial, debe ser determinante no solo para el sujeto contratante, sino 
también conforme a la apreciación común y con relación a las circunstancias”.
(19) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., 
p. 821. Sobre la lógica que debe aplicarse a toda situación de planteamiento de error con acierto se señala 
que: “La formulación incierta de la ley debe ser integrada por vía lógica con el fin de evitar consecuencias 
del todo irracionales. En realidad, aún en el caso del error sobre la identidad y sobre las calidades de la 
persona, o en el caso del error sobre la cantidad, es necesario remitirse a la ‘apreciación común y a la 
circunstancias’”. Ob. cit., p. 821.
(20) Se ha señalado que el error sobre el motivo no es un error esencial. La justificación la coloca la doctrina 
que vengo citando que señala: “De manera que la invalidez del negocio debería estar excluida, en prin-
cipio, solo en el primer caso (por el carácter, ya conocido, de intrínsecamente ‘no esencial’ que tiene el 
‘error sobre el motivo’)”. BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y 
NATOLI, Ugo. Ob. cit., p. 824.
(21) Ibídem, p. 823. Acerca del error sobre las consecuencias legales del acto se señala que “Lo que se exige 
es solamente que el error sea tomado en consideración en los casos y en las mismas condiciones en que 
adquiere relevancia el error de hecho”. Ob. cit., p. 826.
Jairo Cieza Mora
16
Sobre el error de valoración y de previsión se ha señalado que: “Los primeros 
entran en la tipología abstracta de los errores esenciales; los segundos, en la tipolo-
gía, que ya conocemos de los errores ‘sobre los motivos’, errores no inusitadamente 
determinantes para el sujeto, pero considerados objetivamente ‘no esenciales’”(22). 
Sobre la conocibilidad del error la doctrina que vengo siguiendo señala que: 
“El otro requisito de relevancia del error es la conocibilidad. ‘El error se considera 
conocible cuando, con relación al contenido, a la circunstancias del contrato, a la cali-
dad de los contratantes, una persona de diligencia normal habría podido percatarse de 
él’”(23). En el caso de la relevancia del error sobre el motivo en el testamento y en 
la donación se ha indicado con perspicacia: “Los requisitos de relevancia del error 
(esencialidad y reconocibilidad), ya conocidos, no se aplican –como hubo de antici-
parse– al testamento y a la donación”(24).
Así en la concepción de la doctrina seguida en cuanto al error vicio se señala 
con rigor que: “En especial, si el falso conocimiento de la realidad altera el curso nor-
mal sociológico que conduce a la plena determinación del sujeto, se dan los presu-
puestos de un vicio de la voluntad o del consentimiento (error-vicio). En esta hipóte-
sis la manifestación de la voluntad negocial es conforme con el designio del sujeto, 
pero la voluntad se formó mal, sobre la base de representaciones que no correspon-
dían a la situación de hecho o de derecho”(25).
Con claridad en la separación frente al error vicio se describe el error obsta-
tivo y se hace mención a su radical distinción. Así: “El error a veces no influye en el 
proceso formativo de la voluntad negocial, sino que recae sobre la manifestación o 
sobre la transmisión. De este error –llamado obstativo– se trató anteriormente para 
ilustrar la teoría de la confianza y los casos de divergencia entre la voluntad y decla-
ración. En verdad el error que recae exclusivamente sobre la manifestación –o sobre 
la transmisión de la manifestación– no entra en los vicios del querer y debería ser exa-
minado separadamente”(26).
Emilio Betti, al referirse a los casos de discrepancia querida y discrepancia 
no querida entre voluntad y declaración de voluntad señala con respecto a los vicios 
del negocio: “a) de la ‘discrepancia entre la declaración de voluntad que se trataba de 
declarar’, y b) del ‘vicio de la voluntad’. La falta de seriedad, la reserva mental y 
(22) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., 
p. 834.
(23) Ibídem, p. 839. “Ya se dijo que el requisito de la conocibilidad –aún más que el requisito de la ‘esencia-
lidad’– sirve para tutelar la confianza razonable de la contraparte”. 
(24) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., 
p. 842. “Es suficiente que el error sea determinante: no es necesario que sea esencial”. Ob. cit., p. 842.
(25) Ibídem, p. 817.
(26) Ibídem, p. 818. “A la par del error vicio –también del error obstativo– se dice que es determinante, cuando 
la parte resultó inducida a estipular el acto por efecto de tal error (y el descubrimiento del error habría 
inducido al contratante a no celebrar aquel negocio concreto)”. Ob. cit., p. 819.
El error en el Código Civil
17
la simulación configurarían casos de ‘discrepancia querida entre declaración y 
voluntad’; en cambio, casos de ‘discrepancia no querida’ serían el error obsta-
tivo y el disenso” (el resaltado es nuestro)(27).
Para el sector de la doctrina que vengo siguiendo el error en la declaración 
implica “(…) una falsa representación por la cual la parte atribuye a la declaración o 
comportamiento propios un significado distinto al que tiene objetivamente. La com-
probación de este error es, por tanto, un corolario de la recta interpretación del nego-
cio. Se trata de un error que priva al autor del acto de la conciencia del significado 
objetivo de aquel, provocando una discrepancia entre este y la idea de que él se 
hace”(28).
Sobre las causas de error internas y externas al declarante se ha manifestado 
que: “Depende de causas externas al declarante cuando este se valga de un medio de 
expresión o de envío para documentar la declaración o para comunicarla al destina-
tario (…), si en el acto de transmisión se produce una alteración del texto o un cam-
bio en la entrega. Causas de error obstativo internas al declarante pueden ser: a) una 
distracción o negligencia; b) la ignorancia de verdadero significado de la declaración; 
c) una causa de equívoco distinta”(29).
Sobre la distracción con razón se ha dicho: “Ahora bien, allí donde sea decisiva 
la representación subjetiva del declarante –como en las disposiciones mortis causa–, 
la distracción hace inválido el negocio. Por el contrario, donde importe sobre todo el 
significado objetivo del acto, precisa aclarar si el declarante tiene el deber o carga de 
estar atento o, en la declaración que se hace por intermediario, de cuidar la exactitud 
de la transmisión. Dado que exista paraél –como existe en general en los negocios 
inter vivos– un deber de atención o de vigilancia, la distracción o negligencia cons-
tituye un hecho imputable para él, y la imputabilidad convierte en irrelevante la falta 
de conciencia sobre el significado del acto”(30). En este caso estamos ante la culpa 
inexcusable del declarante y por lo tanto si solicita y obtiene la anulación del 
negocio, así sea conocible el error para la otra parte, deberá indemnizar los per-
juicios ocasionados por la vulneración a las expectativas de esta. De igual forma 
tendrá que indemnizar por responsabilidad precontractual, si al darse cuenta de 
su grave error se aparta unilateralmente de la concertación del contrato (rup-
tura de las tratativas precontractuales). 
(27) BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Editorial Comares, S.L. Traducción por A. Martín 
Pérez. Granada, 2000, p. 361. La crítica al pandectismo por parte del autor que sigo se expresa así: “La 
voluntad de la partes no adquiere trascendencia jurídica sino precisamente a través de la declaración (o 
del comportamiento) y, por tanto, no puede ser colocada en el mismo plano de esta, ni asumir un valor 
autónomo, en antítesis con ella. De ello se deriva que no tiene sentido la alternativa sobre la que los 
pandectistas solían centrar el problema de la discrepancia provocada por error, es decir, si la “voluntad 
interior” debiese prevalecer sobre la declaración o esta sobre la “voluntad interior”. Ob. cit., p. 361.
(28) Ibídem, p. 362.
(29) Ibídem, p. 363.
(30) Ídem.
Jairo Cieza Mora
18
Sobre la ignorancia se ha indicado que: “La ignorancia requiere, igualmente, 
distinta consideración en los negocios inter vivos y en las disposiciones mortis 
causa”(31). En este caso se puede aplicar el mismo criterio descrito precedentemente, 
pues la ignorancia puede darse por circunstancias que no son admitidas para el decla-
rante. Por ejemplo el abogado que no sabe distinguir entre una compraventa y una 
donación o el médico que al comprar los equipos para instalar su consultorio aduce 
desconocimiento de las finalidades de estos. 
Sobre el deber de conocimiento se ha señalado que: “El deber de conocimiento 
varía según la más o menos estrecha relación que la cosa ignorada tiene con la materia 
del negocio, y también según la índole del conocimiento de que se trata(32).
Aspecto a tomar en cuenta para eventuales mecanismos de resarcimiento es que: 
“Cuanto mayor es el deber de conocimiento tanto menos excusable es la ignoran-
cia, y tanto menos es en la otra parte la carga de advertir el error determinado por 
ella” (el resaltado es nuestro)(33). Efectivamente, si un sujeto debe conocer una deter-
minada materia o circunstancia de hecho por sus calidades o aptitudes concordadas 
con la actuación de un hombre razonable, el error que lo afecta no es disculpable 
o es inexcusable y tendrá que indemnizar la pérdida de las expectativas de la contra-
parte. Asimismo, como se ha advertido, la otra parte no deberá ser castigada por cono-
cer de la situación del error y no haberlo advertido, o en todo caso deberá reducirse 
el impacto legal de este conocimiento, es decir que así haya sido conocible la situa-
ción errática del declarante, si el error tuvo como origen y factor la inexcusabilidad 
del mismo, el destinatario podrá tener la posibilidad del resarcimiento así sea cono-
cible para él esta situación.
Aspecto relevante para diferenciar del error obstativo y del error dirimente es el 
disenso en el negocio bilateral, el que es definido por Betti así: “El disenso es una 
anormalidad que solo en los negocios bilaterales puede producirse, consistente en 
un íntimo e inadvertido desacuerdo entre las partes en cuanto al sentido en que cada 
una de ellas entiende el contenido del negocio; desacuerdo que se halla encubierto por 
la aparente (o creída) congruencia exterior de las respectivas declaraciones. Con-
viene recordar a este respecto que el negocio bilateral exige el acuerdo de entrambas 
(31) BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 363. Sobre la “excusabilidad y reconocibilidad deben ser valoradas en relación 
al contenido, a las circunstancias del negocio bilateral y a la calidad de las partes”. Ob. cit., p. 364.
(32) Ídem.
(33) Ídem. Por ejemplo en el caso del error in nomine se ha señalado que: “Para precisar los límites dentro de 
los cuales es influyente el error obstativo sobre la identidad de la cosa o de la persona, conviene agregar 
que el error en que se incurra en la indicación, descripción o denominación (error in demostratione, error 
in nomine), no perjudica al negocio cuando la cosa o persona de que se trata se halle inequívocamente 
determinada mediante otras contraseñas que fueran, que de por sí suficientes para identificarla”. Ob. cit., 
p. 367. Otro supuesto es el error obstativo sobre la identidad de la declaración, al respecto se señala que: 
“Existe error obstativo sobre la identidad de la declaración en su conjunto cuando, hallándose representada 
en un documento o comunicada a la otra parte por un mensajero, la declaración emitida sea cambiada y 
sustituida por una declaración de diferente contenido”. Ob. cit., p. 368.
El error en el Código Civil
19
partes sobre el que es su contenido preceptivo, y este acuerdo radica en la identidad 
del sentido con que tal contenido se presenta en la conciencia de una y otra parte”(34).
Sobre el disenso es importante concordarlo con la llamada reticencia frau-
dulenta que se describe así: “Cuando luego, el desacuerdo, si bien encubierto, es 
advertido por una de las partes, es necesario distinguir: a) Si el desacuerdo depende 
de la misma parte que es consciente de él, en cuanto esta, mientras se declara con-
forme, quiere íntimamente cosa diferente, o bien sabe que no puede encontrarse 
de acuerdo porque conoce la irrealizabilidad de la causa del negocio. Entonces el 
desacuerdo se comprende dentro de la figura de la reserva mental y de aquella parti-
cular subespecie suya que es la reticencia fraudulenta. b) O si el desacuerdo depende 
de un error obstativo de la otra parte –error reconocible para aquella que sabe de 
él. Y entonces la reconocibilidad del error lo hará influyente como tal, ya que impe-
dirá a la otra parte contar con la existencia del negocio”(35) (el resaltado es nuestro). 
Para la doctrina que vengo siguiendo la diferencia entre error obstativo y 
disenso se resume en: “Circunscrita la figura del disenso solo a aquel desacuerdo no 
advertido por ninguna de las dos partes, es evidente que no pude ser más que el sín-
toma de un error preceptivo o de una desviación interpretativa en que ha incurrido 
una y no ha reparado la otra, es decir, un malentendido. Mientras en el error obs-
tativo, examinado antes es el mismo autor quien entiende inexactamente la declara-
ción propia, a la que atribuye un significado diferente al que objetivamente tiene, en 
el disenso, en cambio, la parte entiende mal la declaración destinada a ella, es decir, la 
comprende –la percibe o la interpreta– con un significado distinto al exacto que tiene 
para su autor y, en consecuencia no capta el contenido”(36).
Importante en el análisis de la divergencia entre la voluntad y la declaración de 
la misma es la llamada autorresponsabilidad en el uso de la autonomía privada 
que se describe: “Por la función que le es propio, el negocio jurídico es un acto vin-
culante irrevocable que no consiente arrepentimientos, rectificaciones o regresos. La 
regulación de intereses dispuesta con él no respondería a la exigencia social de un 
ajuste de aquellos si, una vez entrada en vigor entre las partes, pudiese siempre ser 
modificada o relegada a merced de la ventaja unilateral o el cambio de criterio de 
quien consintió en ella”(37).
(34) BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 370.
(35) Ídem. 
(36) Ibídem, p. 371. Sobre el error de percepción y el disenso se ha señalado: “Para su trascendencia jurídica 
se requiere que el error de percepción o equivocada interpretación sean hechos excusables por el tenor de 
la declaraciónrecibida o el modo en que se transmite. Es decir, que el disenso debe estar justificado por el 
tenor equívoco o, en general, no determinado, de la declaración, o por otras circunstancias dependientes 
de la forma de transmisión, de tal suerte, que impidan que el contenido resulte de pronta compresión para 
el destinatario”. Ob. cit., p. 372.
(37) Ibídem, p. 378. Por ejemplo en el caso del error no reconocible, se dice que: “Un error no reconocible no 
es socialmente un error excusable a priori (error probabilis) y es, por ello mismo, imputable a quien en 
él incurre, conforme al criterio de la autorresponsabilidad”. Ob. cit., p. 381. Las teorías más resaltantes 
Jairo Cieza Mora
20
La doctrina que vengo siguiendo en cuanto al error sobre la identidad ha indi-
cado que: “(...) a este propósito ha de señalarse, para la precisión de la terminolo-
gía técnica, que es impropio hablar de un error-vicio que recaiga directamente sobre 
la identidad de la cosa o la persona, como al contrario, no es adecuado hablar de un 
error obstativo que recaiga, no sobre la identidad, sino sobre cualidades esenciales de 
la cosa o la persona”(38).
Sobre el error en el derecho o sobre la naturaleza del negocio se ha señalado 
por la doctrina que sigo con acierto: “En general, no obstante, cuando la parte, por 
ignorancia del Derecho, cree que el negocio, abstractamente considerado en su tipo, 
se encuentra disciplinado por aquel de manera distinta a como en realidad lo está, 
este error suyo, normalmente, no es tal que pueda suprimir en ella una seria intención 
práctica (lo único que cuenta), proyectada hacia la función económico-social típica 
del negocio. En realidad, la competencia para estatuir los efectos jurídicos más ade-
cuados a tal función atañe al orden jurídico y a él solamente”(39).
Así el error de derecho se da en el supuesto de una incorrecta interpretación de 
una norma o en una inadecuada significación que se tiene sobre esta, lo que hace que 
que resuelven las divergencias entre voluntad y declaración de voluntad son: a) Voluntarista, b) de la 
declaración, c) de la autorresponsabilidad, d) de la confianza y e) de la vigencia. 
(38) BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 383. Sobre el error en la identidad se ha ampliado el argumento. “Pero si, en 
cambio, basándose en una errónea información adquirida, se atribuye a la cosa o persona de que se trata 
una cualidad o un mérito, dependiente de un hecho relativo en realidad a otra cosa o persona, entonces 
el error, si bien vicia la determinación causal, evidentemente no recae ya sobre la identidad de la cosa 
o la persona, sino sobre una cualidad o mérito suyo, aunque se ha considerado esencial a aquella cosa o 
persona a la que se ha dirigido, de todas formas, la intención práctica del declarante”. Ob. cit., p. 383. 
Asimismo se dice: “No es ya que el error obstativo pueda versar también sobre cualidades esenciales de 
la persona o de la cosa, sino es que el error-vicio, cuando afecta semejantes cualidades, puede, a veces, 
alcanzar la importancia práctica del error obstativo sobre la identidad de la persona o de la cosa, pero 
permaneciendo en realidad como un vicio de la motivación”. Ob. cit., p. 384. De esta manera se asimila 
la importancia del error vicio a la del error obstativo con los efectos que esta asimilación puede conllevar, 
es decir la nulidad o la inexistencia que es la correspondiente al error obstativo y al error-vicio. En el caso 
del error bilateral sobre la identidad se señala: “Puede presentarse aquí también el error bilateral, es decir, 
en el que incurran ambas partes. Cuando por ejemplo, estas han usado dos indicaciones concurrentes, la 
una material y la otra intelectual, dando a cada una la misma importancia en orden a la identificación del 
objeto, y la designación intelectual se aparta tanto de la indicación material como para impedir que la cosa 
identificada por medio de esta pueda integrarse en la categoría que le ha sido asignada por aquella, el error 
in substantia se resuelve en un error sobre la identidad de la cosa, cuya identificación se hace imposible”. 
Ob. cit., p. 384. Al respecto sobre el negocio no vinculante se ha indicado: “El negocio no es vinculante, ni 
respecto a la cosa que realmente se encuentra porque no se dirigía a ella la común intención de las partes, 
ni respecto al objeto distinto al que creían referirse, porque este no ha sido adecuadamente identificado; 
salvando la responsabilidad de la parte a la que correspondía una específica carga de conocimiento, por 
tratarse del objeto de su obligación”. Ob. cit., p. 384.
(39) BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 386. Sobre el negocio testamentario y la auscultación interpretativa del 
magistrado acertadamente se ha señalado que: “La indagación del magistrado sobre la erroneidad de la 
causa de una disposición de última voluntad debe ser, en el mayor grado posible, acomodada y circunscrita 
a la motivación expresada por el testador en el testamento; no puede ni debe consistir en una búsqueda por 
motivos internos o de otras causas, que resultasen afines a la expresada por el testador, lo que introduciría 
el arbitrio en un campo que debe estar informado por criterios de absoluta objetividad (Cas. 10 de enero 
de 1933, en Rep. Foro, 1933, voz Testamento, n. 77)”. Ob. cit., p. 392.
El error en el Código Civil
21
el contrato se celebre en la creencia de que se está concertando un negocio cuando en 
realidad se ha concertado otro. De igual manera en el supuesto de los negocios jurí-
dicos testamentarios el error de derecho puede haber llevado al testador a tomar una 
decisión determinada por su incorrecta apreciación de la norma. Ahora, debo decir 
que este error tiene que ser excusable teniendo en consideración de las características 
personales del sujeto errante o en función a las circunstancias de tiempo y de lugar. 
Con respecto a la esencialidad del error autorizada doctrina italiana señala que:
“Es esencial el error denominado de hecho, cuando recaiga:
a) Sobre la naturaleza o sobre el objeto del negocio; el primero es aquel que 
se suele llamar error in negotio y recae sobre la identidad del negocio; el 
segundo es el que recae sobre la identidad de la cosa en orden a la cual el 
negocio se ha concluido; el error sobre la naturaleza del negocio se puede 
configurar, también, como error sobre la causa del negocio;
b) Sobre la identidad del objeto de la prestación; donde tal expresión com-
parada con aquella a que nos acabamos de referir (que menciona el objeto 
del negocio) y para diferenciarla de ella, parece que se deba referir a lo 
que constituirá materia de la obligación, con particular referencia al caso 
en que esté en cuestión, no la dación de una res, sino un facere (o un non 
facere)(40);
c) Sobre una cualidad del objeto de la prestación, la cual según la común 
apreciación, o en relación a las circunstancias, deba considerarse determi-
nante de la voluntad del sujeto (que cometió el error) (art. 1429, n. 2) (el 
denominado error in substantiam; que es un error sobre cualidades sus-
tanciales; esto es, no solamente el error sobre la composición material del 
objeto sino también el error sobre cualidades que hacen asignar, según el 
concepto corriente en la práctica, el objeto a una categoría más bien que 
a otra; se trata de los atributos físicos o económicos que hacen al objeto 
intrínsecamente idóneo para cualquier uso particular, o bien para un des-
tino particular que el declarante, o el destinatario de la declaración, se pro-
mete darle);
d) Sobre la identidad de la persona de la contraparte o sobre las cualida-
des de ella, siempre que la una o las otras hayan sido determinantes de la 
voluntad del que cometió el error. (art. 149, n.3); tal figura solo puede con-
currir en los casos que haya sido estipulado intuito personae(41); 
e) Es esencial también el error sobre la cantidad (error in quantitate), 
cuando haya determinado la voluntad del sujeto (que sufrió el error), a 
(40) MESSINEO, Francesco. Ob. cit., p. 434.
(41) Ibídem,p. 435.
Jairo Cieza Mora
22
menos que se trate de un error de cálculo, el cual, sin embargo debe rec-
tificarse, y practicada la rectificación, el error de cálculo se hace irrele-
vante (…)”(42).
f) El error sobre el valor “consiste en atribuir a la cosa un valor diverso (con 
frecuencia, inferior) del que la misma tiene efectivamente”(43).
Para la doctrina que vengo siguiendo el error de derecho: “Es el error (o igno-
rancia) sobre el alcance, sobre la existencia, o sobre la permanencia en vigor de nor-
mas jurídicas (comprendido el uso jurídico) y el error consistente en la aplicación 
de la norma a una situación que la misma no disciplina, y similares. El mismo es 
esencial cuando haya sido la razón única, o principal, del negocio”(44).
La doctrina citada también se refiere al error sobre las consecuencias jurídi-
cas del negocio, señalando que: “El error sobre tales consecuencias, esto es, sobre 
el hecho de que del negocio nazcan tales consecuencias mientras el sujeto creía que 
no naciesen o que naciesen otras diversas, no es relevante, porque se trata de mate-
ria que está gobernada por la ley, y no por el poder del declarante, y este, en hipó-
tesis ha omitido excluir tales consecuencias”(45).
En materia contractual referida al perfeccionamiento del contrato autorizada 
doctrina alemana señala: “Cuando alguien erróneamente interpreta como nega-
tiva la aceptación a su oferta contractual hecha por el destinatario de la oferta, este 
error es irrelevante. El contrato se perfecciona por la declaración de aceptación 
y es eficaz e inimpugnable, aunque a causa de su error el oferente parta de que el 
contrato no se ha perfeccionado. En cambio, cuando la declaración de quien reci-
bió la oferta debe valorarse como negativa conforme a los principios rectores de 
la interpretación, la oferta decae y el contrato no se habrá perfeccionado aunque 
el oferente erróneamente haya interpretado la declaración de la otra parte como 
aceptación”(46).
Con respecto al error basado en la declaración de la otra parte se ha señalado 
por la doctrina alemana que vengo siguiendo que: “aunque solo el error en relación a 
la propia declaración es relevante, es frecuente que en el momento de perfeccionarse 
el contrato dicho error tenga su fundamento en la comprensión errónea de la declara-
ción de otra parte. El error respecto de la declaración de la otra parte conduce enton-
ces, al perfeccionarse el contrato, al error respecto de la propia declaración cuando 
esta se limita al mero asentamiento y con ello toma su contenido de la declaración de 
(42) MESSINEO, Francesco. Ob. cit., p. 435.
(43) Ibídem, p. 436.
(44) Ídem.
(45) Ibídem, p. 437.
(46) FLUME, Werner. El negocio jurídico. 4ª edición. Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, 
p. 499.
El error en el Código Civil
23
la otra parte”(47). En este caso el autor se refiere al disenso, pues no es que exista una 
afectación a la voluntad de la parte que yerra sino que el malentendido se produce 
por la incorrecta apreciación de lo señalado por la otra parte. Es decir la voluntad que 
aparentemente se ha constituido no es una voluntad concertada por ende no existe tal 
formación volitiva y esto supone la nulidad del negocio jurídico. 
Sobre la posición de la otra parte que recibe la declaración para mantener o con-
servar el contrato con acierto se ha señalado que: “(…) al derecho de impugnación 
se opone un contraderecho de la otra parte para, mediante declaración sin demora de 
que el negocio jurídico debe valer en el sentido inicialmente supuesto por quien incu-
rrió en error, repeler la impugnación con la consecuencia jurídica de que el negocio 
jurídico valga desde el principio tal como valdría si quien recibió la declaración la 
hubiera entendido en el mismo sentido imaginado por quien erró”(48).
II. EL ERROR DIRIMENTE EN LA DOCTRINA NACIONAL Y LA REGU-
LACIÓN DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL 
Autorizada doctrina nacional señala que: “El error vicio es, en definitiva, un 
problema psicológico de conocimiento defectuoso, por insuficiencia de información 
o porque el sujeto no razonó adecuadamente la información con que contaba. A la 
postre, estamos ante situaciones de ignorancia o de equivocación”(49) (el resaltado 
es nuestro). 
Con mirada psicológica la doctrina que sigo señala que: “El error, en realidad, 
solo interesa al ámbito del Derecho por sus efectos y consecuencias, pero el origen 
del problema es ajeno al Derecho, porque concierne al entendimiento, definiendo 
a este como parte del proceso mental del razonamiento que concluye con una elec-
ción y decisión. En este orden de ideas, todavía fuera de la esfera jurídica, se concep-
túa como error todo juicio o valoración que sea diferente del criterio que se acepta 
como válido en el campo del conocimiento sobre el que se ha expresado la elección 
o decisión, obsérvese que aludo a criterio aceptado como válido, lo que es distinto de 
criterio verdadero”(50).
Sobre la ignorancia y su asimilación al error se ha dicho con criterio que: “La 
ignorancia es distinta del error, pero jurídicamente se asimila a este, porque en uno y 
otro caso el agente celebra un negocio que no concluirá como cierto, o que celebraría 
(47) FLUME, Werner. Ob. cit., p. 500. Se ha señalado que: “Cuando un negocio jurídico se apoya en varias 
declaraciones de voluntad (como el contrato), la impugnación se refiere a la declaración de voluntad del 
que yerra pero afecta al negocio jurídico, que pierde su validez por la anulación”. Ob. cit., p. 501.
(48) Ibídem, p. 502.
(49) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Código Civil comentado. 1ª edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2003, 
p. 855.
(50) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Ob. cit., p. 855. Así se señala que: “El error solo surge cuando hay 
confrontación entre él y la verdad; por lo tanto, solamente podemos hablar de error cuando la proposición 
niega lo descubierto como válido o verdadero”. Ob. cit., p. 856.
Jairo Cieza Mora
24
en condiciones distintas. La ignorancia o falta de información conduce a conoci-
miento defectuoso y por tanto a formarse como un criterio de las cosas distinto del 
correcto”(51).
Es interesante definir si los presupuestos de error establecidos en el artículo 202 
de nuestro CC son númerus clausus. Sobre este particular el autor seguido señala 
que: “A mi entender, es preferible no ceñirse a la enumeración taxativa y permitir así 
que una jurisprudencia cauta y prudente analice si el error sometido a decisión judi-
cial puede o no considerarse esencial en la medida de su relevancia. Tales serían los 
casos, en materia de objeto, del error sobre el valor de algo (distinto de error de can-
tidad), el que recae sobre la existencia del objeto o sobre la identidad del mismo, y el 
que recae sobre el nombre o denominación de algo (distintos, por cierto, del error en 
la declaración)”(52).
Sobre el error de cálculo la doctrina nacional citada señala con acierto: “Pre-
cisemos, pues. El error de cálculo es aquel que recae sobre números, entidades abs-
tractas a partir de la unidad; el cálculo es el conjunto de operaciones aritméticas abs-
tractas. La cantidad, en cambio, es cosa bien distinta. Porque la cantidad a la que el 
artículo alude es el conjunto de ciertas partes, independientes y más o menos homo-
géneas. Mientras que el cálculo es un procedimiento, la cantidad es una suma de cier-
tas unidades, o sea, la cuantía que resulta”(53).
Sobre la improcedencia de anulabilidad por error rectificado correctamente 
se señala que: “Aunque el error sea esencial y conocible, quien erró no podrá solicitar 
la anulación si la otra parte ofrece introducir las modificaciones necesarias, es decir, 
cumplirlo de modo satisfactorio para el errante”(54).
El autor que vengo siguiendo mantiene dos hipótesis sobre la rectificación del 
error y por tanto la no anulación del negocio. La primera de ellas señala: “Que el des-
tinatario de la declaración pudo reconocer o efectivamente reconoció el error, esen-
cial o no, pero el negocio fue celebrado. En este supuesto,si el destinatario ofrece 
subsanar su falta de diligencia y seriedad y acomodar sus intereses a los del errante, 
este no puede negarse y pretender impugnar el contrato”(55).
(51) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Ob. cit., p. 857.
(52) Ibídem, p. 859.
(53) Ibídem, p. 873. En este sentido se ha dicho que: “Según la norma, el simple error de cálculo no es suficiente 
para instar la anulación. Dos razones abonan para esta solución. La primera es que el error no es esencial 
en el sentido que señala el artículo 202, porque no recae la equivocación sobre cosas o personas, tal como 
señala el precepto. La segunda es que el error aritmético en que se ha incurrido (si no hace modificar la 
voluntad de convenir sobre una cierta cantidad sine qua non), puede rectificarse y corregirse, sin que 
por ello quede alterada la representación mental que una o las dos partes se han hecho de la prestación”. 
Ob. cit., p. 873.
(54) Ibídem, p. 878.
(55) Ídem.
El error en el Código Civil
25
Aspecto interesante es la posibilidad de generar posibles perjuicios al receptor 
de la declaración si no se acepta la rectificación y se pretende continuar irrazonable-
mente con la anulación del negocio. Así con criterio se establece que: “(...) no puede 
negarse, porque si bien es cierto que hubo falta en el receptor de la declaración, el 
error está en el declarante y una vez subsanado y surgir a la luz la verdad a la que 
corresponde correcta voluntad, debe sujetarse a ella. Lo contrario sería admitir que 
no contrató con seriedad y lealtad, y permitir en tal caso la impugnación sería tanto 
como permitir que se simule un error para, por ejemplo, obtener información de la 
otra parte y luego intentar la anulación. Este incorrecto modo de proceder puede oca-
sionar a la parte no errante sensibles perjuicios”(56). 
Coincido con Lohmann en este sentido, pues el errante estaría actuando de mala 
fe al no aceptar la rectificación por parte del receptor de la declaración, con lo cual se 
actúa irrazonable y arbitrariamente al exigir la anulación. Aquí se puede apreciar que 
nunca se tuvo la voluntad de celebrar el negocio y solamente se pretendió aparentar la 
concertación del mismo para, después, una vez advertido el error por parte del recep-
tor y mostrar su voluntad de rectificarlo, pretender anularlo (por parte del errante) 
vulnerando las razonables expectativas del destinatario de la declaración que actuó 
de buena fe causándole perjuicios. Y no solamente se le causarían daños al receptor 
por una frustración de sus expectativas sino, como dicen Lohmann, pueden darse una 
serie de situaciones que lo perjudiquen, como el conocimiento del “falso errante” de 
secretos de propiedad industrial del receptor que vulneran el derecho de la persona 
jurídica y le ocasionan daños que deben ser resarcidos. 
La segunda hipótesis de Lohmann propone que: “El error puede ser oculto y 
ni siquiera ser esencial. Obviamente con mayor razón, no podrá el errante pretender 
separarse de sus compromisos, si la parte receptora de su declaración se aviene a rec-
tificar el negocio”(57).
Sobre el error en la declaración(58) la doctrina nacional que sigo señala que: “Es 
necesario distinguir el error vicio, que es aquel que incide por ignorancia o equivoca-
ción en formación de la voluntad, del otro error llamado obstativo u obstáculo, impe-
diente o impropio que incide en la declaración de la voluntad. Constituye un error en 
la declaración o en la transmisión. El error obstativo, entonces, no es un vicio de la 
(56) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Ob. cit., p. 878.
(57) Ídem. “La propuesta de rectificación puede nacer de una cualquiera de las partes. El problema se suscita 
si habiendo surgido del errante la propuesta de rectificación, no recibe respuesta del otro. Creemos que 
aquí procede una solución similar a la adoptada con respecto a la ratificación del negocio celebrado sin 
poder o con poder insuficiente. Con arreglo a esto, si el errante se percata de su vicio, puede pedir a la otra 
parte que se pronuncie sobre la rectificación en los términos que le proponga, señalando a tal propósito 
un plazo adecuado para recibir respuesta. Vencido este plazo, o no aceptada la rectificación en la manera 
propuesta, podrá solicitarse la anulación si el error es esencial y conocible, y podrá evidenciarse un 
principio de voluntad reacia a la rectificación”. Ob. cit., p. 879.
(58) También “Se le denomina error impropio porque, en realidad, no está perturbada la formación de la 
voluntad del agente declarante”. LOHMANN, Juan. Ob. cit., p. 883.
Jairo Cieza Mora
26
voluntad y por tanto su ubicación en este lugar es inadecuada”(59). Completamente de 
acuerdo con la posición asumida por Lohmann, el error obstativo implica un no que-
rer la voluntad declarada y por tanto estamos ante ausencia de voluntad por lo que su 
ubicación en el escenario de la anulabilidad es inadecuada, debe estar en el marco de 
la nulidad o de la inexistencia. 
Sobre el error obstativo se ha dicho que: “El error obstativo revela que se ha 
producido una disconformidad entre lo querido y lo declarado; es decir, la declaración 
ha venido a obstaculizar, por error, la voluntad sanamente querida”(60).
Acertadamente la doctrina nacional que vengo siguiendo distingue al error obs-
tativo con el disenso, señalando que: “El error obstativo puede conducir al disenso. 
Aparte del disenso (que en verdad debe conducir a la nulidad, no a anulabilidad), 
puede el error obstativo revestir otras modalidades: equivocación del declarante, ver-
bal o escrita; equivocación en la transmisión de la declaración por un tercero; error 
sobre el significado de lo declarado”(61).
Sobre la causal de anulabilidad prevista para el error obstativo se ha señalado 
acertadamente que: “Lo primero que se impone señalar es que el Código ha decidido 
que el error en la declaración sea causa de anulabilidad y no de nulidad. Lo lógico 
debió ser esto último, porque en propiedad la declaración se ha desviado del querer 
y en el caso de los negocios bilaterales se ha producido un acuerdo basado en una 
declaración que no corresponde con lo querido. Por eso es que este error en la decla-
ración es un verdadero obstáculo. No hay negocio. No obstante, nuestro legislador ha 
hecho pertinente una hipótesis –anulabilidad– que, en rigor, es impertinente(62). Total-
mente de acuerdo, la consecuencia o el remedio que se debe aplicar a error obstativo 
es la nulidad, no la anulabilidad.
Sobre la esencialidad del error de declaración se ha escrito que: “En segundo 
lugar, el error en la declaración es siempre esencial, ya que la esencialidad en el 
artículo 202 no está referida a la significación del error en el proceso volitivo, sino a 
aquello sobre lo que recae y que está previsto en una concreta disposición legal”(63) 
(el resaltado es nuestro).
(59) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Ob. cit., p. 883.
(60) Ídem. “(...) se circunscribe al que se materializa por inadecuada expresión de la volición, pero quedando 
entendido en principio (salvo ciertas excepciones, como distracción, olvido y desconocimiento) que la 
volición es correcta y que ha sido efectivamente querida. La declaración de voluntad es un todo, como ya 
hemos visto he insistido en otro lugar, pero puede ser vista desde su lado interno (error vicio) o externo 
o funcional (obstativo), pues cumple la función de comunicar la intención”. p. 884.
(61) Ibídem, p. 883.
(62) Ibídem, p. 884.
(63) Ídem. El autor citado señala que: “Por lo tanto, debe prescindirse de toda cuestión de esencialidad al hablar 
del error en la declaración”. Ob. cit., p. 884. Sobre este aspecto se señala que: “Es un problema que atañe a 
la correcta transmisión de la no errada intención negocial”. Ob. cit., p. 884. Asimismo se establece: “Este 
El error en el Código Civil
27
Sobre la no esencialidad del error en la declaración se ha señalado que: “El 
error en la declaración de que trata el numeral 208 no es esencial en el sentido que 
a este vocablo le atribuyen los artículos 201 y202. No puede serlo porque la nota 
de esencialidad (con la salvedad de error de derecho), la vincula la ley a las cualida-
des de la persona o del objeto sobre el que recae el error (art. 202) y no a la impor-
tancia del mismo en el sujeto declarante”(64). La presentación del error obstáculo 
se expresa por la doctrina que vengo siguiendo de la siguiente forma: “Sabemos ya 
en qué consiste el error en la declaración y cómo le son de aplicación las reglas que 
norman el error vicio. Conviene ahora que veamos las distintas formas de presenta-
ción del obstáculo: a) equivocación material del declarante; b) equivocación incu-
rrida por un tercero; c) error en el significado del medio de individualización expre-
sado en la declaración”(65).
En cuanto al disenso se ha indicado que: “Se llama disenso el inadvertido des-
acuerdo entre las partes respecto del sentido en que cada una de ellas entiende el con-
tenido del negocio. Hay una aparente creída congruencia exterior de las respectivas 
declaraciones, que en realidad son divergentes; no hay coincidencia intrínseca, aun-
que sí extrínseca entre ellas”(66). Sobre la diferencia del disenso con el error obsta-
tivo, se ha señalado que: “Es indudable que el disenso tiene características propias 
que lo distinguen del error obstativo u obstáculo porque en el error la divergencia 
está entre la voluntad y la declaración tal como en realidad se hizo, y en el disenso la 
divergencia entre voluntad y declaración está en que la declaración ha sido percibida 
erradamente por el receptor de la misma, o porque este (el receptor) incurre a su vez 
en error obstativo al aceptar la declaración recibida”(67). No me queda muy claro por 
qué el autor señala que el disenso (interpretación equívoca de la declaración de la otra 
parte) puede generarse por error obstativo del receptor. El receptor que interpreta mal 
la declaración del emisor no se equivoca por un error en su declaración, se equivoca 
error en la declaración es un caso de divergencia entre declaración y voluntad, porque la declaración ha 
sido infiel a la voluntad”. Ob. cit., p. 884.
(64) Ídem.
(65) Ibídem, p. 885.
(66) Se ha señalado que: “Disenso deriva de disentir. O sea, sentir de una manera diversa, o pensar de una 
manera distinta de cómo piensa otra persona. En suma, que por existencia de pareceres contrarios sobre 
lo mismo, hay disentimiento en lugar de asentimiento; discordancia en vez de concordancia”. Ibídem. 
Ob. cit., p. 886. Es un “(...) falso acuerdo o falsa coincidencia. Las partes incurren en un desacuerdo 
que no advierten; creen que hay coincidencia cuando de veras no la hay. Se produce, digámoslo así, una 
defectuosa intelección sobre la declaración de voluntad o el contenido de la misma”. Ob. cit., p. 886. 
“Es decir, cuando hay disenso no hay genuino consentimiento, sino solo un consentimiento aparente”. 
Ob. cit., p. 886.
(67) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Ob. cit., p. 886. Sobre la consecuencia jurídica del disenso se ha 
señalado que: “(...) en el disenso verdaderamente no se ha formado el negocio, de suerte que debe ser 
de aplicación la nulidad”. Sobre la diferencia entre error y disenso se dice que: “El error consiste en un 
defecto de voluntad o de declaración propia; en el disenso hay error (vicio u obstativo) del receptor de la 
declaración ajena, que hace aparecer una no existente concordancia entre las declaraciones de las partes”. 
Ob. cit., p. 886.
Jairo Cieza Mora
28
por interpretar mal la declaración de la otra parte creyendo comprender lo mismo que 
la contraparte cuando en realidad entienden una cosa distinta. 
Sobre el error en la naturaleza del negocio: “Existe error obstáculo en la natu-
raleza del negocio cuando el declarante se equivoca en la declaración del negocio que 
quiere celebrar. Es un error respecto de la designación del tipo o especie negocial abs-
tracta. Por naturaleza, en consecuencia, puede entenderse aquello que hace que un 
negocio jurídico sea distinto de otro en su estructura, composición y efectos esen-
ciales. Al haberse producido la equivocación se ha dado a la voluntad una identidad 
negocial diferente. Piénsese por ejemplo en quien no conoce la diferencia entre prés-
tamo de uso (comodato) y de consumo (mutuo) y que procede a la entrega de cierto 
número de antiguas botellas de licor, creyendo que su amigo las va a exhibir, pero se 
las entrega diciendo que son en mutuo. Obviamente ha incurrido en error en la natu-
raleza jurídica y podrá solicitar la anulación”(68).
En cuanto al error sobre las modalidades del negocio se dice: “Tal recae cuando, 
por ejemplo, el error sobre modalidades del negocio, condición, verbigracia, o cier-
tos requisitos o elementos. El error sobre una modalidad es error obstativo cuando 
impide al autor de la declaración la realización de su intención; excluye la concien-
cia del significado del acto”(69). Considero que el error en las modalidades del nego-
cio: condición, plazo o cargo no solamente se puede presentar como error obstativo. 
Las diferencias entre error en la naturaleza jurídica y el error en derecho se pue-
den expresar de la siguiente forma: “En efecto, el segundo es el que recae sobre nor-
mas de Derecho (su existencia, vigencia, interpretación, aplicación), de suerte que su 
alcance es mayor que el error sobre la naturaleza del negocio. Este tipo de error puede 
ser, por tanto, de hecho o de Derecho. Será de hecho cuando, sabiendo la diferencia 
entre comprar y arrendar, digo una en vez de otra; será de Derecho cuando, queriendo 
solamente afianzar (sin carácter solidario) las obligaciones de un amigo, digo avalar 
porque creo que la fianza y el aval son jurídicamente sinónimos y por tanto estampo 
la firma en títulos valores aceptados por el amigo”(70).
En cuanto al error en el objeto principal de la declaración:
“a) Error sobre la materia del negocio. Dicho de otra manera, sobre los inte-
reses objeto de regulación o sobre el propósito económico social que se persigue; 
b) error respecto del contenido. O sea el objeto vendría a ser equivalente a prestación 
y desde luego hay que admitir que puede producirse un error al declarar sobre si se 
dará, hará o no hará algo; c) error sobre el bien materia de prestación. Así por ejem-
plo, si quiero comprar la oficina 3 del segundo piso y declaro equivocadamente que 
(68) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Ob. cit., p. 887.
(69) Ídem. Sobre el error en la naturaleza del negocio se indica que: “En síntesis, puede afirmarse que el 
error en la naturaleza del negocio es aquel que, ampliamente, hace que no coincida el orden de intereses 
señalado y sus efectos jurídicos, con la declaración efectuada”. Ob. cit., p. 887.
(70) Ídem.
El error en el Código Civil
29
se trata de la 2 del tercer piso; d) error al declarar una cualidad o cantidad esencial de 
un bien o bienes”(71).
Con respecto a la inexactitud en la transmisión se ha señalado que: “La 
inexacta transmisión de la declaración por quien estuviera encargado de hacerlo tam-
bién es causa de error. Indudablemente, se requiere que el error cometido sea esencial 
y reconocible”(72). Si la inexactitud en la declaración fue construida de manera dolosa, 
en este caso si procederá la anulación del negocio y la indemnización por los daños y 
perjuicios generados al errante. 
Uno de los profesores que más ha trabajado la figura del error es el profesor 
Lizardo Taboada Córdova. Con el título “La teoría general del error del negocio 
jurídico y su aplicación dentro del sistema jurídico peruano” desarrolla uno de los 
trabajos más interesantes sobre el error en nuestro país.
Sobre la afectación de la voluntad en su proceso de formación la doctrina 
que vengo siguiendo señala que: “La característica común a estos tres vicios de la 
voluntad radica en que al momento de producirse cada uno de estos tres supuestos, 
la voluntad del sujeto que fue correctamente declarada, ha sido sin embargo afectada 
en su proceso de formación por una especial situación que ha determinado al sujeto 
manifestar suvoluntad, de forma tal que de no haber sido por dicha circunstancia, 
la voluntad no hubiera sido declarada y, por ende, no se hubiera celebrado el nego-
cio jurídico”(73).
Taboada define al error de la siguiente manera: “Por su parte en el supuesto del 
error, dicha situación especial constituye una falsa representación de la realidad del 
propio sujeto que lo ha determinado a declarar su voluntad, de manera tal que de no 
haber sido por dicho error el sujeto no habría declarado su voluntad”(74).
Siguiendo la autorizada doctrina italiana (Stolfi) la doctrina nacional seguida 
indica: “Sobre los vicios de la voluntad, Stolfi nos dice lo siguiente: ‘Para ser válido 
y producir, por tanto, sus efectos el negocio jurídico debe constar no solo de una 
voluntad y de una manifestación, sino además, de una voluntad libremente emitida. 
Por consiguiente, si su proceso de formación fue perturbado por alguna causa que 
indujo a la parte a expresar una voluntad diversa de la que habría manifestado, es 
dudoso si el acto ha de considerarse válido o no. Declararlo nulo por la discordancia 
entre la voluntad y su manifestación podrá quizá satisfacer las exigencias de la lógica, 
(71) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Ob. cit., p. 887.
(72) Ibídem, p. 888. Sobre la eventual conducta dolosa del transmitente se ha señalado: “Tan solo una cosa 
por agregar, que tomamos del artículo 250.2 del Código portugués. Este dispositivo apunta, remitiéndose 
a otro, que aunque el error no sea esencial, ni reconocible, siempre es anulable si la inexactitud en la 
transmisión fue debida a la conducta dolosa del transmitente”. Ob. cit., p. 888.
(73) TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Editora Jurídica Grijley. 
Lima, 2002, p. 357.
(74) Ídem.
Jairo Cieza Mora
30
pero en la práctica tiene el inconveniente de afectar con mucha frecuencia a la segu-
ridad de las relaciones jurídicas con grave daño para los interesados: para el decla-
rante que sufrirá sin duda la ineficacia de un negocio que estará dispuesto a mantener 
válido, por ejemplo para no restituir la cosa recibida; para el destinatario que se vería 
expuesto a soportar el efecto de una causa de invalidez imprevista y a menudo impre-
visible. Por esto se tiende a conciliar las exigencias de la lógica con las de la práctica, 
insistiendo en la solución tradicional de constituir al interesado en árbitro de deci-
dir sobre el destino del negocio; manifiesto de una voluntad diversa de la verdadera 
y por consiguiente, el negocio no puede decirse válido desde luego. Pero al mismo 
tiempo no puede considerarse sin más, nulo, porque la parte que podría no querer, sin 
embargo ha querido: el interesado, en efecto, no ha incurrido, por ejemplo en el error 
llamado obstativo que impide la formación del consentimiento, sino en el error vicio, 
el cual determina la voluntad, si bien en manera diversa de la que se hubiera formado 
en otro caso. A título de transacción entre ambos criterios se dice que el negocio es 
anulable: por haber sido querido surge válidamente y produce los efectos de que es 
capaz, salvo que el interesado no estime oportuno alegar que su voluntad fue viciada 
por alguna anomalía, en cuyo caso puede quedar destruido en virtud del ejercicio de 
la acción adecuada de nulidad (arts. 122, 624, 1427), la cual concede en los casos y 
por las causas preestablecidas por el legislador”(75).
Sobre el disenso y error obstativo se ha señalado que: “(…) Así pues, mientras 
que para algunos autores el disenso es igual al error obstativo, sancionándolo con la 
nulidad o la inexistencia del negocio jurídico, para otros ambas figuras son comple-
tamente distintas, debiendo el error obstativo asimilarse en todo caso al error vicio, 
denominado por la doctrina francesa error dirimente, error en el contenido de la decla-
ración de voluntad por la doctrina alemana, y/o error motivo por algún sector de la 
doctrina italiana”(76).
Sobre el error jurídicamente relevante se ha señalado que: “Sin embargo, 
la ley no puede permitir que cualquier tipo de error pueda causar anulación de un 
(75) TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Ob. cit., p. 358.
(76) Ibídem, p. 359. Sobre las diversas posiciones jurídicas en cuanto al error vicio, al error obstativo y al disenso, 
se ha señalado que: “A su vez, los autores que consideran que el error obstativo –llamado también error 
obstáculo por la doctrina francesa, o error en la declaración por la doctrina alemana e italiana– es diferente 
al disenso y al error dirimente, no están de acuerdo en si le corresponde como sanción la nulidad, o en 
todo caso la anulabilidad, es decir, no existe uniformidad de pareceres en cuanto a si se le debe asimilar al 
tratamiento del error dirimente, o si se debe aplicar en todo caso cualquiera de las teorías elaboradas para 
resolver la problemática de la relación entre la voluntad y la declaración, esto es, la teoría de la voluntad, 
de la declaración, la de la responsabilidad y/o la de la confianza. Del mismo modo, respecto al error vicio o 
error dirimente, los tratadistas no están de acuerdo sobre el concepto del error in substancia, o error sobre 
la composición material del objeto del negocio jurídico, que algunos autores confunden con el error sobre 
las cualidades esenciales, llamado también error in qualitate. Tampoco existe acuerdo sobre la naturaleza 
del error que recae sobre las cualidades esenciales del objeto del negocio jurídico, habiéndose elaborado 
sobre el particular dos teorías”. Ob. cit., p. 359. “La misma preocupación y disparidad de opiniones se 
manifiesta respecto al error sobre las cualidades de la persona con quien se hubiera contratado”. Ob. cit., 
p. 359.
El error en el Código Civil
31
negocio jurídico, no solo porque por regla general al celebrar un negocio jurídico el 
declarante o las partes incurren en una diversidad de errores, sino porque de admitir 
la anulabilidad por cualquier error se estaría atentando contra la seguridad jurídica, 
ya que serían muy pocos los negocios jurídicos que no pudieran ser atacados por 
dicho vicio. Por ello, y a fin de limitar los casos de anulabilidad por error, el Código 
Civil peruano exige en su artículo 201 que el error sea esencial y conocible por la 
otra parte”(77).
Al hablar del error en el contrato (Messineo)(78), se ha señalado que: “En este 
sentido, conviene citar a Messineo, quien nos dice lo siguiente: ‘El error en el con-
trato consiste en una falsa representación de la situación contractual; a él se equipara 
la ignorancia, es decir, la falta de toda noción de la situación contractual. El error 
actúa como motivo (y por esto se puede llamar Error-Motivo, o Error-Vicio); y como 
contribuye a determinar la voluntad, o es motivo exclusivo, de la determinación de la 
voluntad misma. La terminología corriente (cfr. También art. 787) que habla del error 
en el motivo o sobre el motivo es inexacta: no es que se produzca un error al apreciar 
el motivo (en esto podría consistir el error en el motivo o sobre el motivo), el error 
interviene, en cambio como coeficiente de la determinación de la voluntad y como tal 
se torna motivo relevante’”(79). 
Sobre el error vicio se ha señalado que: “Esta clase de error puede recaer sobre 
la composición material del objeto, sus cualidades esenciales, sobre la cantidad, sobre 
las cualidades esenciales de la otra parte, sobre el motivo determinante y sobre la apli-
cación de determinadas normas jurídicas a un negocio jurídico, según se explicara 
posteriormente”(80).
Sobre el error obstativo con acierto se ha señalado que: “El segundo de ellos, 
denominado error obstativo, error obstáculo, o error en la declaración, se pre-
senta cuando el sujeto declara una voluntad distinta a su verdadera voluntad interna, 
ya sea porque ha declarado inconscientemente una voluntad diferente, por un lap-
sus linguae o por un lapsus calami. Así, por ejemplo, si queriendo comprar un jarrón 
chino del siglo XVII, el sujeto declara por error comprar un jarrón chino del siglo 
XVIII,

Más contenidos de este tema