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LA SUCESION INTESTADA EN EL DERECHO CIVIL

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ÍNDICE 
Tratado del Derecho de sucesiones vigente en España y Andorra (Aranzadi) 
Tratado del Derecho de sucesiones vigente en España y Andorra (1ª edición) 
Bloque IV. La sucesión intestada 
Capítulo VII 
DATOS DEL DOCUMENTO 
Tratado del Derecho de sucesiones vigente en España y Andorra 
1ª edición | 1 enero 2020 
La sucesión intestada en el Derecho civil balear 
Francesca Llodrà Grimalt (autor) | Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de las Illes Balears 
ÁREA PRINCIPAL 
Civil 
COMENTARIOS: 
 
 
I Introducción: Reflexiones sobre la sistemática de la 
Compilación y cuestiones de teoría general desde el prisma de 
la sucesión intestada 
El Derecho sucesorio balear es el conjunto de normas reguladoras de la sucesión 
por causa de muerte que están vigentes, exclusivamente, en el territorio balear (art. 10 
EAIB y art. 2 CDCB) y son de aplicación prioritaria o preferente (art. 87.1 EAIB y art. 1.3.1ª 
y 2ª CDCB) en él. 
Las normas del CC o de otras leyes estatales son supletoriamente aplicables en el 
territorio donde está vigente el Derecho civil balear (art. 87.3 EAIB y art. 1.3.5ª CDCB). 
La aplicación de un derecho supletorio por remisión o, dicho de otra forma, la 
remisión a un derecho supletorio que realiza la Compilación en las materias reguladas por 
ella, como es el derecho sucesorio, nos lleva a la distinción entre la técnica aplicativa del 
derecho que es la supletoriedad (heterointegración cuando la autointegración no es 
posible, por tratarse de un ordenamiento civil incompleto) y la técnica legislativa que usa 
la Compilación que supone la remisión a un derecho supletorio, el Código Civil. Por tanto, 
hay que tener presente que, en las materias tratadas por la Compilación, la integración de 
los vacios normativos se realiza, no sólo por autointegración (art. 1.3.3ª CDCB), sino 
también de forma heterónoma, no por supletoriedad (art. 1.3.5ª CDCB), sino mediante 
remisiones1 al CC y por la aceptación de la remisión genérica2 al CC como derecho 
supletorio. 
La Compilación de Derecho civil de las Illes Balears (CDCB), como principal cuerpo 
normativo en materia de derecho civil propio, presenta la particularidad de que está 
dividida en tres libros, aplicables cada uno de ellos a una Isla en particular en función de la 
vecindad civil local (art. 15.4 CC) del causante (art. 9.8 y art. 16.1.1ª CC), de forma que no 
es el mismo derecho civil propio el que rige en toda la Comunidad Autónoma en función 
de la vecindad civil local de los españoles residentes en la CAIB. 
Esta diversidad normativa lleva a que una configuración adecuada sea la de tratar 
el derecho sucesorio de cada Isla como un derecho excepcional frente al Derecho civil 
balear, considerado común (art. 1.3.2ª CDCB), en el sentido de ser un único conjunto 
normativo vigente, un único derecho (como es única la competencia asumida –arts. 30.27, 
83 y 84 EAIB– y única es la jurisdicción del TSJIB –art. 93 EAIB–), pero con escasa 
aplicabilidad general (a pesar de su conceptuación: art. 87,1 EAIB “derecho propio” y art. 
10 EAIB “el derecho civil de la Comunidad Autónoma”) ya que, en muchas figuras, se 
somete a una aplicabilidad específica, por Islas (art. 10 in fine EAIB que remite al art. 15.4 
CC). 
En definitiva, la especialidad (excepcionalidad) por Islas (en atención al art. 15.4 
CC) del Derecho civil balear es intrínseca al mismo Derecho balear, como ámbito limitado 
de aplicación excepcional o específica por vecindad (es decir, criterios ajenos al caso 
objetivo regulado), pero no como ámbito de vigencia el cual es único: El territorio balear, 
cuyo derecho civil balear es de aplicabilidad general (art. 87 EAIB y art. 1.3.2ª CDCB). 
Finalmente, hay que señalar que aunque se habla de la aplicación territorial (arts. 
10 y 87.1 EAIB y art. 2 CDCB), es difícil, en materia civil, mantener la idea de territorio 
como punto de conexión, puesto que la aplicación de los Libros de la Compilación, en 
materia sucesoria, a las sucesiones internas (art. 38 Reglamento (UE) n.º 650/2012) sólo 
se produce por vecindad civil (art. 16.1.1ª CC) local (art. 15.4 CC). 
Otra cosa es que se trate de sucesiones transnacionales que estén sometidas al 
Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio de 2012, en materia de sucesiones. 
Cuando por el art. 21 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 la ley aplicable a la 
totalidad de la sucesión sea la del Estado español porque el causante tiene su residencia 
habitual en las Illes Balears en el momento del fallecimiento, el art. 36.1 Reglamento (UE) 
 
1Artículos 8, 43, 46, 48, 79, 80 y 83 CDCB. 
 
 
2Artículos 7 bis, 52, 53, 69 bis, 70 y 84 CDCB. 
 
 
n.º 650/2012 no será aplicable porque no habrá normas internas sobre conflicto de leyes 
que determinen la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regulen la 
sucesión puesto que las normas internas remiten a la vecindad civil y un no nacional no 
tiene ninguna vecindad civil. Por ello, entrará el punto 2 del art. 36 Reglamento (UE) n.º 
650/2012 que, a falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes, considera que la 
ley del Estado será la ley de la unidad territorial en la que el causante hubiera tenido su 
residencia habitual en el momento del fallecimiento. 
En este caso, habrá que considerar que la ley de la unidad territorial es la de la 
CAIB puesto que la norma interna que fija, dentro del derecho civil balear, la aplicación 
por vecindad civil local, ex art. 15.4 CC, tampoco es aplicable a quien no tiene 
nacionalidad. Por tanto, la ley de la unidad territorial de la residencia, ex art. 36.2.a) del 
Reglamento (UE) n.º 650/2012, es la ley civil balear y parece difícil aplicar la división por 
Islas por el hecho de la residencia ya que su aplicación se conecta, únicamente, a la 
vecindad civil local de los nacionales (art. 15.4 CC). 
No obstante, puede abrirse la posibilidad de la aplicación territorial por Islas del 
derecho civil balear (aunque no exista vecindad civil local que es el único punto de 
conexión que marca la insularidad del derecho civil balear), si así se consigue argumentar, 
a partir de los arts. 1.1, 53 y 84 CDCB. 
El art. 1.1 CDCB es sólo descriptivo, pero de los arts. 53 y 84 CDCB tal vez pueda 
derivarse la territorialidad por Islas del derecho sucesorio balear cuando se dé el punto de 
conexión de la residencia [por aplicación del art. 36.2.a) del Reglamento (UE) n.º 
650/2012], es decir, siempre que no sean aplicables (ex arts. 36.1 y 38 del Reglamento 
(UE) n.º 650/2012) las normas internas sobre conflicto de leyes del CC. 
II La supletoriedad del Código Civil español. Reglas del CC 
aplicables a la sucesión intestada balear por remisión 
En la CDCB, encontramos la regulación de la sucesión intestada en sólo un artículo, 
el art. 53, que realiza una remisión al Código Civil para la regulación de esta institución, 
con las excepciones que expondremos. En el mismo sentido, el art. 84 CDCB se remite a 
las normas del CC español aplicables a la sucesión intestada que no resulten contrarias a 
los principios y especialidades propias. 
De acuerdo con la técnica de la remisión (Disposición Final Segunda de la 
Compilación), las remisiones que la CDCB hace a las disposiciones del CC se entienden 
hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de la Compilación (publicada el día 2 
de octubre de 1990) y, para las modificaciones de la Compilación posteriores, en la 
redacción vigente a la entrada en vigor de cada ley de modificación. 
En definitiva, el grueso de la regulación de la sucesión intestada la encontramos en 
el Código Civil. Las normas del CC que, por remisión, se aplican son: 1) Los supuestos de la 
sucesión intestada y 2) Las clases de herederos legítimos u órdenes de suceder excepto el 
último llamamiento. 
1. La supletoriedad del Código Civil español (I): Los supuestos de 
apertura de la sucesión intestada 
Los supuestos de la sucesión intestada regulados en el art. 912 CC se aplicanen su 
totalidad a la sucesión sometida al Libro de Ibiza y Formentera, teniendo en cuenta, no 
obstante, que la compatibilidad de sucesiones se da en el Libro III CDCB entre la testada, la 
intestada y la contractual (pacto sucesorio –art. 72 CDCB–). 
El art. 912 CC señala como supuestos de apertura de la sucesión intestada: 
1) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido 
después su validez (por no cumplirse las formalidades legales posteriores a la emisión de 
la voluntad testamentaria). 
El testamento será ineficaz: 
• En los casos de nulidad previstos en el Código Civil: testamento otorgado con 
violencia, dolo o fraude (art. 673 CC). 
• En los casos de nulidad por falta de observación de las formalidades legales 
exigidas (arts. 662, 669, 670, entre otros, del CC: falta de capacidad, testamento 
mancomunado, testamento hecho por un tercero, testamento sin los requisitos 
de forma –art. 52 CDCB–, testamento hecho sin la identidad del testador, etc.). 
2) Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de 
los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la 
sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese 
dispuesto. 
3) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes 
que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de 
acrecer. 
4) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. 
También, las normas del CC que, por remisión, se aplican a la sucesión intestada 
sometida al Libro I (Mallorca y Menorca) son los supuestos de apertura de la sucesión 
intestada. Pero, en este caso, el art. 912 CC no se aplica en su totalidad, sino adaptándolo 
a los principios sucesorios propios: 
1) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido 
después su validez (por no cumplirse las formalidades legales posteriores a la emisión de 
la voluntad testamentaria). 
Este primer supuesto de apertura de la sucesión intestada regiría también en 
Mallorca y Menorca y podrá dar lugar, en el caso de nulidad del testamento o invalidez 
sobrevenida del mismo, a la figura del codicilo (art. 17,3 CDCB). 
El testamento será ineficaz: 
• Si no contiene la institución de heredero o ésta deviene ineficaz por 
premoriencia, repudiación, incumplimiento de la condición suspensiva impuesta 
al heredero, etc. 
• En los casos de nulidad previstos en el Código Civil: testamento otorgado con 
violencia, dolo o fraude (art. 673 CC). 
• En los casos de nulidad por falta de observación de las formalidades legales 
exigidas (arts. 662, 669, 670, entre otros, del CC: falta de capacidad, testamento 
mancomunado, testamento hecho por un tercero, testamento sin los requisitos 
de forma –art. 52 CDCB–, testamento hecho sin la identidad del testador, etc.). 
• En los casos de preterición no intencional de legitimarios cuando se den las 
circunstancias del art. 46 CDCB (que el testador no haya instituido como 
herederos únicos a sus hijos, sus descendientes o su cónyuge, que la filiación no 
haya sido determinada por un procedimiento judicial de investigación de la 
paternidad iniciado después de la muerte del causante y que el testador no hay 
ordenado que valga su testamento incluso en caso de preterición no intencional). 
2) Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de 
los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la 
sucesión intestada tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese 
dispuesto. 
En este segundo supuesto, la sucesión intestada en Mallorca y Menorca sólo se 
abriría si el testamento no contuviera institución alguna de heredero, pero no en los casos 
en que el testamento contenga institución de heredero en parte de los bienes, ni cuando 
en el testamento no se disponga de todos los bienes. 
La solución que ofrece el Libro I CDCB en este caso pasa por la aplicación de la 
incrementación forzosa, consecuencia de la existencia del principio sucesorio de la 
universalidad de la institución de heredero. 
Respecto a este principio, hay que señalar que el art. 15 CDCB regula casos de 
aplicación del mismo que impiden la entrada de la sucesión intestada debido a su 
incompatibilidad con la testada: Si el heredero o herederos sólo lo son en parte de la 
herencia (o en cosa cierta) serán legatarios de la misma y considerados herederos 
universales por partes iguales si fueran varios, en el resto de la herencia (art. 15, 1er 
párrafo CDCB). 
El art. 24,3 CDCB hace otra plasmación del principio sucesorio de la universalidad 
de la institución de heredero, señalando que las cuotas que queden vacantes por no 
haberlas dispuesto el testador incrementaran, necesaria y proporcionalmente, las de los 
instituidos que lleguen a serlo. 
3) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes 
que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de 
acrecer. 
Con respecto a este supuesto hay que distinguir: 
1. Cuando no se cumpla la condición [suspensiva –la única admitida en la regulación 
sucesoria de Mallorca y Menorca (art. 16 CDCB)–] impuesta a la institución de 
heredero y no haya prevista una sustitución hereditaria, ni juegue el derecho de 
acrecer, también procederá la apertura de la sucesión intestada. 
2. Cuando el heredero premuera al causante y no haya previsto una sustitución 
hereditaria, ni pueda jugar el derecho de acrecer, se abrirá también la sucesión 
intestada. 
3. En el caso de que el heredero repudie la herencia e igualmente no haya prevista 
una sustitución hereditaria, ni juegue el derecho de acrecer, también se abrirá la 
sucesión intestada. 
Ahora bien, en estos supuestos se abrirá la sucesión intestada sólo si: 
• No se ha previsto una sustitución hereditaria (normalmente, vulgar –art. 774 CC). 
• No entra el derecho de acrecer bien porque se trata de un heredero único o bien 
porque, tratándose de dos o más llamados como herederos a una herencia, no se 
cumplen los requisitos del derecho de acrecer de los arts. 982 y 983 CC, aplicables 
por remisión del art. 53 CDCB (con las matizaciones del art. 24,2 CDCB). 
• No cabe el derecho de incrementación forzosa. Caso que sólo se dará cuando 
haya un único heredero instituido ya que, habiendo más llamados y no entrando 
la sustitución hereditaria, ni el derecho de acrecer, se aplicará la incrementación 
forzosa prevista en el art. 24,3 CDCB, el cual, respondiendo al principio sucesorio 
de la universalidad de la institución de heredero, señala que las cuotas que 
queden vacantes por la no actuación del derecho de acrecer (o porque no las ha 
dispuesto el causante) incrementarán, necesaria y proporcionalmente, las de los 
instituidos que lleguen a ser herederos. 
4) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. 
En este supuesto también se abrirá en el derecho de Mallorca y Menorca la 
sucesión intestada siempre que no se haya previsto una sustitución hereditaria, no juegue 
el derecho de acrecer y no pueda entrar el derecho de incrementación forzosa, en los 
términos señalados (art. 24,3 CDCB). 
2. La supletoriedad del Código Civil español (II): El orden de suceder 
intestado 
Los arts. 913 a 955 CC son aplicables a la sucesión intestada balear siempre 
teniendo en cuenta las reglas propias. 
En concreto, por la remisión que los artículos 53 (para Mallorca y Menorca) y 84 
(para Ibiza y Formentera) CDCB hacen al Código Civil, el orden de suceder en la sucesión 
intestada, según la diversidad de líneas, es: 1º Hijos y descendientes (art. 931 CC y arts. 
924 y 929 CC). 2º Ascendientes (art. 935 CC). 3º Cónyuge viudo (art. 944 CC) o conviviente 
de pareja estable (art. 13 LPE). 4º Hermanos y colaterales hasta el cuarto grado (arts. 946 
y 954 CC). 5º Los Consejos Insulares y los Ayuntamientos (arts. 53 y 84 CDCB). 
Dicho esto, observamos, enprimer lugar, que al aplicar las reglas de la sucesión 
intestada del CC a las Illes Balears por remisión de la CDCB se produce una falta de 
coincidencia entre las personas llamadas a la sucesión intestada y las personas llamadas 
como legitimarios en cualquier sucesión. 
Así, para Mallorca y Menorca, el art. 41 CDCB y para Ibiza y Formentera, el art. 
79.2º CDCB dicen que son legitimarios, en defecto de hijos y descendientes, los padres, 
caso que no coincide con el Código Civil que también declara legitimarios a los 
ascendientes (art. 807.2º CC) al igual que los llama a la intestada (art. 935 CC). Por tanto, 
en una sucesión intestada balear cabe que el llamamiento a título de heredero intestado 
se haga a favor de ascendientes (que no sean padres) –art. 938 CC–, los cuales no serán 
legitimarios (arts. 41.2º y 79.b) CDCB). 
En segundo lugar, hay que plantear que, en relación con el último llamamiento de 
la sucesión intestada, en las Illes Balears se cuenta con normativa propia (arts. 53.2 y 84.3 
CDCB) y, en dicho supuesto, heredan por mitades el Ayuntamiento del municipio de la 
última residencia del causante y el Consejo Insular que corresponda por vecindad civil o, 
en su defecto, por residencia. Ambas instituciones heredan siempre “a beneficio de 
inventario”. 
III Regulación para las islas de Mallorca y Menorca (Título I 
CDCB) 
Los arts. 6 y 7 CDCB hacen referencia a las disposiciones generales sobre 
sucesiones y el art. 53 CDCB se refiere a la sucesión intestada. Dichos artículos están 
situados en el Libro I de Mallorca y se aplican a la isla de Menorca, por la llamada del art. 
65 CDCB. 
El art. 53 CDCB realiza una remisión a toda regla del CC que incida en la sucesión 
intestada (Título III del Libro III del CC) y que no resulte contraria a: 1) Los principios 
sucesorios específicos de cada isla. 2) Las reglas propias en materia sucesoria que sean 
contrarias a las previstas en el Código Civil (por ejemplo, el art. 24 CDCB). 3) Las 
especialidades propias que el art. 53 CDCB contempla. 
1. Principios sucesorios propios a tener en cuenta 
1.1. El principio de incompatibilidad de la sucesión voluntaria con la 
intestada o principio de unidad de título sucesorio 
Dicha regla se contiene en el art. 7 CDCB que dice que la “sucesión intestada sólo 
podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la 
contractual”. 
El principio de la unidad de título sucesorio del art. 7 CDCB es, a la vez, 
consecuencia del principio de universalidad de la sucesión del heredero, por cuanto si el 
heredero es llamado a suceder en el “universum ius” del causante, la presencia de un 
heredero, voluntario o legal, cierra la posibilidad de que otro heredero concurra a la 
misma sucesión. Por ello, el Libro I de la CDCB no permite la apertura de la intestada en 
combinación con la voluntaria, sino sólo en defecto de ésta: porque no haya heredero 
voluntario o el así nombrado no llegue a serlo. 
1.2. Los principios de esencialidad de la institución de heredero para la 
validez de la sucesión voluntaria y de universalidad de la institución de 
heredero 
El art. 7 CDCB señala que la sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto 
de heredero instituido, lo cual nos conduce a afirmar que: 
1) La sucesión intestada tiene un carácter subsidiario respecto de la sucesión 
voluntaria. 
2) La sucesión intestada no se produce, como ya hemos visto, ni en todos los casos 
previstos por el art. 912 CC, ni sólo en ellos. Esta puntualización se debe al juego del 
principio sucesorio de la “necesidad de la institución de heredero para la validez del 
testamento” del art. 14 CDCB. 
Siendo así, la sucesión intestada, como subsidiaria que es de la voluntaria, sólo 
cabe en caso de: 1) Falta absoluta de sucesión voluntaria. 2) Existencia de testamento, 
pero con falta de institución de heredero (aunque en este caso el testamento valga como 
codicilo –art. 17, 3er párrafo CDCB–). 3) Existencia de testamento, pero con nulidad o 
ineficacia de la institución de heredero. 
2. El codicilo intestado 
El art. 17,1 CDCB indica que, mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o 
reformar su institución de heredero (o de donatario universal –art. 8 CDCB–) dictando 
disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos abintestato. Por tanto, cabe la no 
existencia de una sucesión voluntaria y la existencia de una disposición particular (legados, 
fideicomisos) hecha en codicilo, impuesta a quienes sean los herederos intestados. Así, el 
codicilo intestado permite un acto de disposición “mortis causa” sin necesidad (y con 
prohibición –art. 17.1 CDCB–) de instituir heredero. 
Por otro lado, el art. 17,3 CDCB señala que el testamento ineficaz valdrá como 
codicilo, si reúne los requisitos de capacidad (art. 663 CC) y las formalidades externas (art. 
687 CC y art. 52 CDCB) que se exigen a los testamentos. Así, en el supuesto de nulidad o 
ineficacia de un testamento (porque el instituido no llegue a ser heredero), éste valdrá 
como codicilo y podrán mantenerse ciertas disposiciones testamentarias (legados, 
fideicomisos), cuyo cumplimiento quedará a cargo de los que resulten herederos 
intestados. Ello siempre que dicha ineficacia no sea por causa de anulación por preterición 
no intencional de legitimarios [en las condiciones previstas en el art. 46 CDCB]; en cuyo 
caso, el testamento ineficaz no podrá valer como codicilo. 
3. La legítima del cónyuge viudo en concurrencia con descendientes o 
ascendientes 
En la CDCB, en particular por aplicación del régimen económico matrimonial del 
Libro I, el cónyuge viudo puede recibir derechos matrimoniales de carácter sucesorio 
porque así se deriven de las capitulaciones matrimoniales (art. 3.1 CDCB). También es un 
derecho matrimonial “mortis causa” la cotitularidad del causante de los bienes que 
forman el ajuar de la casa (en la dicción del art. 4.2 CDCB). Por ello, estos bienes no se 
computan en el haber hereditario del viudo. 
Además, en la disolución mortis causa del matrimonio también deberían darse los 
efectos económicos de la compensación por el trabajo para la familia [como ocurre 
cuando la compensación es por el trabajo para la familia que hace el cónyuge del 
cultivador (arts. 64.3 y 86.2 CDCB que hacen aplicable en las Illes Balears el art. 13 de la 
Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones 
agrarias)]. 
Dicho esto, nos centramos en el artículo 45.1 CDCB3 que declara legitimario al 
cónyuge no separado legal ni judicialmente (o que estándolo conste reconciliación –art. 
45.2 CDCB–) siempre que ni él ni su cónyuge difunto hayan iniciado los trámites legales 
tendentes a la separación o divorcio (como exteriorización de una voluntad indubitada). 
Acertadamente, la reforma de la Compilación hecha por la Ley 7/2017, de 3 de 
agosto, ha eliminado la penalización a la separación matrimonial de mero hecho y ha 
ajustado el sistema de pérdida de efectos económicos post mortem y “mortis causa”, 
 
3Si los derechos sucesorios del cónyuge viudo se derivan del matrimonio (arts. 9.2 y 9.8 in fine CC) 
se regirían por la ley aplicable a éste y no por la de la vecindad civil (ni la de la residencia) del causante (art. 
1.2.d) Reglamento UE 650/2012). 
derivados del matrimonio, al espíritu de la Ley 13/2005, de 1 de julio, que sustituyó el 
sistema causal de separación y divorcio por uno unilateral y libre, pero de base judicial4. 
Esta regulación de la legítima del cónyuge viudo nos parece más acorde con el 
derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), a la vida privada y familiar (art. 8.1 CEDH) y con el 
principio de libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), esencia5 éste de la no 
intromisión de los poderes públicos en las situaciones fácticas íntimas o privadas de los 
ciudadanos cuando su libertad no se halla impedida de modo alguno, ni para exteriorizar 
su voluntad matrimonial (art. 44 CC), ni para disolversu matrimonio (art. 81 CC: “Se 
decretará judicialmente la separación (...) 2º A petición de uno solo de los cónyuges”). 
Sea como sea, en la sucesión intestada en Mallorca y Menorca, la legítima del 
cónyuge viudo variará según quienes sean los herederos intestados: 
1. Si el cónyuge viudo concurre con la línea recta descendiente, la legítima viudal 
será el usufructo de la mitad del haber hereditario (a diferencia del tercio que 
establece el art. 834 CC). 
2. Si el cónyuge viudo concurre con los padres, el usufructo será de dos tercios del 
haber hereditario (a diferencia de la mitad que indica el art. 837 CC). 
3. En los otros casos, el cónyuge viudo tendrá el usufructo universal (a diferencia de 
los 2/3 que le concede el art. 838 CC). Por “otros casos” podemos entender: 
1. Cuando el cónyuge viudo concurre con ascendientes que no son padres. 
Hay que recordar que, en el derecho sucesorio balear, los únicos 
ascendientes legitimarios son los padres (art. 41.2º CDCB), no siéndolo 
los ascendientes de posterior grado (a diferencia de lo que se establece 
en el art. 807.2º CC). 
2. Cuando el cónyuge viudo concurre con colaterales. En este caso, el 
cónyuge será usufructuario universal como legitimario y será a la vez 
heredero intestado universal por aplicación, por remisión, del art. 944 CC. 
 
4 Las ideas progresistas de corte antimatrimonialista germinaron en la tipificación de la separación 
de hecho, paradójicamente cuando la Ley ya satisfacía el antimatrimonialismo con el sistema de disolución 
unilateral y libre, de forma que la separación de hecho con efectos jurídicos del art. 384 CC fue una solución 
trasnochada, que acabó contradiciendo el ejercicio de la libertad unilateral como eje del sistema. 
 
 
5STC 93/2013, de 23 de abril (RTC 2013, 93), F.J. 8: “esa libertad [del libre desarrollo de la 
personalidad], así como la paralela prohibición de interferencia en su lícito ejercicio por parte de los poderes 
públicos, no queda limitada a la dimensión interna, «sino que alcanza también la expresión de las propias 
libertades a tener una actuación coherente con ello y a no sufrir sanción o injerencia de los poderes públicos 
por su ejercicio»”. 
 
 
El usufructo del cónyuge viudo recae sobre la parte de libre disposición. Asimismo, 
es conmutable por un capital o por un lote de bienes por remisión del art. 48.8 CDCB al CC 
(arts. 839 y 840 CC). 
4. Regulación de la sucesión intestada en la Ley 18/2001, de parejas 
estables 
El artículo 13 de la Ley 18/2001, de parejas estables, señala que el conviviente que 
sobreviva al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos sucesorios 
intestados, respecto de la herencia del conviviente fallecido, que tiene, según la 
Compilación, el cónyuge viudo. 
Previamente, hay que apuntar que, como para constituirse en pareja estable según 
la LPE, basta la vecindad civil balear de uno de los miembros, el conviviente fallecido, 
sometido a la LPE, puede no tenerla. Por tanto, debe entenderse que, si el fallecido no 
tiene la vecindad civil balear, el art. 13 LPE no será de aplicación y para ver los derechos 
intestados del sobreviviente se tendrá que estar a las reglas de la ley personal del 
conviviente causante (art. 9.8 CC). Por tanto, la llamada de la Compilación sólo puede 
producirse cuando éste sea de vecindad civil balear (art. 14.1 CC). Todo ello siempre que 
no se considere que el art. 13 LPE no se refiere a derechos sucesorios sino a efectos 
económicos mortis causa, derivados de la convivencia estable, de forma análoga a los 
efectos “mortis causa” derivados del matrimonio. 
Ya en concreto, por lo que se refiere al art. 13 LPE y en relación con la intestada, 
éste supone una remisión al artículo 53 CDCB, con lo cual debemos entender que el 
conviviente, en la medida en que no concurra ninguna causa legal que suponga la 
extinción de la pareja estable (art. 8 LPE), será legitimario en la herencia intestada de su 
pareja, en las cuotas determinadas en el art. 45 CDCB, concurriendo con descendientes o 
ascendientes, y será heredero universal intestado, en defecto de descendientes y 
ascendientes. 
Ahora bien, esta idea de que el conviviente, en la medida en que no concurra 
ninguna causa legal de disolución de la pareja, será legitimario y/o llamado a la herencia 
intestada de su conviviente, puede no estar tan clara cuando la única causa de extinción 
de la pareja estable que concurra sea la del art. 8.c) LPE, referente a la extinción por el 
cese efectivo de la convivencia durante un período de tiempo superior a un año. En este 
caso, puede entenderse que no hay extinción de la pareja hasta que ha transcurrido el año 
y el día a contar desde el cese de la convivencia. Dicha solución sería respetuosa con la 
libertad de, a pesar de la ruptura de la convivencia, no haber hecho uso de la “notificación 
fehaciente” del art. 8.b) LPE, ni haber cumplido con la exigencia de dejar sin efectos la 
declaración de voluntad constitutiva (ex art. 8.2 LPE). 
5. La remisión a los arts. 811 y 812 CC en relación con el llamamiento 
a los padres 
La atribución intestada a los padres (como en la legítima del art. 43.3 CDCB) se 
hará “sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 del Código Civil” (art. 942 
CC). 
El art. 811 CC regula la reserva lineal que exige para operar que se haya producido 
una primera transmisión a título lucrativo (sucesión testada, intestada o donación) de un 
ascendiente a un descendiente y una segunda transmisión a título lucrativo, derivada del 
ministerio de la ley (en nuestro supuesto, de la intestada), del descendiente adquirente a 
otro ascendiente. 
Por tanto, en el supuesto de que un descendiente adquiera de un ascendiente por 
sucesión testamentaria (art. 14 CDCB), intestada (art. 53 CDCB), donación universal de 
bienes presentes y futuros (art. 8 CDCB) o donación simple y, posteriormente, dicho 
descendiente adquirente fallezca y, por ministerio de la ley (legítima o intestada –arts. 43 
o 53 CDCB–), adquieran sus padres o uno de ellos (el sobreviviente, cuando el ascendiente 
fallecido era el otro progenitor), éstos deben reservar mientras vivan dichos bienes a favor 
de los parientes que estén dentro del tercer grado (contado respecto del descendiente) y 
pertenezcan a la línea de donde proceden dichos bienes (la línea del ascendiente fallecido 
que transmitió bienes al descendiente). 
Por otro lado, el art. 812 CC regula el derecho de reversión que tiene un 
ascendiente donante respecto de donaciones hechas por él a favor de hijos o 
descendientes –donatarios– muertos (con sucesión voluntaria o intestada) sin 
descendencia, cuando dichos objetos donados existen en la sucesión del hijo o 
descendiente, o en el precio cuando los objetos donados han sido vendidos o en los 
bienes con que se hayan sustituido. 
6. Sucesión intestada y existencia de pacto de definición de 
descendientes 
La definición (art. 50 CDCB) es un pacto sucesorio por el cual los descendientes 
legitimarios y emancipados pueden renunciar a la legítima o a todos los derechos 
sucesorios que les pudieren corresponder en la sucesión de sus ascendientes, en 
contemplación de alguna donación que reciban o hayan recibido. 
El artículo 51 CDCB afecta al supuesto de llamamiento intestado al primer orden de 
parientes y establece las siguientes reglas: 
1) En el caso de que el definido sólo lo haya sido en la legítima o no se haya 
especificado nada (art. 50,2 CDCB), éste será llamado como heredero a la intestada, 
entendiendo que deberá computar la donación recibida en concepto de legítima (art. 47 
CDCB) si concurre con otros legitimarios. En este supuesto, si no hay otros herederos de la 
línea recta descendiente, el definido en la legítima será heredero universal intestado. 
2) Si la definición no se ha limitado a la legítima, sino que se ha dado por todos los 
derechos sucesorios que al definido le pudieran corresponder, éste no será llamado enningún caso a la herencia intestada, pero lo serán sus descendientes, si los tiene, si 
concurren dos condiciones: 
a) Que no conste prohibición del causante de dicho llamamiento en el negocio de 
definición. 
b) Que no haya otros descendientes no definidos, ni estirpes de éstos. Si se da este 
supuesto, deberán ser llamados, como herederos intestados, los ascendientes y, en aras a 
evitarlo, cobra sentido la regla del art. 51 CDCB. Así, primero, entrarán los descendientes 
del definido por la totalidad de sus derechos sucesorios. Esta solución es paradójica ya que 
sabemos que la renuncia (como es la definición) a los derechos sucesorios perjudica, como 
regla general, al renunciante y a toda su estirpe (por supletoriedad de los arts. 766 y 929 
CC). Mientras que, esta regla del art. 51 CDCB se presenta como necesaria en la CDCB 
debido a que, si se diera el supuesto de falta de descendientes, a excepción de los que 
constituyen la estirpe del definido o definidos, y no se llamara dicha/s estirpe/s, entrarían 
los herederos intestados del ascendiente definidor: ascendientes, cónyuge, colaterales. 
Si, por el contrario, hay otros descendientes no definidos o estirpes de éstos se 
justifica el no llamamiento de los descendientes del definido por la totalidad de derechos 
sucesorios por cuanto el definido renuncia a pedir por él y su estirpe (en conexión con los 
arts. 766 y 929 CC). 
Finalmente, cabe hacer algunas reflexiones más sobre este supuesto, el de cuando 
el descendiente se ha dado por definido en más de la legítima y el causante muere 
intestado (art. 51,3 CDCB), caso en que la CDCB dice que el descendiente definido no será 
llamado nunca (vendría a quedar desheredado ex lege) y, en su lugar, serán llamados sus 
descendientes, si los hay, siempre que ellos sean los únicos descendientes en línea recta 
que tenga el causante (o que habiendo otros descendientes éstos no quieran o no puedan 
suceder) o que todos los descendientes que tenga el causante sean estirpes de definidos. 
En primer lugar, esta solución permite reflexionar sobre si la misma contradice o 
no el principio “nemo pro parte” debido a que abre la intestada porque el causante 
definidor no tiene testamento y no se tiene en cuenta que el causante definidor tiene un 
definido en concepto de heredero (como mínimo ex re certa –art. 15,1 CDCB–), o sea, un 
donatario que recibió más que la legítima. En aplicación de los principios sucesorios de la 
Compilación, cabría entender que el descendiente único, definido por más de la legítima, 
debería ostentar mortis causa, en atención al doble título que tiene el negocio sucesorio 
de definición, la cualidad de heredero, evitando así, en el supuesto tratado, abrir la 
sucesión intestada, aunque se abra a favor de su estirpe. 
En segundo lugar, esta solución también permite reflexionar sobre si la misma 
contradice o no el carácter universal del título de heredero que podríamos entender 
implícito en la asignación hecha al definido (por la totalidad de sus derechos sucesorios). 
Esto nos debería llevar a la solución de la incrementación forzosa (art. 24,3 CDCB), en 
lugar de a la apertura de la intestada. Pensemos que los descendientes del que fue 
definido por más de la legítima son llamados, vía intestada (art. 51,3 CDCB), al resto de la 
herencia, es decir, a las cuotas vacantes (art. 912.2º CC). Precisamente, cuotas sobre las 
que podría operar la incrementación forzosa a favor de quien fue definido por la totalidad 
de sus derechos sucesorios, en un negocio paradigma de la autonomía de la voluntad 
“mortis causa”. 
IV Regulación para las islas de Ibiza y Formentera (Título III 
CDCB) 
Las normas concretas del CC aplicables a la sucesión intestada en Ibiza y 
Formentera serán todas las del Título III del Libro III del CC que no resulten contrarias a: 1) 
Los principios sucesorios específicos de cada isla (por ejemplo, el art. 69 CDCB). 2) A las 
especialidades propias que el art. 84 CDCB contempla (arts. 77 y 84.3 CDCB). 
1. Principios sucesorios propios en el Libro III de la Compilación 
1.1. El principio de compatibilidad de la sucesión voluntaria con la intestada 
En el derecho de Ibiza y Formentera, la herencia se puede deferir en una parte por 
voluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley. 
El art. 912.2 CC (en relación con el art. 764 CC) permite abrir la sucesión legal 
respecto de los bienes no dispuestos por el testador. Dicha regla se aplica con toda su 
extensión, por remisión al CC, en las islas de Ibiza y Formentera, en donde es posible la 
coexistencia de la sucesión intestada con la testamentaria y con la contractual. De forma 
que, no hay necesidad de unidad de título sucesorio y que, como indica el art. 69.2 CDCB: 
“El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan la institución de 
heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes”. 
1.2. La no vigencia de los principios de esencialidad de la institución de 
heredero para la validez del testamento y de universalidad de la 
institución de heredero 
El principio de que la sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de 
heredero instituido no rige en Ibiza y Formentera como indica el art. 69.2 CDCB. Por tanto, 
nos remitimos a la aplicación del art. 912 CC. 
1.3. Reflexión: Libertad de testar “versus” principio de compatibilidad de 
títulos sucesorios en el Libro III de la Compilación 
En el Libro III de la Compilación no rige el principio “de unidad de título sucesorio” 
pero si que tiene gran amplitud el principio de libertad de testar (que tiene como 
consecuencia el “favor testamenti”). 
A partir de ahí, surge la pregunta: ¿Se está recurriendo, con la mera excusa de no 
tener vigencia en el Libro III el principio de unidad de título, a abrir sin más la intestada ex 
el art. 912.2º CC, limitándose con ello, e innecesariamente, el auténtico significado de la 
libertad de testar, en el sentido de respeto y preeminencia de la voluntad del causante 
que ha ordenado parte de su sucesión con un título voluntario? 
Para evitar el recurso fácil a la intestada para completar la sucesión voluntaria, hay 
que investigar sobre la posibilidad de aplicar (en su función de veto a la supletoriedad del 
CC –arts. 1.3.5ª y 70,1 CDCB–) el principio propio (ex art. 1.3.3ª CDCB) que fundamenta la 
regla del artículo 78,2 CDCB, que apela a la interpretación (extensiva) de las propias 
figuras, de acuerdo a la propia tradición jurídica. 
De esta forma, el principio que subyace en el art. 78,2 CDCB se debería entender 
como regla interpretativa de todo el derecho sucesorio del Libro III. Especialmente, 
cuando no pueda entrar la regla general de autointegración con los principios propios 
[(art. 1.3.3ª y 5ª CDCB) regla que frena la supletoriedad del CC], por no tratarse realmente 
de supuestos de supletoriedad del CC, sino de remisiones del Libro III a la supletoriedad 
del CC (art. 70,1 CDCB) y no poderse evitar dicha remisión, por no hallarse ninguna 
excepción normativa expresamente recogida en el Libro III. 
Si se hace posible, como regla general, la interpretación del derecho sucesorio del 
Libro III de acuerdo a la tradición jurídica insular, se podrá fundamentar que un principio 
básico del derecho sucesorio ibicenco, como es la amplia libertad de testar (art. 69.1 
CDCB) y el “favor testamenti”, justifique el mantenimiento, al máximo, de la unidad de 
título sucesorio voluntario, en el sentido de hacerlo expansivo. Es decir, se podrá 
fundamentar una interpretación expansiva de la libertad de testar (art. 68.2 CDCB, con 
una interpretación teleológica de la expresión “serán válidos aunque”) en lugar de una de 
restrictiva, como lo es la que se hace cuando se pone el énfasis, para decidir aplicar las 
reglas de la sucesión intestada del CC, en la posibilidad de compatibilizar (o más bien, 
compartimentar) títulos sucesorios. En lugar de poner el énfasis en la esencia del derecho 
sucesorio ibicenco significada en la amplia autonomía de la voluntad “mortiscausa” como 
ámbito de la libertad civil (artículo 69.2 CDCB y Exposición de motivos de la Ley 8/1990). 
2. El usufructo legal del cónyuge viudo en concurrencia con 
descendientes o ascendientes 
Como observamos en el artículo 79 CDCB, el viudo no es legitimario en la sucesión 
del causante sometido al derecho civil ibicenco6. Ara bien, el párrafo segundo del artículo 
84 CDCB introduce la atribución ex lege al cónyuge viudo de un usufructo. 
La extensión de dicho usufructo (libre siempre de fianza) es variable según las 
personas con quienes concurra: 
• El usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con los descendientes del 
causante (art. 930 CC). 
• El usufructo de dos tercios de la herencia en concurrencia con los ascendientes 
del causante (art. 935 CC). 
Debido a la compatibilidad entre los distintos tipos de sucesión, el causante 
ibicenco/formenterense podría haber dispuesto sólo de una parte de su patrimonio (por 
testamento o por pacto sucesorio) y por aplicación, por remisión, del artículo 912.2 CC, la 
ley efectuaría los llamamientos sólo respecto de aquella parte del patrimonio no dispuesta 
por el causante. Desde un formalismo salomónico, se dirá que el viudo recibe en usufructo 
la mitad o dos tercios referidos exclusivamente a la parte deferida abintestato y no a toda 
la herencia (pero el art. 84 CDCB habla de la herencia en general). 
3. Regulación de la sucesión intestada en la Ley 18/2001, de parejas 
estables 
El art. 13 LPE permite que el conviviente supérstite sea sucesor intestado del 
conviviente difunto en los mismos términos que lo es el cónyuge viudo (art. 84 CDCB). 
Esto significa que: 
1) En defecto de hijos, descendientes y ascendientes del conviviente difunto, el 
conviviente supérstite será llamado como heredero (art. 944 CC). Será heredero universal, 
si el conviviente difunto no ha dispuesto voluntariamente de sus bienes o será llamado a 
la parte no dispuesta (art. 69.2 CDCB). 
2) En caso de existir descendientes o ascendientes del conviviente causante, el 
conviviente supérstite tendrá derecho al usufructo, libre de fianza, de la mitad de la 
herencia, en el primer caso, y de dos tercios, en el segundo, a pesar de no ser legitimario 
(ex art. 79 CDCB). 
 
6Si se trata de derechos que se derivan del matrimonio (art. 9.2 y 9.8 in fine CC) se regirían por la ley 
aplicable a éste y no por la de la vecindad civil (ni la de la residencia) del causante. 
 
4. Sucesión intestada y existencia de pacto de finiquito de 
descendientes 
El finiquito (art. 77 CDCB) es un pacto sucesorio por el cual los descendientes 
legitimarios y emancipados pueden renunciar a la legítima o a todos los derechos 
sucesorios que les pudieren corresponder en la sucesión de sus ascendientes, en 
contemplación de alguna donación que reciban o hayan recibido. 
Por el art. 77,3 CDCB, las reglas de la definición relativas a la sucesión intestada 
(art. 51,3 CDCB) son aplicables al finiquito si son compatibles. 
Así, en el caso de que el renunciante (por finiquito) sólo lo haya sido en la legítima, 
éste será llamado como heredero en la intestada, si ésta se abre, entendiendo que deberá 
computar la donación recibida en concepto de legítima (art. 83.1 CDCB y art. 818 CC) si 
concurre con otros legitimarios. 
Si el finiquito no se ha limitado a la legítima, sino que afecta a todos los derechos 
sucesorios que al renunciante le pudieran corresponder, éste podrá ser llamado a la 
herencia intestada, si ésta se abre, pues no hay ninguna prohibición de compatibilización 
de títulos sucesorios en el Libro III CDCB. Por tanto, debería ser llamado como heredero a 
la intestada del ascendiente, computando (para el cálculo de la legítima global) y 
colacionando (para la formación de lotes hereditarios) aquello que corresponda (lo 
recibido o renunciado por finiquito). 
V Referencia bibliográfica específica 
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