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ÍNDICE Tratado del Derecho de sucesiones vigente en España y Andorra (Aranzadi) Tratado del Derecho de sucesiones vigente en España y Andorra (1ª edición) Bloque IV. La sucesión intestada Capítulo VII DATOS DEL DOCUMENTO Tratado del Derecho de sucesiones vigente en España y Andorra 1ª edición | 1 enero 2020 La sucesión intestada en el Derecho civil balear Francesca Llodrà Grimalt (autor) | Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de las Illes Balears ÁREA PRINCIPAL Civil COMENTARIOS: I Introducción: Reflexiones sobre la sistemática de la Compilación y cuestiones de teoría general desde el prisma de la sucesión intestada El Derecho sucesorio balear es el conjunto de normas reguladoras de la sucesión por causa de muerte que están vigentes, exclusivamente, en el territorio balear (art. 10 EAIB y art. 2 CDCB) y son de aplicación prioritaria o preferente (art. 87.1 EAIB y art. 1.3.1ª y 2ª CDCB) en él. Las normas del CC o de otras leyes estatales son supletoriamente aplicables en el territorio donde está vigente el Derecho civil balear (art. 87.3 EAIB y art. 1.3.5ª CDCB). La aplicación de un derecho supletorio por remisión o, dicho de otra forma, la remisión a un derecho supletorio que realiza la Compilación en las materias reguladas por ella, como es el derecho sucesorio, nos lleva a la distinción entre la técnica aplicativa del derecho que es la supletoriedad (heterointegración cuando la autointegración no es posible, por tratarse de un ordenamiento civil incompleto) y la técnica legislativa que usa la Compilación que supone la remisión a un derecho supletorio, el Código Civil. Por tanto, hay que tener presente que, en las materias tratadas por la Compilación, la integración de los vacios normativos se realiza, no sólo por autointegración (art. 1.3.3ª CDCB), sino también de forma heterónoma, no por supletoriedad (art. 1.3.5ª CDCB), sino mediante remisiones1 al CC y por la aceptación de la remisión genérica2 al CC como derecho supletorio. La Compilación de Derecho civil de las Illes Balears (CDCB), como principal cuerpo normativo en materia de derecho civil propio, presenta la particularidad de que está dividida en tres libros, aplicables cada uno de ellos a una Isla en particular en función de la vecindad civil local (art. 15.4 CC) del causante (art. 9.8 y art. 16.1.1ª CC), de forma que no es el mismo derecho civil propio el que rige en toda la Comunidad Autónoma en función de la vecindad civil local de los españoles residentes en la CAIB. Esta diversidad normativa lleva a que una configuración adecuada sea la de tratar el derecho sucesorio de cada Isla como un derecho excepcional frente al Derecho civil balear, considerado común (art. 1.3.2ª CDCB), en el sentido de ser un único conjunto normativo vigente, un único derecho (como es única la competencia asumida –arts. 30.27, 83 y 84 EAIB– y única es la jurisdicción del TSJIB –art. 93 EAIB–), pero con escasa aplicabilidad general (a pesar de su conceptuación: art. 87,1 EAIB “derecho propio” y art. 10 EAIB “el derecho civil de la Comunidad Autónoma”) ya que, en muchas figuras, se somete a una aplicabilidad específica, por Islas (art. 10 in fine EAIB que remite al art. 15.4 CC). En definitiva, la especialidad (excepcionalidad) por Islas (en atención al art. 15.4 CC) del Derecho civil balear es intrínseca al mismo Derecho balear, como ámbito limitado de aplicación excepcional o específica por vecindad (es decir, criterios ajenos al caso objetivo regulado), pero no como ámbito de vigencia el cual es único: El territorio balear, cuyo derecho civil balear es de aplicabilidad general (art. 87 EAIB y art. 1.3.2ª CDCB). Finalmente, hay que señalar que aunque se habla de la aplicación territorial (arts. 10 y 87.1 EAIB y art. 2 CDCB), es difícil, en materia civil, mantener la idea de territorio como punto de conexión, puesto que la aplicación de los Libros de la Compilación, en materia sucesoria, a las sucesiones internas (art. 38 Reglamento (UE) n.º 650/2012) sólo se produce por vecindad civil (art. 16.1.1ª CC) local (art. 15.4 CC). Otra cosa es que se trate de sucesiones transnacionales que estén sometidas al Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio de 2012, en materia de sucesiones. Cuando por el art. 21 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 la ley aplicable a la totalidad de la sucesión sea la del Estado español porque el causante tiene su residencia habitual en las Illes Balears en el momento del fallecimiento, el art. 36.1 Reglamento (UE) 1Artículos 8, 43, 46, 48, 79, 80 y 83 CDCB. 2Artículos 7 bis, 52, 53, 69 bis, 70 y 84 CDCB. n.º 650/2012 no será aplicable porque no habrá normas internas sobre conflicto de leyes que determinen la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regulen la sucesión puesto que las normas internas remiten a la vecindad civil y un no nacional no tiene ninguna vecindad civil. Por ello, entrará el punto 2 del art. 36 Reglamento (UE) n.º 650/2012 que, a falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes, considera que la ley del Estado será la ley de la unidad territorial en la que el causante hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento. En este caso, habrá que considerar que la ley de la unidad territorial es la de la CAIB puesto que la norma interna que fija, dentro del derecho civil balear, la aplicación por vecindad civil local, ex art. 15.4 CC, tampoco es aplicable a quien no tiene nacionalidad. Por tanto, la ley de la unidad territorial de la residencia, ex art. 36.2.a) del Reglamento (UE) n.º 650/2012, es la ley civil balear y parece difícil aplicar la división por Islas por el hecho de la residencia ya que su aplicación se conecta, únicamente, a la vecindad civil local de los nacionales (art. 15.4 CC). No obstante, puede abrirse la posibilidad de la aplicación territorial por Islas del derecho civil balear (aunque no exista vecindad civil local que es el único punto de conexión que marca la insularidad del derecho civil balear), si así se consigue argumentar, a partir de los arts. 1.1, 53 y 84 CDCB. El art. 1.1 CDCB es sólo descriptivo, pero de los arts. 53 y 84 CDCB tal vez pueda derivarse la territorialidad por Islas del derecho sucesorio balear cuando se dé el punto de conexión de la residencia [por aplicación del art. 36.2.a) del Reglamento (UE) n.º 650/2012], es decir, siempre que no sean aplicables (ex arts. 36.1 y 38 del Reglamento (UE) n.º 650/2012) las normas internas sobre conflicto de leyes del CC. II La supletoriedad del Código Civil español. Reglas del CC aplicables a la sucesión intestada balear por remisión En la CDCB, encontramos la regulación de la sucesión intestada en sólo un artículo, el art. 53, que realiza una remisión al Código Civil para la regulación de esta institución, con las excepciones que expondremos. En el mismo sentido, el art. 84 CDCB se remite a las normas del CC español aplicables a la sucesión intestada que no resulten contrarias a los principios y especialidades propias. De acuerdo con la técnica de la remisión (Disposición Final Segunda de la Compilación), las remisiones que la CDCB hace a las disposiciones del CC se entienden hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de la Compilación (publicada el día 2 de octubre de 1990) y, para las modificaciones de la Compilación posteriores, en la redacción vigente a la entrada en vigor de cada ley de modificación. En definitiva, el grueso de la regulación de la sucesión intestada la encontramos en el Código Civil. Las normas del CC que, por remisión, se aplican son: 1) Los supuestos de la sucesión intestada y 2) Las clases de herederos legítimos u órdenes de suceder excepto el último llamamiento. 1. La supletoriedad del Código Civil español (I): Los supuestos de apertura de la sucesión intestada Los supuestos de la sucesión intestada regulados en el art. 912 CC se aplicanen su totalidad a la sucesión sometida al Libro de Ibiza y Formentera, teniendo en cuenta, no obstante, que la compatibilidad de sucesiones se da en el Libro III CDCB entre la testada, la intestada y la contractual (pacto sucesorio –art. 72 CDCB–). El art. 912 CC señala como supuestos de apertura de la sucesión intestada: 1) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez (por no cumplirse las formalidades legales posteriores a la emisión de la voluntad testamentaria). El testamento será ineficaz: • En los casos de nulidad previstos en el Código Civil: testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673 CC). • En los casos de nulidad por falta de observación de las formalidades legales exigidas (arts. 662, 669, 670, entre otros, del CC: falta de capacidad, testamento mancomunado, testamento hecho por un tercero, testamento sin los requisitos de forma –art. 52 CDCB–, testamento hecho sin la identidad del testador, etc.). 2) Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. También, las normas del CC que, por remisión, se aplican a la sucesión intestada sometida al Libro I (Mallorca y Menorca) son los supuestos de apertura de la sucesión intestada. Pero, en este caso, el art. 912 CC no se aplica en su totalidad, sino adaptándolo a los principios sucesorios propios: 1) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez (por no cumplirse las formalidades legales posteriores a la emisión de la voluntad testamentaria). Este primer supuesto de apertura de la sucesión intestada regiría también en Mallorca y Menorca y podrá dar lugar, en el caso de nulidad del testamento o invalidez sobrevenida del mismo, a la figura del codicilo (art. 17,3 CDCB). El testamento será ineficaz: • Si no contiene la institución de heredero o ésta deviene ineficaz por premoriencia, repudiación, incumplimiento de la condición suspensiva impuesta al heredero, etc. • En los casos de nulidad previstos en el Código Civil: testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673 CC). • En los casos de nulidad por falta de observación de las formalidades legales exigidas (arts. 662, 669, 670, entre otros, del CC: falta de capacidad, testamento mancomunado, testamento hecho por un tercero, testamento sin los requisitos de forma –art. 52 CDCB–, testamento hecho sin la identidad del testador, etc.). • En los casos de preterición no intencional de legitimarios cuando se den las circunstancias del art. 46 CDCB (que el testador no haya instituido como herederos únicos a sus hijos, sus descendientes o su cónyuge, que la filiación no haya sido determinada por un procedimiento judicial de investigación de la paternidad iniciado después de la muerte del causante y que el testador no hay ordenado que valga su testamento incluso en caso de preterición no intencional). 2) Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión intestada tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. En este segundo supuesto, la sucesión intestada en Mallorca y Menorca sólo se abriría si el testamento no contuviera institución alguna de heredero, pero no en los casos en que el testamento contenga institución de heredero en parte de los bienes, ni cuando en el testamento no se disponga de todos los bienes. La solución que ofrece el Libro I CDCB en este caso pasa por la aplicación de la incrementación forzosa, consecuencia de la existencia del principio sucesorio de la universalidad de la institución de heredero. Respecto a este principio, hay que señalar que el art. 15 CDCB regula casos de aplicación del mismo que impiden la entrada de la sucesión intestada debido a su incompatibilidad con la testada: Si el heredero o herederos sólo lo son en parte de la herencia (o en cosa cierta) serán legatarios de la misma y considerados herederos universales por partes iguales si fueran varios, en el resto de la herencia (art. 15, 1er párrafo CDCB). El art. 24,3 CDCB hace otra plasmación del principio sucesorio de la universalidad de la institución de heredero, señalando que las cuotas que queden vacantes por no haberlas dispuesto el testador incrementaran, necesaria y proporcionalmente, las de los instituidos que lleguen a serlo. 3) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Con respecto a este supuesto hay que distinguir: 1. Cuando no se cumpla la condición [suspensiva –la única admitida en la regulación sucesoria de Mallorca y Menorca (art. 16 CDCB)–] impuesta a la institución de heredero y no haya prevista una sustitución hereditaria, ni juegue el derecho de acrecer, también procederá la apertura de la sucesión intestada. 2. Cuando el heredero premuera al causante y no haya previsto una sustitución hereditaria, ni pueda jugar el derecho de acrecer, se abrirá también la sucesión intestada. 3. En el caso de que el heredero repudie la herencia e igualmente no haya prevista una sustitución hereditaria, ni juegue el derecho de acrecer, también se abrirá la sucesión intestada. Ahora bien, en estos supuestos se abrirá la sucesión intestada sólo si: • No se ha previsto una sustitución hereditaria (normalmente, vulgar –art. 774 CC). • No entra el derecho de acrecer bien porque se trata de un heredero único o bien porque, tratándose de dos o más llamados como herederos a una herencia, no se cumplen los requisitos del derecho de acrecer de los arts. 982 y 983 CC, aplicables por remisión del art. 53 CDCB (con las matizaciones del art. 24,2 CDCB). • No cabe el derecho de incrementación forzosa. Caso que sólo se dará cuando haya un único heredero instituido ya que, habiendo más llamados y no entrando la sustitución hereditaria, ni el derecho de acrecer, se aplicará la incrementación forzosa prevista en el art. 24,3 CDCB, el cual, respondiendo al principio sucesorio de la universalidad de la institución de heredero, señala que las cuotas que queden vacantes por la no actuación del derecho de acrecer (o porque no las ha dispuesto el causante) incrementarán, necesaria y proporcionalmente, las de los instituidos que lleguen a ser herederos. 4) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. En este supuesto también se abrirá en el derecho de Mallorca y Menorca la sucesión intestada siempre que no se haya previsto una sustitución hereditaria, no juegue el derecho de acrecer y no pueda entrar el derecho de incrementación forzosa, en los términos señalados (art. 24,3 CDCB). 2. La supletoriedad del Código Civil español (II): El orden de suceder intestado Los arts. 913 a 955 CC son aplicables a la sucesión intestada balear siempre teniendo en cuenta las reglas propias. En concreto, por la remisión que los artículos 53 (para Mallorca y Menorca) y 84 (para Ibiza y Formentera) CDCB hacen al Código Civil, el orden de suceder en la sucesión intestada, según la diversidad de líneas, es: 1º Hijos y descendientes (art. 931 CC y arts. 924 y 929 CC). 2º Ascendientes (art. 935 CC). 3º Cónyuge viudo (art. 944 CC) o conviviente de pareja estable (art. 13 LPE). 4º Hermanos y colaterales hasta el cuarto grado (arts. 946 y 954 CC). 5º Los Consejos Insulares y los Ayuntamientos (arts. 53 y 84 CDCB). Dicho esto, observamos, enprimer lugar, que al aplicar las reglas de la sucesión intestada del CC a las Illes Balears por remisión de la CDCB se produce una falta de coincidencia entre las personas llamadas a la sucesión intestada y las personas llamadas como legitimarios en cualquier sucesión. Así, para Mallorca y Menorca, el art. 41 CDCB y para Ibiza y Formentera, el art. 79.2º CDCB dicen que son legitimarios, en defecto de hijos y descendientes, los padres, caso que no coincide con el Código Civil que también declara legitimarios a los ascendientes (art. 807.2º CC) al igual que los llama a la intestada (art. 935 CC). Por tanto, en una sucesión intestada balear cabe que el llamamiento a título de heredero intestado se haga a favor de ascendientes (que no sean padres) –art. 938 CC–, los cuales no serán legitimarios (arts. 41.2º y 79.b) CDCB). En segundo lugar, hay que plantear que, en relación con el último llamamiento de la sucesión intestada, en las Illes Balears se cuenta con normativa propia (arts. 53.2 y 84.3 CDCB) y, en dicho supuesto, heredan por mitades el Ayuntamiento del municipio de la última residencia del causante y el Consejo Insular que corresponda por vecindad civil o, en su defecto, por residencia. Ambas instituciones heredan siempre “a beneficio de inventario”. III Regulación para las islas de Mallorca y Menorca (Título I CDCB) Los arts. 6 y 7 CDCB hacen referencia a las disposiciones generales sobre sucesiones y el art. 53 CDCB se refiere a la sucesión intestada. Dichos artículos están situados en el Libro I de Mallorca y se aplican a la isla de Menorca, por la llamada del art. 65 CDCB. El art. 53 CDCB realiza una remisión a toda regla del CC que incida en la sucesión intestada (Título III del Libro III del CC) y que no resulte contraria a: 1) Los principios sucesorios específicos de cada isla. 2) Las reglas propias en materia sucesoria que sean contrarias a las previstas en el Código Civil (por ejemplo, el art. 24 CDCB). 3) Las especialidades propias que el art. 53 CDCB contempla. 1. Principios sucesorios propios a tener en cuenta 1.1. El principio de incompatibilidad de la sucesión voluntaria con la intestada o principio de unidad de título sucesorio Dicha regla se contiene en el art. 7 CDCB que dice que la “sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual”. El principio de la unidad de título sucesorio del art. 7 CDCB es, a la vez, consecuencia del principio de universalidad de la sucesión del heredero, por cuanto si el heredero es llamado a suceder en el “universum ius” del causante, la presencia de un heredero, voluntario o legal, cierra la posibilidad de que otro heredero concurra a la misma sucesión. Por ello, el Libro I de la CDCB no permite la apertura de la intestada en combinación con la voluntaria, sino sólo en defecto de ésta: porque no haya heredero voluntario o el así nombrado no llegue a serlo. 1.2. Los principios de esencialidad de la institución de heredero para la validez de la sucesión voluntaria y de universalidad de la institución de heredero El art. 7 CDCB señala que la sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido, lo cual nos conduce a afirmar que: 1) La sucesión intestada tiene un carácter subsidiario respecto de la sucesión voluntaria. 2) La sucesión intestada no se produce, como ya hemos visto, ni en todos los casos previstos por el art. 912 CC, ni sólo en ellos. Esta puntualización se debe al juego del principio sucesorio de la “necesidad de la institución de heredero para la validez del testamento” del art. 14 CDCB. Siendo así, la sucesión intestada, como subsidiaria que es de la voluntaria, sólo cabe en caso de: 1) Falta absoluta de sucesión voluntaria. 2) Existencia de testamento, pero con falta de institución de heredero (aunque en este caso el testamento valga como codicilo –art. 17, 3er párrafo CDCB–). 3) Existencia de testamento, pero con nulidad o ineficacia de la institución de heredero. 2. El codicilo intestado El art. 17,1 CDCB indica que, mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su institución de heredero (o de donatario universal –art. 8 CDCB–) dictando disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos abintestato. Por tanto, cabe la no existencia de una sucesión voluntaria y la existencia de una disposición particular (legados, fideicomisos) hecha en codicilo, impuesta a quienes sean los herederos intestados. Así, el codicilo intestado permite un acto de disposición “mortis causa” sin necesidad (y con prohibición –art. 17.1 CDCB–) de instituir heredero. Por otro lado, el art. 17,3 CDCB señala que el testamento ineficaz valdrá como codicilo, si reúne los requisitos de capacidad (art. 663 CC) y las formalidades externas (art. 687 CC y art. 52 CDCB) que se exigen a los testamentos. Así, en el supuesto de nulidad o ineficacia de un testamento (porque el instituido no llegue a ser heredero), éste valdrá como codicilo y podrán mantenerse ciertas disposiciones testamentarias (legados, fideicomisos), cuyo cumplimiento quedará a cargo de los que resulten herederos intestados. Ello siempre que dicha ineficacia no sea por causa de anulación por preterición no intencional de legitimarios [en las condiciones previstas en el art. 46 CDCB]; en cuyo caso, el testamento ineficaz no podrá valer como codicilo. 3. La legítima del cónyuge viudo en concurrencia con descendientes o ascendientes En la CDCB, en particular por aplicación del régimen económico matrimonial del Libro I, el cónyuge viudo puede recibir derechos matrimoniales de carácter sucesorio porque así se deriven de las capitulaciones matrimoniales (art. 3.1 CDCB). También es un derecho matrimonial “mortis causa” la cotitularidad del causante de los bienes que forman el ajuar de la casa (en la dicción del art. 4.2 CDCB). Por ello, estos bienes no se computan en el haber hereditario del viudo. Además, en la disolución mortis causa del matrimonio también deberían darse los efectos económicos de la compensación por el trabajo para la familia [como ocurre cuando la compensación es por el trabajo para la familia que hace el cónyuge del cultivador (arts. 64.3 y 86.2 CDCB que hacen aplicable en las Illes Balears el art. 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias)]. Dicho esto, nos centramos en el artículo 45.1 CDCB3 que declara legitimario al cónyuge no separado legal ni judicialmente (o que estándolo conste reconciliación –art. 45.2 CDCB–) siempre que ni él ni su cónyuge difunto hayan iniciado los trámites legales tendentes a la separación o divorcio (como exteriorización de una voluntad indubitada). Acertadamente, la reforma de la Compilación hecha por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, ha eliminado la penalización a la separación matrimonial de mero hecho y ha ajustado el sistema de pérdida de efectos económicos post mortem y “mortis causa”, 3Si los derechos sucesorios del cónyuge viudo se derivan del matrimonio (arts. 9.2 y 9.8 in fine CC) se regirían por la ley aplicable a éste y no por la de la vecindad civil (ni la de la residencia) del causante (art. 1.2.d) Reglamento UE 650/2012). derivados del matrimonio, al espíritu de la Ley 13/2005, de 1 de julio, que sustituyó el sistema causal de separación y divorcio por uno unilateral y libre, pero de base judicial4. Esta regulación de la legítima del cónyuge viudo nos parece más acorde con el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), a la vida privada y familiar (art. 8.1 CEDH) y con el principio de libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), esencia5 éste de la no intromisión de los poderes públicos en las situaciones fácticas íntimas o privadas de los ciudadanos cuando su libertad no se halla impedida de modo alguno, ni para exteriorizar su voluntad matrimonial (art. 44 CC), ni para disolversu matrimonio (art. 81 CC: “Se decretará judicialmente la separación (...) 2º A petición de uno solo de los cónyuges”). Sea como sea, en la sucesión intestada en Mallorca y Menorca, la legítima del cónyuge viudo variará según quienes sean los herederos intestados: 1. Si el cónyuge viudo concurre con la línea recta descendiente, la legítima viudal será el usufructo de la mitad del haber hereditario (a diferencia del tercio que establece el art. 834 CC). 2. Si el cónyuge viudo concurre con los padres, el usufructo será de dos tercios del haber hereditario (a diferencia de la mitad que indica el art. 837 CC). 3. En los otros casos, el cónyuge viudo tendrá el usufructo universal (a diferencia de los 2/3 que le concede el art. 838 CC). Por “otros casos” podemos entender: 1. Cuando el cónyuge viudo concurre con ascendientes que no son padres. Hay que recordar que, en el derecho sucesorio balear, los únicos ascendientes legitimarios son los padres (art. 41.2º CDCB), no siéndolo los ascendientes de posterior grado (a diferencia de lo que se establece en el art. 807.2º CC). 2. Cuando el cónyuge viudo concurre con colaterales. En este caso, el cónyuge será usufructuario universal como legitimario y será a la vez heredero intestado universal por aplicación, por remisión, del art. 944 CC. 4 Las ideas progresistas de corte antimatrimonialista germinaron en la tipificación de la separación de hecho, paradójicamente cuando la Ley ya satisfacía el antimatrimonialismo con el sistema de disolución unilateral y libre, de forma que la separación de hecho con efectos jurídicos del art. 384 CC fue una solución trasnochada, que acabó contradiciendo el ejercicio de la libertad unilateral como eje del sistema. 5STC 93/2013, de 23 de abril (RTC 2013, 93), F.J. 8: “esa libertad [del libre desarrollo de la personalidad], así como la paralela prohibición de interferencia en su lícito ejercicio por parte de los poderes públicos, no queda limitada a la dimensión interna, «sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ello y a no sufrir sanción o injerencia de los poderes públicos por su ejercicio»”. El usufructo del cónyuge viudo recae sobre la parte de libre disposición. Asimismo, es conmutable por un capital o por un lote de bienes por remisión del art. 48.8 CDCB al CC (arts. 839 y 840 CC). 4. Regulación de la sucesión intestada en la Ley 18/2001, de parejas estables El artículo 13 de la Ley 18/2001, de parejas estables, señala que el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos sucesorios intestados, respecto de la herencia del conviviente fallecido, que tiene, según la Compilación, el cónyuge viudo. Previamente, hay que apuntar que, como para constituirse en pareja estable según la LPE, basta la vecindad civil balear de uno de los miembros, el conviviente fallecido, sometido a la LPE, puede no tenerla. Por tanto, debe entenderse que, si el fallecido no tiene la vecindad civil balear, el art. 13 LPE no será de aplicación y para ver los derechos intestados del sobreviviente se tendrá que estar a las reglas de la ley personal del conviviente causante (art. 9.8 CC). Por tanto, la llamada de la Compilación sólo puede producirse cuando éste sea de vecindad civil balear (art. 14.1 CC). Todo ello siempre que no se considere que el art. 13 LPE no se refiere a derechos sucesorios sino a efectos económicos mortis causa, derivados de la convivencia estable, de forma análoga a los efectos “mortis causa” derivados del matrimonio. Ya en concreto, por lo que se refiere al art. 13 LPE y en relación con la intestada, éste supone una remisión al artículo 53 CDCB, con lo cual debemos entender que el conviviente, en la medida en que no concurra ninguna causa legal que suponga la extinción de la pareja estable (art. 8 LPE), será legitimario en la herencia intestada de su pareja, en las cuotas determinadas en el art. 45 CDCB, concurriendo con descendientes o ascendientes, y será heredero universal intestado, en defecto de descendientes y ascendientes. Ahora bien, esta idea de que el conviviente, en la medida en que no concurra ninguna causa legal de disolución de la pareja, será legitimario y/o llamado a la herencia intestada de su conviviente, puede no estar tan clara cuando la única causa de extinción de la pareja estable que concurra sea la del art. 8.c) LPE, referente a la extinción por el cese efectivo de la convivencia durante un período de tiempo superior a un año. En este caso, puede entenderse que no hay extinción de la pareja hasta que ha transcurrido el año y el día a contar desde el cese de la convivencia. Dicha solución sería respetuosa con la libertad de, a pesar de la ruptura de la convivencia, no haber hecho uso de la “notificación fehaciente” del art. 8.b) LPE, ni haber cumplido con la exigencia de dejar sin efectos la declaración de voluntad constitutiva (ex art. 8.2 LPE). 5. La remisión a los arts. 811 y 812 CC en relación con el llamamiento a los padres La atribución intestada a los padres (como en la legítima del art. 43.3 CDCB) se hará “sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 del Código Civil” (art. 942 CC). El art. 811 CC regula la reserva lineal que exige para operar que se haya producido una primera transmisión a título lucrativo (sucesión testada, intestada o donación) de un ascendiente a un descendiente y una segunda transmisión a título lucrativo, derivada del ministerio de la ley (en nuestro supuesto, de la intestada), del descendiente adquirente a otro ascendiente. Por tanto, en el supuesto de que un descendiente adquiera de un ascendiente por sucesión testamentaria (art. 14 CDCB), intestada (art. 53 CDCB), donación universal de bienes presentes y futuros (art. 8 CDCB) o donación simple y, posteriormente, dicho descendiente adquirente fallezca y, por ministerio de la ley (legítima o intestada –arts. 43 o 53 CDCB–), adquieran sus padres o uno de ellos (el sobreviviente, cuando el ascendiente fallecido era el otro progenitor), éstos deben reservar mientras vivan dichos bienes a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado (contado respecto del descendiente) y pertenezcan a la línea de donde proceden dichos bienes (la línea del ascendiente fallecido que transmitió bienes al descendiente). Por otro lado, el art. 812 CC regula el derecho de reversión que tiene un ascendiente donante respecto de donaciones hechas por él a favor de hijos o descendientes –donatarios– muertos (con sucesión voluntaria o intestada) sin descendencia, cuando dichos objetos donados existen en la sucesión del hijo o descendiente, o en el precio cuando los objetos donados han sido vendidos o en los bienes con que se hayan sustituido. 6. Sucesión intestada y existencia de pacto de definición de descendientes La definición (art. 50 CDCB) es un pacto sucesorio por el cual los descendientes legitimarios y emancipados pueden renunciar a la legítima o a todos los derechos sucesorios que les pudieren corresponder en la sucesión de sus ascendientes, en contemplación de alguna donación que reciban o hayan recibido. El artículo 51 CDCB afecta al supuesto de llamamiento intestado al primer orden de parientes y establece las siguientes reglas: 1) En el caso de que el definido sólo lo haya sido en la legítima o no se haya especificado nada (art. 50,2 CDCB), éste será llamado como heredero a la intestada, entendiendo que deberá computar la donación recibida en concepto de legítima (art. 47 CDCB) si concurre con otros legitimarios. En este supuesto, si no hay otros herederos de la línea recta descendiente, el definido en la legítima será heredero universal intestado. 2) Si la definición no se ha limitado a la legítima, sino que se ha dado por todos los derechos sucesorios que al definido le pudieran corresponder, éste no será llamado enningún caso a la herencia intestada, pero lo serán sus descendientes, si los tiene, si concurren dos condiciones: a) Que no conste prohibición del causante de dicho llamamiento en el negocio de definición. b) Que no haya otros descendientes no definidos, ni estirpes de éstos. Si se da este supuesto, deberán ser llamados, como herederos intestados, los ascendientes y, en aras a evitarlo, cobra sentido la regla del art. 51 CDCB. Así, primero, entrarán los descendientes del definido por la totalidad de sus derechos sucesorios. Esta solución es paradójica ya que sabemos que la renuncia (como es la definición) a los derechos sucesorios perjudica, como regla general, al renunciante y a toda su estirpe (por supletoriedad de los arts. 766 y 929 CC). Mientras que, esta regla del art. 51 CDCB se presenta como necesaria en la CDCB debido a que, si se diera el supuesto de falta de descendientes, a excepción de los que constituyen la estirpe del definido o definidos, y no se llamara dicha/s estirpe/s, entrarían los herederos intestados del ascendiente definidor: ascendientes, cónyuge, colaterales. Si, por el contrario, hay otros descendientes no definidos o estirpes de éstos se justifica el no llamamiento de los descendientes del definido por la totalidad de derechos sucesorios por cuanto el definido renuncia a pedir por él y su estirpe (en conexión con los arts. 766 y 929 CC). Finalmente, cabe hacer algunas reflexiones más sobre este supuesto, el de cuando el descendiente se ha dado por definido en más de la legítima y el causante muere intestado (art. 51,3 CDCB), caso en que la CDCB dice que el descendiente definido no será llamado nunca (vendría a quedar desheredado ex lege) y, en su lugar, serán llamados sus descendientes, si los hay, siempre que ellos sean los únicos descendientes en línea recta que tenga el causante (o que habiendo otros descendientes éstos no quieran o no puedan suceder) o que todos los descendientes que tenga el causante sean estirpes de definidos. En primer lugar, esta solución permite reflexionar sobre si la misma contradice o no el principio “nemo pro parte” debido a que abre la intestada porque el causante definidor no tiene testamento y no se tiene en cuenta que el causante definidor tiene un definido en concepto de heredero (como mínimo ex re certa –art. 15,1 CDCB–), o sea, un donatario que recibió más que la legítima. En aplicación de los principios sucesorios de la Compilación, cabría entender que el descendiente único, definido por más de la legítima, debería ostentar mortis causa, en atención al doble título que tiene el negocio sucesorio de definición, la cualidad de heredero, evitando así, en el supuesto tratado, abrir la sucesión intestada, aunque se abra a favor de su estirpe. En segundo lugar, esta solución también permite reflexionar sobre si la misma contradice o no el carácter universal del título de heredero que podríamos entender implícito en la asignación hecha al definido (por la totalidad de sus derechos sucesorios). Esto nos debería llevar a la solución de la incrementación forzosa (art. 24,3 CDCB), en lugar de a la apertura de la intestada. Pensemos que los descendientes del que fue definido por más de la legítima son llamados, vía intestada (art. 51,3 CDCB), al resto de la herencia, es decir, a las cuotas vacantes (art. 912.2º CC). Precisamente, cuotas sobre las que podría operar la incrementación forzosa a favor de quien fue definido por la totalidad de sus derechos sucesorios, en un negocio paradigma de la autonomía de la voluntad “mortis causa”. IV Regulación para las islas de Ibiza y Formentera (Título III CDCB) Las normas concretas del CC aplicables a la sucesión intestada en Ibiza y Formentera serán todas las del Título III del Libro III del CC que no resulten contrarias a: 1) Los principios sucesorios específicos de cada isla (por ejemplo, el art. 69 CDCB). 2) A las especialidades propias que el art. 84 CDCB contempla (arts. 77 y 84.3 CDCB). 1. Principios sucesorios propios en el Libro III de la Compilación 1.1. El principio de compatibilidad de la sucesión voluntaria con la intestada En el derecho de Ibiza y Formentera, la herencia se puede deferir en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley. El art. 912.2 CC (en relación con el art. 764 CC) permite abrir la sucesión legal respecto de los bienes no dispuestos por el testador. Dicha regla se aplica con toda su extensión, por remisión al CC, en las islas de Ibiza y Formentera, en donde es posible la coexistencia de la sucesión intestada con la testamentaria y con la contractual. De forma que, no hay necesidad de unidad de título sucesorio y que, como indica el art. 69.2 CDCB: “El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan la institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes”. 1.2. La no vigencia de los principios de esencialidad de la institución de heredero para la validez del testamento y de universalidad de la institución de heredero El principio de que la sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido no rige en Ibiza y Formentera como indica el art. 69.2 CDCB. Por tanto, nos remitimos a la aplicación del art. 912 CC. 1.3. Reflexión: Libertad de testar “versus” principio de compatibilidad de títulos sucesorios en el Libro III de la Compilación En el Libro III de la Compilación no rige el principio “de unidad de título sucesorio” pero si que tiene gran amplitud el principio de libertad de testar (que tiene como consecuencia el “favor testamenti”). A partir de ahí, surge la pregunta: ¿Se está recurriendo, con la mera excusa de no tener vigencia en el Libro III el principio de unidad de título, a abrir sin más la intestada ex el art. 912.2º CC, limitándose con ello, e innecesariamente, el auténtico significado de la libertad de testar, en el sentido de respeto y preeminencia de la voluntad del causante que ha ordenado parte de su sucesión con un título voluntario? Para evitar el recurso fácil a la intestada para completar la sucesión voluntaria, hay que investigar sobre la posibilidad de aplicar (en su función de veto a la supletoriedad del CC –arts. 1.3.5ª y 70,1 CDCB–) el principio propio (ex art. 1.3.3ª CDCB) que fundamenta la regla del artículo 78,2 CDCB, que apela a la interpretación (extensiva) de las propias figuras, de acuerdo a la propia tradición jurídica. De esta forma, el principio que subyace en el art. 78,2 CDCB se debería entender como regla interpretativa de todo el derecho sucesorio del Libro III. Especialmente, cuando no pueda entrar la regla general de autointegración con los principios propios [(art. 1.3.3ª y 5ª CDCB) regla que frena la supletoriedad del CC], por no tratarse realmente de supuestos de supletoriedad del CC, sino de remisiones del Libro III a la supletoriedad del CC (art. 70,1 CDCB) y no poderse evitar dicha remisión, por no hallarse ninguna excepción normativa expresamente recogida en el Libro III. Si se hace posible, como regla general, la interpretación del derecho sucesorio del Libro III de acuerdo a la tradición jurídica insular, se podrá fundamentar que un principio básico del derecho sucesorio ibicenco, como es la amplia libertad de testar (art. 69.1 CDCB) y el “favor testamenti”, justifique el mantenimiento, al máximo, de la unidad de título sucesorio voluntario, en el sentido de hacerlo expansivo. Es decir, se podrá fundamentar una interpretación expansiva de la libertad de testar (art. 68.2 CDCB, con una interpretación teleológica de la expresión “serán válidos aunque”) en lugar de una de restrictiva, como lo es la que se hace cuando se pone el énfasis, para decidir aplicar las reglas de la sucesión intestada del CC, en la posibilidad de compatibilizar (o más bien, compartimentar) títulos sucesorios. En lugar de poner el énfasis en la esencia del derecho sucesorio ibicenco significada en la amplia autonomía de la voluntad “mortiscausa” como ámbito de la libertad civil (artículo 69.2 CDCB y Exposición de motivos de la Ley 8/1990). 2. El usufructo legal del cónyuge viudo en concurrencia con descendientes o ascendientes Como observamos en el artículo 79 CDCB, el viudo no es legitimario en la sucesión del causante sometido al derecho civil ibicenco6. Ara bien, el párrafo segundo del artículo 84 CDCB introduce la atribución ex lege al cónyuge viudo de un usufructo. La extensión de dicho usufructo (libre siempre de fianza) es variable según las personas con quienes concurra: • El usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con los descendientes del causante (art. 930 CC). • El usufructo de dos tercios de la herencia en concurrencia con los ascendientes del causante (art. 935 CC). Debido a la compatibilidad entre los distintos tipos de sucesión, el causante ibicenco/formenterense podría haber dispuesto sólo de una parte de su patrimonio (por testamento o por pacto sucesorio) y por aplicación, por remisión, del artículo 912.2 CC, la ley efectuaría los llamamientos sólo respecto de aquella parte del patrimonio no dispuesta por el causante. Desde un formalismo salomónico, se dirá que el viudo recibe en usufructo la mitad o dos tercios referidos exclusivamente a la parte deferida abintestato y no a toda la herencia (pero el art. 84 CDCB habla de la herencia en general). 3. Regulación de la sucesión intestada en la Ley 18/2001, de parejas estables El art. 13 LPE permite que el conviviente supérstite sea sucesor intestado del conviviente difunto en los mismos términos que lo es el cónyuge viudo (art. 84 CDCB). Esto significa que: 1) En defecto de hijos, descendientes y ascendientes del conviviente difunto, el conviviente supérstite será llamado como heredero (art. 944 CC). Será heredero universal, si el conviviente difunto no ha dispuesto voluntariamente de sus bienes o será llamado a la parte no dispuesta (art. 69.2 CDCB). 2) En caso de existir descendientes o ascendientes del conviviente causante, el conviviente supérstite tendrá derecho al usufructo, libre de fianza, de la mitad de la herencia, en el primer caso, y de dos tercios, en el segundo, a pesar de no ser legitimario (ex art. 79 CDCB). 6Si se trata de derechos que se derivan del matrimonio (art. 9.2 y 9.8 in fine CC) se regirían por la ley aplicable a éste y no por la de la vecindad civil (ni la de la residencia) del causante. 4. Sucesión intestada y existencia de pacto de finiquito de descendientes El finiquito (art. 77 CDCB) es un pacto sucesorio por el cual los descendientes legitimarios y emancipados pueden renunciar a la legítima o a todos los derechos sucesorios que les pudieren corresponder en la sucesión de sus ascendientes, en contemplación de alguna donación que reciban o hayan recibido. Por el art. 77,3 CDCB, las reglas de la definición relativas a la sucesión intestada (art. 51,3 CDCB) son aplicables al finiquito si son compatibles. Así, en el caso de que el renunciante (por finiquito) sólo lo haya sido en la legítima, éste será llamado como heredero en la intestada, si ésta se abre, entendiendo que deberá computar la donación recibida en concepto de legítima (art. 83.1 CDCB y art. 818 CC) si concurre con otros legitimarios. Si el finiquito no se ha limitado a la legítima, sino que afecta a todos los derechos sucesorios que al renunciante le pudieran corresponder, éste podrá ser llamado a la herencia intestada, si ésta se abre, pues no hay ninguna prohibición de compatibilización de títulos sucesorios en el Libro III CDCB. Por tanto, debería ser llamado como heredero a la intestada del ascendiente, computando (para el cálculo de la legítima global) y colacionando (para la formación de lotes hereditarios) aquello que corresponda (lo recibido o renunciado por finiquito). V Referencia bibliográfica específica BADOSA COLL, Ferran, “La recent jurisprudència constitucional sobre les competències de les comunitats autònomes en dret civil”. Iuris: Quaderns de política jurídica, nº. 1, 1994, pp. 11-36. FONTANELLAS MORELL, Josep M., “El testamento mancomunado en derecho interregional”. Jornadas de profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Bilbao, 2017. 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LLODRA GRIMALT, Francesca, “De nuevo sobre la sucesión intestada balear. Observaciones en relación con la solicitud de convocatoria del procedimiento del artículo 33.2 LOTC con ocasión de la modificación de la sucesión intestada por la Ley 7/2017 de reforma de la Compilación balear”. En La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después. Su evolución a través de las sentencias del Tribunal Constitucional. Carmen BAYOD LÓPEZ (dir). Tirant lo Blanch. Homenajes & Congresos, 2019. LLODRA GRIMALT, Francesca, “El Derecho sucesorio balear: ¿Un Derecho de Principios?”. En Retos y oportunidades del derecho de sucesiones. Cristina VILLÓ TRAVÉ (dir.). Aranzadi, 2019.
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